Conclusiones del abogado general
1 La organización del mercado común en el sector de las frutas y hortalizas, establecida por el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, (1) se caracteriza, en particular, por la imposición periódica de gravámenes compensatorios destinados a evitar las perturbaciones causadas por las importaciones procedentes de países terceros a precios considerados anormalmente bajos. Cuando los precios de importación son inferiores, en un importe determinado, al precio de referencia fijado anualmente, se impone un gravamen.
2 En el presente asunto, un importador alemán de guindas procedentes de Rumania, el Sr. Luksch (en lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal»), se negó a abonar dicho gravamen, reclamado por las autoridades aduaneras alemanas, debido a que el bajo precio de la mercancía importada no era la consecuencia de una política de precios adoptada por el país tercero de que se trata, sino el resultado del deterioro de la mercancía provocado por el almacenamiento defectuoso antes de su entrega.
3 Para asegurarse de la exactitud del argumento jurídico así presentado, el Finanzgericht München (Alemania) solicita al Tribunal de Justicia que interprete la normativa comunitaria pertinente a efectos, en particular, de delimitar su ámbito de aplicación.
Marco jurídico
4 Basándose en el artículo 2 del Reglamento nº 1035/72, modificado por el Reglamento (CE) nº 3669/93, (2) la Comisión adoptó, el 17 de junio de 1994, el Reglamento (CE) nº 1395/94, por el que se establece un precio mínimo de importación para las guindas. (3)
5 Conforme a su primer considerando, el Reglamento nº 1395/94 está destinado a subsanar las graves perturbaciones que afectan al mercado comunitario a causa de la comercialización a precios anormalmente bajos, en un breve período, de los productos comprendidos en los códigos NC 0809 20 20 y NC 0809 20 60 (guindas) procedentes de países terceros. Para ello, este Reglamento adopta las medidas necesarias para evitar las importaciones a bajo precio, tal como la imposición de un gravamen compensatorio y el establecimiento de un sistema de precio mínimo aplicable a los productos que no respeten dicho precio. (4)
6 El artículo 1 de dicho Reglamento dispone:
«1. El precio mínimo que deberá respetarse cuando se importen guindas en la Comunidad queda fijado en 40 ECU por 100 kg netos para el producto del código NC 0809 20 20 y en 36 ECU por 100 kg netos para el producto del código NC 0809 20 60.
2. Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo mencionado en el apartado 1, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.»
7 El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas, (5) subraya, además: «Dichas medidas únicamente se podrán adoptar en la medida y por el período estrictamente necesarios». A este respecto, el quinto considerando de este Reglamento precisa que «las referidas medidas deben corresponder a las circunstancias, con el fin de evitar que tengan efectos distintos de los deseados».
8 Refundida por el Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, (6) la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») determina que las guindas serán clasificadas en la subpartida 0809 20 20 cuando se importen en la Comunidad entre el 1 de mayo y el 15 de julio y, en la subpartida 0809 20 60 cuando se importen entre el 16 de julio y el 30 de abril.
9 La nota 1 del Capítulo 8 de la NC, titulado «Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones», enuncia que «este capítulo sólo comprende los frutos comestibles».
Hechos y procedimiento
10 El 4 de julio de 1994, el demandante en el procedimiento principal solicitó al Hauptzollamt Weiden el despacho a libre práctica de tres partidas de guindas que totalizaban 42.286 kg, procedentes de Rumania, con el código NC 0809 20 20. El precio de importación indicado era de 65 DM por 100 kg. Por ser su precio ligeramente inferior al precio mínimo de 40 ECU por 100 kg, fijado por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1395/94, el Hauptzollaamt reclamó un gravamen compensatorio de 2.414,80 DM.
11 En el momento de la entrega, se comprobó que las frutas estaban en un avanzado estado de descomposición causado, en opinión de un experto, por el almacenamiento a temperaturas demasiado elevadas. Por lo tanto, el demandante en el procedimiento principal estuvo obligado a vender dicha mercancía a una destilería al precio de 10 DM por 100 kg, en vez de los 105 DM por 100 kg que daba por descontado obtener. Esta operación le ocasionó una minusvalía de un 75 %.
