Conclusiones del abogado general
1 El auto del Tribunal de Primera Instancia de 20 de enero de 1998, Kögler/Tribunal de Justicia, (1) impugnado en el marco del recurso de casación objeto de las presentes conclusiones, describe en los siguientes términos el contexto normativo y los hechos que dieron lugar al litigio.
«1. El demandante es un antiguo director de la Dirección de la Traducción del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, jubilado desde el 1 de diciembre de 1987. Desde su jubilación ha residido siempre en Konz, en Alemania.
2. Con arreglo al apartado 1 del artículo 82 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), las pensiones de los antiguos funcionarios serán afectadas por un coeficiente corrector fijado para el país en el que el titular de la pensión justifique tener su residencia.
3. A raíz de la reunificación de Alemania, Berlín se convirtió, en octubre de 1990, en la capital de este Estado miembro.
4. En sus sentencias de 27 de octubre de 1994, Benzler/Comisión (T-536/93, RecFP p. II-777), y Chavane de Dalmassy y otros/Comisión (T-64/92, RecFP p. II-723), el Tribunal de Justicia declaró que, por una parte, los artículos 6, apartado 2, del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3834/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1991, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 361, p. 13; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3834/91") y, por otra parte, del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3761/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1992, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores aplicables a dichas retribuciones y pensiones (DO L 383, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3761/92"), vulneraban el principio, establecido en el Anexo XI del Estatuto, según el cual el coeficiente corrector de un Estado miembro deberá fijarse en función del coste de la vida en la capital, en la medida en que habían fijado un coeficiente corrector para Alemania sobre la base del índice de los precios al consumo de Bonn, dado que Berlín se había convertido en la capital de Alemania a partir del 3 de octubre de 1990. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló, respectivamente, las hojas de haberes y de haberes pasivos de los demandantes en los citados asuntos en la forma en que habían sido establecidos sobre la base de los Reglamentos antes citados.
5. Por otra parte, con posterioridad no se modificaron los coeficientes correctores calificados de "cifra provisional" en las notas a pie de página de dichos Reglamentos, en los que se especifica que se aplicarán "sin perjuicio de las decisiones que el Consejo debe adoptar como consecuencia de la propuesta de la Comisión".
6. A raíz de las sentencias a que anteriormente se ha hecho alusión, se celebraron varias reuniones en el seno del Consejo a fin de determinar las medidas que debía conllevar la ejecución de las referidas sentencias. Posteriormente, el Consejo adoptó, el 19 de diciembre de 1994, el Reglamento (CECA, CE, Euratom) nº 3161/94, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1994, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 335, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3161/94"). En el apartado 1 del artículo 6 de este Reglamento se prevé, con efectos de 1 de julio de 1994, un coeficiente corrector general para Alemania basado, por primera vez, en el índice de precios al consumo de Berlín, así como coeficientes correctores específicos para Bonn, Karlsruhe y Munich.
7. Más adelante, el Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2963/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1995, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones (DO L 310, p. 1), confirmó la fijación de un coeficiente corrector general para Alemania basado en el índice de precios al consumo de Berlín, con efecto retroactivo al 1 de julio de 1995.
8. Ahora bien, el demandante opina que, en el período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994, el Tribunal de Justicia habría debido aplicar a sus hojas de haberes pasivos, los coeficientes correctores basados en el índice de precios al consumo de Berlín, en lugar de determinarlos basándose en el índice de precios al consumo de Bonn. En consecuencia, el demandante, mediante escrito de 29 de enero de 1996, presentó una petición, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, con el fin de que se procediera, con carácter retroactivo, a una nueva determinación de su pensión.
9. La petición del demandante fue denegada mediante decisión del Secretario del Tribunal de Justicia, que actuaba en calidad de Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") de 12 de marzo de 1996.
10. El 10 de mayo de 1996, el demandante presentó una reclamación ante el Comité encargado de las reclamaciones del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Comité") que perseguía el mismo fin que la petición, y en la que añadía que solicitaba a la citada Institución que señalara una fecha próxima, en la cual se realizase el cálculo pretendido.
11. Esta reclamación fue denegada el 1 de julio de 1996 por haber sido presentada fuera de plazo, por lo cual procedía declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, en el presente caso, "los actos lesivos", a efectos del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, son las hojas de haberes pasivos correspondientes al período de que se trata. Por consiguiente, el demandante dejó transcurrir los plazos establecidos en el Estatuto para la interposición de los recursos.»
