Conclusiones del abogado general
1 En el presente caso, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por European Fertilizer Manufacturers Association (Asociación Europea de Fabricantes de Abonos; en lo sucesivo, «EFMA») contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 1997 por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto EFMA/Consejo. (1) En esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en el que EFMA solicitaba la anulación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 477/95 del Consejo, de 16 de enero de 1995, por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). (2)
Marco fáctico y normativo del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por la recurrente en el presente asunto
2 Los hechos que originaron el recurso se describen de la siguiente forma en la sentencia impugnada. EFMA es una asociación profesional de fabricantes de abonos. En julio de 1986, CMC-Engrais, miembro de EFMA, solicitó a la Comisión que iniciase un procedimiento antidumping sobre las importaciones en la Comunidad de urea originaria de países terceros, (3) de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea. (4)
El procedimiento iniciado por la Comisión condujo a la adopción del Reglamento (CEE) nº 3339/87 del Consejo, de 4 de noviembre de 1987, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea originaria de Libia y Arabia Saudita, y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con las importaciones de urea originaria de Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia y por el que se concluyen las investigaciones. (5) Los compromisos aceptados por este Reglamento fueron confirmados mediante la Decisión 89/143/CEE de la Comisión, de 21 de febrero de 1989. (6)
3 Como consecuencia de la solicitud de EFMA de 29 de octubre de 1992, la Comisión inició una nueva investigación, al considerar que se había producido un cambio de circunstancias que justificaba la apertura de un procedimiento de reconsideración de los compromisos aceptados.
El 10 de mayo de 1994, la Comisión comunicó a las partes interesadas un escrito de información en el que se exponían las conclusiones de la investigación y los elementos sobre cuya base pensaba recomendar la adopción de medidas definitivas. En particular, en dicho escrito se daban explicaciones sobre la elección de Eslovaquia, y no de Australia o de Canadá, como país de referencia; sobre el cálculo del valor normal (en Eslovaquia); sobre la comparación entre el valor normal y los precios de exportación, y, por último, sobre la estimación del perjuicio. Se explicaban también las razones por las que la Comisión consideraba adecuado fijar un margen de beneficio del 5 % para los productores comunitarios y efectuar un ajuste del 10 % del precio de la urea originaria de Rusia para el cálculo del nivel del derecho. Este ajuste quedaba justificado por una doble apreciación, a saber, por el hecho de que la urea rusa tuviera tendencia a deteriorarse durante su transporte y por la circunstancia de que no gozase de seguridad de suministro en el mercado. Esto suponía una disminución del precio.
De lo anterior se derivó un intercambio de correspondencia y diversas reuniones entre representantes de EFMA y la Comisión, en las que se debatieron las cuestiones referentes al ajuste del 10 % y a la fijación del margen de beneficio en el 5 %.
4 El 16 de enero de 1995, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado por el que se modifican las medidas antidumping definitivas aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua URSS y por el que se dan por concluidas las medidas antidumping aplicables a las importaciones en la Comunidad de urea originaria de la antigua Checoslovaquia.
El umbral de eliminación del perjuicio era inferior al margen de dumping establecido para Rusia. Por consiguiente, el derecho antidumping definitivo se fijó, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 2423/88 (7) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), en el nivel del umbral de eliminación del perjuicio.
El artículo 1 del Reglamento impugnado es del siguiente tenor:
«1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de urea clasificada en los códigos NC 3102 10 10 y 3102 10 90 originaria de la Federación Rusa.
2. El importe del derecho será la diferencia entre 115 ECU por tonelada y el precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, si este precio es más bajo.
3. A menos que se especifique lo contrario serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
5 El 17 de abril de 1995, EFMA interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación del artículo 1 del Reglamento impugnado. Solicitaba a dicho Tribunal que «orden[ase] que se [mantuvieran] los derechos antidumping establecidos por dicho Reglamento hasta que las instituciones competentes [hubieran] adoptado las medidas más severas que exig[ía] la ejecución de la sentencia que se solicita[ba]».