12 Mediante liquidación modificativa de 8 de febrero de 1995, el Hauptzollamt aumentó el gravamen compensatorio a 34.726,86 DM y, posteriormente, como consecuencia de la reclamación presentada contra dicha liquidación, a 40.124,02 DM.
13 El demandante en el procedimiento principal interpuso un recurso contra dicha decisión ante el órgano jurisdiccional remitente, el Finanzgericht München, alegando sustancialmente que la normativa sobre el precio mínimo no es aplicable a mercancías deterioradas. Por su parte, el Hauptzollamt estimó que, debido al rigor formal del Derecho comunitario, le era imposible ignorar el tenor literal del artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 y renunciar a recaudar el gravamen compensatorio. En su opinión, las frutas deterioradas se han de clasificar en todo caso en la subpartida 0809 20 20.
14 El órgano jurisdiccional remitente indica que el gravamen compensatorio establecido por el Reglamento nº 1395/94 no es aplicable en situaciones como las del litigio principal, en que no existe el peligro de perturbaciones causadas por importaciones procedentes de países terceros cuyos precios sean considerados anormalmente bajos. Estima, además, que las guindas deterioradas entregadas al demandante en el procedimiento principal no están comprendidas en la subpartida 0809 20 20 o 0809 20 60, puesto que dichas frutas no son apropiadas para el consumo humano.
15 Sin embargo, por dudar del sentido que deba darse a la legislación comunitaria pertinente, directamente necesaria para resolver el litigio que se le ha sometido, plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, en el sentido de que también están sujetas a gravamen compensatorio las guindas que se encuentran en un grado tal de deterioro, causado por la formación de moho y la fermentación, que, desde un punto de vista económico, sólo pueden ser aprovechadas en las destilerías?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el Anexo I del Reglamento nº 2658/87, en la versión resultante del Reglamento nº2551/93, de 10 de agosto de 1993, y, en especial, la Nota 1 del Capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada, en el sentido de que las mercancías descritas en la primera cuestión han de clasificarse en la subpartida 0809 20 20 o 0809 20 60?»
16 Mediante su primera cuestión, el Juez remitente desea saber si el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 se aplica a guindas que presentan características como las de autos. Mediante su segunda cuestión, solicita que el Tribunal de Justicia determine si guindas en estado de putrefacción siempre deben ser consideradas frutos comestibles en el sentido de la nota 1 del Capítulo 8 de la NC. Puesto que el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 únicamente se aplica, según la nota 1 del Capítulo 8 de la NC, a los frutos «comestibles», propongo responder primero a la segunda cuestión.
Respuesta a las cuestiones
La segunda cuestión
17 Las guindas que, en el momento de la entrega, estén tan deterioradas que no sean apropiadas para el consumo humano, ¿deben ser consideradas frutos comestibles en el sentido de la nota 1 del Capítulo 8 de la NC o bien, teniendo en cuenta su estado, están comprendidas en otro capítulo de la NC y se incluyen en una subpartida distinta de las subpartidas 0809 20 20 o 0809 20 60 con la consecuencia de que no les es aplicable el Reglamento controvertido?
18 Para interpretar una partida de la NC, es preciso examinar su contenido, así como el objetivo perseguido.
19 Según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, «en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC [...] Además, existen Notas Explicativas elaboradas, en lo que atañe a la NC, por la Comisión Europea y, en lo que atañe al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías, por el Consejo de Cooperación Aduanera, que contribuyen de manera importante a la interpretación del alcance de las diferentes partidas aduaneras, sin tener, no obstante, fuerza vinculante en Derecho [...]». (7)
20 Las subpartidas 0809 20 20 y 0809 20 60 figuran en el Capítulo 8 de la NC, titulado «Frutos comestibles, cortezas de agrios o de melones», que indica que los frutos no comestibles no pueden clasificarse en este Capítulo, lo que está confirmado expresamente en la nota 1 del mismo.