Sobre la admisibilidad del recurso de casación
2 El Consejo estima que debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación del Sr. Kögler. Expone dos alegaciones en este contexto.
3 En primer lugar, el Consejo afirma que el recurrente solicita, sin invocar motivos jurídicos concretos en apoyo de sus pretensiones, un nuevo examen del recurso presentado en primera instancia, lo cual, a tenor del artículo 49, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y de la jurisprudencia, no es de la competencia del Tribunal de Justicia.
4 Efectivamente, el Consejo estima que el recurrente no ha indicado con precisión los elementos impugnados del auto cuya anulación solicita ni los motivos jurídicos invocados en apoyo de la citada pretensión, limitándose a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones expuestos ante el Tribunal de Primera Instancia.
5 Es incuestionable que los escritos del recurrente resultarán familiares para cualquiera que haya leído el recurso interpuesto en primera instancia.
6 Por otro lado, es de la propia esencia de un recurso de casación pretender plantear al órgano jurisdiccional competente aquellos motivos y alegaciones cuya desestimación, por el Tribunal de Primera Instancia constituía, en opinión del recurrente, una infracción del Derecho comunitario.
7 Ciertamente, de ello no se desprende que un recurso de casación pueda limitarse a una repetición pura y simple del recurso interpuesto en primera instancia. No menos cierto es que podrá resultar inevitable que el recurrente en casación se apoye en cierta medida en una alegación ya formulada en primera instancia.
8 Por consiguiente, estimo que procede desestimar esta alegación del Consejo.
9 El Consejo alega, en segundo lugar, que la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de las conclusiones que el demandante podía extraer de las formulaciones utilizadas en los Reglamentos nos 3841/91 y 3761/92, así como de las respuestas del Consejo a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto Benzler/Comisión, antes citado, constituyen una apreciación de hecho que escapa al control del Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación.
10 No comparto este punto de vista. Efectivamente, determinar las enseñanzas que el recurrente podía extraer de las formulaciones utilizadas en los Reglamentos del Consejo debe considerarse, a mi juicio, un problema de interpretación de los citados Reglamentos. Ahora bien, es indiscutible que la interpretación de los Reglamentos aplicables es una cuestión de Derecho que puede ser objeto de un recurso de casación.
11 A mi entender, no procede estimar las alegaciones referentes a la inadmisibilidad del recurso de casación y, por consiguiente, procede examinar el recurso de casación en cuanto al fondo.
En cuanto al fondo del recurso de casación
12 El auto recurrido examina sucesivamente las dos alegaciones invocadas por el demandante para oponerse a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Tribunal de Justicia.
13 Por lo que atañe a la primera, el Tribunal de Primera Instancia observó que el demandante había alegado, en esencia, que el Consejo se «había comprometido firmemente» a fijar definitivamente los coeficientes correctores, que se calificaban de «provisionales» en las notas a pie de página de los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y siguientes y que estimó que, en tales circunstancias, el principio de la protección de la confianza legítima se opone al planteamiento según el cual el demandante habría debido impugnar sus hojas de haberes pasivos en una fase anterior.
14 Según el Tribunal de Primera Instancia, es jurisprudencia reiterada que un funcionario no puede alegar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración no le ha dado garantías concretas.
15 Ahora bien, del conjunto de las circunstancias del presente caso se desprende que el Consejo se había reservado únicamente la posibilidad de modificar los citados coeficientes correctores, sin imponerse la obligación de revisar con alcance retroactivo la fijación de éstos.
16 Por lo tanto, según el Tribunal de Primera Instancia, no cabe afirmar que el Consejo había dado al demandante «garantías concretas», según exige la jurisprudencia relativa al principio de protección de la confianza legítima. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia estimó que «el demandante no podía sostener que el Consejo hubiera creado en su favor una "confianza legítima" que le permitiera confiar en que podría evitar la aplicación de los plazos estatutarios antes mencionados».
17 Por lo que se refiere a la segunda alegación invocada por el demandante ante el Tribunal de Primera Instancia, según la cual su recurso no iba dirigido contra un acto de la AFPN sino contra una omisión, el auto recurrido recuerda, en primer lugar, que las hojas de haberes pasivos mensuales que le fueron notificadas al demandante entre el 1 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1994 constituyen manifiestamente actos lesivos para éste, en la medida en que fijan en cada momento el importe de su pensión.
