Índice
Palabras clave
1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se deniega el acceso a dictámenes de los Servicios Jurídicos de las Instituciones comunitarias
(Tratado CE, art. 190)
2 Consejo - Derecho de acceso del público a los documentos del Consejo - Denegación de acceso a dictámenes emitidos por los Servicios Jurídicos de las Instituciones comunitarias - Infracción del Código de conducta o de la Decisión 93/731/CE - Inexistencia
(Decisión 93/731/CE del Consejo)
3 Procedimiento sobre medidas provisionales - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Medidas que no prejuzgan la decisión sobre el fondo - Solicitud de acceso a documentos considerados por la decisión denegatoria impugnada mediante el recurso de anulación - Requisito no cumplido
(Tratado CE, art. 186; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 107, ap. 4)
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4 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez pueda ejercer su control.
Por lo que respecta a una decisión denegatoria de la solicitud de acceso a documentos del Consejo, motivada afirmando que dichos documentos son dictámenes sobre cuestiones jurídicas emitidos por los Servicios Jurídicos de las Instituciones comunitarias, cuya divulgación podría menoscabar el interés público «inherente a la protección de la seguridad jurídica y de la estabilidad del Derecho comunitario», así como el «inherente a la facultad del Consejo de recabar dictámenes jurídicos independientes», debe considerarse, en el contexto de un procedimiento sobre medidas provisionales, que esa motivación es suficiente. En particular, la falta de referencia en la motivación a los efectos específicos de la difusión de documentos con tal contenido no supone, por sí sola, una insuficiencia de motivación.
5 Un primer examen efectuado en el contexto del procedimiento sobre medidas provisionales no revela que constituya una infracción del Código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión, o de la Decisión 93/731 relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, la denegación, por parte del Consejo de una solicitud de acceso a dictámenes de los Servicios Jurídicos de las Instituciones comunitarias acerca de un determinado proyecto de acto legislativo, en la medida en que tal denegación se basa en la exigencia de garantizar la «protección de la seguridad jurídica y de la estabilidad del Derecho comunitario», así como la de salvaguardar «la facultad del Consejo de recabar dictámenes jurídicos independientes».
En efecto, por una parte, dichos documentos son simples instrumentos de trabajo, cuya divulgación haría público el debate y los intercambios de puntos de vista, internos de la Institución, relativos a la legalidad y al alcance del acto jurídico que debe adoptarse y podría crear una incertidumbre acerca de la legalidad de los actos comunitarios y tener consecuencias negativas tanto sobre la estabilidad del ordenamiento jurídico comunitario como sobre el buen funcionamiento de las Instituciones, que son intereses públicos cuyo respeto debe estar garantizado. Por otra parte, si bien es cierto que estos intereses no se mencionan expresamente en la lista de excepciones prevista en el Código de conducta y en la Decisión 93/731, que disponen que «no podrá concederse el acceso a un documento del Consejo cuando su divulgación pudiere menoscabar [...] la protección del interés público (seguridad pública, relaciones internacionales, estabilidad monetaria, procedimientos judiciales, actividades de inspección e investigación [...]», del tenor de la disposición se desprende que lo que puede justificar la denegación de acceso a los documentos es la protección del interés público en general y que, por tanto, no está justificado limitar el alcance de este concepto reduciéndolo a los cinco supuestos que figuran entre paréntesis, que, por su parte, tan sólo son casos concretos de aplicaciones específicas, a los que atribuyen, de forma clara e inequívoca, menor importancia que a la exigencia general de proteger el interés público.
6 Las medidas que puede ordenar el Juez de medidas provisionales son precisamente medidas provisionales, en el sentido de que deben, en principio, quedar sin efecto cuando se pronuncie la sentencia que ponga fin al proceso y no pueden prejuzgar en modo alguno la decisión del Tribunal de Primera Instancia sobre el fondo del asunto y, por otra parte, dichas medidas tienen una naturaleza accesoria, en el sentido de que no pueden tener otro objeto que salvaguardar, durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, los intereses de una de las partes del litigio, a fin de evitar que la sentencia dictada en el asunto principal resulte ilusoria por haber perdido su eficacia.
Por lo que respecta a una demanda de medidas provisionales por la que se solicita que se ordene al Consejo transmitir a un órgano jurisdicción nacional y a las partes en un procedimiento pendiente ante dicho órgano jurisdiccional determinados documentos internos, tanto el hecho de que la transmisión de los documentos prejuzgaría la sentencia sobre el recurso de anulación, que tiene por objeto precisamente la decisión denegatoria de la solicitud de acceso a estos mismos documentos, como el de que dicha transmisión produciría efectos que no sería posible interrumpir definitivamente en el momento de dictarse la citada sentencia, implican que no cabe calificar de provisionales las medidas solicitadas.
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