Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Azienda Agricola «Le Canne» Srl contra la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de noviembre de 1997 (en lo sucesivo, «sentencia impugnada»). (1)
2 El Tribunal de Primera Instancia desestimó, por un lado, un recurso de anulación dirigido contra la reducción, por parte de la Comisión, de una ayuda financiera comunitaria y, por otro lado, una demanda de indemnización por el perjuicio supuestamente causado a la recurrente por dicha reducción.
II. Marco jurídico del litigio
3 La letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura, (2) establece que la Comisión podrá aportar una ayuda financiera comunitaria a las acciones emprendidas en el terreno del desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de zonas marítimas protegidas con vistas a una mejor gestión de la franja pesquera costera. (3)
4 Con arreglo al artículo 12, que remite al Anexo III del Reglamento nº 4028/86, la ayuda comunitaria prevista para la acuicultura asciende, en lo que respecta a la región del Véneto, al 40 % de los gastos subvencionables, y la participación de Italia equivale a un porcentaje comprendido entre el 10 % y el 30 %.
5 El artículo 44 del Reglamento nº 4028/86 dispone lo siguiente:
«1. Durante todo el período de la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo designado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a petición de ésta, todos los justificantes y documentos que puedan demostrar que se cumplen los requisitos financieros o de otro tipo impuestos para cada proyecto. La Comisión podrá decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47:
- si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, o
- si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas, o
- si el beneficiario, contrariamente a los datos contenidos en la solicitud y consignados en la decisión de concesión de la ayuda financiera, no iniciase los trabajos en un plazo de un año a partir de la notificación de esta decisión o, si antes de transcurrido dicho plazo, no hubiese presentado garantías suficientes para la ejecución del proyecto, o
- si el beneficiario no terminase los trabajos en un plazo de dos años a partir de su comienzo, salvo en caso de fuerza mayor.
La decisión será notificada al Estado miembro interesado y al beneficiario.
La Comisión procederá a la recuperación de las sumas cuyo pago no hubiere sido o no sea justificado.
2. La Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.» (4)
6 El artículo 47 establece:
«1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento del presente artículo, el Comité Permanente de Estructuras de la Pesca será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de éste, ya sea a solicitud de un representante de un Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará un proyecto de medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.
3. La Comisión adoptará las medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no fuesen conformes con el dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá aplazar su aplicación en un mes, como máximo, a partir de la comunicación. El Consejo, que resolverá por mayoría cualificada, podrá adoptar medidas diferentes en el plazo de un mes.»
7 Mediante el Reglamento (CEE) nº 1116/88, de 20 de abril de 1988, (5) la Comisión estableció las modalidades de ejecución de las decisiones de ayuda para proyectos relativos a acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera.
8 A tenor del artículo 3 de este Reglamento:
«Al final de la realización de un proyecto, o durante dicha realización si la decisión de la Comisión prevé un pago fraccionado [...], la autoridad o el organismo transmitirá a la Comisión una solicitud de pago que permita comprobar si se cumplen las condiciones de pago.
Las solicitudes de pago llevarán un certificado y una enumeración de los justificantes. Deberán presentarse en dos ejemplares y contener los datos y documentos mencionados en el Anexo.»
9 En el artículo 4 del Reglamento nº 1116/88 se dispone lo siguiente:
«1. Los pagos parciales no podrán sobrepasar para cada inversión el porcentaje de realización de los trabajos relativo a dicha inversión. Dicho porcentaje estará constituido por la relación entre el importe total de las facturas u otros documentos contables efectivamente pagados y que se refieran a costes elegibles [léase: subvencionables] y el importe total de los costes elegibles especificados en la decisión de otorgamiento de la ayuda.
a) [...]
b) Acuicultura, acondicionamiento de la franja costera:
La ayuda será pagadera, en principio, en un máximo de tres fracciones.
Una (primera) solicitud de pago parcial sólo podrá presentarse cuando:
- el porcentaje de realización haya alcanzado al menos el 30 % de los costes elegibles, y
- se haya redactado el informe provisional sobre la realización (requisito exigible sólo para la acuicultura).
c) [...]
2. Los pagos finales para todos los tipos de proyectos estarán subordinados a las condiciones indicadas en la decisión de la concesión de ayuda, especialmente en lo que se refiere a la participación financiera del Estado miembro y a la presentación de los documentos oficiales requeridos.»
10 De conformidad con el sexto considerando del Reglamento nº 1116/88, «es conveniente no emprender el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda sin haber consultado, previamente, con el Estado miembro interesado, quien puede intervenir y facilitar [léase: y sin haber facilitado] a los beneficiarios la presentación de sus observaciones».
11 A este respecto, el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88 prevé:
«Antes de instruir el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda previsto en el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento (CEE) Nº 4028/86, la Comisión:
- avisará de ello al Estado miembro en cuyo territorio deba ejecutarse el proyecto, quien podrá pronunciarse al respecto,
- consultará a la autoridad competente encargada de transmitir los justificantes,
- hará un llamamiento al o los beneficiario(s) para que expresen, a través de la autoridad o del organismo, las razones del no respeto de las condiciones previstas.»
III. Hechos
12 De la sentencia impugnada (apartados 8 a 20) se desprenden los siguientes hechos en relación con el presente litigio.
13 Mediante Decisión C(90) 1923/99, de 30 de octubre de 1990, la Comisión concedió a la sociedad Le Canne una ayuda financiera de 1.103.646.181 LIT, o sea, el 40 % del importe de los gastos subvencionables de 2.759.115.453 LIT, en concepto de obras de modernización y de acondicionamiento de instalaciones de piscicultura (Proyecto I/16/90). Se previó una ayuda proporcional del 30 % de los gastos subvencionables, o sea, 827.734.635 LIT, a cargo del Estado italiano.
14 Dicha Decisión precisaba que «el importe de la ayuda que la Comisión abonará efectivamente para un proyecto terminado depende de la naturaleza de las obras realizadas en relación con las previstas en el Proyecto». La Decisión también especificaba que, «conforme a la indicación que figura en la parte B de la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario, las obras previstas no podrán sufrir modificaciones ni cambios sin el acuerdo previo de la Administración nacional y, eventualmente, de la Comisión. Las modificaciones importantes introducidas sin el acuerdo de la Comisión podrán provocar la reducción o la supresión de la ayuda, en caso de que sean consideradas inaceptables por la Administración nacional o por la Comisión. En su caso, la Administración nacional indicará a cada beneficiario el procedimiento que debe seguir».
15 El 23 de junio de 1993, la Comisión pagó a Le Canne una primera fracción de 343.117.600 LIT.
16 Tras el control in situ del estado final del proyecto, mediante escrito de 7 de abril de 1994, el ingeniero civil informó a Le Canne de que, salvo determinadas modificaciones introducidas en el proyecto, dentro de los límites de las obras de albañilería y similares, así como de las de excavación, opinaba que podía considerarse que, en el plano técnico y en el económico, la realización se ajustaba al proyecto aprobado.
17 Mediante Decisión C(94) 1531/99, de 27 de julio de 1994, la Comisión estimó una segunda solicitud de concesión de ayuda presentada por Le Canne, relativa a la terminación de las obras de modernización de sus instalaciones (Proyecto I/100/94).
18 Mediante escrito de 12 de diciembre de 1994, dirigido al Ministerio de Agricultura italiano (en lo sucesivo, «Ministerio») y a la Comisión, Le Canne observó que circunstancias absolutamente independientes de su voluntad, sobrevenidas después del envío del proyecto al Ministerio, habían hecho imprescindibles determinadas modificaciones de las obras previstas en el Proyecto I/16/90, sin que ello significase que el Proyecto I/16/90 en su totalidad hubiese sufrido modificaciones sustanciales. (6) Le Canne precisó que, por una parte, su convicción de haber cumplido los objetivos propuestos y de haber elegido las opciones correctas y, por otra, el deseo de lograr rápidamente los resultados previstos, le habían hecho olvidar su obligación de proceder a la notificación previa al Ministerio de las modificaciones introducidas, lo que constituía un obstáculo mayor para la terminación del expediente. Si bien declaraba que, hasta después de la finalización de las obras, no había sido consciente de que no había cumplido la formalidad de la comunicación previa de las modificaciones, solicitaba al Ministerio y, en su caso, a la propia Comisión, que procediera a efectuar un examen técnico de las modificaciones introducidas para determinar y comprobar el fundamento, la necesidad y la oportunidad de éstas. Le Canne destacó que todas las modificaciones mencionadas habían sido expuestas y confirmadas en el marco de la aprobación del proyecto complementario de acondicionamiento (I/100/94) por la Decisión C(94) 1531/99, que reconoció el derecho a la ayuda financiera comunitaria.