21 Por lo tanto, para apreciar el «carácter comestible» de un fruto, hay que verificar si es objetivamente apropiado para el consumo humano. Sobre este punto, se enfrentan dos concepciones.
22 Según el órgano jurisdiccional remitente y el demandante en el procedimiento principal, dicho carácter no existe, puesto que en el momento de la apreciación, el fruto, debido a su estado particular (por ejemplo, un avanzado estado de putrefacción), no puede ser consumido directamente por el ser humano.
23 La Comisión, por su parte, estima que debe reconocerse este carácter al fruto que, por su naturaleza, es apropiado por lo general para el consumo humano, cualquiera que sea su calidad en el momento de su apreciación (por ejemplo, un fruto que todavía no esté maduro, como el plátano verde) o si ya la ha perdido (por ejemplo, un fruto en mal estado). En otras palabras, la apreciación del carácter comestible de un fruto debe efectuarse en función de su aptitud general para el consumo humano, independientemente de si puede ser directamente consumido por el ser humano. A este respecto, basta con que el producto pueda ser consumido previa transformación, aun cuando antes de dicha transformación, no sea apetitoso y presente cierta nocividad para la salud. La Comisión se refiere a las Notas Explicativas de la NC de las Comunidades Europeas (8) y al Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera. (9)
24 Según las consideraciones generales relativas al Capítulo 8 de las Notas Explicativas de la NC de las Comunidades Europeas, «se clasifican en el presente capítulo los frutos destinados a la destilación que se presenten en forma de puré grosero, incluso si están en el curso de la fermentación natural».
25 Precisamente, son éstas las características que presentaban las guindas entregadas al demandante en el procedimiento principal.
26 Además, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y de Codificación de Mercancías relativas al Capítulo 8 confirman la interpretación propuesta por la Comisión, según la cual los frutos siempre están comprendidos en el Capítulo 8 aun cuando no sean directa e inmediatamente apropiados para el consumo humano, pero que puedan serlo después de operaciones de transformación.
27 Así, en las consideraciones generales de dichas Normas Explicativas se determina [...] «El presente Capítulo comprende los frutos [...] generalmente destinados a consumirse tal como se presentan o después de una preparación. Pueden ser frescos [...], congelados [...] o secos [...] pueden también conservarse provisionalmente, por ejemplo, con gas sulfuroso, o en agua salada, sulfurosa, o adicionada de otras sustancias para la conservación provisional, siempre que en estos últimos casos, sean impropios para la alimentación.»
28 Asimismo, también se ha precisado que están comprendidas en el Capítulo 8 las nueces de cola utilizadas, a la vez, como productos masticatorios y como productos de base para la fabricación de determinadas bebidas; las peras y manzanas de mesa, las destinadas a la fabricación de bebidas (sidra y perada, por ejemplo) o a usos industriales (fabricación de pastas de manzanas, mermeladas, jaleas, pectina ...).
29 Por último, estas mismas Notas Explicativas dan ejemplos de frutos que, por su naturaleza, son impropios de forma general para el consumo humano y, en consecuencia, están excluidos del Capítulo 8. Se trata así de la compra, constituida por fragmentos desecados de la parte mollar de la nuez de coco, pero que son impropios para el consumo y están destinados a la fabricación de aceite. Asimismo, las naranjas amargas que son frutos no comestibles, caídas prematuramente después de la floración y recogidas en estado seco, destinadas, en especial, a la extracción del aceite esencial que contienen en las semillas.
30 De lo que antecede se deduce que el Capítulo 8 debe ser interpretado en el sentido de que únicamente excluye los frutos que, por su naturaleza e indiferentemente de como se presenten, son totalmente impropios para el consumo humano, pero en el sentido de que comprende a todos aquellos que, aunque sólo sea en determinadas formas, son apropiados para el consumo humano.