18 Según el Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que los actos de que se trata le fueron notificados individualmente al demandante, éste hubiera debido presentar en cada ocasión una reclamación dentro de los tres meses siguientes, observando de esta forma el plazo previsto en el artículo 90 del Estatuto. Pues bien, en el presente caso, el demandante presentó su reclamación el 10 de mayo de 1996, es decir, casi dos años después de haber expirado el plazo legal que empezó a correr a partir de la recepción de la última hoja de junio de 1994.
19 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado fuera de plazo la citada reclamación.
20 El Tribunal de Primera Instancia recordó, por otra parte, que un funcionario que no haya interpuesto, dentro de los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, un recurso de anulación contra un acto que le resulta lesivo, no puede subsanar dicha omisión y conseguir así nuevos plazos de recurso, mediante una demanda de indemnización del perjuicio irrogado por dicho acto.
21 Ahora bien, según el Tribunal de Primera Instancia, «en el caso de autos, debe estimarse que el recurso del demandante, supuestamente basado en una omisión del Consejo, pretendía eludir los plazos establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto puesto que perseguía, por un lado, la anulación de una decisión del Comité que no hacía sino confirmar una inadmisibilidad preexistente y, por otro, la obtención, mediante un recurso de carácter indemnizatorio, de la cantidad adicional que habría percibido si se le hubiera aplicado el coeficiente corrector basado en el índice de precios al consumo de Berlín desde 1991».
22 Debo subrayar de entrada que comparto el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia y estimo que procede desestimar las tres alegaciones expuestas por el recurrente, en sustancia, en apoyo de su recurso de casación, alegaciones que examinaré en el orden seguido por éste.
23 El recurrente alega, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia se negó indebidamente a considerar como provisional el coeficiente corrector aplicado en el presente caso. Efectivamente, de los términos utilizados por el Consejo en los Reglamentos aplicables en el momento de establecerse las hojas controvertidas, a saber, los Reglamentos nos 3834/91, 3761/92 y el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3608/93 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se adaptan, a partir del 1 de julio de 1993, las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas así como los coeficientes correctores que afectan a dichas retribuciones y pensiones, (2) se desprende que las citadas disposiciones no debían considerarse definitivas.
24 El recurrente insiste en que los dos últimos Reglamentos antes citados contienen la frase «sin perjuicio de las decisiones que el Consejo [...] debe adoptar». Esta fórmula pone de manifiesto el carácter vinculante que reviste para el Consejo la adopción en un futuro de las referidas decisiones.
25 Además, el recurrente pone de relieve que el primero de los citados Reglamentos califica los coeficientes fijados de «cifra provisional» y, en su último considerando, justifica expresamente el carácter provisional de la fijación.
26 El citado considerando se halla redactado en los siguientes términos: «Considerando que, a la espera de una Decisión del Consejo sobre la propuesta de la Comisión, por la que se fijan a partir del 1 de octubre de 1990 los coeficientes correctores que afectan en la República Federal de Alemania a las remuneraciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas, procede adaptar con carácter provisional los coeficientes existentes».
27 Debe observarse, en primer lugar, que la alegación del recurrente equivale a afirmar en esencia que el Consejo había hecho surgir, en su ánimo, la «confianza legítima» de que las «cifras provisionales» iban pronto a rectificarse y hacerse definitivas, por lo cual no era necesario que él interpusiera un recurso ante los tribunales dentro de los plazos señalados en el Estatuto. Por consiguiente, la cuestión del carácter provisional o no de las disposiciones reglamentarias de que se trata únicamente deberá examinarse aquí en el contexto de la aplicación del principio de protección de la confianza legítima.
28 Ahora bien, como ha recordado, con razón, el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 34 del auto recurrido, una confianza legítima de esta índole no puede derivar, según una jurisprudencia reiterada, más que de «garantías precisas» dadas por una Institución comunitaria. (3)
29 Por consiguiente, no basta que las disposiciones de que se trata permitan la interpretación que les da el recurrente, sino que es preciso asimismo que la lectura que haga de ellas derive de las propias normas con un grado suficiente de certidumbre. En particular, la interpretación propuesta no debe ser tan sólo una de las posibles significaciones de las disposiciones controvertidas.
