Conclusiones del abogado general
1 En el presente caso, la demandante, a quien se ha impuesto una multa de 20.000.000 de LIT por intentar vender en Italia naranjas de Sudáfrica y limones de Argentina, cuestiona la conformidad con el Derecho comunitario de una prohibición nacional de importar y comercializar determinados cítricos de países terceros.
La normativa comunitaria aplicable
2 Según se verá posteriormente, la normativa comunitaria aplicable consta de dos Directivas principales, una de ellas por la que se prohíbe la introducción de determinados cítricos en la zona protegida que constituye Italia (Directiva 77/93/CEE del Consejo (1)) y otra por la que se reconoce a Italia como zona protegida contra la introducción de organismos nocivos para determinados cítricos (Directiva 92/76/CEE de la Comisión (2)).
3 La letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/93 (3) dispone:
«Los Estados miembros prohibirán, a partir del 1 de enero de 1993, la introducción de vegetales, productos vegetales y otros objetos citados en la Parte B del Anexo III en las correspondientes zonas protegidas ubicadas en sus territorios.»
4 La letra a) del apartado 1 del artículo 2 (4) establece:
«vegetales: las plantas vivas y las partes vivas de las plantas, incluidas las semillas;
Las partes vivas de las plantas comprenden los:
- frutos, en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación
[...]»
5 El artículo 2, apartado 1, letra h), define la «zona protegida» como
«una zona en la Comunidad:
- en la que no sean endémicos ni se encuentren establecidos uno o varios de los organismos nocivos establecidos en una o varias partes de la Comunidad, enumerados en la presente Directiva, aun cuando las condiciones de dicha área sean favorables al establecimiento de los mismos;
- o en la que exista riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos, a causa de condiciones ecológicas favorables, por lo que se refiere a determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad,
y que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis, haya sido declarada conforme a las condiciones definidas en el primer y en el segundo guiones [...]».
6 El artículo 16 bis (5) regula un procedimiento para la adopción por la Comisión, juntamente con el Comité Fitosanitario, de determinadas medidas, en circunstancias concretas. Cuando la medida propuesta por la Comisión sea conforme con el dictamen del Comité, la Comisión debe adoptarla. Por lo tanto, en dichas circunstancias, la Comisión tiene competencia para dictar una normativa en la que se reconozcan zonas protegidas.
7 El Anexo III (6) de la Directiva 77/93 enumera los vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción debe prohibirse en todos los Estados miembros (Parte A) y en determinadas zonas protegidas (Parte B). La Parte B consta de dos columnas. La columna de la izquierda, que contiene la descripción de los vegetales, productos vegetales y otros objetos a los que se aplica la prohibición, incluye en su número 3 «los frutos de Citrus L, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, excepto Citrus paradisi Macf., originarios de países terceros». La columna de la derecha, que enumera las zonas protegidas en las que se aplica la prohibición menciona en este inciso a «Italia». (7) A tenor de las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia, las frutas a que se alude son los limones (Citrus L), naranjas (Fortunella Swingle) y pomelos (Poncirus Raf.) con excepción de una determinada variedad de pomelo (Citrus paradisi Macf.). Para mayor facilidad, me referiré a todos ellos como «vegetales del género Citrus».
8 La Parte B del Anexo III de la Directiva 77/93 fue modificada por la Directiva 96/14/CEE de la Comisión. (8) Dicha modificación no introdujo cambio alguno en el citado inciso.
9 El artículo 1 de la Directiva 92/76 (9) dispone:
«Se reconocen, durante un período que finalizará el 31 de diciembre de 1994, como zonas protegidas en los términos del párrafo primero de la letra h) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 77/93/CEE, con respecto a los organismos nocivos que figuran en la columna contigua del Anexo de la presente Directiva, las zonas de la Comunidad que se enumeran en dicho Anexo.»
10 Por su parte, el artículo 2 establece:
«La prórroga del reconocimiento más allá de la fecha mencionada en el artículo 1 y cualquier modificación de la lista de zonas protegidas a que se refiere el artículo 1, se efectuarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE [...]»