La demandante invocaba tres motivos de recurso. En el primero, censuraba la elección de Eslovaquia como país de referencia, por constituir ésta una infracción del Reglamento de base. En el segundo, invocaba otra infracción de dicho Reglamento, en la medida en que el valor normal y los precios de exportación fueron comparados en dos fases distintas. Con carácter subsidiario, la comparación incurría, en cualquier caso, en un error manifiesto de apreciación. En lo que atañe a este extremo, denunciaba también la motivación insuficiente del Reglamento impugnado. Por último, el tercer motivo se refería a la determinación del perjuicio. A este respecto, la demandante formulaba dos alegaciones: en primer lugar, al efectuar un ajuste del precio de la urea fabricada en Rusia para compensar supuestas diferencias de calidad, el Consejo cometió un error manifiesto de apreciación y violó los derechos de defensa. A continuación, invocaba las mismas infracciones con respecto a la determinación del margen de beneficio de los productores comunitarios, que EFMA consideraba demasiado reducido.
6 Mediante sentencia de 17 de diciembre de 1997, que constituye el objeto del presente recurso de casación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso. En primer lugar, la sentencia examina el tercer motivo, relativo a la determinación del perjuicio. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, al efectuar un ajuste del 10 % en concepto de diferencias de calidad entre la urea rusa y la urea comunitaria, las Instituciones no sobrepasaron el margen de apreciación de que disponían. En lo que atañe, a continuación, a la supuesta violación de los derechos de defensa de la demandante durante el procedimiento administrativo previo, el Tribunal de Primera Instancia estimó que EFMA había sido informada, en esta fase, «de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base fundaron las Instituciones sus conclusiones». (8) Por consiguiente, no se comprobó ninguna violación de los derechos de defensa. También en el marco del tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia desestimó, a continuación, la alegación de la demandante relativa a la supuesta falta de adecuación, a efectos de evaluar el lucro cesante, del margen de beneficio del 5 % para los productores comunitarios. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la demandante no había facilitado «elementos de prueba que pudieran demostrar que [al determinar dicho margen de beneficio] la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación». (9) El Tribunal de Primera Instancia no tomó en consideración el estudio Z/Yen, que había sido presentado por la demandante en apoyo de sus alegaciones, en la medida en que dicho estudio sólo se presentó en la fase contenciosa y con posterioridad a la adopción del Reglamento impugnado. El Tribunal de Primera Instancia afirmó que los derechos de defensa de EFMA no habían sido violados, puesto que «se le dio la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre la pertinencia del 5 % y demostrar por qué sería necesario un beneficio antes de impuestos del 10 %». (10) No obstante, prosigue la fundamentación de la sentencia, la demandante «se limitó a afirmar, en términos generales, que sería más razonable un beneficio del orden del 10 % sin pedir, además, precisiones sobre una posible metodología para el cálculo del margen de beneficio». (11)
7 Una vez desestimado el tercer motivo, el Tribunal de Primera Instancia no se detuvo en el examen de los otros dos motivos formulados por la demandante. En efecto, considera que «carecen de eficacia», en la medida en que, aun cuando se hubiese admitido su eventual procedencia, no habrían conducido en cualquier caso a la anulación del Reglamento impugnado y a la fijación de un derecho superior al que las Instituciones establecieron en el presente caso.
8 EFMA interpuso un recurso de casación contra esta sentencia invocando, esencialmente, seis motivos.
Sobre el primer motivo
9 En su primer motivo, la recurrente censura la falta de motivación de la sentencia. El Tribunal de Primera Instancia no indicó la razón que le llevó a no pronunciarse sobre los dos primeros motivos formulados en primera instancia, considerando que «carecen de eficacia».
Esta alegación es manifiestamente infundada. Tal como se precisa en la sentencia, (12) el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base dispone que, cuando el umbral de eliminación del perjuicio es inferior al margen de dumping, el derecho antidumping definitivo no puede, de forma alguna, fijarse en un nivel superior al del umbral mencionado. En consecuencia, una vez demostrado que las Instituciones procedieron correctamente a la determinación del perjuicio, era de todo punto imposible, en virtud de la norma antes citada, recogida en el artículo 13, apartado 3, obtener el establecimiento de un derecho de un nivel superior a dicho umbral, como, sin embargo, reclamaba la demandante. Este razonamiento se expone de forma exhaustiva en los apartados 115 a 122 de la sentencia, y no me parece, francamente, que pueda invocarse a este respecto una falta de motivación.
