Conclusiones del abogado general
1. Mediante esta demanda, la Comisión de las Comunidades Europeas, en virtud del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), solicita del Tribunal de Justicia que, ante el incumplimiento contractual que imputa a la empresa TVR-Tecnologie Vetroresina SpA (en lo sucesivo, «demandada» o «TVR»), la condene a devolverle ciertas cantidades y a pagarle una indemnización por daños y perjuicios.
I. El contrato
2. Con fechas 12 y 21 de diciembre de 1989, la Comisión y la demandada firmaron el contrato BREU-0114-I(A) dentro del programa de investigación y desarrollo tecnológico en el sector de las tecnologías de la fabricación industrial y en el de las aplicaciones de los materiales avanzados (BRITE/EURAM). El objeto del contrato era la realización de un proyecto de investigación titulado «Diseño de estructuras con materiales compuestos según la técnica CAD-CAM; realización de un prototipo de equipo para la producción totalmente automatizada de "filament-winding"».
3. Las cláusulas del contrato que tienen incidencia directa en el litigio son las siguientes:
- La duración del proyecto era de 36 meses a partir del mes siguiente a la firma del contrato (del 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1992); cualquier retraso debía ser notificado a la Comisión (cláusula 2). TVR debía presentar a la Comisión un informe semestral sobre la evolución del proyecto, un informe intermedio en el decimoquinto mes y, al término del proyecto, un informe final sobre los resultados obtenidos (cláusula 6.1). Los informes semestrales y el intermedio debían enviarse dentro del plazo de un mes desde el final del período considerado (artículo 6, apartado 1, letra b), del anexo II - condiciones generales).
- TVR podía asociarse con terceros para llevar a cabo parte del proyecto (cláusula 1.3). No obstante, aunque así lo hiciera, seguiría siendo responsable ante la Comisión de la correcta ejecución del contrato (artículo 3, apartado 2, del anexo II). En el propio contrato se indicaba que TVR se asociaría al Imperial College of Science and Technology (en lo sucesivo, «ICST») y a DSM Limburg BU (en lo sucesivo, «DSM») (cláusula 10.2).
- La contribución financiera de la Comisión (hasta un máximo de 1.161.150 ECU) se dividía en un anticipo inicial de 460.000 ECU y pagos ulteriores, efectuados periódicamente en función de las certificaciones de gastos (cláusula 4.1).
4. Ambas partes podían resolver el contrato por alguno de los motivos previstos en el artículo 8 del anexo II. En concreto, a tenor del apartado 2, letra d), de este artículo, la Comisión podía resolverlo si el contratante incumplía cualquiera de sus obligaciones, salvo que existieran motivos técnicos o económicos razonables y justificados, y persistía su incumplimiento un mes después de la recepción del requerimiento por escrito que la Comisión le hubiera formulado, mediante correo certificado, instándole a que cumpliera dichas obligaciones.
5. A tenor del artículo 12 del anexo II, la competencia exclusiva para conocer de cualquier litigio relativo al contrato corresponde al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Conforme a la cláusula 11 del contrato, éste se regirá por la ley italiana.
II. Los hechos
6. El mismo día de la firma, la Comisión transfirió a la demandada el anticipo de 460.000 ECU, previsto en la cláusula 6.1 del contrato.
7. Según los datos que constan en autos, TVR comenzó sus trabajos el 1 de enero de 1990 y DSM el 30 de marzo del mismo año. En cambio, ICST no pudo contratar al personal necesario para empezar su parte del trabajo hasta la firma del acuerdo con TVR el 21 de mayo de 1990.
8. Aparte de este retraso en el inicio de la ejecución del contrato, el primer año del proyecto transcurrió con normalidad. Por esta razón, el 22 de julio de 1991 la Comisión transfirió a TVR 128.418,20 ECU con arreglo a la certificación de gastos presentada por la demandada.
9. El 13 de noviembre de 1991 TVR elaboró un informe sobre el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1991. Mediante carta fechada el 2 de diciembre de 1991, la Comisión recordó a TVR que el período cubierto por cada informe debía ser de seis meses, al tiempo que subrayaba la importancia del informe intermedio.
10. El 20 de enero de 1992 la Comisión exigió a la demandada que le entregara el informe intermedio, que debía estar terminado para el mes de abril de 1991 y para el que dicha institución había ya concedido una prórroga hasta septiembre de 1991.
11. Tres días después, el 23 de enero de 1992, la Comisión envió una nueva carta a TVR en la que, refiriéndose al retraso en la presentación de los informes periódicos, le recordaba que, de acuerdo con las condiciones generales, podía resolver el contrato en caso de incumplimiento por el contratante de alguna de sus obligaciones y exigir la devolución de las cantidades pagadas.
12. Finalmente, el 30 de enero de 1992, TVR transmitió a la Comisión una serie de documentos entre los que se encontraba el informe intermedio. La Comisión encargó entonces a un perito externo una evaluación del trabajo realizado hasta ese momento. En su dictamen, el perito hizo una apreciación negativa de ese trabajo.
13. El 25 de marzo de 1992 la Comisión notificó a la demandada su intención de resolver el contrato conforme al artículo 8, apartado 2, letras a) y d), de su anexo II. La Comisión señalaba que con dicha carta se iniciaba el preaviso de un mes previsto para la resolución del contrato.
14. El 15 de abril de 1992, días antes de que finalizara el plazo de un mes, TVR contestó a la carta de la Comisión, afirmando que los objetivos y trabajos acordados con esta institución, y que figuraban en el contrato de investigación, habían sido realizados dentro del calendario establecido. Según la Comisión, esta contestación fue sometida de nuevo al perito, quien volvió a emitir un dictamen negativo sobre el desarrollo del proyecto.
