Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Procedimiento - Costas - Tasación - Costas recuperables - Concepto
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 90 y 91, letra b)]
2. Procedimiento - Costas - Tasación - Elementos que deben considerarse
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 91, letra b)]
Índice
1. De los artículos 91, letra b), y 90 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa, y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo.
( véanse los apartados 24 y 25 )
2. El juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el juez comunitario no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados. Al no prever el Derecho comunitario disposiciones equiparables a un arancel profesional, el juez comunitario debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes.
La importancia de un litigio desde el punto de vista del Derecho comunitario, en razón de las cuestiones de Derecho nuevas y de las cuestiones de hecho complejas que suscite, puede justificar honorarios elevados así como la circunstancia de que una de las partes sea representada por varios abogados.
( véanse los apartados 26 a 31 )
Partes
En el asunto T-80/97 DEP,
Starway SA, con domicilio social en Luynes (Francia), representada por Mes J.-F. Bellis y P. De Baere, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Tanca y S. Marquardt, en calidad de agentes,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante,
que tiene por objeto una solicitud de tasación de las costas que la parte demandada debe reembolsar a la parte demandante a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo (T-80/97, Rec. p. II-3099),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, R. García-Valdecasas, K. Lenaerts, la Sra. P. Lindh y el Sr. J. Azizi, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Motivación de la sentencia
Hechos y procedimiento
1 El 10 de enero de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 71/97, por el que se amplía a las importaciones de determinadas piezas de bicicleta originarias de la República Popular de China el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento (CEE) nº 2474/93 sobre las bicicletas originarias de la República Popular de China y por el que se percibe el derecho ampliado aplicable a estas importaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) nº 703/96 de la Comisión (DO L 16, p. 55). Este Reglamento fue adoptado sobre la base del artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), que prevé que, si se eluden las medidas en vigor, los derechos antidumping establecidos con arreglo a dicho Reglamento pueden ser ampliados para aplicarse a las importaciones de productos similares o a partes de los mismos procedentes de países terceros.
2 Con arreglo al artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 71/97, el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) nº 2474/93, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular de China, y por el que se decide la recaudación definitiva del derecho antidumping provisional (DO L 228, p. 1), se amplió a las importaciones de determinadas piezas esenciales de bicicleta.
3 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de marzo de 1997, registrado con el número T-80/97, Starway solicitó la anulación del artículo 2 del Reglamento nº 71/97 en la medida en que le era aplicable. Mediante auto de 17 de septiembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de la Comisión en apoyo de las pretensiones del Consejo.
4 Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2000, Starway/Consejo (T-80/97, Rec. p. II-3099; en lo sucesivo, «sentencia en el asunto principal»), el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 2 del Reglamento nº 71/97 en lo que se refiere a las importaciones de piezas esenciales de bicicleta efectuadas por la demandante entre el 20 de abril de 1996 y el 18 de abril de 1997. El Tribunal de Primera Instancia condenó al Consejo a cargar con las costas de la demandante.
5 Mediante escrito de 27 de octubre de 2000, la demandante reclamó al Consejo el reembolso de una cantidad total de 4.975.000 BEF (123.327,03 euros) en concepto de costas ocasionadas en el asunto T-80/97.
6 Mediante escrito de 20 de noviembre de 2000, el Consejo pidió a la demandante que proporcionase detalles sobre la cantidad reclamada. En respuesta a dicha petición, el 20 de diciembre de 2000 la demandante envió una carta al Consejo detallando el importe de las costas reclamadas.
7 Mediante escrito de 15 de febrero de 2001, el Consejo respondió a la carta de 20 de diciembre de 2000 informando a la demandante de que consideraba excesiva la cantidad reclamada. El 22 de febrero de 2001, la demandante confirmó el importe mencionado en la carta de 20 de diciembre de 2000.
8 El 8 de marzo de 2001, el Consejo respondió que no estaba dispuesto a aceptar el importe de las costas reclamadas y que, si la demandante no revisaba dicha cantidad, estaba dispuesto a hacer que el Tribunal de Primera Instancia examinase la cuestión.
