Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunale ordinario di Milano referente a la interpretación del artículo 10 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993. (1) El interrogante gira en torno a la protección de los derechos adquiridos de terceros en los casos en que, con la adaptación de los ordenamientos jurídicos nacionales a la Directiva controvertida, se restableció un derecho afín relativo a una obra musical que, previamente, había pasado a ser de «dominio público».
II. Hechos
2 El problema jurídico suscitado con la cuestión prejudicial se planteó en el marco de un litigio entre las sociedades Butterfly srl (en lo sucesivo, «Butterfly») y Carosello srl (en lo sucesivo, «Carosello») en relación con la explotación de grabaciones de determinadas obras de la cantante italiana Mina. En 1992, Butterfly comercializó un disco compacto con el título «Briciole di Baci», que contenía dieciséis canciones de Mina, inicialmente grabadas durante los años 1958 a 1962, tras haber obtenido la correspondiente autorización de explotación de las grabaciones concedida por Carosello, por aquel entonces titular de los derechos afines a los derechos de autor sobre las obras de que se trata. De conformidad con la legislación nacional entonces vigente, la protección de los derechos de los productores y ejecutantes de una obra musical tenía una duración de treinta años. A continuación, el legislador comunitario, mediante la Directiva 93/98, amplió a cincuenta años el plazo de protección de dichos derechos. Expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva el 30 de junio de 1995, las autoridades italianas competentes elaboraron una serie de textos legales y reglamentarios en los que se estableció que los derechos de los productores de fonogramas expiran cincuenta años después de la grabación y que los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expiran asimismo cincuenta años después de la fecha de interpretación o ejecución.
3 Basándose en esta modificación legislativa, Carosello requirió a Butterfly para que se abstuviera de cualquier ulterior utilización de las grabaciones a las que se refería el acuerdo inicial de 1992; a tal efecto, invocaba el restablecimiento de los derechos afines sobre las mencionadas grabaciones, que consideraba acaecido en virtud de la modificación del Derecho nacional y de la entrada en vigor de la Directiva.
4 Butterfly presentó una demanda ante el Tribunale ordinario di Milano en la que solicitaba a este último órgano jurisdiccional que declarase que, por un lado, el requerimiento de Carosello era ilegal y, por otro, la demandante conservaba el hecho de explotación de las grabaciones controvertidas y de reproducción fonográfica del CD «Briciole di Baci». La demandada solicitó que se desestimase la demanda, formulando reconvención en solicitud de que se prohibiera a la demandante cualquier ulterior explotación de las obras musicales antes mencionadas cuya protección debiera considerarse restablecida a raíz de la citada modificación del régimen legal aplicable a los derechos de autor y derechos afines. También la Federazione Industria Musicale Italiana (en lo sucesivo, «FIMI»), parte coadyuvante, se adhirió a las tesis de Carosello.
5 El órgano jurisdiccional remitente estima que de las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva se desprende, manifiestamente, que los derechos que hubieran expirado por el transcurso del plazo de treinta años inicialmente previsto en la Ley italiana se restablecieron a raíz de la ampliación del plazo de protección introducida por la Directiva. No obstante, alberga dudas sobre si la legislación nacional aplicable es compatible con las normas de la Directiva relativas a la necesidad de proteger los derechos adquiridos de terceros, necesidad que se deriva de la ampliación del plazo de protección de treinta a cincuenta años.
III. Cuestión prejudicial
6 Habida cuenta de lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«La interpretación del artículo 10 de la Directiva 93/98/CEE, de 29 de octubre de 1993, especialmente en la parte que prevé la adopción de las "disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros", ¿es compatible con la disposición contenida en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley nº 52, de 6 de febrero de 1996, modificada posteriormente por la Ley nº 650, de 23 de diciembre de 1996?»
IV. Legislación comunitaria pertinente
7 La Directiva persigue el objetivo de armonizar las legislaciones nacionales relativas al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines.
De conformidad con el artículo 3 de la Directiva:
«1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes expirarán cincuenta años después de la fecha de la representación o de la ejecución. No obstante, si se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público, dentro de dicho período, una grabación de la representación o ejecución, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas.
2. Los derechos de los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación. No obstante, si el fonograma se publica lícitamente o se comunica lícitamente al público durante dicho período, los derechos expirarán cincuenta años después de la fecha de dicha primera publicación o de dicha primera comunicación al público, cualquiera que sea la primera de ellas. [...]»
8 La Directiva se refiere asimismo a la cuestión de la protección de los derechos adquiridos de terceros.
De conformidad con el vigésimo sexto considerando de la Directiva:
«[...] los Estados miembros deben conservar la facultad de adoptar disposiciones sobre la interpretación, adaptación y ulterior ejecución de los contratos sobre la explotación de obras protegidas y otros temas que se hubieran celebrado antes de la prórroga del plazo de protección que resulta de la presente Directiva».
En el vigésimo séptimo considerando de la Directiva se establece:
«[...] el respeto de los derechos adquiridos y de las expectativas legítimas forma parte del ordenamiento jurídico comunitario; los Estados miembros deben poder disponer, en particular, que en determinadas circunstancias los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público».
