Conclusiones del abogado general
La cuestión y su contexto
1 La cuestión que se plantea en el presente caso consiste en determinar si las autoridades aduaneras tienen la obligación de advertir a un agente de aduanas que actúa de buena fe en calidad de obligado principal en un procedimiento de tránsito externo de que sospechan o están investigando la existencia de un posible fraude cometido en el marco de dicho procedimiento, permitiéndole así adoptar medidas encaminadas a evitar el nacimiento de una deuda aduanera a su cargo con respecto a bienes fraudulentamente sustraídos a la vigilancia aduanera y, si existe dicha obligación, qué consecuencias puede entrañar, en particular por lo que respecta a la recaudación de los derechos de aduana, el incumplimiento de dicha obligación.
2 El tránsito comunitario externo es un régimen aduanero que se aplica a la circulación de mercancías no comunitarias entre dos puntos del territorio aduanero de la Comunidad con vistas a su reexportación a otro país no miembro. Durante el tránsito, no se devengan derechos de aduana, Impuesto sobre el Valor Añadido ni impuestos especiales por las mercancías. El «obligado principal», que a menudo es un transportista o un agente de aduanas, es la persona responsable de la correcta aplicación del procedimiento y del pago de cualesquiera derechos exigibles como consecuencia de cualquier infracción o irregularidad que se cometa en relación con dicho tránsito.
3 Los hechos del presente caso, tal como fueron expuestos en la resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional y en los anexos de la misma, son los siguientes.
4 Entre el 29 de julio y el 8 de septiembre de 1993, De Haan Beheer BV (en lo sucesivo, «De Haan»), un agente de aduanas que actuaba en su condición de obligado principal en el procedimiento de tránsito, expidió documentos T1 -declaraciones a efectos del procedimiento de tránsito comunitario externo que proporcionan detalles sobre la remesa y acreditan el cumplimiento de las diferentes fases de dicho procedimiento- correspondientes a siete remesas de cigarrillos no comunitarios, por las cuales no se había pagado ningún derecho, que estaban destinadas a la exportación a diversos países terceros; en todos ellos se indicaba Amberes como aduana de destino dentro de la Comunidad. En realidad, los cigarrillos nunca llegaron a Amberes, sino que fueron fraudulentamente sustraídos a la vigilancia aduanera en los Países Bajos. Un funcionario de aduanas de Amberes selló fraudulentamente los formularios T1, creando así la apariencia de que las mercancías habían sido debidamente recibidas en la aduana de destino (la implicación de dicho funcionario, aunque es presentada como un hecho por el órgano jurisdiccional remitente, parece ser discutida por la Comisión. No se discute, sin embargo, que los formularios T1 fueron sellados de forma fraudulenta). Dicho fraude fue cometido por varias personas, entre ellas un empleado de De Haan, pero sin que ésta conociera o sospechara de la existencia de irregularidad alguna.
5 Sin embargo, todas estas operaciones fraudulentas estaban siendo objeto de la vigilancia y las investigaciones de funcionarios del Fiscale Inlichtingen- en Opsporingdienst (Servicio de Información e Investigación Tributaria; en lo sucesivo, «FIOD»). A raíz de un informe del FIOD presentado el 21 de junio de 1993, se inició una investigación. El 25 de junio de 1993, un Juez de instrucción autorizó al FIOD a proceder a la escucha de varios teléfonos, que se prolongó hasta el 14 de septiembre de 1993. El 26 de julio de 1993, o en una fecha próxima, las escuchas permitieron obtener información relativa a una serie de envíos fraudulentos de cigarrillos, el primero de los cuales debía tener lugar el 29 de julio. La investigación continuó aproximadamente hasta el 9 de septiembre de 1993, fecha en la que se presentó un nuevo informe en el que se proponía proceder al registro de determinados locales. Las órdenes de registro se dictaron el 14 de septiembre de 1993, hallándose más de cinco millones de cigarrillos por los que no se había pagado derecho. Tras interrogar a los sospechosos, se encontraron nuevas cantidades de cigarrillos, y el 5 de noviembre de 1993 el FIOD presentó un informe en el que se resumían los resultados de la investigación.
6 Según dicho informe, los comprobantes que aparecen en la página 5 de los formularios T1 fueron sellados fraudulentamente y devueltos a De Haan. No obstante, en la resolución de remisión se afirma que la aduana de partida consideró en un primer momento, basándose en los sellos fraudulentos, que los dos primeros formularios T1 habían sido finiquitados, es decir, cumplimentados de un modo que atestiguaba la conclusión satisfactoria del procedimiento de tránsito, mientras que las copias de los otros cinco nunca fueron devueltas a dicha aduana, que notificó a De Haan que no habían sido finiquitados. Asimismo, del informe del FIOD se deduce que el empleado de De Haan implicado en el fraude había sido interrogado ya en el momento en que se elaboró el informe y había proporcionado información sobre el fraude, y una persona llamada Sr. De Haan, perteneciente a la sociedad, había comparecido como testigo.
7 El 13 de julio de 1994, se giró a De Haan una liquidación por importe de 2.463.318 HFL en concepto de derechos de aduana por las remesas de cigarrillos de las que era responsable. De Haan presentó una reclamación contra dicha liquidación ante las autoridades aduaneras y, el 5 de septiembre de 1995, el Inspecteur der Invoerrechten en Accijnzen de Rotterdam (Inspector de derechos de aduana y de impuestos especiales; en lo sucesivo, «Inspector») redujo en 888.287,40 HFL el importe de la deuda, en razón de que se había sobreestimado el valor al por menor de los cigarrillos. Así pues, con arreglo a dicha resolución De Haan seguía adeudando 1.575.030,60 HFL en concepto de derechos de aduana. El 10 de octubre de 1995, interpuso un recurso contra la resolución del Inspector ante la Tariefcommissie, que, según el Gobierno neerlandés, es el tribunal de primera y última instancia en materia de derechos de importación y que es el órgano jurisdiccional que planteó la presente petición de decisión prejudicial.
8 Un aspecto del caso que no se menciona en la resolución de remisión, pero que sí ha sido señalado por De Haan, el Gobierno neerlandés y la Comisión, es que, además de presentar una reclamación ante las autoridades aduaneras que dio lugar a la resolución del Inspector y al ulterior recurso ante la Tariefcommissie, el 31 de mayo de 1995 De Haan solicitó asimismo a las autoridades aduaneras, en el marco de un procedimiento separado con arreglo al artículo 239 del Código Aduanero Comunitario (en lo sucesivo, «Código Aduanero»), (1) la condonación de los derechos de importación controvertidos. El 3 de junio de 1997, la Dirección de Aduanas de Rotterdam, por estimar que no podía adoptar una decisión con arreglo al artículo 899 del Reglamento (CEE) nº 2454/93, (2) solicitó a la Comisión que adoptase una decisión de conformidad con de los artículos 905 a 909 de dicho Reglamento. En su Decisión, fechada el 18 de febrero de 1998, la Comisión declaró que la condonación de los derechos de importación no estaba debidamente justificada. Esta Decisión ha sido impugnada por el Gobierno neerlandés ante el Tribunal de Justicia (asunto C-157/98) y por De Haan ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-150/98); en ambos casos se ha suspendido el procedimiento (en el asunto C-157/98, a petición del Gobierno neerlandés) a la espera de que se dicte sentencia en el presente procedimiento.
