Conclusiones del abogado general
1. El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y NutraSweet/Consejo.
Las sociedades Ajinomoto Co. Inc. (en lo sucesivo, «Ajinomoto») y NutraSweet Co. (en lo sucesivo, «NutraSweet») solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que desestima los recursos que interpusieron contra el Reglamento (CEE) nº 1391/91 del Consejo, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América.
I. Marco jurídico
2. La normativa aplicable al presente litigio es el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea.
3. El artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente: «Todo producto que sea objeto de dumping podrá ser sometido a un derecho antidumping cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.»
4. A tenor del artículo 2, apartado 2, del mismo Reglamento, «se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior al valor normal de un producto similar».
5. En el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base se define el «valor normal» del producto similar del siguiente modo:
«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por valor normal:
a) el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen [...]
b) cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interior del país de exportación o de origen, o cuando tales ventas no permitan una comparación válida:
i) el precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país; [...] o
ii) el valor calculado, obtenido mediante la adición del coste de producción y de un margen de beneficios razonable [...]»
6. En el artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base se dispone lo siguiente:
«Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea exportado a la Comunidad desde un país intermedio, el valor normal será el precio comparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado interior, bien sea del país de exportación o del país de origen. Esta última base podría resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto transite simplemente por el país de exportación, o bien cuando no se fabriquen tales productos en el país de exportación, o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de exportación.»
II. Hechos y procedimiento
Hechos que originaron el litigio
7. El producto al que se refiere el Reglamento controvertido es el aspartamo. Se trata de un sucedáneo del azúcar utilizado principalmente en los productos alimenticios.
8. El aspartamo fue descubierto en 1965 por un investigador de la sociedad americana G.D. Searle & Co., que posteriormente se convirtió en NutraSweet. Después de este descubrimiento, NutraSweet obtuvo las patentes de uso del aspartamo en Estados Unidos y en varios Estados miembros. Dicha sociedad disfrutó de la protección de su patente en Alemania hasta 1986, en el Reino Unido hasta 1987, en otros países de la Comunidad hasta 1988 y en Estados Unidos hasta 1992.
9. Durante el período de autos, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, NutraSweet era el único productor de aspartamo de Estados Unidos. También Ajinomoto era el único productor de aspartamo en Japón. Con excepción de algunas ventas directas a clientes independientes establecidos en la Comunidad o en Estados Unidos con destino a su exportación a la Comunidad, el aspartamo se distribuía en ésta a través de una filial común de NutraSweet y de Ajinomoto, la sociedad suiza NutraSweet AG.
10. A raíz de una denuncia presentada por la sociedad Holland Sweetener Company Vof, el 3 de marzo de 1990 la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de aspartamo procedentes de Japón y de los Estados Unidos de América.
11. El 26 de noviembre de 1990, la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones controvertidas. NutraSweet y Ajinomoto (en lo sucesivo, «recurrentes») presentaron sus observaciones sobre el Reglamento provisional mediante escritos de 6 y de 30 de diciembre de 1990.
12. El 22 de marzo de 1991, la Comisión les comunicó los principales hechos y consideraciones por los cuales proyectaba proponer al Consejo el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.
13. El 27 de mayo, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido, por el que se estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de las recurrentes. Mediante el artículo 2 de dicho Reglamento se ordenó la percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales según los tipos de los derechos definitivamente establecidos.
Los Reglamentos controvertidos
14. Para calcular el margen de dumping del aspartamo de las recurrentes, la Comisión y el Consejo (en lo sucesivo, «Instituciones») compararon el valor normal del producto con su precio de exportación a la Comunidad.
15. Con arreglo al artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base, el valor normal del aspartamo originario de Estados Unidos se determinó conforme a los precios reales practicados en el mercado americano.
16. Las Instituciones también utilizaron los precios reales americanos como referencia por lo que respecta al aspartamo japonés. En efecto, el Consejo comprobó que este producto no se importaba directamente desde Japón a la Comunidad, sino que era vendido a NutraSweet con objeto de reexportarlo hacia el mercado comunitario. Por consiguiente, con arreglo al artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, el Consejo determinó el valor normal del aspartamo japonés con base en el precio realmente pagado o por pagar en el mercado interior del país de exportación, es decir, Estados Unidos.
