Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente caso, la Corte d'Appello di Torino somete al Tribunal de Justicia varias cuestiones relativas a la interpretación del Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (firmado el 27 de septiembre de 1968) (1) -el denominado Convenio de Bruselas- (en lo sucesivo, «Convenio») y de los artículos 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) y 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) y el artículo 86 del Tratado CE (actualmente artículo 82 CE). El órgano jurisdiccional remitente se dirige al Tribunal de Justicia porque no está seguro de si una sentencia dictada en Francia que, a su juicio, viola los principios de la libre circulación de mercancías y de la libre competencia debe ser ejecutada en Italia de conformidad con el Convenio.
2 En relación con el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente se limita a señalar que la sociedad francesa Régie Renault (entretanto, transformada en Renault SA; en lo sucesivo, «demandante») presentó una demanda contra la sociedad Maxicar y contra el Sr. Orazio Formento (en lo sucesivo, «demandados») en la que solicitaba el exequátur de una sentencia de la cour d'appel de Dijon de 1990 con arreglo al artículo 31 del Convenio de Bruselas, es decir, mediante el estampado de la cláusula ejecutoria. Mediante dicha sentencia, se condenó al Sr. Orazio Formento al pago de una multa de 20.000 FRF por un delito de falsificación y solidariamente a los demandados y a otra empresa al pago de 100.000 FRF en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Tal como se desprende, por ejemplo, de las indicaciones proporcionadas por la Comisión, los demandados fueron condenados en Francia por haber producido en Italia e importado en Francia piezas de recambio de imitación para automóviles de la marca Renault sin contar con la autorización de la demandante, que es titular de los correspondientes derechos de la propiedad industrial.
3 La Corte d'Appello di Torino desestimó -según las indicaciones de la Comisión, el 25 de febrero de 1997- la solicitud de exequátur de dicha sentencia, que había sido confirmada en grado de casación en Francia, decisión contra la cual la sociedad Renault -de acuerdo con las indicaciones de los demandados, el 28 de marzo de 1997- interpuso un recurso ante ese mismo órgano jurisdiccional. En este último procedimiento precisamente es en el que la Corte d'Appello di Torino se dirige ahora al Tribunal de Justicia en el marco del procedimiento prejudicial.
4 Según las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes se opusieron al recurso alegando que no puede otorgarse la ejecución en Italia de la resolución francesa, ya que ésta es contraria al orden público en materia de Derecho económico y es incompatible con una resolución análoga dictada entre las mismas partes en Italia. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, los demandados alegaron, a este respecto, que la «Cour de Dijon» los condenó por considerar que la estética industrial en el sector de la construcción de automóviles requiere una protección particularmente estricta, ya que constituye un aspecto determinante del éxito de un modelo entre la clientela y afecta, simultáneamente, al prestigio de la empresa. Según los demandados, la «Cour de Dijon» señaló asimismo que cada uno de los elementos de la carrocería expresaba una parte de las ideas del creador de la carrocería en su conjunto, y que la protección jurídica de que se beneficia el todo se extiende también a cada uno de sus elementos constitutivos, ya que de lo contrario dicha protección resultaría ilusoria. Según la «Cour de Dijon», no es posible invocar en favor de los fabricantes independientes de piezas de recambio la legalidad de dicha actividad en Italia. En opinión de los demandados, dichas consideraciones del órgano jurisdiccional francés, que atribuían pertinencia jurídica a la estética del automóvil y extendían la protección del todo a sus diferentes partes integrantes, son inaceptables y contrarias al orden público económico en Italia a efectos del artículo 27, apartado 1, del Convenio de Bruselas. El reconocimiento de la resolución de la «Cour de Dijon» significaría -según continúan los demandados- que dicha resolución fuera ejecutoria en el extranjero, potenciando de este modo el efecto contrario al principio de la libre circulación de mercancías.
5 Además, los demandados sostienen que las consideraciones contenidas en la resolución francesa están en clara contradicción con las contenidas en la sentencia del Tribunale di Milano de mayo de 1995, dictada en un litigio entre la sociedad Maxicar y la sociedad Renault que tenía por objeto la legalidad de la reproducción de piezas de revestimiento de carrocerías por parte de fabricantes independientes de piezas de recambio. Según los demandados, dicha resolución tiene fuerza de cosa juzgada y fue dictada en un litigio entre las mismas partes a efectos del artículo 27, apartado 3, del Convenio de Bruselas.
6 En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia parece apuntar al establecimiento de límites precisos a la explotación de la propiedad intelectual, industrial y comercial en relación con la libre circulación de mercancías y la libre competencia. A su entender, ello plantea dudas acerca del alcance real de dichos principios, que por lo demás deben considerarse principios de orden público a efectos del Convenio. Por estimar dicho órgano jurisdiccional además que, en virtud del Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Protocolo»), está facultado para plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia, somete con carácter prejudicial las siguientes cuestiones:
«1) Los artículos 30 a 36 del Tratado CEE, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el titular de un derecho de la propiedad industrial o intelectual en un Estado miembro pueda invocar el correspondiente derecho absoluto de prohibir a terceros la fabricación y venta, así como la exportación a otro Estado miembro, de piezas sueltas que conjuntamente integran la carrocería de un vehículo automóvil ya comercializado en el mercado, es decir, de piezas sueltas destinadas a la venta como piezas de recambio de ese mismo automóvil?
2) El artículo 86 del Tratado CEE, ¿puede aplicarse para prohibir el abuso de la posición dominante que cada fabricante de automóviles ocupa en el mercado de piezas de recambio de los automóviles que fabrica, consistente en perseguir, mediante el ejercicio de los derechos de la propiedad industrial e intelectual y la consiguiente represión judicial, el objetivo de eliminar toda competencia de los fabricantes independientes de piezas de recambio?
3) En consecuencia, ¿cabe considerar contraria al orden público a efectos del artículo 27 del Convenio de Bruselas una sentencia dictada por un Juez de un Estado miembro que reconozca un derecho de la propiedad industrial e intelectual sobre las referidas piezas sueltas que conjuntamente integran la carrocería de un automóvil y que ampare al titular de dicho supuesto derecho exclusivo prohibiendo a terceros, agentes económicos de otro Estado miembro, la fabricación, la venta, el tránsito, la importación o la exportación en ese Estado miembro de dichas piezas sueltas que conjuntamente integran la carrocería de un automóvil ya comercializado en el mercado y, en todo caso, imponiendo sanciones por tal comportamiento?»
B. Disposiciones pertinentes del Convenio y del Protocolo
7 Con arreglo al artículo 26, párrafo primero, del Convenio, las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno.
8 En el artículo 27 se mencionan las excepciones a este reconocimiento. De acuerdo con el mismo, no se reconocerán las resoluciones:
«1. si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido;
[...]
3. si la resolución fuere inconciliable con una resolución dictada en un litigio entre las mismas partes en el Estado requerido;
[...]»
9 La ejecución de una resolución se rige por el artículo 31, en el que se dispone que las resoluciones dictadas en un Estado contratante que allí fueren ejecutorias se ejecutarán en otro Estado contratante cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecución en este último. Con arreglo al artículo 32, en Italia dicha solicitud debe presentarse ante la Corte d'Appello.
10 Si se concede la ejecución, el deudor conforme al artículo 36 puede presentar recurso contra la resolución. El Tribunal competente a estos efectos en Italia es, según el artículo 37, la Corte d'Appello. Si se deniega la petición, el solicitante puede interponer un recurso con arreglo al artículo 40 y hacerlo en tal caso en Italia ante la Corte d'Appello.
11 Con arreglo al artículo 1 del Protocolo, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas decide «sobre la interpretación del Convenio [...], así como sobre la interpretación del presente Protocolo». No obstante, no todos los órganos jurisdiccionales pueden plantear una cuestión de interpretación con carácter prejudicial. En el artículo 2, número 1, del Protocolo se enumeran los órganos jurisdiccionales inicialmente facultados para plantear peticiones de decisión prejudicial en los diferentes Estados contratantes. En el caso de Italia, se trata de la Corte suprema di cassazione, órgano jurisdiccional de casación. Con arreglo al artículo 2, números 2 y 3, pueden plantear cuestiones de interpretación, además:
«2. los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación;
3. en los casos previstos en el artículo 37 del Convenio, los órganos jurisdiccionales mencionados en dicho artículo.»
Procede señalar cuanto antes que el artículo 40 -recurso contra la desestimación de la solicitud de exequátur- no se cita expresamente en el artículo 2 del Protocolo.
C. Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Cicra y otros (2)
12 En aquel asunto, se sometieron al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la misma problemática que las cuestiones primera y segunda planteadas en el presente asunto, formuladas asimismo en términos similares. Las demandantes eran, además de Cicra, una asociación empresarial que agrupa a varias empresas italianas que fabrican y comercializan partes sueltas de carrocerías de vehículos automóviles como piezas de recambio, la sociedad Maxicar, uno de los miembros de dicha asociación. Por tanto, también las partes son idénticas en este y en aquel procedimiento. Puesto que dicha sentencia y su tenor revisten una gran importancia para la respuesta a las cuestiones primera y segunda, con carácter introductorio procede examinar ya aquí de manera detallada dicha sentencia.
13 En primer lugar, el Tribunal declaró que «en el estado actual del Derecho comunitario y a falta de unificación en el ámbito de la Comunidad o de una aproximación de las legislaciones, la determinación de los requisitos y modalidades de esta protección [de diseños y modelos] corresponde al ordenamiento nacional. Compete al legislador nacional determinar los productos que pueden disfrutar de la protección, y ello también cuando forme parte de un conjunto ya protegido como tal». (3)
14 El Tribunal continuaba diciendo:
«Es importante destacar a continuación que la facultad del titular de un modelo de fabricación de oponerse a la fabricación por terceros, con fines de venta en el mercado interior o de exportación, de productos que incorporen el modelo, o de impedir la importación de tales productos que hayan sido fabricados sin su consentimiento en otros Estados miembros, constituye la sustancia de su derecho exclusivo. Impedir la aplicación de la legislación nacional en estas circunstancias equivaldría pues a desvirtuar la propia existencia de este derecho.
