Conclusiones del abogado general
1. Mediante demanda presentada en virtud del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), la Comisión de las Comunidades Europeas solicita del Tribunal de Justicia que, ante el incumplimiento contractual que imputa a la empresa TVR-Tecnologie Vetroresina SpA (en lo sucesivo, «demandada» o «TVR»), la condene a devolverle ciertas cantidades y a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.
I. El contrato
2. Con fecha 1 de agosto de 1991, la Comisión, de un lado, y la empresa demandada y Brunel University (en lo sucesivo, «Brunel»), de otro, firmaron el contrato 3440/1/0/187/91/6-BCR-I(30) dentro del programa de investigación y desarrollo para la Comunidad Económica Europea en el ámbito de la metrología aplicada y del análisis químico. El objeto del contrato era la realización de un proyecto de estudio de los sistemas y los instrumentos de medida de los productos fabricados con materiales compuestos, usando la tecnología de «winding filaments».
3. Las cláusulas del contrato que tienen incidencia directa en el litigio son las siguientes:
- La duración del proyecto era de 36 meses a partir del mes siguiente a la firma del contrato (del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1994); cualquier retraso debía ser inmediatamente notificado a la Comisión (cláusula 2). TVR debía enviar cada seis meses un informe sobre la evolución del proyecto y, al término de éste, un informe final sobre los resultados obtenidos (cláusula 6.1).
- La contribución financiera de la Comisión (hasta un máximo de 584.000 ECU) se dividía en un anticipo inicial de 230.000 ECU y pagos ulteriores, efectuados periódicamente en función de las certificaciones de gastos realizados. Quedó de manera expresa estipulado que la Comisión haría los pagos a la demandada y que ésta sería responsable de transferir inmediatamente la suma apropiada al co-contratante (cláusula 4).
4. Las partes podían resolver el contrato por alguno de los motivos previstos en el artículo 8 del anexo II (condiciones generales). En concreto, a tenor del apartado 2, letra d), de este artículo, la Comisión podía resolverlo si uno o ambos co-contratantes incumplían cualquiera de sus obligaciones, salvo que existieran motivos técnicos o económicos razonables y justificados, y persistía su incumplimiento un mes después de la recepción del requerimiento por escrito que la Comisión le hubiera formulado, mediante correo certificado, instándoles a que cumplieran dichas obligaciones.
5. A tenor del artículo 12 del anexo II, la competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio relativo al contrato corresponde al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conforme a su cláusula 11, el contrato se regirá por la ley italiana.
II. Los hechos
6. El 20 de septiembre de 1991 la Comisión transfirió a la demandada un anticipo de 230.000 ECU, de los que debía transferir a Brunel 165.000 ECU, según lo dispuesto en la cláusula 4 del contrato, antes citada. Tal cantidad, sin embargo, no llegó a poder de Brunel.
7. Mediante cartas de 26 de marzo y de 15 de abril de 1993, la Comisión requirió a TVR para que transfiriera dicha cantidad a Brunel, con la advertencia, en la segunda de esas cartas, de resolver el contrato y de exigirle la devolución del anticipo más el pago de intereses si no demostraba, en el plazo de un mes, haber efectuado la transferencia.
8. El 26 de mayo de 1993 la Comisión comunicó a TVR su decisión de suspender toda financiación del proyecto a partir de esa fecha.
9. Como Brunel siguió sin recibir la transferencia, la Comisión, mediante carta de 31 de enero de 1994, resolvió el contrato sobre la base del artículo 8, apartado 2, letra d), de su anexo II, y exigió a TVR que le devolviera 165.000 ECU más los intereses calculados con arreglo al artículo 8, apartado 4, del propio anexo.
Mediante escrito adicional del mismo día, la Comisión rechazó tanto la certificación de gastos presentada por TVR para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 26 de mayo de 1993, como la certificación final de gastos.
Al tiempo, la Comisión comunicó a Brunel su decisión de resolver el contrato.
10. El 24 de febrero de 1994, TVR transmitió a la Comisión una nueva certificación final de gastos, que fue seguida, a instancia de la Comisión, por otros documentos presentados el 15 de marzo de 1994.