19 Tras haber procedido al control del estado final de las obras, el Ministerio envió a Le Canne, el 3 de junio de 1995, el certificado de verificación del estado final de las obras (en lo sucesivo, «certificado») emitido el 24 de mayo de 1995. Según el Ministerio, Le Canne había introducido modificaciones adicionales con respecto a las anteriormente señaladas por el ingeniero civil. (7) El Ministerio dedujo de ello que, con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables, la recurrente debería haber solicitado una autorización previa para proceder a dichas modificaciones. Por esta razón, redujo a 1.049.556.101 LIT el importe de los gastos subvencionables en la etapa final del proyecto y llegó a la conclusión de que, dados los gastos que se reconocían ya como subvencionables en la etapa del primer anticipo de las obras de 857.794.000 LIT, el importe total de los gastos reconocidos subvencionables representaba 1.907.350.101 LIT, o sea, cerca del 69,13 % de los gastos subvencionables del proyecto inicialmente aprobado por la Comisión.
20 Mediante una orden de pago final emitida el 5 de julio de 1995, la Comisión abonó a Le Canne un saldo de 419.822.440 LIT, reduciendo así de 1.103.646.181 LIT a 762.940.040 LIT el importe total de la ayuda comunitaria adeudada en concepto de las obras que, sobre la base del certificado, la Institución consideró conformes con el proyecto inicialmente aprobado.
21 El Ministerio y la Comisión recibieron, respectivamente, el 28 de julio y el 3 de agosto de 1995, una serie de observaciones escritas de Le Canne en las que destacaba la falta de fundamento del certificado y solicitaba un nuevo examen.
22 Como respuesta a la petición de las autoridades nacionales, la Comisión les comunicó sus observaciones por télex nº 12.497 de 27 de octubre de 1995. La Institución consideró que las informaciones disponibles no reflejaban la necesidad de revisar el procedimiento seguido por el Ministerio para tramitar el expediente del Proyecto I/16/90. En concreto, invocó las razones siguientes: 1) se habían introducido importantes modificaciones en el proyecto sin comunicarlas previamente a la Administración nacional; la concesión de la ayuda relativa al segundo Proyecto I/100/94 no implicaba la aceptación de las modificaciones anteriores por parte de la Comisión; 2) las obras previstas para el siguiente Proyecto I/100/94 se habían ejecutado en el marco del Proyecto I/16/90 y, en consecuencia, no eran subvencionables en el marco de la ayuda concedida para el Proyecto I/16/90; 3) el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88, al que se refería el Abogado de Le Canne, no era aplicable en el contexto descrito por dicho Abogado; 4) las informaciones proporcionadas por el Ministerio revelaban, como lo señala la sentencia impugnada, el carácter erróneo de las observaciones formuladas en el escrito presentado por el Abogado de Le Canne, en lo que se refiere a las deducciones de gastos que se habrían producido con motivo de su imputación en secciones de gastos no previstas.
23 Por último, mediante escrito de 14 de noviembre de 1995, el Ministerio desestimó la solicitud de nuevo examen presentada por la recurrente por los mismos motivos que se exponían en el télex nº 12.497 de la Comisión, de 27 de octubre de 1995.
24 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1995, Le Canne interpuso, por una parte, un recurso de anulación contra el télex nº 12.497 de la Comisión, de 27 de octubre de 1995 y, por otra, una demanda de indemnización del perjuicio supuestamente causado a la hoy recurrente por la adopción de dicho acto; solicitó asimismo que se condenase en costas a la Comisión.
25 La Comisión solicitó al Tribunal de Primera Instancia que acordase la inadmisión del recurso interpuesto con arreglo al artículo 173 del Tratado CE y, con carácter subsidiario, lo declarase infundado; desestimase el recurso interpuesto con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado y, en todo caso, condenase en costas a Le Canne.
26 Ante el Tribunal de Primera Instancia, en apoyo de su recurso, Le Canne invocó cinco motivos de anulación, respectivamente basados en: a) la falta de notificación de la Decisión impugnada; b) la violación del principio de colegialidad que debe regir la acción de la Comisión; c) el incumplimiento de las normas de procedimiento que deben respetarse en caso de reducción por la Comisión de la ayuda financiera concedida; d) el incumplimiento de la obligación de motivación y, por último, e) la desviación de poder.
27 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso y condenó en costas a Le Canne.
IV. Pretensiones de las partes en el procedimiento de casación
28 La sociedad Le Canne, parte recurrente (en lo sucesivo, «recurrente»), interpuso el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de enero de 1998, en el que solicita a este Tribunal que: a) anule la sentencia impugnada del Tribunal de Primera Instancia y estime las pretensiones formuladas en primera instancia; b) declare nulo y sin valor ni efecto alguno el acto nº 12.497 de la Comisión (en lo sucesivo, «recurrida») de 27 de octubre de 1995; c) condene a la Comisión a la reparación del perjuicio en la medida expuesta en el recurso, y d) condene a la Comisión en las costas de ambas instancias.
29 La recurrida solicita al Tribunal de Justicia que: a) desestime el recurso de casación y b) condene en costas a la recurrente.
V. Motivos del recurso de casación
30 La recurrente alega que la sentencia impugnada debe anularse por los cuatro motivos siguientes: a) violación del principio de colegialidad que rige la acción de la Comisión; b) violación del principio de contradicción; c) incumplimiento y aplicación errónea, por parte del Tribunal de Primera Instancia, del apartado 1 del artículo 44 y del artículo 47 del Reglamento nº 4028/86, así como del artículo 7 del Reglamento nº 1116/88, y d) falta de motivación de la Decisión de la Comisión vulnerando el artículo 190 del Tratado CE y, en consecuencia, motivación errónea y contradictoria del Tribunal de Primera Instancia sobre este punto.
31 Por razones de método, tras el examen del primer motivo de casación seguirá el del tercero, a continuación el análisis del segundo y, por último, examinaré el cuarto motivo.
A. Violación del principio de colegialidad
32 El primer motivo del recurso de casación formulado por la recurrente puede dividirse en tres partes. En primer lugar, mantiene que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente (apartado 37), remitiéndose al Reglamento interno de la Comisión, (8) que se puede facultar a funcionarios de esta Institución para que adopten, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión claramente definidas, como la Decisión controvertida. Según la recurrente, la delegación de competencias es, en la esfera de los principios, contraria al principio de colegialidad que debe regir la acción de la Comisión. Acto seguido, estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al considerar que la delegación de firma constituye el medio normal por el que la Comisión ejerce sus competencias. Por último, aduce que si, por el contrario, se estimase que el Tribunal de Primera Instancia consideró que existió una mera delegación de firma, procedió a un reparto incorrecto de la carga de la prueba al declarar (apartado 38) que la recurrente debía demostrar que la Administración había incumplido las normas aplicables en la materia. Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (9) considera que la prueba del respeto del principio de colegialidad, cuando se cuestiona este aspecto, únicamente puede ser aportada por la Comisión.
33 En primer lugar, se plantea el interrogante de si el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al estimar que un funcionario habilitado por la Comisión podía redactar e incluso enviar el télex controvertido sin que, por lo tanto, se hubiera respetado previamente el principio de colegialidad, que es un principio básico de la acción de la Comisión, como órgano colegiado. (10)
34 En lo que respecta a la delegación, debe distinguirse la delegación de competencias o facultades, que implica la transferencia de competencias a otro órgano, de la delegación de firma. (11) En concreto, la competencia otorgada a un determinado órgano administrativo no puede ser ejercida, legítimamente, por otro órgano salvo disposición expresa en contrario. Por consiguiente, un órgano no puede modificar válidamente las normas reguladoras de su competencia, salvo si dicha modificación la permiten o exigen expresamente las citadas normas, que deben interpretarse de forma estricta.
35 La delegación que entraña la transferencia de competencia a otro órgano es diferente de la delegación de firma. En este último caso un órgano, mediante un acto propio, faculta a otro, habitualmente situado en un nivel jerárquico inferior, para firmar en su lugar y por orden suya determinados actos. Dichos actos, si bien llevan la firma del órgano delegado, se consideran actos del órgano delegante. Además, la delegación de firma debe estar autorizada en las disposiciones reguladoras de la competencia del órgano delegante.
36 El Tribunal de Justicia ha subrayado de forma reiterada (12) que el funcionamiento de la Comisión se rige por el principio de colegialidad, que se deriva del artículo 163 del Tratado CE. (13) Asimismo, ha precisado que el principio de colegialidad así establecido se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión en cuanto a la participación en la adopción de decisiones e implica, en particular, por un parte, que se delibere colectivamente sobre las decisiones y, por otra, que todos sus miembros sean responsables en forma colectiva, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas.
