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Palabras clave
1 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Directiva 93/38/CEE - Denuncia formulada por un licitador contra el comportamiento de la administración adjudicadora por considerar que infringe la Directiva y obstaculiza la competencia - Examen efectuado por la Comisión según el procedimiento aplicable a los incumplimiento de Estado - Procedencia - Facultad de la Comisión de intervenir de oficio en virtud de las normas sobre la competencia - Falta de pertinencia
(Tratado CE, art. 169; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1; Directiva 93/38/CEE del Consejo)
2 Recurso de casación - Motivos - Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación - Inadmisibilidad
[Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, art. 51]
3 Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones - Directiva 93/38/CEE - Actos de las administraciones adjudicadoras - Actos imputables a los Estados miembros - Aplicabilidad del procedimiento de declaración de incumplimiento
(Tratado CE, art. 169; Directiva 93/38/CEE del Consejo)
4 Recurso por incumplimiento - Procedimiento - Independencia con respecto al procedimiento sobre competencia
(Tratado CE, art. 169; Reglamento nº 17 del Consejo)
5 Recurso por incumplimiento - Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional - Ejercicio discrecional - Situación procesal de los denunciantes distinta de la existente en el procedimiento sobre competencia
(Tratado CE, art. 169; Reglamento nº 17 del Consejo)
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1 En el caso de una denuncia, formulada ante la Comisión por un participante en la licitación para una contratación pública incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/38, contra el comportamiento de la administración adjudicadora, la mera mención de un obstáculo a la competencia no basta para afirmar que se ha dado una violación de las normas sobre competencia contenidas en el artículo 86 del Tratado cuando tal obstáculo se menciona en relación con una infracción a las normas sobre celebración de contratos públicos contenidas en la Directiva, pero puede legítimamente interpretarse que tiene por objeto completar dicha alegación. El hecho de que, en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, la Comisión tenga la facultad de comprobar de oficio una infracción de las normas sobre competencia contenidas en el Tratado no puede modificar esta conclusión.
2 Debe declararse la inadmisibilidad de un motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes alegue en este marco un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces.
3 Del sistema de aplicación de las normas comunitarias en materia de contratación pública, se deduce que los actos de las entidades contratantes son imputables a los Estados miembros de los que dependen y pueden, por tanto, ser sancionados en el marco del procedimiento de declaración de incumplimiento establecido por el artículo 169 del Tratado.
4 El procedimiento seguido con arreglo al Reglamento nº 17, relativo a la competencia, es independiente del basado en el artículo 169 del Tratado, cuyo objetivo es que se declare que el comportamiento de un Estado miembro infringe el Derecho comunitario y se ponga término a dicho comportamiento, ya que ambos procedimientos pretenden alcanzar objetivos distintos y se rigen por normas diferentes, de modo que el inicio de un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado no puede implicar automáticamente la adopción de una decisión sobre la base del Reglamento nº 17. Por consiguiente, la decisión de archivo adoptada por la Comisión en el contexto de un procedimiento de declaración de un incumplimiento forma parte exclusivamente de éste y no constituye la desestimación presunta de una denuncia que se hubiera presentado con arreglo al Reglamento nº 17.
5 La situación procesal de las partes que han presentado una denuncia ante la Comisión es fundamentalmente diferente en el ámbito de un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado de la que le corresponde en el marco de un procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17. Por lo que respecta a la primera, la Comisión no está obligada a iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado, sino que dispone de una facultad discrecional de apreciación que excluye el derecho de los particulares a exigir que defina su postura en un sentido determinado. Por consiguiente, las personas que han presentado una denuncia en el contexto del procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado no tienen la posibilidad de interponer, en su caso, ante el órgano jurisdiccional comunitario un recurso contra la decisión de archivar su denuncia y no disfrutan de derechos procesales, comparables a aquellos que pueden tener en el marco de un procedimiento con arreglo al Reglamento nº 17, que les permitan exigir a la Comisión que las informe y las oiga.
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