Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto tiene su origen en el recurso de casación interpuesto por la sociedad Odette Nicos Petrides Co. Inc. (en lo sucesivo, «Petrides») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, (1) por la que se desestimó la acción indemnizatoria que había intentado en relación con determinados aspectos de la gestión de la organización común del tabaco crudo, encomendada a la Comisión.
Los hechos
2 A continuación, se resume el relato fáctico recogido en la sentencia impugnada, en la medida en que interesa al presente recurso.
3 La demandante es una sociedad griega cuya principal actividad consiste en la transformación y el comercio de tabaco en Grecia y en el extranjero. En el período de autos, disponía de una fábrica de transformación de tabaco y de un centro de almacenamiento. En función de sus necesidades, tomaba en arrendamiento algunas pequeñas fábricas y oficinas. Trabajaba con intermediarios y otros agentes en Grecia y en el extranjero.
4 El período controvertido comenzó en abril de 1990 y terminó a finales de 1991. Durante este período, la Comisión organizó tres licitaciones relativas a tabaco en poder del organismo de intervención griego y una cuarta relativa a tabaco en poder de tres organismos de intervención de distintos Estados miembros, incluido el griego. El 15 de octubre de 1991, la Comisión incrementó el importe de la fianza que cada licitador debía prestar ante el organismo de intervención de que se tratara.
5 La primera licitación objeto de controversia fue organizada por el Reglamento (CEE) nº 899/90 de la Comisión, de 5 de abril de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego, (2) y comprendía cuatro lotes de tabaco crudo embalado, procedente de las cosechas de 1986 y 1987, distribuidos por variedades y que representaban una cantidad total de 5.271.428 kg. El primer lote comprendía 1.805.903 kg de tabaco. Se componía de las variedades Mavra, Kaba Koulak classic y Elassona, Kaba Koulak non classic, Katerini, Burley EL y Basmas. El segundo lote comprendía 1.519.836 kg de tabaco, compuesto de las mismas variedades, con excepción de la variedad Basmas. El tercer lote comprendía 1.519.991 kg, compuesto de las mismas variedades que el segundo. El cuarto lote comprendía 425.698 kg de tabaco, compuesto únicamente de las variedades Mavra y Basmas. La demandante presentó una oferta respecto de los lotes primero y segundo (por importe de 76,11 DR y de 63,11 DR por kilogramo, respectivamente). No obstante, la Comisión decidió, el 14 de junio de 1990, no aceptar las ofertas de los licitadores, basándose en que los precios propuestos entrañaban un riesgo de perturbación del mercado.
6 La segunda licitación litigiosa fue organizada por el Reglamento (CEE) nº 1560/90 de la Comisión, de 8 de junio de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego. (3) Versaba de nuevo sobre los mismos cuatro lotes de tabaco crudo embalado. La demandante presentó una oferta respecto de los lotes primero y cuarto (por importes respectivos de 91,11 DR y de 101,11 DR por kilogramo). El 7 de agosto de 1990, la Comisión aceptó la oferta de otro licitador en lo relativo al segundo lote (por un importe de 102 DR por kilogramo), pero rechazó todas las ofertas relativas a los lotes primero, tercero y cuarto, invocando riesgos de perturbación del mercado.
7 La tercera licitación de autos fue organizada, para los tres lotes subsistentes, por el Reglamento (CEE) nº 2610/90 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego. (4) La demandante presentó una oferta respecto de los tres lotes (por importe de 152,26 DR, 132,26 DR y 121,26 DR por kilogramo, respectivamente). La Comisión decidió de nuevo, el 16 de noviembre de 1990, no aceptar las ofertas de los licitadores, basándose en que los precios propuestos entrañaban el riesgo de suscitar un desarrollo anormal del mercado.
8 La cuarta licitación fue organizada por el Reglamento (CEE) nº 2436/91 de la Comisión, de 7 de agosto de 1991, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano. (5) La cantidad total de 105.486.276 kg se dividió en once lotes repartidos en cuatro grupos. Cada grupo únicamente podía ponerse en venta cuando se hubiera adjudicado el grupo de lotes precedente. El objetivo perseguido era obtener ofertas para todas las variedades de tabaco, debiendo comenzar las operaciones por las variedades menos apreciadas en el mercado. En cada lote se reunían los tabacos de una variedad determinada en poder de los diferentes organismos de intervención de los Estados miembros afectados. La demandante se interesó por algunos de estos lotes. Sus ofertas, que versaban sobre una cantidad inferior a la que se había fijado para los lotes de que se trataba, fueron rechazadas por no ser conformes.
