Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Cómputo de los años de guerra para el cálculo de la pensión en virtud de una presunción limitada a aquellos períodos que no hubieran dado lugar al abono de una pensión por un régimen de otro Estado miembro - Normativa que no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92]
Índice
$$Una disposición nacional como la relativa a la presunción belga de los años de guerra, según la cual se considera que un trabajador por cuenta ajena que haya ejercido un empleo en calidad de tal durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 por el cual haya pagado un mínimo de cotizaciones en virtud de un régimen de Seguridad Social del Estado de que se trata efectuó pagos suficientes en concepto de cotizaciones como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946, pero conforme a la cual esta presunción no se aplica a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de un régimen de otro Estado no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento nº 1408/71.
Dado que esta disposición forma parte de una legislación que tiene como finalidad disminuir los efectos perjudiciales de la Segunda Guerra Mundial sobre los derechos a pensión de los trabajadores sujetos a la legislación del Estado miembro de que se trata, se limita a deducir las consecuencias del hecho de que el interesado perciba ya una pensión en virtud de otro régimen por el conjunto o una parte de aquellos períodos de empleo respecto a los cuales no pueda acreditar el pago suficiente de cotizaciones de Seguridad Social en virtud del régimen que se considera.
Partes
En el asunto C-442/97,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Arbeidsrechtbank Brugge (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Jozef van Coile
y
Rijksdienst voor Pensioenen,
" una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón, J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Rijksdienst voor Pensioenen, por el Sr. G. Perl, Administrador general;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. P.J. Kuijper, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Rijksdienst voor Pensioenen, representado por el Sr. J.C.A. De Clerck, adjunct-adviseur, y de la Comisión, representada por el Sr. P.J. Kuijper, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de diciembre de 1997, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre siguiente, el Arbeidsrechtbank Brugge planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Van Coile y el Rijksdienst voor Pensioenen (en lo sucesivo, «RVP»), relativo a la liquidación de una pensión de jubilación.
El Derecho comunitario
3 El artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 [cómputo de otros períodos de seguro o de residencia] ni al apartado 3 del artículo 40 [prestaciones de invalidez], se aplicarán las reglas siguientes:
a) la Institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:
i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique,
ii) y por otra [...]»
4 Además, el Reglamento nº 1248/92 introdujo un artículo 46 ter en el Reglamento nº 1408/71, que contiene disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros. Su apartado 2 prevé:
«Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:
a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la Parte D del Anexo IV
o
b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas no se aplicarán más que en caso de acumulación de dicha prestación:
i) con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más veces el mismo período ficticio,
ii) o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).
Las prestaciones y los acuerdos señalados en la letra b) se mencionan en la Parte D del Anexo IV.»
5 Las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 1248/92 en el Reglamento nº 1408/71 afectaron a los límites de aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, pero no afectaron al principio (sentencia de 22 de octubre de 1998, Conti, C-143/97, Rec. p. I-6365, apartado 19).
El Derecho belga
6 El litigio principal versa sobre la aplicación del artículo 32 ter del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, en su versión modificada por el Real Decreto de 5 de abril de 1976 (Moniteur belge de 8 de abril de 1976).
7 El artículo 15, párrafo tercero, del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967 (Moniteur belge de 27 de octubre de 1967), dispone:
«El Rey determinará la forma en que deberá presentarse la prueba de un empleo que confiera derecho a la pensión de jubilación, así como las modalidades conforme a las cuales los períodos no justificados se asimilan a períodos de empleo.»
8 A tenor del artículo 32 ter, párrafos quinto y sexto del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, adoptado en ejecución del Real Decreto nº 50:
«Se considerará que el trabajador por cuenta ajena, que haya ejercido un empleo, en calidad de tal, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 y por el cual haya realizado pagos cuyo importe alcance la cuantía anual citada en el párrafo segundo, efectuó pagos suficientes como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946.