11. Mediante escrito de 6 de abril de 1994, la Comisión comunicó a TVR que las informaciones que había aportado no bastaban para justificar su certificación final de gastos. Por el contrario, aceptó la certificación de gastos modificada relativa al primer año del proyecto así como, parcialmente, los gastos de viajes relativos al segundo año.
12. Con estos elementos, la Comisión calculó en 37.386 ECU los gastos realizados por TVR, de los cuales el 50 % (18.693 ECU) debían ser soportados por la Comunidad de conformidad con la cláusula 3.2 del contrato. Así pues, la Comisión reclamó a TVR, en julio de 1994, la devolución de la diferencia entre dicho importe y la parte del anticipo que le correspondía (65.000 ECU), es decir, 46.307 ECU. Esta liquidación de gastos fue rechazada por la demandada en carta de 26 de julio de 1994, al tiempo que reclamaba una auditoría del contrato.
13. El 13 de agosto de 1993, la Comisión encargó a la sociedad Ernst & Young una auditoría del primer año del contrato (período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1992).
14. El 8 de septiembre de 1994, Ernst & Young presentó su informe de auditoría. Según esta sociedad, no se había encontrado prueba alguna de que se hubieran transferido 165.000 ECU a Brunel. Por lo que se refiere a los gastos de trabajo, los auditores indicaron, por una parte, que el número de horas de trabajo comunicado a la Comisión era inferior al que figuraba en los registros de TVR y, por otra, que la demandada había computado las horas de trabajo prestadas en 1992 con arreglo a la tarifa vigente en 1991, por lo que podía suponerse que los gastos reales habían sido superiores a los indicados en la certificación.
Ernst & Young concluía su informe indicando que, en su opinión, y a excepción de la cantidad que debía haber sido transferida a Brunel, los gastos presentados correspondían a los que figuraban en los registros de TVR y a las estipulaciones del contrato.
15. El 30 de septiembre de 1994 la Comisión transfirió a Brunel 165.000 ECU, tras haber verificado la exactitud de los gastos y el trabajo realizado por dicha Universidad en cumplimiento del contrato.
16. Mediante carta de 22 de junio de 1995, la Comisión conminó formalmente a la demandada a devolverle 203.775 ECU, que incluían la cantidad que debía haber transferido a Brunel (165.000 ECU) más intereses, así como 46.307 ECU, que era la diferencia entre los trabajos efectivamente realizados por TVR en cumplimiento del contrato y el anticipo que le había entregado la Comisión el 20 de septiembre de 1991.
17. Ante el silencio de TVR, la Comisión interpuso la presente demanda ante el Tribunal de Justicia, por la que solicita que se condene a la demandada a devolver 211.307 ECU, más los intereses correspondientes, y a pagar 20.000 ECU en concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, así como las costas del proceso.
III. La admisibilidad de la demanda
18. TVR alega que la demanda debe ser declarada inadmisible pues, siendo aplicable el derecho italiano, los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 1458 del Código Civil sólo tienen lugar en presencia de una resolución judicial del contrato por incumplimiento de una de las partes. Dado que la Comisión no ha pedido al Tribunal de Justicia que resuelva el contrato por incumplimiento de la demandada, no puede pedir la devolución de las cantidades entregadas en ejecución del contrato.
19. En el escrito de réplica, la Comisión afirma, en primer lugar, haber respetado el procedimiento de resolución por incumplimiento establecido en el contrato. Por tanto, el contrato ya está resuelto de pleno derecho y no hay ninguna razón para pedir al Tribunal de Justicia que declare dicha resolución.
La Comisión se refiere, a continuación, a la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione relativa al artículo 1453 del Código Civil italiano en materia de resolución contractual. Afirma que, según esa jurisprudencia, no es necesario que la voluntad de resolver un contrato por incumplimiento resulte de una demanda judicial expresa, sino que puede deducirse de manera implícita de otras demandas que, aun cuando su contenido sea diferente, impliquen la solicitud de resolución. Según la Comisión, la Corte suprema di cassazione ha considerado, en particular, que la voluntad de resolver un contrato puede estar contenida de manera implícita en la demanda judicial por la que uno de los contratantes pide que se condene al otro, incumplidor, a devolverle la cantidad que le ha sido entregada en el momento de la celebración del contrato.