9 La Decisión de la Comisión -anexa a las observaciones presentadas por el Gobierno neerlandés en el presente caso- se basa, fundamentalmente, en la siguientes consideraciones: De Haan era responsable del correcto desarrollo del procedimiento aduanero; la exposición a posibles actos fraudulentos es un riesgo comercial normal; si bien la propia De Haan no estaba implicada en el fraude, un miembro de su personal, por el que era responsable, sí lo estaba; la implicación de un funcionario de aduanas belga no quedó acreditada, y ninguno de los hechos antes expuestos ni el hecho de que el FIOD retuviera la información de que disponía con el fin de concluir su investigación y no se la comunicara a De Haan podían constituir situaciones especiales en virtud de las cuales condonar derechos de importación con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79. (3)
10 En el procedimiento al que se refiere el presente asunto, la Tariefcommissie dejó constancia de la alegación de De Haan según la cual, puesto que había actuado de buena fe y que los investigadores tenían conocimiento de lo que estaba ocurriendo, las autoridades aduaneras deberían haberle informado de la situación, al menos después de que la primera remesa hubiera sido fraudulentamente desviada, de modo que hubiese podido tomar medidas -absteniéndose de presentar nuevas declaraciones T1- para impedir el nacimiento de una deuda aduanera por las seis remesas posteriores. En consecuencia, el 24 de febrero de 1998 la Tariefcommissie suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la siguiente cuestión:
«Las normas escritas o no escritas de Derecho aduanero comunitario, ¿imponen a las autoridades aduaneras, en sus relaciones con los deudores de derechos de aduana, una obligación como la descrita en el punto 6.2 supra [la obligación de advertir en un plazo aproximado de diez días a un declarante que se encuentre en la situación del demandante, si ha quedado acreditado que realizó sus declaraciones de buena fe, de la existencia de un posible fraude] y, en caso de respuesta afirmativa, cuáles son las consecuencias jurídicas del incumplimiento de dicha obligación por parte de las autoridades respecto al nacimiento, la contracción y la recaudación de la deuda aduanera?»
El «plazo aproximado de diez días» a que se hace referencia parece ser el transcurrido entre el descubrimiento del desvío de la primera remesa, enviada el 29 de julio de 1993, y el envío de la segunda remesa, el 10 de agosto de 1993.
La normativa aplicable
11 El Código Aduanero (4) y sus disposiciones de aplicación [Reglamento nº 2454/93, (5) modificado por el Reglamento (CE) nº 3665/93 (6)] entraron en vigor el 1 de enero de 1994, con lo que fundamentalmente se codifican y derogaban los numerosos Reglamentos aduaneros anteriormente vigentes. Ni el Código Aduanero ni el Reglamento de aplicación contienen disposiciones transitorias. En el presente caso, los fraudes se cometieron y la deuda aduanera nació en 1993; en cambio, la liquidación de los derechos no se giró hasta el 13 de julio de 1994. ¿Cuál es la normativa que ha de examinarse para responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional con respecto a la existencia de una norma escrita de Derecho comunitario, el actual Código Aduanero o los Reglamentos anteriores?
12 En su cuestión, la Tariefcommissie se refiere simplemente a «normas escritas [...] de Derecho aduanero comunitario», pero los documentos obrantes en autos se refieren tanto al Código Aduanero como a la normativa anterior. En sus observaciones escritas, De Haan, el Gobierno neerlandés y la Comisión se refieren principalmente al Código Aduanero.
13 No obstante, en su respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal de Justicia con anterioridad a la vista, la Comisión manifestó su opinión según la cual, dado que los hechos pertinentes ocurrieron antes de la entrada en vigor del Código Aduanero, las disposiciones aplicables son las de la normativa anterior, que, sin embargo, no difieren materialmente de las del Código Aduanero a los efectos que interesan en el presente caso.
14 Esta opinión se ve sustentada por la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, según la cual las normas de procedimiento se aplican a todos los litigios pendientes en el momento de su entrada en vigor, mientras que normalmente las normas materiales no se aplican a situaciones que existen con anterioridad a su entrada en vigor, a menos que exista alguna indicación clara de la que se desprenda lo contrario. Los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima exigen este planteamiento. (7)
15 Coincido en que las normas materiales que deben interpretarse en el presente caso no son las del Código Aduanero, sino las de la normativa anterior. Sin embargo, todos los aspectos estrictamente procesales relacionados con la liquidación girada en julio de 1994 deben regirse por el Código Aduanero y sus normas de aplicación. Este punto de vista es totalmente coherente tanto con la jurisprudencia como con el principio de que las normas no deben aplicarse con carácter retroactivo, a menos que dicha aplicación se establezca expresamente. Además, fue aceptado por todas las partes que presentaron observaciones en la vista.
16 Las principales disposiciones de la normativa aduanera comunitaria aplicable a los hechos del litigio principal que pueden ser pertinentes para responder a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente son, por tanto, las siguientes.
17 El Título V del Reglamento (CEE) nº 2726/90 (8) rige el procedimiento de tránsito comunitario externo. En el artículo 10, en particular, se dispone lo siguiente:
«1. Toda mercancía, que circule al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, deberá ser objeto [...] de una declaración T1. [...]
[...]
4. La declaración T1 estará firmada por el obligado principal [...]
[...]»
18 Con arreglo al apartado 1 del artículo 11: «1. El obligado principal deberá:
a) presentar intactas las mercancías y el documento T1 en la aduana de destino, en el plazo señalado y habiendo respetado las medidas de identificación tomadas por las autoridades competentes;
b) respetar las disposiciones relativas al régimen de tránsito comunitario;
c) pagar los derechos y demás gravámenes que, en su caso, sean exigibles por infracciones o irregularidades cometidas durante una operación de tránsito comunitario o con ocasión de la misma.»
19 El apartado 1 del artículo 49 del Reglamento (CEE) nº 1214/92 (9) establece lo siguiente:
«1. Cuando un envío no haya sido presentado en la oficina de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la oficina de partida deberá notificarlo al obligado principal a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.»