30 Ahora bien, esto es lo que ocurre en el presente caso y el Tribunal de Primera Instancia enumera, en los apartados 35 a 38 del auto recurrido, las razones que justifican la citada afirmación.
31 El Tribunal de Primera Instancia señala, con razón, que la única significación cierta de la expresión «sin perjuicio de las decisiones que el Consejo debe adoptar como consecuencia de la propuesta de la Comisión de fecha 10 de septiembre de 1991 [SEC(91) 1612 final]» es que el Consejo se reserva la posibilidad de modificar los coeficientes correctores.
32 De ello se desprende que nada en las citadas formulaciones da certidumbre alguna en cuanto a las futuras decisiones del Consejo. En particular, si bien las disposiciones citadas no excluyen la posibilidad de que éste adopte nuevos coeficientes con efecto retroactivo, en modo alguno permiten considerar cierta la citada hipótesis.
33 Por otra parte, el recurrente expone, en su segunda alegación, cuyos demás aspectos examinaré a continuación, que había confiado en que el Consejo adoptaría un Reglamento definitivo y no, como afirmó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 37 y 38 del auto recurrido, en que se le aplicaría el coeficiente corrector basado en el índice de precios al consumo de Berlín.
34 Esta consideración está desprovista de pertinencia. En efecto, el recurrente no podía tener ninguna certidumbre en cuanto al propio principio de la adopción de una norma retroactiva. Por lo tanto, importa poco la idea que se hubiera formado acerca del posible contenido de éste.
35 Debo añadir que el término «provisional», utilizado para describir el coeficiente fijado y al cual el recurrente atribuye una gran importancia, figura únicamente en el Reglamento nº 3834/81 y ya había sido abandonado por el Consejo en julio de 1992, en el momento de adoptarse el Reglamento siguiente, es decir, dos años antes de la última hoja de haberes pasivos controvertida.
36 Es cierto que, como afirma el recurrente, el Consejo señaló, en sus respuestas a las preguntas formuladas por escrito por el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos Benzler/Comisión y Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, antes citados, que «los coeficientes correctores definitivos se adoptarían con efecto retroactivo». Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia subraya, con razón, que esta frase sólo puede leerse en el contexto global de la respuesta del Consejo. Según ésta, cuyo texto figura en el apartado 25 de la sentencia Benzler/Comisión, antes citada, existían fuertes reticencias en el seno del Consejo por lo que atañe a la propuesta de la Comisión debido a que los datos estadísticos disponibles no reflejaban plenamente la nueva situación resultante de la unificación alemana y de que el cambio de capital aún no había producido unos efectos significativos. Por lo tanto, el Consejo había pedido a la Comisión que le presentara un «análisis en profundidad acerca de los aspectos estadísticos, económicos, concretos y jurídicos en que basó su propuesta».
37 Del escrito invocado por el recurrente se desprende claramente que una nueva Decisión del Consejo dotada de efectos retroactivos dependía de las conclusiones que pudieran extraerse del citado análisis.
38 De ello se desprende que, ciertamente, la fórmula antes citada, al igual que las utilizadas en los Reglamentos controvertidos, permite la interpretación que le da el recurrente, sin que ésta sea no obstante, a la vista de su contexto, la única interpretación posible de la intención de su autor.
39 Por lo tanto, no puede considerarse razonablemente que esta única frase dé una certidumbre al recurrente.
40 De todo lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró con razón que no concurrían los requisitos para la aplicación del principio de protección de la confianza legítima.
41 El recurrente invoca, en segundo lugar, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no examinara las alegaciones que él deduce del principio de buena fe, principio que, afirma, debe tenerse en cuenta al interpretar todos los actos jurídicos de los órganos comunitarios.
42 En el presente caso, el Consejo hizo creer al recurrente que, llegado el momento, adoptaría con efectos retroactivos un régimen definitivo de modalidades aún desconocidas, que habría de remediar las carencias del régimen provisional y contra el cual cabría interponer, llegado el caso, los recursos previstos en el Estatuto.
43 Por consiguiente, según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia habría debido comprender que se hallaba justificada la esperanza del recurrente de que se adoptara un Reglamento posterior, que debía abrir obligatoriamente nuevos plazos de recurso y que, por consiguiente, no cabía estimar el motivo de inadmisibilidad basado en la expiración de los plazos de recurso.