9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de julio de 2001, la demandante formuló una solicitud de tasación de costas con arreglo al artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
10 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de septiembre de 2001, el Consejo y la Comisión formularon sus observaciones respecto a esta solicitud.
Pretensiones de las partes
11 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije la cuantía de las costas que el Consejo debe reembolsarle en 4.975.000 BEF (123.327,03 euros).
12 El Consejo solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije las costas recuperables, incluidas las ocasionadas en el presente procedimiento, en una cuantía de 1.474.000 BEF (36.539,51 euros).
13 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que fije las costas recuperables, incluidas las ocasionadas en el presente procedimiento, en una cuantía de 1.500.000 BEF (37.184,03 euros).
Alegaciones de las partes
14 La demandante considera que la cantidad que reclama en concepto de costas está justificada, en primer lugar, por el objeto y la naturaleza del litigio, así como por su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario. Señala que este litigio tuvo por primera vez como objeto un recurso de anulación contra un reglamento de ampliación de un derecho antidumping adoptado sobre la base del artículo 13 del Reglamento nº 384/96. En este contexto, alega que dicho asunto planteó por primera vez cuestiones sobre la legitimación de las sociedades afectadas por un reglamento de ampliación de un derecho antidumping. Asimismo, este asunto aclaró la cuestión del objeto y de la carga de la prueba en una investigación relativa a la elusión de un derecho antidumping así como el valor probatorio de los certificados de origen en el marco de tales investigaciones.
15 El Consejo alega que la demandante no ha explicado por qué el hecho de que se tratara del primer asunto sobre un procedimiento de ampliación justifica, por una parte, una remuneración tan elevada en favor de los abogados de la demandante y demuestra, por otra, que el asunto principal era necesariamente complejo.
16 El Consejo sostiene que la demandante no desarrolló en su demanda ningún argumento respecto a la admisibilidad del recurso y que, en su réplica, se limitó a mencionar la jurisprudencia pertinente. Nada indica, según esta institución, que haya sido necesaria una investigación particular al respecto. Además, el Consejo, apoyado por la Comisión, considera que la motivación que llevó al Tribunal de Primera Instancia a la conclusión de que la demandante resultaba directamente afectada por el Reglamento impugnado se ciñe a las circunstancias particulares del caso, en la medida en que, como se desprende de la sentencia en el asunto principal, la demandante sólo obtuvo una exención del derecho ampliado tras haber modificado significativamente su método de aprovisionamiento. En cuanto a la cuestión de la carga de la prueba en una investigación contra las prácticas de elusión, el Consejo alega que la demandante defendió la tesis según la cual las instituciones no habían probado que las piezas de bicicleta en cuestión fueran originarias del país sometido al derecho antidumping definitivo. Según el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia anuló, sin embargo, el Reglamento nº 71/97 basándose en que las instituciones comunitarias no procedieron a examinar cuidadosa e imparcialmente los documentos que les habían sido transmitidos durante el procedimiento administrativo (apartado 119 de la sentencia en el asunto principal). Asimismo, el Consejo y la Comisión consideran que el trabajo realizado por los abogados de la demandante relativo al valor probatorio de los diversos documentos presentados a la Comisión no justifica el importe que se reclama en concepto de honorarios de abogados. En efecto, en opinión de estas instituciones la sentencia en el asunto principal siguió en este punto las grandes líneas de los principios que regulan la prueba.
17 A continuación, la demandante considera que la dificultad del caso hizo necesario un trabajo considerable en el transcurso del procedimiento contencioso. En efecto, al tratarse del primer recurso contra un reglamento de ampliación, no podía apoyarse en la jurisprudencia. Asimismo, en su opinión el asunto resultó especialmente difícil en razón de la complejidad de los elementos fácticos y más particularmente de los elementos de prueba. La demandante pone de relieve que, a instancias de la Comisión, debió reunir una documentación muy voluminosa con el fin de averiguar el origen de las piezas de bicicleta de que se trataba durante el procedimiento administrativo previo. Precisa que debió exponer ante el Tribunal de Primera Instancia, tanto en sus escritos como durante la vista, las razones por las que no había podido facilitar los certificados de origen que la Comisión le había solicitado durante el procedimiento administrativo y que se vio obligada a demostrar al Tribunal de Primera Instancia que los documentos facilitados a la Comisión en el transcurso del procedimiento administrativo permitían, aun a falta de certificados de origen, averiguar el origen de las piezas importadas. La demandante subraya que le hicieron falta seis páginas de explicaciones y ochenta y dos páginas de anexos para demostrar el origen de una sola pieza de bicicleta, y que de la sentencia en el asunto principal se desprende que la complejidad del modo de prueba exigido por la Comisión influyó de manera importante en la solución del litigio. La demandante admite que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia en el asunto principal, no examinó el origen de las piezas de bicicleta de que se trataba. Sin embargo, en su opinión esta circunstancia se explica por el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia ya disponía de elementos suficientes para anular el artículo 2 del Reglamento nº 71/97 por otros motivos.