15. El 4 de mayo de 1992 la Comisión envió una carta a la demandada, en la que criticaba en términos muy duros el trabajo desarrollado por DSM, así como el modo en el que TVR había desempeñado su papel de coordinador para la ejecución del contrato.
16. La Comisión se volvió a dirigir a la demandada el 10 de junio de 1992. Tras recordar su decisión de 25 de marzo de 1992 de resolver el contrato que la vinculaba a TVR, la conminaba a que presentara las certificaciones de gastos realizados por los tres contratantes asociados correspondientes a 1991 y al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 1992.
17. El 2 de julio de 1992 TVR comunicó las certificaciones de gastos, que fueron aceptadas en un primer momento por la Comisión. No obstante, el 23 de marzo de 1993, la Comisión comunicó a la demandada una liquidación final de gastos, en la que se reducían sensiblemente los importes correspondientes a 1992. Esta liquidación fue rebatida por TVR en su carta de 29 de marzo de 1993, a pesar de lo cual la Comisión le exigió que devolviera 109.444,80 ECU, que es la diferencia entre las cantidades ya entregadas a la demandada y los gastos aceptados.
18. El 13 de agosto de 1993 la Comisión encargó a la sociedad Ernst & Young una auditoría de las cuentas de TVR relativas a la ejecución del contrato.
19. Con el resultado de esta auditoría, la Comisión comunicó a TVR, el 6 de junio de 1995, que había decidido reducir a 77.558,80 ECU el importe que debía devolver la demandada.
20. Mediante cartas de 14 de julio y de 2 de noviembre de 1995, TVR se opuso a la devolución exigida por la Comisión. En particular, la empresa demandada consideraba que, aparte de la auditoría financiera de Ernst & Young, que confirmaba en lo esencial los gastos que había presentado, la Comisión debería haber encargado una auditoría técnica del proyecto.
21. Ante la negativa de TVR a devolver la cantidad reclamada, la Comisión interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
III. Las pretensiones de las partes
22. La Comisión solicita que se condene a la demandada:
- A devolverle 77.558,80 ECU, más los intereses correspondientes desde el 1 de febrero de 1990 hasta el pago completo.
- A pagarle 7.700 ECU, o cualquier otra cantidad considerada equitativa, en concepto de resarcimiento de perjuicios.
- A pagar las costas del proceso.
23. Por su parte, TVR pide al Tribunal de Justicia:
- Que declare la inadmisibilidad del recurso por inexistencia de resolución previa del contrato.
- Con carácter subsidiario, que desestime la demanda de devolución de cantidades, puesto que el contrato no fue válidamente resuelto y no existe prueba alguna de la supuesta deuda de TVR con la Comisión.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, que desestime la demanda de resarcimiento de perjuicios.
- Que estime la demanda reconvencional presentada y que declare que la Comisión está obligada a cumplir el contrato y, por tanto, a pagar el resto de la contribución financiera prevista en el mismo.
- Que condene en costas a la Comisión.
IV. La admisibilidad de la demanda
24. TVR alega que la demanda debe ser declarada inadmisible pues, siendo aplicable el derecho italiano, los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 1458 del Código Civil sólo tienen lugar en presencia de una resolución judicial del contrato por incumplimiento de una de las partes. Dado que la Comisión no ha pedido al Tribunal de Justicia que resuelva el contrato por incumplimiento de la demandada, no puede pedir la devolución de las cantidades entregadas en ejecución del contrato. Además, la demandada alega que no puede considerarse que la Comisión haya resuelto el contrato de manera unilateral, puesto que no existe ningún acto formal de resolución.
25. En el escrito de réplica, la Comisión afirma, en primer lugar, haber respetado el procedimiento de resolución por incumplimiento establecido en el contrato. Por tanto, el contrato ya está resuelto de pleno derecho y no hay ninguna razón para pedir al Tribunal de Justicia que declare dicha resolución.
La Comisión se refiere, a continuación, a la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione relativa al artículo 1453 del Código Civil italiano en materia de resolución contractual. Afirma que, según esa jurisprudencia, no es necesario que la voluntad de resolver un contrato por incumplimiento resulte de una demanda judicial expresa, sino que puede deducirse de manera implícita de otras demandas que, aun cuando su contenido sea diferente, impliquen la solicitud de resolución. Según la Comisión, la Corte suprema di cassazione ha considerado, en particular, que la voluntad de resolver un contrato puede estar contenida de manera implícita en la demanda judicial por la que uno de los contratantes pide que se condene al otro, incumplidor, a devolverle la cantidad que le ha sido entregada en el momento de la celebración del contrato.
Por todo ello y, aunque lo considere superfluo, puesto que la demanda de declaración de la resolución está de todas formas implícita en su demanda de devolución de cantidades y de resarcimiento de perjuicios, la Comisión pide al Tribunal de Justicia que declare la resolución efectiva del contrato.
Por lo que se refiere al segundo motivo de inadmisibilidad alegado por la demandada, la Comisión afirma que la correspondencia posterior a la resolución del contrato no hace sino confirmar que había quedado resuelto a causa de los incumplimientos de TVR.
26. En su sentencia Comisión/SNUA, a la que me referiré más adelante, el Tribunal de Justicia desestimó una excepción de inadmisibilidad similar, tras comprobar la validez de la resolución unilateral del contrato realizada por la Comisión. A la luz de esta jurisprudencia, procede examinar si, en el presente proceso, el contrato entre la Comisión y TVR quedó resuelto de pleno derecho por incumplimiento de la demandada.