Habida cuenta de lo que antecede, el artículo 10 de la Directiva, que contiene la disposición relativa a la validez temporal de los derechos de que se trata, establece lo siguiente:
«1. Cuando un plazo de protección superior al correspondiente según lo dispuesto en la presente Directiva esté ya corriendo en un Estado miembro en la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13, las disposiciones de la presente Directiva no tendrán por efecto reducir dicho plazo de protección en ese Estado miembro.
2. Los plazos de protección contemplados en la presente Directiva se aplicarán a todas las obras y temas que estén protegidos al menos en un Estado miembro en la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 en virtud de la aplicación de disposiciones nacionales en materia de derechos de autor o derechos afines o que cumplan los criterios para acogerse a la protección de acuerdo con la Directiva 92/100/CEE.
3. La presente Directiva no afectará a ningún acto de explotación realizado antes de la fecha mencionada en el apartado 1 del artículo 13. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros. [...]» (2)
9 Por último, en virtud del apartado 1 del artículo 13 de la Directiva, los Estados miembros estaban obligados a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 11 de la Directiva antes del 1 de julio de 1995.
V. Disposiciones pertinentes del Derecho nacional
10 La Ley nº 633, de 22 de abril de 1941, (3) que inicialmente regulaba los derechos de autor, fue modificada recientemente, principalmente mediante la «Ley comunitaria» nº 52, de 6 de febrero de 1996. (4) La Ley nº 52/96 fue a su vez modificada mediante la Ley nº 650, de 23 de diciembre de 1996. (5)
11 Con arreglo al apartado 1 del artículo 17 de la Ley nº 52/96, el plazo de protección de los derechos de los productores de fonogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes fue ampliado de treinta a cincuenta años.
12 El apartado 2 del mismo artículo, en su versión modificada por la Ley nº 650/96, dispone expresamente que la norma del plazo de cincuenta años se aplica también a las obras y a los derechos que ya no estuvieran protegidos con arreglo a la normativa anterior, aunque sí por la nueva normativa, a la fecha pertinente del 29 de junio de 1995.
13 Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo, la aplicación de las citadas disposiciones relativas al restablecimiento de la protección de los derechos de que se trata no afectará a los actos y contratos anteriores al 29 de junio de 1995 ni a los derechos legalmente adquiridos y ejercidos por terceros en virtud de dichos actos o contratos. Más concretamente, el legislador italiano distingue la protección de los derechos adquiridos en función de la naturaleza de la obra sobre la cual se plantee la cuestión del restablecimiento del derecho de que se trata. El apartado 4 controvertido tiene el siguiente tenor:
«4. Quedan plenamente salvaguardados e inalterados los actos y contratos anteriores al 29 de junio de 1995 y, no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 119 de la Ley nº 633, de 22 de abril de 1941, los contratos celebrados con posterioridad al 30 de junio de 1990, así como los derechos derivados de ellos, adquiridos y ejercidos de forma lícita por terceros.
En particular, no resultarán afectados:
a) la distribución y la reproducción de las ediciones de obras que hayan pasado a ser de dominio público en virtud de la normativa anterior, de conformidad con la composición gráfica y la presentación editorial con las que tuvo lugar la publicación, por las personas que se hayan encargado de distribuir y reproducir las obras antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley. Las actualizaciones futuras exigidas por la naturaleza de las obras podrán asimismo distribuirse y reproducirse sin remuneración.
b) La distribución, dentro del período de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, de los discos fonográficos e instrumentos similares cuyos derechos de explotación hayan expirado, en virtud de la normativa anterior, por las personas que hayan reproducido y comercializado dichos soportes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley.»
VI. Sobre la formulación de la cuestión prejudicial
14 Procede señalar, en primer lugar, que, como acertadamente señala en sus observaciones la Comisión, la cuestión prejudicial objeto de examen ha de ser reformulada. La respuesta a los interrogantes que formula el órgano jurisdiccional remitente no se concibe en el marco de las competencias de que dispone el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 177 del Tratado CE. Más concretamente, se suscita directamente la cuestión de la compatibilidad de disposiciones de una legislación nacional con la normativa comunitaria correspondiente, cosa que no puede constituir el objeto de una remisión prejudicial. En consecuencia, estimo más correcto reformular la cuestión planteada, examinando a continuación si las disposiciones de la Directiva 93/98, aunque también las del Derecho comunitario en general, relativas a la protección de los derechos adquiridos de terceros y a la confianza legítima de los sujetos de Derecho se oponen a una norma nacional que, para proteger los derechos adquiridos de terceros en caso de restablecimiento de derechos afines sobre obras musicales, se limita a concederles la posibilidad de vender sus existencias durante un período no superior a tres meses a contar desde la entrada en vigor de la disposición nacional de que se trata.
