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Palabras clave
Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento por el que se establece una prima por comercialización adelantada de terneros - Inadmisibilidad
[Tratado CE, arts. 173, párr. 4, 177 y 189; Reglamento (CE) nº 2222/96 del Consejo, art. 1, ap. 4]
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Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido por productores de terneros para ceba que operan en un Estado miembro contra el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento nº 2222/96, por el que se establece una prima por comercialización adelantada de terneros cuyo peso en canal sea igual o inferior al peso medio en canal de los terneros sacrificados en el Estado miembro de que se trate, reducido en un 15 %.
Por una parte, en efecto, dicha disposición posee, por su naturaleza y alcance, carácter normativo y no constituye una Decisión a efectos del artículo 189 del Tratado. Por otra parte, si bien es cierto que, en determinadas circunstancias, una disposición de un acto normativo que se aplica a la generalidad de los operadores económicos interesados puede afectar individualmente a algunos de ellos, ello no sucede en el caso de autos, al encontrarse los demandantes en la misma situación que todos los demás operadores económicos que presentan terneros para su sacrificio en el Estado miembro de que se trata, por lo que la disposición impugnada únicamente los afecta en su condición objetiva de operador económico que actúa en el sector objeto del Reglamento, de la misma manera que a cualquier operador económico que ejerza la misma actividad.
No queda excluido, por último, que un operador económico pueda impugnar la validez del Reglamento controvertido en el marco de un recurso dirigido, ante los órganos jurisdiccionales del citado Estado miembro, contra la decisión de la autoridad estatal competente sobre la solicitud de concesión de la prima presentada por éste, pudiendo dar lugar entonces dicho litigio a una remisión prejudicial sobre apreciación de validez ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado.
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