Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Competencias especiales - Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual - Determinación del lugar de ejecución en virtud de la ley aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, número 1)
Índice
$$El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, a efectos de dicha disposición, debe determinarse con arreglo a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
En efecto, el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos de dicho Convenio, exige, en particular, que las reglas de competencia que establecen excepciones a su principio general, como el artículo 5, número 1, se interpreten de modo que permitan a un demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado. Ahora bien, en la versión actual del artículo 5, número 1, la determinación del concepto de lugar de ejecución en función, en particular, de la naturaleza de la relación obligatoria y de las circunstancias de cada caso es insuficiente para resolver las cuestiones derivadas de la aplicación de dicha disposición. Además, la ley aplicable a la determinación del lugar de cumplimiento no corre el riesgo de variar según el Juez a quien se someta el litigio, ya que las normas de conflicto para determinar la ley aplicable al contrato fueron uniformadas en los Estados contratantes mediante el Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales.
Partes
En el asunto C-440/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
GIE Groupe Concorde y otros
y
Capitán del buque «Suhadiwarno Panjan» y otros,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, J.-P. Puissochet, G. Hirsch y P. Jann (Ponente), Presidentes de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de GIE Groupe Concorde y otros, por Me Didier Le Prado, Abogado ante el Conseil d'État y la Cour de cassation;
- en nombre de Pro Line Ltd y Sveriges Angarts Assurans Forening, por Me Jean-Christophe Balat, Abogado ante el Conseil d'État y la Cour de cassation;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit international économique et du droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Frédérik Million, chargé de mission de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Rolf Wagner, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Lionel Persey, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Xavier Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Gobierno francés, italiano y del Reino Unido, así como de la Comisión, expuestas en la vista de 15 de diciembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 9 de diciembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de diciembre siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 5, número 1, del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre, por una parte, siete compañías de seguros y GIE Groupe Concorde, que actuaba como entidad abridora, la cual tiene su domicilio social en París (en lo sucesivo, «aseguradores»), y, por otra parte, el capitán del buque «Suhadiwarno Panjan», Pro Line Ltd (en lo sucesivo, «Pro Line»), con domicilio social en Hamburgo (Alemania), y otros cuatro demandados, a raíz de la detección de averías en la entrega de un cargamento de cajas de botellas de vino transportado por vía marítima.
El Convenio de Bruselas
3 El artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas establece:
«Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1. en materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; en materia de contrato individual de trabajo, dicho lugar será aquel en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo [...]»
El litigio en el procedimiento principal
4 En el puerto de El Havre (Francia) se cargaron cajas de botellas de vino almacenadas en contenedores a bordo del buque «Suhadiwarno Panjan» para que fueran transportadas por Pro Line hasta el puerto de Santos (Brasil) por vía marítima. Cuando el barco llegó a su destino, se comprobó que la mercancía había sufrido averías y que faltaba parte de ella.
5 Los aseguradores indemnizaron al destinatario. Subrogados en los derechos de éste, presentaron, mediante escrito de 22 de septiembre de 1991, una demanda reclamando el pago de la indemnización por daños y perjuicios, en particular, contra el capitán del buque y Pro Line ante el tribunal de commerce du Havre, el cual, mediante resolución de 3 de enero de 1995, declinó su competencia.
6 A raíz del recurso contra la resolución en la cuestión de competencia interpuesto por los aseguradores, la cour d'appel de Rouen, mediante resolución de 24 de mayo de 1995, confirmó la incompetencia del primer órgano jurisdiccional fundándose, en particular, en que El Havre no era el lugar de cumplimiento del contrato de transporte.
7 Los aseguradores interpusieron contra esta resolución un recurso de casación ante la Cour de cassation invocando dos motivos. El primero fue desestimado por ésta. Mediante el segundo motivo, los aseguradores reprochan a la resolución de la cour d'appel de Rouen haber afirmado que el lugar de cumplimiento de la obligación derivada del contrato de transporte no era El Havre, sin haber examinado previamente cuál era la ley por la que se regía el referido contrato.