17. Por último, las Instituciones fijaron el importe de los derechos antidumping, basándose en el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base, no en función del margen de dumping determinado, sino al nivel que se consideró necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
El procedimiento en primera instancia
18. Las recurrentes interpusieron sus recursos en primera instancia el 6 de septiembre de 1991. Solicitaban la anulación del Reglamento controvertido en su totalidad o, con carácter subsidiario, en la medida en que dicho Reglamento les afectaba.
19. En apoyo de sus recursos, las recurrentes invocaron varios motivos, cuatro de los cuales estaban basados en: 1) una infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base; 2) una infracción del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base; 3) vicios sustanciales de forma e infracción del artículo 7, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento de base, y 4) vicios sustanciales de forma e infracción de los artículos 7, apartado 4, letra b), y 8, apartado 4, del Reglamento de base.
III. La sentencia recurrida
20. Mediante su primer motivo, las recurrentes sostuvieron que el Consejo había cometido un error manifiesto de apreciación e infringido el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base al establecer el valor normal del aspartamo con base en los precios reales practicados en Estados Unidos.
Recordaron que, durante el período de autos, la producción y comercialización del aspartamo en Estados Unidos estaban protegidas por una patente (vigente hasta 1992), mientras que las patentes que cubrían el territorio de los Estados miembros ya habían expirado (en 1988).
Las recurrentes consideraron que, en estas circunstancias, los precios practicados en el mercado de Estados Unidos no permitían realizar una comparación válida conforme al artículo 2, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de base y no resultaban de operaciones comerciales normales. En efecto, a diferencia del mercado comunitario, que es plenamente competitivo, el mercado americano era monopolístico como consecuencia de la patente que protegía el aspartamo. Ahora bien, en un mercado no competitivo las Instituciones comunitarias deben evaluar el dumping, en aplicación del artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base, según un valor calculado.
Las recurrentes también sostuvieron que el Reglamento controvertido no estaba suficientemente motivado con arreglo a las exigencias impuestas por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE).
21. El Tribunal de Primera Instancia desestimó este primer motivo por las siguientes razones:
«126 El texto del Reglamento de base no subordina el establecimiento de derechos antidumping a ninguna otra razón que no sea la diferencia perjudicial entre los precios practicados en el mercado nacional (en este caso, el mercado de Estados Unidos), por una parte, y en el mercado de exportación (en este caso, el mercado comunitario), por otra.
127 En sí mismos, los criterios de la estructura del mercado o del grado de competencia no son determinantes para aplicar el método del valor normal calculado, en lugar del método del valor normal basado en precios reales, si éstos son el resultado de las fuerzas del mercado. En efecto, como la Comisión consideró en su Reglamento (punto 16 de los considerandos, confirmado por el punto 8 de los considerandos del Reglamento del Consejo), una diferencia en la elasticidad de precios entre los mercados americano y comunitario es una condición previa para la diferenciación de precios, y, si hubiera que tenerla en cuenta, el dumping nunca podría ser sancionado. Puesto que las demandantes no demostraron que los precios considerados para determinar el valor normal no resultaran de las fuerzas del mercado o no reflejaran la situación real en Estados Unidos, no había ninguna razón para calcular el valor normal, en lugar de basarse en los precios realmente pagados en el mercado de Estados Unidos.»
Por lo que respecta al motivo basado en una motivación insuficiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que los elementos expuestos en los Reglamentos controvertidos «eran suficientes para permitir a los interesados conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de que pudieran defender sus derechos, y al Juez comunitario ejercer su control».
22. Mediante el segundo motivo, Ajinomoto sostuvo que las Instituciones habían infringido el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base al determinar el valor normal del aspartamo japonés con base en los precios reales practicados en Estados Unidos.
Ajinomoto alegaba que, en virtud del artículo 2, apartado 6, del Reglamento de base, las Instituciones estaban obligadas a determinar el valor normal del producto con base en un «precio comparable». Ahora bien, en el presente caso el precio de venta del aspartamo en Estados Unidos no era «comparable» con su precio de exportación, debido a la patente de que NutraSweet era titular en el mercado americano. En consecuencia, las Instituciones hubieran debido determinar el valor normal del aspartamo japonés con base en el precio en el país de origen, es decir, Japón.
23. Sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia estimó que:
«179 [...] las Instituciones comunitarias determinaron el valor normal según el precio pagado o por pagar en el mercado interior del país de exportación (el mercado de Estados Unidos).
180 Al limitarse a afirmar que este precio no podía ser tenido en cuenta debido a que el producto considerado era objeto de una patente en dicho país, [Ajinomoto] no ha demostrado que tal precio no fuera comparable (véanse los apartados 126 a 129 supra).