La presunción prevista en los dos párrafos anteriores sólo quedará desvirtuada respecto a aquellos períodos de empleo para los que el interesado pueda aspirar [a] una pensión en virtud de otro régimen belga, con exclusión del de los trabajadores por cuenta propia, o de un régimen de un país extranjero. También quedará desvirtuada cuando el interesado acredite un empleo como minero, marino o pescador.»
9 La presunción así establecida se denomina la «presunción [legal] de los años de guerra».
10 Las disposiciones del artículo 32 ter del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 fueron derogadas por el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto de 4 de diciembre de 1990 (Moniteur belge de 20 de diciembre de 1990), si bien siguieron siendo aplicables a aquellas pensiones que, como la del Sr. Van Coile, se hubieran iniciado efectivamente con anterioridad al 1 de enero de 1991.
El litigio principal
11 El Sr. Van Coile, nacido en 1924, trabajó en Bélgica desde octubre de 1941 hasta marzo de 1943 y, posteriormente a partir de octubre de 1945. Por otra parte, trabajó en Alemania de marzo de 1943 a mayo de 1945, primero en Nüremberg, y después en las cercanías de Dresde.
12 El 22 de septiembre de 1988, el Sr. Van Coile formuló una solicitud de pensión belga de trabajador por cuenta ajena a partir del 1 de septiembre de 1989. Aproximadamente en esta misma fecha, presentó también una solicitud ante las instituciones competentes de la República Federal de Alemania, con vistas a conseguir una pensión de trabajador por cuenta ajena por el período durante el cual había trabajado en Nüremberg.
13 Mediante decisión provisional de 6 de marzo de 1989, el RVP concedió al Sr. Van Coile una pensión calculada sobre la base de una carrera de 42/45, tomando en consideración, en particular, los años 1943 a 1945, total o parcialmente, basándose en la presunción de los años de guerra.
14 Mediante decisión de 29 de enero de 1990, la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Institución alemana de Seguridad Social) concedió al Sr. Van Coile una pensión con cargo a la República Federal de Alemania para el período durante el cual había trabajado en Nüremberg en 1943. A continuación, el RVP adoptó una decisión definitiva el 20 de abril de 1990 y concedió una pensión para la carrera del interesado a partir de octubre de 1941, sobre la base de una fracción de 41/45, incluyendo en la misma el período durante el cual había trabajado en las cercanías de Dresde.
15 A raíz de la reunificación alemana, acaecida en 1990, el Sr. Van Coile formuló el 12 de enero de 1995 ante la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz una solicitud de revisión encaminada a conseguir asimismo una pensión alemana por su período de empleo en el territorio de la antigua República Democrática Alemana. Mediante decisión de 19 de junio de 1995, la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz le concedió una pensión que se inició el 1 de enero de 1995 calculada sobre la base de la totalidad de sus períodos de empleo cumplidos en Alemania, incluyendo en los mismos los cumplidos en la antigua República Democrática Alemana.
16 Después de dicha concesión, el RVP procedió a efectuar un nuevo cálculo de la pensión belga del Sr. Van Coile, el 26 de julio de 1995. El importe de la pensión se calculó, contrariamente a la anterior decisión del RVP, sobre la base de una fracción de 40/45 y no de 41/45, por haber quedado desvirtuada la presunción de los años de guerra para los períodos por los cuales el Sr. Van Coile podía aspirar a una pensión alemana. Dado que la suma de las pensiones belga y alemana era superior a la pensión con arreglo al «Derecho interno», el RVP no concedió complemento alguno, conforme al artículo 50 del Reglamento nº 1408/71.
17 El Sr. Van Coile impugnó la decisión del RVP ante el Arbeidsrechtbank Brugge invocando tanto el Derecho comunitario como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para acreditar que la reducción de su pensión belga resultaba incompatible con las normas reguladoras de las cláusulas que prohíben la acumulación del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, con el artículo 46 ter, apartado 2, de dicho Reglamento.