11 En el punto 17 de la letra a), en el punto 3 de la letra b), en el punto 5 de la letra c) y en el punto 3 de la letra d) del Anexo a la Directiva 92/76 figura Italia como zona protegida con respecto a «todos los organismos desconocidos no europeos nocivos para los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos». (10)
12 El reconocimiento de las zonas enumeradas en la Directiva 92/76 se concedía sólo con carácter provisional. (11) En un principio, las zonas se reconocieron provisionalmente durante un período que finalizó el 31 de diciembre de 1994. Esta fecha fue prorrogada hasta el 1 de julio de 1995 por la Directiva 94/61/CE de la Comisión, (12) la cual señaló asimismo que el reconocimiento prorrogado era provisional. (13) Con posterioridad, la referida fecha volvió a ser prorrogada hasta el 1 de abril de 1996 por lo que se refiere, entre otras cosas, al reconocimiento de Italia como zona protegida con respecto a los organismos de que se trata, (14) por la Directiva 95/40/CE de la Comisión, (15) la cual declaró asimismo que el reconocimiento prorrogado era provisional. (16) El artículo 3 de la Directiva 95/40 establecía que debía darse cumplimiento a la misma con efectos de 1 de julio de 1995.
13 El artículo 1 de la Directiva 96/15/CE de la Comisión (17) modificó nuevamente la fecha límite para el reconocimiento de determinadas zonas protegidas y vino a confirmar que, en lo que se refiere al reconocimiento de Italia como zona protegida con respecto a los organismos de que se trata, (18) la citada fecha era el 1 de abril de 1996. La exposición de motivos de la Directiva 96/15 señala:
«Considerando que es preciso disponer que toda prórroga del reconocimiento del estatuto de estas zonas más allá de las fechas indicadas en el artículo 1 y toda modificación de la lista de zonas protegidas recogida en el artículo 1 se efectuó con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16 bis de la Directiva 77/93/CEE [...]
Considerando que, al no haberse prorrogado el reconocimiento más allá de las fechas indicadas en el artículo 1, las correspondientes zonas protegidas dejarán de ser en esas fechas "zonas protegidas" con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE y en sus Anexos». (19)
14 El artículo 2 de la Directiva 96/15 estableció que debía darse cumplimiento a la misma con efectos de 1 de abril de 1996.
La normativa nacional
15 Ambas Directivas 77/93 y 92/76 han sido ejecutadas actualmente en Italia mediante el Decreto Ministerial de 31 de enero de 1996.
16 Los artículos 9 y 10 prohíben la introducción, la comercialización y la posesión tanto en Italia como en las correspondientes zonas protegidas de los vegetales, productos vegetales y otros objetos mencionados en su Anexo III. En el inciso 3 de la Parte B del Anexo III, que corresponde al Anexo III de la Directiva 77/93 aparecen los «frutos de Citrus, Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos, con excepción de los de Citrus paradisi Macf. Merr, procedentes de terceros países» contra la «zona protegida» constituida por Italia.
17 El Anexo VI del Decreto corresponde al Anexo de la Directiva 92/76 e indica las zonas protegidas por lo que se refiere a determinados organismos nocivos. El punto 17 de la letra a), el punto 3 de la letra b), el punto 5 de la letra c) y el punto 3 de la letra d), que aluden a Italia como zona protegida por lo que se refiere a los organismos de que se trata, fueron derogados con efectos de 4 de enero de 1998 por el Decreto Ministerial de 27 de noviembre de 1997, que ejecutó las Directivas 96/14 y 96/15.
18 El artículo 9 del Decreto Legislativo nº 536, de 30 de diciembre de 1992, prevé la imposición de una multa gubernativa por un importe comprendido entre 10 y 60 millones de LIT a quienes introduzcan en territorio italiano vegetales cuya introducción se halla prohibida.