Por todo ello y, aunque lo considere superfluo, puesto que la demanda de declaración de la resolución está de todas formas implícita en su demanda de devolución de cantidades y de resarcimiento de perjuicios, la Comisión pide al Tribunal de Justicia que declare la resolución efectiva del contrato.
20. En su sentencia Comisión/SNUA, a la que me referiré más adelante, el Tribunal de Justicia desestimó una excepción de inadmisibilidad similar, tras comprobar la validez de la resolución unilateral del contrato realizada por la Comisión. A la luz de esta jurisprudencia, procede examinar si, en el presente proceso, el contrato entre la Comisión y TVR quedó resuelto de pleno derecho por incumplimiento de la demandada.
21. Según la Comisión, el contrato quedó resuelto en aplicación de la cláusula resolutoria contenida en su texto. Aunque la demandada no ha invocado la invalidez de dicha cláusula, estimo oportuno hacer algunas observaciones al respecto.
A. La validez de la cláusula resolutoria contractual
22. Las cláusulas resolutorias vienen reguladas en el artículo 1456 del Código Civil italiano, que permite a los contratantes acordar, de forma expresa, la resolución de pleno derecho del contrato en caso de incumplimiento de una obligación determinada. Dos requisitos son necesarios, según la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione, para que una parte pueda resolver unilateralmente el contrato, basándose en una cláusula resolutoria: que dicha cláusula sea válida y que el incumplimiento sea imputable a la otra parte.
23. En relación con el primer requisito, la Corte suprema di cassazione ha interpretado el artículo 1456 del Código Civil italiano en el sentido de que, para que sea válida, la cláusula resolutoria ha de referirse a obligaciones determinadas derivadas del contrato, debiendo considerarse «cláusulas de estilo» y, por tanto, inoperantes, aquellas que se refieran de manera general al incumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el contrato. Estas cláusulas de estilo no permiten a los contratantes resolver unilateralmente el contrato: tienen que acudir a la vía judicial.
24. Pues bien, a la luz de la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione, la cláusula resolutoria que figura en el contrato de la Comisión con TVR podría considerarse una cláusula de estilo. En efecto, como ya señalé, la Comisión se reservaba el derecho de resolver el contrato si uno o ambos co-contratantes incumplían cualquiera de sus obligaciones.
25. Considero, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite eximir al contrato celebrado entre la Comisión y TVR del requisito de especificidad de la obligación, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la resolución unilateral.
26. En la sentencia Comisión/SNUA, antes citada, la cláusula resolutoria inserta en el contrato entre la Comisión y la empresa demandada, regido también por el derecho italiano, estaba redactada en términos diferentes, ya que disponía que el contrato podría ser resuelto «de pleno derecho por la Comisión en caso de incumplimiento, por el contratante, de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato, en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones que figuran en el artículo 4.3. [...]». Esta última mención llevó al Tribunal de Justicia a considerar que la cláusula resolutoria cumplía la obligación de especificidad impuesta, para la aplicación del artículo 1456 del Código Civil italiano, por la Corte suprema di cassazione.
27. No obstante, la empresa demandada alegó que, como reconocía la Comisión, el incumplimiento del contrato se debía a razones de fuerza mayor, de forma que no podía reprochársele culpa alguna y que no se pudo, en ningún caso, aplicar en su contra una cláusula resolutoria expresa, cuya utilización está sometida al requisito de imputabilidad del incumplimiento al contratante.
28. El Tribunal de Justicia no acogió esta alegación al considerar que de la cláusula resolutoria contenida en el contrato se desprendía que la facultad de resolución de oficio no estaba supeditada a la existencia de culpa del contratante, sino solamente al incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales, cualquiera que fuera su causa u origen.
Añadía el Tribunal de Justicia: «Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione subordina la ejecución de las cláusulas resolutorias expresas reguladas por el artículo 1456 del Código Civil italiano al requisito de imputabilidad del incumplimiento al contratante incumplidor, no lo es menos que, en su artículo 1322, dicho Código reconoce a las partes, en el marco de la autonomía contractual, el derecho a determinar libremente el contenido del contrato dentro de los límites fijados por la Ley. No se opone, por tanto, a que las partes de un contrato decidan incluir una cláusula resolutoria que no esté sometida al requisito de imputabilidad del incumplimiento a un contratante, por excepción al régimen común de los contratos de derecho italiano.»
