Índice
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de hechos - Inadmisibilidad - Apreciación errónea de pruebas debidamente aportadas - Inadmisibilidad
[Tratado CE, art. 168 A; Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
2 Recurso de casación - Motivos - Mera repetición de motivos y alegaciones expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia - Inadmisibilidad - Desestimación
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, arts. 49 y 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]
3 Comunidades Europeas - Instituciones - Obligaciones - Observancia del secreto profesional - Alcance - Informaciones proporcionadas por un tercero - Respeto del anonimato del informante - Validez de un procedimiento disciplinario incoado sobre la base de estas informaciones - Requisitos
(Tratado CE, art. 214)
4 Funcionarios - Régimen disciplinario - Procedimiento disciplinario - Inaplicabilidad del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos
5 Funcionarios - Régimen disciplinario - Sanción - Facultad de apreciación de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos - Control jurisdiccional - Alcance - Límites
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1 Con arreglo al artículo 168 A del Tratado y 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, un recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho.
Por ello, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia sólo es competente para ejercer, en virtud del artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de los mencionados hechos y sobre las consecuencias en Derecho de ellos deducidas por el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de dichos hechos. En efecto, cuando dichas pruebas se han obtenido de modo regular, se han observado los principios generales del Derecho y las normas procesales en materia de carga de la prueba y valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos.
2 De los efectos conjugados del primer párrafo del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia resulta que un recurso de casación debe indicar de forma precisa los elementos criticados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustentan de forma específica dicha pretensión.
No cumple este requisito el recurso de casación que se limite a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional; en efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
3 El artículo 214 del Tratado -que obliga a los miembros y a los Agentes de Instituciones de la Comunidad a no divulgar las informaciones que, por su propia naturaleza, están amparadas por el secreto profesional- constituye un principio general que se aplica incluso a las informaciones proporcionadas por personas físicas, cuando dichas informaciones sean por su naturaleza confidenciales.
En el caso de informaciones proporcionadas con carácter puramente voluntario, pero acompañadas de una petición de tratamiento confidencial para proteger el anonimato del informante, la Institución que acepte recibirlas está obligada a respetar dicha condición. Por otro lado, un procedimiento incoado sobre la base de informaciones cuyo origen no sea revelado, es regular, puesto que no afecta a la posibilidad de que la persona interesada dé a conocer su punto de vista sobre la realidad o el alcance de los hechos o documentos comunicados o incluso sobre las conclusiones que la Comisión deduzca de ellos.
4 En materia de régimen disciplinario de los funcionarios, el procedimiento ante la Comisión no es judicial sino administrativo, de tal modo que la Comisión no puede ser calificada como «tribunal» a efectos del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos.
5 Dado que se ha demostrado la realidad de los hechos que se imputan al funcionario, corresponde a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos elegir la sanción y el Juez comunitario no puede censurar tal decisión, salvo en caso de error manifiesto o de desviación de poder.
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