20 Por lo que respecta al nacimiento de la deuda aduanera, en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2144/87, (10) modificado por el Reglamento (CEE) nº 4108/88, (11) se dispone, en particular, lo siguiente:
«1. Darán origen a una deuda aduanera de importación:
[...]
d) el incumplimiento de una de las obligaciones [...] como consecuencia [...] del disfrute del régimen aduanero en el que [una mercancía sometida a derechos de importación] se encuentre, o la inobservancia de una de las condiciones señaladas para la concesión de tal régimen [...]
[...]»
Con arreglo al artículo 3 de dicho Reglamento:
«Se considerará como momento de nacimiento de la deuda aduanera de importación:
[...]
d) en los casos contemplados en la letra d) del apartado 1 del artículo 2 [...] el momento en que deja de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento da lugar al nacimiento de la deuda aduanera [...]
[...]»
21 Por lo que respecta a la contracción de la deuda aduanera, en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1854/89 (12) se dispone lo siguiente:
«Cuando una deuda aduanera nazca en condiciones diferentes de las contempladas en el apartado 1, la contracción del importe correspondiente de los derechos deberá realizarse en un plazo de dos días a partir de la fecha en que la autoridad aduanera pueda:
a) calcular el importe de los derechos en cuestión, y b) determinar la persona obligada al pago del citado importe.»
Con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de ese mismo Reglamento:
«Desde el momento de su contracción, deberá comunicarse la cuantía de derechos a la persona que esté obligada al pago, según modalidades apropiadas.»
22 En relación con la recaudación a posteriori de derechos de importación, en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 (13) se establece lo siguiente:
«Cuando las autoridades competentes comprueben que el total o parte de los derechos de importación [...] legalmente debidos [...] no haya sido exigido del deudor, iniciarán una acción para la recaudación de los derechos no percibidos.
Sin embargo, esta acción no podrá iniciarse una vez transcurrido un plazo de tres años a partir de la fecha de contracción [...] o, si no hubiere habido contracción, a partir de la fecha del nacimiento de la deuda aduanera correspondiente a la mercancía de que se trate.»
23 Por lo que respecta a las posibles exenciones de la obligación de pagar una deuda aduanera, existen dos disposiciones que contemplan circunstancias en las que no es necesario percibirse derechos de importación. Una se refiere a los casos en que los derechos contraídos deben devolverse (o condonarse si no han sido aún recaudados), y la otra hace referencia a las situaciones en que es posible renunciar a la recaudación a posteriori de los derechos que deberían haberse recaudado pero no lo han sido.
24 En primer lugar, en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, modificado por el Reglamento nº 3069/86, (14) se establece lo siguiente:
«1. Se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derecho de importación en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
Las situaciones en las cuales podrá aplicarse el primer párrafo, así como las modalidades de procedimiento que deberán seguirse, se definen con arreglo al procedimiento [para la adopción de disposiciones de aplicación]. [...]
[...]»
(Las situaciones contempladas en las secciones A a D son aquellas en las que los derechos han de devolverse o condonarse. Las secciones A a C se refieren a los casos de inexistencia de una deuda aduanera o determinación de su importe en una cuantía superior a la legalmente debida, de mercancías declaradas por error a libre práctica, o de mercancías rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes. En la sección D se enumeran varias situaciones especiales en las que, fundamentalmente, como consecuencia de un error en el pedido o en el envío o cualquier otro defecto sobrevenido las mercancías resultan inadecuadas para el uso previsto. Ninguna de ellas comprende circunstancias como las del presente caso).
25 En segundo lugar, en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 (15) se dispone:
«Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana.
Los casos en los que se pueda aplicar el párrafo primero se determinarán de conformidad con las disposiciones de aplicación [...]»
26 Por lo que respecta al procedimiento que debe seguirse en tales casos, las disposiciones de aplicación del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 se encontraban, en la época en que las remesas controvertidas fueron desviadas, en los Reglamentos (CEE) nos 3799/86 (16) y 2164/91 (17), respectivamente. Como queda señalado, las normas de procedimiento contenidas en dichos Reglamentos no se aplican ratione temporis al período posterior a la liquidación girada en 1994. No obstante, siguen siendo materialmente idénticas con arreglo a los artículos 905 a 909 y 869 a 876 del Reglamento nº 2454/93. (18)
27 Sin embargo, los Reglamentos nos 3799/86 y 2164/91 sí contienen varias disposiciones que yo considero materiales relativas a casos en que las propias autoridades aduaneras deben devolver, condonar o renunciar a recaudar a posteriori los derechos. El artículo 4 del Reglamento nº 3799/86 enumera varias «situaciones especiales» a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Dichas situaciones incluyen los casos de robo y posterior recuperación de las mercancías; de retirada temporal, por descuido, de un régimen aduanero; de imposibilidad de hacer funcionar el sistema de apertura del medio de transporte; de devolución de las mercancías a un proveedor de un país tercero o de su reexportación, y de prohibición de su comercialización declarada por una autoridad judicial. El artículo 2 del Reglamento nº 2164/91 especifica dos situaciones comprendidas en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79: los casos en que se haya aplicado un contingente arancelario o un límite máximo arancelario sin que dicha situación haya sido objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, o en que la autoridad competente considere que se cumplen todas las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 5, siempre que el importe no percibido sea inferior a 2.000 ECU.
28 Cuando la autoridad competente de un Estado miembro no puede determinar, sobre esa base, si se cumplen las condiciones establecidas en dichos artículos, debe someter la cuestión a la Comisión, que deberá pronunciarse tras consultar a un grupo de expertos integrado por representantes de todos los Estados miembros. (19)
29 Por último, los artículos 243 a 246 del Código Aduanero establecen un procedimiento de recurso que deben desarrollar los Estados miembros. Con arreglo al artículo 243:
«1. Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.
[...]
2. El derecho de recurso podrá ejercerse:
a) en una primera fase, ante las autoridades aduaneras designadas al efecto por los Estados miembros;
b) en una segunda fase, ante una autoridad independiente que podrá ser una autoridad judicial o un órgano especializado equivalente, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro.»
La normativa aduanera comunitaria anterior no contemplaba específicamente un procedimiento equivalente, aunque dichos procedimientos sí existían en los diversos Derechos nacionales. Parece que, en los Países Bajos, el derecho establecido en el artículo 243 está recogido en la Algemene Wet Bestuursrecht y en la Algemene Wet inzake Rijksbelastigen.
