Índice
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
2 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad - Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
3 Ayudas otorgadas por los Estados - Prohibición - Excepciones - Ayudas concedidas en beneficio de una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general - Requisitos - Facultad de apreciación de la Comisión
(Tratado CE, art. 90, ap. 2, art. 92)
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1 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado y al párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.
2 No cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como en la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, y es por ello manifiestamente inadmisible, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
3 El pago de una ayuda estatal puede, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Tratado, eludir la prohibición del artículo 92 de dicho Tratado, siempre que la ayuda de que se trate tenga como único fin compensar los costes adicionales generados por el cumplimiento de la misión específica que incumbe a una empresa encargada de la gestión de un servicio de interés económico general y que la concesión de la ayuda resulte necesaria para que dicha empresa pueda cumplir sus obligaciones de servicio público en condiciones de equilibrio económico.
Al tratarse de una ventaja fiscal en beneficio de una empresa encargada de una misión de servicio público que también ejerce actividades en los sectores competitivos, no se incumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 90 del Tratado cuando se llega a la conclusión de que la posibilidad de una subvención cruzada queda excluida en la medida en que la cuantía de la ayuda controvertida sea inferior a los costes adicionales generales por el cumplimiento de la misión específica a que se refiere dicha disposición, es decir, cuando se ha puesto la condición de que la ventaja fiscal no sea superior a los costes adicionales del servicio público.
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