31 Dado que las guindas controvertidas, después de las operaciones de transformación efectuadas por la destilería, pueden ser consumidas por el ser humano, ha de llegarse a la conclusión de que están comprendidas en el Capítulo 8 de la NC.
32 Además, habida cuenta de los hechos que se han expuesto, parece que se realizó efectivamente la importación de las guindas y que se aceptó la declaración de aduana para su despacho a libre práctica entre el 1 de mayo y el 15 de julio. Por ello, han de ser clasificadas en la subpartida 0809 20 20.
33 En consecuencia, propongo responder a esta cuestión como sigue: El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, de 23 de julio de 1987, (10) modificado por el Reglamento nº 2551/93, en particular la Nota 1 del Capítulo 8 de la NC, debe interpretarse en el sentido de que las guindas que se encuentran en un grado tal de deterioro, causado por la formación de moho y por un comienzo de fermentación, que, desde un punto de vista económico, sólo pueden ser aprovechadas en las destilerías, deben ser consideradas frutos comestibles en el sentido del Capítulo 8 de la NC y, más en particular, han de ser clasificadas en la subpartida 0809 20 20 o 0809 20 60, según la fecha en que se haya aceptado la declaración de aduana destinada a su despacho a libre práctica.
La primera cuestión
34 Mediante esta cuestión el Juez remitente desea saber si el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 debe interpretarse en el sentido de que el gravamen compensatorio debe recaudarse en circunstancias como las del litigio principal.
35 Cabe recordar que el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 dispone que, en el supuesto de que el precio de importación sea inferior al precio mínimo, el precio de importación fijado en su apartado 1 y el gravamen compensatorio establecido en su apartado 2 se aplicarán a todas las guindas de las subpartidas 0809 20 20 y 0809 20 60.
36 Por lo tanto, esta disposición exige que concurran dos requisitos acumulativos y objetivos para que se aplique la medida de salvaguardia instaurada por el Reglamento nº 1395/94: en primer lugar, sólo está afectada la importación de guindas de las subpartidas 0809 20 20 y 0809 20 60; en segundo lugar, dicho gravamen compensatorio sólo se recauda cuando el precio de importación de las guindas sea inferior al precio mínimo fijado.
37 De los hechos mencionados en la resolución de remisión se deduce que concurren ambos requisitos. Sin embargo, hay que recordar que corresponde al Juez remitente proceder a dicha apreciación.
38 La Comisión, el órgano jurisdiccional remitente y el demandante del procedimiento principal estiman que para la aplicación de la medida de salvaguardia así prevista, se exige un tercer requisito, que no figura en el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94, pero que resulta directamente de la base jurídica en la que se fundamenta la adopción de este Reglamento. Según opinan, sólo puede recaudarse el gravamen compensatorio en la medida en que sea estrictamente necesario para la consecución de la finalidad perseguida por dicho Reglamento o, en otras palabras, si respeta el principio de proporcionalidad.
39 A este respecto, el demandante en el procedimiento principal invoca la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993, Dinter. (11)
40 En este asunto se trataba de interpretar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1626/85 de la Comisión, de 14 de junio de 1985, relativo a las medidas de salvaguardia aplicables a las importaciones de determinados griotes, (12) y más precisamente, de determinar el modo de cálculo del precio de importación de dichos frutos procedentes de países terceros en caso de que el importador comunitario hubiese adquirido los productos a un intermediario no establecido en el país de origen de los productos importados. Este texto, adoptado sobre la base del Reglamento nº 1035/72 para evitar las graves perturbaciones que afectaban al mercado comunitario debido a la comercialización a precios anormalmente bajos de los griotes importados de países terceros, fijó un precio mínimo de importación de griotes en la Comunidad y estableció la recaudación de un gravamen compensatorio para los productos que no respetasen el precio indicado. Por consiguiente, el marco normativo del asunto Dinter, antes citado, es análogo al del presente asunto.
