Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Demanda de suspensión de la ejecución forzosa de una sentencia del Tribunal de Justicia dictada en virtud de una cláusula compromisoria - Desestimación
(Arts. 244 CE y 256 CE)
Partes
En el asunto C-334/97 R-EX,
Comune di Montorio al Vomano, por quien actúa su representante legal pro tempore, representado por el Sr. G. Romano, avvocato,
parte demandante,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera), de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio (C-334/97, Rec. p. I-3387),
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. P. Stancanelli, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el Abogado General, Sr. A. Tizzano,
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de abril de 2001, el Ayuntamiento de Montorio al Vomano (en lo sucesivo, «Montorio») solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo a los artículos 244 CE y 256 CE, que ordenase la suspensión de la ejecución forzosa de su sentencia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio (C-334/97, Rec. p. I-3387; en lo sucesivo, «sentencia de referencia»), que adoptase cualquier otra medida cautelar oportuna y que condenase en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
2 La Comisión presentó sus conclusiones escritas sobre la demanda el 4 de mayo de 2001.
3 Dado que las conclusiones escritas de las partes contienen toda la información necesaria para que se resuelva sobre la demanda, no procede oír sus explicaciones orales.
4 Mediante la sentencia de referencia, el Tribunal de Justicia se declaró competente para conocer, en virtud de una cláusula compromisoria pactada conforme al artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE) que figura en los contratos nos WE 147-85 y HY 149-85 celebrados entre la Comisión y Montorio, de la pretensión de la Comisión tendente a la devolución de las cantidades abonadas a Montorio en el marco de la ejecución de dichos contratos, con intereses al tipo contractual. El Tribunal de Justicia condenó a Montorio al pago de:
- la cantidad de 246.000.000 de ITL, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de diciembre de 1986 hasta el día de su pago efectivo;
- la cantidad de 49.200.000 ITL, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de marzo de 1988 hasta el día de su pago efectivo;
- la cantidad de 110.800.000 ITL, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de junio de 1988 hasta el día de su pago efectivo;
- la cantidad de 49.200.000 ITL, con intereses al tipo del 14,2 % calculados desde el 1 de agosto de 1988 hasta el día de su pago efectivo;
- la cantidad de 158.400.000 ITL, con intereses al tipo de 14,2 % calculados desde el 1 de noviembre de 1986 hasta el día de su pago efectivo;
así como al pago de las costas.
5 Según la demandante, mediante comunicación de 16 de septiembre de 1999, la Comisión le pidió que organizase el pago de las citadas cantidades.
6 El 24 de julio de 2000, el Ministro de Asuntos Exteriores italiano consignó la orden de ejecución en la sentencia de referencia, con arreglo al artículo 256 CE.
7 Mediante requerimiento de pago notificado el 16 de enero de 2001, al mismo tiempo que el título ejecutivo, la Comisión instó a la demandante, sobre la base de la sentencia de referencia, a que pagase en un plazo de diez días la cantidad total de 1.800.629.453,31 ITL, aparte de los gastos de notificación del requerimiento y los gastos venideros.
8 Mediante cédula de emplazamiento de 25 de enero de 2001, notificada el 31 de enero de 2001 e inscrita en la misma fecha en el registro del Tribunale di Teramo (Italia), la demandante formuló oposición contra dicho requerimiento, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil italiano en materia de oposición a la ejecución.
9 El artículo 244 CE dispone que las sentencias del Tribunal de Justicia tendrán fuerza ejecutiva en las condiciones que establece el artículo 256 CE. El artículo 256 CE, párrafo segundo, establece que la ejecución forzosa se regirá por las normas de procedimiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. El artículo 256 CE, último párrafo, precisa que la ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida en virtud de una decisión del Tribunal de Justicia y que, no obstante, el control de la conformidad a derecho de las medidas de ejecución será competencia de las jurisdicciones nacionales.
10 En apoyo de su demanda de suspensión de la ejecución forzosa, Montorio invoca la inobservancia y, por tanto, la infracción por parte de la Comunidad del artículo 228 CE.