9 Habiéndose dirigido por escrito el 13 de septiembre de 1991 al miembro de la Comisión encargado de las cuestiones agrícolas a fin de obtener la suspensión del Reglamento nº 2436/91, pero sin recibir, a su juicio, una respuesta satisfactoria, la demandante interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso para que se anulara, por un lado, dicho Reglamento y, por otro, el anuncio de licitación nº 91/C/213/04 de la Comisión, publicado con arreglo al mismo Reglamento (asunto C-232/91). La demandante presentó asimismo, en procedimiento de medidas provisionales, una demanda de suspensión del Reglamento impugnado (asunto C-232/91 R). Como los actos atacados no afectaban individualmente a la demandante, se declaró la inadmisibilidad de su demanda en cuanto al fondo, mediante auto de 14 de noviembre de 1991, Petridi y Kapnemporon Makedonias/Comisión. (6) También se desestimó su demanda de medidas provisionales, mediante auto de 10 de enero de 1992.
10 Mediante el Reglamento (CEE) nº 162/92 de la Comisión, de 24 de enero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2436/91, (7) se dividieron en diez lotes los tres últimos de la cuarta licitación, basándose en que una distinción en función del año de cosecha permitiría una valoración más adecuada.
El derecho aplicable
11 El 21 de abril de 1970, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 727/70 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo. (8) Entre los principales mecanismos de esta organización común de mercados figura el de imponer a los organismos de intervención de los Estados miembros la obligación de comprar, al precio de intervención, el tabaco en hoja recolectado en la Comunidad que no se haya vendido a través del circuito comercial normal. La comercialización del tabaco así adquirido deberá llevarse a cabo de forma que se evite toda perturbación del mercado y que queden garantizadas la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores (artículo 7, apartado 2, párrafo segundo).
12 El artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 327/71 del Consejo, de 15 de febrero de 1971, por el que se establecen determinadas normas generales relativas a los contratos de primera transformación y acondicionamiento, a los contratos de almacenamiento y a la comercialización del tabaco en poder de los organismos de intervención, (9) prevé que la comercialización se efectuará basándose en las condiciones de precio fijadas para cada caso, teniendo en cuenta, en particular, la evolución y las necesidades del mercado.
13 El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3389/73 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1973, por el que se fijan los procedimientos y las condiciones para poner a la venta el tabaco en poder de los organismos de intervención, (10) modificado varias veces, dispone lo siguiente:
«1. El tabaco embalado en poder de los organismos de intervención se sacará de nuevo al mercado mediante licitación o venta en pública subasta.
2. Se entenderá por licitación toda oferta pública cuya adjudicación se conceda a la persona cuya oferta sea la más favorable con arreglo al presente Reglamento.
[...]»
14 En lo relativo al procedimiento de licitación, el apartado 1 de su artículo 6 precisa lo siguiente:
«En los quince días siguientes a la expiración del plazo previsto para la presentación de ofertas y habida cuenta de las mismas, se fijará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 727/70, un precio mínimo para cada lote o se decidirá no proceder a la licitación.»
15 En su versión originaria, el apartado 1 del artículo 5 disponía lo siguiente:
«Cada licitador deberá prestar una fianza de 0,28 unidades de cuenta por kilogramo de tabaco crudo ante el organismo de intervención de que se trate.»
El Reglamento (CEE) nº 3263/85 de la Comisión, de 21 de noviembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento nº 3389/73, (11) elevó el importe de la fianza a 0,339 ECU por kilogramo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 3389/73, el importe fue elevado a 0,7 ECU por kilogramo de tabaco embalado en virtud del Reglamento (CEE) nº 3040/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento nº 2436/91. (12)
El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de julio de 1995, Petrides interpuso contra la Comisión un recurso de indemnización basado en el párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CE.
17 Por sentencia de 17 de diciembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia declaró prescrita la acción en lo relativo a la primera licitación y la desestimó en relación con las otras tres, condenando en costas a la demandante.