41 El servicio competente de las aduanas alemanas reclamó a la sociedad Hans Dinter, demandante en el litigio principal, el pago de un gravamen compensatorio debido a que el precio de compra de griotes ultracongelados originarios de Yugoslavia pagado por el intermediario austriaco era inferior al precio mínimo fijado por el Reglamento comunitario, mientras que había quedado acreditado que tanto el precio pagado por el demandante en el litigio principal al intermediario como el precio de reventa que posteriormente practicó eran superiores a dicho precio mínimo.
42 Refiriéndose al objetivo de la normativa comunitaria controvertida, el Tribunal de Justicia declaró que «dado que dichas medidas de salvaguardia sólo [pueden] tomarse "en la medida y para el período estrictamente necesarios" [...] de ello se deriva que, cuando se ha logrado el objetivo de protección perseguido por las medidas de salvaguardia, la recaudación de un gravamen compensatorio es ilegal». (13)
43 El razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia puede trasponerse perfectamente al presente asunto, dada la similitud del objetivo perseguido por las normativas comunitarias controvertidas.
44 En efecto, ya se ha visto que, mediante la adopción de medidas de salvaguardia adecuadas, tales como el establecimiento de un precio mínimo de importación y la imposición de gravámenes compensatorios a los productos que no respeten ese precio, el Reglamento nº 1395/94 pretende también remediar las graves perturbaciones que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CE debido a la comercialización, a precios anormalmente bajos, de las guindas comprendidas en los Códigos NC 0809 20 20 y NC 0809 20 60 procedentes de países terceros.
45 Este objetivo se ciñe estrictamente al asignado por el legislador comunitario al Reglamento nº 1035/72 y, en particular, al apartado 2 de su artículo 29, base jurídica del Reglamento nº 1395/94. En efecto, el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento nº 1035/72 autoriza a la Comisión a adoptar las medidas adecuadas en los intercambios con países terceros, si el mercado sufriere o estuviere amenazado de sufrir, debido a las importaciones o exportaciones, graves perturbaciones que pudieran poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado.
46 La acción de la Comisión está además supeditada al respeto del principio de proporcionalidad. (14)
47 Es sabido que dicho principio -al que una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia le reconoce ser parte integrante de los principios generales del Derecho comunitario- somete la legalidad, en particular, de las medidas que imponen cargas financieras a los operadores económicos al requisito de que dichas medidas sean adecuadas y necesarias para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y que las cargas impuestas no deben ser desproporcionadas con respecto al objetivo perseguido. (15)
48 En resumen, las medidas de salvaguardia establecidas por el Reglamento nº 1395/94 sólo pueden ser válidamente adoptadas si el precio anormalmente bajo practicado es el resultado de una política, seguida por los países terceros, que causa graves perturbaciones en el mercado comunitario. En otros términos, basándose en el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94, sólo pueden adoptarse las medidas destinadas a impedir la venta de guindas en el mercado comunitario a bajos precios, de los que sean responsables los países terceros. Además, aun cuando concurran estos requisitos, al aplicar dichas medidas debe velarse por el respeto del principio de proporcionalidad.
49 En el presente asunto, se trata de determinar si la importación de guindas a un precio ligeramente inferior al precio mínimo cuyo estado de descomposición sea tal que estos frutos sólo pueden ser aprovechados, desde un punto de vista económico, en las destilerías después de haber sido vendidos a un precio inferior al precio de compra, presenta el peligro de perturbar el mercado de guindas que puede ser combatido mediante la aplicación de las medidas de salvaguardia previstas en el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94. Cabe observar que el mercado de referencia no se limita al único mercado de frutos frescos o de frutos transformados industrialmente en productos alimenticios (mermeladas, zumos de frutas, frutos confitados...), sino también al mercado de frutos transformados en las destilerías. En otros términos, el mercado de guindas transformadas en las destilerías también está protegido por dicho Reglamento contra el peligro de perturbaciones causadas por las importaciones a precios anormalmente bajos de guindas procedentes de países terceros.