8 La Cour de cassation señaló que, en efecto, el Tribunal de Justicia consideró en su sentencia de 6 de octubre de 1976, Tessili (12/76, Rec. p. 1473), que el lugar en que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, se determina con arreglo a la ley que regula la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio, ley que puede incluir las disposiciones de un convenio internacional que establezca una ley uniforme (sentencia de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial, C-288/92, Rec. p. I-2913), a menos que las partes definan ellas mismas dicho lugar mediante una cláusula válida con arreglo al Derecho aplicable al contrato (sentencia de 17 de enero de 1980, Zelger, 56/79, Rec. p. 89). No obstante, la Cour de cassation estimó que procedía solicitar al Tribunal de Justicia que determinara si cabía adoptar una solución comunitaria autónoma.
9 En tales circunstancias, la Cour de cassation resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«Para aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio [...], el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, en el sentido de dicha norma, ¿debe determinarse conforme a la ley por la que se regula la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, o deben los Jueces nacionales determinar el lugar de cumplimiento de la obligación indagando, en función de la naturaleza de la relación obligatoria y de las circunstancias del caso concreto, el lugar en donde la prestación fue o debió ser efectivamente realizada, sin que tengan que referirse a la ley por la que se rija la obligación controvertida según la norma de conflicto del foro?»
Sobre la cuestión prejudicial
10 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si la expresión «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación», utilizada en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas para establecer una competencia especial en materia contractual, debe interpretarse como una remisión al Derecho material aplicable con arreglo a las normas de conflicto del Juez que conoce del litigio o si debe recibir una interpretación autónoma.
11 Con carácter previo, debe recordarse que el Tribunal de Justicia se pronuncia, en la medida de lo posible, a favor de una interpretación autónoma -y no por remisión al Derecho nacional- de los términos utilizados en el Convenio de Bruselas, de forma que se garantice la plena eficacia de éste desde la perspectiva de los objetivos del artículo 220 del Tratado CE (actualmente artículo 293 CE), en ejecución del cual se celebró el Convenio (sentencia de 13 de julio de 1993, Mulox IBC, C-125/92, Rec. p. I-4075, apartado 10).
12 No obstante, el Tribunal de Justicia ha destacado que ninguna de estas dos alternativas se impone con exclusión de la otra, dado que la elección adecuada tan sólo puede efectuarse en relación con cada una de las normas del Convenio de Bruselas (sentencias Tessili, antes citada, apartado 11, y de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, Rec. p. 4861, apartado 7).
13 Por lo que se refiere a la expresión «lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación», el Tribunal de Justicia ha estimado en varias ocasiones que debe interpretarse como una remisión a la ley que regula la obligación controvertida con arreglo a las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio (véanse las sentencias, antes citadas, Tessili, apartado 13, y Custom Made Commercial, apartado 26).
14 Es cierto que, en materia de contratos de trabajo, el Tribunal de Justicia ha afirmado que procede determinar el lugar de cumplimiento de la obligación pertinente no con referencia a la ley nacional aplicable según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, sino, por el contrario, sobre la base de criterios uniformes que le corresponde definir fundándose en el sistema y en los objetivos del Convenio de Bruselas (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 16), criterios que llevan a elegir el lugar en que el trabajador ejerce de hecho las actividades pactadas con su empresa (sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 20).
15 Los Gobiernos alemán y del Reino Unido y la Comisión preconizan una generalización a todos los tipos de contratos del planteamiento adoptado en la sentencia Mulox IBC, antes citada. En su opinión, los objetivos del Convenio de Bruselas, a saber, la previsibilidad del foro competente, la seguridad jurídica y la igualdad de trato de los justiciables, abogan por el establecimiento de criterios uniformes que permitan una determinación autónoma del lugar de cumplimiento para cada tipo de obligación contractual, o al menos para cada tipo de contrato, a efectos de la aplicación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.