27. Según la Comisión, el contrato se rescindió en aplicación de la cláusula resolutoria contenida en su texto. Aunque la demandada no ha invocado la invalidez de dicha cláusula, estimo oportuno hacer algunas observaciones al respecto.
A. La validez de la cláusula resolutoria contractual
28. Las cláusulas resolutorias vienen reguladas en el artículo 1456 del Código Civil italiano, que permite a los contratantes acordar, de forma expresa, la resolución de pleno derecho del contrato en caso de incumplimiento de una obligación determinada. Dos requisitos son necesarios, según la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione, para que una parte pueda resolver unilateralmente el contrato, basándose en una cláusula resolutoria: que dicha cláusula sea válida y que el incumplimiento sea imputable a la otra parte.
29. En relación con el primer requisito, la Corte suprema di cassazione ha interpretado el artículo 1456 del Código Civil italiano en el sentido de que, para que sea válida, la cláusula resolutoria ha de referirse a obligaciones determinadas derivadas del contrato, debiendo considerarse «cláusulas de estilo» y, por tanto, inoperantes, aquellas que se refieran de manera general al incumplimiento de todas las obligaciones contenidas en el contrato. Estas cláusulas de estilo no permiten a los contratantes resolver unilateralmente el contrato: tienen que acudir a la vía judicial.
30. Pues bien, a la luz de la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione, la cláusula resolutoria que figura en el contrato de la Comisión con TVR podría considerarse una cláusula de estilo. En efecto, como ya señalé, la Comisión se reservaba el derecho de resolver el contrato si el contratante incumplía cualquiera de sus obligaciones.
31. Considero, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia permite eximir al contrato celebrado entre la Comisión y TVR del requisito de especificidad de la obligación, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la resolución unilateral.
32. En la sentencia Comisión/SNUA, antes citada, la cláusula resolutoria inserta en el contrato entre la Comisión y la empresa demandada, regido también por el derecho italiano, estaba redactada en términos diferentes, ya que disponía que el contrato podría ser resuelto «de pleno derecho por la Comisión en caso de incumplimiento, por el contratante, de alguna de las obligaciones que le incumben en virtud del presente contrato, en particular, en caso de inobservancia de las disposiciones que figuran en el artículo 4.3. [...]». Esta última mención llevó al Tribunal de Justicia a considerar que la cláusula resolutoria cumplía la obligación de especificidad exigida, para la aplicación del artículo 1456 del Código Civil italiano, por la Corte suprema di cassazione.
33. No obstante, la empresa demandada alegó que, como reconocía la Comisión, el incumplimiento del contrato se debía a razones de fuerza mayor, de forma que no podía reprochársele culpa alguna y que no se pudo, en ningún caso, aplicar en su contra una cláusula resolutoria expresa, cuya utilización está sometida al requisito de imputabilidad del incumplimiento al contratante.
34. El Tribunal de Justicia no acogió esta alegación al considerar que de la cláusula resolutoria contenida en el contrato se desprendía que la facultad de resolución de oficio no estaba supeditada a la existencia de culpa del contratante, sino solamente al incumplimiento de ciertas obligaciones contractuales, cualquiera que fuera su causa u origen.
Añadía el Tribunal de Justicia: «Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione subordina la ejecución de las cláusulas resolutorias expresas reguladas por el artículo 1456 del Código Civil italiano al requisito de imputabilidad del incumplimiento al contratante incumplidor, no lo es menos que, en su artículo 1322, dicho Código reconoce a las partes, en el marco de la autonomía contractual, el derecho a determinar libremente el contenido del contrato dentro de los límites fijados por la Ley. No se opone, por tanto, a que las partes de un contrato decidan incluir una cláusula resolutoria que no esté sometida al requisito de imputabilidad del incumplimiento a un contratante, por excepción al régimen común de los contratos de derecho italiano.»
35. El Tribunal de Justicia consideró que aparecía claramente la intención de las partes de prever modalidades específicas de resolución del contrato, habida cuenta, en particular, de la naturaleza especial de las relaciones entre la Comunidad y la empresa a la que había concedido la ayuda y de las posibilidades prácticas de seguimiento, por parte de la Comisión, de la ejecución del programa de trabajo, que dependían estrechamente de los informes que el contratante debía transmitirle, de conformidad con el artículo 4.3 del contrato. Por ello, el Tribunal de Justicia concluyó que la Comisión pudo basarse válidamente en la cláusula resolutoria contenida en el contrato para declarar la resolución de oficio.
36. En mi opinión, los mismos criterios utilizados por el Tribunal de Justicia en relación con el requisito de imputabilidad del incumplimiento contractual pueden aplicarse a la exigencia impuesta por el derecho italiano a las cláusulas resolutorias, consistente en que se determinen las obligaciones a las que se aplican.
37. De esta manera, puede considerarse que, haciendo uso de la autonomía contractual que les reconoce el artículo 1322 del Código Civil italiano, y habida cuenta de la naturaleza especial de las relaciones entre la Comisión y la empresa a la que concede una ayuda, las partes convinieron libremente en el contrato que cualquier incumplimiento por TVR de sus obligaciones contractuales permitiría a la Comisión resolverlo de forma unilateral, a pesar de las reglas aplicables de derecho italiano. La claridad y la precisión con las que se regulan en el contrato el procedimiento y las consecuencias de la resolución unilateral por la Comisión en caso de incumplimiento de TVR corroboran esta apreciación teniendo en cuenta, en particular, el principio de buena fe contractual al que se refiere la Comisión en el escrito de réplica.
38. Procede, a continuación, verificar si la Comisión respetó el procedimiento previsto en la cláusula resolutoria y si existió el incumplimiento reprochado a la demandada.