18 En estas circunstancias, el Arbeidsrechtbank Brugge decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«El artículo 32 ter, párrafo quinto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, establece: "Se considerará que el trabajador por cuenta ajena, que haya ejercido un empleo, en calidad de tal, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 y por el cual haya realizado pagos cuyo importe alcance la cuantía anual citada en el párrafo segundo, efectuó pagos suficientes como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946."
El artículo 32 ter, párrafo sexto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, antes citado, dispone: "La presunción prevista en los dos párrafos anteriores sólo quedará desvirtuada respecto a aquellos períodos de empleo para los que el interesado pueda aspirar [a] una pensión en virtud de otro régimen belga, con exclusión del de los trabajadores por cuenta propia, o de un régimen de un país extranjero."
Una disposición como la prevista en el artículo 32 ter, párrafo sexto, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 ¿constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión contenida en la legislación de un Estado miembro, a efectos del artículo 46 ter, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, que no es aplicable a una prestación calculada de conformidad con el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i)?»
Sobre la cuestión prejudicial
19 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si una disposición nacional como la que se cuestiona en el asunto principal según la cual se considera que un trabajador por cuenta ajena que haya ejercido un empleo en calidad de tal, entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 por el cual haya pagado un mínimo de cotizaciones en virtud de un régimen de Seguridad Social del Estado de que se trata, efectuó pagos suficientes en concepto de cotizaciones como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946, pero conforme a la cual esta presunción no se aplica a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de un régimen de otro Estado, constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento nº 1408/71.
20 El RVP y la Comisión consideran que a esta cuestión debe dársele una respuesta negativa.
21 El RVP indica en particular que, al establecer la presunción de los años de guerra, el legislador belga pretende garantizar que una persona que haya ejercido una actividad en calidad de trabajador por cuenta ajena antes de la guerra y que se haya visto obligada a interrumpir dicha actividad como consecuencia de acontecimientos bélicos, de forma que no pueda acreditar que siguió devengando sus derechos de pensión durante el citado período como anteriormente, no sea víctima de tal situación.
22 Sin embargo, a fin de evitar la concesión de una pensión por partida doble para un mismo período, la citada presunción se considera desvirtuada si la concesión de una pensión con cargo a otro Estado para el mismo período pone de manifiesto que la persona en cuestión no ha trabajado en Bélgica sometida al régimen de los trabajadores por cuenta ajena durante el citado período. Por consiguiente, en opinión del RVP, se trata de una cuestión de prueba resuelta a través de una presunción iuris tantum, que no puede ser calificada de cláusula de reducción.
23 La Comisión añade que el presente asunto se distingue claramente de los asuntos Romano (sentencia de 4 de junio de 1985, 58/84, Rec. p. 1679) y Conti, antes citado, en los cuales defendió la tesis de que las disposiciones nacionales que allí se cuestionaban debían calificarse de cláusulas de reducción. En efecto, el primer asunto versaba sobre la cuestión de si la disposición nacional que reduce el número de años ficticios atribuidos que son necesarios para alcanzar una carrera completa de 30 años en función del número de años por el cual el interesado podía pretender una pensión en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción. El segundo asunto se refería a la calificación de una disposición que reduce un suplemento a la pensión incompleta de un trabajador minero que había trabajado al menos 25 años como minero de galerías en razón de otras pensiones obtenidas de otro régimen belga o extranjero.
24 Según la Comisión, los «períodos» de años ficticios o de suplemento no pueden situarse en el tiempo. Por consiguiente, no puede haber doble sujeción a dos legislaciones en el transcurso del «mismo período». En cambio, en el presente asunto, se trata de una presunción vinculada a un período determinado (la Segunda Guerra Mundial), que puede ser desvirtuada mediante la presentación de pruebas. Por lo tanto, según la Comisión, la disposición que se cuestiona en el presente caso en el asunto principal no constituye una cláusula de reducción.