VII. Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial
15 Carosello propone una excepción de inadmisibilidad y alega que la respuesta a la cuestión prejudicial planteada carece de pertinencia para la resolución del litigio principal. En este sentido, invoca lo siguiente: en primer lugar, estima que el litigio principal se refiere a la interpretación de un contrato celebrado entre Butterfly y Carosello el 16 de julio de 1990, cuestión con respecto a la cual no es necesaria la interpretación de las disposiciones de la Directiva 93/98. En segundo lugar, tal como se infiere de la resolución de remisión del Tribunale, Butterfly había comercializado todas sus existencias del disco compacto «Briciole di Baci» antes de finales de 1995; por consiguiente, según Carosello, la cuestión prejudicial, que se refiere a las disposiciones de la legislación italiana por las que se concede a los terceros la posibilidad de vender sus existencias en un determinado plazo, es puramente hipotética. En tercer lugar, la pretensión de Butterfly en el litigio principal relativa a la declaración de su derecho a reeditar el CD controvertido pese a la negativa de Carosello carece de importancia; dado que Butterfly no solicitó ni podía obtener la correspondiente autorización de la Società Italiana Autori Editori (en lo sucesivo, «SIAE»), autorización que es necesaria para la reedición, el objeto del litigio principal carece de importancia práctica.
16 Según mi parecer, no cabe acoger la precedente excepción de inadmisibilidad. Procede señalar, en primer lugar, que el margen disponible para denegar el examen de una cuestión prejudicial por causa de inadmisibilidad es particularmente reducido. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «[...] corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio y han de asumir la responsabilidad de la resolución judicial que deba dictarse, apreciar, en vista de las características específicas de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su resolución como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia [...]». (6) Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, «el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse». (7) Sin embargo, en casos excepcionales el Tribunal de Justicia ha considerado que para verificar su propia competencia podía examinar las circunstancias en las que el Juez nacional le planteaba la petición de decisión prejudicial. (8) De todas formas, «el Tribunal de Justicia únicamente puede declarar que no ha lugar a pronunciarse sobre una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o cuando el problema es de naturaleza hipotética y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas». (9)
17 Según mi parecer, en el presente caso no concurre el carácter manifiesto (10) de las razones por las cuales el Juez comunitario puede denegar la respuesta a una cuestión prejudicial. Además, el Tribunal de Justicia no tiene derecho a examinar el fondo del litigio principal para dilucidar, en primer lugar, si éste carece de objeto por el mero hecho de que Butterfly no cuente con la autorización de la SIAE relativa a las obras musicales de que se trata y, en segundo lugar, si, para la interpretación del contrato entre Carosello y Butterfly, el Derecho comunitario carece de toda pertinencia. Por el contrario, en efecto, si finalmente se considerase que la protección de los derechos adquiridos de terceros, cuando se limita simplemente a la posibilidad de venta de las existencias, no es suficiente desde la perspectiva del Derecho comunitario, se suscitará a este respecto la cuestión de si la pretensión deducida por Butterfly en el procedimiento principal referente a la continuación de la explotación de las grabaciones a partir de las cuales se produjo el CD «Briciole di Baci», sin que Carosello pueda invocar derechos afines al respecto, es fundada con arreglo al Derecho comunitario, como alega la demandante en el procedimiento principal. En consecuencia, el Tribunal de Justicia debe responder a la cuestión prejudicial planteada.
VIII. Respuesta a la cuestión prejudicial
18 Butterfly, con sus observaciones, trata de fomentar una interpretación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva según la cual, en primer lugar, dichas disposiciones otorgan una protección amplia e ilimitada a los titulares de derechos adquiridos sobre las obras en relación con las cuales se hayan restablecido el derecho de autor o los derechos afines; en segundo lugar, dichas disposiciones son suficientemente precisas e incondicionales para producir efectos directos en el ordenamiento jurídico nacional y, en tercer lugar, las restricciones nacionales de los derechos adquiridos, como las establecidas en la legislación italiana controvertida, son contrarias a dichas disposiciones de la Directiva y, por tanto, han de ser inaplicadas por el Juez nacional. Butterfly sostiene que este planteamiento es el único compatible con los principios fundamentales del Derecho comunitario relativos a la protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima de los sujetos de Derecho.
19 Carosello, Fimi, el Gobierno italiano y la Comisión cuestionan determinados puntos del razonamiento de Butterfly, así como la conclusión a que llega esta última.
20 Acto seguido se examinarán las disposiciones pertinentes de la Directiva, con el fin de comprobar, por un lado, el alcance de la protección de los derechos adquiridos en ellas previsto y, por otro, el alcance de la potestad de apreciación que otorgan a los Estados miembros para conseguir la protección de que se trata. A continuación se examinará si las bases para la salvaguardia de los derechos adquiridos establecidas en la Directiva son suficientes, desde la perspectiva de los principios generales del Derecho comunitario y, en especial, de los principios de protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima de los sujetos de Derecho. Por último, y sólo en la medida en que se estime necesario una vez concluidas las precedentes etapas del análisis, se examinará la cuestión del efecto directo de la segunda frase del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva.