B. La realización del requerimiento sancionado en la cláusula resolutoria
39. El primer punto debatido por las partes consiste en determinar en qué momento dirigió la Comisión a la demandada el requerimiento previsto en el artículo 8, apartado 2, letra b), del anexo II del contrato. En la demanda, la Comisión sostiene que dicho requerimiento estaba contenido en la carta que dirigió a TVR el 23 de enero de 1992, y que la resolución se produjo por carta certificada de 25 de marzo del mismo año. Sin embargo, la institución demandante ha admitido, en la vista, que la redacción de esta última carta no permite afirmar que, con ella, se resolviera el contrato.
40. Del tenor literal de la carta de 23 de enero de 1992 no se deduce en modo alguno que la Comisión estuviera haciendo uso de la cláusula resolutoria del contrato. A mi modo de ver, se trata más bien de una advertencia de resolución del contrato, dirigida a la demandada, ante el indiscutible retraso con el que estaba presentando sus informes periódicos. Hay que señalar que la amplia facultad de la que dispone la Comisión para resolver unilateralmente el contrato exige, como contrapartida, que dicha institución manifieste con claridad su voluntad de utilizar esa facultad.
41. Así pues, coincido con la demandada en considerar que el requerimiento se produjo mediante la carta de la Comisión enviada el 25 de marzo de 1992.
42. Una vez determinada la fecha de envío del requerimiento, hay que examinar cuál fue el incumplimiento reprochado a la demandada.
C. El incumplimiento contractual de la demandada
43. La institución demandante comenzaba su requerimiento afirmando que, «con arreglo al artículo 8, y más en concreto a su apartado 2, letras a) y d), la Comisión tiene la intención de resolver el contrato tras la reunión de evaluación a la mitad del proyecto», de lo que se deduce que el motivo de resolución no era únicamente el incumplimiento por la demandada de alguna de sus obligaciones [letra d)], sino también el hecho de que la Comisión considerara que la continuación del proyecto no tenía ya utilidad alguna por razones técnicas o por un cambio en la explotación eventual de los resultados del contrato [letra a)].
A continuación, la Comisión enumeraba las razones concretas por las que tenía la intención de resolver el contrato.
Por último, la Comisión indicaba: «Esta carta debe considerarse como el preaviso de un mes exigido antes de la resolución con arreglo al artículo 8, apartado 2, letras b), e), f), y g) del contrato.»
Esta última referencia resulta algo extraña, ya que no coincide con las disposiciones del contrato mencionadas en el primer párrafo de la carta, al omitir la letra a) (en la que se establecía un preaviso de dos meses) y al añadir una referencia a las letras e), f) y g), que regulan otras causas de resolución del contrato.
44. En la demanda, la Comisión intenta aclarar la cuestión del incumplimiento reprochado a TVR señalando que consistió, por una parte, en el retraso con el que la demandada había presentado los informes periódicos y, por otra, en la mala gestión del proyecto.
45. Es indiscutible que la demandada no respetó los plazos determinados en el contrato para elaborar sus informes periódicos. El informe correspondiente al primer semestre del año 1991, que debía presentarse en el plazo de un mes a contar desde el final del período, no fue comunicado hasta el 13 de noviembre del mismo año, con un retraso, por tanto, de más de tres meses. El informe intermedio, que debía entregarse en abril de 1991 (aunque la Comisión acordó una prórroga hasta el 30 de septiembre de 1991), fue comunicado el 30 de enero de 1992, tras exigirlo en dos ocasiones la Comisión.
46. Para justificarse, TVR explica, en la contestación a la demanda, que el inicio de la ejecución del contrato sufrió una demora de varios meses, debido a que no pudo firmarse el acuerdo entre la demandada y DSM hasta el 30 de mayo de 1990, y a que el acuerdo entre TVR y el otro asociado, ICST, sólo se firmó «varios meses más tarde», por la imposibilidad de ICST para nombrar un investigador.
47. Tras recordar que TVR era responsable de la correcta ejecución del contrato, la Comisión responde, en la réplica, que la tardanza en el inicio de los trabajos de ICST fue imputable a la demandada, ya que ICST no podía contratar a un investigador hasta que no se firmara el acuerdo de asociación con TVR.
48. En la dúplica, TVR se refiere a la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione en materia de resolución de contratos por incumplimiento de plazos según la cual, para que un plazo pueda ser considerado esencial -y su incumplimiento justifique la resolución del contrato- es necesario que su expiración haga desaparecer el interés de la otra parte en la ejecución del contrato. En este caso, afirma, el interés de la Comisión en la realización del proyecto no desapareció en modo alguno con el retraso en la presentación de los informes periódicos.
49. Según se desprende del acta de una reunión celebrada en los locales de TVR en Roma el 5 de abril de 1990 (aportada a los autos por la demandada), en la que participaron representantes de las tres empresas asociadas así como de la Comisión, la razón por la cual ICST comenzó sus trabajos con un retraso de cinco meses fue que dicho Instituto no estaba autorizado a contratar el personal necesario para la investigación hasta que se firmara el acuerdo de asociación con TVR y DSM, acuerdo cuya negociación se prolongó durante varios meses.
50. Desde este punto de vista, TVR no puede pretender estar totalmente exenta de culpa por la dilación en el inicio de los trabajos de ICST. En efecto, hay que recordar que el contrato entre la Comisión y TVR se firmó sobre la base de un proyecto presentado por las tres sociedades, que, sin embargo, no lograron ponerse de acuerdo sobre las modalidades de realización del proyecto hasta varios meses después de que se iniciase.