Los motivos de casación
18 El presente recurso de casación se articula en los motivos siguientes:
- falta de motivación sobre el cumplimiento del objetivo de «evitar toda perturbación del mercado» en relación con las licitaciones segunda y tercera;
- apreciación errónea de los hechos relativos a la segunda licitación y de su adecuación al principio de proporcionalidad;
- desnaturalización de la prueba aportada en relación con la alegación de infracción del principio de igualdad de trato en la segunda licitación;
- infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 3389/73 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 727/70;
- violación de los principios de contradicción y de igualdad de armas procesales;
- apreciación errónea de las alegaciones de la recurrente relativas al principio de igualdad de trato y al aumento de la caución aplicable a la cuarta licitación;
- infracción del Reglamento nº 3389/73.
Antes de analizar cada uno de estos motivos, advierto que, para su examen, sólo tendré en cuenta los enunciados en la demanda inicial, así como las alegaciones contenidas en la réplica en la medida en que desarrollan o aclaran dichos motivos. Es así como ha de interpretarse el artículo 117, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, cuando dispone que «el recurso de casación y la contestación podrán completarse con sendos escritos de réplica y dúplica».
A. Primer motivo: Falta de motivación sobre el cumplimiento del objetivo de «evitar toda perturbación del mercado» en relación con las licitaciones segunda y tercera
19 Mediante este motivo, la recurrente parece reprochar a la sentencia atacada que no explique en qué medida la actuación de la Comisión, en relación con las licitaciones segunda y tercera, era apta para alcanzar el objetivo de «evitar toda perturbación del mercado». Esta explicación -alega Petrides- reviste importancia para analizar la observancia del principio de proporcionalidad en el curso de aquellas licitaciones.
20 La Comisión considera que este motivo no pasa de ser una mera afirmación y, por tanto, emite dudas en cuanto a su admisibilidad.
Después de recordar que correspondía a la demandante probar ante el Tribunal de Primera Instancia la infracción del principio de proporcionalidad que alegaba, la Comisión señala que, frente a la vaguedad de las pretensiones de Petrides, el juez de instancia individualizó primero el objetivo de no perturbar el mercado como capaz de acarrear, al no observarse, la anulación de los actos de la institución gestora (apartados 50 y 51 de la sentencia atacada) y determinó seguidamente cómo podía manifestarse dicha inobservancia, a saber, mediante el desconocimiento de los precios del mercado o, lo que es lo mismo, mediante una comercialización del género a precios demasiado bajos en relación con los practicados en el mercado. Finalmente, la sentencia impugnada declara probado que, para la tercera licitación, la Comisión indujo a los operadores a proponerle precios superiores a los ofrecidos con relación a la segunda, lo que le permitió afirmar que la alegación del desconocimiento de los precios por parte de la Comisión no estaba fundada. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia aplicó similares consideraciones en relación con la tercera licitación.
21 Debe señalarse que, ante el juzgador de instancia, incumbía a la demandante alegar la ilegalidad del comportamiento de la institución demandada, requisito necesario para hacer incurrir en responsabilidad a la Comunidad, pues, en el marco de un recurso de indemnización, la ilegalidad de la actuación de una institución ni se presume ni puede investigarse de oficio. Por su parte, al Tribunal de Primera Instancia corresponde apreciar la corrección de esas alegaciones.
Así, en relación con la pretendida falta de cumplimiento, por parte de la Comisión, de su obligación de evitar toda perturbación del mercado en la comercialización del tabaco en posesión de los organismos de intervención, la misión del Tribunal de Primera Instancia no podía consistir en demostrar que la actuación de la Comisión había sido fiel a dicho objetivo, sino, más bien, en examinar si de los elementos de que disponía podía deducirse su incumplimiento y, en su caso, una conducta ilegal de la institución. Correspondía, pues, a la recurrente demostrar -siquiera indiciariamente- que, al rechazar sus ofertas en el marco de la segunda y de la tercera licitaciones, la Comisión había actuado ilegalmente y no al Tribunal de Primera Instancia probar lo contrario. De esta manera ha de entenderse, respecto de la segunda licitación, el apartado 52 de la sentencia atacada, que se limita a declarar no conforme a los hechos la alegación de que la Comisión había ignorado los precios del mercado. Decaída la ilegalidad pretendida, ha de desestimarse la pretensión. Igualmente, ya en el marco de la tercera licitación, el apartado 64 de la sentencia impugnada dice que «la demandante no ha facilitado ningún elemento que acredite que la Comisión, al decidir el 16 de noviembre de 1990 rechazar todas las ofertas para no perturbar el mercado, no tuvo en cuenta las necesidades del mercado [...]. Pues bien, salvo prueba en contrario, el hecho de que la Comisión tuviera la intención de no perturbar el mercado indica que tuvo en cuenta la evolución y las necesidades del mercado, cuando menos tal como las apreció en aquel momento».