Sobre el segundo motivo
10 En su segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que aquélla carecía de interés legítimo para obtener una decisión sobre los dos primeros motivos formulados en primera instancia. De lo anterior resulta una violación del artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación).
También esta alegación carece manifiestamente de fundamento. La jurisprudencia citada por EFMA en apoyo de su argumentación se refiere a una cuestión por completo ajena al litigio, que es la relativa al interés de un recurrente en obtener la anulación de un acto. (13) Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia no negó de forma alguna la legitimidad activa de la demandante, ni se pronunció sobre el interés de esta última en obtener la anulación del Reglamento. La sentencia se limitó simplemente a aplicar el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base. Una vez demostrado que era necesario fijar el derecho antidumping en el umbral de eliminación del perjuicio y que las Instituciones habían procedido correctamente a su fijación, la posibilidad de obtener un derecho antidumping más elevado, como solicitaba la demandante, era contraria a la norma fundamental del Reglamento de base que acaba de citarse. En consecuencia, una vez desestimado el tercer motivo -relativo precisamente a la determinación del perjuicio-, esta disposición del Reglamento de base se oponía a la pretensión de EFMA de obtener un derecho antidumping más elevado. El examen de los motivos primero y segundo perdía así su significado, puesto que, en efecto, no hubiera podido establecerse en ningún caso un derecho superior al umbral de eliminación del perjuicio. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que los motivos primero y segundo carecían de eficacia. Se trata de una aplicación lógica del principio de economía procesal, sobre el que no faltan ejemplos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Puede legítimamente declararse que un motivo carece de eficacia cuando su eventual procedencia no permitiría de todas formas acoger la pretensión de la parte demandante. En este supuesto, no es preciso que el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal de Justicia proceda al examen de tal motivo, que no influiría en cualquier caso en el fallo de la sentencia. (14)
Sobre el tercer motivo
11 El tercer motivo de recurso se basa en un supuesto error material y en una desnaturalización de los elementos de prueba por parte del Tribunal de Primera Instancia. A este respecto, la recurrente señala que, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia sólo posee competencia para pronunciarse sobre cuestiones de Derecho y no de hecho. No obstante, añade que el propio Tribunal de Justicia ha previsto una excepción para los casos en que sea evidente que el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado los elementos de prueba sometidos a su apreciación. (15) Ahora bien, la sentencia impugnada adolece precisamente de tal vicio, por cuanto afirma, en el apartado 77, que los productores comunitarios admitieron, en el procedimiento administrativo, un ajuste del orden del 5 % en concepto de diferencia de calidad entre la urea de origen ruso y la urea fabricada en la Comunidad. Los productores comunitarios nunca expresaron una aceptación de este tipo.
Este motivo carece por completo de fundamento. Con carácter preliminar, la desnaturalización de los elementos de prueba susceptible de recurso ante el Tribunal de Justicia constituye una hipótesis absolutamente excepcional, dado que, en tal supuesto, el Tribunal de Justicia tendría, de todos modos, que controlar la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los hechos del litigio, con la sola particularidad de que se trataría de un error evidente y fácilmente comprobable. No es, en efecto, casual el hecho de que el Tribunal de Justicia, aun admitiendo esta posibilidad, no la haya aplicado nunca concretamente. Una vez dicho esto, se verifica con facilidad que la sentencia en cuestión no adolece de forma alguna del vicio invocado por la recurrente. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia nunca afirmó que los productores comunitarios hubieran aceptado un ajuste del orden del 5 %. El pasaje de la sentencia invocado por la recurrente hace constar simplemente una afirmación del Consejo en este sentido. Por lo tanto, esta afirmación figura en la sentencia como la opinión de una parte y no como la apreciación del propio órgano jurisdiccional. En lo que se refiere, a continuación, a la exactitud material de esta afirmación del Consejo, se trata evidentemente de una cuestión de hecho cuya apreciación es ajena a la competencia del Tribunal de Justicia.
Sobre el cuarto motivo
12 EFMA sostiene que, al declarar que «las alegaciones de la demandante, en la medida en que hacen referencia a la composición física y química de la urea en el momento de su salida de la fábrica en Rusia, carecen de pertinencia», (16) el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los elementos de prueba de que disponía. El Tribunal de Primera Instancia ignoró, de esta forma, los análisis efectuados por los productores comunitarios.