21 La Directiva se inserta en el marco del esfuerzo del legislador comunitario dirigido a armonizar las normas en el ámbito de la protección del derecho de autor y de los derechos afines. (11) Dicho esfuerzo se puso de manifiesto a comienzos de la década de 1990 y continúa hasta la fecha. (12) La idea central que subyace tras el citado esfuerzo es la de reforzar la protección de los derechos de que se trata, como por lo demás exige también el Acuerdo TRIPS, (13) firmado en el marco de la Ronda Uruguay del GATT. La necesidad de reforzar la protección se reconoce expresamente en la Directiva; en su décimo considerando se subraya que «la armonización del derecho de autor y de los derechos afines deberá realizarse sobre la base de un nivel de protección elevado, ya que dichos derechos son indispensables para la creación intelectual [...]».
22 El lugar y la importancia que se atribuyen a dichos derechos son especialmente útiles para la interpretación de las disposiciones de la Directiva: reflejan la voluntad del legislador comunitario de salvaguardar la protección más amplia posible del derecho de autor y de los derechos afines. En consecuencia, las disposiciones en que se basa la salvaguardia de dichos derechos deben interpretarse de forma amplia, mientras que aquellas que establecen excepciones al régimen protector deben, más correctamente, ser interpretadas de forma restrictiva.
23 La conclusión que antecede se confirma también por los trabajos preparatorios de la Directiva de que se trata. El proyecto inicial únicamente contemplaba una disposición según la cual las disposiciones de la Directiva no podrían producir el efecto de acortar los períodos de protección eventualmente previstos por las legislaciones de determinados Estados miembros; dicho de otro modo, su aplicación no podía producir el efecto de restringir el derecho de autor y los derechos afines ya adquiridos con arreglo a las disposiciones nacionales vigentes. Sin embargo, el proyecto inicial no contemplaba expresamente la posibilidad de restablecer derechos que ya hubieron expirado con arreglo al Derecho nacional antes de la entrada en vigor de la Directiva. El Parlamento Europeo solicitó su modificación, planteando las cuestiones, por un lado, del restablecimiento de los derechos cuya protección ya hubiera expirado con arreglo al Derecho nacional y, por otro, de la salvaguardia de los derechos adquiridos de terceros.
24 Específicamente con respecto a la protección de los derechos adquiridos de terceros, el Parlamento Europeo solicitó a la Comisión que añadiera al texto de la Directiva disposiciones con arreglo a las cuales, en primer lugar, las nuevas normas comunitarias relativas a la protección de los derechos de autor y de los derechos afines debían entenderse sin perjuicio de los actos de explotación legalmente realizados antes de una determinada fecha; en segundo lugar, los titulares de derechos de autor o de derechos afines no podrían oponerse a la continuación de aquellos actos de explotación que fuesen consecuencia directa de inversiones realizadas de buena fe antes de que hubiesen surtido efecto las disposiciones de la Directiva, y, en tercer lugar, los Estados miembros preverían una remuneración adecuada pagadera a los titulares del derecho de autor y de los derechos afines por los actos de explotación antes referidos que continuasen a partir de la fecha en que surtieran efecto las disposiciones comunitarias.
25 De una comparación de las propuestas del Parlamento y la forma final de la Directiva se infieren las conclusiones siguientes:
En primer lugar, se consagra el restablecimiento del derecho de autor y de los derechos afines que hubieran expirado en virtud de la legislación nacional aplicada antes de la entrada en vigor de la Directiva comunitaria. (14) Procede señalar que la solución del restablecimiento de los derechos es compatible con el principio general según el cual las normas jurídicas se aplican ex nunc. Más concretamente, cuando una disposición establece que un derecho expira cincuenta o setenta años después del hecho que origina el comienzo de su protección por el ordenamiento jurídico y dicho plazo todavía no ha expirado en el momento de la entrada en vigor de la disposición de que se trata, el referido derecho, en principio, debe considerarse existente. El restablecimiento del derecho de autor y de los derechos afines en virtud de la Directiva no equivale a la aplicación retroactiva de esta última, de manera que se suscite, desde la perspectiva de su aplicación en el tiempo, una cuestión de compatibilidad con los principios generales del Derecho. (15)
En segundo lugar, se contempla la salvaguardia de los derechos adquiridos de terceros, aplicando también los principios generales del Derecho comunitario, aunque no, sin embargo, exactamente de la forma propuesta por el Parlamento; si bien se añadió una salvedad expresa, referente al ámbito de aplicación de la Directiva, sobre los actos de explotación realizados antes del 1 de julio de 1995 -fecha en la que, como antes señalaba, debían haberse adoptado las medidas nacionales necesarias para la adaptación del Derecho interno a la Directiva- no se establece sin embargo (ni se exige) una forma concreta de protección de los derechos de terceros cuando los actos de explotación se realicen después de la fecha pertinente antes indicada. Simplemente se impone a los Estados miembros, de manera general e indefinida, la obligación de «[adoptar] las disposiciones necesarias para proteger en particular los derechos adquiridos de terceros», de lo que se deduce, por vía interpretativa, la conclusión de que esta categoría de sujetos de Derecho no debe quedar enteramente desprotegida el día después de la adaptación de los ordenamientos jurídicos nacionales a la Directiva. Por otra parte, en el marco de la necesidad de respetar los derechos adquiridos y la confianza legítima, el vigésimo séptimo considerando de la Directiva prevé simplemente la posibilidad y no la obligación de los Estados miembros de «[...] disponer [...] que en determinadas circunstancias [(16)] los derechos de autor y derechos afines que se restablezcan en aplicación de la presente Directiva no podrán generar pagos por parte de las personas que hubiesen emprendido de buena fe la explotación de las obras correspondientes en el momento en que dichas obras eran de dominio público». En consecuencia, no se consagra ningún derecho específico de los terceros de buena fe a proseguir después del 1 de julio de 1995, aunque sea pagando la remuneración pecunaria adecuada (y mucho menos sin pago de remuneración alguna), la explotación de una obra iniciada antes de dicha fecha.