Por estas razones, ha de considerarse que este motivo es inoperante, en el sentido de que tiene como objeto un punto que, aun de estimarse, no podría comportar la anulación de la resolución de instancia. Procede, pues, su desestimación.
B. Segundo motivo: Apreciación errónea de los hechos relativos a la segunda licitación y de su adecuación al principio de proporcionalidad
22 Este motivo parece bifurcarse en dos partes. Sostiene Petrides, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia ha infringido el principio de proporcionalidad al considerar que la Decisión de la Comisión de 7 de agosto de 1990, adoptada en relación con la segunda licitación, era adecuada para alcanzar el objetivo de no perturbar el mercado. Dicho acto -prosigue la recurrente- comportaba dos medidas contradictorias: por un lado, se adjudicaba el segundo lote y, por otro lado, se rechazaban las ofertas por el cuarto. Esta última medida sería, además, contraria a los términos del anuncio de licitación, así como al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 3389/73, según el cual la adjudicación se realiza a favor de quien haya hecho la mejor oferta (véase el punto (13) respecto de la gestión, por parte de la Comisión, del mercado de alcoholes de origen vínico. En efecto, el Reglamento nº 3877/88, (15) regulador de determinados aspectos de la organización común existente en dicho sector, establece un procedimiento de licitación análogo al de autos, dotando a la Comisión de facultades parecidas a las hoy controvertidas. Al mismo tiempo, el Reglamento nº 3877/88 impone a la Comisión la obligación de velar, en todo procedimiento de licitación, por el respeto de varios objetivos, entre los que figura «evitar toda perturbación del mercado». Pues bien, al apreciar la legalidad de una decisión de la Comisión de no dar curso a una licitación por riesgo de perturbación del mercado, el Tribunal de Justicia declaró precisamente que «el Reglamento nº 3877/88 atribuye a la Comisión una amplia facultad de apreciación de situaciones económicas complejas». (16) Lo mismo ha de valer en relación con los actuales autos. Por consiguiente, al tratarse de áreas en las que las instituciones disponen de una amplia facultad discrecional, incluso decisiones que luego pudieran resultar criticables no hacen necesariamente que la Comunidad incurra en responsabilidad, al no haberse producido un error manifiesto de apreciación por parte de la institución. (17)
30 Por lo que a la presunta infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 3389/73 se refiere, las alegaciones de la recurrente son nuevas y, por tanto, deben rechazarse. En efecto, «permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros jueces». (18)
31 Por lo demás, la peculiar interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 3389/73 que propone Petrides no sólo no resulta cabalmente deducible de su tenor, sino que conduce a resultados manifiestamente absurdos. En efecto, no tiene sentido que el precio mínimo fijado por la Comisión respecto de un determinado lote, valga necesariamente para todos los demás lotes ofrecidos en el seno de un mismo procedimiento de licitación cuando la calidad y otras características del producto pueden ser muy variadas, como ocurre en la práctica y así ha sido, más particularmente, en el marco de la tercera licitación de autos. Este cuarto motivo debe, en consecuencia, seguir el mismo destino que los anteriores y ser desestimado. E. Quinto motivo: Violación de los principios de contradicción y de igualdad de armas procesales
32 Mediante este motivo, Petrides recrimina al Tribunal de Primera Instancia que, para rechazar sus alegaciones referentes al carácter ilegal de la cuarta licitación y del aumento de la cuantía de la fianza, se haya apoyado exclusivamente en los documentos citados por la Comisión en su respuesta a las preguntas escritas. Según la recurrente, habida cuenta del momento en que dicho documento fue presentado y de la complejidad de su contenido, no se habrían respetado las exigencias de los principios de contradicción y de igualdad de armas en el procedimiento, al no dársele la posibilidad de comprobar la veracidad de la información así suministrada. Además, la respuesta de la Comisión tuvo entrada en el registro del Tribunal de Primera Instancia un día más tarde de la fecha límite otorgada.
