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Palabras clave
Procedimiento - Reparto de competencias entre el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia - Recurso de anulación - Recursos de Estados miembros - Concepto - Recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia por una autoridad regional de un Estado federado - Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia - Remisión al Tribunal de Primera Instancia
[Tratado CECA, art. 33; Tratado CE, art. 173; Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia, art. 47, párr. 2; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 47, párr. 2; Decisiones del Consejo 88/591, 93/350 y 94/149]
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La competencia del Tribunal de Justicia está limitada, desde la entrada en vigor de la Decisión 94/149, únicamente a los recursos interpuestos por un Estado miembro o por una Institución comunitaria.
A este respecto, resulta de la estructura general de los Tratados que el concepto de Estado miembro, a efectos de las disposiciones institucionales y, en particular, de las relativas a los recursos jurisdiccionales, únicamente va destinado a las autoridades gubernativas de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y que no puede ampliarse a los Gobiernos de regiones o comunidades autónomas, sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas. Admitir lo contrario equivaldría a conculcar el equilibrio institucional previsto por los Tratados, que determinan en particular las condiciones en las que los Estados miembros, es decir los Estados parte en los Tratados constitutivos y en los Tratados de adhesión, participan en el funcionamiento de las Instituciones comunitarias. Las Comunidades Europeas no pueden, en efecto, comprender un número de Estados miembros superior al de los Estados que las constituyen.
Por consiguiente, el Tribunal de Justicia, ante el que interpone un recurso de anulación con arreglo al artículo 33 del Tratado CECA y de conformidad con el artículo 173 del Tratado CE una persona jurídica -en este caso una autoridad regional federada-, es manifiestamente incompetente para conocer del mismo y deberá remitirlo al Tribunal de Primera Instancia, en virtud del párrafo segundo del artículo 47 de los Estatutos (CE y CECA) del Tribunal de Justicia.
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