51. La responsabilidad de TVR por este retraso se ve reforzada por el hecho de que, con arreglo a la cláusula 1.4 del contrato y del artículo 3, apartado 2, de su anexo II, TVR seguía siendo plenamente responsable ante la Comisión de la correcta ejecución del contrato, aunque se asociara con terceros para la realización del proyecto. Así pues, la demora en el inicio de la ejecución del contrato por parte de DSM y de ICST no puede servir a la demandada para disculpar el retraso en la presentación de los informes periódicos.
52. El requisito establecido por la jurisprudencia de la Corte suprema di cassazione para que el incumplimiento de un plazo pueda considerarse causa de resolución, debe apreciarse dentro del contexto general del contrato. En efecto, el incumplimiento de los plazos contractuales reviste mayor gravedad cuando la ejecución del contrato se está realizando de manera no conforme con lo acordado por las partes. Pues bien, según la Comisión, y éste es el segundo reproche que dirige a la demandada, el proyecto estaba siendo mal gestionado por TVR.
53. La Comisión basa su apreciación en dos dictámenes de un perito independiente externo, el profesor Goedel de la Universidad de Aquisgrán. En el primero de esos dictámenes, de 4 de febrero de 1992, el profesor Goedel manifestaba: «Los resultados han sido presentados con un importante retraso (aproximadamente nueve meses). Los contratantes deberían coordinar mejor su trabajo. En los informes se indican los objetivos de la investigación, las razones del retraso y se aporta un análisis de la literatura científica disponible, pero apenas se informa sobre el resultado de su propia investigación.» El profesor Goedel, que calificaba de «malos» los resultados alcanzados hasta entonces, terminaba subrayando la necesidad de que interviniera un «coordinador enérgico». Posteriormente, la respuesta de TVR al requerimiento de 25 de marzo de 1992 fue objeto, según la Comisión, de un segundo dictamen negativo del profesor Goedel.
54. La demandante reflejó esta apreciación en su requerimiento de 25 de marzo de 1992, y la confirmó más tarde en la carta enviada a la demandada el 4 de mayo de 1992.
55. En la contestación a la demanda, TVR afirma que el profesor Goedel emitió el primer dictamen sin examinar ningún documento y sin visitar las instalaciones de la demandada en Pontinia, donde se estaba realizando el proyecto.
Respecto al segundo dictamen negativo, la demandada, tras poner en duda su existencia, ya que la Comisión no ha podido aportarlo a los autos, conjetura que, en caso de existir, carece de relevancia para el presente proceso, puesto que se referiría a la utilidad misma del proyecto aprobado por la Comisión.
56. En la réplica, la demandante afirma que el perito, profesor universitario de reputación internacional, había evaluado con suma atención el material presentado por TVR que se encontraba ya en poder de la Comisión, y que, en los días que precedieron a la formulación del dictamen, se limitó a analizar los últimos documentos recibidos. Además, el profesor Goedel asistió a la reunión de evaluación a la mitad del proyecto, haciendo numerosas preguntas a las empresas participantes.
La Comisión sostiene que el segundo dictamen negativo fue formulado oralmente en varias reuniones con sus funcionarios.
57. A mi juicio, es no sólo permisible sino también deseable que, en programas de investigación como el que es objeto del presente proceso, la Comisión se apoye en la opinión de peritos de reconocido prestigio para poder así valorar la calidad del proyecto desarrollado. No obstante, considero también que la Comisión no puede basarse en el contenido del supuesto segundo dictamen negativo del profesor Goedel al no existir, de forma bastante sorprendente, ninguna traza escrita de su contenido.
58. En el primer dictamen, la apreciación del profesor Goedel del trabajo desarrollado hasta ese momento por TVR y sus asociados es claramente negativa. El perito llegó a escribir, bajo la rúbrica «Necesidad de nuevos asociados», las palabras «Need for a "strong" coordinator», cuestionando la labor de TVR como coordinador del proyecto.
59. A la vista de este dictamen, y de los retrasos que se estaban produciendo en la presentación de los informes periódicos, la Comisión pudo, en mi opinión, considerar que el proyecto había perdido su razón de ser y que, por tanto, era necesario suspender la financiación comunitaria.
60. Por otra parte, hay que subrayar que, en cualquier caso, el artículo 4 del anexo I del contrato (Disposiciones Técnicas) permitía a la Comisión proceder a la resolución unilateral del contrato, basándose en su propia valoración de los resultados presentados en la reunión de evaluación a la mitad del proyecto.
61. Por todo ello, llego a la conclusión de que la Comisión estaba legitimada para resolver el contrato con arreglo al artículo 8, apartado 2, letra d), de su anexo II.
62. Afirma la demandada que, en su escrito de 15 de abril de 1992, refutó punto por punto las acusaciones contenidas en el requerimiento de la Comisión. Dado que este escrito no recibió respuesta alguna, debería considerarse que la Comisión aceptó sus explicaciones.
63. En la réplica, la Comisión señala que el requerimiento tenía por finalidad exigir la ejecución del contrato, es decir, la realización de las prestaciones que constituían su objeto. Estima evidente que esas prestaciones sólo habrían podido ser realizadas en el breve período de un mes, si se hubieran encontrado ya en una fase avanzada en el momento de enviarse el requerimiento, lo que no era el caso, dado el enorme retraso acumulado por TVR. La Comisión considera que la respuesta de la demandada, de 15 de abril de 1992, es un mero intento de justificación, lo que no tiene nada que ver con la ejecución exigida.