26 Lo que antecede pone de manifiesto, en mi opinión, de manera clara la voluntad del legislador comunitario de proteger, sin duda, los derechos adquiridos, aunque otorgando una potestad de apreciación amplia a las autoridades nacionales competentes; estas últimas, por lo demás, son por naturaleza y debido a la posición que ocupaban las que mejor pueden hallar el término medio virtuoso entre los derechos contrapuestos del autor, productor o intérprete, por un lado, y de los terceros de buena fe, por otro. Además, no parece tener fundamento la alegación de Butterfly según la cual del contenido de las disposiciones del artículo 10 de la Directiva cabe deducir directamente su derecho, en tanto que tercero de buena fe, a continuar explotando las canciones de Mina después del 1 de julio de 1995. Las cuestiones relacionadas con la regulación de las situaciones que suscita el restablecimiento de los derechos afines mediante la aplicación de la Directiva después del 1 de julio de 1995 y la protección que debe garantizarse a los terceros se encomiendan, en principio, a la potestad de los Estados miembros. Sólo en caso de que se estimase que las medidas nacionales otorgan una protección tan deficiente a los terceros que, por ello, se sitúan al margen de las posibilidades que tiene a su alcance el Estado miembro cabe concebir el examen de las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva, con el fin de comprobar si tienen efecto directo y pueden ser invocadas por sujetos de Derecho como Butterfly con el fin de continuar explotando obras que pasaron a ser de dominio público antes del 1 de julio de 1995.
27 En lo que respecta al control de la potestad de apreciación conferida a los Estados miembros para la regulación del procedimiento de salvaguardia de los derechos adquiridos de terceros, procede subrayar que es especialmente amplia, como se desprende en particular de las observaciones siguientes: en primer lugar, el tenor literal de las disposiciones del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva no puede ser más general. En segundo lugar, dicho tenor general fue preferido pese a la propuesta, antes señalada, del Parlamento, en la que se establecían, aun cuando fuese parcialmente, determinadas formas de protección de los terceros. En tercer lugar, el mero hecho de que las medidas nacionales de que se trata se adopten para la adaptación del Derecho interno a una norma comunitaria con las características de una Directiva basta para indicar el alcance de la libertad de que disfrutan los órganos nacionales competentes. Estos últimos están obligados por el artículo 189 del Tratado en cuanto al resultado que deba conseguirse con la Directiva, aunque conservan la posibilidad de elegir los medios específicos con los que haya de alcanzarse dicho resultado.
28 Lo anterior no significa, ciertamente, que la acción reguladora de los Estados miembros en el marco del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva esté exenta de todo control. Por otra parte, como señaló el Tribunal de Justicia ya antes de la adopción de la legislación comunitaria controvertida, «[...] los derechos exclusivos conferidos por la propiedad literaria y artística pueden afectar a los intercambios de bienes y servicios, así como a las relaciones de competencia en el interior de la Comunidad. Por este motivo, [...] dichos derechos, aunque se rijan por las legislaciones nacionales, están sometidos a las exigencias del Tratado y, por tanto, están incluidos en el ámbito de aplicación de este último». (17) En consecuencia, la protección nacional conferida a los derechos de autor y derechos afines no puede ser tan absoluta que lesione otros derechos e intereses juzgados acreedores a protección por el Derecho comunitario, como son, en el presente caso, los derechos adquiridos de terceros antes mencionados.
29 En todo caso, como correctamente señala la Comisión, una legislación nacional que se limita a conceder a los terceros la posibilidad de comercializar las existencias procedentes de la explotación de una obra que pasó a ser de dominio público antes del 1 de julio de 1995, específicamente durante un período de tiempo limitado, no parece insuficiente a efectos de la Directiva, como explicaré acto seguido.
30 En lo que respecta al litigio examinado, procede señalar, en primer lugar, que el plazo en el que debe efectuarse la venta de las existencias de conformidad con la legislación italiana controvertida es de tres meses a contar desde la entrada en vigor del texto legal que la establece. Es decir, expiró tres meses después del 25 de febrero de 1996, a saber, el 26 de mayo de 1996. Esta observación reviste interés en la medida en que el restablecimiento del derecho de autor y de los derechos afines provocado por la incorporación de la Directiva a los ordenamientos jurídicos nacionales ya había concluido el 29 de junio de 1995. Por consiguiente, la aplicación de la legislación italiana controvertida produce el resultado de garantizar a los titulares de derechos adquiridos la posibilidad de vender sus existencias durante un período algo inferior a once meses desde el momento del restablecimiento del derecho de autor y de los derechos afines, en relación con las obras cuya explotación hubiera comenzado antes del 1 de julio de 1995. (18) De este modo, los agentes económicos que hubieran realizado actos de explotación de obras que pasaron a dominio público antes del 1 de julio de 1995 reciben la posibilidad de, por medio de la comercialización de sus existencias en un intervalo de tiempo suficiente, obtener los beneficios procedentes de dicha explotación sin soportar la carga del pago de remuneración alguna a los titulares de los derechos restablecidos en virtud de la Directiva comunitaria.