16 En cambio, los Gobiernos francés e italiano piden que se mantenga la jurisprudencia actual del Tribunal de Justicia. Aun reconociendo que el recurso a las normas de conflicto para determinar el lugar de cumplimiento puede suscitar dificultades de aplicación y conducir a resultados poco satisfactorios, destacan que una interpretación autónoma del concepto de lugar de cumplimiento sólo podría ser eficaz en el supuesto de algunos contratos simples, solución incompatible con la evolución constante de las prácticas contractuales en el comercio internacional. Añaden que, habida cuenta de la diversidad de propuestas alternativas que se han formulado, incumbe a los Estados contratantes, si lo estiman oportuno, tomar una decisión en el marco de los trabajos de revisión del Convenio de Bruselas.
17 A este respecto, procede subrayar que en el apartado 14 de la sentencia Tessili, antes citada, el Tribunal de Justicia fundamentó la remisión a la ley aplicable al contrato para determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la consideración de que esta determinación depende del contexto contractual al que pertenecen tales obligaciones y en la circunstancia de que las normativas nacionales de los diferentes Estados contratantes en materia de contratos tienen concepciones muy divergentes del lugar de cumplimiento.
18 Por el contrario, en el supuesto de contratos de trabajo, abandonar la remisión a la ley aplicable al contrato para la determinación del lugar de cumplimiento en favor de la designación del lugar donde se desarrollan los hechos materiales que constituyen el cumplimiento de la obligación pertinente se ha justificado por las particularidades de este tipo de contratos (véase la sentencia Mulox IBC, antes citada, apartado 15); particularidades que ya habían llevado al Tribunal de Justicia a afirmar que, para este tipo de contratos, la obligación que debe tomarse en consideración para aplicar el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas es siempre la que caracteriza al contrato, a saber, la que incumbe al trabajador de realizar las actividades pactadas (véanse, en especial, las sentencias de 26 de mayo de 1982, Ivenel, 133/81, Rec. p. 1891, apartado 20, y Mulox IBC, antes citada, apartado 14).
19 Pues bien, el Tribunal de Justicia ha confirmado que, cuando no concurren dichas particularidades específicas, no es necesario ni adecuado determinar la obligación que caracteriza al contrato ni centralizar en su lugar de cumplimiento la competencia judicial, basada en este concepto del lugar de cumplimiento, para los litigios relativos a todas las obligaciones contractuales (sentencia de 15 de enero de 1987, Shenavai, 266/85, Rec. p. 239, apartado 17).
20 Esta interpretación, en lo que se refiere tanto al mantenimiento de la regla general aplicable a todos los contratos como a la regla especial elaborada para los contratos de trabajo, se vio confirmada en el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa al Convenio de Bruselas, que dio al artículo 5, número 1, de este Convenio su versión actualmente en vigor.
21 Además, están en curso los trabajos de revisión del Convenio de Bruselas, en cuyo marco se han suscitado las dificultades derivadas de la aplicación del artículo 5, número 1, en su tenor actual tal y como ha sido interpretado hasta el momento por el Tribunal de Justicia. Sobre esta disposición se han presentado y examinado sucesivamente numerosas propuestas de reforma.
22 Por otra parte, los debates ante el Tribunal de Justicia en este asunto no sólo han puesto de manifiesto posturas contradictorias entre, por una parte, dos Gobiernos que han presentado observaciones a favor del mantenimiento de la jurisprudencia actual y, por otra, otros dos Gobiernos y la Comisión, que defienden un nuevo planteamiento, sino también divergencias sustanciales entre las propuestas formuladas como alternativa.
23 En tales circunstancias, debe subrayarse que el principio de seguridad jurídica constituye uno de los objetivos del Convenio de Bruselas (véase, en especial, la sentencia de 20 de enero de 1994, Owens Bank, C-129/92, Rec. p. I-117, apartado 32).
24 Este principio exige, en particular, que las reglas de competencia que establecen excepciones al principio general del Convenio de Bruselas, como el artículo 5, número 1, se interpreten de modo que permitan al demandado normalmente informado prever razonablemente cuál es el órgano jurisdiccional distinto al del Estado de su domicilio ante el que pudiera ser demandado (sentencia de 17 de junio de 1992, Handte, C-26/91, Rec. p. I-3967, apartado 18).