181 Además, en el presente caso no concurrían los requisitos necesarios para que las autoridades comunitarias hubieran podido tener en cuenta los precios del país de origen (es decir, Japón) [...]
182 De ello se deduce que las Instituciones comunitarias actuaron correctamente al determinar el valor normal según el precio pagado o por pagar en el mercado de Estados Unidos.»
24. Por último, mediante sus motivos tercer y cuarto las recurrentes sostuvieron que las Instituciones habían infringido el artículo 7, apartado 4, letras a) y b), del Reglamento de base, además de violar el principio del respeto de los derechos de defensa.
En efecto, según las recurrentes las Instituciones habrían debido comunicar a las partes interesadas la información disponible sobre las alegaciones y pruebas aportadas por el denunciante (o los denunciantes), por una parte, y sobre la realidad y la pertinencia de los hechos alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta, por otra parte. Según afirman, dicha obligación de las Instituciones existía desde antes de que se establecieran derechos antidumping provisionales. Ahora bien, en el presente caso la Comisión no comunicó a las recurrentes los principales hechos y consideraciones por los cuales proyectaba establecer los derechos antidumping provisionales.
25. En los apartados 87 y 88 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró lo siguiente:
«87 Aun suponiendo que, como sostienen las demandantes, el principio del respeto de los derechos de defensa exija comunicar a los exportadores los principales hechos y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos. Puesto que tal Reglamento es distinto de aquel por el que se establecen derechos provisionales, aunque vaya ligado a éste hasta el punto de sustituirlo en ciertas circunstancias [...], su validez debe apreciarse en relación con las normas que presiden su adopción. Cuando, durante el procedimiento de adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, se ha subsanado un vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del correspondiente Reglamento por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento no implica la ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Sólo si no se ha subsanado este vicio y si el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo se refiere a aquel por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento implica la ilegalidad de aquél.
88 Por consiguiente, en el presente caso, procede examinar si los derechos de defensa de las partes interesadas fueron respetados en el marco del procedimiento de elaboración del Reglamento impugnado, por el que se establece un derecho definitivo y se ordena la percepción definitiva de los derechos provisionales.»
26. En el resto de su razonamiento, el Tribunal de Primera Instancia comprobó que efectivamente los derechos de defensa de las recurrentes habían sido respetados durante el procedimiento de adopción del Reglamento controvertido. En consecuencia, declaró que el motivo carecía de fundamento y desestimó el recurso en su totalidad.
IV. El recurso de casación
27. Mediante el presente recurso de casación, las recurrentes solicitan a este Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y resuelva sobre el fondo del litigio. De este modo, le instan a anular el Reglamento controvertido y a condenar al Consejo al pago de las costas causadas en las dos instancias.
28. Por su parte, las Instituciones solicitan al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a las recurrentes al pago de las costas causadas por el recurso de casación.
29. En apoyo de su recurso de casación, las recurrentes invocan tres motivos comunes:
- infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base,
- infracción del artículo 190 del Tratado,
- vicios sustanciales de forma.
30. Ajinomoto invoca además un motivo adicional, basado en una infracción del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base.
31. Examinaré sucesivamente estos cuatro motivos en el orden en que han sido formulados.
Primer motivo: infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base
Alegaciones de las partes
32. Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base al declarar que las Instituciones habían determinado correctamente el valor normal del aspartamo americano con base en los precios reales practicados en Estados Unidos.
33. Las recurrentes subrayan que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base plantea una exigencia de «comparabilidad» entre los precios reales y los precios de exportación a la Comunidad.
Afirman que, en virtud de dicha disposición, el valor normal únicamente puede determinarse basándose en los precios reales si dichos precios son suficientemente «comparables» con los precios de exportación a la Comunidad. Para apreciar la «comparabilidad de los precios», las Instituciones están obligadas, a su entender, a tomar en cuenta todos los factores que influyen en la formación de los precios en el mercado interior del exportador y, en particular, la estructura del mercado y la existencia de protección de la propiedad intelectual.
Cuando una patente protege la comercialización del producto únicamente en el mercado interior del exportador (y no en el mercado comunitario), los precios reales y los precios de exportación a la Comunidad ya no son, a su juicio, suficientemente «comparables» en el sentido del artículo 2, apartado 3. En ese caso, las Instituciones ya no pueden basarse en los precios reales, sino que están obligadas a determinar el valor normal del producto con base en un valor calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii), del Reglamento de base.