Procede recordar también que, en virtud del artículo 36, las restricciones a la importación o a la exportación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial son admisibles siempre que no constituyan ni un medio de discriminación arbitraria, ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. A este respecto, basta observar, a la luz de los documentos que figuran en autos [...] que esta legislación no pretende favorecer a los productos nacionales en relación con los productos originarios de otros Estados miembros.» (4)
15 En relación con el artículo 86, el Tribunal de Justicia señaló que el simple hecho de obtener el beneficio de un derecho exclusivo otorgado por la ley, derecho cuya sustancia consiste en poder impedir la fabricación y venta de los productos protegidos por terceros no autorizados, no puede considerarse como un método abusivo de eliminación de la competencia. (5)
16 Por lo que respecta a la diferencia de precios entre las piezas vendidas por el fabricante de automóviles y las vendidas por los fabricantes independientes, el Tribunal de Justicia observó que, «según la jurisprudencia [...], la mayor cuantía de los precios de las primeras en relación con el de las segundas no constituye necesariamente un abuso, puesto que el titular de un modelo de fabricación puede pretender legítimamente una retribución por los gastos en los que ha incurrido para la invención del modelo registrado.» (6)
17 Por consiguiente, el Tribunal de Justicia respondió del siguiente modo a las cuestiones que se le habían planteado:
«1) Declarar que las normas relativas a la libre circulación de mercancías no se oponen a la aplicación de una legislación nacional en virtud de la cual un fabricante de automóviles, titular de un modelo de fabricación sobre piezas de recambio destinadas a los vehículos fabricados por él, está facultado para prohibir a terceros fabricar piezas protegidas, para su venta en el mercado interior o de exportación o para impedir la importación de otros Estados miembros de piezas protegidas que hayan sido fabricadas en ellos sin su consentimiento.
2) El simple hecho de haber obtenido el registro de modelos de fabricación relativos a elementos de carrocería de vehículos automóviles no constituye un abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 86 del Tratado; el ejercicio del derecho exclusivo inherente a la protección que confiere dicho registro puede verse prohibido por el artículo 86 del Tratado si da lugar a determinados comportamientos abusivos por parte de una empresa en posición dominante, tales como la negativa arbitraria a suministrar piezas de recambio a talleres de reparación independientes, la fijación de los precios de las piezas de recambio a un nivel no equitativo o la decisión de no seguir produciendo piezas de recambio para un determinado modelo cuando sigan circulando aún muchos vehículos de dicho modelo, siempre que dichas conductas puedan afectar al comercio entre Estados miembros.»
D. Sobre la tercera cuestión
18 En el presente procedimiento, se trata sobre todo y ante todo -tal como confirma el propio Juez remitente- de determinar si el concepto de orden público a efectos del artículo 27, número 1, del Convenio engloba también el Derecho comunitario. En el caso de que no sea así, no será ya necesario examinar con mayor profundidad las dos primeras cuestiones de interpretación del Derecho comunitario. Por esta razón, parece lógico abordar primero la tercera cuestión, tal y como por lo demás hicieron asimismo la mayoría de las partes, al menos en la vista.
Admisibilidad
19 En el marco de la tercera cuestión prejudicial, procede dilucidar, en primer lugar, si el órgano jurisdiccional remitente estaba facultado o no para dirigir al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación del Convenio.
Alegaciones de las partes
20 En opinión de la demandante, no existe dicha facultad. A este respecto, se remite al artículo 2 del Protocolo. Dado que el órgano jurisdiccional remitente resolvió en primera instancia y conoció del asunto en virtud del artículo 40 del Convenio y no del artículo 37, la demandante sostiene que, con arreglo al artículo 2 del Protocolo, no estaba facultado para remitir el asunto con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia. En apoyo de su alegación, la demandante se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (7) En ella, el Tribunal declaró la inadmisibilidad de una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional al que se había presentado una solicitud de exequátur. Según el Tribunal, dicha norma debe interpretarse de manera estricta, y no puede extenderse por analogía con la disposición relativa al artículo 37, que constituye una excepción a este respecto.
21 En cambio, los demandados, el Gobierno francés y la Comisión opinan que debe admitirse la cuestión prejudicial. A juicio de los demandados, en el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente es un órgano jurisdiccional de apelación a efectos de los artículos 2, números 2 y 3, del Protocolo. Su resolución sobre el recurso sólo puede ser objeto, según exige el artículo 41, de un recurso de casación. También del Informe Jenard (8) se desprende, a su entender, que dicho órgano jurisdiccional debe considerarse un órgano de apelación. A su juicio, el auto invocado por la demandante carece de pertinencia en el presente caso, ya que se refería a una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional que conocía del asunto en primera instancia.
22 El Gobierno francés opina, por lo demás, que el órgano jurisdiccional remitente resuelve, en el marco del artículo 40, como órgano jurisdiccional de apelación, lo que, según sostiene, se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (9)
23 La Comisión señala, en primer lugar, que en algunas de las diferentes versiones lingüísticas del Convenio el procedimiento del artículo 40 se califica de procedimiento de recurso. Dado, además, que el Informe Jenard parte igualmente de esa base sin mayores consideraciones, también la Comisión llegó a la conclusión de que el órgano jurisdiccional remitente está facultado para someter cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 2, número 2, del Protocolo. Asimismo, subraya la similitud de los procedimientos con arreglo al artículo 37 y al artículo 40 del Convenio, por ejemplo en relación con su configuración como procedimientos contradictorios. Por consiguiente, la Comisión considera que no puede excluirse que el artículo 2, número 3, del Protocolo comprenda implícitamente también el caso del artículo 40 del Convenio. A su entender, semejante extensión sería admisible, a pesar de las limitadas posibilidades de remisión prejudicial que ofrece el Convenio, en aras del equilibrio entre los diferentes procedimientos del Convenio y de la igualdad de trato entre las partes en el marco del artículo 40 y las partes en el marco del artículo 37.
Definición de postura
24 Si se considera el tenor del Convenio y del Protocolo, se comprueba que los procedimientos con arreglo al artículo 37 y al artículo 40 están configurados y denominados de manera diferente en las diferentes versiones lingüísticas. Así, por ejemplo, la versión alemana utiliza en los artículos 37 y 40 el término «Rechtsbehelf», mientras que en el artículo 2, número 2, del Protocolo exige que el órgano jurisdiccional decida «als Rechtsmittelinstanz».
25 La versión francesa se refiere a los procedimientos con arreglo a los artículos 37 y 40 del Convenio como «recours», y establece, en el marco del artículo 2, número 2, del Protocolo la exigencia de que los órganos jurisdiccionales «statuent en appel».
26 La versión inglesa, en cambio, utiliza en los artículos 37 y 40 el término «appeal», y también en el artículo 2, número 2, del Protocolo exige que los órganos jurisdiccionales «are sitting in an appellate capacity».
27 Así pues, del tenor literal no es posible deducir claramente si el órgano jurisdiccional remitente decide, en el marco del artículo 40 del Convenio, como órgano jurisdiccional de apelación. Si se considera la estructura del artículo 2 del Protocolo, cabría llegar a la conclusión de que debe más bien negarse dicha condición del órgano jurisdiccional en el marco del artículo 40. El hecho de que en el número 2 se enumeren los órganos jurisdiccionales que deciden en apelación y en el número 3 se mencione expresamente el artículo 37 permite inferir que precisamente los órganos jurisdiccionales contemplados en el artículo 37 no deben considerarse como órganos jurisdiccionales de apelación. Ahora bien, dado que -como alega con razón la Comisión- los procedimientos del artículo 37 y del artículo 40 presentan grandes similitudes entre sí -además, en ambos casos se recurre contra la resolución del órgano jurisdiccional sobre la solicitud de exequátur- y que en las versiones lingüísticas examinadas están configurados del mismo modo, esto podría significar que tampoco el órgano jurisdiccional que interviene en el procedimiento con arreglo al artículo 40 debe considerarse un órgano jurisdiccional de apelación.
28 Sin embargo, no es esto lo que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En la sentencia dictada en el asunto 178/83, (10) a la que se remite el Gobierno francés, un órgano jurisdiccional que conocía de un recurso con arreglo al artículo 40 del Convenio planteó una cuestión de interpretación de dicho artículo 40. El Tribunal no declaró la inadmisibilidad de dicha cuestión prejudicial. Por el contrario, interpretó el artículo 40 y, por tanto, respondió a la cuestión. En el marco de dicha interpretación, señaló lo siguiente: «Sin embargo, no es menos cierto que el Convenio exige formalmente que el procedimiento sea contradictorio en el grado del recurso, sin distinción acerca del alcance de la decisión adoptada en primera instancia.» (11) De ello se desprende que el órgano jurisdiccional remitente decide en segunda instancia. Así pues, un órgano jurisdiccional que decide en el marco del artículo 40 del Convenio está facultado para dirigir al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Convenio. A este respecto, el auto dictado en el asunto 56/84, invocado por la demandante no conduce a un resultado diferente, ya que en aquel asunto se trataba de la remisión de un órgano jurisdiccional que conocía de una solicitud de exequátur y, por ende, decidía en primera instancia. El Tribunal estimó que procedía declarar la inadmisibilidad de aquella cuestión prejudicial. (12)
29 Queda por señalar aún que -como alegó la Comisión- no se aprecia ninguna razón para dispensar un trato diferente a los procedimientos con arreglo al artículo 37 y al artículo 40 del Convenio. En ambos procedimientos se trata de recurrir la resolución del órgano jurisdiccional de otorgar o no otorgar la ejecución. Simplemente, en cada uno de ellos se trata de una parte diferente. Por tanto, no se entiende por qué tan sólo puede plantearse una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en uno de dichos procedimientos. Por tanto, en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que el órgano jurisdiccional remitente no decide como órgano jurisdiccional de apelación con arreglo al artículo 2, número 2, del Protocolo, la cuestión prejudicial debería admitirse en todo caso con arreglo al artículo 2, número 3, del Protocolo, por analogía con el procedimiento del artículo 37.
Sobre el contenido de la tercera cuestión
Sobre el concepto de orden público
Alegaciones de las partes
30 La demandante alega que en esta tercera cuestión prejudicial se trata de si un error de interpretación cometido en una sentencia extranjera puede considerarse contrario al orden público internacional. Por lo que respecta al concepto de «orden público», la demandante se remite en primer lugar al Informe Jenard. A su entender, de dicho Informe se desprende que la cláusula de orden público tan sólo puede aplicarse en raras ocasiones y en casos excepcionales, y que el exequátur de una sentencia extranjera tan sólo puede denegarse cuando el reconocimiento de dicha sentencia, es decir, los efectos que puede producir en el Estado miembro, sean contrarios al orden público.
31 Según la demandante, también el Tribunal de Justicia ha declarado que el concepto de «orden público» sólo puede aplicarse en casos excepcionales en relación con el Derecho comunitario. (13)
32 Remitiéndose a las conclusiones presentadas en el asunto C-220/95, (14) la demandante señala que el concepto de «orden público» tan sólo puede aplicarse en situaciones que puedan tener un fuerte impacto sobre la sensibilidad social de un Estado miembro. Ahora bien, en el presente caso tan sólo se pregunta si un error de interpretación puede ser contrario al orden público. A su juicio, no puede serlo.
33 Semejante extensión del concepto de «orden público» tendría como consecuencia que el Juez pudiera, so pretexto de que la jurisprudencia extranjera ha incurrido en un error de interpretación, volver a revisar la resolución en cuanto al propio fondo. Ahora bien, esto es algo que se prohíbe precisamente en el Convenio de Bruselas, e incluso por partida doble, en los artículos 29 y 34, tal como por lo demás se desprende asimismo del Informe Jenard.