29. El Tribunal de Justicia consideró que aparecía claramente la intención de las partes de prever modalidades específicas de resolución del contrato, habida cuenta, en particular, de la naturaleza especial de las relaciones entre la Comunidad y la empresa a la que había concedido la ayuda y de las posibilidades prácticas de seguimiento, por parte de la Comisión, de la ejecución del programa de trabajo, que dependían estrechamente de los informes que el contratante debía transmitirle, de conformidad con el artículo 4.3 del contrato. Por ello, el Tribunal de Justicia concluyó que la Comisión pudo basarse válidamente en la cláusula resolutoria contenida en el contrato para declarar la resolución de oficio.
30. En mi opinión, los mismos criterios utilizados por el Tribunal de Justicia en relación con el requisito de imputabilidad del incumplimiento contractual pueden aplicarse a la exigencia impuesta por el derecho italiano a las cláusulas resolutorias, consistente en que se determinen las obligaciones a las que se aplican.
31. De esta manera, puede considerarse que, haciendo uso de la autonomía contractual que les reconoce el artículo 1322 del Código Civil italiano, y habida cuenta de la naturaleza especial de las relaciones entre la Comisión y la empresa a la que concede una ayuda, las partes convinieron libremente en el contrato que cualquier incumplimiento por TVR de sus obligaciones contractuales permitiría a la Comisión resolverlo de forma unilateral, a pesar de las reglas aplicables de derecho italiano. La claridad y la precisión con las que se regulan en el contrato el procedimiento y las consecuencias de la resolución unilateral por la Comisión en caso de incumplimiento de TVR corroboran esta apreciación teniendo en cuenta, en particular, el principio de buena fe contractual al que se refiere la Comisión en el escrito de réplica.
32. Procede, a continuación, verificar si existió el incumplimiento reprochado a la demandada -consistente en la no transferencia a Brunel de los 165.000 ECU-, y si la Comisión respetó el procedimiento previsto en la cláusula compromisoria.
B. El incumplimiento contractual de la demandada
33. TVR afirma, en la contestación a la demanda, que, de los 230.000 ECU transferidos por la Comisión al Istituto bancario San Paolo, de Turín, 65.000 fueron abonados en la cuenta de la demandada, y 165.000 ECU fueron transferidos directamente por la entidad bancaria a Brunel. No obstante, por carencia de datos sobre el beneficiario (nombre de su banco y datos de su cuenta corriente), esa suma no llegó a poder de Brunel, habiendo resultado infructuosas las gestiones de TVR para saber qué había sucedido con ella. Añade que el 31 de octubre de 1993 sus relaciones con aquella entidad bancaria quedaron rotas y entraron en una fase contenciosa con motivo del adeudo por el banco de intereses en cantidades desproporcionadas. La demandada afirma que sería oportuno que la Comisión reclamara al Istituto bancario San Paolo información sobre el destino dado a la mencionada cantidad, y que le exigiera la devolución de ese importe que, añade, «probablemente ha sido retenido por el Istituto a causa del litigio que le opone a TVR».
34. Dados los términos del contrato, según los cuales la obligación de TVR era entregar a la otra parte co-contratante las sumas de dinero que con este fin recibiera de la Comisión, es manifiesto el incumplimiento contractual. En términos objetivos, el hecho cierto es que los 165.000 ECU entregados por la Comisión a TVR, que debían ser inmediatamente transferidos por TVR a Brunel, no lo fueron. Era responsabilidad de TVR llevar a cabo dicha transferencia, y el incumplimiento de su obligación no aparece disculpado por el hecho de que una tercera persona (una entidad bancaria) a la que, por su propia iniciativa, confió la transferencia, cumpliese mejor o peor el encargo que se le había hecho.
35. En efecto, frente a Brunel y frente a la Comisión, la persona obligada a transferir la suma de dinero era TVR. Si dicha empresa, por su parte, acudió a los servicios profesionales de una entidad bancaria para realizar la transferencia y se vio, en el peor de los casos, defraudada por ésta, no deja de estar obligada frente a la Comisión y a Brunel. TVR podrá exigir al banco lo que estime conveniente en orden al resarcimiento de los perjuicios, pero no puede escudarse en el incumplimiento de un tercero, ajeno al contrato principal, para justificar el incumplimiento objetivo de sus propias obligaciones con las partes de dicho contrato.