64. Habría sido tal vez deseable que la Comisión contestara al escrito de la demandada de 15 de abril de 1992, fundándose en los elementos aportados por el perito en su segundo dictamen negativo, que no figura documentado. No obstante, hay que reconocer que TVR no puso fin a su incumplimiento con el referido escrito. De hecho, considero, como la Comisión, que a la demandada le era imposible poner remedio, en un mes, a las críticas que le habían sido dirigidas.
65. A continuación, la demandada alega que la conducta de la Comisión, posterior al envío del requerimiento, confirma que el contrato no había quedado resuelto. Se basa, a este respecto, en que la Comisión expresó su satisfacción por el nombramiento de un nuevo director del proyecto, y en que esta institución no declaró formalmente la resolución del contrato.
66. La Comisión rechaza esta alegación de la demandada. El nombramiento, en febrero de 1992, de un nuevo director del proyecto, aun siendo una persona conocida y experta, no pudo enderezar una situación que, en aquel momento, estaba ya irremediablemente comprometida. Por lo que se refiere a la falta de resolución formal del contrato, la Comisión señala que, con arreglo a los artículos 1454 y 1456 del Código Civil italiano, la resolución se produjo de pleno derecho, por lo que no era necesaria una declaración judicial.
67. En mi opinión, debe también desestimarse esta alegación de TVR. Por una parte, el hecho de que, en febrero de 1992, y a raíz de las críticas recibidas, la demandada decidiera reemplazar al director del proyecto, no impedía a la Comisión proceder a la resolución del contrato con arreglo a la cláusula resolutoria. Por otra parte, ni esta cláusula, ni las normas aplicables del derecho italiano, imponían a la Comisión la obligación de confirmar la resolución del contrato una vez terminado el plazo de un mes. De cualquier modo, dicha confirmación estaba, a mi entender, contenida en la carta que envió a TVR el 10 de junio de 1992, en la que, recordando su decisión de resolver el contrato, comunicada el 25 de marzo de 1992, requería a la demandada para que presentara la certificación final de gastos en el plazo de un mes. En respuesta a dicha carta, TVR transmitió esta certificación el 2 de julio de 1992, por lo que debe deducirse que la demandada era plenamente consciente de la resolución del contrato.
68. Por las razones expuestas, estimo que el contrato entre la Comisión y TVR quedó resuelto de pleno derecho en aplicación de la cláusula resolutoria contenida en su texto. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que he mencionado, debe, pues, desestimarse la excepción de inadmisibilidad propuesta por la demandada, puesto que, estando ya resuelto el contrato, la Comisión está legitimada para demandar la devolución de cantidades y el resarcimiento de perjuicios sin que proceda exigirle, como requisito previo y necesario, la presentación de una demanda de resolución judicial del contrato.
V. El fondo de la pretensión
A. La devolución de parte del anticipo pagado
69. La Comisión solicita la devolución de 77.558,80 ECU, cantidad que representa la diferencia entre los gastos reales (esto es, ocasionados por trabajos efectivamente realizados en ejecución del contrato) y las cantidades que entregó a la demandada, que fueron 460.000 ECU, el 21 de diciembre de 1989, a título de anticipo, y 128.418,20 ECU, el 21 de julio de 1991, para el primer año del proyecto.
70. La demandada presentó la certificación final de gastos el 2 de julio de 1992. Esta certificación fue aceptada, en un primer momento, por la Comisión. No obstante, el 23 de marzo de 1993, la Comisión envió un escrito a la demandada rechazando la certificación final de gastos y reclamando la devolución de 109.444,80 ECU.
71. Al haber impugnado la demandada la liquidación, la Comisión encargó una auditoría del proyecto a la sociedad Ernst & Young. En su informe de 8 de septiembre de 1994, Ernst & Young indicaba que, en su opinión, y a excepción de ciertas inexactitudes contables, los gastos presentados correspondían a los que figuraban en los registros de TVR y a las estipulaciones del contrato.
72. El 6 de junio de 1995, la Comisión envió un nuevo escrito a la demandada en el que redujo la cantidad reclamada a 77.558,80 ECU.
73. TVR alega que la Comisión incurrió en contradicción al aceptar la certificación final de gastos y reclamar posteriormente la devolución de 109.444,80 ECU. Además, considera que, de acuerdo con la auditoría de Ernst & Young, la única cantidad que la Comisión puede reclamarle es la de 22 millones de LIT.
74. La Comisión niega que exista tal contradicción. Cita, a este respecto, el artículo 21, apartado 4, del anexo II del contrato, según el cual «Sin perjuicio del artículo 39 de este anexo, los pagos periódicos que se realicen sobre la base de las certificaciones de gastos deberán considerarse anticipos hasta que, de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo I, se acepten las entregas que deban efectuarse con arreglo a dicho anexo o, si no se especificara ninguna entrega, se acepte el informe final.» Al parecer de la Comisión, esta disposición le permite exigir la devolución de los fondos ya entregados, si el control efectuado con arreglo al artículo 39 del anexo II del contrato revela graves incumplimientos.
La Comisión señala que evaluó el trabajo efectuado por TVR a dos niveles: financiero (Ernst & Young) y técnico (el profesor Goedel). Subraya que la sociedad de auditoría sólo podía realizar un control financiero, que es diferente a una evaluación técnica. En otras palabras, los auditores pueden evaluar el coste de una hora de trabajo por persona, pero no son capaces de establecer si es técnicamente razonable dedicar diez horas a una operación que sólo necesita dos. Por esta razón, la evaluación financiera debe acompañarse de una evaluación técnica, que, en este caso, fue realizada por el profesor Goedel, y sus conclusiones fueron negativas.