Hechos y procedimiento principal
19 En octubre de 1996, la policía judicial de Turín denunció a Battital Srl por haber infringido el artículo 10 del Decreto Ministerial de 31 de enero de 1996 toda vez que dicha sociedad poseía para su venta, en una región situada dentro del territorio italiano (una zona que se halla protegida contra la importación de países terceros de vegetales pertenecientes al género Citrus), 250 kg de naranjas de Sudáfrica y 680 kg de limones procedentes de Argentina. A continuación los citados cítricos fueron decomisados y destruidos y el Presidente de la Regione Piemonte impuso a Battital una multa de 20 millones de LIT de conformidad con el artículo 9 del Decreto Legislativo nº 536, de 30 de diciembre de 1992.
20 Battital interpuso un recurso de anulación contra la citada resolución ante la Pretura circondariale de Turín, alegando que las zonas protegidas para la importación de cítricos procedentes de países terceros habían sido abolidas en virtud de las Directivas 95/40, 96/14 y 96/15 de la Comisión con efectos de 1 de abril de 1996 por lo cual la importación y la venta de las naranjas y limones a los que se refiere el presente asunto debían considerarse legales.
21 La Regione Piemonte alegó que las Directivas citadas por Battital debían interpretarse en sentido contrario al sugerido por la demandante.
22 Por albergar dudas en lo relativo a la interpretación correcta de la normativa comunitaria, la Pretura circondariale de Turín ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Se halla aún vigente en Italia (y, en su caso, en qué región de Italia) la prohibición de introducir organismos del género Citrus establecida en el artículo 1 de la Directiva 95/40/CE, de 19 de julio de 1995, en el artículo 2 de la Directiva 96/14/CE, de 12 de marzo de 1996, y en el artículo 1 de la Directiva 96/15/CE, de 14 de marzo de 1996?
2) ¿Finalizó la citada prohibición el 1 de abril de 1996?
3) El Decreto Ministerial de 31 de enero de 1996 del Ministero delle Risorte Agricole, que adaptó el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 95/40/CE, ¿es incompatible, en la parte que se considera, con la expiración de la prohibición de importar al territorio italiano (o a cualquier parte de éste) organismos vegetales del género Citrus, como parece exigir la Directiva 95/40/CE, de 19 de julio de 1995, en relación con el artículo 2 de la Directiva 96/14/CE, de 12 de marzo de 1996, y el artículo 1 de la Directiva 96/15/CE, de 14 de marzo de 1996?»
23 Las cuestiones primera y tercera del órgano jurisdiccional nacional versan sobre la prohibición de importar «organismos del género Citrus» y «organismos vegetales del género Citrus». Debo presumir que el citado órgano jurisdiccional ha pretendido referirse a la prohibición de importar frutos del género Citrus.
24 Según señala la Comisión, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia son esencialmente las siguientes: i) la prohibición establecida en la normativa comunitaria de importar determinados cítricos a Italia, ¿dejó de estar vigente el 1 de abril de 1996?; ii) si la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa, ¿puede ser mantenida legalmente con posterioridad a la referida fecha una prohibición nacional de importar la citada fruta?
La interrelación entre ambas Directivas
25 Las partes discrepan principalmente en lo relativo a la relación entre la Directiva 77/93, que estableció la prohibición inicial de importar cítricos a Italia, y la Directiva 92/76, que mencionaba a Italia como zona protegida por lo que se refiere a determinados organismos nocivos hasta el 1 de abril de 1996.