37 No obstante, de una reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia se desprende que la utilización del procedimiento de delegación para la adopción de medidas de gestión o administración es compatible con el principio de colegialidad. Tal como ha recordado el Tribunal de Justicia, (14) «aun limitado a categorías determinadas de actos de administración y gestión, lo que excluye por hipótesis las decisiones de principio, tal sistema de delegación de facultades resulta necesario, teniendo en cuenta el aumento considerable en el número de actos de carácter decisorio que la Comisión debe adoptar a fin de cumplir sus funciones».
38 En el párrafo primero del artículo 11 del Reglamento interno de la Comisión se contempla la posibilidad que tiene la Comisión de habilitar a uno o varios de sus miembros, siempre que se respete plenamente el principio de su responsabilidad colegial, para adoptar, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión o de administración claramente definidas. En el párrafo cuarto del mismo artículo se establece, en particular, que lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará sin perjuicio de las normas relativas a las delegaciones en materia financiera. En los apartados 1 a 3 del artículo 18 del Reglamento financiero de la Comisión (15) se dispone que la Comisión ejecutará el presupuesto y podrá, en principio, delegar sus competencias en las condiciones establecidas por su Reglamento interno y con los límites fijados en el acto de delegación. Los delegados sólo podrán actuar dentro de los límites de los poderes que les hayan sido expresamente conferidos. (16)
39 Así pues, en la medida en que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones vigentes que regulan la acción de la Comisión permiten a ésta efectuar delegaciones en relación con determinadas categorías de actos de administración y gestión o para la ejecución del presupuesto, ello significa que puede delegar en sus funcionarios la adopción de dichos actos, para el desempeño de su función administrativa, sin vulnerar por ello el principio de colegialidad que ha de regir su acción. Además, dicha delegación no puede considerarse un incumplimiento de la norma establecida en el artículo 173 del Tratado, relativa a la posibilidad de someter los actos adoptados de ese modo al control del Juez comunitario.
40 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó correctamente en el apartado 37 de la sentencia que, según el Reglamento interno de la Comisión (artículo 11), se puede facultar a funcionarios de esta Institución para que adopten, en su nombre y bajo su control, medidas de gestión o de administración claramente definidas, como la medida controvertida. Es decir, se trata de delegaciones que no producen el efecto de privar a la Comisión de una competencia propia mediante su transferencia al funcionario facultado. (17) Además, el Tribunal de Primera Instancia estimó acertadamente que la delegación de firma constituye el medio normal por el que la Comisión ejerce sus competencias, cosa que también había declarado de forma reiterada el Tribunal de Justicia. (18)
41 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó correctamente que era posible adoptar la medida controvertida basándose en las normas relativas a la delegación, sin vulnerar el principio de colegialidad.
42 Procede asimismo destacar que, como indica la Comisión, el Jefe de Unidad en funciones que firmó la Decisión impugnada depende de la Dirección General XIV, responsable de la pesca, (19) que es el sector económico beneficiario de las ayudas comunitarias concedidas sobre la base del Reglamento nº 4028/86. Por otra parte, la recurrida precisa que el acto impugnado se adoptó en el marco de la gestión del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), Sección Orientación, que depende de la Dirección General Pesca (DG XIV) de la Comisión.
43 A mayor abundamiento, considero que el Tribunal de Primera Instancia efectuó un reparto correcto de la carga de la prueba, al considerar (apartado 38) que Le Canne no había aportado indicación alguna que permitiera estimar que la Administración comunitaria había incumplido las normas aplicables en la materia. (20) En efecto, Le Canne debería haber aportado elementos que demostrasen sus alegaciones. (21) En consecuencia, deben desestimarse por infundadas las alegaciones aducidas en sentido contrario.
44 Por tanto, debe desestimarse por infundado el primer motivo de casación formulado por la recurrente.
B. Incumplimiento y aplicación errónea del apartado 1 del artículo 44 y del artículo 47 del Reglamento nº 4028/86, así como del artículo 7 del Reglamento nº 1116/88
45 Con el tercer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia aplicó de forma errónea el apartado 1 del artículo 44 y el artículo 47 del Reglamento nº 4028/86, así como el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88, puesto que declaró que el procedimiento seguido por la Comisión en el presente caso, sin la intervención del Comité Permanente de Estructuras de la Pesca, era conforme con dichos artículos. Más concretamente, alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al estimar (apartado 56) que los artículos 44 y 47 del Reglamento nº 4028/86 se aplican únicamente en caso de que se evalúen de nuevo la totalidad del proyecto y no cuando «una fracción de los gastos cuyo pago solicita la demandante [Le Canne] no forma parte del proyecto tal como había sido inicialmente aceptado». En efecto, el artículo 44 enumera, entre otros supuestos a los que se aplica, el caso en que «el proyecto no se [ejecute] como estaba previsto». Tal como subrayó durante la fase oral, estima que de la letra de las disposiciones no se infiere una distinción entre gastos subvencionables y modificaciones del proyecto financiado que han de comunicarse. Por último, alega que sólo una modificación del proyecto aprobado que se declarase inaceptable ex post, tras aplicar el procedimiento del artículo 47, justificaría la reducción o la supresión de la ayuda, y no cualquier modificación importante, por el mero hecho de no haber sido aprobada.
46 Según la Comisión, dicho procedimiento especial debe observarse únicamente cuando se evalúa nuevamente el porcentaje de la ayuda financiera comunitaria, en el marco de una nueva evaluación de todo el proyecto, y no en caso de mera adaptación de las cantidades efectivamente pagadas por obras ejecutadas del proyecto que constituyan gastos subvencionables. En este último caso, en efecto, el porcentaje de financiación comunitaria permanece estable. (22) Subraya asimismo que la variación de los gastos subvencionables que se produce en casi todos los proyectos presentados es resultado de evaluaciones estrictamente técnicas.
47 El artículo 44, interpretado en relación con los artículos 47 del Reglamento nº 4028/86 y 7 del Reglamento nº 1116/88, establece un requisito de forma sustancial cuyo incumplimiento produce el resultado de invalidar la decisión adoptada. Dicho procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44, debe respetarse en todo caso de reducción, suspensión o supresión de la ayuda financiera comunitaria por alguna de las razones referidas en esa misma disposición.
48 Habida cuenta de lo anterior, en principio, es obligado definir el concepto de «ayuda» y de «reducción» de la ayuda a que se refiere el artículo 44 del Reglamento nº 4028/86 para, acto seguido, dilucidar cuáles son las facultades de la Comisión de conformidad con dicho artículo.
49 En el ámbito de la acuicultura, el término «ayuda», interpretado también a la luz de las restantes disposiciones del Reglamento nº 4028/86 y del Anexo III de dicho Reglamento, (23) debe entenderse en el sentido de que se refiere al porcentaje del importe total necesario para la realización de la inversión material que se aprueba como financiación comunitaria para la ejecución de proyectos (24) relacionados con la construcción, el equipamiento, la modernización o la ampliación de instalaciones de acuicultura. Dicho porcentaje, que se refiere a una determinada cantidad a la que asciende la inversión y se establece en el momento de la aprobación del proyecto, constituye la ayuda financiera comunitaria. (25)
50 La disposición del artículo 44, conforme a su tenor literal, deja a la Comisión una potestad de apreciación discrecional («podrá») para decidir «suspender», «reducir» o incluso «suprimir» la ayuda, es decir, el porcentaje inicialmente establecido cuando se aprobó el proyecto financiado. La Comisión puede proceder de este modo en determinados casos debidamente enumerados, siempre que se respete el procedimiento previsto en el artículo 47.
51 En concreto, el artículo 44 establece que puede decidirse la suspensión, reducción o supresión de la ayuda en cuatro casos: a) si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto, b) si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas, c) si el beneficiario, contrariamente a los datos contenidos en la solicitud y consignados en la decisión de concesión de la ayuda financiera, no iniciase los trabajos en un plazo de un año a partir de la notificación de esta decisión o si, antes de transcurrido dicho plazo, no hubiese presentado garantías suficientes para la ejecución del proyecto o, por último, d) si el beneficiario no terminase los trabajos en un plazo de dos años a partir de su comienzo, salvo en caso de fuerza mayor.