34. Ahora bien, según las recurrentes en el presente caso la apreciación del Tribunal de Primera Instancia se basó en una interpretación errónea del Reglamento de base.
En efecto, en la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia consideró que la existencia de una patente que protegiera la comercialización del producto en el mercado interior del exportador no podía influir en ningún caso en la «comparabilidad de los precios» a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base.
Las recurrentes reconocen que en la sentencia recurrida no se abordó de manera expresa la cuestión de la interpretación de las expresiones «precio comparable» o «comparación válida» que figuran en el artículo 2, apartado 3. No obstante, consideran, por deducción, que la única conclusión posible es que el Tribunal de Primera Instancia excluyó la existencia de una patente entre los elementos que podían afectar a la «comparabilidad de los precios».
35. Para sustentar su propia interpretación del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, las recurrentes se apoyan en diversos elementos, a saber: el tenor de dicha disposición y, en particular, la expresión «precio comparable»; la estructura del Reglamento de base; los objetivos de la legislación antidumping comunitaria; el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; el Derecho americano y el Derecho de la propiedad intelectual.
Apreciación
36. En apoyo de su primer motivo, las recurrentes formulan fundamentalmente dos argumentos. Sostienen que:
a) el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la existencia de una patente en el mercado interior del exportador no podía afectar en ningún caso a la «comparabilidad de los precios» a efectos del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base; y que
b) el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base establece que, cuando los precios reales no son suficientemente «comparables» a los precios de exportación a la Comunidad, el valor normal debe determinarse con base en un valor calculado, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii).
37. Considero, sin embargo, que estos dos argumentos se basan en una lectura errónea de la sentencia recurrida y del Reglamento de base.
38. En primer lugar, en contra de lo que alegan las recurrentes la sentencia recurrida no excluyó toda posibilidad de considerar que la existencia de una patente en el mercado interior pueda ejercer cierta influencia sobre el método de determinación del valor normal.
Del apartado 127 de la sentencia recurrida se desprende claramente que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar el argumento de las recurrentes según el cual «en un mercado no competitivo, las Instituciones comunitarias deben evaluar el dumping según un valor calculado».
A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que: «en sí mismos, los criterios de la estructura del mercado o del grado de competencia no son determinantes para aplicar el método del valor normal calculado [...]», siempre y cuando los «precios reales [sean] el resultado de las fuerzas del mercado».
Así pues, el Tribunal de Primera Instancia exigió que las recurrentes aportaran la prueba de un hecho concreto. Les instó a demostrar que, debido a la existencia de la patente de que NutraSweet era titular, los precios practicados en el mercado americano no podían considerarse como el «resultado de las fuerzas del mercado», es decir, como el resultado del juego normal de la oferta y la demanda. Ahora bien, en el presente caso las recurrentes no han aportado tal prueba. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó su argumento debido a que:
«Puesto que las demandantes no demostraron que los precios considerados para determinar el valor normal no resultaran de las fuerzas del mercado o no reflejaran la situación real en Estados Unidos, no había ninguna razón para calcular el valor normal, en lugar de basarse en los precios realmente pagados en el mercado de Estados Unidos.»
En contra de lo que sostienen las recurrentes, desestimar este argumento no equivale a declarar que la existencia de una patente en el mercado interior del país de exportación no puede influir en ningún caso en el modo en que las Instituciones deben determinar el valor normal. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia señaló que esto podría suceder si se demostrara que, debido a la existencia de la patente, los precios reales ya no constituyen el «resultado de las fuerzas del mercado».
39. En segundo lugar, procede recordar que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base define tres métodos distintos para determinar el valor normal.
Según el primero de ellos, el valor normal debe determinarse con base en el precio real, es decir, en el «el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen» [artículo 2, apartado 3, letra a)].
De acuerdo con el segundo método, el valor normal debe calcularse tomando como referencia el «precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país» [artículo 2, apartado 3, letra b), inciso i)].
Por último, de acuerdo con el tercer método las Instituciones deben determinar el valor normal con base en un «valor calculado» [artículo 2, apartado 3, letra b), inciso ii)].
40. En el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento de base se precisa que las Instituciones deben aplicar los dos últimos métodos de cálculo cuando «no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales» o cuando «tales ventas no permitan una comparación válida».