33 Sin tener que dilucidar si el plazo que discurrió entre la notificación a la recurrente de la respuesta de la Comisión, que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el día 15 de abril de 1997, y la vista celebrada el 2 de mayo siguiente fue suficiente para que la representación de Petrides se instruyese de su contenido y, en su caso, la impugnase, basta constatar que la recurrente tuvo oportunidad de realizar respecto de dicha respuesta las observaciones que hubiese estimado convenientes, a más tardar en el transcurso de la vista. Al no hacerlo, sin solicitar tampoco el retraso de la vista para poder estudiar la respuesta de la Comisión con detenimiento ni, en último caso, emitir reserva o protesta alguna, ha de entenderse que consintió en la relativa brevedad del plazo de que dispuso, renunciando a una eventual garantía procesal que hubiese podido deducir, esencialmente, de las exigencias de un procedimiento contradictorio. El retraso en la presentación de la respuesta -que la recurrente imputa a la Comisión y que ésta contesta-, en la medida en que no queda establecido que incida en los derechos de la defensa -o bien, como dice el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, que lesione los intereses de la parte recurrente-, es una cuestión de mero procedimiento cuyo conocimiento compete exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia. No es, por tanto, materia capaz de provocar la anulación de la resolución de instancia. Por todo lo expuesto, debe desestimarse también este quinto motivo. E. Sexto motivo: Apreciación errónea de las alegaciones de la recurrente relativas al principio de igualdad de trato y al aumento de la caución aplicable a la cuarta licitación
34 La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia, al examinar por separado la legalidad de cada una de las medidas adoptadas por la Comisión, habría ignorado su argumentación tendente a demostrar que el comportamiento ilícito de la institución se derivaba del conjunto de dichas medidas.
35 La Comisión alega que, de conformidad con su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede dar a sus sentencias la estructura que crea conveniente. Además, en opinión de la Comisión, la recurrente no ha demostrado la licitud de abordar conjuntamente los distintos actos objeto del presente recurso ni ha explicado tampoco en qué consiste el menoscabo que le ha producido la no adopción de dicho enfoque global.
36 A mi entender, la recurrente confunde la noción de comportamiento ilícito con la de perjuicio. Como recuerda la Comisión, la suma de un conjunto de actos lícitos no puede arrojar una ilegalidad, lo que no ocurre necesariamente en relación con el perjuicio causado por una pluralidad de actos. En efecto, un acto no perjudicial en sí mismo puede serlo en conjunción con otros. Sin embargo, puesto que el análisis del Tribunal de Primera Instancia se limitó a la cuestión de la licitud del comportamiento de la Comisión, sin tener necesidad de comprobar si se daban los demás presupuestos que determinan la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, (19) este tipo de razonamiento no se puede esgrimir en un recurso de casación.
37 Por lo demás, Petrides no explica en ningún momento los elementos nuevos, susceptibles de demostrar la ilegalidad del comportamiento de la institución comunitaria, que habría arrojado una apreciación de conjunto de las operaciones litigiosas.
38 Por estas razones, el motivo sexto debe también desestimarse. F. Séptimo motivo: Infracción del Reglamento nº 3389/73
39 Por mor de este último motivo, la recurrente hace valer que -en su opinión- el Tribunal de Primera Instancia erró en derecho al admitir, en el apartado 91 de la sentencia impugnada, que la Comisión estaba facultada para reducir el plazo entre la publicación del anuncio de licitación y la fecha límite para la presentación de ofertas de 45 a 20 días. Según Petrides, el Reglamento nº 3389/73, por el que se fijan los procedimientos y las condiciones para poner a la venta el tabaco en poder de los organismos de intervención, constituye un norma esencial de superior orden jerárquico.