18 Según el Consejo, la complejidad de los elementos fácticos y de prueba invocados en el presente asunto se puso de manifiesto durante el procedimiento administrativo ante la Comisión y no durante el procedimiento judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, de manera que los gastos correspondientes no pueden ser objeto de una tasación por parte del Tribunal de Primera Instancia (autos del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1994, British Aerospace/Comisión, C-294/90 DEP, Rec. p. I-5423, apartados 11 a 14, y SFEI y otros/Comisión, C-222/92 DEP, Rec. p. I-5431, apartados 11 a 13). Ahora bien, la explicación dada ante el Tribunal de Primera Instancia sobre el problema relativo al modo de prueba durante el procedimiento administrativo no fue, en sí misma, particularmente difícil para la demandante. El Consejo pone también de relieve que el Tribunal de Primera Instancia, durante la vista, propuso a la demandante que demostrase la aptitud del conjunto de documentos presentados al Tribunal de Primera Instancia para probar el origen de las piezas de bicicleta de que se trataba, a lo que la demandante objetó que una vista no se prestaba a ello.
19 La Comisión añade que los abogados de la demandante ya habían asesorado a ésta a lo largo de todo el procedimiento administrativo, de manera que debían de conocer necesariamente los elementos fácticos del asunto y las cuestiones jurídicas correspondientes. Por tanto, el razonamiento ante el Tribunal de Primera Instancia se limitó a una mera repetición. La Comisión señala, además, que la demandante difícilmente puede afirmar que la prueba del origen controvertido de las piezas en cuestión requirió un trabajo considerable cuando, por otro lado, sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que esta prueba se había aportado en el marco del procedimiento administrativo.
20 Por último, la demandante pone de manifiesto que el importe total de los derechos antidumping abonado conforme al Reglamento anulado por la sentencia en el asunto principal ascendía a 10 millones de francos franceses y que esta suma era especialmente elevada teniendo en cuenta la modesta dimensión de la demandante, que fue, por lo demás, declarada en liquidación judicial a raíz del asunto.
21 El Consejo considera que la importancia de los intereses económicos en juego no debería influir en el importe de las costas recuperables.
22 Basándose en sus argumentos, la demandante reclama el reembolso de los honorarios de tres abogados, cuyo importe total asciende a 4.809.000 BEF (119.212 euros) [388 horas de trabajo a razón de 8.000 a 15.000 BEF (198,31 a 371,84 euros) por hora de trabajo], así como de otros gastos, que se elevan a 166.000 BEF (4.115,03 euros), relativos a fotocopias, telecomunicaciones y desplazamientos.
23 El Consejo estima que el importe recuperable en concepto de honorarios de abogados es de 1.600.000 BEF (39.662,96 euros) [200 horas a 8.000 BEF (198,31 euros) por hora de trabajo] y que el de los otros gastos es de 34.000 BEF (842,84 euros). Además, solicita que de la suma global se deduzca el importe correspondiente a los gastos del Consejo ocasionados por la presente solicitud de tasación de costas, a saber, 160.000 BEF (3.966,30 euros) [20 horas a 8.000 BEF (198,31 euros) por hora de trabajo], en la medida en que la demandante rechazó la propuesta del Consejo de revisar el importe de las costas a la baja.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
24 A tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos efectuados con motivo del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y, por otro, a los gastos que hayan sido necesarios con tal motivo (véanse, por analogía, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Opel Austria/Consejo, T-115/94 DEP, Rec. p. II-2739, apartado 26, y de 19 de septiembre de 2001, UK Coal/Comisión, T-64/99 DEP, Rec. p. II-0000, apartado 25).