34 No obstante, si se admitiera dicha posibilidad, se ignoraría por completo el objetivo del Convenio, consistente en garantizar la rápida ejecución de las resoluciones en otros Estados miembros, introduciendo además una nueva vía de recurso.
35 Además, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia la protección de los diseños corresponde a las disposiciones nacionales, y no puede ser regulada por los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro. Si el Juez italiano denegara en el presente caso el reconocimiento de una sentencia francesa que sanciona infracciones cometidas en territorio francés, estaría violando la soberanía francesa.
36 En opinión de los demandados, en el presente caso no se trata de volver a revisar la resolución en cuanto al fondo, sino -por el contrario- de que el Tribunal de Justicia defina el concepto de «orden público económico», es decir, de uno de los límites establecidos en el Convenio a la hora de conceder la ejecución de una sentencia. A este respecto, afirman que dicho concepto debe considerarse en el sentido de orden público internacional, que comprende también el orden público comunitario y, por ende, los principios de la libre circulación de mercancías y la libre competencia.
37 Según los demandados, la cláusula del artículo 27, número 1, constituye una cláusula de salvaguardia, que permite a los Estados miembros del Convenio impedir la ejecución de sentencias cuando afecta a la aplicación de principios fundamentales que forman parte del orden público. El hecho de que esta cláusula sólo pueda aplicarse en casos excepcionales no significa que no pueda aplicarse en el presente caso.
38 Siempre según los demandados, el concepto de «orden público» no puede limitarse a cuestiones morales y religiosas. A este respecto, también los demandados se remiten a las conclusiones del Abogado General en el asunto C-220/95. (15) En ellas, el Abogado General Sr. Jacobs señaló que incluso las cuestiones económicas pueden afectar a los intereses fundamentales del orden público.
39 El reconocimiento de la sentencia francesa y, por ende, de la normativa francesa en materia de piezas de recambio, supondría, según los demandados, el sacrificio de la libre competencia en aras de la ejecutoriedad de las sentencias en toda la Comunidad. A su entender, en el presente caso no se trata simplemente de dos sentencias contradictorias, sino de la existencia de una contradicción sistemática entre dos jurisprudencias.
40 Además, afirman que es innegable que se perturbaría el orden social de un Estado miembro si una parte pudiera invocar dos sentencias contradictorias entre sí. A este respecto, los demandados se remiten a la sentencia Hoffmann. (16)
41 Según los demandados, si se considerara que la sentencia francesa no infringe el Derecho comunitario por el hecho de que la protección de las piezas de recambio corresponde a cada Estado miembro, ello debería conducir, precisamente, a que no se otorgara la ejecución por razones de orden público económico.
42 En consecuencia, los demandados llegaron a la conclusión de que es posible denegar por razones de orden público el reconocimiento y la ejecución en otro Estado miembro del Convenio de una resolución incompatible con principios fundamentales de la libre circulación de mercancías. Lo mismo sucede, a su entender, en el caso de una resolución que constituye la expresión de unos planteamientos jurídicos incompatibles con la reiterada jurisprudencia del Estado requerido.
43 Dado que el artículo 27, número 1, se refiere al «orden público del Estado requerido», el Gobierno francés plantea en primer lugar la cuestión de si, en el presente caso, el Tribunal de Justicia puede pronunciarse siquiera sobre el contenido de dicho concepto, o si eso es algo reservado exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional. A continuación, señala asimismo que, aun cuando el concepto de «orden público» no contenga ningún aspecto comunitario, la comprobación de la compatibilidad con el orden público a que alude el Convenio no consiste en verificar la existencia de una simple contradicción entre el Derecho aplicado por el Estado de origen y el Derecho del Estado requerido. De lo contrario, serían muy pocas las resoluciones cuya ejecución se otorgara, y no podrían alcanzarse los objetivos del Convenio. Según el Gobierno francés, el artículo 27, número 1, se refiere al orden público internacional del respectivo Estado. A su entender, este concepto tiene sólo un efecto reducido por lo que respecta al reconocimiento de sentencias extranjeras, en el sentido de que tan sólo se trata de la cuestión de si el reconocimiento de la sentencia es contrario al orden público. La propia resolución no puede volver a examinarse sobre el fondo.
44 Según el Gobierno francés, también el objetivo del Convenio, consistente en garantizar la ejecutoriedad de las sentencias en toda la Comunidad, implica que el artículo 27, número 1, sólo puede interpretarse de manera restrictiva. De acuerdo con el Informe Jenard, dicho concepto debe interpretarse de manera análoga al contenido en Convenios más recientes. A este respecto, el Gobierno francés se remite al Convenio de La Haya de 1 de febrero de 1971, en el que se establece, en particular, que puede denegarse el reconocimiento cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público. A su juicio, la propia utilización del término «manifiestamente» pone de manifiesto que sólo muy excepcionalmente puede no reconocerse una resolución por ser contraria al orden público.
45 Con respecto al contenido del concepto de orden público, el Gobierno francés añade que la ejecutoriedad en toda la Comunidad de las sentencias sólo puede limitarse en el caso de que se cuestionen valores éticos, religiosos o morales. Tal es el caso, por ejemplo, de la protección de la integridad de la persona, pero desde luego no puede aplicarse a conceptos de Derecho económico comunitario.
46 El Gobierno neerlandés considera deseable que el concepto de orden público no sea definido por cada Estado individualmente, sino que constituya un concepto autónomo interpretado de manera uniforme en todos los Estados del Convenio. A su entender, esto reforzaría la protección jurídica de los particulares y garantizaría una aplicación uniforme del Convenio.
47 Por lo que respecta al propio concepto, el Gobierno neerlandés alega, remitiéndose al Informe Jenard y a la sentencia Hoffmann, (17) que su ámbito de aplicación debe limitarse a los principios fundamentales. Estos pueden ser asimismo principios fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario.
48 En relación con la cuestión de si el Tribunal de Justicia puede pronunciarse siquiera sobre el contenido del concepto de orden público, la Comisión considera que en un ámbito como el del Convenio de Bruselas no es posible dejar exclusivamente en manos de las autoridades nacionales la interpretación del ámbito de aplicación de un concepto que puede tener una incidencia considerable en la consecución del objetivo fundamental del Convenio. Según la Comisión, precisamente para evitar los litigios de interpretación entre los diferentes órganos jurisdiccionales nacionales se adoptó el Protocolo, que establece que es el Tribunal de Justicia el que garantiza la uniformidad de su aplicación, concretamente mediante el procedimiento de la cuestión prejudicial. Así, el Tribunal ha mantenido que se requiere la aplicación uniforme en todos los Estados contratantes de las normas del Convenio y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al mismo. (18)
49 En relación con la respuesta a la propia cuestión, la Comisión señala en primer lugar, de manera general, que en el presente caso se trata de si una sentencia que, en su caso, adolezca de un error de interpretación puede ser contraria al orden público. A este respecto, se remite al objetivo fundamental del Convenio, consistente en la ejecutoriedad de las sentencias en toda la Comunidad. Con este fin, el Convenio parte del principio de la confianza mutua en los sistemas judiciales del otro Estado contratante de que se trate en cada caso. Por esta razón, se prohíbe también revisar en cuanto al fondo las resoluciones. Así se desprende de los artículos 29 y 34 del Convenio y del Informe Jenard.
50 Según la Comisión, dado que el artículo 27 establece una excepción a este principio, debe interpretarse de manera restrictiva. A este respecto, el artículo 27, número 1, tiene un carácter subsidiario con respecto a las restantes posibilidades contempladas en el artículo 27, es decir, es la posibilidad más restrictiva entre las excepciones. A este respecto, la Comisión se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (19) También constituye una limitación de su aplicación el hecho de que no es la propia sentencia, sino su reconocimiento, lo que debe ser contrario al orden público.
51 En relación con el contenido del concepto de «orden público», la Comisión señala que el hecho de que una resolución extranjera se base en una Ley que no existe, o que existe en una forma diferente, en el otro Estado, no constituye una circunstancia que permita al Juez por sí sola, por el mero hecho de existir dicha divergencia, denegar el reconocimiento de la sentencia por ser contraria al orden público. Dicha denegación sólo es posible, según la Comisión, cuando la divergencia entre ambas normativas sea tan fundamental que la ejecución de la sentencia amenace gravemente los principios fundamentales a los que no se puede renunciar y los valores en los que se basan las normas jurídicas. Sin embargo, un Juez debe otorgar la ejecución de una sentencia aun en el caso de que, sobre la base de su propio ordenamiento jurídico, no hubiera podido dictar una sentencia como esa. No es otra cosa lo que sucede, por ejemplo, entre distintos órganos jurisdiccionales dentro de Italia. También en ese caso una sentencia recaída que haya adquirido fuerza de cosa juzgada debe ser reconocida. El mismo principio debe aplicarse si la sentencia se ha dictado en otro Estado miembro.
52 Según la Comisión, resulta difícil realizar una definición positiva del concepto de «orden público». Invocando las conclusiones del Abogado General en el asunto C-220/95, (20) la Comisión menciona a continuación, como criterios de referencia, las representaciones morales y religiosas en los respectivos Estados. A su entender, el orden público internacional a que se alude en el artículo 27, número 1, está constituido por el núcleo fundamental y central de principios jurídicos que integran el orden público interno de dicho Estado. A este respecto, se trata de un concepto dinámico.
53 En opinión de la Comisión, no es ni necesario ni útil responder de manera abstracta a dicha cuestión, por lo que, por su parte, se limita al presente asunto. A su entender, en el caso de autos la circunstancia extraordinaria que ha llevado al Juez a plantear la cuestión de si el reconocimiento es contrario al orden público estriba en un supuesto error de interpretación de determinadas normas del Derecho comunitario. Así pues, el problema no es que la resolución se base en principios que afecten a la sensibilidad y a los intereses fundamentales del Estado en el que debe ejecutarse la sentencia. Según la Comisión, un (supuesto) error de interpretación no puede autorizar al Juez a denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia.
54 En el caso de que efectivamente la sentencia extranjera adolezca de un error, siempre es posible -continúa la Comisión- interponer los recursos previstos en el respectivo Estado. El artículo 27, número 1, no puede constituir una vía de este tipo. Además, de lo contrario se estaría permitiendo al Juez revisar la resolución en cuanto al fondo en el marco del Convenio y, con ello, evitar que se alcance el objetivo fundamental de éste.
55 A continuación, la Comisión plantea la cuestión de si esta conclusión se ve modificada de algún modo cuando -como en el presente caso- se trata de normas del Derecho comunitario. La Comisión considera que no es así, ya que el Derecho comunitario no presenta ninguna particularidad con respecto al Derecho nacional, en la medida en que, de conformidad con una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Juez nacional debe garantizar con la misma eficacia la protección jurídica tanto con arreglo a las normas nacionales como con arreglo a las normas comunitarias. Tanto en uno como en otro ámbito, cualquier eventual error de interpretación podría impugnarse ante la instancia superior mediante la interposición de un recurso.