40 Esta afirmación carece de todo fundamento. El artículo 3 del Reglamento nº 3389/73 de la Comisión establecía un período de 45 días entre el anuncio de licitación y la fecha límite para la presentación de ofertas. Con vistas a la cuarta licitación, este plazo fue reducido, también por la Comisión, a 20 días mediante la modificación de dicho artículo 3 en virtud del Reglamento (CEE) nº 395/90, de 15 de febrero de 1990, de idéntico nivel en la jerarquía normativa. Lex posterior derogat priori. Además, como señaló el Tribunal de Primera Instancia, dicha modificación respondía a razones objetivas y no discriminatorias (la necesidad de vender los lotes de manera acelerada antes de establecer la nueva organización común) y se situó dentro del amplio margen de apreciación que la Comisión tiene reconocido en el ámbito de la Política Agrícola Común. Este motivo debe, pues, considerarse infundado y ser desestimado. Costas
41 En virtud del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por consiguiente, si se desestiman o declaran inadmisibles, como propongo, los motivos invocados por la recurrente, procede condenarla al pago de las costas del procedimiento.
Conclusión
42 Por las razones que quedan expuestas, propongo al Tribunal de Justicia la inadmisión de los motivos segundo y tercero del presente recurso de casación y la desestimación de todos los demás, con imposición de costas a la recurrente.
(1) - Petrides/Comisión (T-152/95, Rec. p. II-2427).
(2) - DO L 93, p. 7.
(3) - DO L 148, p. 7.
(4) - DO L 248, p. 5.
(5) - DO L 222, p. 23.
(6) - Asuntos acumulados C-232/91 y C-233/91, Rec. p. I-5351.
(7) - DO L 18, p. 16.
(8) - DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212.
(9) - DO L 39, p. 3; EE 03/04, p. 115.
(10) - DO L 345, p. 47; EE 03/07, p. 97.
(11) - DO L 311, p. 22; EE 03/39, p. 17.
(12) - DO L 288, p. 18.
(13)Por otra parte, la recurrente critica que el Tribunal de Primera Instancia haya aludido al hecho de que el rechazo, por parte de la Comisión, de las ofertas recibidas en relación con la segunda licitación, hubiese inducido a los operadores a proponer precios superiores en el marco de la licitación siguiente para justificar la adecuación de la decisión de rechazo de ofertas con el objetivo de no perturbar el mercado. En su opinión, dicha adecuación sólo puede juzgarse en relación con los elementos disponibles en el momento de la adopción de la decisión y no a posteriori.
23 Por lo que atañe a la primera parte del motivo, la Comisión ha señalado que las alegaciones que le sirven de base son nuevas y que, por lo tanto, el motivo debe rechazarse. Por mi parte, opino que, si bien es cierto que las alegaciones concretas son nuevas, el motivo en sí no lo es, lo que, sin embargo, llevará también a su desestimación por las razones que expongo. En efecto, ya ante el Tribunal de Primera Instancia la recurrente se quejó de que la Comisión no había respetado las reglas de la proporcionalidad al llevar a cabo la segunda licitación. El juzgador de instancia, después de recordar qué elementos comprende la noción de proporcionalidad, llegó a la conclusión de que la recurrente no había precisado el objetivo en relación con el cual la actuación de la Comisión había de considerarse inútil e inapropiada. Aun así, prosiguió a analizar la compatibilidad del comportamiento de la Comisión en relación con el objetivo de no perturbar el mercado y concluyó que la razón aducida por la recurrente, a saber, la supuesta ignorancia de los precios por parte de la Comisión, no permitía sostener que la decisión de 7 de agosto de 1990 hubiese sido contraria a dicho objetivo. En definitiva, mediante este motivo la parte recurrente no pretende sino que el Tribunal de Justicia aprecie los elementos de prueba de forma diferente a la realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a lo que éste habrá de negarse excepto en caso de desnaturalización de dichos elementos o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprende de los documentos obrantes en autos. Al no concurrir ninguna de estas dos circunstancias, el motivo debe declararse inadmisible en cuanto a su primera parte.