75. En la dúplica, TVR subraya que la Comisión no ha aportado prueba alguna de que se hayan «inflado» las horas realmente dedicadas al proyecto. Por lo que se refiere a la evaluación técnica, TVR señala que el profesor Goedel no abordó en su dictamen la cuestión de las horas de trabajo.
76. Hay que descartar, de entrada, la alegación de TVR basada en una supuesta contradicción de la Comisión, al aceptar, en un primer momento, y rechazar después la certificación final de gastos. En efecto, el artículo 39 del anexo II del contrato dispone que las certificaciones de gastos podrán ser objeto de verificación, incluso después de que los gastos hayan sido reembolsados por la Comisión. Así pues, la demandada tenía que ser consciente de que la Comisión podía, como así hizo, efectuar una auditoría, contable y técnica, y reclamar, en su caso, la devolución de las cantidades que no correspondieran a los gastos efectivamente realizados.
77. Los gastos que no acepta la Comisión son los siguientes:
- Gastos de trabajo: según TVR, ascendieron a 333.272.000 LIT, mientras que la Comisión sólo acepta 115.530.000 LIT.
- Gastos de utilización de bienes duraderos: sobre la base de las conclusiones de los auditores, la Comisión reduce el importe presentado por la demandada en 22 millones de LIT.
- Gastos de consultores externos: de los 26.481.050 LIT presentados por TVR, la Comisión rechaza 8.100.000 LIT, para los que los auditores no encontraron justificación, y 13.770.000 LIT que, según la Comisión, no pueden tomarse en consideración en esta partida.
- Gastos generales: la Comisión los acepta por una cantidad equivalente al 25 % de los gastos de trabajo (como sugirieron los auditores). Dado que, según la Comisión, los gastos de trabajo ascienden a 115.530.000 LIT, los gastos generales representan 22.882.500 LIT (y no 73.683.000 LIT como indicó TVR).
78. Con estas reducciones, la Comisión llega a la conclusión de que los gastos aceptables para 1992 ascienden a 115.689,45 ECU que, sumados a los gastos de 1990 (128.418,20 ECU) y de 1991 (266.744,75 ECU), hacen un total de 510.852,40 ECU. Como los pagos ya realizados a la demandada ascienden a 588.418,20 ECU, TVR está obligada a devolverle la diferencia, esto es, 77.565,80 ECU.
79. Esta demanda de la Comisión plantea el problema de la carga de la prueba: ¿Puede la Comisión reducir libremente el importe de los gastos presentados por el contratante? Y, si es así, ¿dentro de qué límites?
80. A la vista de lo dispuesto en el anexo II del contrato, la primera pregunta debe recibir una respuesta afirmativa. Así, el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, dispone que «[...] en caso de resolución del contrato con arreglo al artículo 8, apartado 2, letras [...] d) [...], la Comisión podrá exigir la devolución total o parcial de su contribución financiera, teniendo en cuenta, en la medida en que sea justo y razonable, la naturaleza y los resultados del trabajo realizado y su utilidad para la Comisión en el marco de un programa comunitario de investigación y desarrollo tecnológico». El artículo 21, apartado 4, antes citado, corrobora esta facultad de la Comisión.
81. Ahora bien, ni las disposiciones mencionadas, ni las reglas de equidad permiten afirmar que esa facultad de la Comisión sea ilimitada. A mi modo de ver, ambas partes del contrato están obligadas a justificar de manera adecuada su cálculo de gastos, con la diferencia, no obstante, de que si la empresa no aporta datos suficientes, debe reconocerse a la Comisión un margen mayor para ajustar las cantidades indicadas por aquélla.
82. Siguendo este razonamiento, lo primero que debe examinarse, sobre la base de los documentos aportados a los autos, es si la demandada justificó sus gastos de manera suficiente.
83. La correspondencia que se refiere a los gastos realizados en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 1992 es la siguiente:
- En la respuesta de TVR al requerimiento de la Comisión (carta de 15 de abril de 1992), la demandada adjuntaba un plan de trabajo detallado, con indicación de los gastos correspondientes, para el semestre comprendido entre el 1 de abril y el 9 de octubre de 1992. No obstante, se trata sólo de un plan de trabajo, y no hay constancia alguna de que se llevara a cabo.
- Al parecer, TVR adjuntó su certificación de gastos para el período objeto del litigio a la carta enviada a la Comisión el 2 de julio de 1992. La demandada, sin embargo, no ha considerado necesario presentar al Tribunal de Justicia esa certificación.
- El escrito de la Comisión de 14 de septiembre de 1992 contiene un «extracto de cuentas» analítico, que refleja los gastos presentados por la demandada. Ahora bien, por una parte, la propia Comisión rechazó posteriormente las cifras de ese extracto y, por otra, falta cualquier información sobre el trabajo realizado.
- Por último, en la carta de TVR de 29 de marzo de 1993, mediante la que la demandada impugnaba la liquidación definitiva de la Comisión, se indica el número de horas trabajadas y los gastos efectuados para una serie de rúbricas, pero de nuevo sin aportar dato alguno del trabajo realizado. Además, como señala la Comisión, una de esas rúbricas es, en cualquier caso, inaceptable, ya que se refiere a un trabajo que, según el anexo I del contrato, correspondía realizar a ICST.
84. Debe llegarse a la conclusión de que no consta que la demandada justificara de manera suficiente su cálculo de gastos y que, de acuerdo con las disposiciones del contrato, la Comisión podía reducir su importe con arreglo a su propia apreciación técnica.
85. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que, estimando la demanda de devolución de cantidades presentada por la Comisión, condene a la demandada a reembolsar 77.565,80 ECU.