44 Es forzoso reconocer que esta alegación no puede disociarse de la primera alegación formulada por el recurrente, como revelan por otra parte numerosas similitudes en sus escritos.
45 En efecto, en el presente caso, tan sólo se daría una violación del principio de buena fe si se hallaran justificadas las expectativas del recurrente por lo que atañe a la futura actitud del Consejo. Únicamente sería éste el caso si éste hubiera dado anteriormente al recurrente razones convincentes para esperar una acción determinada. Ahora bien, ya hemos visto que no era éste el caso.
46 Procede, pues, desestimar esta alegación del recurrente.
47 Éste alega, en tercer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia modificó el objeto del litigio con el fin de poder declarar la inadmisibilidad del recurso. Efectivamente, afirma que su demanda y su recurso «no van dirigidos contra las hojas provisionales que se le dirigieron, sino contra el hecho de que tanto el Reglamento definitivo como las hojas contempladas en los Reglamentos del Consejo fueron adoptados, indebidamente, con un retraso considerable».
48 Esta alegación equivale a afirmar que el recurso va dirigido en realidad contra una omisión del Consejo. Sin embargo, es forzoso reconocer que el recurso previsto en el artículo 90 del Estatuto no permite a un demandante impugnar una omisión del Consejo ya que, en virtud de esta disposición, las personas cubiertas por el Estatuto tan sólo pueden interponer un recurso contra un acto o una abstención de la AFPN.
49 Contrariamente a lo que afirma el recurrente, de lo anterior no se desprende que éste no disponga de ninguna posibilidad de interponer un recurso contra lo que considera una abstención del Consejo que constituye una falta.
50 Efectivamente, la supuesta omisión del Consejo habría podido ser invocada por el recurrente en apoyo de un recurso contra la AFPN, como ocurrió, por ejemplo, en los asuntos Benzler/Comisión y Chavane de Dalmassy y otros/Comisión, antes citados.
51 De ello se deduce que el recurrente debía dirigir su recurso contra aquellos actos que materializaron, en la situación del recurrente, la supuesta omisión del Consejo, según observa el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 39 del auto recurrido.
52 El Tribunal de Primera Instancia se negó asimismo con razón a considerar que estuviera en presencia de un recurso interpuesto contra una omisión de la AFPN. Efectivamente, es indiscutible que las hojas de haberes pasivos le fueron dirigidas al recurrente. Por lo tanto, no puede tratarse de una omisión de la AFPN, aun cuando el contenido de las citadas hojas no correspondiera a las expectativas del recurrente.
53 Sin embargo, este último califica las hojas de que se trata de «provisionales» y, por consiguiente, afirma que no regulan su situación con carácter definitivo, por lo cual no son susceptibles de recurso.
54 Debe observarse que el recurrente parte del punto de vista de que un acto individual adoptado sobre la base de un Reglamento temporal es también, necesariamente, temporal, lo cual no me parece un razonamiento indiscutible.
55 En cualquier caso, el recurrente pasa por alto que el Tribunal de Primera Instancia ya había declarado, en la sentencia Benzler/Comisión, antes citada, que él mismo ha invocado en repetidas ocasiones, que las hojas de haberes pasivos correspondientes al período de que se trata debían considerarse actos lesivos, aun cuando derivaban de la aplicación de un coeficiente provisional.
56 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia afirmó, con razón, que la AFPN no había incurrido en ninguna omisión, ya que había dirigido al recurrente unos actos lesivos y, por consiguiente, susceptibles de recurso.
57 La reclamación contra los citados actos se presentó manifiestamente fuera de plazo, ya que habían expirado los plazos establecidos en el artículo 90 del Estatuto para la presentación de la reclamación. De ello derivaba claramente la inadmisibilidad del recurso, sin que pueda reprocharse al Tribunal de Primera Instancia, como hace el recurrente, una interpretación excesivamente restrictiva de esta disposición.
58 Efectivamente, según subrayó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 40 y 41 del auto recurrido, sin que el demandante lo haya negado, es jurisprudencia reiterada que el plazo para la presentación de la reclamación es de orden público y, por consiguiente, no está a disposición de las partes. De ello se desprende que el hecho de que la Institución demandada respondiera en cuanto al fondo a una reclamación presentada fuera de plazo no permite concluir la admisibilidad del recurso posterior.