52 En mi opinión, teóricamente, cabría sostener que el concepto de «reducción» de la ayuda significa el pago al beneficiario, por cualquier razón, de una cantidad inferior a la que inicialmente se decidió pagar. Por ejemplo, existe una reducción, manifiestamente, cuando, durante la ejecución del proyecto, la Comisión, por cualquier razón, lo evalúa de nuevo en su totalidad y decide reducir el porcentaje de ayuda financiera comunitaria inicialmente aprobado, que sin duda equivale a una determinada cantidad. Ello puede suceder porque, por ejemplo, de la evolución del proyecto hasta ese momento se infiere que, con toda probabilidad, no va a alcanzarse el objetivo para el cual se aprobó la concesión de la financiación.
53 No obstante, estimo que, según se desprende del propio tenor del apartado 1 del artículo 44 del Reglamento nº 4028/86, la reducción, suspensión o supresión, por un lado, se refieren al porcentaje determinado como constitutivo de la ayuda financiera comunitaria inicialmente, es decir, cuando se aprobó el proyecto financiado. Por otro, la decisión de reducir, suspender o suprimir la ayuda afecta al futuro desarrollo del proyecto financiado. Dicho de otro modo, cabe hablar de reducción, a efectos legales, únicamente cuando existe un proyecto en curso.
54 Además, en mi opinión, de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 44, interpretado, como se examinará a continuación, en relación con otras disposiciones de los Reglamentos nos 4028/86 y 1116/88, se desprende que la reducción se refiere a la cantidad de ayuda inicialmente prevista para el proyecto financiado y no a la cantidad efectivamente pagada por la Comisión por un proyecto terminado. La denegación por la Comisión del pago de una determinada cantidad habida cuenta de las obras terminadas no constituye, según mi parecer, una reducción a efectos del Reglamento, puesto que no modifica el porcentaje de ayuda inicialmente previsto sino el importe efectivamente pagado, habida cuenta de las obras terminadas y de los correspondientes gastos, en la medida en que sean subvencionables.
55 Por consiguiente, como acertadamente alega la Comisión, no existe una reducción, a efectos del Reglamento nº 4028/86, cuando el proyecto se ha terminado y las comprobaciones por parte de las autoridades nacionales competentes del estado final de las obras conducen simplemente a una adaptación de las cantidades que deben abonarse, habida cuenta de las obras terminadas que estaban previstas en el proyecto aprobado y concluido. En efecto, si bien en ese caso la cantidad que percibe el beneficiario en concepto de ayuda es inferior a la inicialmente aprobada, dicha denegación del pago de la totalidad de la cantidad restante por parte de la Comisión no constituye una reducción a efectos legales.
56 Por otra parte, a la luz del tenor del artículo 44, cabe observar que el legislador emplea en el primer guión el imperfecto de subjuntivo y se refiere a un proyecto que «no se ejecutase» como estaba previsto. De esta circunstancia puede deducirse una voluntad de excluir las obras ya terminadas. La elección del tiempo verbal efectuada por el legislador en el artículo 44, a mi entender, constituye otro elemento revelador de su voluntad de no incluir en los casos en los que es obligado observar el procedimiento especial del artículo 44 los supuestos en que haya concluido el proyecto y se plantee, sencillamente, una cuestión de adaptación de las cantidades adeudadas a las obras efectivamente terminadas. En consecuencia, la expresión «si el proyecto no se ejecutase como estaba previsto» no puede interpretarse de forma tan amplia que permita incluir también el caso de los proyectos ya ejecutados.
57 En todo caso, considero justificado contemplar también un procedimiento especial dado que «la decisión mediante la que se reduce la cuantía de la ayuda concedida inicialmente supone [...] consecuencias mucho más graves» (26) para la realización del proyecto financiado, puesto que modifica fundamentalmente las condiciones en las cuales se aprobó la ayuda, sin ignorar, además, su gran importancia para el beneficiario de ésta.
58 Por consiguiente, ha de aceptarse que no debe observarse dicho procedimiento cuando, vulnerando una disposición expresa de la Decisión de la Comisión relativa a la concesión de una ayuda financiera, el interesado, sin solicitar previamente la aprobación de las modificaciones del proyecto, ha terminado las obras y, sencillamente, no ha ejecutado el proyecto, en su totalidad o en parte, tal como inicialmente se había aceptado, o ha efectuado gastos que no eran subvencionables. Es decir, si, en este caso, la Comisión se limita fundamentalmente a comprobar, basándose en los elementos que le facilitan las autoridades nacionales, que sólo una parte de los gastos cuyo pago solicita la recurrente se refiere al proyecto terminado, tal como fue aprobado inicialmente, puede pagar una cantidad inferior, proporcional a las obras realizadas.
59 En mi opinión, se desprende también de otras disposiciones la distinción entre el porcentaje previsto de ayuda financiera comunitaria, por un lado, y la cantidad efectivamente pagada, por otro, habida cuenta de los gastos subvencionables y de las obras realizadas, así como la posibilidad de adaptar las cantidades efectivamente pagadas a las obras realizadas que guarden relación con el proyecto ejecutado, posibilidad que exige una serie de cálculos y evaluaciones de carácter técnico.
60 A mi entender, dicha distinción se desprende del análisis del artículo 4 del Reglamento nº 1116/88. En éste se dispone que los pagos parciales no podrán sobrepasar para cada inversión el porcentaje de realización de las obras relativas a dicha inversión. Dicho porcentaje estará constituido por la relación entre el importe total de las facturas u otros documentos contables efectivamente pagados y que se refieran a gastos subvencionables y el importe total de los costes subvencionables especificados en la decisión de concesión de la ayuda.
61 En lo que atañe, más concretamente, a las instalaciones de acuicultura, que revisten interés en el presente asunto, la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1116/88 establece que la ayuda será pagadera, en principio, en un máximo de tres fracciones. La (primera) solicitud de pago parcial no podrá presentarse hasta que el porcentaje de realización haya alcanzado al menos el 30 % de los costes subvencionables, y se haya redactado el informe provisional sobre la realización del proyecto (requisito exigible sólo para la acuicultura).
62 Recordaré asimismo que en el apartado 2 del mismo artículo 4 se dispone que los pagos finales para todos los tipos de proyectos estarán subordinados a las condiciones indicadas en la decisión de concesión de la ayuda, especialmente en lo que se refiere a la participación financiera del Estado miembro y a la presentación de los documentos oficiales requeridos.
63 Por otra parte, en mi opinión, del Reglamento nº 970/87 de la Comisión, y especialmente del Anexo relativo a los proyectos en el sector de la acuicultura, se infiere que la reducción tiene lugar después de la nueva evaluación del proyecto financiado. En concreto, en él se establece que la solicitud de ayuda presentada por el interesado comprende dos partes (parte A y parte B). La parte B comienza con determinadas notas explicativas para la descripción del proyecto, incluyéndose una advertencia a los beneficiarios según la cual «toda modificación de los trabajos posterior a esta decisión [se trata de la decisión de la Comisión de conceder la ayuda] requerirá un nuevo examen del proyecto que podrá dar lugar, en su caso, a la anulación de la contribución si las variaciones introducidas en el proyecto fueran consideradas como inaceptables» (el subrayado es mío). A continuación, la parte B de la solicitud de ayuda contiene una tabla de resumen de las obras proyectadas. De conformidad con la nota explicativa referente a dicha tabla, el resumen tiene por objeto reagrupar las diferentes partidas de gastos. Se establece asimismo que, en cualquier caso, es preciso adjuntar al proyecto un presupuesto detallado de las construcciones, los presupuestos de empresas especializadas en el suministro de máquinas y de equipos diversos, y los planos de las obras. Es decir, el beneficiario conoce tanto los gastos que se consideran subvencionables en el momento de la aprobación de la ayuda como también que la ejecución de otras obras distintas de las previstas puede conducir a la supresión de la ayuda, a raíz de una nueva evaluación del proyecto.
64 Asimismo, sólo en el caso de una obra en curso puede demostrarse, en el marco del procedimiento previsto en los artículos 44 y 47 del Reglamento nº 4028/86 y 7 del Reglamento nº 1116/88, que, pese a las modificaciones, se cumple o puede cumplirse el objetivo para el cual se concedió la ayuda comunitaria de forma que no es necesario reducir el importe de la ayuda comunitaria. Ahora bien, esta conclusión exige una apreciación jurídica y económica más amplia del desarrollo de la obra en su totalidad y de la oportunidad de su ejecución, por lo que sólo debe alcanzarse respetando el procedimiento que contemplan las disposiciones antes citadas.
65 En consecuencia, no veo por qué razón la Comisión debería observar dicho procedimiento especial también en el caso de que de los elementos que le facilitaron las autoridades nacionales se desprenda que los gastos subvencionables de un proyecto terminado no son aquellos que deberían ser de conformidad con la decisión de concesión de la ayuda. Por tanto, esto constituye, en mi opinión, una cuestión sobre la cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 44, no debe emitir su dictamen el Comité especial a que se refiere el artículo 47.