56 En la vista, la Comisión llegó a plantear la cuestión de si el concepto de «orden público» puede incluir consideraciones de orden económico. A su juicio, no es así. El Derecho comunitario regula, influye y permea todos los aspectos de la vida económica de los Estados miembros. Los principios que constituyen la base de las legislaciones nacionales e integran, en la práctica, la constitución económica europea, han de ser necesariamente comunes a todos los Estados miembros. Por tanto, no puede alegarse ninguna diferencia en los valores y principios de los Estados miembros que justifique el no reconocimiento de una sentencia.
Definición de postura
57 En relación con la respuesta a la tercera cuestión prejudicial, procede examinar, en primer lugar, si, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia puede ser competente para interpretar el concepto de «orden público» con arreglo al artículo 27, número 1, del Convenio. La formulación del artículo 27, número 1, podría suscitar dudas a este respecto, ya que alude al «orden público del Estado requerido». Por tanto, podría tratarse de un concepto puramente interno, que correspondería interpretar al respectivo órgano jurisdiccional nacional.
58 No obstante, el Protocolo establece, en su artículo 1, que es el Tribunal de Justicia el que decide sobre la interpretación del Convenio. Esta facultad de interpretación se refiere, por tanto, al conjunto del Convenio, ya que no se excluye expresamente de su competencia ninguna norma. El sentido y la finalidad de esta interpretación por el Tribunal de Justicia consisten en evitar las divergencias de interpretación del Convenio. (21) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe ser competente también para la interpretación del concepto de «orden público» con arreglo al artículo 27, número 1. Si se dejara la definición de este concepto exclusivamente en manos de los órganos jurisdiccionales nacionales, ello conduciría necesariamente a divergencias en la aplicación del Convenio, hasta el punto de que una interpretación demasiado amplia de dicho concepto podría cuestionar la propia finalidad general del Convenio. Por esta razón, procede afirmar aquí la competencia del Tribunal de Justicia para interpretar el concepto de orden público. Esto es así en mayor medida aun cuanto que este concepto contiene también principios de Derecho comunitario.
59 Por lo que respecta al contenido propiamente dicho de la cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si la sentencia a la que se refiere es contraria al orden público, es decir, desea conocer cómo debe interpretarse el concepto de orden público en este contexto. El artículo 27 enumera, con carácter general, los motivos por los que puede no reconocerse una resolución. Es una disposición que establece una excepción, ya que, de acuerdo con su preámbulo, el Convenio tiene por objeto facilitar el reconocimiento de las resoluciones y establecer un procedimiento rápido al objeto de garantizar la ejecución de las resoluciones judiciales. Con ello, se pretende garantizar el reconocimiento recíproco y la ejecución de las resoluciones judiciales y fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma.
60 Por esta razón, en el artículo 29 del Convenio se establece que la resolución extranjera en ningún caso podrá ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. Esta disposición vuelve a figurar en el artículo 34, párrafo tercero, lo que subraya su importancia. De acuerdo con las consideraciones formuladas en el Informe Jenard, esto significa que el órgano jurisdiccional ante el cual se invoca el reconocimiento de una sentencia extranjera no puede sustituir con su voluntad la del órgano jurisdiccional extranjero ni denegar el reconocimiento, aunque estime que se trata de una sentencia errónea de hecho o de Derecho. (22) Sólo si el propio reconocimiento es contrario al orden público puede no admitirse la ejecutoriedad.
61 De todo ello se desprende que el Convenio creó un sistema de reconocimiento de las sentencias extranjeras basado en la confianza en el otro sistema jurídico de que se trate en cada caso, con objeto de garantizar la libre circulación de las resoluciones. (23) Por tanto, la denegación del reconocimiento de una sentencia extranjera sólo puede estar permitida en casos excepcionales. De ello se desprende que también el concepto de «orden público» tan sólo puede ser pertinente en casos excepcionales. (24) Esto debe tenerse presente a la hora de interpretar dicho concepto. Si todo el Derecho del respectivo Estado formara parte de su orden público, la ejecutoriedad en toda la Comunidad de las resoluciones judiciales prácticamente desaparecería. A cualquier resolución cuya ejecución fuera contraria a cualquier norma legal del otro Estado podría denegársele el reconocimiento. Por tanto, el concepto de orden público tan sólo puede comprender los principios fundamentales. El hecho de que la sentencia se dicte con base en un ordenamiento jurídico distinto y diferente no basta, por sí solo, para infringir el orden público.
62 Tal como ya se ha señalado, tampoco una interpretación errónea del Derecho por parte del primer órgano jurisdiccional puede ser suficiente, por sí sola, para denegar el reconocimiento. Lo mismo sucede en el caso de una interpretación errónea del Derecho comunitario, pues, como con razón alega la Comisión, el Derecho comunitario no constituye una excepción a este respecto. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar la protección jurídica que se deriva para los justiciables del efecto directo del Derecho comunitario. (25)
63 En conclusión, cabe señalar que una sentencia extranjera no es contraria al orden público por el solo hecho de que fuera dictada con base en un ordenamiento jurídico distinto y diferente o de que se haya interpretado erróneamente el Derecho. Todos estos «vicios» de las resoluciones deben aceptarse y autorizar la ejecución. Por tanto, el concepto de orden público debe comprender los principios fundamentales, y la denegación del reconocimiento al amparo de este concepto debe limitarse exclusivamente a aquellos casos en que la ejecución sea totalmente inconciliable con dichos principios fundamentales.
64 En este contexto, la Comisión señala que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, el órgano jurisdiccional francés efectuó una interpretación errónea del Derecho comunitario, que se aplica por igual en ambos Estados. En opinión de la Comisión, esto no constituye un caso excepcional, es decir, un caso que amenace gravemente los intereses fundamentales de la comunidad nacional. En un caso como este, siempre existe la posibilidad de ejercer una acción contra dicha resolución en el respectivo Estado.
65 Procede acoger la afirmación de la Comisión según la cual en el caso de no considerar una sentencia por adolecer de un error de interpretación no se trata, desde luego, del típico caso de no reconocimiento de una sentencia por ser contraria al orden público. Según explica, lo típico es que una sentencia recaída con arreglo a un Derecho extranjero no pueda ser ejecutada en el Estado requerido debido a la existencia de divergencias insuperables en las concepciones fundamentales. Sin embargo, en el presente caso tan sólo se trata de que, supuestamente, un órgano jurisdiccional ha interpretado erróneamente el Derecho en su resolución. Contra una sentencia de este tipo puede interponerse un recurso en el propio Estado de origen, lo que sin embargo no conduce necesariamente a la anulación de la sentencia. Así, también en el presente caso la sentencia francesa fue confirmada en grado de casación en Francia. Las sentencias confirmadas por los órganos jurisdiccionales superiores o contra las que no se ha interpuesto ningún recurso adquieren fuerza de cosa juzgada y deben ser reconocidas por más que adolezcan de algún «vicio». La fuerza de cosa juzgada de una sentencia sólo puede volver a anularse con suma dificultad. Ahora bien, el resultado sería exactamente ése si se denegara la ejecución de dicha sentencia en el Estado requerido por razones de orden público.
66 También en el Estado requerido pueden dictarse y adquirir fuerza de cosa juzgada sentencias erróneas. Ello no impide que también en dicho Estado deban aplicarse a pesar de los vicios de que adolezcan. Así pues, el reconocimiento de las sentencias extranjeras que adolezcan de los mismos vicios no puede, por sí solo, ser contrario al orden público del Estado requerido.
67 La problemática expuesta se ve acentuada por el hecho de que, en el presente caso, se trata de una interpretación supuestamente errónea del Derecho comunitario. Este Derecho se aplica en ambos Estados, y prevalece sobre el Derecho nacional, en su caso, que sea contrario al mismo. En esta medida, no puede haber divergencias fundamentales entre las respectivas concepciones jurídicas. Con todo, no puede excluirse por completo que, debido a una interpretación errónea, la ejecución de la sentencia vulnere principios fundamentales, incluso de Derecho comunitario. Ahora bien, esto es algo que sólo cabe imaginar en un número muy reducido de casos excepcionales en una situación como la descrita. Debería tratarse de una vulneración inequívoca de principios fundamentales. A este respecto, en el caso de autos cabe cuestionarse incluso si la libre competencia y la libre circulación de mercancías constituyen principios fundamentales de este tipo. Por lo que respecta a la libre circulación de mercancías, por ejemplo, el propio Derecho comunitario establece restricciones por razones de orden público interno, que tiene un alcance más amplio que el orden público a efectos del Convenio. Tampoco puede tratarse de una infracción demasiado grave, ya que los propios demandados alegaron que la situación jurídica interna en Italia ha evolucionado. Según observan, todavía el órgano jurisdiccional italiano remitente en el asunto Cicra y otros señaló, en su resolución de remisión, que la protección de modelos de partes de carrocerías de vehículos automóviles debía considerarse compatible con el Derecho italiano. Además, entonces todos los Estados miembros que intervinieron y la Comisión confirmaron el principio de la protección de las partes de carrocerías al amparo de los derechos de la propiedad industrial e intelectual. Esto significa que la concepción jurídica ahora alegada en Italia, que supuestamente impide la ejecución de la resolución francesa, no siempre existió. Anteriormente, se encontraba mucho más próxima a la francesa. Así pues, la concepción francesa no puede considerarse como tan opuesta a la italiana que la ejecución de una sentencia dictada con base en ella vulnere principios fundamentales. Por tanto, no cabe considerar que en el presente caso exista una infracción del orden público.
Sobre el artículo 27, número 3, del Convenio
Alegaciones de las partes
68 El Gobierno francés subraya -con carácter subsidiario- que, en la resolución de remisión, se cita brevemente una sentencia nacional del Tribunale di Milano que tal vez pudiera oponerse a la ejecución con arreglo al artículo 27, número 3. Ahora bien, dado que el órgano jurisdiccional remitente no plantea ninguna cuestión sobre este particular, el Gobierno francés considera que el Tribunal de Justicia no tiene por qué pronunciarse al respecto.
Definición de postura
69 De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, no puede invocarse una infracción del orden público cuando ya se ha dictado en el Estado requerido una sentencia que es inconciliable con la que debe reconocerse a efectos del artículo 27, número 3. (26) Si bien también en ese caso debe denegarse el reconocimiento de la sentencia, debe hacerse con arreglo al artículo 27, número 3, y no recurriendo al orden público con arreglo al artículo 27, número 1. Así se desprende también de la sentencia en el asunto Hoffmann. (27) En ella, el Tribunal declaró que, dentro del sistema del Convenio, el recurso a la cláusula de orden público queda excluido en todo caso cuando el problema planteado es el de la compatibilidad de una resolución extranjera con una resolución nacional.