26 La Regione Piemonte afirma que las dos Directivas tienen unos objetos completamente distintos y que la segunda ni modificó ni puede modificar a la primera. En su opinión, la prohibición de introducir cítricos siguió vigente incluso después de que el reconocimiento de Italia como zona protegida con arreglo a la Directiva 92/76 expirara en virtud de la Directiva 96/15. Esta Directiva se limitó a suprimir las zonas protegidas con respecto a los organismos a que se refiere el Anexo de la Directiva 92/76 (en particular «todos los organismos desconocidos no europeos nocivos para los frutos de Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf. y sus híbridos»). Las zonas protegidas enumeradas en la Parte B del Anexo III de la Directiva 77/93, en las cuales se halla prohibida la introducción de determinados frutos, son distintas de las que figuran en el Anexo de la Directiva 92/76 (aun cuando debo puntualizar que las zonas protegidas son las mismas, en lo que reviste interés para el presente caso). Según la Regione Piemonte, el hecho de que ya no se reconozca a Italia como zona protegida con respecto a determinados organismos desconocidos no europeos nocivos para determinados cítricos significa meramente que ya no se había considerado necesario proteger a Italia contra la introducción en su territorio de los citados organismos nocivos para dichos vegetales. Sin embargo, ello no significa que quedara abolida la prohibición de importar frutos de los citados vegetales.
27 Battital y la Comisión son de la opinión contraria. En esencia, afirman que la normativa comunitaria que se cuestiona se limita a imponer una protección contra los organismos nocivos; una vez que la protección ha dejado de existir, desaparece, también, como consecuencia, la prohibición de importar vegetales extranjeros. Además, la Directiva 77/93 establece que únicamente el procedimiento contemplado en el artículo 16 bis puede conducir al reconocimiento de una zona como zona protegida. Dicho reconocimiento deja de existir si se produce una revocación expresa o si expira el período de vigencia establecido para la existencia de una zona. La Directiva 96/15 deja bien claro que el reconocimiento de Italia como zona protegida era provisional, y que expiraba el 1 de abril de 1996. En consecuencia, la prohibición de importar cítricos a Italia finalizó en la citada fecha, por lo cual Italia ya no podía mantener tal prohibición durante más tiempo.
28 Para entender mejor la relación entre la Directiva 77/93 y la Directiva 92/76, puede resultar útil examinar los antecedentes de dicha normativa.
29 En un primer momento, la Directiva 77/93 obligaba o permitía a los Estados miembros prohibir la introducción en su territorio de determinados organismos nocivos y de determinados vegetales y productos vegetales procedentes de otros Estados miembros o de países terceros. En su redacción original, la letra a) del apartado 2 del artículo 4 permitía a los Estados miembros prohibir la introducción en su territorio de los vegetales, productos vegetales u otros objetos enumerados taxativamente en la Parte B del Anexo III. La Parte B del Anexo III, en su versión modificada por la Directiva 84/378/CEE, (20) incluyó, con respecto a Italia, los «vegetales de cítricos (Citrus L., Fortunella Swingle, Poncirus Raf.)».
30 El programa para el establecimiento del mercado interior el 31 de diciembre de 1992 hacía preciso refundir sustancialmente la Directiva 77/93: en efecto, los controles en el comercio entre Estados miembros que había introducido esta disposición no eran fácilmente compatibles con el concepto de la Comunidad como un espacio sin fronteras interiores y se consideró deseable conceder una protección especial en unas condiciones compatibles con la realización del mercado interior a las «zonas protegidas», cuyos confines no necesariamente coincidían con el territorio nacional, expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (21)
31 En consecuencia, la Directiva 77/93 fue modificada en 1991, (22) de forma que se estableció el reconocimiento de las zonas protegidas [véase la letra h) del apartado 1 del artículo 2, a que se ha hecho alusión en el punto 5] así como la prohibición de introducir determinados vegetales en dichas zonas [véase la letra a) del apartado 2 del artículo 4, mencionada en el punto 3].
32 La aplicación del régimen fitosanitario comunitario en toda la Comunidad, convertida en un espacio sin fronteras interiores así como la introducción de zonas protegidas exigió también una reestructuración de las exigencias establecidas en los Anexos de la Directiva 77/93. (23) La Directiva 91/683 (24) confió algunos aspectos de la citada reestructuración a la Comisión, asistida del Comité Fitosanitario permanente. (25) En consecuencia, la Comisión adoptó la Directiva 92/103/CEE, por la que se modifican los Anexos I a IV de la Directiva 77/93/CEE, (26) la cual reestructuró completamente los Anexos de la Directiva 77/93, sustituyéndolos en su totalidad.
