Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, el Landgericht Heilbronn pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio»). (1) Más en particular, se solicita al Tribunal de Justicia que defina el ámbito de aplicación del artículo 16, numero 1, de dicho Convenio, que en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles reconoce la competencia exclusiva del órgano jurisdiccional del lugar en el que está sito el inmueble.
Contexto fáctico y normativo
2 En 1995 el Sr. Götz, nacional alemán residente en Alemania, reservó a través de Dansommer A/S (en lo sucesivo, «Dansommer»), sociedad anónima danesa, una casa situada en Dinamarca para pasar en ella un período de vacaciones de quince días.
El inmueble no era propiedad de Dansommer, sino de un particular residente en Dinamarca. Según se deduce de la resolución de remisión, Dansommer se limitó a desempeñar la función de intermediaria en la operación.
De las condiciones generales del contrato resulta que el precio pagado por el Sr. Götz comprendía, además de la cesión del uso del inmueble por el período concertado, un seguro en su favor en caso de anulación del viaje. Estas condiciones generales establecían, además, que Dansommer garantizaba el precio del viaje pagado por el cliente. Dansommer no estaba obligada a realizar ninguna prestación más que las citadas.
3 Después de la estancia del Sr. Götz en el inmueble, Dansommer ejercitó una acción judicial contra él ante el Amtsgericht Heilbronn. La demandante alegaba que el demandado no había realizado una limpieza adecuada antes de su partida, y que había causado desperfectos en el revestimiento del suelo y en el dispositivo de seguridad del horno.
El órgano jurisdiccional remitente precisa que Dansommer actúa en el procedimiento principal tras subrogarse en los derechos del propietario del inmueble.
4 La demanda fue desestimada y Dansommer interpuso recurso de apelación ante el Landgericht Heilbronn, órgano jurisdiccional remitente en el presente procedimiento. El Juez a quo considera que se requiere dar respuesta a una cuestión preliminar sobre competencia, con arreglo al Convenio de Bruselas, para poder resolver el asunto. En efecto, este Convenio establece reglas especiales en materia de litigios que tienen por objeto derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, que son competencia exclusiva del órgano jurisdiccional del lugar en que se halle sito el inmueble. En particular, la norma del Convenio pertinente es el artículo 16, cuyo tenor es el siguiente:
«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:
1. a) en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado contratante donde el inmueble se hallare sito;
b) no obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, son igualmente competentes los tribunales del Estado contratante donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que el arrendador y el arrendatario fueren personas físicas y estuvieren domiciliados en el mismo Estado contratante».
5 El Juez a quo señala que el artículo 16, número 1, letra b), no es aplicable porque la demandante está domiciliada en Dinamarca, mientras que el arrendatario reside en Alemania. Por consiguiente, solicita al Tribunal de Justicia que dilucide si los hechos objeto del procedimiento principal están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 16, número 1, letra a). Si así fuere, el asunto sería competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales daneses. En consecuencia, el Landgericht suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se aplica el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuando la obligación contractual del organizador de viajes se limita a la cesión del uso de una vivienda de vacaciones, acompañada automáticamente de un seguro en caso de anulación del viaje, siendo así que el propietario y el arrendatario de la casa no tienen su domicilio en el mismo Estado contratante?»
Sobre el fondo
6 El primer dato que debe destacarse es que, como señala el Juez a quo, el presente asunto debe ser examinado a la luz del artículo 16, número 1, letra a), y no a la de la letra b) de esta disposición. Esta última disposición requiere que ambas partes sean personas físicas domiciliadas en el mismo Estado contratante, requisitos que no se satisfacen en el presente caso: Dansommer es una sociedad anónima domiciliada en Dinamarca y el Sr. Götz es una persona física residente en Alemania.
El examen confiado al Tribunal de Justicia versa, por tanto, sobre si el artículo 16, número 1, letra a), es aplicable al presente caso. A este respecto, se han sostenido dos tesis, que pueden resumirse en los siguientes términos.