70 En la resolución de remisión se cita una sentencia italiana opuesta a la sentencia francesa, remitiéndose con ello al artículo 27, número 3. Ahora bien, dado que las cuestiones prejudiciales se remiten expresamente al artículo 27, número 1, tan sólo procede examinar esta última disposición. No obstante, se debe señalar aquí que, si efectivamente la resolución francesa fuera inconciliable con una resolución italiana a efectos del artículo 27, número 3, no se aplicaría la reserva relativa al orden público contemplada en el artículo 27, número 1.
71 Mediante el artículo 27, número 3, los Estados contratantes ponen la autoridad de las resoluciones de sus órganos jurisdiccionales por encima de la de una resolución extranjera que debe ser reconocida. Así pues, a efectos de la ejecutoriedad de una sentencia extranjera tiene más peso su eventual contradicción con una única resolución nacional con arreglo al artículo 27, número 3, que la contradicción con normas nacionales, que, como tal, no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 27, número 1. Esta disparidad es consecuencia de la orientación del procedimiento de ejecución a la ejecutoriedad de un título con fuerza ejecutiva concreto. La aplicación del Derecho material queda reservada al juicio declarativo, y en el marco de la ejecución tan sólo puede examinarse si es contraria al orden público nacional. En cambio, las consecuencias de la existencia de resoluciones contradictorias están intrínsecamente relacionadas con el Derecho de ejecución, por lo que deben examinarse en el marco del procedimiento de ejecución.
72 No obstante, la resolución de remisión no contiene suficientes indicaciones como para poder determinar si efectivamente el artículo 27, número 3, del Convenio resulta pertinente en el presente caso.
E. Sobre las cuestiones primera y segunda
73 Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la tercera cuestión, tan sólo procede examinar las cuestiones primera y segunda con carácter subsidiario.
Admisibilidad
Alegaciones de las partes
74 En opinión de la demandante, el órgano jurisdiccional remitente no está facultado para dirigir al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE). A su juicio, con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia la solución del problema de interpretación sometido al mismo debe permitir al órgano jurisdiccional remitente resolver el asunto de que conoce. Sin embargo, en el presente caso el órgano jurisdiccional nacional tan sólo conoce de una solicitud de exequátur, por lo que debe limitarse a comprobar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 27, número 1, del Convenio. En ningún caso puede revisar la resolución en cuanto al fondo. En este contexto, la demandante sostiene que los principios comunitarios carecen de pertinencia.
75 Con carácter subsidiario, la demandante señala que el Tribunal ya respondió a las cuestiones prejudiciales en la sentencia Cicra y otros. (28) A su entender, en un caso como éste no debería volver a instarse un procedimiento prejudicial. (29) Cuando ya no haya lugar a dudas sobre la interpretación, ni siquiera el órgano jurisdiccional de última instancia está obligado a someter el asunto al Tribunal de Justicia. (30)
76 En opinión de los demandados, procede admitir las cuestiones primera y segunda. A su entender, no puede reconocerse una sentencia extranjera cuando es incompatible con derechos protegidos por el Derecho comunitario. Por consiguiente, es necesario que, al interpretar el artículo 27 del Convenio, el Tribunal de Justicia proceda simultáneamente a una interpretación de las correspondientes disposiciones del Tratado -en el presente caso, los artículos 30 a 36 (actualmente artículos 28 CE, 29 CE y 30 CE, tras su modificación; los artículos 31 a 33 y 35 del Tratado CE fueron derogados por el Tratado de Amsterdam) y 86- en el marco del artículo 177 del Tratado.
77 Además, los demandados alegan que existen suficientes elementos que hacen necesario que el Tribunal examine de nuevo el problema. Las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente caso se inscriben en un contexto completamente diferente que las cuestiones planteadas en la sentencia original. Así, aquellas primeras cuestiones prejudiciales tenían por objeto un litigio puramente italiano, mientras que en el presente caso se trata de una solicitud de exequátur, que presenta características internacionales y afecta directamente a los intercambios intracomunitarios.
78 Además, cuando se desarrolló el primer procedimiento prejudicial la concepción jurídica por entonces vigente en Italia permitía, al igual que la francesa, la protección de partes sueltas de la carrocería. Esta posibilidad fue excluida por la Corte suprema di cassazione en 1996, lo que, por otra parte, coincide asimismo con las concepciones inglesa, española y alemana. A esto se añade el hecho de que en el presente procedimiento se trata, junto con la protección de diseños y modelos, de derechos de autor.
79 Además, los demandados sostienen que la sentencia original se dictó en unos momentos en que se consideraba que la armonización de las legislaciones nacionales era inminente.
80 Los demandados alegan que otra razón importante para proceder a un nuevo examen del problema es la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual ya no debe hacerse una distinción entre la existencia y el ejercicio de un derecho de propiedad industrial (31) y en la que se amplía considerablemente el concepto de ejercicio. (32)
81 El Gobierno francés alega que, de acuerdo con el tenor literal del Protocolo, procede declarar la inadmisibilidad de las cuestiones primera y segunda. En su opinión, el ámbito de aplicación del Convenio debe distinguirse de las normas del Tratado. Del artículo 4 del Protocolo se desprende, por lo demás, que el procedimiento prejudicial establecido en el Convenio constituye una lex specialis. Es cierto que del artículo 5 se desprende que es posible invocar el artículo 177 y la jurisprudencia al respecto a la hora de determinar los límites y las modalidades del ejercicio por el Tribunal de Justicia de su competencia prejudicial en el marco del Convenio. Sin embargo, la jurisprudencia relativa al artículo 177 establece que el Tribunal de Justicia no debe responder a cuestiones que no sean necesarias para la resolución del respectivo litigio. (33)
82 Dado que en el presente caso el órgano jurisdiccional remitente conoce únicamente de la ejecución de una sentencia en el marco del Convenio, tan sólo puede plantear una cuestión relativa a la interpretación con carácter prejudicial del Convenio.
83 Según el Gobierno francés, el Tribunal debe declarar la inadmisibilidad de las cuestiones prejudiciales asimismo por el hecho de que ya respondió a dichas cuestiones en la sentencia Cicra y otros. (34)
84 Además, la Comisión señala -al igual que el Gobierno neerlandés- que la resolución de remisión sólo contiene escasos hechos e indicaciones sobre la sentencia francesa y el litigio que dio lugar a la misma. Por ejemplo, alega que no se proporciona ninguna indicación sobre si los derechos de la propiedad industrial pueden invocarse asimismo contra empresas francesas que fabriquen piezas de recambio en Francia. Tampoco se indica si Renault se niega a suministrar piezas de recambio a determinados distribuidores o si fija los precios a un nivel excesivamente elevado. Por ello, la Comisión se plantea la cuestión de si es posible siquiera responder a las cuestiones prejudiciales.
85 Además, señala que las cuestiones primera y segunda se refieren a los artículos 30 a 36 y 86 del Tratado, por lo que hubieran debido plantearse con base en el artículo 177 y no, como se hizo, con base en el artículo 2 del Protocolo. Ahora bien, a su juicio, precisamente por eso si se declarara la inadmisibilidad de las cuestiones se incurriría en un formalismo excesivo, lo que sería contrario al espíritu de la cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia. Al fin y al cabo, el papel de intérprete del Tribunal de Justicia es comparable en ambos procedimientos, el del artículo 177 del Tratado y el del artículo 2 del Protocolo. Además, la Comisión considera que también por razones de economía procesal es deseable que el Tribunal responda a las cuestiones que le han sido planteadas, ya que de lo contrario el Juez competente volvería a plantearlas en el marco del artículo 177. Esto no haría sino dilatar el procedimiento, y sería contrario al objetivo del Convenio.
Definición de postura
86 Con arreglo al artículo 2 del Protocolo, el Juez está facultado para someter al Tribunal de Justicia cuestiones relativas a la interpretación del Convenio. En el presente caso, se trata de la interpretación del concepto de orden público con arreglo al artículo 27, número 1, del Convenio. Como se ha visto, este concepto puede comprender también principios fundamentales del Derecho comunitario. Así pues, el Juez competente puede dirigir al Tribunal de Justicia, cuando menos, cuestiones relativas al alcance del concepto de orden público en el Derecho comunitario, es decir, puede preguntar cuáles son los principios fundamentales del Derecho comunitario que forman parte del orden público de un Estado. Ahora bien, de ello no se deriva forzosamente que pueda solicitar asimismo información sobre la interpretación de los correspondientes principios comunitarios ni de las normas del Tratado CE.
87 Sin embargo, si se considera el sentido y la finalidad del procedimiento prejudicial, consistentes en permitir al Juez remitente resolver el litigio que le ha sido sometido, es posible que también sea necesaria, en este contexto, una interpretación de las normas correspondientes del Tratado CE. Si el concepto de orden público comprende también principios de Derecho comunitario, en determinadas circunstancias el Juez estará obligado a comprobar, en el marco del Convenio, si el reconocimiento de una sentencia extranjera vulnera dichos principios. Ahora bien, para ello necesitará, en ciertos casos, una interpretación por el Tribunal de Justicia de las normas correspondientes del Tratado CE. Además, sería incurrir en un formalismo excesivo -como también alega la Comisión- declarar la inadmisibilidad de las presentes cuestiones prejudiciales por el mero hecho de que no fueran planteadas con arreglo al artículo 177 del Tratado. Ello tampoco tendría sentido por razones de economía procesal.
88 Procede subrayar aquí una vez más que las presentes consideraciones se formulan únicamente con carácter subsidiario para el caso de que el Tribunal de Justicia decida dar a la tercera cuestión una respuesta diferente a la que he propuesto.
Sobre la respuesta a la primera cuestión
Alegaciones de las partes
89 A este respecto, la demandante se remite a la sentencia de 1988 en el asunto Cicra y otros, así como a las consideraciones formuladas en ella por el Tribunal de Justicia, según las cuales a falta de una unificación jurídica, la protección de diseños y modelos se rige por el Derecho nacional. (35) En aquel asunto, el Tribunal llegó a la conclusión de que las normas relativas a la libre circulación de mercancías no se oponían a la aplicación de una legislación nacional en virtud de la cual un fabricante de automóviles, como titular de una patente de un modelo de fabricación sobre piezas de recambio, estaba facultado para prohibir a terceros fabricar las piezas protegidas. (36)
90 Dado que las presentes cuestiones prejudiciales están formuladas en unos términos similares y las partes y la problemática que se plantea en el presente asunto son idénticas a las del asunto de 1988 Cicra y otros, el Tribunal de Justicia debe responder a las cuestiones planteadas, al igual que lo hizo en aquel asunto. La situación jurídica no ha variado, en la medida en que aun después de la adopción de la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos, (37) sigue correspondiendo a los Estados miembros determinar los requisitos para la concesión de la protección de los diseños y modelos. A este respecto, la demandante se remite al artículo 14 de la Directiva, que ratifica las disposiciones legales vigentes en los diferentes Estados miembros durante un período transitorio mínimo de tres años. Tampoco del vigésimo considerando de la Directiva, según el cual las disposiciones del artículo 14 no pueden interpretarse en ningún caso como un obstáculo a la libre circulación, se desprende otra cosa. Dicho considerando se limita a recordar los artículos 30 y 36 del Tratado, que siguen siendo aplicables.
