Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas - Reglamentos técnicos en el sentido de la Directiva 83/189/CEE - Concepto - Normativa nacional que prohíbe estimuladores del crecimiento de los bovinos - Inclusión - Obligación de los Estados miembros de comunicar a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico - Exención - Cumplimiento de obligaciones derivadas de las Directivas y Reglamentos comunitarios
(Directivas del Consejo 83/189/CEE, arts. 1, puntos 1 y 5, 8 y 10, y 86/469/CEE)
Índice
Una normativa nacional que prohíbe administrar sustancias con efecto simpático-mimético a bovinos de engorde de más de catorce semanas, y tener, compra o vender tales bovinos a los que se haya administrado dichas sustancias constituye una especificación técnica a efectos del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 83/189, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas. En efecto, esta normativa define los métodos y procedimientos de producción de productos agrícolas destinados a la alimentación humana. Constituye, por tanto, un reglamento técnico a efectos del punto 5 del artículo 1 de dicha Directiva, estando exento el Estado miembro que lo adoptó, en virtud del artículo 10 de la misma Directiva, de la obligación de notificación a la Comisión prevista en el artículo 8 de dicha Directiva, puesto que, al adoptar esta normativa, el Estado miembro ha cumplido las obligaciones derivadas de la Directiva 86/469, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas.
Partes
En los asuntos acumulados C-425/97 a C-427/97,
que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch (Países Bajos), destinadas a obtener, en los procesos penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra
Adrianus Albers (asunto C-425/97),
Martinus van den Berkmortel (asunto C-426/97)
y
Leon Nuchelmans (asunto C-427/97),
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann (Ponente), L. Sevón y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, waarnemend juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. M.A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. van Lier, Consejero Jurídico, y M. Shotter, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Albers, Van den Berkmortel y Nuchelmans, representados por el Sr. L.J.L. Heukels, Abogado de Haarlem; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, assistent juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente; del Gobierno irlandés, representado por el Sr. P. Charleton, S.C., y de la Comisión, representada por los Sres. H. van Lier y M. Shotter, expuestas en la vista de 25 de noviembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de diciembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante tres resoluciones de 11 de noviembre de 1997, recibidas en el Tribunal de Justicia el 16 de diciembre siguiente, el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34), en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988 (DO L 81, p. 75; en lo sucesivo, «Directiva 83/189»).
2 Esta cuestión se suscitó en el marco de los procesos penales seguidos contra los Sres. Albers, Van den Berkmortel y Nuchelmans por tener bovinos de engorde a los que se había administrado sustancias con efecto simpático-mimético que contenían clenbuterol.
3 El Verordening Stoffen met sympathico mimetische werking (PVV) 1991 (Reglamento sobre las sustancias con efecto simpático-mimético; en lo sucesivo, «Reglamento»), elaborado por la dirección del Produktschap voor Vee en Vlees (organismo de Derecho público para el ganado y la carne) y aprobado por el Ministro de Agricultura, contiene, en su artículo primero, una definición de las sustancias con efecto simpático-mimético. Es sabido que el clenbuterol forma parte de estas sustancias.
4 El artículo 2 del Reglamento establece que «está prohibido administrar medicamentos veterinarios con efecto simpático-mimético que contengan clenbuterol a bovinos de engorde de más de catorce semanas, o autorizar la administración de estos medicamentos veterinarios a dichos bovinos de engorde».
5 El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento prevé que «está prohibido tener, comprar o vender bovinos de engorde a los que se haya administrado, infringiendo el artículo 2, las sustancias con efecto simpático-mimético que se contemplan en él».
6 Según el punto 5 del artículo 1 de la Directiva 83/189, constituyen un «reglamento técnico» a efectos de esta Directiva «las especificaciones técnicas, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, a excepción de las establecidas por las autoridades locales». Conforme al punto 1 del mismo artículo, se entiende por «especificación técnica» a efectos de la Directiva 83/189 «la especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto [...], así como los métodos y procedimientos de producción para los productos agrícolas, con arreglo al apartado 1 del artículo 38 del Tratado, para los productos destinados a la alimentación humana y animal [...]».
7 Los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 imponen a los Estados miembros la obligación, por una parte, de comunicar a la Comisión los proyectos de reglamentos técnicos incluidos en su ámbito de aplicación, y, por otra parte, en determinados casos, de aplazar durante varios meses la adopción de estos proyectos para dar la posibilidad a la Comisión de comprobar si dichos proyectos son compatibles con el Derecho comunitario o de proponer o adoptar una Directiva sobre esa cuestión.
8 El artículo 10 de la Directiva 83/189 prevé que «los artículos 8 y 9 no serán aplicables cuando los Estados miembros cumplan las obligaciones derivadas de las Directivas y de los Reglamentos comunitarios».
9 En la sentencia de 30 de abril de 1996, CIA Security International (C-194/94, Rec. p. I-2201; en lo sucesivo, «sentencia CIA Security»), apartado 54, el Tribunal de Justicia interpretó la Directiva 83/189 en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de notificación, impuesta en sus artículos 8 y 9, da lugar a la inaplicabilidad de los reglamentos técnicos de que se trate, de modo que éstos no pueden ser invocados contra los particulares. Declaró, por consiguiente, que estos últimos pueden ampararse en los artículos 8 y 9 de la Directiva 83/189 ante el Juez nacional, al que incumbe negarse a aplicar un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado con arreglo a dicha Directiva.
10 Se comprobó la presencia de clenbuterol en muestras de orina de bovinos que se encontraban en las explotaciones de los tres inculpados en los litigios principales, ganaderos en los Países Bajos. El Ministerio Fiscal entabló entonces acciones penales contra éstos por infringir el Reglamento.