25 Seguidamente, debe recordarse que el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento considera «procedimiento» únicamente el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, con exclusión de la fase administrativa previa. Esto se desprende, en particular, del artículo 90 del mismo Reglamento, que menciona «el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia» (véanse, por analogía, los autos del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 1970, Hake/Comisión, 75/69, Rec. pp. 901 y ss., especialmente p. 902, y British Aerospace/Comisión, antes citado, apartados 11 y 12).
26 En lo que se refiere a las costas relativas al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, debe igualmente recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el juez comunitario no es competente para tasar los honorarios que las partes deben a sus propios abogados sino para determinar la parte de tales retribuciones que puede recuperarse de la parte condenada en costas. Al resolver sobre la solicitud de tasación de costas, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a tener en cuenta las normas nacionales que fijan los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo celebrado sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o abogados (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de noviembre de 1996, Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, T-120/89 DEP, Rec. p. II-1547, apartado 27; Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 27, y UK Coal/Comisión, antes citado, apartado 26).
27 Es asimismo jurisprudencia reiterada que, al no prever el Derecho comunitario disposiciones equiparables a un arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o abogados que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, apartados 2 y 3; autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de marzo de 1995, Air France/Comisión, T-2/93 DEP, Rec. p. II-533, apartado 16; Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 28, y UK Coal/Comisión, antes citado, apartado 27).
28 La cuantía de las costas recuperables en el caso de autos debe valorarse en función de estos criterios.
29 En lo que atañe al objeto y a la naturaleza del litigio, así como a su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario, ha quedado de manifiesto que este litigio presentaba una relativa complejidad tanto jurídica como fáctica. En efecto, como subrayó acertadamente la demandante, este litigio tuvo por primera vez como objeto un recurso de anulación contra un reglamento de ampliación de un derecho antidumping adoptado sobre la base del artículo 13 del Reglamento nº 384/96, y planteó diversas cuestiones de relativa complejidad que o bien no habían sido todavía resueltas por el juez comunitario, o bien presentaban, en este asunto, aspectos particulares a la luz de las disposiciones aplicables.
30 En particular, este asunto planteó por primera vez la cuestión de la admisibilidad de un recurso interpuesto por un importador de piezas de recambio de un producto sometido a un derecho antidumping definitivo contra un reglamento de ampliación de este derecho antidumping a dichas piezas de recambio, y ello incluso cuando, conforme a la normativa comunitaria aplicable, dicho importador podía, en determinadas condiciones, quedar exento del derecho ampliado. Asimismo, en este litigio se suscitó, por primera vez, la cuestión de la interpretación del artículo 13, apartado 2, del Reglamento nº 384/96 en lo que se refiere al objeto y al reparto de la carga de la prueba en relación con los requisitos que deben cumplirse para considerar que una operación de montaje constituye una elusión de un derecho antidumping. Por último, el asunto aportó igualmente aclaraciones importantes respecto a los medios de prueba que las instituciones comunitarias pueden exigir en el marco de los procedimientos de ampliación de un derecho antidumping y, en particular, sobre el valor probatorio de los certificados de origen.
31 De lo anterior se deduce que el litigio justificaba, por una parte, honorarios elevados y, por otra, la circunstancia de que la demandante fuera representada por varios abogados (véanse, en este sentido, los autos Stahlwerke Peine-Salzgitter/Comisión, antes citado, apartado 30, y Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 29).
32 Respecto a las dificultades del asunto y al volumen de trabajo generado por el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, de cuanto antecede resulta que el litigio ha podido exigir de los abogados de la demandante un trabajo relativamente importante, especialmente en cuanto al análisis de la normativa aplicable y de la jurisprudencia pertinente. Contrariamente a lo que sostiene el Consejo, este trabajo se refleja en los escritos de la demandante.
33 Además, la importancia económica del asunto para la demandante demuestra que el litigio afectaba gravemente a sus intereses económicos.