66 A esta conclusión conducen, además de la interpretación literal, la interpretación teleológica y sistemática de las disposiciones del Reglamento nº 4028/86.
67 De conformidad con el decimosexto considerando del Reglamento nº 4028/86, «se deben adoptar medidas para prevenir y perseguir todas las irregularidades y para recuperar las sumas perdidas como consecuencia de dichas irregularidades o de negligencias; [...] es conveniente prever, igualmente, la posibilidad de suspender, reducir o suprimir la financiación comunitaria». Es decir, la finalidad que persigue el legislador consiste en adoptar medidas bien para la prevención o bien para la represión de las irregularidades observadas en la ejecución del proyecto financiado, debido a las cuales no se alcanza el objetivo para el cual se concedió la financiación. Con este fin se contempla, por un lado, a título de ejemplo, la denegación del pago del saldo de la ayuda por parte de la Comisión en caso de divergencias sobre los gastos subvencionables y, por otro, el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la financiación comunitaria, previsto en el artículo 44. Asimismo, estimo que el término «igualmente» empleado pone de manifiesto que la reducción, suspensión o supresión de la financiación comunitaria no constituyen las únicas formas de actuación de que dispone la Comisión cuando se observan irregularidades. Es decir, del contenido de la segunda frase de este considerando cabe inferir que la finalidad de dicho procedimiento consiste en garantizar el desarrollo ulterior del proyecto sin que se produzca ninguna irregularidad.
68 Cuando el beneficiario ha terminado las obras objeto del proyecto y así lo acreditan las autoridades nacionales (o no ha comenzado o no ha terminado a su debido tiempo las obras de ejecución), no cabe hablar de prevención de las irregularidades en el marco del desarrollo ulterior del proyecto ni de suspensión, reducción o supresión de la ayuda ya que la obra, bien se ha terminado de conformidad con lo previsto, o bien no, y el objetivo para el cual se concedió la subvención se ha alcanzado o no. En esta fase, antes del último pago de la ayuda, se plantea simplemente la cuestión de si los gastos eran subvencionables o no, sobre la base de los justificantes y documentos transmitidos a la Comisión por las autoridades nacionales competentes, y no la de si el desarrollo de la obra, en relación con la posibilidad de consecución de su objetivo, justifica la observancia del procedimiento especial antes de proceder a la reducción, suspensión o supresión de la ayuda. Es decir, no se evalúa una vez más el proyecto que, al haberse terminado, no se encuentra ya en curso, sino que sencillamente se adapta ex post la cantidad adeudada de la ayuda a las obras efectivamente realizadas.
69 Por otra parte, las conclusiones precedentes se confirman también mediante un análisis de la función que el legislador comunitario encomendó al Comité Permanente de Estructuras de la Pesca previsto en el artículo 47. Como acertadamente subraya la recurrida (punto 25 del escrito de contestación) basándose en la lógica del artículo 44, la intervención del Comité Permanente del artículo 47 no puede exigirse por meras variaciones de carácter técnico de los gastos subvencionables. En efecto, esto no sólo sería completamente desproporcionado en relación con el objetivo perseguido, a saber, la terminación de la obra, sino que, además, no tendría sentido, dado que la variación de los gastos subvencionables que se produce en casi todos los proyectos presentados, es resultado de evaluaciones estrictamente técnicas.
70 Además, según la Comisión, dicho Comité Permanente, que está integrado por representantes de los Estados miembros, no es un órgano técnico sino jurídico-económico, y no puede evaluar el carácter subvencionable de determinados gastos. Concluye asimismo que si debiera utilizarse el procedimiento del artículo 47 en cada ocasión en que, incluso sin que exista ninguna variación porcentual, los gastos subvencionables difieran de las previsiones iniciales, quedarían inmediatamente bloqueados todos los programas que se rigen por el Reglamento.
71 Estimo que la intervención del Comité especial previsto en el artículo 47 se exige siempre que existe un margen de apreciación con respecto a la evolución del proyecto en curso y la posibilidad de adoptar una decisión de reducción, suspensión o supresión de la ayuda. Cuando aún no ha concluido el proyecto y no ha expirado el plazo de terminación de las obras, el Comité debe intervenir para dilucidar si cabe alcanzar el objetivo para el cual se financió el proyecto o no, pudiendo en este último caso plantearse la reducción, suspensión o supresión de la ayuda.
72 También de otras disposiciones del Reglamento nº 1116/88 de la Comisión cabe derivar argumentos en favor de la tesis que acabo de sostener. Dicho Reglamento define de manera precisa las etapas del procedimiento especial que debe respetarse en caso de reducción, suspensión o supresión de la ayuda. De conformidad con su sexto considerando, «es conveniente no emprender el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda sin haber consultado, previamente, con el Estado miembro interesado, quien puede intervenir y facilitar [léase: y sin haber facilitado] a los beneficiarios la presentación de sus observaciones». Es decir, el objetivo que persigue el legislador comunitario es impedir las actuaciones arbitrarias de la Comisión a espaldas de los Estados miembros interesados y de los beneficiarios de la ayuda, y sin conocer su opinión.
73 En concreto, en el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88 se dispone que antes de incoar el procedimiento de suspensión, reducción o supresión de la ayuda, la Comisión procederá a determinadas actuaciones, que enumera con carácter taxativo, a saber: a) avisará de ello al Estado miembro en cuyo territorio deba ejecutarse el proyecto, quien podrá pronunciarse al respecto; b) consultará a la autoridad competente encargada de transmitir los justificantes, y c) hará un llamamiento al beneficiario o beneficiarios para que expresen, a través de la autoridad o del organismo, las razones del incumplimiento de las condiciones previstas.
74 El análisis de estos requisitos previos previstos en el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88 indica que esta disposición se refiere a un proyecto no terminado sino en curso, y que la decisión de la Comisión relativa a la reducción de la ayuda se refiere a la ejecución del proyecto en su totalidad, tal como estaba previsto.
75 Estimo que un proyecto terminado, sobre el cual las autoridades nacionales ya han emitido el certificado de verificación del estado final de las obras realizadas, minorando el importe de los gastos subvencionables en la última fase del proyecto, por un lado, no puede considerarse ya un proyecto pendiente de ejecución y, por otro, priva de sentido a la consulta de la Comisión a la autoridad nacional competente, puesto que básicamente ha actuado basándose en las comprobaciones y el punto de vista de la autoridad nacional para denegar el pago de determinadas cantidades habida cuenta de los gastos subvencionables.
76 Por otra parte, también en otras disposiciones del Reglamento nº 4028/86 y, en concreto, en su artículo 39 cabe observar que, en el caso de proyectos comprendidos en el Título IV, relativo al desarrollo de la acuicultura (27) -como lo está, por lo demás, el proyecto de la recurrente-, siempre que el legislador comunitario desea conceder a la Comisión la potestad de revisar en su totalidad o en parte su decisión de concesión de la ayuda, en el marco del control de los resultados del proyecto y principalmente de sus resultados económicos, establece expresamente que este nuevo examen debía respetar el procedimiento del artículo 47. En el apartado 2 del artículo 39 el legislador no se refiere a la reducción de la ayuda, pues ésta ya ha sido pagada, sino a la revisión, total o parcial, de la decisión de concesión en un determinado plazo (dos años en el caso de las obras para el desarrollo de la acuicultura) a partir del «último pago de la ayuda financiera». Dado que se trata de una nueva evaluación de los resultados del proyecto en su totalidad, se dispone expresamente que la Comisión procederá a la recuperación total o parcial de las sumas entregadas, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47.
77 Es decir, también esta disposición del artículo 39 sustenta la tesis según la cual la finalidad del procedimiento especial, cuya observancia también contempla por lo demás el artículo 44 del Reglamento nº 4028/86, consiste en controlar, en el marco del procedimiento ante el Comité especial del artículo 47, en qué medida, después de la terminación del proyecto, el examen de sus resultados indica que se ha alcanzado el objetivo para el cual se concedió la financiación, en el marco de una evaluación global.