La relación entre los dos procedimientos
30 De Haan inició dos procedimientos paralelos con objeto de obtener una exención de los derechos de importación que se le reclaman, ambos iniciados tras recibir la liquidación en junio de 1994 y, por tanto, como ya he señalado, regidos en sus aspectos procesales por el Código Aduanero y sus disposiciones de aplicación. El primero de ellos consiste en un recurso contra la liquidación, interpuesto inicialmente ante las propias autoridades aduaneras y posteriormente ante la Tariefcommissie, tal y como establece el artículo 243 del Código Aduanero, que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial. El segundo adoptó la forma de una petición, presentada a las autoridades aduaneras con arreglo al apartado 2 del artículo 239 del Código Aduanero, de condonación de los derechos de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 239 del Código Aduanero, que fundamentalmente reproduce el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Esa petición fue remitida a la Comisión por el Gobierno neerlandés de conformidad con el apartado 1 del artículo 905 del Reglamento nº 2454/93, lo que dio lugar a la Decisión de la Comisión de 18 de febrero de 1998, según la cual los hechos no constituían una situación especial a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, Decisión impugnada en los asuntos C-157/98 y T-150/98.
31 Una de las cosas que se ha discutido ante este Tribunal es si el hecho de que las autoridades aduaneras no informaran a De Haan de sus sospechas podía constituir una situación especial a los efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Sin embargo, a mi juicio, esta cuestión queda fuera del objeto del presente asunto, y procede examinarla en el marco en los asuntos C-157/98 y T-150/98.
32 En el marco del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 y del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, si las autoridades aduaneras no pueden o no quieren adoptar una decisión favorable al presunto deudor aduanero, o bien deben someter el asunto a la Comisión para que adopte una decisión -que puede recurrirse posteriormente ante el Tribunal de Justicia o ante el Tribunal de Primera Instancia, según proceda-, o bien (aunque esto no pasa de ser más que la mera confirmación en el Derecho comunitario de un derecho que probablemente existía anteriormente en el Derecho nacional) existe un derecho general de recurso en virtud del cual una decisión de las autoridades aduaneras puede ser controlada por las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales, y así, si el asunto llega ante un órgano jurisdiccional nacional, existe la posibilidad de plantear una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia.
33 Está claro que este derecho de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales constituye un derecho al control jurisdiccional de una decisión adoptada por las autoridades aduaneras. Si dichas autoridades han decidido -como en el presente caso- someter un asunto a la Comisión con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, ésa es la única decisión que puede ser examinada por los órganos jurisdiccionales, puesto que la decisión de la Comisión sólo puede ser controlada por la jurisdicción comunitaria. En el presente caso, nada indica que se haya solicitado a la Tariefcommissie el control de la decisión de la autoridades aduaneras neerlandesas de someter el asunto a la Comisión.
34 Por tanto, mi opinión es que, en el procedimiento principal, la Tariefcommissie no está facultada para pronunciarse sobre la existencia o no de una «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, y que el Tribunal de Justicia debe reservarse el examen de dicha cuestión para la sentencia que dicte en el asunto C-157/98. En todo caso, la Tariefcommissie no hace mención alguna, en su resolución de remisión, del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 ni de su equivalente en el Código Aduanero, sino que se refiere únicamente a la letra b) del apartado 2 del artículo 220 de dicho Código, que reproduce la disposición del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Tampoco parece que De Haan hiciera ninguna referencia, en las observaciones escritas que presentó ante la Tariefcommissie anexas a la resolución de remisión, al apartado 1 del artículo 13 ni a su equivalente. En el presente asunto, dicha disposición parece haber sido invocada tan sólo en las observaciones presentadas ante este Tribunal de Justicia, principalmente por los Gobiernos de los Países Bajos y del Reino Unido. En consecuencia, no abordaré directamente la cuestión de la «situación especial».
Análisis de la cuestión
35 En concreto, la Tariefcommissie planteó la cuestión en unos términos que pueden reformularse, en lo esencial, del siguiente modo: «¿Están las autoridades aduaneras obligadas a informar al obligado principal en un procedimiento de tránsito de un presunto fraude en el cual no está implicado pero que puede originar una deuda aduanera a su cargo y, en caso afirmativo, cuáles son las consecuencias de no hacerlo?» Las observaciones presentadas ante el Tribunal examinaron igualmente la siguiente cuestión, ligeramente diferente: «¿Puede un obligado principal ser dispensado de pagar derechos si la autoridades aduaneras no les ha informado de un presunto fraude en el cual no está implicado pero que puede originar una deuda aduanera a su cargo?»
36 Está claro que incumbe al órgano jurisdiccional nacional determinar la formulación de la cuestión más adecuada para que la respuesta contribuya a resolver el litigio de que conoce. En el presente asunto, De Haan señaló que el modo en que se planteó la cuestión guarda relación con una disposición nacional referida a la recaudación de impuestos. Sin embargo, me parece que lo que el órgano jurisdiccional nacional desea saber realmente es si, con arreglo al Derecho comunitario, existe alguna circunstancia, derivada del hecho de que la autoridades aduaneras no informaran a De Haan, en la que ésta pueda quedar exenta de la obligación de pagar los derechos de aduana controvertidos, y considero -sin perjuicio de mi observación referida al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79- que es legítimo examinar la cuestión en ese contexto ligeramente más general.
37 Si atendemos al tenor de las disposiciones de la normativa aplicable, es evidente -e incluso indiscutible- que se originó una deuda aduanera con arreglo a la letra d) del apartado 1 del artículo 2 y la letra d) del artículo 3 del Reglamento nº 2144/87, (20) desde el momento en que cada remesa de cigarrillos dejó de cumplir las condiciones a las que estaba sometida de conformidad con el procedimiento de tránsito externo, bien cuando fue efectivamente desviada o, a lo sumo, al expirar el plazo en el que debía depositarla en la aduana de destino sin que dicho depósito se hubiera producido. Es igualmente evidente, con arreglo a la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 2726/90, (21) que De Haan, en su condición de obligado principal, estaba obligado al pago de dicha deuda. En tales circunstancias, el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 (22) obligaba a las autoridades aduaneras a recaudar a posteriori la deuda.
38 Estas disposiciones, consideradas en su conjunto, forman un sistema coherente que exige la recaudación a posteriori de la deuda aduanera nacida en el presente caso. Las únicas excepciones a dicha exigencia están contempladas en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Dado que el legislador estableció excepciones específicas, no es procedente que el Tribunal de Justicia añada más, aunque evidentemente sí le incumbe señalar, cuando sea necesario, los principios generales de Derecho comunitario que deben aplicarse para su interpretación.
39 En el marco del examen de dichas excepciones, me parece útil tener presente la naturaleza de la responsabilidad de De Haan.
40 En la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento nº 2726/90 se dispone que el obligado principal en un procedimiento de tránsito deberá pagar todos los derechos exigibles por cualesquiera infracciones o irregularidades cometidas en el marco de dicho procedimiento. En dicha formulación no se hace ninguna alusión a una limitación de dicha responsabilidad a los casos en que el propio obligado principal sea culpable.