41. A este respecto, este Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han declarado reiteradamente que:
«según el texto y el sistema de la letra a) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, es el precio realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales lo que hay que tener en cuenta preferentemente para determinar el valor normal [...] En efecto, según la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sólo puede aceptarse una excepción a este principio cuando no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales o cuando tales ventas no permitan una comparación válida».
El Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia precisaron asimismo que:
«El concepto de operaciones comerciales normales se refiere al carácter de las ventas consideradas en sí mismas. Trata de excluir, para la determinación del valor normal, las situaciones en las que las ventas en el mercado interior no se hayan celebrado en condiciones comerciales normales, especialmente cuando un producto se venda a un precio inferior a los costes de producción o cuando hayan tenido lugar transacciones entre partes que estén asociadas o que hayan establecido un acuerdo de compensación.»
Por lo demás, «el requisito según el cual las ventas interiores deben permitir una comparación válida se encuentra relacionado con la cuestión de si dichas ventas son suficientemente representativas para servir de base a la determinación del valor normal. Las transacciones celebradas en el mercado interior deben reflejar, en efecto, un comportamiento normal de los compradores y ser consecuencia de una formación normal de los precios».
42. De esta jurisprudencia se desprende que los dos supuestos enumerados en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento de base tienen un carácter exhaustivo. Las Instituciones únicamente pueden establecer excepciones al principio según el cual el valor normal debe determinarse con base en el precio real cuando «no se realice ninguna venta del producto similar en el curso de operaciones comerciales normales» o cuando «tales ventas no permitan una comparación válida».
43. En consecuencia, para que prospere su recurso de casación las recurrentes deben demostrar que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al negarse a considerar que la situación controvertida estaba comprendida dentro del ámbito de aplicación de alguna de las dos excepciones previstas en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento de base.
44. Ahora bien, en el presente caso las recurrentes no invocan ninguna de estas dos circunstancias. En ningún momento del presente procedimiento han sostenido que, debido a la existencia de la patente de que NutraSweet era titular, las ventas de aspartamo en el mercado americano no se realizaran en el curso de «operaciones comerciales normales» o no permitieran una «comparación válida».
Por el contrario, la argumentación de las recurrentes consiste en sostener que el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base establece, además de las dos excepciones citadas, un requisito de «comparabilidad de los precios». Consideran que las Instituciones están obligadas a recurrir al valor calculado cuando los precios reales no son «comparables» a los precios de exportación a la Comunidad. De este modo, las recurrentes añaden al texto del artículo 2, apartado 3, una excepción que dicha disposición no establece.
45. Pienso que, ante semejante argumentación, este Tribunal de Justicia tendrá que elegir entre dos opciones. O bien puede decidir desestimar el primer motivo basándose únicamente en los principios antes recordados, o bien puede asimismo decidir interpretar el motivo en el sentido de que pretende demostrar que la existencia de una patente que protege la comercialización del producto en el mercado interior del país de exportación está comprendida dentro del ámbito de aplicación de una de las dos excepciones establecidas en el artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento de base.
46. Por mi parte, me inclino más bien a proponer que adopte la primera de estas soluciones.
En efecto, considero que, a diferencia del artículo 234 CE, que puede autorizar al Tribunal de Justicia a deducir el verdadero objeto de una petición de decisión prejudicial en razón del mecanismo de cooperación judicial que establece, los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia no le confieren a éste la posibilidad de subsanar las eventuales deficiencias de un recurso de casación, en particular, sustituyendo las alegaciones formuladas por la parte recurrente por otras.
Además, observo que, en el presente caso, las recurrentes formularon sus alegaciones con pleno conocimiento de causa, ya que, en su escrito de contestación, el Consejo se cuidó de recordar los principios enunciados en el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base y en la sentencia Goldstar/Consejo de este Tribunal de Justicia.
47. No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia decidiera que no puede acoger esta solución, propongo, con carácter subsidiario, que declare que la situación controvertida no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento de base.
48. Desde un punto de vista económico, el «dumping» se ha definido tradicionalmente como una «discriminación de precios entre los diferentes mercados nacionales».
A este respecto, por regla general los economistas consideran que deben concurrir tres requisitos para que pueda existir una discriminación de este tipo. Es necesario que haya: 1) un cierto poder económico -un monopolio o un oligopolio- del autor del dumping en el mercado en el que los precios son elevados; 2) la posibilidad de separar los diferentes mercados afectados, y 3) una diferencia entre las elasticidades-precio de los diferentes mercados.