78 En favor de la tesis de la Comisión cabría deducir argumentos de la sentencia Cipeke/Comisión. (28) Dicho asunto se refería a la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se redujo la ayuda del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») para una acción de formación profesional. Sin embargo, la legislación relativa a la concesión de la ayuda no contemplaba la observancia de ningún procedimiento especial análogo al previsto en el artículo 44 del Reglamento nº 4028/86, sino que otorgaba a la Comisión la posibilidad de suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro interesado la oportunidad de formular sus observaciones. (29)
79 En el citado asunto Cipeke, en el que se trataba más concretamente del análisis de la solicitud de pago del saldo una vez finalizada la acción de formación profesional, la Comisión puso de relieve que existían ciertos gastos que no podían beneficiarse de ayuda y, sin embargo, no repartió las reducciones en razón del importe exacto de los gastos irregulares. El Tribunal de Justicia declaró (30) que «la aprobación se dio para un importe global y [...] la solicitud de pago del saldo se presentó globalmente para el conjunto del proyecto, sin que se notificara a cada una de las empresas interesadas una decisión detallada y precisa». Y prosiguió: (31) «Por otra parte, resulta que la Comisión repartió las reducciones [...] en proporción al peso relativo de cada una [de las empresas] en las rúbricas consideradas y no en razón del importe exacto de los gastos irregulares». En consecuencia, anuló la negativa de la Comisión porque no se habían comunicado a la demandante las modalidades de reducción de la ayuda del FSE, estimando que la decisión de la Comisión no fue suficientemente motivada, a efectos del artículo 190 del Tratado. De lo anterior se deduce, a contrario, que la Comisión podría haber repartido las reducciones en razón del importe exacto de los gastos irregulares con ocasión del análisis de la solicitud de pago del saldo, una vez terminada la acción de formación profesional, y que su decisión de reducción no plantearía, por ese motivo, ningún problema.
80 En conclusión, del conjunto de dichas disposiciones se infiere, en mi opinión, que el legislador comunitario desea que se respete el procedimiento especial de los artículos 44 y 47, en particular, siempre que deba evaluarse en qué medida, en los casos de proyectos en curso no terminados, puede alcanzarse el objetivo para el cual se concedió la financiación. Es decir, desea respetar el dispositivo de seguridad establecido en el artículo 47, con el fin de comprobar si se alcanza el objetivo para el cual se concedió la ayuda, de forma que, sólo si no se alcanza dicho objetivo o corre el peligro de frustrarse, la Comisión puede proceder a la reducción, suspensión o supresión de la ayuda, (32) refiriéndose su decisión al futuro, es decir, al desarrollo ulterior del proyecto. Por el contrario, en caso de denegación del pago, su decisión afecta a situaciones y a la ejecución de la obra en su desarrollo hasta ese momento, es decir, se refiere al pasado, a la parte ya ejecutada del proyecto. Es éste un criterio seguro para diferenciar los casos de reducción, suspensión o supresión de la ayuda para la ejecución de una obra en curso de los de denegación del pago de una parte de la ayuda en caso de que la obra se haya terminado.
81 En consecuencia, la cuantía de la ayuda establecida no se modifica y, en concreto, no se reduce a efectos del artículo 44 del Reglamento nº 4028/86, en la medida en que la Comisión decide, basándose en los elementos que le proporcionan las autoridades nacionales, que, dado que sólo se han ejecutado determinadas obras y que los gastos correspondientes son subvencionables, también las cantidades previstas deben pagarse en proporción a dichas circunstancias, sin perjuicio de la obligación de respeto de los derechos de defensa del beneficiario afectado.
82 Por lo demás, según la Comisión (punto 24 del escrito de contestación), el hecho de que se modificase el proyecto inicial sin comunicar dicha modificación a las autoridades nacionales y comunitarias obstaculiza considerablemente la evaluación de las obras ejecutadas por el beneficiario de la ayuda. Por esta razón, en las decisiones de concesión de ayuda financiera se establece expresamente que las obras previstas no pueden sufrir modificaciones o cambios sin la previa aprobación de la Administración nacional y, en su caso, de la Comisión.
83 Exigir, además del respeto de los derechos de defensa, tal como se examinará a continuación, la observancia del procedimiento previsto en el artículo 44 en casos como el presente, imponiendo a la Comisión, como requisito formal, la obligación de consulta, cuando, como sucede en este caso, las disposiciones comunitarias aplicables, correctamente interpretadas, no imponen a dicha Institución comunitaria tal obligación, significaría aplicar analógicamente dichas disposiciones a un caso que no está comprendido entre los previstos en el apartado 1 del artículo 44.
84 Además, exigir la observancia del procedimiento previsto en el artículo 44 en casos como el presente equivaldría a imponer a la Comisión una obligación exageradamente formalista. Ello produciría el resultado de dilatar sin motivo los procedimientos (33) y vulnerar la letra y el espíritu de las disposiciones vigentes. En otras palabras, sería exagerado exigir a la Comisión, antes de que pague la parte final de la financiación concedida para una determinada obra terminada, basándose en los elementos y en las apreciaciones de carácter técnico puestas a su disposición por las autoridades nacionales, que observe el procedimiento previsto en los artículos 44 y 47 del Reglamento nº 4028/86 y en el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88. Por otra parte, esto tampoco contribuiría al objetivo para el cual se estableció dicho requisito sustancial de procedimiento, cuya observancia es necesaria en el marco de la financiación de proyectos por la Comisión con el fin de garantizar la mayor transparencia posible de los procedimientos en este importante sector de la actividad comunitaria.
85 Habida cuenta de lo que antecede, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que la Decisión de la Comisión ante él impugnada no constituía una decisión por la que se redujese, según el apartado 1 del artículo 44 del Reglamento nº 4028/86, la ayuda inicialmente otorgada sino que, en realidad, se limitaba a declarar que una fracción de los gastos cuyo pago solicitaba la parte recurrente no formaba parte del proyecto tal como había sido inicialmente aceptado.
86 Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el tercer motivo de casación.
C. Violación del principio de contradicción
87 El segundo motivo aducido por la recurrente se divide en dos partes. Por un lado, sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente (apartados 49 y 51) que con la solicitud que envió al Ministerio el 28 de julio y a la Comisión el 3 de agosto de 1995, es decir, antes de que la Comisión hubiese adoptado definitivamente su Decisión de 27 de octubre de 1995, (34) la recurrente pudo presentar las razones por las que no respetó las condiciones previstas en la decisión de concesión de la ayuda financiera. Es decir, considera que no se respetó el procedimiento de consulta del interesado antes de la adopción de una decisión que lesionaba sus intereses, tal como exige el principio general de contradicción.
88 Por otro lado, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia estimó erróneamente (apartado 51) que la Comisión respetó esencialmente las disposiciones que establece a este respecto el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88. A diferencia de lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión denegó expresamente la solicitud de la recurrente dirigida a que se aplicase el procedimiento previsto en el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88.
89 Ya antes concluí que no se exige respetar el procedimiento especial establecido en el artículo 44 del Reglamento nº 4028/86, en relación con el artículo 47 del mismo Reglamento y con el artículo 7 del Reglamento nº 1116/88, que por lo demás no fue respetado por la Comisión. Aparte de que un procedimiento especial, que constituye un requisito de forma sustancial, no puede, a mi entender, ser respetado esencialmente sin serlo también formalmente, es decir, sin que se sigan todas las fases establecidas por el propio legislador, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la Comisión había respetado esencialmente dicho procedimiento especial debido a que instó a la interesada a presentar, antes de adoptar la Decisión controvertida, las razones por las que no respetó las condiciones previstas.
90 Sin embargo, en lo que respecta a la violación del principio de contradicción, desearía subrayar, en primer lugar, que, conforme con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (35) el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar eficazmente su punto de vista.
91 En la medida en que el acto de 27 de octubre de 1995, de denegación del pago del saldo de la ayuda financiera comunitaria, constituía una decisión desfavorable para la recurrente, debían respetarse los derechos de defensa que le garantiza el Derecho comunitario.
92 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó correctamente que, en la medida en que la recurrente discutió el fundamento del certificado de verificación del estado final de las obras, de 24 de mayo de 1995, expedido por el Ministerio competente, y solicitó su nuevo examen, (36) y que ello tuvo lugar antes de que la Comisión adoptase definitivamente su Decisión mediante el télex nº 12.497 de 27 de octubre de 1995, se observaron las exigencias de respeto de los derechos de defensa y del principio general de contradicción, aun cuando no se respetase el procedimiento especial de los artículos 44 y 47 del Reglamento nº 4028/86 y del artículo 7 del Reglamento nº 1116/88.
93 Habida cuenta de lo anterior, al considerar (apartado 56) que la Decisión de la Comisión no constituye una decisión por la que se reduzca, según el apartado 1 del artículo 44, la ayuda inicialmente otorgada a la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente dichas disposiciones, con independencia de la motivación invocada en la sentencia impugnada. En consecuencia, las alegaciones aducidas en contrario son infundadas y deben desestimarse, así como el correspondiente motivo en su totalidad.