24 Por lo que a la segunda parte del motivo se refiere, es evidente que, al hacer referencia a las mejoras pujas obtenidas por la Comisión en relación con la tercera licitación, tras haber rechazado las ofertas presentadas en la segunda, el Tribunal de Primera Instancia no pretendía demostrar la adecuación de esta decisión de la Comisión con el objetivo reglamentario de no perturbación del mercado, sino, más modestamente, refutar la alegación de Petrides, según la cual el incumplimiento de aquel objetivo se desprendería de la ignorancia de los precios por parte de la Comisión. No parece ignorar los precios del mercado quien rechaza una oferta y obtiene luego otra más ventajosa. En cualquier caso, toda esta materia afecta de lleno a la apreciación soberana de los hechos, que corresponde al Tribunal de Primera Instancia. No puede, pues, plantearse en casación. Por lo tanto, también esta segunda parte del segundo motivo debe declararse inadmisible. C. Tercer motivo: Desnaturalización de la prueba aportada en relación con la alegación de infracción del principio de igualdad de trato en relación con la segunda licitación
25 Con relación a este motivo, la sociedad recurrente aduce que, para desestimar la alegación de infracción del principio de igualdad de trato con ocasión de la segunda licitación, el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado la información contenida en el acta de las deliberaciones del Comité de gestión del tabaco, así como en el Informe Especial del Tribunal de Cuentas sobre el carácter claramente más elevado de la oferta realizada por Petrides. Así, se desprendía claramente de la citada acta que la oferta de la recurrente para el tercer lote, que fue rechazada, cubría el 75 % del valor del tabaco, mientras que la oferta de una competidora por el segundo lote, que sí fue aceptada, sólo alcanzaba el 23 % del valor real del producto. A resultado semejante llegaba el Tribunal de Cuentas en su Informe (puntos 4.53 a 4.55).
26 Para la Comisión, este motivo tiene por objeto la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia y debe, pues, declararse inadmisible.
27 Manifiestamente, la «desnaturalización» que invoca la recurrente respecto de estos dos documentos no consiste siquiera en afirmar que el Tribunal de Primera Instancia les haya negado, en todo o en parte, su valor probatorio, sino en que el juzgador de instancia no haya deducido de estos elementos de prueba las conclusiones que la recurrente pretendía. Se reproduce, así, literalmente, uno de los motivos alegados ante el Tribunal de Primera Instancia, basándose en los mismos hechos por los que éste lo ha desestimado. Esta pretensión equivale, pues, a solicitar del Tribunal de Justicia un nuevo examen de una alegación original, lo cual excede de la competencia que le atribuye el artículo 49 de su Estatuto. Por consiguiente, el tercer motivo debe declararse inadmisible. D. Cuarto motivo: Infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 3389/73 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 727/70
28 Según la recurrente, los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 3389/73 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 727/70 resultan violados por la sentencia atacada que, en sus apartados 58 y 66, reconoce a la Comisión un amplio margen de apreciación en la gestión de la organización común del tabaco crudo. En opinión de Petrides, si dicho margen de apreciación debe otorgarse a las instituciones comunitarias cuando efectúan opciones de carácter económico, no deben disfrutar del mismo privilegio meras decisiones de gestión de un sector agrícola determinado, como las controvertidas. Por lo demás -prosigue la recurrente-, el Reglamento nº 3389/73, si bien concede a la Comisión la facultad de no adjudicar y, en su caso, de fijar un precio mínimo para un lote determinado, le impone al mismo tiempo la obligación de aplicar ese mismo precio mínimo a los lotes siguientes objeto de licitación.
29 Hay que decir, en primer lugar, que las operaciones de adjudicación que lleva a cabo la Comisión en el marco de su gestión de la organización común del tabaco crudo dependen de la apreciación de una situación económicamente compleja. Como afirma la Comisión, la cuestión de la existencia de un riesgo de perturbación del mercado es, por naturaleza, de carácter complejo y nunca una labor de simple gestión rutinaria o reglada. Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de
(14) - Compagnia italiana alcool/Comisión (C-358/90, Rec. p. I-2457).
(15) - Reglamento (CEE) nº 3877/88 del Consejo, de 12 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención (DO L 346, p. 7).
(16) - Apartado 42, Rec. p. I-2503. Sin cursiva en el original.
(17) - Sentencia de 11 de marzo de 1987, Vandemoortele/Comisión (27/85, Rec. p. 1129), apartados 31 a 34.
(18) - Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 59.
(19) - Véase el apartado 109 de la sentencia impugnada.
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