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Palabras clave
Procedimiento - Intervención - Personas interesadas - Litigio relativo a la anulación de una decisión por la que se suprime la exención de multas por infracción de las normas sobre la competencia - Asociación que representa a empresas competidoras de las empresas destinatarias de la Decisión - Interés hipotético e indirecto en la solución del litigio - Inadmisibilidad
[Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 37, párr. 2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 115; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 6]
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El derecho a intervenir en un litigio sometido al Tribunal de Primera Instancia está sujeto al requisito de justificar un interés directo y actual en la solución del litigio y no un interés respecto a los motivos invocados. Puede reconocerse este derecho a las asociaciones representativas que tengan por objeto la protección de sus miembros en los asuntos que plantean cuestiones de principio que puedan afectar considerablemente a los intereses de estos últimos.
En un litigio sobre la validez de una decisión de la Comisión por la que se suprime a las empresas que son parte en un acuerdo debidamente notificado la exención en materia de multas conforme al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento nº 17, no puede admitirse la intervención, aunque sean terceros denunciantes, de las asociaciones que representan a empresas competidoras de las empresas destinatarias de dicha decisión, puesto que sus miembros, por la naturaleza del acto impugnado, no pueden verse afectados considerablemente por la sentencia que haya de dictarse.
En efecto, dicha decisión de retirarles la exención no impide a las partes aplicar el acuerdo notificado. Aun cuando pueda concebirse que el riesgo de que se les imponga una multa podría disuadirlas de aplicarlo, este efecto eventual de orden puramente fáctico depende únicamente de la voluntad de las empresas que son partes del acuerdo. En consecuencia, si bien los terceros en relación con el acuerdo notificado pueden tener una preferencia en cuanto a que se produzca o no un efecto similar en el caso de autos, se trata de un mero interés indirecto e hipotético, insuficiente para considerar que su situación jurídica se halle afectada por la solución del litigio entre los destinatarios de la decisión de retirar la exención y la Comisión.
Los terceros denunciantes no tienen ningún interés legítimo en que se retire la exención a las partes en el acuerdo. En efecto, a diferencia de las medidas cautelares que la Comisión puede adoptar en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17, la supresión de la exención de multas no puede beneficiar directamente a los terceros denunciantes. Además, una decisión de retirar la exención de multas, que obedece a consideraciones de oportunidad y de interés general, no está destinada a proteger los intereses de un operador económico tercero. Esta decisión constituye el término de un procedimiento especial distinto del procedimiento sobre el fondo del asunto, que está dirigido al examen de la compatibilidad del acuerdo notificado con el artículo 85 del Tratado y en el que los derechos procesales de los terceros denunciantes se mantienen intactos. Por último, dicha decisión no tiene ninguna incidencia sobre la validez definitiva de los acuerdos notificados y, por consiguiente, no puede modificar la situación jurídica de las asociaciones o de sus miembros ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
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