D. Falta de motivación de la Decisión de la Comisión e interpretación errónea del artículo 190 del Tratado
94 Con el cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al desestimar un motivo de anulación del acto de la Comisión, por entender que no hubo falta de motivación de dicho acto en contra de lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado. Más concretamente, centra su censura en el apartado 70 de la sentencia impugnada, según el cual la motivación de la Decisión de la Comisión, que remitía a las explicaciones proporcionadas en el certificado de verificación del estado final de las obras expedido por el Ministerio competente, dio a Le Canne «una indicación suficiente para conocer los principales elementos de hecho y de Derecho que fundan el razonamiento expuesto». En efecto, las observaciones escritas que envió a las autoridades nacionales y comunitarias (los días 28 de julio y 3 de agosto de 1995, respectivamente) desaprobaban fundamentalmente las conclusiones del certificado de las autoridades nacionales, solicitando su nuevo examen por el Comité especial previsto en el artículo 47 del Reglamento nº 4028/86, con arreglo al procedimiento del artículo 7 del Reglamento nº 1116/88. La recurrente afirma que la Comisión no podía contentarse, para motivar su Decisión, con una remisión al certificado de las autoridades nacionales, sino que debía efectuar una verificación de los detalles técnicos. Por ello se exigía el respeto del procedimiento del artículo 7, con el fin de determinar, a partir de una evaluación comparativa y conforme con el principio de contradicción del proyecto inicial y las obras finales (el proyecto al término de las obras), por qué el proyecto no se había ejecutado como estaba previsto, otorgando a la recurrente la posibilidad de justificarse a este respecto.
95 Sin perjuicio del análisis anterior relativo a la cuestión de si debía o no observarse el procedimiento especial de los artículos 44 y 47 del Reglamento nº 4028/86 y del artículo 7 del Reglamento nº 1116/88, estimo que, a propósito de los defectos imputados a la motivación, basta con subrayar que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error al declarar (apartado 70) que la motivación era suficiente y completa.
96 En una reiterada jurisprudencia el Tribunal de Justicia ha declarado que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe ser adecuada a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Juez comunitario pueda ejercer su control. No obstante, no se puede exigir que la motivación de un acto especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto es suficiente debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con el contexto en el que se inscribe, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulen la materia de que se trate. (37)
97 Más concretamente, el Tribunal de Justicia es especialmente exigente en lo que respecta a la motivación en el caso de los actos de reducción de una ayuda financiera comunitaria inicialmente aprobada. En el asunto Cipeke/Comisión, (38) el Tribunal de Justicia, tras subrayar que «cuando la solicitud inicial ha sido aprobada, la decisión mediante la que se reduce la cuantía de la ayuda concedida inicialmente supone para el solicitante consecuencias mucho más graves», (39) llegó a la conclusión (40) de que una decisión que reduzca la ayuda «debe poner de manifiesto con claridad los motivos que justifiquen la reducción de la ayuda con respecto al importe aprobado inicialmente». Basándose en estas consideraciones, el Tribunal de Justicia declaró (41) que no responde al mandato del artículo 190 del Tratado una decisión fundamentada en que algunos de los gastos efectuados no fueron aprobados con ocasión de la concesión de la ayuda, sin que se notificara una decisión de aprobación detallada y precisa, y cuando la decisión controvertida no contiene ninguna indicación relativa al modo de cálculo de la cantidad reducida comunicada al beneficiario.
98 En la sentencia impugnada (apartado 66), el Tribunal de Primera Instancia declaró que de los antecedentes del asunto, de la correspondencia intercambiada por Le Canne con la Administración nacional y con la Comisión, así como de la Decisión impugnada se desprendía que las razones invocadas por la Comisión en apoyo de dicha Decisión aparecían de forma suficientemente clara para permitir que la recurrente hiciera valer sus derechos ante el Juez comunitario y que este último ejerciese su control sobre la legalidad de la Decisión.
99 El Tribunal de Primera Instancia añadió que el carácter suficiente de la motivación se desprendía de tres razones específicas.
100 En primer lugar (apartado 67), como resultaba del escrito de 12 de diciembre de 1994, que envió al Ministerio y a la Comisión, Le Canne, por una parte, admitió que, después de la presentación del proyecto, determinadas condiciones habían sufrido una modificación sustancial que había exigido efectuar adaptaciones y, por otra, declaró ser consciente de no haber cumplido con la formalidad de la comunicación previa de las modificaciones que, según la propia confesión de la interesada, constituía un obstáculo mayor para la terminación del expediente (véase también el apartado 13 de la sentencia impugnada).
101 En segundo lugar, según el Tribunal de Primera Instancia (apartado 68 de la sentencia), las explicaciones detalladas que el certificado daba en apoyo de la declaración del carácter no subvencionable de los gastos incluidos en las diferentes partidas de que se trataba ponían de manifiesto con claridad suficiente los motivos que justificaban la Decisión impugnada, tal como exige la jurisprudencia en la materia. (42)
102 En tercer lugar, como declaró el Tribunal de Primera Instancia (apartado 69), la Decisión impugnada enuncia, de forma sucinta pero clara, los motivos considerados por la Comisión, por una parte, al responder a determinados argumentos invocados por la recurrente en sus observaciones recibidas por la Comisión el 3 de agosto de 1995 y, por otra, al referirse a las explicaciones proporcionadas por el Ministerio en el certificado.
103 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al estimar que, dado que la concesión de ayudas financieras se basa en el sistema de estrecha colaboración entre la Comisión y los Estados miembros, la Decisión de la Comisión también se refería debidamente a dichas explicaciones.
104 Anteriormente llegué a la conclusión de que la Decisión de la Comisión no constituía una decisión por la que se redujese la cantidad de la ayuda, a efectos del artículo 44 del Reglamento nº 4028/86. En consecuencia, estimo que el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente (apartado 70) que la motivación de la Decisión de la Comisión era suficiente, (43) con arreglo al artículo 190 del Tratado, puesto que dio a la interesada una indicación suficiente para conocer los principales elementos de hecho y de Derecho en que se fundaba el razonamiento de la Comisión.
105 Por tanto, procede asimismo desestimar por infundado el cuarto motivo del recurso de casación.
VI. Sobre la demanda de indemnización
106 Dado que se propone la desestimación de todos los motivos del recurso, no procede examinar la pretensión formulada por la parte recurrente dirigida a obtener la reparación del perjuicio. De lo contrario, es decir, si se estimase el recurso y se anulase la sentencia, debería devolverse el asunto al órgano jurisdiccional de instancia, por requerirse una aclaración de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
VII. Conclusión
107 Habida cuenta del análisis que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
«a) Desestime el recurso de casación.
b) Condene en costas a la parte recurrente.»
(1) - Sentencia Le Canne/Comisión (T-218/95, Rec. p. II-2055).
(2) - DO L 376, p. 7.
(3) - El Reglamento (CEE) nº 970/87 de la Comisión, de 26 de marzo de 1987, sobre medidas transitorias y modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo en lo que respecta a las acciones de reestructuración y renovación de la flota pesquera, de desarrollo de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera (DO L 96, p. 1), definió los datos e informaciones que deben contener las solicitudes de ayuda financiera dirigidas a la Comunidad.
(4) - El apartado 1 del artículo 45 dispone:
«Los Estados miembros adoptarán [...] las medidas para:
- cerciorarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas con arreglo al presente Reglamento,
- prevenir y perseguir las irregularidades,
- recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
[...]»
(5) - DO L 112, p. 1.
(6) - Salvo una diferencia de localización y de configuración de los estanques de cría intensiva.
(7) - En concreto: a) la falta de construcción de dieciséis estanques, de una instalación hidráulica y de una central térmica, todo ello reemplazado por la previsión de estanques de cría que iban a realizarse con el proyecto de terminación aprobado por la Comisión en la Decisión C(94) 1531/99; b) la falta de adquisición de maquinaria, y c) la falta de construcción del nuevo local y de estanques de cría fuera del cobertizo.
(8) - En el escrito de interposición del recurso de casación, la recurrente menciona el artículo 27 del Reglamento interno de la Comisión, manifiestamente por error, dado que la responsabilidad colegial de los miembros de la Comisión y la delegación de competencias se regulan en el artículo 11 de dicho Reglamento interno (Reglamento 93/492/Euratom, CECA, CEE, de 17 de febrero de 1993, DO L 230, p. 15). El artículo 27 del Reglamento interno en vigor contempla la publicación de dicho Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Evidentemente, la parte recurrente se refiere al artículo 27 del Reglamento interno provisional de la Comisión, en su versión modificada por la Decisión 75/461/Euratom, CECA, CEE adoptada por ésta el 23 de julio de 1975 (DO L 199, p. 43; EE 01/02, p. 27).