36. Así pues, llego a la conclusión de que existió el incumplimiento contractual, y de que es imputable a la demandada.
C. La realización del requerimiento sancionado en la cláusula resolutoria
37. Por lo que se refiere, a continuación, al procedimiento para la resolución del contrato previsto en el artículo 8, apartado 2, letra d), de su anexo II, es indudable, a mi juicio, que fue escrupulosamente respetado por la Comisión. El requerimiento se comunicó a la demandada por correo certificado el 15 de abril de 1993. En él, la Comisión instaba a TVR para que pusiera fin al incumplimiento contractual en el plazo de un mes, advirtiéndole de que, de lo contrario, se resolvería el contrato en aplicación de la cláusula resolutoria. Puesto que la demandada no se atuvo al requerimiento en el plazo señalado, el contrato quedó resuelto de pleno derecho. Además, y aunque de la cláusula resolutoria no se desprendía ninguna obligación de este tipo, la Comisión confirmó la resolución del contrato en una carta posterior fechada el 31 de enero de 1994.
38. Por las razones expuestas, estimo que el contrato entre la Comisión y TVR quedó resuelto de pleno derecho en aplicación de la cláusula resolutoria contenida en su texto. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que he mencionado, debe, pues, desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada, puesto que, estando ya resuelto el contrato, la Comisión está legitimada para instar la devolución de cantidades y el resarcimiento de perjuicios sin que proceda exigirle, como requisito previo y necesario, la presentación de una demanda de resolución judicial del contrato.
IV. El fondo de la pretensión
A. La devolución del importe que no fue transferido a Brunel
39. La Comisión pide al Tribunal de Justicia que condene a TVR a devolverle el anticipo de 165.000 ECU que le fue entregado en su condición de coordinador para la ejecución del contrato y que debía haber transferido a Brunel.
40. Las consideraciones que he expuesto en los puntos 34 a 36 de estas conclusiones me permitirán ser breve en este punto. Debe considerarse que TVR es responsable de la no transferencia a Brunel de los 165.000 ECU, sin que puedan aceptarse las explicaciones que ha presentado en su defensa.
41. Así pues, considero que esta parte de la demanda está justificada y que el Tribunal de Justicia puede acceder a la pretensión de la Comisión, pues esta institución, para satisfacer su compromiso con Brunel, hubo de desembolsar, por segunda vez, los 165.000 ECU, entregándoselos directamente.
B. La devolución de parte del anticipo pagado
42. La Comisión solicita también la devolución de 46.307 ECU, cantidad que representa la diferencia entre los gastos reales de TVR y la cantidad que entregó a esta empresa, a título de pago anticipado, que ascendía a 65.000 ECU.
43. Para calcular dicha suma la Comisión admite las siguientes partidas del estado de gastos presentado por TVR:
- 46.675.000 LIT por gastos de trabajo;
- 3.270.538 LIT (para el período 1.9.91 a 3.8.92) y
5.092.963 LIT (para el segundo año) por gastos de viajes;
- 2.396.031 LIT por gastos de material;
- 623.391 LIT por gastos varios; y
- 11.667.000 LIT en concepto de gastos generales.
La suma de dichas partidas se eleva a 69.724.923 LIT, de las que corresponde pagar a la Comisión el 50 %, es decir, 34.862.461 LIT, que equivalen a 18.693 ECU. Como el anticipo en su día efectuado era de 65.000 ECU, la diferencia resultante asciende a 46.307 ECU.
44. La respuesta que sobre esta pretensión contiene la contestación a la demanda es muy imprecisa: se limita a señalar que el informe de la auditoría de Ernst & Young pone de relieve que las horas de trabajo contadas por TVR correspondían plenamente al trabajo realizado y a su coste. Añade que, según ese mismo informe, el coste de la hora de trabajo estaba infravalorado, pues se había tomado como módulo el de 1991 y no el de 1992, año en que los trabajos tuvieron lugar. De ahí que, en su opinión, esta segunda parte de la demanda sea manifiestamente infundada.