En su obra Anti-Dumping and Anti-Subsidy Law, Beseler y Williams expusieron del siguiente modo estos tres requisitos:
«To the economist, dumping is traditionally defined only as price discrimination between national markets [...] A necessary condition for price discrimination is that the total market for a product can be broken down into two or more sub-markets and that at least one of the sub-markets is isolated from the others. In addition, the seller has to have a certain degree of monopoly power in one or more of the isolated sub-markets. In these circumstances, price discrimination is profitable if there is a difference in the elasticities of demand in the separate sub-markets, thus enabling a higher price to be charged for the product in the sub-market in which the demand is less elastic.»
49. De ello se desprende que, desde un punto de vista estrictamente económico, la existencia de un monopolio en el mercado interior del exportador y la existencia de una diferencia entre las elasticidades-precio del mercado interior y del mercado de exportación se perciben como elementos inherentes a la discriminación de precios. Por consiguiente, no acabo de entender las razones por las cuales, jurídicamente, la existencia de un monopolio de este tipo y la existencia de dicha diferencia entre las elasticidades-precio pueden constituir razones suficientes para excluir el método de determinación del valor normal basado en los precios reales.
50. Por lo demás, las Instituciones han seguido un razonamiento idéntico en su práctica normativa. Han considerado que la existencia de un monopolio o la inexistencia de competencia en el mercado interior no les privaba de la posibilidad de evaluar el dumping con base en los precios reales.
Así, en determinados procedimientos antidumping las Instituciones han determinado el valor normal del producto con base en los precios reales pese a que la competencia en el mercado interior del país de exportación era limitada debido a la existencia de un sistema de control de precios por parte de las autoridades nacionales. En el asunto denominado de los «congeladores originarios de la Unión Soviética», la propia Comisión señaló que:
«no considera que el término "operaciones comerciales normales" presuponga la existencia de condiciones de competencia perfecta, y opina que, incluso cuando la competencia se ve afectada por situaciones tales como un cártel, un monopolio o un régimen de precios mínimos, los precios de venta se dan en el transcurso de operaciones comerciales normales siempre que resulten aplicables de modo general para todos los clientes reales o potenciales, y que cubran la totalidad de los costes de producción».
51. Tal como se ha señalado acertadamente en la doctrina, el razonamiento seguido por la Comisión en estos asuntos se deriva lógicamente del concepto económico de dumping.
52. Hay otra razón que también nos lleva a pensar que la existencia de una patente en el mercado interior del exportador no permite establecer una excepción al principio establecido en el artículo 2, apartado 3, letra a), del Reglamento de base.
53. Como hemos visto, el artículo 2, apartado 3, letra b), únicamente autoriza a las Instituciones a determinar el valor normal con base en el precio real si las ventas interiores permiten llevar a cabo una «comparación válida».
A tenor de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, este requisito se encuentra relacionado con la cuestión de si dichas ventas son suficientemente representativas para servir de base a la determinación del valor normal. Pretende garantizar que las transacciones celebradas en el mercado interior reflejan un «comportamiento normal de los compradores» y son consecuencia de una «formación normal de los precios», es decir, del juego normal de la oferta y la demanda.
54. Ahora bien, me parece que, aun cuando la competencia en el mercado interior sea limitada debido a la existencia de una patente, en principio las ventas interiores siguen reflejando un «comportamiento normal de los compradores» y siendo consecuencia de una «formación normal de los precios».
En efecto, aun cuando ocupe una posición de monopolio, el titular de una patente continúa fijando sus precios en función de su propia estrategia comercial. Así, puede decidir aplicar precios elevados si desea maximizar rápidamente los beneficios de su invención o presentar su producto como un artículo de lujo. Por el contrario, puede decidir, pese a su monopolio, aplicar unos precios relativamente bajos si desea penetrar rápidamente en el mercado o hacerse con una clientela más amplia.
Pero, ante todo, el titular de la patente sigue estando en cierto modo sujeto a las fuerzas normales del mercado, es decir, a la ley de la oferta y la demanda. Para determinar sus precios, deberá tener en cuenta elementos como la existencia o la inexistencia de una demanda para su producto, la existencia o la inexistencia de competencia de productos sustitutivos, y el comportamiento de los compradores, que pueden aceptar o rechazar el nivel de precios aplicado, o bien optar por otros productos si consideran que el precio exigido es excesivo.