31 El plazo de tres meses previsto por la Ley italiana, que, en la práctica, equivale a un período de once meses a partir de la fecha del restablecimiento del derecho de autor y de los derechos afines en virtud de la Directiva, parece, en principio, suficiente para salvaguardar los intereses económicos de los terceros de buena fe, como explica el Gobierno italiano en sus observaciones; (19) en todo caso, no es manifiestamente insuficiente ni desproporcionadamente restrictiva en perjuicio de dichas personas, quienes, por otra parte, ha de considerarse que desde el 29 de noviembre de 1993, fecha de publicación de la Directiva en el Diario Oficial, conocían ya que el restablecimiento de los derechos afines estaba programado para, a más tardar, el 1 de julio de 1995. Por lo demás, no es competencia del Tribunal de Justicia sustituir al legislador nacional en el desempeño de su función, buscando un sistema más satisfactorio de ponderación de los intereses contrapuestos que tuviera en cuenta también otros parámetros, como la cuantía de la inversión realizada por el tercero de buena fe, las circunstancias específicas y el alcance de la explotación previa durante el período en que la obra controvertida era de dominio público, o incluso la naturaleza singular de la obra objeto de la explotación. En la medida en que el legislador comunitario prefirió otorgar a los Estados miembros una potestad de apreciación discrecional con respecto a estas cuestiones, el margen de libertad de que dispone el Tribunal de Justicia a la hora de interpretar el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva es singularmente limitado.
32 Además, el hecho de que el legislador italiano parezca haber dispensado a los terceros productores un trato más estricto que el que recibieron de los órganos competentes de los restantes Estados miembros, tal como se infiere del análisis comparativo invocado por Butterfly, no significa, ciertamente, que rebasase el ámbito de la competencia que le confirió el apartado 3 del artículo 10 de la Directiva.
33 A este respecto, la alegación de Butterfly según la cual el legislador italiano dispensa un trato desfavorable a los titulares de derechos adquiridos sobre obras fonográficas en comparación con quienes explotan obras escritas carece de pertinencia para la resolución de la cuestión interpretativa examinada. En efecto, la legislación nacional controvertida es manifiestamente favorable a los terceros que comenzaron a explotar una obra escrita que hubiera pasado a ser de dominio público antes de la fecha de adaptación del Derecho interno a la Directiva y con respecto a la cual los derechos de autor se hayan restablecido; los terceros operadores pueden continuar explotando sin restricciones la obra de que se trata (distribución, reedición y, si fuera necesario, actualización de la misma sin limitación en el tiempo). No obstante, dicho trato dispensado a las obras escritas no entraña, ciertamente, la obligación de las autoridades nacionales de tratar de forma equivalente las obras musicales y los derechos adquiridos sobre ellas por los terceros de buena fe. Si el trato dispensado a estos últimos, pese a ser manifiestamente desfavorable en relación con el concedido a los terceros que continúan explotando obras escritas, no sobrepasa los límites de la potestad de apreciación discrecional de que disfrutan las autoridades nacionales en virtud de la Directiva, no cabe hablar de incumplimiento del Derecho comunitario. (20)
34 Procede asimismo subrayar, con carácter subsidiario, que no es evidente, como erróneamente da a entender Butterfly, que las disposiciones de la legislación italiana relativas a la suerte que corren los derechos adquiridos de terceros sobre obras escritas en caso de restablecimiento del derecho de autor son conformes con el espíritu de la Directiva. Esta cuestión no la plantea directamente el órgano jurisdiccional remitente ni tampoco fue objeto de análisis pormenorizado por las partes que presentaron observaciones. Por esta razón, considero preferible que el Tribunal no la examine, en la medida en que, por otra parte, en mi opinión dicho examen no es necesario para responder a la cuestión prejudicial planteada. Sin embargo, si el Tribunal de Justicia fuese de otro parecer, considero que lo más correcto es estimar que una protección tan amplia -en realidad, ilimitada- de los intereses de los terceros termina por desvirtuar completamente el derecho de autor y los derechos afines que pretende proteger el legislador comunitario; por esta razón, es contraria a las disposiciones de la Directiva. En consecuencia, Butterfly no puede formular una pretensión de igualdad de trato, en la medida en que no existe igualdad en la ilegalidad.