45. A mi juicio, la auditoría de Ernst & Young es de poca utilidad a la hora de decidir sobre esta pretensión de la Comisión. En efecto, esa auditoría se refiere sólo al primer año del contrato (del 1 de septiembre de 1991 al 31 de agosto de 1992), mientras que las discrepancias entre las partes se centran en los gastos correspondientes al segundo año (del 1 de septiembre de 1992 al 26 de mayo de 1993).
46. Afirma la demandada en la dúplica que la Comisión no ha aportado prueba alguna de que se hubieran «inflado» las horas de trabajo. Ahora bien, a mi modo de ver, lo que debe comprobarse ante todo es si TVR justificó de manera suficiente su cálculo de los gastos de trabajo.
47. Se deduce de los escritos procesales que, el 30 de noviembre de 1993, TVR presentó una certificación de gastos para el segundo año del contrato. La Comisión rechazó esta certificación mediante carta de 31 de enero de 1994 debido, entre otras razones, a que, en una reunión celebrada en Bruselas el 15 de marzo de 1993, había acordado con los co-contratantes que, a partir de ese día, se dejarían de financiar determinados trabajos previstos en el contrato, debiendo limitarse los co-contratantes a finalizar el estudio de viabilidad. Así pues, la Comisión pidió a la demandada que detallara el trabajo realizado durante los períodos del 1 de septiembre de 1992 al 15 de marzo de 1993, y desde esta última fecha hasta la resolución del contrato el 26 de mayo de 1993, para poder así verificar que se había respetado el acuerdo.
48. La demandada contestó a esta carta el 24 de febrero de 1994, presentando una certificación final de gastos que cubría toda la duración del contrato, pero no aportó la información exigida por la Comisión. Por ello, esta institución reiteró su petición en carta de 10 de marzo de 1994.
49. El 15 de marzo de 1994, la demandada envió un nuevo escrito a la Comisión en el que aportaba datos sobre los gastos de viajes del segundo año, pero ninguna información relativa a los gastos de trabajo. Por esta razón, mediante carta de 6 de abril de 1994, la Comisión comunicó a TVR su decisión de aceptar, para el segundo año del contrato, sólo los gastos de viajes, y no los de trabajo, para los que la demandada no había presentado la información exigida. La demandada expresó su disconformidad con esta decisión en carta de 26 de julio de 1994, aunque, una vez más, sin presentar precisiones sobre los gastos del trabajo del segundo año del contrato.
50. Para pronunciarse sobre esta pretensión de la Comisión, el Tribunal de Justicia tiene que basarse en los documentos aportados por las partes. Pues bien, de estos documentos no se desprende en modo alguno que la demandada, a pesar de los repetidos requerimientos que le dirigió la Comisión, facilitara datos suficientes acerca del trabajo desarrollado durante el segundo año del contrato. Por ello, considero que la Comisión podía, legítimamente, rechazar la cifra adelantada por TVR, y que debe estimarse también esta pretensión.
C. Los intereses
51. Según el artículo 8, apartado 4, del anexo II del contrato, en caso de resolución procederá no sólo el reembolso de los pagos hechos por la Comisión en concepto de anticipo, sino también el de sus intereses, contados a partir del día en que dichos pagos fueron recibidos por la otra parte contratante. El tipo de interés es el aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU, publicado el primer día laborable de cada mes, más dos puntos.
52. En consecuencia, la Comisión reclama el pago de intereses sobre la cantidad de 211.307 ECU (esto es, la suma de los 165.000 ECU entregados a TVR con destino a Brunel, más los 46.307 ECU de diferencia entre el anticipo y los gastos acreditados por TVR) a un tipo del 12 %, a partir del 21 de diciembre de 1991, que corresponde a 69,47 ECU al día. La demandada no hace ninguna alegación a este respecto, pues se limita a negar la exigibilidad de la obligación principal de reembolso.
53. Dado que, a mi juicio, TVR tiene la obligación de devolver a la Comisión la cifra antes citada, a título de obligación principal, esta misma conclusión resulta aplicable a la obligación accesoria -expresamente pactada- de pagar los intereses correspondientes.