Según una primera concepción, el contrato celebrado entre el Sr. Götz y Dansommer no puede ser calificado de contrato de arrendamiento en el sentido del artículo 16 del Convenio. (2) Se trata, por el contrario, de una relación contractual compleja que tiene por objeto la prestación de servicios turísticos por parte de un operador profesional, Dansommer, a favor de un consumidor, el Sr. Götz. Como en esta operación no existe ningún elemento que pueda constituir una relación de arrendamiento, no puede aplicarse la regla de competencia exclusiva del forum rei sitae establecida en el artículo 16 del Convenio.
La tesis opuesta defiende, en cambio, la aplicabilidad del artículo 16 del Convenio afirmando la naturaleza de arrendamiento de la relación controvertida. (3) El objeto del contrato celebrado entre las partes consiste en garantizar al Sr. Götz el uso de un inmueble durante el período concertado. Las demás prestaciones pactadas por las partes (seguro en caso de anulación y garantía por el precio del viaje) son meramente accesorias y no cambian la naturaleza de dicha función.
7 He de decir que, en mi opinión, la tesis de la inaplicabilidad del artículo 16 del Convenio no encuentra apoyo ni en la ratio de la disposición ni en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
En relación con lo primero, es decir, con la finalidad de la disposición, debe recordarse que el artículo 16, artículo 1, del Convenio establece una competencia especial exclusiva, inderogable por la voluntad de las partes, a favor del órgano jurisdiccional del lugar donde está sito el inmueble. (4) La ratio legis de este reparto de competencias, como señalaba el Abogado General Sr. Darmon en el asunto Webb, «se basa en el principio de proximidad»; en efecto, tal órgano jurisdiccional «se encuentra en mejores condiciones para tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho y para aplicar unas normas y unos usos que, en general, son los del Estado donde está situado el inmueble». (5) Según el Tribunal de Justicia, estas consideraciones, inspiradas «en interés de una buena administración de la justicia», (6) «explican que se atribuya una competencia exclusiva a los Tribunales del país en que está situado el inmueble en materia de [...] litigios entre arrendadores y arrendatarios sobre la existencia o la interpretación de los arrendamientos de inmuebles, o sobre la reparación de los daños causados por el arrendatario». (7)
Este pasaje sobre la motivación que acabo de recordar aporta, a mi juicio, una clave decisiva para la solución del caso. Efectivamente, si bien es cierto que la jurisprudencia tiende a no interpretar el artículo 16 «en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad», (8) esto no significa que a dicha disposición se le deba atribuir un ámbito de aplicación excesivamente restrictivo, con el riesgo de reducir a la nada la ratio en la que encuentra su base. Ahora bien, el litigio principal tiene precisamente por objeto la reparación de los daños causados por el Sr. Götz al inmueble de que se trata. Y, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la necesidad de someter tal litigio al órgano jurisdiccional del lugar donde está sito el inmueble -a saber, al órgano jurisdiccional danés- encuentra justificación precisamente en la finalidad perseguida por el artículo 16, número 1, letra a).
8 Por lo demás, esta conclusión se ve corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha precisado cuáles son las acciones judiciales que están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 16, número 1, del Convenio. Me refiero, en particular, a la sentencia Rösler, (9) que contiene dos indicaciones importantes para el caso que nos ocupa.
La primera es que la disposición controvertida «es aplicable a cualquier contrato de arrendamiento de un bien inmueble, aunque sea de duración limitada y aun cuando sólo se refiera a la cesión de uso de una casa de vacaciones». (10) Por tanto, la mera circunstancia de que el uso del inmueble se haya cedido para un breve período de vacaciones, como ocurre en el asunto principal, no excluye la aplicación del artículo 16, número 1.