11 En primera instancia, los Sres. Albers y Van den Berkmortel fueron condenados por el economische politierechter in de Arrondissementsrechtbank te 's-Hertogenbosch, mediante sentencias de 14 de diciembre de 1995, y el Sr. Nuchelmans, por la economische kamer in de Arrondissementsrechtbank te Maastricht, mediante sentencia de 6 de junio de 1996, por tener bovinos de engorde a los que se había administrado sustancias con efecto simpático-mimético que contenían clenbuterol. Los inculpados interpusieron recurso de apelación contra estas resoluciones ante el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch.
12 De las resoluciones de remisión se desprende que, durante la apelación, los inculpados sostuvieron, refiriéndose a la sentencia CIA Security, que el Reglamento, que según ellos contiene reglamentos técnicos y que no se notificó a la Comisión, «no puede tomarse en consideración».
13 En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, en cada uno de los litigios principales, la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Contiene el Verordening Stoffen met sympathico mimetische werking (PVV) de 1991 y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3, reglamentos técnicos que, con arreglo al artículo 8 de la Directiva 83/189/CEE, en la versión aplicable en el momento de la entrada en vigor de dicho Verordening, debían haberse comunicado previamente a la Comisión?»
14 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de enero de 1998, se acumularon los tres asuntos a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.
15 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, en esencia, si una disposición como la que figura en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento, interpretado en relación con su artículo 2, constituye un reglamento técnico a efectos de la Directiva 83/189 y, en ese caso, si el Estado miembro que lo adoptó está exento, en virtud del artículo 10 de la misma Directiva, de la obligación de notificación a la Comisión prevista en el artículo 8 de dicha Directiva.
16 Por lo que se refiere a la primera parte de la cuestión, hay que señalar que, como pusieron de manifiesto el Gobierno neerlandés y la Comisión, disposiciones que, como las controvertidas en el presente caso, están destinadas a prevenir la administración de sustancias con efecto simpático-mimético a bovinos de engorde de más de catorce semanas, constituyen especificaciones técnicas a efectos del punto 1 del artículo 1 de la Directiva 83/189.
17 En efecto, estas disposiciones definen los métodos y procedimientos de producción de productos agrícolas en el sentido del apartado 1 del artículo 38 del Tratado CE (actualmente apartado 1 del artículo 32 CE, tras su modificación) destinados a la alimentación humana.
18 En la medida en que, además, emanan de las autoridades administrativas nacionales, se aplican en el conjunto del territorio neerlandés y son obligatorias para sus destinatarios, se trata en efecto de reglamentos técnicos en el sentido del punto 5 del artículo 1 de la Directiva 83/189.
19 Por lo que se refiere a la segunda parte de la cuestión prejudicial, los Gobiernos neerlandés e irlandés, así como la Comisión, señalan que las autoridades neerlandesas no tenían obligación, en virtud del artículo 10 de la Directiva 83/189, de notificar a la Comisión el reglamento técnico controvertido en los litigios principales, en la medida en que, al adoptarlo, no hicieron más que cumplir sus obligaciones derivadas de las Directivas comunitarias.
20 Á este respecto, y como ha señalado la Comisión, hay que referirse, más en particular, a la Directiva 86/469/CEE del Consejo, de 16 de septiembre de 1986, relativa a la investigación de residuos en los animales y en las carnes frescas (DO L 275, p. 36), que se aplica a los bovinos.
21 Según su noveno considerando, la Directiva 86/649, como recordó la Comisión, persigue, en particular, el establecimiento de medidas de control comunes para determinar y eliminar las causas de residuos en los animales y en las carnes frescas y garantizar que las carnes que presenten residuos por encima de las tolerancias admitidas se excluyan del consumo. Así, la letra b) del apartado 3 de su artículo 9 obliga a las autoridades competentes a velar por que, si el examen de una muestra oficial «revelare la presencia de sustancias prohibidas, los animales no puedan comercializarse para el consumo humano o animal».
22 La Directiva 86/469 enumera, en su Anexo I, los grupos de residuos comprendidos en su ámbito de aplicación. El clenbuterol está incluido en el subgrupo c), «Otros medicamentos veterinarios», del grupo I, «Otros medicamentos», del apartado B, «Grupos específicos».
23 De ello resulta que el Gobierno neerlandés, al establecer la prohibición de administrar clenbuterol a bovinos de engorde de más de catorce semanas y de tener, comprar o vender bovinos de engorde de más de catorce semanas a los que se haya administrado esta sustancia, cumplió las obligaciones derivadas de la Directiva 86/469.
24 Teniendo en cuenta lo que precede, procede responder a la cuestión planteada que una disposición como la controvertida constituye un reglamento técnico a efectos de la Directiva 83/189, estando exento el Estado que lo adoptó, en virtud del artículo 10 de la misma Directiva, de la obligación de notificación a la Comisión prevista en el artículo 8 de dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés e irlandés, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Gerechtshof te 's-Hertogenbosch mediante resoluciones de 11 de noviembre de 1997, declara:
Una disposición como la que figura en el apartado 1 del artículo 3 del Verordening Stoffen met sympathico mimetische werking (PVV) 1991, interpretado en relación con el artículo 2 del mismo Verordening, constituye un reglamento técnico a efectos de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, en su versión modificada por la Directiva 88/182/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1988, estando exento el Estado que lo adoptó, en virtud del artículo 10 de la misma Directiva, de la obligación de notificación a la Comisión prevista en el artículo 8 de dicha Directiva.
Full & Egal Universal Law Academy