33 Finalmente, tal y como se ha mencionado anteriormente, (27) la Directiva 92/76 (28) estableció una lista de zonas protegidas reconocidas, una vez que se introdujo en la Directiva 77/93 la definición de «zona protegida».
34 De esta forma, la normativa comunitaria que regula la introducción en la Comunidad y la propagación dentro de la misma de aquellos organismos que sean nocivos para los vegetales consta actualmente de dos Directivas distintas, la Directiva 77/93 y la Directiva 92/76.
35 De los antecedentes de esta normativa se deduce con claridad que, contrariamente a lo que afirma la Regione Piemonte, la finalidad de la Directiva 92/76 era complementar la Directiva 77/93. Es verdad que, según señala la Comisión, antes de que la Directiva 77/93 fuera modificada en 1991, la mera mención de un vegetal, de un producto vegetal o de otro objeto en la columna de la izquierda de la Parte B del Anexo III bastaba para autorizar al Estado miembro contemplado en la columna de la derecha para prohibir la importación de dicho producto a su territorio. Sin embargo, la estructura revisada de la legislación incorporó expresamente el concepto de zona protegida en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 y en el Anexo III, entre otros preceptos. La letra a) del apartado 2 del artículo 4 obliga expresamente a los Estados miembros a prohibir la introducción de los productos enumerados en la Parte B del Anexo III «en las correspondientes zonas protegidas ubicadas en sus territorios». La Parte B del Anexo III lleva el encabezamiento «Vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción puede prohibirse en algunas zonas protegidas». La Directiva 77/93 establece inequívocamente que sólo podrán reconocerse las zonas protegidas de conformidad con un procedimiento determinado. Una vez que haya expirado el reconocimiento de una zona protegida concreta, no hay nada a lo que pueda vincularse la prohibición enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 y, de la misma forma, la referencia residual a la prohibición en la Parte B del Anexo III no puede ya tener ninguna relevancia. Por consiguiente, tanto de los objetivos como del sistema de la normativa se desprende que la existencia de una zona protegida reconocida resulta esencial para la aplicación de dichas disposiciones.
36 Quizá sea lamentable -como reconoce la Comisión- que no se aprovechara esta oportunidad para modificar la Parte B del Anexo III de forma que se aclarara que, puesto que ya no se reconocía a Italia como zona protegida con respecto a todos los organismos desconocidos no europeos nocivos para los cítricos enumerados en el Anexo I de la Directiva 92/76, la prohibición establecida en la Parte B del Anexo III de la Directiva 77/93 era innecesaria. La Comisión ha señalado que, en la actualidad, está considerando introducir una modificación adecuada en la Parte B del Anexo III. Sin embargo, el hecho de no haberse corregido la normativa con el fin de hacerla coherente no puede servir de fundamento para una afirmación que resulta incompatible tanto con el sistema como con el objetivo de la normativa en su conjunto.
37 En consecuencia, concluyo que la prohibición de importar frutos del género Citrus a la zona protegida Italia, contenida en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/93 cesó de ser aplicable en Italia a partir del 1 de abril de 1996, fecha en que, en virtud de la Directiva 95/40, expiró el reconocimiento de Italia como zona protegida de conformidad con la Directiva 92/76.
38 Debo señalar que la conclusión anterior no significa que, cuando expire el reconocimiento de una zona protegida, un Estado miembro quede abierto a las importaciones incontroladas de frutas que puedan estar contaminadas.