La segunda indicación relevante para la solución del litigio es que el Tribunal de Justicia, también en la sentencia Rösler, distinguió entre los litigios directamente relacionados con el contrato de arrendamiento -para los que es competente exclusivamente el Juez del lugar- y los que, en cambio, sólo presentan una relación indirecta con el uso del inmueble que no justifica la aplicación del artículo 16, número 1. Pues bien, entre los litigios directamente vinculados a la relación de arrendamiento, en dicha sentencia se mencionó precisamente los que son objeto del procedimiento principal, es decir, los relativos al uso correcto del inmueble y la eventual «reparación de los desperfectos causados por el arrendatario». (11)
De acuerdo con esta jurisprudencia, estimo, por tanto, que el asunto planteado al órgano jurisdiccional remitente está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 16, número 1, letra a): en efecto, la acción ejercitada por la demandante en el procedimiento principal se refiere directamente al uso del bien inmueble arrendado en el sentido de la sentencia Rösler, lo que implica que la controversia debe ser resuelta por el órgano jurisdiccional del lugar en el que se halla sito el inmueble.
9 Por otra parte, no creo que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Hacker (12) pueda invalidar la solución que propongo. En aquel asunto el Tribunal de Justicia excluyó la aplicabilidad del artículo 16, número 1, en relación con un «contrato complejo» en el que el uso de un inmueble no era más que un elemento, no predominante, de «un conjunto de prestaciones facilitadas por un precio global pagado por el cliente». (13) Las prestaciones que no consistían en el mero uso de la vivienda por un breve período de vacaciones eran «las informaciones y consejos por los que el organizador de viajes propone a su cliente un abanico de posibilidades para sus vacaciones, la reserva de un alojamiento para el período elegido por el cliente, la reserva de plazas para el transporte, la acogida en el lugar de destino y, en su caso, un seguro de anulación del viaje». (14)
El caso que nos ocupa es, sin embargo, distinto. La relación contractual entre Dansommer y el Sr. Götz no tiene por objeto un conjunto de prestaciones heterogéneas del tipo descrito en la sentencia Hacker. La razón que justifica tal relación -o, más exactamente, la «función» del contrato- consiste principalmente en garantizar al Sr. Götz el uso de un inmueble, aun cuando fuera por un período limitado y con un fin turístico. Junto a esta función principal, no se establecen otras prestaciones de naturaleza diferente que pudieran modificar la calificación de la relación contractual. Las únicas estipulaciones que no se pueden asociar directamente al uso del inmueble mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente son el seguro en caso de anulación y la garantía de reembolso del precio del viaje. No obstante, es evidente que se trata de cláusulas accesorias, de carácter neutro en relación con la calificación del contrato del que forman parte, que podrían insertarse en cualquier contrato sin que modificaran su calificación.
En consecuencia, a diferencia de lo que ocurría en el asunto Hacker, estamos en presencia de un contrato que no se refiere a la prestación de un conjunto complejo de servicios, sino que tiene por objeto exclusivamente el uso de un inmueble a cambio de un precio. Esta es la función típica del contrato de arrendamiento, en el sentido del artículo 16, número 1, letra a), del Convenio, tal y como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
10 En último lugar, tampoco considero que el mero hecho de que Dansommer no sea propietaria del inmueble de que se trata pueda excluir la aplicabilidad del artículo 16, número 1, del Convenio. En efecto, como precisa el órgano jurisdiccional remitente, Dansommer actúa en el procedimiento principal tras subrogarse en los derechos del propietario. Esto significa que ha sustituido al titular del derecho real en sus derechos y los ejerce ante los órganos jurisdiccionales como si fuera la propietaria. En otras palabras, la subrogación no modifica la naturaleza de la relación controvertida, que sigue siendo la misma salvo por el cambio de sujetos que conlleva la subrogación.