55. En estas circunstancias, no me parece que la existencia de una patente que proteja la comercialización del producto en el mercado interior del exportador constituya, en sí misma, una razón suficiente para considerar que las ventas interiores no permiten llevar a cabo una «comparación válida» a efectos del artículo 2, apartado 3, letra b), del Reglamento de base.
56. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el primer motivo por infundado.
Segundo motivo: infracción del artículo 190 del Tratado
57. Mediante su segundo motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 190 del Tratado.
Le reprochan haber declarado, en los apartados 130 a 133 de la sentencia recurrida, que el Reglamento controvertido estaba suficientemente motivado, pese a que el Consejo no indicó las razones por las cuales los precios reales practicados en el mercado americano eran «comparables» a los precios de exportación hacia la Comunidad.
58. Procede recordar que, conforme al artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe limitarse a las cuestiones de Derecho. Por lo demás, en el artículo 112, apartado 1, letra c), se establece que en el recurso de casación deben especificarse los motivos y fundamentos jurídicos invocados en apoyo de las pretensiones formuladas por la parte recurrente ante el Tribunal de Justicia. A tenor de una reiterada jurisprudencia, este Tribunal de Justicia considera que:
«De estas disposiciones se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.»
En la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, este Tribunal de Justicia precisó que:
«No cumple este requisito el recurso de casación que, aunque no incluya ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.»
59. Ahora bien, en el presente caso las recurrentes se limitan a reiterar las alegaciones que formularon en primera instancia, sin identificar con precisión el error de Derecho de que supuestamente adolece la sentencia recurrida.
En efecto, ante el Tribunal de Primera Instancia sostuvieron que, «al no indicar las razones por las que consideraba que los precios amparados por la protección de la patente eran comparables a los precios de exportación a la Comunidad, el demandado incumplió su obligación de motivar los actos (artículo 190 del Tratado)».
Y, en el marco del presente motivo, las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho porque «el incumplimiento por parte del Consejo de su obligación de indicar los motivos, por poco válidos que sean, que sustentan su conclusión según la cual los precios del aspartamo en Estados Unidos eran comparables a los precios comunitarios, a pesar de la existencia en Estados Unidos de una patente, equivalía a una infracción del artículo 190 [del Tratado] [...]».
60. En la medida en que las recurrentes pretenden obtener un simple reexamen de las alegaciones que formularon ya en primera instancia, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del segundo motivo.
Tercer motivo: vicios sustanciales de forma
Alegaciones de las recurrentes
61. Mediante su tercer motivo, las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en vicios sustanciales de forma.
Le reprochan haber declarado, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, que una eventual vulneración de los derechos de defensa durante el procedimiento de adopción del Reglamento provisional constituye un vicio que no afecta a la validez del Reglamento definitivo si, en el procedimiento de adopción de este último, se ha subsanado dicho vicio.
62. Las recurrentes recuerdan que el respeto de los derechos de defensa constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Consideran que, en virtud de dicho principio, la Comisión está obligada a comunicar a las partes interesadas, antes de la adopción del Reglamento provisional, los principales hechos y consideraciones por los cuales proyecta establecer derechos antidumping provisionales.
63. Ahora bien, las recurrentes alegan que, en contra de lo que declaró el Tribunal de Primera Instancia, un incumplimiento de esta obligación durante el procedimiento de adopción del Reglamento provisional afecta irremediablemente a la legalidad de la percepción definitiva de los derechos provisionales.
64. En apoyo de su tesis, las recurrentes formulan fundamentalmente dos argumentos.
En primer lugar, consideran que la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 87 de la sentencia recurrida carece de pertinencia. Se refiere, a su entender, a los requisitos para la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento provisional y no, como en el presente caso, a una violación del principio del respeto de los derechos de defensa.
En segundo lugar, consideran que del artículo 12, apartado 2, letra a), del Reglamento de base se desprende que la existencia de derechos antidumping provisionales es un requisito previo para la percepción definitiva de dichos derechos. En efecto, la percepción definitiva de los derechos provisionales sólo puede ordenarse si la Comisión ha establecido previamente derechos provisionales. En consecuencia, cualquier ilegalidad de que adolezca el Reglamento provisional debe implicar necesariamente la ilegalidad de la percepción definitiva de los derechos provisionales.
Apreciación
65. Las recurrentes sostienen, fundamentalmente, que una violación de los derechos de defensa durante el procedimiento de adopción del Reglamento provisional implica necesariamente la ilegalidad de la percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales.