39 En primer lugar, debe recordarse que la Parte B del Anexo III constituye tan sólo una parte relativamente pequeña de la legislación comunitaria de protección de los vegetales en su conjunto. La Directiva 77/93 enumera en otros lugares muchos organismos nocivos cuyas introducción y propagación dentro de todos los Estados miembros debe prohibirse (apartado 1 del artículo 3 y Parte A del Anexo I) o ha de prohibirse si están presentes en determinados vegetales o productos vegetales (apartado 2 del artículo 3 (29) y Parte A del Anexo III) así como muchos vegetales, productos vegetales y otros objetos cuya introducción debe prohibirse en todos los Estados miembros (apartado 1 del artículo 4 y Parte A del Anexo III). Además, la Parte A del Anexo IV enumera numerosos requisitos particulares que deben exigir todos los Estados miembros para la introducción y el transporte de vegetales, productos vegetales y otros objetos a todos los Estados miembros y dentro de ellos (apartado 1 del artículo 5) y el Anexo V enumera numerosos vegetales, productos vegetales y otros objetos que deben someterse a un examen fitosanitario antes de que se les permita entrar en la Comunidad (apartado 1 del artículo 6).
40 En segundo lugar, la Directiva establece un procedimiento para la modificación de los Anexos, el cual prevé, entre otras cosas, que los Estados miembros pedirán determinadas posiciones complementarias a los Anexos. (30)
41 Finalmente, el artículo 15 (31) establece que los Estados miembros adoptarán medidas unilaterales en determinadas circunstancias con respecto a los organismos nocivos. El apartado 1 del artículo 15 obliga a todo Estado miembro a notificar inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros la aparición en su territorio de determinados organismos nocivos enumerados en los Anexos I y II así como a tomar todas las medidas necesarias para erradicarlos o para inhibir su propagación, como también a informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de las citadas medidas. Las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 15 contienen disposiciones análogas en lo relativo a los organismos nocivos cuya presencia en el territorio del Estado miembro de que se trata fuera desconocida hasta entonces. La letra c) del apartado 2 del artículo 15 establece:
«Cuando un Estado miembro considere que existe un peligro inminente distinto del contemplado en la letra b), comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las medidas que desearía que se adoptasen. Si considera que no se adoptan dichas medidas en un plazo suficiente para evitar la introducción o la propagación en su territorio de un organismo nocivo, podrá tomar provisionalmente las disposiciones adicionales que considere necesarias en tanto la Comisión no haya adoptado medidas en aplicación del apartado 2.»
42 El apartado 3 del artículo 15 establece que la Comisión tomará las medidas oportunas y concluye afirmando: «Las normas de desarrollo del apartado 1 se aprobarán, en la medida de lo necesario, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 16 bis.»
Los efectos de la expiración de la prohibición
43 Una vez aceptado que la prohibición de importar cítricos a la zona protegida que constituye Italia, establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/93 cesó de ser aplicable en Italia a partir del 1 de abril de 1996 cuando en virtud de la Directiva 96/15 expiró el reconocimiento de Italia como zona protegida al amparo de la Directiva 92/76, resulta claro que Italia no puede mantener la citada prohibición en su legislación nacional. Mantenerla significaría eludir la legislación fitosanitaria de la Comunidad en su conjunto y, en la medida en que también se aplicara entre los Estados miembros, la citada prohibición supondría un obstáculo a la libre circulación de mercancías. Dado que la protección de los vegetales ha sido armonizada a nivel comunitario, un Estado miembro no puede invocar el artículo 36 del Tratado CE para justificar el citado obstáculo.
Conclusión
44 En consecuencia, concluyo que debe responderse de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale de Turín:
«1) La prohibición de importar frutos del género Citrus a la zona protegida que constituye Italia, establecida en la letra a) del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, en su versión modificada, cesó de ser aplicable en Italia a partir del 1 de abril de 1996 cuando expiró el reconocimiento de Italia como zona protegida conforme a la Directiva 92/76/CEE de la Comisión, de 6 de octubre de 1992, por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos, en su versión modificada en virtud de la Directiva 95/40/CE, de 19 de julio de 1995, por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos.
2) Una legislación nacional en la que se mantenga dicha prohibición a partir de la citada fecha es contraria al Derecho comunitario.»