25 Ahora bien, en la versión actual del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, la determinación del concepto de lugar de ejecución en función de la naturaleza de la relación obligatoria y de las circunstancias de cada caso, como sugiere el órgano jurisdiccional remitente, es insuficiente para resolver las cuestiones derivadas de la aplicación de dicha disposición.
26 En efecto, algunas de la cuestiones que se pueden plantear en este contexto, como establecer la obligación contractual que sirve de base a la acción judicial o, en el supuesto de pluralidad de obligaciones, determinar la obligación principal, difícilmente podrán ser resueltas sin una referencia a la ley aplicable.
27 De lo anterior resulta que los criterios sugeridos por el órgano jurisdiccional remitente no pueden dispensar totalmente al Juez que conoce del asunto de determinar la ley por la que se rige la obligación controvertida, con el fin de pronunciarse sobre su competencia a efectos del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas.
28 Por otra parte, el Tribunal de Justicia, basándose en la importancia que los ordenamientos jurídicos nacionales otorgan generalmente a la voluntad de las partes en materia de contratos, ha mantenido que si la ley aplicable permite a las partes contratantes, con sujeción a los requisitos por ella establecidos, designar el lugar de cumplimiento de una obligación sin imponer ningún requisito especial de forma, el acuerdo sobre el lugar de cumplimiento de la obligación basta para anclar en el mismo lugar la competencia judicial en el sentido del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas (sentencia Zelger, antes citada, apartado 5), siempre que dicho lugar tenga un vínculo efectivo con la realidad del contrato (sentencia de 20 de febrero de 1997, MSG, C-106/95, Rec. p. I-911, apartados 30 y 31).
29 En estas circunstancias, no resulta justificado sustituir la interpretación que viene haciendo el Tribunal de Justicia, según la cual la determinación del lugar de cumplimiento debe efectuarse con arreglo a la ley que regula la obligación controvertida, por los criterios sugeridos por el órgano jurisdiccional remitente. Además, la solución del Tribunal de Justicia conlleva la ventaja de hacer coincidir el tribunal competente con el lugar en el que la obligación controvertida debe ser cumplida según la ley que le es aplicable. Pues bien, la consideración de que el lugar de cumplimiento constituye normalmente el vínculo de conexión más estrecho entre el litigio y el órgano jurisdiccional competente motivó, en aras de una sustanciación adecuada del proceso, la regla de competencia especial en materia contractual prevista en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas (sentencias Shenavai, apartado 18, y Custom Made Commercial, apartados 12 y 13, antes citadas).
30 Debe añadirse que la ley aplicable a la determinación del lugar de cumplimiento no corre el riesgo de variar según el Juez a quien se someta el litigio, ya que las normas de conflicto para determinar la ley aplicable al contrato fueron uniformadas en los Estados contratantes mediante el Convenio de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36), en su versión modificada por el Convenio de 10 de abril de 1984 relativo a adhesión de la República Helénica (DO L 146, p. 1; EE 01/04, p. 72), por el Convenio de 18 de mayo de 1992 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 333, p. 1) y por el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 10).
31 Corresponde al legislador nacional, único competente en este ámbito, definir el lugar de cumplimiento tomando en consideración de modo equitativo tanto los intereses de una buena administración de la justicia como los de una protección suficiente de los particulares. De este modo, en la medida en que el Derecho nacional lo autorice, el Juez podrá determinar el lugar de cumplimiento teniendo en cuenta los criterios sugeridos por el órgano jurisdiccional remitente, es decir, indagando, en función de la naturaleza de la relación jurídica y de las circunstancias de cada caso, el lugar en el que efectivamente se hubiere o debiere haberse efectuado la prestación.
32 De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, a efectos de dicha disposición, debe determinarse con arreglo a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, alemán, italiano y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución de 9 de diciembre de 1997, declara:
El artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse en el sentido de que el lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación, a efectos de dicha disposición, debe determinarse con arreglo a la ley por la que se rige la obligación controvertida según las normas de conflicto del órgano jurisdiccional que conoce del litigio.
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