41 Además, en el presente caso De Haan era un agente de aduanas que actuaba como tal. La profesión de agente de aduanas no se encuentra entre las que están reguladas a nivel comunitario, si bien en la época de autos el Reglamento (CEE) nº 3632/85 (23) contenía disposiciones que establecían la posibilidad de que una persona hiciera una declaración de aduana por cuenta de otra, aunque en lo esencial dejaba a los Estados miembros la tarea de regular la profesión consistente en prestar este tipo de servicios. En algunos Estados miembros, esta profesión está sometida a normas muy rigurosas que imponen expresamente una responsabilidad objetiva por las deudas aduaneras. (24) Además, el Tribunal ha declarado (25) que un agente de aduanas, «por la misma naturaleza de sus funciones, responde tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos que presente a las autoridades aduaneras». No obstante, dicha responsabilidad no es absolutamente ilimitada. Las limitaciones pueden incluir, entre otros casos, aquellos en que las autoridades aduaneras hayan emitido dictámenes arancelarios vinculantes (26) o algunos casos de fuerza mayor. (27) Aun así, no parece haber ninguna limitación específica de dicha responsabilidad aplicable a las circunstancias del presente caso, salvo la eventual pertinencia del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 o del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
42 Así pues, dado que debe considerarse que un agente de aduanas asume en principio una responsabilidad objetiva por todos los derechos de aduana exigibles por operaciones de tránsito de las que sea responsable en cuanto obligado principal, es evidente que cualquier excepción a dicha regla ha de ser absolutamente expresa, como las contenidas en esas dos disposiciones.
43 Teniendo esto presente, pasemos a examinar las diversas posibilidades sugeridas en las observaciones escritas y orales presentadas ante el Tribunal para justificar una excepción a la norma de base, en particular en razón de la existencia de una obligación de información por parte de las autoridades aduaneras.
44 Como ya he indicado, la existencia de una «situación especial» que dé lugar a la devolución o a la condonación de los derechos a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 es una cuestión que debe abordarse en el marco del asunto C-157/98.
45 Por tanto, la disposición de base que debe examinarse en el presente caso es el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. De conformidad con dicha disposición, las autoridades aduaneras pueden abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes en una situación en que razonablemente el deudor no pudiera haber conocido el error, hubiera actuado de buena fe y cumplido todas las disposiciones que rigen la declaración en aduana.
46 La pregunta fundamental es la siguiente: ¿Existió un error por parte de las autoridades competentes?
47 La cuestión formulada por el órgano jurisdiccional nacional parte específicamente del supuesto de que el hecho de que las autoridades aduaneras no informaran a De Haan de sus sospechas e investigaciones podría, de algún modo, eximir a De Haan de su responsabilidad por lo que respecta a los derechos de aduana. En este contexto, me resulta difícil considerar que dicho comportamiento -que parece haber sido deliberado- pueda constituir un «error» a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Este Tribunal ha declarado que el concepto de error, a estos efectos, no puede circunscribirse a los meros errores de cálculo o de transcripción (que se citan expresamente a título de ejemplo en la exposición de motivos del Reglamento nº 1697/79, junto al empleo de datos inexactos o incompletos), sino que en él se incluye la interpretación errónea o aplicación indebida de las normas jurídicas aplicables. (28) Aunque está claro que los ejemplos de errores citados en el Reglamento y en la jurisprudencia no constituyen una lista exhaustiva, considero que sería llevar este concepto demasiado lejos extenderlo a los casos de actuación deliberada por parte de las autoridades aduaneras con conocimiento de causa (aunque yo no excluiría la posibilidad de que dicho comportamiento pudiera constituir una «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79). En efecto, el tenor del apartado 2 del artículo 5 indica que éste pretendía referirse a los casos de no recaudación injustificada de los derechos como consecuencia de un error cometido por las autoridades.
48 El hecho de no informar a De Haan del presunto fraude no puede, por tanto, constituir un error a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Sin embargo, la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional se refiere a una posible obligación de informar -dentro de un plazo determinado- en términos generales, sin remitirse a una disposición específica. Por tanto, he de examinar asimismo las otras posibilidades que se han expuesto.
49 Se han hecho algunas sugerencias acerca de los plazos específicos establecidos por el Derecho comunitario dentro de los cuales las autoridades aduaneras podrían haber estado obligadas a informar a De Haan de su responsabilidad en relación con una deuda aduanera. De Haan sostiene que, con arreglo a las disposiciones del apartado 3 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1854/89, (29) consideradas conjuntamente, la contracción de los derechos debe realizarse en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras estén en condiciones de calcular su importe y determinar la persona obligada al pago, y dicho importe debe comunicarse a la persona obligada tan pronto como se haya procedido a la contracción. Dado que las autoridades estaban en condiciones de calcular el importe de los derechos de los que era responsable De Haan, por lo que respecta a la primera remesa, tan pronto como tuvieron conocimiento de su desvío fraudulento, debían habérselo notificado en un plazo de dos días.
50 No creo que este razonamiento pueda beneficiar a De Haan. Como se señaló en la vista, el Tribunal de Justicia ha declarado recientemente, en la sentencia Covita, (30) que «el hecho de que [las autoridades aduaneras] [...] incumplan los plazos fijados por los artículos 3 y 5 del Reglamento [...] nº 1854/89 [...] no priva a dichas autoridades del derecho a efectuar la referida recaudación [a posteriori de los derechos de aduana], siempre que ésta se lleve a cabo dentro del plazo [de tres años dentro del cual debe efectuarse la recaudación a posteriori] previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79». (31) En los fundamentos de Derecho de su sentencia, el Tribunal declaró que «la única finalidad de [dichos] plazos [...] es garantizar una aplicación rápida y uniforme por las autoridades administrativas competentes de las modalidades técnicas de la contracción de los importes de los derechos de importación o de exportación. La inobservancia de tales plazos por las autoridades aduaneras puede dar lugar a que el Estado miembro de que se trate pague a las Comunidades intereses de demora, en el marco de la puesta a disposición de recursos propios [...]». (32)
51 Las conclusiones que el Abogado General Sr. Fennelly presentó en dicho asunto arrojan nueva luz sobre la sentencia; en ellas afirmaba lo siguiente: (33) «Está claro que los plazos fijados por estas disposiciones se refieren a la contracción y no a la recaudación de las sumas de que se trata y se establecieron a efectos contables y no para crear derechos a favor de los operadores individuales. En mi opinión, así lo demuestran de modo concluyente la existencia de un plazo distinto de tres años para la recaudación a posteriori, establecido en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento relativo a la recaudación, y, en particular, el hecho de que se prevé que ese plazo se inicie bien en la fecha de contracción de la deuda aduanera, o bien, si no hubiera habido contracción, en la fecha en que nació la deuda aduanera. El apartado 1 del artículo 2 establece el único plazo que limita la recaudación a posteriori de las deudas aduaneras.»