D. El resarcimiento de los perjuicios producidos
54. Por último, la Comisión solicita del Tribunal de Justicia que condene a TVR al pago de una indemnización por los perjuicios sufridos a causa del incumplimiento que, a su juicio, son los siguientes:
- Varios de sus funcionarios han dedicado un buen número de horas a controlar la actividad de la demandada y a pedirle el envío, en las debidas condiciones, de los informes periódicos.
- La Comisión ha debido contratar a una empresa de auditoría para la verificación contable del trabajo efectuado por TVR.
- La Comisión no ha podido beneficiarse de las posibles ventajas previstas en el artículo 19 del anexo II del contrato, referidas a la explotación de los conocimientos adquiridos o de las patentes procedentes de las investigaciones financiadas.
- Al contratar con una persona que ha incumplido sus obligaciones, la Comisión ha sufrido un perjuicio en términos de credibilidad, frente a todas las personas potencialmente interesadas en contratar con ella.
55. La Comisión estima el resarcimiento global de estos perjuicios en 20.000 ECU, salvo que el Tribunal de Justicia pueda valorarlos de otro modo, haciendo uso de las posibilidades que le ofrece el artículo 1226 del Código Civil italiano, que dispone que, si el importe preciso de los daños no puede ser probado, será fijado por el juez de modo equitativo.
56. De todos estos perjuicios -cuya existencia niega la empresa demandada- sólo el segundo y, eventualmente, el tercero merecen, a mi juicio, una acogida favorable. Los otros dos son rechazables, pues:
a) El tiempo de trabajo de los funcionarios de la Comisión durante el período anterior a la resolución de los contratos no puede considerarse un perjuicio: es su cometido normal seguir las incidencias de los contratos suscritos por la institución. Las vicisitudes de la relación contractual entre la Comisión y TVR no parecen, desde este punto de vista, tan extraordinarias como para requerir una atención desproporcionada, en detrimento de otras tareas administrativas, susceptible de ser indemnizada. Por lo que se refiere al período posterior a la resolución del contrato, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los gastos efectuados por las partes, con motivo del procedimiento judicial, en ningún caso pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas.
b) No se aprecia ninguna «pérdida de credibilidad» frente a terceros por el hecho de que, en el seno de una relación contractual como la de autos, una de las partes no llegue a cumplir todas sus obligaciones y dé lugar a la resolución del contrato.
57. En cuanto a la pérdida de las eventuales ventajas derivadas de la explotación de los conocimientos adquiridos o de las patentes procedentes de las investigaciones financiadas, nada impediría, en principio, su estimación. Hay que poner de relieve, sin embargo, el carácter meramente hipotético de aquellas ventajas en el caso de autos, sobre las que ningún dato facilita la demandante. La Comisión, en efecto, se refiere a ellas en términos generales y abstractos, sin aportar elementos de prueba concretos sobre los que basar una evaluación, al menos aproximada, del lucro cesante. En tales condiciones, ni siquiera la apelación al juicio de equidad previsto en el artículo 1226 del Código Civil italiano permitiría un pronunciamiento estimatorio del Tribunal que, en tal caso, actuaría más bien «a ciegas» en la evaluación de los perjuicios.
58. Por el contrario, están suficientemente acreditados los gastos (6.610 ECU) derivados del contrato de consultoría suscrito por la Comisión con la empresa Ernst & Young para determinar el saldo final de las relaciones contractuales. Esta partida de gastos debe imputarse a la demandada, dada su actitud evasiva tras la resolución del contrato, y la falta de justificación de muchos de los gastos invocados. Por lo demás, ni en su contestación a la demanda ni en su escrito de dúplica TVR opone argumento alguno en contra de esta partida indemnizatoria.
V. Costas
59. Siendo pertinente la estimación prácticamente total de la demanda, y habiéndolo así solicitado la parte demandante, procede condenar en costas a la demandada, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
VI. Conclusión
60. En atención a las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que estime, en lo sustancial, la presente demanda, condenando a la empresa demandada a pagar a la Comisión:
- la cantidad de 211.307 euros, más los intereses por importe de 69,47 euros al día, a partir del día 21 de diciembre de 1991 hasta la fecha del pago íntegro de la deuda;
- la cantidad de 6.610 euros en concepto de indemnización de perjuicios; y
- las costas del litigio.
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