B. Los intereses
86. Según el artículo 8, apartado 4, del anexo II del contrato, en caso de resolución procederá no sólo el reembolso de los pagos hechos por la Comisión en concepto de anticipo, sino también el de sus intereses, contados a partir del día en que dichos pagos fueron recibidos por la otra parte contratante. El tipo de interés es el aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU, publicado el primer día laborable de cada mes, más dos puntos.
87. En consecuencia, la Comisión reclama el pago de intereses a un tipo del 11,75 %, a partir del día en que la demandada recibió el anticipo (1 de febrero de 1990), que corresponde a 24,97 ECU al día. La demandada no hace ninguna alegación a este respecto, pues se limita a negar la exigibilidad de la obligación principal de reembolso.
88. Dado que TVR tiene la obligación de devolver a la Comisión 77.565,80 ECU, a título de obligación principal, esta misma conclusión resulta aplicable a la obligación accesoria -expresamente pactada- de pagar los intereses correspondientes.
C. El resarcimiento de los perjuicios producidos
89. Finalmente, la Comisión solicita del Tribunal de Justicia que condene a TVR al pago de una indemnización por los perjuicios sufridos a causa del incumplimiento que le imputa, que, a su parecer, son los siguientes:
- Varios de sus funcionarios han dedicado un buen número de horas a controlar la actividad de la demandada y a exigir el respeto de los plazos previstos para la presentación de los informes periódicos.
- La Comisión ha debido contratar a una empresa de auditoría para la verificación contable del trabajo efectuado por TVR.
- La Comisión no ha podido beneficiarse de las posibles ventajas previstas en el artículo 19 del anexo II del contrato, referidas a la explotación de los conocimientos adquiridos o de las patentes procedentes de las investigaciones financiadas.
- Al contratar con una persona que ha incumplido sus obligaciones, la Comisión ha sufrido un perjuicio en términos de credibilidad, frente a todas las personas potencialmente interesadas en contratar con ella.
90. La Comisión estima el resarcimiento global de estos perjuicios en 7.700 ECU, salvo que el Tribunal de Justicia pueda valorarlos de otro modo, haciendo uso de las posibilidades que le ofrece el artículo 1226 del Código Civil italiano, que dispone que, si el importe preciso de los daños no puede ser probado, será fijado por el juez de modo equitativo.
91. De todos estos perjuicios -cuya existencia niega la empresa demandada- sólo el segundo y, eventualmente, el tercero merecen, a mi juicio, una acogida favorable. Los otros dos son rechazables, pues:
a) El tiempo de trabajo de los funcionarios de la Comisión durante el período anterior a la resolución del contrato no puede considerarse un perjuicio: es su cometido normal seguir las incidencias de los contratos suscritos por la institución. Las vicisitudes de la relación contractual entre la Comisión y TVR no parecen, desde este punto de vista, tan extraordinarias como para requerir una atención desproporcionada, en detrimento de otras tareas administrativas, susceptible de ser indemnizada. Por lo que se refiere al período posterior a la resolución del contrato, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los gastos efectuados por las partes, con motivo del procedimiento judicial, en ningún caso pueden considerarse constitutivos de un perjuicio que no esté comprendido en la imposición de costas.
b) No se aprecia ninguna «pérdida de credibilidad» frente a terceros por el hecho de que, en el seno de una relación contractual como la de autos, una de las partes no llegue a cumplir todas sus obligaciones y dé lugar a la resolución del contrato.
92. En cuanto a la pérdida de las eventuales ventajas derivadas de la explotación de los conocimientos adquiridos o de las patentes procedentes de las investigaciones financiadas, nada impediría, en principio, su estimación. Hay que poner de relieve, sin embargo, el carácter meramente hipotético de aquellas ventajas en el caso de autos, sobre las que ningún dato facilita la demandante. La Comisión, en efecto, se refiere a ellas en términos generales y abstractos, sin aportar elementos de prueba concretos sobre los que basar una evaluación, al menos aproximada, del lucro cesante. En tales condiciones, ni siquiera la apelación al juicio de equidad previsto en el artículo 1226 del Código Civil italiano permitiría un pronunciamiento estimatorio del Tribunal que, en tal caso, actuaría más bien «a ciegas» en la evaluación de los perjuicios.
93. Por el contrario, están suficientemente acreditados los gastos (6.610 ECU) derivados del contrato de consultoría suscrito por la Comisión con la empresa Ernst & Young para determinar el saldo final de las relaciones contractuales. No obstante, dado que en el asunto C-40/98, que enfrenta a las mismas partes del presente proceso en relación con la ejecución de otro contrato de investigación, propongo al Tribunal de Justicia que condene a la demandada a reembolsar a la Comisión el importe de la auditoría, y siendo así que la factura presentada por Ernst & Young se refiere conjuntamente al control de los dos contratos, procede, para evitar un enriquecimiento injusto de la Comisión, desestimar, en el presente asunto, esta demanda de la Comisión.
VI. La demanda reconvencional
94. Habida cuenta de que, en mi opinión, procede estimar el recurso de la Comisión, debe desestimarse la demanda reconvencional presentada por TVR.
VII. Costas
95. Siendo pertinente, en lo sustancial, la estimación del recurso de la Comisión, y habiéndolo así solicitado la parte demandante, procede condenar en costas a la demandada, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
VIII. Conclusión
96. En atención a las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que estime, en lo sustancial, la presente demanda condenando a la empresa demandada a pagar a la Comisión:
- la cantidad de 77.565,80 euros, más los intereses por importe de 24,97 euros al día a partir del 1 de febrero de 1990 hasta la fecha del pago íntegro de la deuda, y
- las costas del litigio.
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