11 Si bien reconoce que el mecanismo establecido en el artículo 228 CE se refiere, en sentido estricto, a los efectos de una sentencia del Tribunal de Justicia dictada a resultas de un procedimiento por incumplimiento, la demandante sostiene que dicho mecanismo debe aplicarse también en el presente asunto, por varias razones. En primer lugar, dicha aplicación se desprende del principio de cooperación leal. En segundo lugar, al formar parte Montorio de la administración local del Estado, debería recibir un trato diferente al de cualquier persona física o jurídica y serle aplicado, por analogía, el procedimiento del artículo 228 CE.
12 Por último, la demandante señala que hacer frente de una sola vez al pago de la cantidad solicitada le causaría un daño grave e irreparable, provocando un desastre financiero. Ello no resultaría de interés para la Comisión, puesto que tal desastre podría provocar retrasos en la ejecución de la sentencia de referencia.
13 En opinión de la demandante, debería poderse elaborar un calendario de pago adecuado que permitiese, por un lado, que Montorio estuviese en condiciones de cumplir todas sus obligaciones evitando la desintegración y, por otro lado, que la Comisión recuperase fácil y completamente las cantidades que se le adeudan.
14 Basándose en los artículos 83, apartado 1, párrafo primero, y 89, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la Comisión alega la inadmisibilidad manifiesta de la demanda, al no haberse interpuesto ante el Tribunal de Justicia un recurso mediante el que se impugne la sentencia en cuanto al fondo.
15 Por lo que respecta al fondo, la Comisión señala que el principio de cooperación leal establecido en el artículo 10 CE no es de aplicación a las relaciones contractuales. Además, la Comisión ha respetado en todo momento los principios y normas del Derecho italiano, que era la ley aplicable a los contratos nos WE 147-85 y HY 149-85. Por último, no es aplicable por analogía el procedimiento previsto en el artículo 228 CE, habida cuenta de la naturaleza radicalmente diferente de la ejecución forzosa de una sentencia mediante la que se declara el incumplimiento de obligaciones de carácter contractual.
16 Por otra parte, la Comisión duda mucho que el pago de cantidades adeudadas en virtud de una sentencia cuya validez no se ha impugnado pueda constituir un perjuicio y alega que Montorio podrá continuar su actividad institucional y administrativa ordinaria en virtud de determinadas disposiciones del Derecho italiano dirigidas a garantizar el funcionamiento normal de los ayuntamientos, en particular, estableciendo límites a la incautación de determinados bienes esenciales.
17 Hay que señalar que la demandante no niega la obligación que le incumbe de pagar las cantidades fijadas en la sentencia de referencia, pero reprocha a la Comisión que haya seguido una vía inadecuada para la ejecución forzosa de dicha sentencia.
18 No obstante, es preciso poner de manifiesto que la sentencia de referencia se dictó en virtud de una cláusula compromisoria y se refiere al cumplimiento de obligaciones contractuales que vinculan a la Comisión con una entidad local con arreglo al Derecho italiano.
19 Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma Montorio, la Comisión no estaba obligada, para garantizar la ejecución forzosa de la sentencia de referencia, a seguir el procedimiento establecido en el artículo 228 CE, aplicable en caso de no ejecución de una sentencia mediante la cual el Tribunal de Justicia haya declarado el incumplimiento por un Estado miembro de una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
20 Ni el principio de cooperación leal, cuya pertinencia en el presente asunto parece, por otra parte, dudosa, ni la supuesta analogía invocada por Montorio pueden autorizar al Tribunal de Justicia a modificar el sistema de recursos previsto explícitamente por el Tratado CE en relación con la ejecución forzosa de las sentencias dictadas en virtud de una cláusula compromisoria.
21 Por consiguiente, teniendo en cuenta las características del presente procedimiento, procede desestimar sin más la demanda, sin que sea necesario pronunciarse sobre el motivo de inadmisibilidad invocado por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
22 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión ha pedido que se condene a la demandante y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
resuelve:
1) Desestimar la demanda.
2) Condenar en costas al Ayuntamiento de Montorio al Vomano.
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