91 La demandante señala, además, que los hechos que dieron lugar al litigio se remontan a 1985. Por lo que respecta a las sentencias a las que alude el órgano jurisdiccional remitente, (38) sostiene que tampoco éstas justifican una conclusión diferente.
92 Los demandados alegan, en primer lugar, que sería contrario al sentido y la finalidad de la protección de los diseños y modelos proteger también las piezas sueltas de carrocerías. Se trata, a su entender, de proteger una nueva idea o un nuevo diseño en su conjunto, fomentando así la competencia. Ahora bien, en el caso de piezas como las piezas de recambio para automóviles, que han de ser necesariamente una reproducción exacta de las originales, precisamente su protección impediría toda competencia. De este modo, se concedería al titular del derecho un doble monopolio, excediendo la mera compensación por los costes de la inversión. Con ello se perjudicarían asimismo los intereses de los consumidores.
93 Según los demandados, la concesión de protección a las piezas sueltas de carrocerías debería considerarse una medida de efecto equivalente a efectos del artículo 30 del Tratado CE. Además, dicha medida tampoco está justificada con arreglo al artículo 36, ya que constituye una restricción encubierta del comercio. En apoyo de su tesis, los demandados alegan que se abusa de dicha protección cuando se concede a una cosa que en realidad no se presta a dicha protección. A su entender, esto es tanto más cierto cuanto que el Juez francés no comprobó si, en este caso concreto, concurrían los requisitos para otorgar semejante protección.
94 Aunque el Tribunal estimó, en su sentencia Cicra y otros, que competía al legislador nacional determinar qué partes pueden disfrutar de protección, los demandados señalan que esta libertad de decisión no es tan amplia como para que también se conceda la protección a productos que, con arreglo al sentido y la finalidad de la protección de los diseños y modelos o de los derechos de autor, no deben beneficiarse de ella.
95 Por lo que respecta a la Directiva 98/71, los demandados se remiten a su sentido y su finalidad, consistentes en promover la liberalización del mercado. Dado que tampoco esta Directiva introdujo una armonización en el ámbito controvertido en el presente asunto de las piezas de recambio para automóviles, los demandados solicitan al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones de acuerdo con sus pretensiones y que ponga fin a una situación anómala.
96 El Gobierno neerlandés se remite, en primer lugar, a la sentencia Cicra y otros, para examinar a continuación si las sentencias más recientes del Tribunal de Justicia mencionadas en la resolución de remisión (39) pueden modificar de algún modo la conclusión a que se llegó entonces. La conclusión a la que llega es que no es así, pues de las indicaciones contenidas en la resolución de remisión no se desprende que la normativa francesa en materia de propiedad industrial e intelectual sea discriminatoria.
97 La Comisión formula inicialmente algunas consideraciones generales en relación con los artículos 30 y 36, señalando a continuación, en referencia a la sentencia Cicra y otros, que el Tribunal de Justicia ya declaró que los hechos de autos no constituyen una restricción encubierta del comercio. Según la Comisión, desde entonces tampoco se ha producido ninguna modificación de la jurisprudencia o de la legislación que pudiera modificar de algún modo la conclusión a la que se llegó entonces. A su entender, las sentencias mencionadas en la resolución de remisión a este respecto carecen de pertinencia en el presente caso.
98 Por lo que respecta a la Directiva 98/71, la Comisión afirma que consolida la situación existente hasta ahora, según la cual la concesión de derechos de la propiedad industrial corresponde a los Estados miembros.
Definición de postura
99 Dado que la formulación de la primera cuestión en el asunto Cicra y otros coincidía casi exactamente con la de la primera cuestión en el presente caso, el Tribunal de Justicia ya respondió a la primera cuestión del órgano jurisdiccional remitente en su sentencia Cicra y otros, llegando a la conclusión de que no existe ninguna incompatibilidad con el Derecho comunitario. Con todo, se alega que de la jurisprudencia más reciente cabe inferir un cambio de orientación. En la resolución de remisión se hace referencia, a este respecto, por un lado, a la sentencia C-30/90. (40) El órgano jurisdiccional remitente se basa sobre todo en un pasaje según el cual las «disposiciones del Tratado, y especialmente las del artículo 222, según las cuales el Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros, no pueden interpretarse en el sentido de que reservan al legislador nacional, en materia de propiedad industrial y comercial, la facultad de adoptar medidas contrarias al principio de la libre circulación de mercancías dentro del mercado común [...]». (41)
100 No obstante, de ello no cabe deducir que se restrinja la protección de la propiedad industrial. Por el contrario, el Tribunal de Justicia continúa indicando que el artículo 36 del Tratado CE sólo admite las prohibiciones y restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial con la condición expresa de que no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. (42) Ahora bien, precisamente esto es algo que ya comprobó el Tribunal de Justicia en la sentencia Cicra y otros en el asunto 53/87, llegando a la conclusión de que, a la luz de los documentos que obraban en autos, el derecho exclusivo sobre las piezas de carrocería no pretendía favorecer a los productos nacionales. (43) En esta medida, la sentencia de 1992 no fue más allá, en su examen, que la sentencia Cicra y otros de 1988.
101 Además, procede señalar que en el asunto C-30/90 se cuestionó sobre todo el hecho de que las disposiciones nacionales establecieran una distinción entre la fabricación de un producto en el territorio nacional y la importación de ese producto desde el territorio de otro Estado miembro, dispensando un trato menos favorable a la importación. (44) Debido a esta discriminación, el Tribunal de Justicia estimó entonces que el Reino Unido había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CE. Sin embargo, de las indicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional remitente -que, ciertamente, no son muy detalladas- no se desprende que en el presente caso exista una discriminación de este tipo contra los fabricantes extranjeros de piezas de recambio.
102 Además, se hace referencia a la sentencia dictada en el asunto C-350/92. (45) En ella, se trataba de la cuestión de si el Consejo podía adoptar un Reglamento relativo a la creación de un certificado complementario de protección para los medicamentos a pesar de que, con arreglo a una sentencia de 1992 -la sentencia C-30/90-, correspondía al legislador nacional determinar las condiciones y modalidades de la protección conferida por la patente. En opinión del Tribunal de Justicia, «ni el artículo 222 ni el artículo 36 del Tratado reservan al legislador nacional una facultad de regulación del derecho sustantivo de patentes que excluya toda actuación comunitaria en esta materia». (46)
103 Ahora bien, en el presente caso no se trata de la cuestión de si el legislador comunitario podía adoptar una determinada medida de armonización. Por el contrario, el problema consiste en que tampoco después de la adopción de la Directiva 98/71 existe una armonización en materia de piezas de recambio. Por tanto, tampoco esta sentencia apunta a un cambio en la jurisprudencia con respecto a la sentencia Cicra y otros de 1988.
104 Tampoco por lo que respecta a legislación ha cambiando la situación desde 1988, ya que, con arreglo al artículo 14 de la Directiva 98/71, se excluye expresamente de la armonización -como queda indicado- la materia objeto de litigio en el presente asunto. Esto quiere decir que se ratifica la situación existente hasta ahora.
105 En opinión de los demandados, existe una diferencia adicional con respecto a la situación de partida en el asunto Cicra y otros, consistente en que en el presente asunto se trata asimismo de la protección de derechos de autor. No obstante, a este respecto procede remitirse a la sentencia dictada en los asuntos acumulados 55/80 y 57/80. (47) En ella, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«No obstante, el artículo 36 del Tratado establece que las disposiciones de los artículos 30 a 34, ambos inclusive, no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación justificadas por razones de protección de la propiedad industrial y comercial. Esta última expresión incluye la protección que confiere el derecho de autor [...]». (48)
106 Así pues, en el ámbito de los artículos 30 y 36 no procede hacer ninguna distinción entre la protección de la propiedad industrial y comercial y la de los derechos de autor. Por esta razón, no se aprecia ninguna diferencia en la jurisprudencia, la legislación o los hechos que justifique una revisión de la decisión adoptada en el asunto Cicra y otros.
Sobre la respuesta a la segunda cuestión
Alegaciones de las partes
107 También a este respecto la demandante se remite a la sentencia Cicra y otros de 1988. En la medida en que, en ella, el Tribunal de Justicia declaró que el simple hecho de haber obtenido patentes de modelos de fabricación relativos a elementos de carrocería de vehículos automóviles podía constituir una posición dominante, la demandante alega que no es ese el caso. A este respecto, afirma que el mercado de vehículos automóviles no puede separarse del de piezas de recambio. En este mercado conjunto, impera una fuerte competencia, pero el hecho de poseer patentes de modelos de fabricación relativos a elementos de carrocería de vehículos automóviles no da lugar automáticamente a una posición dominante. Y, si no existe una posición dominante, difícilmente puede abusarse de ella.
108 En su sentencia Cicra y otros -prosigue la demandante-, el Tribunal de Justicia distinguió entre la posesión y el ejercicio de un derecho, citando varios ejemplos de ejercicio abusivo de una posición dominante. Ninguno de dichos comportamientos se imputó a la demandante en la sentencia Cicra y otros. Así pues, la demandante nunca utilizó su derecho de la propiedad industrial e intelectual para efectuar discriminaciones o falsear la competencia. La protección del derecho es tan sólo, en su opinión, una compensación por los elevados costes de inversión, en los que no incurren los demandados. Según afirma, la ventaja para los consumidores alegada por los demandados no beneficia, en la práctica, a los consumidores, sino todo lo más a los propietarios de talleres de reparación, que compran e instalan las piezas sin repercutir, sin embargo, los precios reducidos.
109 La sentencia Magill (49) a la que alude el órgano jurisdiccional remitente confirma, según la demandante, los principios enunciados en 1988 en la sentencia Cicra y otros, e incluso se remite expresamente a ella y a la sentencia dictada en el asunto C-238/87. (50) En la sentencia Magill, el Tribunal de Justicia estimó que el ejercicio del derecho excluyente por el titular puede dar lugar, en circunstancias excepcionales, a un comportamiento abusivo. (51) Estas circunstancias excepcionales concurren, según la demandante, cuando se comercializa un producto nuevo para el que existe una gran demanda potencial, cuando no se motiva la denegación de la concesión de licencias y, por último, cuando se crea un mercado derivado en el que se excluye toda competencia. Pero el normal ejercicio de sus derechos exclusivos por parte del titular de un derecho de la propiedad industrial sobre dibujos y modelos consistente en oponerse a la fabricación de las piezas por terceros no puede constituir en ningún caso, según la demandante, las circunstancias excepcionales a que se alude en la sentencia Magill.