50 Hay que señalar que las guindas controvertidas pueden competir eventualmente con el mercado de frutos destinados a la destilación y no con el mercado de frutos frescos.
51 En primer lugar, se trata de verificar si el precio de los frutos importados por el demandante en el litigio principal es inferior al precio mínimo y, en dicho supuesto, si el mercado comunitario de referencia ha sufrido perturbaciones o corre el peligro de sufrirlas, como consecuencia de dicha operación.
52 En segundo lugar, también deben determinarse las razones por las que se practicó dicho precio y, en particular, si este bajo nivel de precios es el resultado de circunstancias independientes de la voluntad del país tercero exportador y del demandante en el litigio principal.
53 Se impone comprobar que los autos no contienen ningún elemento que permita apreciar si el mercado comunitario ha sufrido o puede sufrir perturbaciones como consecuencia de dicha operación.
54 Por lo que respecta a la segunda exigencia legal, habida cuenta de los elementos indicados por el Juez remitente, parece que el precio particularmente bajo al que el importador revendió las guindas es el resultado de circunstancias totalmente ajenas tanto a su voluntad como a una política de precios practicada por el país tercero exportador. En estas circunstancias, falta un elemento esencial para la aplicación de la medida prevista en el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94. Sin embargo, corresponde al Juez remitente apreciar estos diferentes elementos.
55 De lo que antecede se deduce que la recaudación del gravamen compensatorio en circunstancias como las del litigio principal no permite lograr el objetivo de protección perseguido por las medidas de salvaguardia. Por lo tanto, es ilegal.
56 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que, en las circunstancias de autos, no es aplicable el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94.
Conclusión
57 Por las razones antes expuestas, propongo que el Tribunal de Justicia responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Finanzgericht München:
«1) El Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, modificado por el Reglamento nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993, en particular la Nota 1 del Capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada, debe interpretarse en el sentido de que las guindas que se encuentran en un grado tal de deterioro, causado por la formación de moho y por un comienzo de fermentación que, desde un punto de vista económico, sólo pueden ser aprovechadas en las destilerías, deben ser consideradas frutos comestibles en el sentido del Capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada y, más en particular, han de clasificarse en la subpartida 0809 20 20 o 0809 20 60, según la fecha en que se haya aceptado la declaración de aduana destinada al despacho a libre práctica de dichos frutos.
2) El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1395/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se establece un precio mínimo de importación para las guindas, debe interpretarse en el sentido de que el gravamen compensatorio no puede gravar las guindas despachadas a libre práctica en la Comunidad a un precio anormalmente bajo, si dicho precio es totalmente independiente de la voluntad del importador y si no es el resultado de una política de precios de la que sea responsable el país tercero de exportación.»
(1) - DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258.
(2) - Reglamento del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 2328/91, 866/90, 1360/78, 1035/72 y 449/69 con objeto de acelerar la adaptación de las estructuras de producción, transformación y comercialización en el marco de la reforma de la Política Agrícola Común (DO L 338, p. 26).
(3) - DO L 152, p. 31.
(4) - Segundo considerando.
(5) - DO L 291, p. 3; EE 03/06, p. 153.
(6) - DO L 241, p. 1.
(7) - Sentencia de 12 de marzo de 1998, Laboratoires Sarget (C-270/96, Rec. p. I-1121), apartado 16. Véase igualmente la sentencia de 6 de noviembre de 1997, LTM (C-201/96, Rec. p. I-6147), apartado 17.
(8) - DO 1994, C 342, p. 1.
(9) - Segunda edición 1996, tomo I.
(10) - DO L 256, p. 1.
(11) - C-81/92, Rec. p. I-4601.
(12) - DO L 156, p. 13; EE 03/35, p. 113.
(13) - Sentencia Dinter, antes citada, apartado 19.
(14) - Véase a este respecto el quinto considerando del Reglamento nº 2707/72 y el apartado 2 de su artículo 3.
(15) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de noviembre de 1998, Italia/Consejo (C-352/96, Rec. p. I-6937).
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