La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Shearson Lehman Hutton (15) no modifica, a mi juicio, esta conclusión. En efecto, en ese procedimiento se trataba de determinar si el régimen especial previsto en los artículos 13 y siguientes del Convenio, en materia de contratos celebrados por consumidores, podía ser invocado por una sociedad a la que no cabía calificar de consumidor, sino que actuaba simplemente como cesionaria de los derechos de un consumidor. El Tribunal de Justicia excluyó acertadamente esta posibilidad, señalando que el Convenio «está inspirado por el interés en proteger al consumidor como parte del contrato considerada económicamente más débil y jurídicamente menos experimentada que su cocontratante». (16) De ello dedujo que «la función de protección que cumplen estas disposiciones implica que la aplicación de las reglas de competencia especiales previstas al respecto por el Convenio no se extienda a personas para las que esta protección no está justificada». (17) En otras palabras, «el Convenio sólo protege al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento». (18)
No obstante, este razonamiento no puede aplicarse a nuestro caso. Efectivamente, la competencia especial del artículo 16 no se inspira en ningún trato de favor personal dado al titular del derecho real inmueble. Se justifica, en cambio, por una exigencia de carácter objetivo: la de atribuir los asuntos en materia de derechos reales inmobiliarios y contratos de arrendamiento de inmuebles al órgano jurisdiccional que, por su proximidad geográfica, mejor puede garantizar su resolución. En resumen, su finalidad es la de establecer un reparto racional de competencias, privilegiando el forum rei sitae para garantizar una «buena administración de la justicia». Y es fácil comprender que esta exigencia subsiste -y, por tanto, debe ser satisfecha- con independencia de que el titular ejerza directamente la acción, o que sea otro sujeto el que lo haga tras subrogarse en sus derechos.
Conclusiones
11 A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Heilbronn:
«El artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una situación en la que el propietario y el arrendatario del inmueble no están domiciliados en el mismo Estado contratante y la obligación contractual del organizador de viajes se limita a la simple cesión de uso de un alojamiento para las vacaciones, a la que se añaden cláusulas meramente accesorias, como son un seguro en caso de anulación del viaje y la garantía de reembolso del precio del viaje.»
(1) - DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2. Este instrumento fue modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 (DO L 285, p. 1).
(2) - Sostienen esta tesis el Sr. Götz, Dansommer y, por otras razones, la Comisión. El Gobierno del Reino Unido, en sus observaciones escritas, se había adherido a esta tesis, pero en la fase oral del procedimiento modificó su posición en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), es aplicable al caso examinado.
(3) - Sostienen esta tesis los Gobiernos español, italiano y francés.
(4) - No se puede derogar la competencia exclusiva con una cláusula atributiva de jurisdicción en favor de los órganos jurisdiccionales de otro Estado contratante (artículo 17) ni mediante una prórroga tácita de la competencia (artículo 18). Además, con arreglo al artículo 19 del Convenio, el tribunal de un Estado contratante distinto del que fuere exclusivamente competente en virtud del artículo 16 se declarará de oficio incompetente. Por último, una resolución contraria al artículo 16 no podrá ser reconocida (artículo 28) ni ejecutada (artículo 34).
(5) - Punto 18 de las conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1994, Webb (C-294/92, Rec. p. I-1717).
(6) - Sentencia de 14 de diciembre de 1977, Sanders (73/77, Rec. p. 2383), apartado 17.
(7) - Sentencia Sanders, antes citada, apartado 15.
(8) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 1994, Lieber (C-292/93, Rec. p. I-2535), apartado 12. La justificación de esta postura es que el artículo 16, número 1, letra a), «tiene como efecto privar a las partes de la posibilidad de designar un fuero que de otro modo sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no corresponde al del domicilio de ninguna de ellas».
(9) - Sentencia de 15 de enero de 1985 (241/83, Rec. p. 99).
(10) - Sentencia Rösler, antes citada, apartado 25.
(11) - Apartado 29. El subrayado es mío.
(12) - Sentencia de 26 de febrero de 1992 (C-280/90, Rec. p. I-1111). Esta sentencia se invoca, en el presente caso, en apoyo de la tesis que excluye la aplicabilidad del artículo 16, número 1, letra a), del Convenio.
(13) - Apartado 15.
(14) - Apartado 14.
(15) - Sentencia de 19 de enero de 1993 (C-89/91, Rec. p. I-139).
(16) - Apartado 18. El subrayado es mío.
(17) - Apartado 19. El subrayado es mío.
(18) - Apartado 23. El subrayado es mío.
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