52 De Haan citó el segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1854/89 -«[...] las normas relativas a la contracción y a las condiciones de pago de la deuda aduanera revisten una especial importancia para [...] asegurar al más alto nivel la igualdad de trato a los operadores económicos cuando se produce la percepción de los derechos de importación y de exportación»- en apoyo de su opinión según la cual las personas obligadas al pago pueden derivar derechos del apartado 3 del artículo 3 y del apartado 1 del artículo 6. Sin embargo, si se lee dicho considerando en el contexto de la exposición de motivos en su conjunto, queda bastante claro que la finalidad del Reglamento consiste en armonizar los procedimientos que rigen la contracción y las condiciones de pago en toda la Comunidad. En la medida en que los operadores económicos puedan invocar algún derecho en virtud del segundo considerando, se trata del derecho a no recibir un trato diferente como consecuencia de la aplicación de diferentes normativas en los diferentes Estados miembros, y no del derecho a quedar exentos del pago si ha transcurrido un determinado plazo (especialmente breve).
53 Así pues, considero, en línea con la sentencia del Tribunal en el asunto Covita, que si bien es cierto que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 1854/89 exige que las autoridades aduaneras realicen la contracción en un plazo de dos días, esa exigencia afecta a las relaciones entre los Estados miembros y la Comunidad, y que el incumplimiento de dicho plazo no entraña en sí mismo ninguna consecuencia por lo que respecta a la responsabilidad con respecto a la deuda aduanera ni a su recaudación a posteriori.
54 Sin embargo, me parece que el apartado 1 del artículo 6 de dicho Reglamento (34) -una disposición que hasta ahora no ha sido examinada por el Tribunal- sí confiere a la persona obligada al pago el derecho a ser informado sobre la cuantía de los derechos desde el momento de su contracción aunque el término «desde el momento» es matizado por la expresión «según modalidades apropiadas».
55 No disponemos de ninguna información sobre este particular -y estoy seguro de que De Haan la habría proporcionado si hubiera sido pertinente-, pero si efectivamente la cuantía de los derechos de aduana fue diligentemente contraída, pero posteriormente no comunicada a De Haan con la misma diligencia en el plazo normalmente empleado para proceder a dichas comunicaciones, considero que efectivamente las autoridades aduaneras incumplieron una obligación frente a De Haan.
56 No obstante, dicha obligación no pudo nacer hasta que efectivamente se procedió a la contracción y, aun cuando naciera -una cuestión que sólo puede determinar el órgano jurisdiccional nacional-, tampoco creo que su incumplimiento pueda liberar a De Haan de su obligación de pagar los derechos. Aunque, en su sentencia Covita, el Tribunal no examinó el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1854/89, no sería lógico considerar que su apreciación relativa a la especial importancia del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1697/79 no se aplicase también en este caso. En mi opinión, en el contexto de dicho Reglamento el único efecto que se deriva del hecho de no proceder a una comunicación diligente de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 1854/89 consiste en que el plazo para el pago de los derechos previsto en la letra a) del artículo 8 del mismo no empieza a correr.
57 Es cierto que lo que alega De Haan -y el supuesto del que parte el órgano jurisdiccional nacional en su petición de decisión prejudicial- es que las autoridades aduaneras tenían una obligación cuyo incumplimiento les impedía recaudar no sólo toda deuda aduanera no comunicada diligentemente, sino también las deudas ulteriores que se habrían evitado si se hubiera efectuado la comunicación. Sin embargo, yo no veo en el Reglamento nº 1854/89 ninguna indicación que permita concluir que cualquiera de las obligaciones que establece se refiera no sólo a las operaciones ya efectuadas, sino también a situaciones futuras que aún no han nacido. Dicho Reglamento se limita claramente a la contracción y a las condiciones de pago de deudas aduaneras ya nacidas.
58 Por tanto, en mi opinión el Reglamento nº 1854/89 no impone ninguna obligación de información cuyo incumplimiento pueda liberar a De Haan de su obligación de pagar los derechos.
59 El Gobierno neerlandés se remite a algunas otras disposiciones que podrían imponer a las autoridades aduaneras una obligación de información, pero su conclusión es que no lo hacen. La obligación prevista en el artículo 11 del Código Aduanero, por ejemplo, se refiere tan sólo a la información relativa a una operación de importación o exportación realmente prevista que sea solicitada por la persona interesada.
60 Dicho Gobierno también examina el apartado 1 del artículo 379 del Reglamento nº 2454/93. Esta disposición reproduce el apartado 1 del artículo 49 del Reglamento nº 1214/92, (35) aplicable en la época de autos, con arreglo al cual cuando las mercancías sometidas a un procedimiento de tránsito externo no hayan sido presentadas y se desconozcan las circunstancias exactas, la oficina de partida debe notificarlo al obligado principal «a la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario». El Gobierno neerlandés afirma que dicha obligación es distinta y mucho más limitada que la contemplada por la Tariefcommissie de advertir a un agente de aduanas de un posible fraude cometido por sus clientes.
61 Estoy de acuerdo en que se trata de un tipo diferente de obligación. Está claramente concebida para los casos en que las mercancías «han desaparecido» y las autoridades aduaneras no tienen ningún indicio de lo que ha sucedido con ellas. Su objetivo (36) consiste en dar al obligado principal la oportunidad de proporcionar una explicación satisfactoria antes de que se le requiera el pago de los derechos, y sólo a este respecto puede conferirle algún derecho. Además, la inclusión de la expresión «y, a más tardar, antes de que expire el decimoprimer mes» tiende a diluir la urgencia del imperativo «a la mayor brevedad posible», con lo que se atenúa, si no se suprime por entero, la pertinencia de esta obligación en el presente caso. Finalmente, dicha disposición se aplica únicamente si no puede establecerse el lugar donde se ha cometido la infracción, lo que aparentemente no sucede en este caso.
62 Ésas parecen ser las únicas disposiciones de la normativa aduanera comunitaria aplicable en el momento de la expedición de las remesas controvertidas que habrían podido imponer a las autoridades aduaneras la obligación de informar a De Haan. Por las razones que he expuesto, considero que dichas disposiciones no imponían obligación alguna cuyo incumplimiento pudiera liberar a De Haan de su obligación de pagar los derechos.
63 No obstante, De Haan sostuvo que la autoridades aduaneras violaron normas no escritas de Derecho comunitario en su comportamiento hacia ella, lo que a su entender les impide recaudar los derechos. Ya he manifestado mi opinión (37) según la cual es inapropiado añadir nuevos supuestos de excepción a los ya previstos por el legislador, pero creo que será útil examinar aquí la relación precisa que existe entre las disposiciones normativas específicas y los principios de equidad y de proporcionalidad invocados.
64 En la vista, De Haan invocó un principio general según el cual, si entendí correctamente, no puede permitirse que la aplicación de la ley dé lugar a injusticias, es decir, que el alcance de dicha aplicación está delimitado, por así decirlo, por la línea divisoria entre lo que es justo y equitativo y lo que es injusto o inequitativo.