66. Considero que este Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre este tipo de argumentos en la sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo.
En aquellos asuntos, Neotype solicitaba la anulación de un Reglamento provisional y de un Reglamento definitivo que habían sido adoptados a raíz de un procedimiento de revisión. La recurrente consideraba que el Reglamento provisional era ilegal debido a que la Comisión 1) sólo le había advertido muy tardíamente de la reapertura del procedimiento de investigación y 2) había adoptado el Reglamento provisional en una fecha en la no podía haber examinado razonablemente sus observaciones. Neotype sostenía que, debido a la ilegalidad del Reglamento provisional, procedía anular la disposición del Reglamento definitivo por la que se ordenaba la percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales.
67. El Tribunal de Justicia se pronunció sobre este motivo realizando la siguiente apreciación:
«[...] Neotype sostiene que la percepción definitiva, con arreglo al artículo 2 del Reglamento definitivo, de los importes garantizados con carácter de derecho antidumping provisional es contraria a Derecho por cuanto el Reglamento provisional era nulo y, por tanto, no podía ser confirmado por el Reglamento definitivo.
A este respecto, procede señalar, con carácter preliminar, que la conformidad a Derecho del Reglamento definitivo relativo a la percepción del derecho antidumping provisional sólo puede quedar afectada por la posible ilegalidad del Reglamento provisional en la medida en que ésta se refleje en el Reglamento definitivo.
Procede declarar que los motivos alegados por Neotype en contra del Reglamento provisional no pueden invocarse frente al Reglamento definitivo. El primer motivo de Neotype, según el cual el Reglamento provisional es contrario a Derecho por causa de una irregularidad cometida en el procedimiento de audiencia, no afecta a la percepción definitiva del derecho provisional. En efecto, aunque Neotype no hubiera sido informada a su debido tiempo del establecimiento del derecho provisional, esta circunstancia no podría repercutir en la percepción definitiva del mismo, en la medida en que Neotype tuvo la posibilidad de manifestar sus argumentos antes de que se adoptara el Reglamento definitivo.»
68. De la sentencia Neotype se desprende claramente que la eventual ilegalidad del Reglamento provisional únicamente afecta a la legalidad de la percepción definitiva de los derechos provisionales cuando dicha ilegalidad se refleja en el Reglamento definitivo.
69. En contra de lo que sostienen las recurrentes, considero que los principios enunciados en la sentencia Neotype pueden trasladarse íntegramente al presente litigio.
En efecto, al igual que en el asunto Neotype las recurrentes consideran que el Reglamento provisional es ilegal debido a una violación de sus derechos de defensa producida durante el procedimiento de adopción de dicho Reglamento. Al igual que en el asunto Neotype, las recurrentes sostienen que la ilegalidad del Reglamento provisional implica necesariamente la ilegalidad de la percepción definitiva de los derechos antidumping provisionales. Ahora bien, al igual que en el asunto Neotype el juez comunitario señaló que las recurrentes habían tenido la posibilidad de formular sus alegaciones antes de la adopción del Reglamento definitivo.
70. Habida cuenta de la sentencia dictada por este Tribunal de Justicia en el asunto Neotype, considero que el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho al declarar que la eventual violación de los derechos de defensa de las recurrentes durante el procedimiento de adopción del Reglamento provisional únicamente afecta a la legalidad del Reglamento definitivo si dicha ilegalidad se refleja en el Reglamento definitivo.
71. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el tercer motivo por infundado.
Cuarto motivo: infracción del artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base
72. Por último, Ajinomoto sostiene que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 2, apartados 3 y 6, del Reglamento de base al declarar que las Instituciones habían obrado acertadamente al determinar el valor normal del aspartamo japonés con base en los precios practicados en Estados Unidos.
73. Sin embargo, la recurrente no invoca ningún argumento autónomo en apoyo de dicha imputación. Se limita a indicar que, por las razones expuestas en el marco del primer motivo, los precios practicados en el mercado americano no podían servir de base para el cálculo del valor normal del aspartamo japonés.
74. Por consiguiente, me permito remitir al Tribunal de Justicia a las consideraciones que he expuesto en los puntos 36 a 56 supra.
75. Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad.
Sobre las costas
76. A tenor de los artículos 69, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las recurrentes y al haber solicitado las Instituciones su condena en costas, procede condenarlas en costas.
Conclusión
77. En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
«1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a las recurrentes.»
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