35 En un último análisis, y esta es la alegación más importante en apoyo de las tesis de Carosello, Fimi, el Gobierno italiano y la Comisión, la competencia conferida a los Estados miembros en la disposición controvertida de la Directiva se refiere a la adopción de una disposición transitoria, la cual, por su naturaleza, no puede por menos de tener el ámbito de aplicación más reducido posible, puesto que equivale al establecimiento de excepciones en el régimen general de protección de los derechos afines creado por las normas de la Directiva. Dicho de otro modo, cuando las autoridades nacionales han de cumplir el mandato del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva en relación con la protección de los derechos adquiridos de terceros, deben tener presente que dicha protección reviste carácter excepcional; deben limitar en la menor medida posible el alcance de la protección del derecho de autor y de los derechos afines, cuya salvaguardia constituye el objetivo central de la Directiva y el resultado principal por ésta perseguido.
36 Las conclusiones del análisis que antecede acerca de la interpretación de la Directiva 93/98 tampoco pueden cuestionarse invocando los principios generales del Derecho comunitario, en particular los referentes a la protección de los derechos adquiridos de terceros y de la confianza legítima. En lo que respecta al concepto de los derechos adquiridos, es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que su salvaguardia está protegida por el Derecho comunitario, (21) pero nunca ha admitido -ni, por lo demás, podría admitir- que la consagración de dichos derechos mediante la introducción de disposiciones transitorias en una norma comunitaria pueda conducir a trastocar el régimen general organizado por dicha norma y a privar de eficacia los derechos e intereses legítimos que ante todo y primordialmente pretende proteger dicha norma. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado de forma reiterada que el principio de la confianza legítima «[...] no puede extenderse [...] de forma que impida, con carácter general, la aplicación de una normativa nueva a los efectos futuros de situaciones nacidas durante la vigencia de la normativa anterior». (22) Este mismo punto de vista fue expresado por el Tribunal de Justicia al declarar que «los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias». (23)
37 En consecuencia, estimo que no hay fundamento jurídico en el Derecho comunitario que permita a los agentes económicos que se encuentran en la misma posición que Butterfly -es decir, aquellos que comenzaron a explotar una obra con respecto a la cual expiraron los derechos afines y desean continuar explotándola con posterioridad al restablecimiento de dichos derechos debido a la adaptación del Derecho interno a la Directiva- reclamar una salvaguardia más amplia, de cualquier modo, que la prevista en la legislación italiana controvertida. (24) Hecha esta observación, huelga examinar la cuestión de si las disposiciones específicas del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva presentan las características jurídicas necesarias para producir efectos directos en el ordenamiento jurídico interno.
IX. Conclusión
38 Habida cuenta de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
«Ni las disposiciones del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines, ni el Derecho comunitario en general se oponen a una norma nacional que, con el fin de proteger los derechos adquiridos de terceros frente al restablecimiento de los derechos afines sobre obras musicales establecido por la Directiva, se limita a concederles la posibilidad de vender sus existencias durante un período no superior a tres meses a contar desde la entrada en vigor de la norma nacional pertinente.»
(1) - Relativa a la armonización del plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines (DO L 290, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva»).
(2) - El subrayado es mío.
(3) - GURI nº 166, de 16 de julio de 1941.
(4) - GURI nº 34, de 10 de febrero de 1996, suplemento ordinario nº 24.
(5) - GURI nº 300, de 23 de diciembre de 1996.
(6) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1997, Celestini (C-105/94, Rec. p. I-2971), apartado 21. Véase también, entre otras, la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Banchero (C-387/93, Rec. p. I-4663), apartado 15.
(7) - Véanse la sentencia Celestini, citada en la nota precedente, apartado 21, y la sentencia de 15 de diciembre de 1995, Bosman (C-415/93, Rec. p. I-4921), apartado 59.
(8) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de diciembre 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 21; de 16 de julio de 1992, Lourenço Dias (C-343/90, Rec. p. I-4673); de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), y Celestini, citada en la nota 6 supra, apartado 22.
(9) - Sentencia Celestini, citada en la nota 6 supra, apartado 22. Véase, también, el enfoque analítico de la cuestión en las conclusiones del Abogado General Sr. Fennelly en dicho asunto, puntos 19 y ss.
(10) - Acerca de la necesidad de comprobar el carácter manifiesto de la inadmisibilidad véanse también, recientemente, la sentencia de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (C-472/93, Rec. p. I-4321), y los autos de 20 de marzo de 1996, Sunino y Data (C-2/96, Rec. p. I-1543), y de 19 de julio de 1996, Modesti (C-191/96, Rec. p. I-3937).
(11) - Ya en su sentencia de 8 de junio de 1971, Deutsche Grammophon (78/70, Rec. p. 487), el Tribunal de Justicia declaró que la protección de los derechos de propiedad industrial y comercial interesa al Derecho comunitario en la medida en que se menciona expresamente en el artículo 36 del Tratado CEE.
(12) - En 1989, el Tribunal de Justicia declaró que «[...] en el estado actual del Derecho comunitario, que se caracteriza por la inexistencia de una armonización o de una aproximación de las legislaciones relativas a la protección de la propiedad literaria y artística, corresponde a los legisladores nacionales fijar las condiciones y las modalidades de dicha protección» (sentencia de 24 de enero de 1989, EMI Electrola, 341/87, Rec. p. 79, apartado 11). Esta laguna vinieron a colmarla las Directivas 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador (DO L 122, p. 42); 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61); 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15); 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, y 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos (DO L 77, p. 20).