65 Aunque no cabe duda de que este objetivo es muy legítimo, no estoy convencido de que exista un principio superior de Derecho comunitario según el cual no puede tolerarse en ningún caso un resultado que pueda calificarse de injusto. (38) A menudo, la aplicación de la ley a un caso concreto puede parecer severa o injusta, pero sólo lo es en interés de una justicia más general. Lo que es justo para un individuo debe sopesarse con lo que es justo para la comunidad (y la Comunidad) en su conjunto. Los casos de responsabilidad objetiva -que ocupan un lugar central en el presente caso- proporcionan un ejemplo particularmente elocuente. Si se ha impuesto una responsabilidad objetiva a los obligados principales en los procedimientos de tránsito, es con el fin de que, al habérseles encomendado la tramitación de dichos procedimientos, adopten todas las medidas necesarias para garantizar que la Comunidad no se vea privada de recursos que le corresponden. Puesto que los agentes de aduanas o transportistas efectúan, según se ha afirmado, el 90 % de todas las declaraciones de tránsito comunitario, (39) está claro que reviste la máxima importancia para dicho sistema que estos profesionales observen las normas de la manera más escrupulosa.
66 Es cierto que existe jurisprudencia en el sentido de que pueden aplicarse las normas nacionales de equidad para renunciar a la recaudación de derechos de aduana comunitarios en la medida en que el Derecho comunitario, incluidos los principios generales del mismo, no contenga normas comunes al respecto, siempre que dichas normas nacionales sean compatibles con la exigencia de una aplicación uniforme del Derecho comunitario, necesaria para evitar la desigualdad de trato entre los operadores económicos, y que no hagan prácticamente imposible la aplicación de la normativa comunitaria. (40)
67 En el presente caso, considero que las normas comunitarias relativas a la recaudación de derechos de aduana son lo suficientemente completas como para excluir la aplicación de las normas nacionales de equidad a este respecto; (41) la única referencia a las normas nacionales es la siguiente: «Cuando no se haya abonado el importe de derechos en el plazo establecido [...] las autoridades aduaneras harán uso de todas las posibilidades que les conceden las disposiciones vigentes, incluida la ejecución forzosa, para garantizar el pago de dicho importe.» (42) Además, en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 ya se establecen a nivel comunitario excepciones por motivos de equidad. Pero aunque no fuera así, no parece improbable, habida cuenta de la elevada incidencia de los fraudes aduaneros relacionados con cigarrillos de la que se ha informado al Tribunal, que una aplicación sistemática de la norma de equidad invocada ocasionaría una disminución considerable de la cuantía de los derechos de aduana recaudados, ya que los agentes de aduanas, al no tener que asumir ya la misma carga de la responsabilidad objetiva, podrían verse tentados a relajar su vigilancia para combatir el fraude, menoscabando así los objetivos del régimen de derechos de aduana comunitarios. (43)
68 Aunque me compadezco de la difícil situación en que se encuentra De Haan, que muy bien puede haberse originado sin que medie culpa alguna por su parte, no creo que pueda invocar en el presente caso un principio de equidad nacional o comunitario independiente.
69 Esto no significa que deban desatenderse sus llamamientos a la justicia. Por el contrario, es posible responder a ellos de un modo muy adecuado sobre la base del principio de proporcionalidad, al que todas las partes que presentaron observaciones ante este Tribunal se refirieron con bastante razón.
70 Sin embargo, en el presente caso dicho principio debe aplicarse en el contexto de la normativa aduanera a la que es inherente, y no de manera autónoma, en un nivel superior. En particular, puede ser pertinente en relación con la cuestión de la existencia de una «situación especial» a efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1439/79. En esto, coincido con el planteamiento expuesto por el Gobierno del Reino Unido en la vista. Dicha disposición contiene una «vía de escape» intrínseca y suficiente para la aplicación del principio de proporcionalidad, y no hay ninguna razón para que este Tribunal o el órgano jurisdiccional nacional extiendan dicha aplicación a lo que podría considerarse como la validez de la propia deuda, en lugar de limitarse a la interpretación de las disposiciones que permiten la concesión de exenciones de la obligación de pagarla. A este respecto, conviene tener presente que la deuda cuya anulación persigue De Haan es la deuda aduanera normal correspondiente a las mercancías, y no una sanción que se le haya impuesto como consecuencia del fraude. De haber sido así, tal vez hubiera sido pertinente examinar si la propia sanción era desproporcionada o no.
71 En mis conclusiones presentadas en el asunto Peter, (44) señalé que las situaciones en que el Reglamento nº 1430/79 preveía la devolución o la condonación de los derechos de importación constituían una serie de «cláusulas de equidad». El Tribunal adoptó recientemente el mismo punto de vista en su sentencia Trans-Ex-Import, (45) en la que declaró que el artículo 905 del Reglamento nº 2454/93 -que es la disposición en la que actualmente se establece que, en caso de duda, debe someterse el asunto a la Comisión para que decida si existe una «situación especial»- contiene una «cláusula general de equidad». Por tanto, en la medida en que deban tenerse en cuenta la equidad o el principio de proporcionalidad para apreciar la situación de De Haan desde una perspectiva general, una y otro intervendrán en el contexto del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
72 Como ya he señalado, no considero apropiado examinar aquí si los requisitos establecidos en dicho artículo se cumplen en el caso de De Haan, pero sí quisiera hacer una puntualización que asimismo responde a otra de las alegaciones formuladas por De Haan.
73 En sus observaciones escritas, De Haan invoca la interdependencia existente entre el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 en apoyo de su alegación según la cual los criterios aplicados al primero son también válidos para el segundo.
74 Es cierto que, en la sentencia Covita, (46) el Tribunal, confirmando su anterior jurisprudencia, afirmó que «el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 y el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 persiguen el mismo fin, es decir, limitar el pago a posteriori de los derechos de importación o de exportación en los casos en que dicho pago está justificado», y que «el carácter detectable del error, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, equivale a la negligencia manifiesta, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79». (47)
75 Me parece, sin embargo, que el paralelismo que se establece atañe tan sólo a los fines de ambas disposiciones y a los conceptos de «error detectable» y de «negligencia manifiesta o maniobra». No parece haber ninguna razón para suponer que el caso específico de un «error de las autoridades competentes» debe regirse por los mismos criterios aplicables a una «situación especial» con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. El artículo 4 del Reglamento nº 3799/86 (48) proporciona una lista no exhaustiva de situaciones especiales de este tipo; entre ellas están el robo, la imposibilidad de hacer funcionar el sistema de apertura del medio de transporte, la devolución de mercancías para la supresión de defectos y la prohibición de comercialización declarada por una autoridad judicial. Aunque resulta concebible que un error de las autoridades aduaneras constituya una situación especial, está claro que este último concepto es mucho más amplio. Sin embargo, desafortunadamente hay que reservar el examen de este concepto para el análisis del recurso interpuesto por el Reino de los Países Bajos contra la Comisión.