59 Por otra parte, de la jurisprudencia citada por el Tribunal de Primera Instancia se desprende asimismo que el obstáculo de un plazo de reclamación que haya expirado no puede ser eludido mediante la apertura de un nuevo plazo a través de una petición formulada al amparo del artículo 90, apartado 1, del Estatuto.
60 El recurrente afirma además que el planteamiento del Tribunal de Primera Instancia equivale a privarle de toda posibilidad de recurrir ya que el Tribunal de Primera Instancia sostuvo que si una disposición reglamentaria se aplica correctamente y si las circunstancias que justifican su carácter provisional tan sólo desaparecen después de haber expirado el plazo señalado para interponer un recurso contra el acto individual de ejecución, las personas afectadas por este último no pueden en ningún momento impugnar con posibilidades de éxito el acto de ejecución, carente en lo sucesivo de todo fundamento jurídico, o su fundamento jurídico, que ha quedado sin valor.
61 No puede aceptarse este punto de vista. Efectivamente, si se adopta un acto individual sobre la base de una normativa provisional, que ya no tiene razón de ser, puede invocarse esta consideración para cuestionar la validez del referido acto. En cambio, si la normativa provisional aún se hallaba justificada en el momento de la adopción del acto individual, el hecho de que perdiera posteriormente esta justificación no implica, per se, que puedan cuestionarse todos los actos individuales adoptados basándose en dicha normativa.
62 Como alega acertadamente el Consejo, el principio de seguridad jurídica se opone a un planteamiento de esta índole.
63 El recurrente afirma asimismo que, en el momento en que, según el Tribunal de Primera Instancia, él habría debido impugnar las hojas controvertidas, aún no habría podido formular su imputación basada en la no adopción por el Consejo de un coeficiente definitivo que cubriera el período de que se trata, ya que no estaba claro que el Consejo no fuera a establecerlo.
64 Debe desestimarse esta alegación. Efectivamente, el hecho de que, una vez expirado el plazo para recurrir contra un acto, se produzca un hecho en el cual el demandante considera que hubiera podido basar una imputación no tiene entidad suficiente para volver a abrir los plazos de recurso contra dicho acto.
65 Finalmente, el recurrente afirma que la modificación errónea del objeto del recurso por parte del Tribunal de Primera Instancia se aprecia asimismo en el hecho de que el citado órgano jurisdiccional consideró que el objeto del recurso era lograr la atribución, para el período que se considera, de una pensión calculada en función del índice de precios al consumo de Berlín. (4)
66 Sin embargo, resulta forzoso reconocer que todos los planteamientos del recurrente acerca del fondo del recurso de casación pretenden acreditar su derecho a conseguir una pensión de esta índole.
67 El Tribunal de Primera Instancia consideró, con razón, que éste era claramente el verdadero objeto del recurso: volver a cuestionar, una vez expirados los plazos señalados en el Estatuto, las hojas de haberes pasivos con el fin de conseguir, para el período que se considera, el abono de una pensión más elevada, por haberse calculado de nuevo en función del índice de precios al consumo en Berlín.
68 En cualquier caso, debe observarse, además, que el recurrente critica en este punto un dato que no resulta esencial para la validez del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Efectivamente, éste se basa en la consideración de que se le dirigió un acto lesivo al recurrente que éste habría debido impugnar dentro de los plazos señalados. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció acerca del motivo procesal que habría debido utilizar el recurrente. A este respecto, no resultaba pertinente la finalidad con la que hubiera interpuesto un recurso de esta índole.
Conclusión
69 De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso de casación.
70 Por lo que atañe a las costas, tanto el Tribunal de Justicia como el Consejo han solicitado que se condene en costas al recurrente. En virtud del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 70 de éste no será de aplicación a un recurso de casación interpuesto por los funcionarios u otros agentes de las Instituciones. Por consiguiente, en mi opinión, procede aplicar el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento y condenar en costas al recurrente. El Consejo, parte coadyuvante, deberá cargar con sus propias costas en virtud del apartado 4 del mismo artículo.
(1) - Asunto T-160/96, RecFP pp. I-A-15 y II-35.
(2) - DO L 328, p. 1.
(3) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de febrero de 1997, Ibarra Gil/Comisión (T-207/95, RecFP pp. I-A-13 y II-31), y Petit-Laurent/Comisión (T-211/95, RecFP pp. I-A-21 y II-57).
(4) - Véase en concreto el apartado 42 del auto recurrido.
Full & Egal Universal Law Academy