110 En el marco de la segunda cuestión, los demandados no se refieren a los comportamiento abusivos enumerados en la sentencia Cicra y otros. Según alegan, en el presente caso se trata más bien de determinar si la obtención sistemática de patentes de modelos de fabricación de piezas de recambio o las acciones jurisdiccionales sistemáticas contra los fabricantes independientes de piezas de recambio pueden constituir un abuso de posición dominante. A su entender, la segunda pregunta que debe plantearse es la de si los fabricantes no están obligados -aun cuando se les reconozcan sus derechos- a conceder licencias para la fabricación de piezas de recambio. Según afirman, una empresa que ocupa una posición dominante tiene una responsabilidad especial, toda vez que tiene prohibida cualquier restricción de la competencia.
111 Una patente de modelo de fabricación que no satisfaga los requisitos exigidos y haya sido obtenida de manera abusiva no puede desempeñar la misma función que los derechos citados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Cicra y otros. Esto es tanto más cierto en la medida en que no se trata de un único modelo de fabricación, sino de una práctica muy extendida. Además, los demandados sostienen que tales derechos fueron obtenidos en Francia de manera abusiva, sin que se comprobara si se cumplían los requisitos para ejercerlos posteriormente en otros Estados miembros.
112 A continuación, los demandados analizan pormenorizadamente la sentencia Magill, llegando a la conclusión de que las similitudes existentes entre la situación de hecho a que se refería la sentencia Magill y la que es objeto del presente asunto hacen innecesaria cualquier otra consideración. En consecuencia, estiman que debe afirmarse la existencia de un abuso de posición dominante.
113 También los Gobiernos belga y neerlandés se refieren, en este contexto, a la sentencia Volvo y a la sentencia Magill. A este respecto, el Gobierno belga llega a la conclusión de que no debe modificarse la respuesta a las cuestiones que se dio en la sentencia Cicra y otros.
114 El Gobierno neerlandés observa que la información que se proporciona en la resolución de remisión es muy escasa. Ahora bien, en su opinión es poco probable que en el presente caso se obstaculice la comercialización de un producto nuevo por el hecho de denegar la concesión de licencias. Además, la investigación y el desarrollo requieren cuantiosas inversiones, de modo que el titular del derecho tiene un interés legítimo en recuperar los costes. Si no tiene dicha posibilidad, se producirán considerables aumentos de precios. Por lo que respecta a la cuestión de si los fabricantes se reservan un mercado derivado excluyendo toda competencia en él, en opinión del Gobierno neerlandés debe distinguirse entre el mercado de fabricación, el mercado de venta y el mercado de consumo de piezas de recambio. Según afirma, la fabricación está protegida por el derecho exclusivo sobre los modelos de fabricación. Por lo que respecta a la venta, el Gobierno neerlandés se remite adicionalmente al Reglamento (CE) nº 1475/95. (52) La cuestión de si la explotación de una posición dominante es legal o no debe apreciarse, de acuerdo con este Reglamento, en función de si se garantiza o no la libertad de los distribuidores (autorizados) y de otros revendedores.
115 Los fabricantes -según parece- se reservaron el mercado de consumo de piezas de recambio. Ahora bien, también los talleres de reparación independientes deben tener acceso a las mismas. En última instancia, corresponde al Juez nacional comprobar si los hechos permiten llegar a la conclusión de que existe un abuso de posición dominante.
116 La Comisión, por último, se remite a la respuesta a la segunda cuestión que se dio en la sentencia Cicra y otros de 1988, así como a otra sentencia de ese mismo año, la sentencia Volvo en el asunto 238/87. La conclusión a la que llega es que, de acuerdo con las informaciones -muy escasas- que figuran en la cuestión prejudicial, no puede imputarse a la demandante ninguno de los comportamientos abusivos enumerados en dichas sentencias. Además, el alcance de las cuestiones prejudiciales en el presente caso es mucho más limitado que en el asunto Volvo. En consecuencia, la Comisión considera que la segunda cuestión debe responderse en el sentido de que no hay un abuso de posición dominante.
Definición de postura
117 También la formulación de estas dos cuestiones coincide en buena medida con las dos cuestiones planteadas en el asunto Cicra y otros. Por ello, también en este caso procede referirse, antes de nada, a dicha sentencia, en la que el Tribunal llegó a la conclusión de que la mera obtención de patentes de modelos de fabricación de piezas de carrocería de vehículos automóviles no constituye un abuso de posición dominante a efectos del artículo 86 del Tratado. Como ejemplos de comportamientos abusivos en el ejercicio del derecho exclusivo, el Tribunal mencionó la negativa arbitraria de suministrar piezas de recambio a talleres de reparación independientes, la fijación de precios de las piezas de recambio a un nivel inapropiado o la decisión de no producir más piezas de recambio para un determinado modelo, cuando sigan circulando aún muchos vehículos de ese modelo, siempre que estas conductas puedan afectar al comercio entre los Estados miembros. Tampoco en este caso se comprueba la existencia de tales comportamientos, en la medida en que se desprende de las escasas indicaciones proporcionadas en la resolución de remisión. En consecuencia, en el presente procedimiento prejudicial debería responderse a la segunda cuestión del mismo modo que se hizo en aquella sentencia.
118 No obstante, los demandados consideran que también constituye un abuso de posición dominante en el mercado el hecho de que se concedan derechos exclusivos sobre piezas de recambio que, como tales, no tienen ningún valor estético autónomo. Tal como ya se ha indicado anteriormente en varias ocasiones, la determinación de los requisitos para la concesión de patentes de diseños y modelos corresponde a los Estados miembros. Ahora bien, el hecho de que un fabricante obtenga una patente sobre piezas de carrocería de conformidad con la normativa del respectivo Estado miembro no constituye ningún abuso, por más que los demandados consideren que dichas piezas no pueden ser objeto de protección. Tampoco la Directiva 98/71 ha modificado en modo alguno esta situación, ya que, con arreglo al artículo 14, «los Estados miembros mantendrán en vigor las disposiciones legales existentes que se relacionen con el uso del dibujo o modelo de un componente utilizado a efectos de reparación de un producto complejo con objeto de restituir su apariencia inicial» hasta que las modificaciones de la Directiva se adopten a propuesta de la Comisión.
119 Por lo que respecta a la concesión de licencias obligatorias a la que aluden los demandados, el Tribunal estimó en aquel mismo año de 1988, en el asunto 238/87, (53) «que la facultad del titular de un modelo protegido de impedir a terceros fabricar y vender o importar, sin su consentimiento, productos que incorporen dicho modelo constituye el contenido mismo de su derecho exclusivo. Por tanto, una obligación impuesta al titular del modelo protegido de conceder a terceros una licencia para suministrar productos que incorporen el modelo protegido, incluso a cambio de una compensación económica razonable, supondría privar a dicho titular del contenido de su derecho exclusivo, y la negativa a conceder tal licencia no constituye en sí misma un abuso de posición dominante». (54) De acuerdo con este criterio, tampoco la demandante en el presente caso estaría obligada a la concesión de una licencia obligatoria.
120 No obstante, los demandados alegan que de la sentencia Magill cabe deducir que, en el presente caso, debe considerarse que efectivamente existe un abuso de posición dominante en el mercado. Los hechos que dieron lugar a la sentencia Magill son los siguientes: tres sociedades de televisión, cuyos programas podían recibirse en la mayoría de los hogares de Irlanda y entre un 30 % y un 40 % de los hogares de Irlanda del Norte autorizaban en exclusiva la publicación de sus propios programas, y se oponían a su reproducción por terceros invocando la protección de los derechos de autor sobre sus parrillas de programación semanales con arreglo al Derecho nacional. Algunas de ellas publicaban sus propias guías de televisión semanales, mientras que otras lo hacían a través de una sociedad constituida al efecto. Por tanto, en la época de autos no había en Irlanda ni en Irlanda del Norte ninguna guía de televisión semanal completa. (55)
121 El Tribunal de Primera Instancia había declarado que si bien es cierto que el ejercicio del derecho exclusivo de reproducción de la obra protegida no es abusivo en sí mismo, no sucede lo mismo cuando, a la vista de las circunstancias propias de cada caso concreto, resulta que las condiciones y modalidades del ejercicio de este derecho persiguen, en realidad, una finalidad manifiestamente contraria a los objetivos del artículo 86. En semejante hipótesis, el Tribunal de Primera Instancia señaló que el ejercicio de los derechos de autor no responde ya a la función esencial de estos derechos, a los efectos del artículo 36 del Tratado, que es garantizar la protección moral de la obra y la retribución del esfuerzo creador, respetando los objetivos específicos del artículo 86. De ello dedujo el Tribunal de Primera Instancia que, en ese caso, la primacía atribuida al Derecho comunitario prevalece sobre la utilización contraria a la libre circulación de mercancías y a la libre competencia de una disposición nacional sobre propiedad intelectual. (56)
122 El Tribunal de Primera Instancia afirmó que efectivamente existía un abuso de este tipo, ya que, al reservarse el derecho a excluir la publicación de sus parrillas de programas de televisión semanales, las entidades de televisión obstaculizaban el acceso al mercado de un producto nuevo, a saber, una revista general de televisión que pudiera hacer la competencia a sus propias revistas. De esta forma, explotaban sus derechos de autor sobre las parrillas de programas para asegurarse un monopolio en el mercado derivado de las guías semanales de televisión en Irlanda e Irlanda del Norte. Esta sentencia fue confirmada por el Tribunal de Justicia.
123 Aun cuando ya no se establece la distinción entre la existencia y el ejercicio de los derechos de la propiedad industrial, en la medida en que las restricciones de la libre circulación de mercancías se consideren justificadas por la función del Derecho de marcas, (57) en la sentencia Magill el Tribunal de Justicia confirmó una vez más, remitiéndose a la sentencia Volvo, que, a falta de una unificación jurídica comunitaria o de una aproximación de las legislaciones, los requisitos para la protección de un derecho de propiedad intelectual se determinan con arreglo al Derecho nacional, y que el derecho excluyente de reproducción forma parte de las prerrogativas del autor, de modo que una negativa a conceder una licencia, aunque la haga una empresa en posición dominante, no puede constituir en sí misma un abuso de ésta. (58) El Tribunal de Justicia continuó -volviéndose a remitir a la sentencia Volvo- afirmando que el ejercicio del derecho excluyente por el titular puede dar lugar, en circunstancias excepcionales, a un comportamiento abusivo. (59) Por tanto, la sentencia Magill no supuso ninguna modificación de la jurisprudencia con respecto a la sentencia Volvo. Ahora bien, ya en esta última el Tribunal estimó que la negativa a conceder tal licencia no constituye, en el caso de las piezas de recambio para automóviles, un abuso de posición dominante. (60)
124 En las circunstancias especiales propias del asunto Magill, el Tribunal de Justicia confirmó la existencia de dicho abuso. A este respecto, subrayó especialmente que, según las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, no existía ningún sustituto real o potencial de una guía semanal de televisión que permitiera a los usuarios prever con antelación las emisiones que deseaban ver y, en su caso, planificar en consecuencia sus actividades en el tiempo libre. Además, se señaló que el Tribunal de Primera Instancia había apreciado la existencia de una demanda potencial específica, constante y regular por parte de los consumidores. (61)
125 No obstante, en el presente caso no se trata de que el ejercicio de los derechos protegidos impida la comercialización de un producto completamente nuevo. Las piezas de recambio para automóviles no pueden constituir un producto nuevo de este tipo, ya que precisamente deben ser idénticas a las piezas originales. Por esta razón, tampoco de la sentencia Magill se desprende que la segunda cuestión deba responderse de manera diferente a como ya se hizo en 1988 en las sentencias Cicra y otros y Volvo.