Conclusión
76 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por la Tariefcommissie en el presente caso:
«Cuando las autoridades aduaneras tengan razones para pensar que se va a cometer un fraude en el marco de un procedimiento de tránsito externo, no existe ninguna norma de Derecho comunitario que las obligue a advertir a una persona de que podría convertirse en deudora de derechos de aduana como consecuencia de dicho fraude, independientemente de que dicha persona esté actuando de buena fe o no. En particular, la decisión de abstenerse de hacerlo con el fin de asegurar la identificación y condena de los autores del fraude, aunque puede ser un elemento a tener en cuenta para la aplicación de la norma de equidad que figura en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, no constituye un "error de las mismas autoridades competentes" a efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.»
(1) - Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1).
(2) - Reglamento de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1).
(3) - Reglamento del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3069/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se modifica el Reglamento nº 1430/79 (DO L 286, p. 1) (véase el punto 24 infra).
(4) - Reglamento nº 2913/92, citado en la nota 1 supra.
(5) - Citado en la nota 2 supra.
(6) - Reglamento de la Comisión, de 21 de diciembre de 1993, por el que se modifica el Reglamento nº 2454/93 (DO L 335, p. 1).
(7) - Véanse, por ejemplo, por lo que se refiere específicamente a la normativa aduanera, las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartado 9, seguida por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión (T-42/96, Rec. p. II-401), apartado 55; de 17 de julio de 1997, Pascoal & Filhos (C-97/95, Rec. p. I-4209), apartado 25, y de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873), apartado 22, recientemente seguida por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia de 9 de junio de 1998, Unifrigo y CPL Imperial 2/Comisión (asuntos acumulados T-10/97 y T-11/97, Rec. p. II-2231), apartados 18 y 19.
(8) - Reglamento del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativo al tránsito comunitario (DO L 262, p. 1).
(9) - Reglamento de la Comisión, de 21 de abril de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (DO L 132, p. 1).
(10) - Reglamento del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera (DO L 201, p. 15).
(11) - Reglamento del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por el que se modifica el Reglamento nº 2144/87 (DO L 361, p. 2).
(12) - Reglamento del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativo a la contracción y a las condiciones de pago de las cuantías de derechos de importación o de derechos de exportación resultantes de deudas aduaneras (DO L 186, p. 1).
(13) - Reglamento del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54) (modificado por el Reglamento nº 1854/89, aunque las modificaciones introducidas carecen de pertinencia en el presente caso).
(14) - Ambos citados en la nota 3 supra.
(15) - Citado en la nota 13 supra.
(16) - Reglamento de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento nº 1430/79 (DO L 352, p. 19).
(17) - Reglamento de la Comisión, de 23 de julio de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 (DO L 201. p. 16).
(18) - Citado en la nota 2 supra.
(19) - Artículos 871 a 876 y 905 a 909 del Reglamento nº 2454/93.
(20) - Véase el punto 20 supra.
(21) - Véase el punto 18 supra.
(22) - Véase el punto 22 supra.
(23) - Reglamento del Consejo, de 12 de diciembre de 1985, por el que se definen las condiciones en que está facultada una persona para hacer una declaración aduanera (DO L 350, p. 1; EE 02/15, p. 244).
(24) - En los Países Bajos, la profesión de agente de aduanas (douane-expediteur) está regulada en los artículos 30 a 34 de la Douanewet. Con arreglo al artículo 31, éstos tienen un derecho exclusivo de representación indirecta a efectos del artículo 5 del Código Aduanero. De conformidad con los artículos 32 y 32 a, el propio agente es responsable de los derechos, aunque dispone de un derecho preferente contra su comitente para recuperarlos.
(25) - Sentencia de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos/Comisión (asuntos acumulados 98/83 y 230/83, Rec. p. 3763), apartado 16.
(26) - Véase el artículo 12 del Código Aduanero.
(27) - Véanse, por ejemplo, los artículos 236 («[...] no se considerará que se origina una deuda aduanera de importación [...] cuando el interesado presente la prueba de que el incumplimiento de las obligaciones derivadas [...] de la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre dicha mercancía, resulta de la destrucción total o de la pérdida irremediable de dicha mercancía por causa inherente a la naturaleza misma de la mercancía, o por caso fortuito o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades aduaneras») y 233 («[...] la deuda aduanera se extinguirá [...] c) cuando [...] las mercancías, antes de que se haya autorizado el levante, sean [...] destruidas o irremediablemente perdidas por una causa que dependa de la naturaleza misma de dichas mercancías, o por caso fortuito o de fuerza mayor») del Código Aduanero.
(28) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte (C-348/89, Rec. p. I-3277), apartado 20.
(29) - Véase el punto 21 supra.
(30) - Sentencia de 26 de noviembre de 1998 (C-370/96, Rec. p. I-7711).
(31) - Ibidem, apartado 3 del fallo.
(32) - Ibidem, apartado 36.
(33) - Punto 37.
(34) - Véase el punto 21 supra.
(35) - Véase el punto 19 supra.
(36) - Como queda claro en el apartado 2 del artículo 49:
«La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la oficina de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción, a satisfacción de las autoridades competentes.
Dicho plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el supuesto de que este Estado miembro no sea aquel en el que se encuentre la oficina de partida, este último informará a la mayor brevedad a dicho Estado miembro.»
(37) - Véase el punto 38 supra.
(38) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 28 de junio de 1990, Hoche (C-174/89, Rec. p. I-2681), apartado 31 («este Tribunal de Justicia ya ha negado la existencia en Derecho comunitario de un principio general de falta de equidad objetiva»).
(39) - CLECAT (Comité de liaison européen des commissionnaires et auxiliaires de transport), en el Anexo I del «Informe intermedio sobre el tránsito» de la Comisión, un documento de trabajo publicado en octubre de 1996.
(40) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de mayo de 1993, Peter (C-290/91, Rec.p. I-2981), apartado 8.
(41) - Véanse los artículos 222 a 232 del Código Aduanero, anteriormente los artículos 8 a 18 del Reglamento nº 1854/89, citado en la nota 12 supra.
(42) - Artículo 232 del Código Aduanero.
(43) - Véase la sentencia Peter, citada en la nota 40 supra, apartados 11 y 14
(44) - Citado en la nota 40 supra; véase el punto 16 de mis conclusiones.
(45) - Sentencia de 25 de febrero de 1999 (C-86/97, Rec. p. I-1041), apartado 18.
(46) - Citada en la nota 30 supra.
(47) - Ibidem, apartados 30 y 32, respectivamente.
(48) - Citado en la nota 16 supra.
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