Este motivo no puede acogerse. En efecto, la recurrente no censura ningún supuesto error de Derecho de la sentencia, sino que se limita a impugnar las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia sobre una cuestión de hecho. Ahora bien, el Tribunal de Justicia no puede efectuar este control en el marco de un recurso de casación.
Sobre el quinto motivo
13 La recurrente afirma que, en el procedimiento administrativo previo, no se le comunicaron ciertas informaciones fundamentales referentes al ajuste del precio, mientras que otras sólo fueron puestas en su conocimiento durante el procedimiento en primera instancia. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que los derechos de defensa no habían sido violados.
Tampoco puede acogerse esta alegación. En efecto, la sentencia señala que «la demandante fue informada durante el procedimiento antidumping de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base fundaron las Instituciones sus conclusiones. El único elemento adicional que facilita a este respecto el Consejo [...] no es sino una confirmación y dado que no forma parte de la motivación reproducida en el Reglamento impugnado, el hecho de que no se divulgara no pudo privar a la demandante de sus derechos de defensa». (17) Ahora bien, partiendo de esta premisa -que el Tribunal de Justicia no puede revisar-, no me parece que pueda afirmarse que el Tribunal de Primera Instancia ha cometido un error de Derecho al estimar que «no se violaron los derechos de defensa de la demandante». (18) En efecto, la sentencia ha aplicado aquí correctamente el principio en virtud del cual, «según la jurisprudencia, el derecho de defensa se respeta siempre que la empresa interesada haya estado en condiciones, durante el procedimiento administrativo, de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegados». (19)
Sobre el sexto motivo
14 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente la inadmisibilidad del estudio efectuado por la sociedad Z/Yen, presentado por la recurrente en primera instancia con el fin de demostrar que el Reglamento impugnado adolecía de un error manifiesto de apreciación en la parte dedicada a la determinación del margen de beneficio de los productores comunitarios. El Tribunal de Primera Instancia estimó que no procedía tomar en consideración este estudio, toda vez que no había sido invocado por EFMA en el procedimiento administrativo previo, sino que se presentó tras la adopción del Reglamento. A juicio de la recurrente, esta apreciación constituye una violación del artículo 173 del Tratado y, especialmente, del derecho a la protección jurisdiccional. En efecto, el derecho de una parte a invocar alegaciones en su defensa no puede quedar limitado por el mero hecho de que tales alegaciones no se hayan formulado en el procedimiento administrativo previo. En apoyo de esta tesis, EFMA invoca dos sentencias dictadas en materia de ayudas de Estado, en las que se reconoció esta posibilidad. (20)
15 Tampoco procede acoger este motivo. El pasaje de la sentencia aquí pertinente es el apartado 108, en el que se precisa que «corresponde [al] Tribunal [de Primera Instancia] comprobar si las Instituciones se basaron en hechos materiales exactos y si estos últimos no fueron apreciados de manera manifiestamente errónea, en el marco de la situación tal como se presentaba en el momento en que se adoptó el acto impugnado. En el presente asunto, es, en efecto, evidente que la demandante no presentó, durante el procedimiento administrativo, ninguna prueba en apoyo de su alegación según la cual sería necesario un margen de beneficio más elevado. Por consiguiente, las Instituciones no pudieron tener en cuenta este elemento en el momento en que adoptaron el Reglamento impugnado. Por este motivo, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede tomar en consideración el estudio Z/Yen a los efectos del presente procedimiento». Esencialmente, la sentencia parte de la apreciación -a mi juicio, correcta- de que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia no era competente para proceder a un nuevo examen del fondo del acto impugnado teniendo en cuenta, para ello, cualquier información que considerase pertinente sino que debía limitarse a verificar si, al adoptar el acto, las Instituciones habían cometido un error manifiesto de apreciación de los elementos de que disponían en el momento de la adopción del acto. Por consiguiente, no podía tener en cuenta el estudio Z/Yen por la mera razón de que era posterior al Reglamento impugnado.