(9) - Sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C-137/92 P, Rec. p. I-2555); en aquel caso, se trataba de una Decisión adoptada por la Comisión contra empresas en el marco de un procedimiento de declaración de una infracción del artículo 85 del Tratado CE.
(10) - No es necesario ocuparse de la alegación de la Comisión según la cual el télex de 27 de octubre de 1995 constituye «un mero dictamen», para el cual no se exigía respetar el requisito de la colegialidad. Me limitaré a recordar que el Tribunal de Primera Instancia estimó a este respecto, en su sentencia impugnada (apartado 28), que: «[...] el télex nº 12.497 de 27 de octubre de 1995, en relación con la orden de pago del saldo de la ayuda comunitaria emitida por la Comisión el 5 de julio de 1995, tenía por efecto reducir el importe de la ayuda comunitaria inicialmente concedida por la Decisión C(90) 1923/99 de la Comisión». Prosiguió (apartado 29): «En la medida en que priva a la demandante de la totalidad de la ayuda que le había sido inicialmente concedida, sin que el Estado miembro disponga para ello de una facultad de apreciación propia, el télex controvertido constituye para la demandante una decisión individual que produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses, modificando con ello de forma caracterizada su situación jurídica»; véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartado 9; de 7 de mayo de 1991, Interhotel/Comisión (C-291/89, Rec. p. I-2257), apartados 12 y 13, y Oliveira/Comisión (C-304/89, Rec. p. I-2283), apartados 12 y 13, y de 4 de junio de 1992, Cipeke/Comisión (C-189/90, Rec. p. I-3573), apartados 11 y 12.
(11) - En lo que respecta al contenido específico de la delegación de competencias o facultades y su distinción de la delegación de firma, véanse, a título indicativo, Grohens, J.-C.: «La délégation administrative de compétence», Recueil Dalloz, 1958 (pp. 197 a 204); Laubadère, A., Vénézia, J.C., y Gaudemet, Y.: Traité de droit administratif, 10.° ed., L.E.D.J., París, 1988, apartados 925 y 926; Joliet, R.: Le droit institutionnel des Communautés européennes, volumen 2, titulado Les institutions, les sources, les rapports entre ordres juridiques, Faculté de Droit d'Économie et des Sciences sociales de l'Université de Liège, Lieja, 1983, p. 33, y Dembour, J.: Droit administratif, 3.° ed., Faculté de Droit, d'Économie et des Sciences sociales de l'Université de Liège, Lieja, 1983, p. 277. Procede señalar que mediante la delegación de competencias se pretende permitir a una autoridad transferir algunas de sus competencias bien para aligerar la carga de las funciones administrativas que le incumben, bien para hacer posible, bajo su control, el ejercicio de la competencia por órganos que se encuentran mejor situados para adoptar las decisiones. La causa justificativa de la adopción de esta medida estriba en el hecho de que la actividad administrativa no podría proseguir si los servicios del nivel superior de la Administración tuvieran que hacerlo todo ellos solos.
(12) - Véanse las sentencias de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión (5/85, Rec. p. 2585), apartado 30, y Comisión/BASF y otros, citada en la nota 9 supra, apartado 62.
(13) - Más concretamente, dicho principio se deriva del artículo 17 del Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas, disposición que actualmente ha sido sustituida por el artículo 163 del Tratado CE.
(14) - Sentencia AKZO Chemie/Comisión, citada en la nota 12 supra, apartado 37.
(15) - Reglamento financiero, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 356, p. 1; EE 01/02, p. 90).
(16) - La Comisión subraya que dichas delegaciones se definen de forma detallada con respecto a cada línea presupuestaria mediante una Decisión anual de la Comisión, adoptada con arreglo al artículo 205 del Tratado CE y al Reglamento financiero.
(17) - Véase la sentencia AKZO Chemie/Comisión, citada en la nota 12 supra, apartado 36.
(18) - Véase, a título indicativo, la sentencia de 11 de octubre de 1990, FUNOC/Comisión (C-200/89, Rec. p. I-3669), apartados 13 y 14, en la que se trataba de la Dirección General V de la Comisión, competente para la gestión de los gastos del Fondo Social Europeo. Véanse, también, las sentencias de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión (48/69, Rec. p. 619), apartados 12 a 14, y de 17 de octubre de 1972, Cementhandelaren/Comisión (8/72, Rec. p. 977), apartados 11 a 14, dictadas cuando se encontraba en vigor el artículo 27 del entonces vigente Reglamento interno provisional de la Comisión.
(19) - Como subraya la Comisión, así se establece en las Normas internas sobre la ejecución del presupuesto general de las Comunidades Europeas (título B2-1, capítulo B2-11, artículo B2-110).
(20) - Véase la sentencia FUNOC/Comisión, citada en la nota 18 supra, apartado 14.
(21) - Véase, a título indicativo, la sentencia de 28 de abril de 1966, ILFO/Alta Autoridad (51/65, Rec. p. 125).
(22) - Tal como subrayó durante la vista, ello significa que si un beneficiario se presenta ante la Comisión y solicita el pago de gastos no previstos en el proyecto aprobado, ni, por tanto, en la Decisión de la Comisión, no se produce una reducción de la ayuda puesto que dichos gastos no están cubiertos por ésta. Es decir, en tal caso no se produce una reducción del porcentaje de financiación.
(23) - Se trata de la letra b) del apartado 1 del artículo 1; de las disposiciones del Título IV (artículos 11 y 12), relativo al desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de la franja costera, y del artículo 44 del Reglamento nº 4028/86.
(24) - El artículo 11 del Reglamento nº 4028/86 se refiere a los proyectos públicos, semipúblicos o privados.
(25) - Recordaré que de la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 4028/86 se desprende que la ayuda financiera comunitaria se aporta a las acciones emprendidas en el terreno del desarrollo de la acuicultura y acondicionamiento de zonas marítimas protegidas con vistas a una mejor gestión de la franja pesquera costera.
(26) - Así lo estimó también a este respecto el Tribunal de Justicia en la sentencia Cipeke/Comisión, citada en la nota 10 supra, apartado 16.
(27) - El Título IV se refiere también al acondicionamiento de la franja costera.
(28) - Sentencia citada en la nota 10 supra. Véanse, también, las sentencias análogas de 4 de junio de 1992, Infortec/Comisión (C-157/90, Rec. p. I-3525), y Consorgan/Comisión (C-181/90, Rec. p. I-3557). Véanse, también, las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en dichos asuntos.
(29) - En efecto, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, de 17 de octubre de 1983, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (el Reglamento se publicó en el DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22, y la Decisión en el DO L 289, p. 38): «Cuando la ayuda del Fondo no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones».
(30) - Sentencia Cipeke/Comisión, citada en la nota 10 supra, apartado 19.
(31) - Apartado 20.
(32) - Este objetivo consiste también en la realización de determinadas obras de acuicultura, de conformidad con el contrato de prestación de ayuda financiera suscrito con cada empresario interesado.
(33) - Véase la sentencia de 15 de mayo de 1975, Frubo/Comisión (71/74, Rec. p. 563).
(34) - El Tribunal de Primera Instancia señaló (apartado 50) que la propia demandante en el procedimiento ante él, Le Canne, especificaba, en su demanda, que la Comisión decidió, por telegrama de 7 de agosto de 1995, aplicar el procedimiento de pago de la ayuda comunitaria determinada sobre la base de las estimaciones indicadas en el certificado.
(35) - Véase, en particular, la sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C-32/95 P, Rec. p. I-5373), apartado 21.
(36) - El Tribunal de Primera Instancia estimó que la demandante lo hizo en las observaciones escritas recibidas en el Ministerio el 28 de julio de 1995 y en la Comisión el 3 de agosto siguiente.
(37) - Véase, a título indicativo, la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Atlanta Fruchthandelsgesellschaft y otras (C-466/93, Rec. p. I-3799), apartado 16.
(38) - Sentencia citada en la nota 10 supra. Cabe recordar que aquel asunto se refería a la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se redujo la ayuda del Fondo Social Europeo para una acción de formación profesional.
(39) - Apartado 16.
(40) - Apartado 18.
(41) - Apartados 19 a 22.
(42) - Sentencia Cipeke/Comisión, citada en la nota 10 supra, apartados 18 a 22.
(43) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 20 de marzo de 1957, Geitling/Alta Autoridad (2/56, Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 37), y de 8 de febrero de 1966, Acciaierie e Ferriere Pugliesi/Alta Autoridad (8/65, Rec. p. 1).
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