126 En definitiva, en relación con las cuestiones primera y segunda cabe señalar, por tanto, que los artículos 30 y 36 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el titular de un derecho de la propiedad industrial o intelectual en un Estado miembro pueda invocar el correspondiente derecho absoluto de prohibir a terceros la fabricación y venta, así como la exportación a otro Estado miembro, de piezas sueltas que conjuntamente integran la carrocería de un vehículo automóvil ya comercializado en el mercado, es decir, de piezas sueltas destinadas a la venta como piezas de recambio, siempre que no se haga de manera discriminatoria.
127 Igualmente, el mero hecho de obtener patentes de modelos de fabricación relativos a partes de carrocería de vehículos automóviles no constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado. Lo mismo sucede con el ejercicio del derecho exclusivo, inherente a dichas patentes, siempre que no dé lugar a comportamientos abusivos como, por ejemplo, la fijación de los precios de las piezas de recambio a un nivel inapropiado o la negativa arbitraria a suministrar piezas de recambio a talleres de reparación independientes.
128 Como queda indicado, tampoco la Directiva 98/71 sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos ha introducido ningún cambio en la situación jurídica en materia de piezas de recambio para automóviles, ya que en ella se establece expresamente un período transitorio a este respecto durante el cual los Estados miembros mantendrán en vigor sus disposiciones legales existentes. (62) Se trata de una de las denominadas cláusulas de mantenimiento del statu quo, que -mientras no se hayan aceptado modificaciones de la Directiva- tan sólo permiten las modificaciones de las legislaciones nacionales si apuntan en el sentido de una mayor liberalización de los intercambios.
129 En el marco de la ulterior modificación de la Directiva prevista, el legislador deberá examinar si efectivamente es necesario plantearse la concesión de licencias obligatorias. Ello resultaría lógico, sobre todo, teniendo en cuenta que no todas las piezas de recambio afectan a la apariencia externa global del automóvil, con lo que también el esfuerzo intelectual que requiere el diseño de cada pieza suelta varía y, en algunos casos, no es tan grande que justifique la restricción del libre comercio. Con todo, mientras no se haya adoptado una normativa europea en este sentido, debemos atenernos a la anterior conclusión. Esto significa que no se aprecia -sobre la base de las escasas indicaciones de hecho de que disponemos- ninguna interpretación errónea de los artículos 30 a 36 y 86 por parte del órgano jurisdiccional francés, interpretación errónea que, por lo demás -aun suponiendo que existiera-, no constituiría una vulneración tan grave de principios jurídicos fundamentales generales como para poder considerarla contraria al orden público.
F. Conclusión
130 En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«Una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro no es contraria al orden público de otro Estado miembro a efectos del artículo 27, número 1, del Convenio de Bruselas por el hecho de que reconozca un derecho de la propiedad industrial o intelectual sobre piezas sueltas que conjuntamente integran la carrocería de un vehículo automóvil ya comercializado en el mercado y ampare al titular de dicho derecho exclusivo prohibiendo a terceros, concretamente agentes económicos de otro Estado miembro, la fabricación y venta de dichas piezas sueltas en el Estado miembro en el que se dictó la sentencia, así como la importación en dicho Estado miembro o la exportación desde dicho Estado miembro, imponiendo sanciones por tal comportamiento. Lo mismo sucede aun en el caso de que el ordenamiento jurídico del otro Estado miembro -el Estado requerido- no contemple semejante posibilidad, o de que en la sentencia que debe ejecutarse se interpretara erróneamente el Derecho comunitario, ya que tan sólo existe una infracción del orden público en casos excepcionales, es decir, en caso de violación de principios jurídicos fundamentales.»
(1) - DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2; en la versión del Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), del Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), y del Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1).
(2) - Asunto 53/87, Rec. p. 6039.
(3) - Sentencia Cicra y otros, citada en la nota 2 supra, apartado 10. Procede señalar que el estado del Derecho comunitario en materia de protección de los modelos de piezas sueltas no se ha visto modificado por la Directiva 98/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre la protección jurídica de los dibujos y modelos (DO L 289, p. 28), ya que el artículo 14 de la Directiva excluye expresamente esta materia de la armonización.
(4) - Sentencia Cicra y otros, citada en la nota 2 supra, apartados 11 y 12.
(5) - Sentencia Cicra y otros, citada en la nota 2 supra, apartado 15.
(6) - Sentencia Cicra y otros, citada en la nota 2 supra, apartado 17.
(7) - Auto de 28 de marzo de 1984, Von Gallera/Maître (56/84, Rec. p. 1769).
(8) - Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, elaborado por el Sr. P. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122).
(9) - Sentencia de 12 de julio de 1984, Firma P./Firma K. (178/83, Rec. p. 3033), apartado 11.
(10) - Citada en la nota 9 supra.
(11) - Sentencia Firma P./Firma K., citada en la nota 9 supra, apartado 11.
(12) - Auto Von Gallera/Maître, citado en la nota 7 supra, apartados 3 y 5.
(13) - Sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, Rec. p. 645).
(14) - Conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs de 12 de diciembre de 1996, Van den Boogaard (C-220/95, Rec. 1997, pp. I-1147 y ss., especialmente p. I-1149).
(15) - Citadas en la nota 14 supra.
(16) - Sentencia citada en la nota 13 supra.
(17) - Sentencia citada en la nota 13 supra.
(18) - Sentencia de 11 de agosto de 1995, SISRO (C-432/93, Rec. p. I-2269), apartado 39.
(19) - Sentencias de 10 de octubre de 1996, Hendrikman y Feyen (C-78/95, Rec. p. I-4943), y Hoffmann, citada en la nota 13 supra.
(20) - Citadas en la nota 14 supra.
(21) - Informe sobre los Protocolos relativo a la interpretación por parte del Tribunal de Justicia del Convenio de 29 de febrero de 1968 sobre reconocimiento recíproco de las sociedades y personas jurídicas y del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, p. 66; texto español en DO 1990, C 189, p. 180).
(22) - Informe Jenard, citado en la nota 8 supra, p. 46, sobre el artículo 29.
(23) - Conclusiones del Abogado General Sr. Darmon de 2 de diciembre de 1992, Sonntag (C-172/91, Rec. 1993, pp. I-1963 y ss., especialmente p. I-1977), puntos 70 y 71.
(24) - Informe Jenard, p. 44, sobre el artículo 27.
(25) - Sentencia de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck (C-312/93, Rec. p. I-4599), apartado 12.
(26) - Esto es lo que sucedería en el presente caso si esta última sentencia hubiera resuelto sobre el mismo objeto de litigio de un modo diferente o si se basara en premisas incompatibles con la fuerza material de cosa juzgada o los efectos constitutivos sobre el ordenamiento jurídico, en este caso, de la sentencia italiana.
(27) - Sentencia citada en la nota 13 supra, apartado 21.
(28) - Sentencia citada en la nota 2 supra.
(29) - Sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa (asuntos acumulados 28/62 a 30/62, Rec. p. 61).
(30) - Sentencia de 6 de octubre de 1982, CILFIT (283/81, Rec. p. 3415).
(31) - Sentencia de 13 de julio de 1995, España/Consejo (C-350/92, Rec. p. I-1985).
(32) - Sentencia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión (asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743; en lo sucesivo, «sentencia Magill»).
(33) - Sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C-18/93, Rec. p. I-1783).
(34) - Sentencia citada en la nota 2 supra.
(35) - Sentencia citada en la nota 2 supra, apartado 10.
(36) - Sentencia citada en la nota 2 supra, apartado 13.
(37) - DO L 289, p. 28.
(38) - Sentencia de 18 de febrero de 1992, Comisión/Italia (C-235/89, Rec. p. I-777), y sentencia España/Consejo, citada en la nota 31 supra.
(39) - Sentencia de 18 de febrero de 1992, Comisión/Reino Unido (C-30/90, Rec. p. I-829), y sentencia Comisión/Italia, citada en la nota 38 supra.
(40) - Sentencia Comisión/Reino Unido, citada en la nota 39 supra.
(41) - Sentencia Comisión/Reino Unido, citada en la nota 39 supra, apartado 18. El artículo 222 del Tratado CE, mencionado en la cita, es actualmente el artículo 295 CE.
(42) - Sentencia Comisión/Reino Unido, citada en la nota 39 supra, apartado 19.
(43) - Sentencia citada en la nota 2 supra, apartado 12.
(44) - Sentencia citada en la nota 39 supra, apartado 6.
(45) - Sentencia España/Consejo, citada en la nota 31 supra.
(46) - Sentencia citada en la nota 31 supra, apartado 22.
(47) - Sentencia de 20 de enero de 1981, GEMA (asuntos acumulados 55/80 y 57/80, Rec. p. 147).
(48) - Sentencia citada en la nota 47 supra, apartado 9.
(49) - Citada en la nota 32 supra.
(50) - Sentencia de 5 de octubre de 1988, Volvo (238/87, Rec. p. 6211).
(51) - Citada en la nota 32 supra, apartado 50.
(52) - Reglamento (CE) nº 1475/95 de la Comisión, de 28 de junio de 1995, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución y de servicio de venta y de posventa de vehículos automóviles (DO L 145, p. 25) (el artículo 85 del Tratado citado en el título del Reglamento es actualmente el artículo 81 CE).
(53) - Sentencia Volvo, citada en la nota 50 supra.
(54) - Sentencia Volvo, citada en la nota 50 supra, apartado 8.
(55) - Sentencia Magill, citada en la nota 32 supra, apartados 6 y ss.
(56) - Sentencia Magill, citada en la nota 32 supra, apartado 28.
(57) - Sentencia de 17 de octubre de 1990, Hag II (C-10/89, Rec. p. I-3711).
(58) - Sentencia Magill, citada en la nota 32 supra, apartado 49.
(59) - Sentencia Magill, citada en la nota 32 supra, apartado 50.
(60) - Sentencia Volvo, citada en la nota 50 supra, apartado 8.
(61) - Sentencia Magill, citada en la nota 32 supra, apartado 52.
(62) - Artículo 14 de la Directiva 98/71.
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