(13) - Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, incluido el comercio de mercancías falsificadas (en lo sucesivo, «Acuerdo TRIPS»).
(14) - La solución del restablecimiento era necesaria para conseguir la armonización más rápida posible de los Derechos nacionales con respecto al plazo de protección de los derechos de autor y afines. A falta de dicho restablecimiento, se produciría, al menos durante un período, el fenómeno consistente en que los derechos de autor y afines sobre una obra anterior a la Directiva estarían protegidos en un Estado miembro (que tuviera establecida una protección dilatada en el tiempo) y, sin embargo, habrían expirado en otro Estado miembro. Indudablemente, dicha eventualidad tendría consecuencias negativas en el comercio interestatal.
(15) - Como subrayé también en mis conclusiones de 19 de enero de 1999 en el asunto Andersson (C-321/97, p. I-0000), punto 57, no debería producirse una confusión entre el efecto directo y el efecto retroactivo de una norma jurídica. Para su distinción reviste importancia la dimensión temporal de las situaciones regidas por la norma. El efecto retroactivo consiste en su aplicación a situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor. El efecto directo, que, en principio, se aplica de conformidad con el principio tempus regit actum, consiste en la aplicación de la norma a situaciones que continúan vigentes; y ello significa que el ámbito temporal de una norma comprende también los efectos futuros de las situaciones continuas que fueron creadas, aunque no se consolidaron, antes de la entrada en vigor de la norma. Esta forma de situación no consolidada y continua es la que se origina con el comienzo y la continuación de la explotación de la obra que, anteriormente, había pasado a ser de dominio público. Dicho de otro modo, los terceros de buena fe no pueden invocar el hecho de la explotación, por sí solo, en tanto que generador de una situación jurídica consolidada. Por el contrario, si la explotación había concluido antes del comienzo de la aplicación de la Directiva, entiendo que existiría dicha situación consolidada, cuyo cuestionamiento equivaldría a una aplicación retroactiva de la norma jurídica posterior. Resumiendo, la situación de los terceros de buena fe puede considerarse consolidada únicamente en los casos en que éstos no sólo han comenzado la producción y explotación de un CD sino que también han vendido las copias producidas, es decir, han procedido a comercializar los productos. Sólo si la Directiva estableciese que el restablecimiento de los derechos afines se extiende hasta el punto de obligar a los terceros de buena fe a efectuar pagos por los CD que hubieran producido, vendido y comercializado antes del 1 de julio de 1995 cabría, verdaderamente, hablar de aplicación retroactiva contraria a los principios generales del Derecho. No cabe plantear esta cuestión en el presente caso, puesto que tanto de la letra como del espíritu de la Directiva se desprende que el restablecimiento de los derechos afines no alcanza también a los productos ya comercializados antes del plazo pertinente fijado por la norma comunitaria.
(16) - El subrayado es mío.
(17) - Sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros (asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145).
(18) - Para ser exactos, se otorga a los terceros la posibilidad de continuar produciendo y comercializado CD del 1 de julio de 1995 al 25 de febrero de 1996, y de comercializar libremente las copias producidas del 25 de febrero de 1996 al 26 de mayo de 1996.
(19) - El Gobierno italiano señala, en sus observaciones, que antes de adoptarse la normativa legal controvertida se tuvieron en cuenta el coste que suelen soportar los productores de fonogramas, la cuantía de sus inversiones y las posibilidades de obtención de beneficios. Más concretamente, se comprobó que el coste de producción es especialmente bajo cuando se trata de obras de dominio público; en la práctica, equivale a los gastos de la reproducción física (producción del CD). En consecuencia, para la amortización de dichos gastos es suficiente con la posibilidad de vender las existencias durante un período determinado a contar desde el restablecimiento de los derechos afines, con la exención de la obligación de pago de retribución alguna a los titulares de dichos derechos.
(20) - Puede sostenerse, además, que los terceros que procedieron a explotar de buena fe una obra musical que pasó a ser de dominio público no se encuentra en la misma situación de hecho que quienes explotan una obra literaria con respecto a la cual ha expirado el plazo de protección del derecho de autor. Así pues, no cabe pretender, basándose en los principios generales de interpretación del Derecho, un trato idéntico de casos diferentes.
(21) - Sentencia de 22 de septiembre de 1983, Verli-Wallace (159/82, Rec. p. 2711).
(22) - Sentencia de 22 de febrero de 1990, Busseni (C-221/88, Rec. p. I-495), apartado 35. Véanse, también, las sentencias de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión (278/84, Rec. p. 1); de 14 de abril de 1970, Brock (68/69, Rec. p. 171), y de 10 de julio de 1986, Licata/CES (270/84, Rec. p. 2305).
(23) - Sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C-350/88, Rec. p. I-395), apartado 33; véanse, también, las sentencias de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, Rec. p. 3745), apartado 27, y de 17 de junio de 1987, Frico y otros (asuntos acumulados 424/85 y 425/85, Rec. p. 2755), apartado 33.
(24) - Eventualmente, el legislador nacional podría concederles una protección más amplia; sin embargo, no le incumbe tal obligación.
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