34 En cuanto al hecho de que la demandante motiva el elevado número de horas de trabajo efectuadas por sus abogados poniendo de manifiesto la voluminosa documentación relativa al origen de las piezas de bicicleta que fue presentada al Tribunal de Primera Instancia en la fase de réplica, debe señalarse que del contexto fáctico del asunto, tal como aparece resumido en la sentencia en el asunto principal, se desprende que, a instancias de la Comisión, la demandante ya había presentado esta documentación en el transcurso del procedimiento administrativo con el fin de permitir a la Comisión verificar, a falta de certificados de origen, si era posible de esta manera averiguar el origen de las piezas (apartados 20 y 25 de la sentencia en el asunto principal).
35 Es cierto que la demandante, durante el procedimiento judicial, se esmeró en demostrar al Tribunal de Primera Instancia la aptitud del conjunto de documentos para probar el origen de las piezas de que se trataba y, a este respecto, llevó a cabo un trabajo suplementario en relación con el realizado durante el procedimiento ante la Comisión. Sin embargo, el Consejo y la Comisión objetaron con razón que este trabajo ya había sido realizado, en gran parte, durante el procedimiento administrativo. Como subraya acertadamente la Comisión, en caso contrario la demandante no habría podido sostener válidamente ante el Tribunal de Primera Instancia que había probado, durante el procedimiento administrativo, el origen de las piezas de bicicleta en cuestión. Finalmente, en lo que se refiere a los medios de prueba relativos al origen de estas piezas, de los autos se deduce que la demandante ya había opuesto a la Comisión argumentos jurídicos y fácticos similares a los que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia y que, por consiguiente, poseía ya un buen conocimiento del asunto (véase, en este sentido, el auto Opel Austria/Comisión, antes citado, apartado 30).
36 La demandante no aportó precisiones al Tribunal de Primera Instancia en cuanto al reparto de las horas de trabajo de los abogados en función de las distintas tareas realizadas en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y, especialmente, respecto al número de horas dedicadas a reunir y presentar la documentación relativa al origen de las piezas de bicicleta de que se trataba. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta todo lo anterior, parece apropiado fijar el número de horas recuperables en 200 y tomar como tarifa por hora la media de las propuestas por los abogados, a saber, 11.500 BEF (285,08 euros).
37 En cuanto a los gastos de fotocopias por importe de 125.000 BEF (3.098,67 euros), efectuados para aportar al Tribunal de Primera Instancia la voluminosa documentación entregada anteriormente por la demandante a la Comisión a instancias de esta última, debe observarse, como señaló acertadamente el Consejo durante la vista, que tras la propuesta del Tribunal de Primera Instancia de demostrar la aptitud del conjunto de documentos para probar el origen de las piezas mediante un ejemplo concreto, la demandante objetó que una vista no se prestaba a ello. Asimismo, al presentar la documentación al Tribunal de Primera Instancia, la demandante declaró que no pretendía que éste la examinase documento por documento, sino únicamente presentarle el expediente completo del procedimiento administrativo ante la Comisión. En tales circunstancias, los gastos de fotocopias efectuados para presentar esta documentación al Tribunal de Primera Instancia no pueden ser considerados «gastos necesarios efectuados [...] con motivo del procedimiento» en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, estos gastos deben deducirse de la suma reclamada en concepto de costas distintas de los honorarios. Los demás gastos comprendidos en dicha suma no han sido rebatidos por el Consejo.
38 A la vista de las consideraciones precedentes, procede fijar la cuantía de los honorarios y gastos recuperables por la demandante en 2.341.000 BEF (58.031,87 euros).
39 Dado que, al fijar las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso hasta el momento de dictar su resolución, no procede pronunciarse separadamente sobre los gastos efectuados por las partes con motivo del presente procedimiento de tasación de costas (autos del Tribunal de Primera Instancia de 5 julio de 1993, Meskens/Parlamento, T-84/91 DEP, Rec. p. II-757, apartado 16; Opel Austria/Consejo, antes citado, apartado 33, y UK Coal/Comisión, antes citado, apartado 33).
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
resuelve:
Fijar en 58.031,87 euros la cuantía total de las costas que el Consejo deberá reembolsar a la parte demandante en el asunto T-80/97.
Full & Egal Universal Law Academy