25 Debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro (sentencia Conti, antes citada, apartado 25).
26 En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó que el hecho de calificar a las cláusulas de reducción como cláusulas para el cálculo no supone que puedan eludir las condiciones y los límites de aplicación impuestos por el Reglamento nº 1408/71 (sentencia Conti, antes citada, apartado 24).
27 Las citadas cláusulas nacionales tampoco pueden sustraerse a las condiciones y a los límites de aplicación impuestos por el Reglamento nº 1408/71 por el hecho de que se las califique de reglas de prueba.
28 Sin embargo, en el asunto principal, la presunción de los años de guerra forma parte de una legislación que tiene como finalidad disminuir los efectos perjudiciales de la Segunda Guerra Mundial sobre los derechos a pensión de los trabajadores sujetos a la legislación belga.
29 Con este fin, se considera que el trabajador por cuenta ajena que haya ejercido en Bélgica un empleo en calidad de tal durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 y por el cual haya pagado un mínimo de cotizaciones en virtud de un régimen de Seguridad Social nacional, efectuó pagos suficientes en concepto de cotizaciones como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946.
30 Esta presunción opera, en particular, en favor de un trabajador que, habiendo trabajado en Bélgica, no se halla en condiciones de presentar la prueba de haber efectuado pagos suficientes en concepto de cotizaciones durante todos los años de que se trata, debido a la destrucción o a la pérdida de documentos, así como de una persona que no haya podido proseguir su carrera en Bélgica como consecuencia de la guerra.
31 Debe subrayarse que la presunción de que se trata es una presunción de cotización al régimen belga que se considera y no una presunción de empleo en Bélgica. Por consiguiente, en un caso como el del demandante en el asunto principal, la presunción no podía desvirtuarse por el mero hecho de que no se discutía que éste hubiera trabajado en Alemania durante un determinado período de tiempo. En cambio, dado que se le había concedido una pensión por los períodos de empleo en Alemania, ya no le eran aplicables las consideraciones que llevaron al legislador belga a establecer en su favor la presunción de los años de guerra.
32 En estas circunstancias, una disposición nacional que prevé en una situación de esta índole que la presunción de los años de guerra no es aplicable a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de otro régimen de Seguridad Social no puede calificarse de cláusula de «reducción» en el sentido del Reglamento nº 1408/71. En efecto, la disposición mencionada se limita a deducir las consecuencias del hecho de que el interesado perciba ya una pensión en virtud de otro régimen, por el conjunto o una parte de aquellos períodos de empleo respecto a los cuales no pueda acreditar el pago suficiente de cotizaciones de Seguridad Social en virtud del régimen belga que se considera.
33 Procede pues responder a la cuestión prejudicial que una disposición nacional como la que se cuestiona en el asunto principal, según la cual se considera que un trabajador por cuenta ajena que haya ejercido un empleo en calidad de tal durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 por el cual haya pagado un mínimo de cotizaciones en virtud de un régimen de Seguridad Social del Estado de que se trata efectuó pagos suficientes en concepto de cotizaciones como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946, pero conforme a la cual esta presunción no se aplica a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de un régimen de otro Estado no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento nº 1408/71.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arbeidsrechtbank Brugge mediante resolución de 22 de diciembre de 1997, declara:
Una disposición nacional como la que se cuestiona en el asunto principal, según la cual se considera que un trabajador por cuenta ajena que haya ejercido un empleo en calidad de tal durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 1 de enero de 1945 por el cual haya pagado un mínimo de cotizaciones en virtud de un régimen de Seguridad Social del Estado de que se trata efectuó pagos suficientes en concepto de cotizaciones como para que se acredite un empleo habitual y de carácter principal durante todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó el empleo probado y el 1 de enero de 1946, pero conforme a la cual esta presunción no se aplica a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de un régimen de otro Estado no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992.
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