(1) - Directiva de 21 de diciembre de 1976 relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (DO 1977 L 26, p. 20; EE 03/11, p. 121). Salvo que se indique otra cosa, se cita esta Directiva en su versión modificada por la Directiva 91/683/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 77/93 (DO L 376, p. 29). Con posterioridad, la Directiva ha sido modificada en numerosas ocasiones, como se verá a continuación. En 1997, la Comisión formuló una propuesta de Directiva consolidada [COM(97) 651 final, de 5 de diciembre de 1997].
(2) - Directiva de 6 de octubre de 1992 por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 305, p. 12).
(3) - Citada en la nota 1.
(4) - Tal como fue sustituida por la Directiva 85/574/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, por la que se modifica la Directiva 77/93 (DO L 372, p. 25; EE 03/40, p. 106).
(5) - Introducido mediante la Directiva 89/439/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 77/93 (DO L 212, p. 106).
(6) - Tal como fue sustituido por la Directiva 92/103/CEE de la Comisión, de 1 de diciembre de 1992, por la que se modifican los Anexos I a IV de la Directiva 77/93 (DO L 363, p. 1).
(7) - Desgraciadamente, el texto inglés (y, de hecho, según la Comisión, todas las versiones lingüísticas excepto la neerlandesa y la española) no enumera ninguna zona protegida en este inciso. La Comisión señala que el texto que ella adoptó sí mencionaba a Italia en este inciso y no parece que este punto se discuta seriamente.
(8) - Directiva de 12 de marzo de 1996 por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 77/93 (DO L 68, p. 24).
(9) - Citada en la nota 2.
(10) - Los cuatro incisos son para las categorías de a) insectos, ácaros y nematodos, b) bacterias, c) hongos y d) virus y organismos similares.
(11) - Véase el sexto considerando de la exposición de motivos.
(12) - Directiva de 15 de diciembre de 1994 por la que se prorroga el período de reconocimiento provisional de determinadas zonas protegidas establecido en el artículo 1 de la Directiva 92/76 (DO L 330, p. 63)
(13) - Véase el tercer considerando de la exposición de motivos.
(14) - Punto 17 de la letra a), punto 3 de la letra b), punto 5 de la letra c) y punto 3 de la letra d) del Anexo de la Directiva 92/76.
(15) - Directiva de 19 de julio de 1995 por la que se modifica la Directiva 92/76/CEE por la que se reconocen zonas protegidas en la Comunidad expuestas a riesgos fitosanitarios específicos (DO L 70, p. 35).
(16) - Véase el sexto considerando de la exposición de motivos.
(17) - Directiva de 14 de marzo de 1996 que modifica la Directiva 92/76 (DO L 70, p. 35).
(18) - Punto 17 de la letra a), punto 3 de la letra b), punto 5 de la letra c) y punto 3 de la letra d) del Anexo de la Directiva 92/76.
(19) - Véanse los considerandos séptimo y octavo.
(20) - Directiva de 28 de junio de 1984 por la que se modifican los Anexos de la Directiva 77/93 (DO L 207, p. 1; EE 03/31, p. 220).
(21) - Véase la exposición de motivos de la Directiva 91/683, citada en la nota 1, en particular sus considerandos segundo, tercero y quinto.
(22) - Por la Directiva 91/683, citada en la nota 1.
(23) - Véase el quinto considerando de la exposición de motivos de la Directiva 91/683, citada en la nota 1.
(24) - Citada en la nota 1.
(25) - Véase el sexto considerando de la exposición de motivos de la Directiva 91/683, citada en la nota 1 y el apartado 6 del artículo 3, el apartado 3 del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 77/93, introducidos mediante la Directiva 91/683.
(26) - Citada en la nota 6.
(27) - Véase el punto 9.
(28) - Citada en la nota 2.
(29) - En su versión modificada por la Directiva 85/574, citada en la nota 4.
(30) - Artículo 13 de la Directiva 77/93, en su versión modificada por la Directiva 85/574, citada en la nota 4.
(31) - En su versión modificada por la Directiva 90/168/CEE del Consejo, de 26 de marzo de 1990 por la que se modifica la Directiva 77/93 (DO L 92, p. 49) y por la Directiva 91/683, citada en la nota 1.
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