Asimismo, no considero que la jurisprudencia en materia de ayudas de Estado citada por la recurrente sea pertinente en el presente caso. En el tema de que aquí se trata -el relativo al dumping-, el propio Reglamento de base impone a las Instituciones la obligación de basarse exclusivamente en los hechos tal como éstos se presentan en el procedimiento administrativo previo. A este respecto, basta con citar el artículo 12, apartado 1, en virtud del cual «cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping o subvención durante el período cubierto por la investigación [y] que de ello resulta un perjuicio [...] el Consejo [...] establecerá un derecho antidumping o compensatorio definitivo». Así, conforme a esta disposición, el Consejo, al establecer un derecho, sólo puede basarse en la situación que se desprende de la comprobación definitiva de los hechos. En consecuencia, en el marco del control jurisdiccional del acto adoptado por el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia, que debe comprobar si se ha cometido un error manifiesto de apreciación, sólo puede referirse a los elementos surgidos durante la investigación y disponibles en el momento de la adopción del acto.
16 Por otro lado, cabe añadir que el procedimiento de investigación en materia de dumping, tal como se regula en el artículo 7 del Reglamento de base, se caracteriza por el hecho de que reconoce a las partes interesadas el derecho de acceder a todas las informaciones relevantes para la defensa de sus intereses utilizadas por la Comisión en la investigación, con la sola excepción de las informaciones confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, y de presentar observaciones a su respecto. Ahora bien, evidentemente, constituiría una violación de este derecho fundamental reconocer la posibilidad, reivindicada por la recurrente en el presente caso, de poner en entredicho los resultados de la investigación alegando elementos de apreciación que no se presentaron durante el procedimiento administrativo previo y a los que no tuvieron acceso las demás partes interesadas.
Por consiguiente, llego a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia no ha cometido ningún error de Derecho al negar la pertinencia del estudio Z/Yen, presentado por la recurrente en fase contenciosa pero no en el procedimiento administrativo previo. Por el contrario, la sentencia aplicó correctamente los principios, recogidos en el Reglamento de base, que exigen evaluar la posibilidad de un error manifiesto en la apreciación de los hechos por las Instituciones sobre la base de los elementos disponibles en el momento de la adopción del acto, tal como se desprenden de la investigación antidumping.
Conclusión
17 A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
«- Desestime el recurso de casación.
- Condene a la recurrente al pago de las costas del Consejo.»
(1) - Asunto T-121/95, Rec. p. II-2391.
(2) - DO L 49, p. 1.
(3) - En particular: Checoslovaquia, la República Democrática Alemana, Kuwait, Libia, Arabia Saudita, la URSS, Trinidad y Tobago y Yugoslavia.
(4) - DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3.
(5) - DO L 317, p. 1.
(6) - DO L 52, p. 37.
(7) - Reglamento del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1).
(8) - Apartado 87 de la sentencia.
(9) - Apartado 106 de la sentencia.
(10) - Apartado 111 de la sentencia.
(11) - Ibidem.
(12) - Apartados 115 a 122.
(13) - La recurrente invoca las sentencias de 26 de abril de 1988, Apesco/Comisión (207/86, Rec. p. 2151), apartado 16, y de 9 de noviembre de 1994, Scottish Football Association/Comisión (T-46/92, Rec. p. II-1039), apartado 14.
(14) - Véanse, en lo que atañe particularmente al tema del dumping, las sentencias de 5 de octubre de 1988, TEC/Consejo (asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855), apartado 39, y de 10 de febrero de 1998, Comisión/NTN y Koyo Seiko (C-245/95 P, Rec. p. I-401), apartado 45. Véase también la sentencia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C-35/92 P, Rec. p. I-991), apartado 31; en el sumario de esta sentencia, se califica precisamente de «inoperante» un motivo cuya eventual estimación no influiría, en todo caso, en el fallo.
(15) - La recurrente invoca las sentencias de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión (C-53/92 P, Rec. p. I-667), y de 16 de septiembre de 1997, Blackspur y otros/Consejo y Comisión (C-362/95 P, Rec. p. I-4775); así como el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435).
(16) - Apartado 66 de la sentencia.
(17) - Apartado 87 de la sentencia.
(18) - Apartado 89 de la sentencia.
(19) - Apartado 84 de la sentencia, que se remite a las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), apartado 108, y de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo (C-49/88, Rec. p. I-3187), apartados 15 y 17.
(20) - La recurrente cita las sentencias de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión (C-56/93, Rec. p. I-723), apartado 5, y de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión (T-380/94, Rec. p. II-2169), apartado 64.
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