Conclusiones del abogado general
I. El contexto normativo y los hechos del asunto principal y las cuestiones prejudiciales
1 Mediante resolución inscrita en la Secretaría el 2 de abril de 1998, la High Court of Justice, Queen's Bench Division, planteó, con carácter prejudicial, dos cuestiones de interpretación: i) de la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas, en su versión modificada varias veces en consideración a la experiencia adquirida posteriormente a su adopción y para su adecuación al progreso científico (en lo sucesivo, «Directiva»), (1) así como ii) de las disposiciones del Tratado sobre libre circulación de mercancías.
2 Mediante la Directiva, basada en el artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE), (2) el legislador comunitario pretendió suprimir los obstáculos a los intercambios de medicamentos y al desarrollo de la industria farmacéutica en el mercado interior debidos a las diferencias entre los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros sobre la producción y la distribución de tales productos. Para hacer efectiva la libre circulación de los medicamentos se eligió la vía de la aproximación progresiva de las disposiciones nacionales, las cuales, como se ha señalado expresamente, «debe[n] tener por objeto esencial la salvaguardia de la salud pública». (3) En particular, la Directiva armonizó ampliamente los criterios de calidad, seguridad y eficacia que deben tener en cuenta las autoridades competentes para autorizar la comercialización de los medicamentos.
3 No puede ponerse a la venta ningún medicamento en un Estado miembro sin haber obtenido de las autoridades competentes de ese Estado una autorización para la comercialización (en lo sucesivo, «AC») con arreglo a dicha Directiva (véase el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva). (4) La solicitud de AC para un medicamento, presentada por el responsable de la comercialización, debe contener los datos e ir acompañada de los documentos detalladamente relacionados en el artículo 4 de la Directiva, aunque el medicamento de que se trate cuente ya con una AC expedida por la autoridad competente de otro Estado miembro. (5) Según lo establecido en el Anexo de la Directiva 75/318/CEE, (6) los datos que figuren en una solicitud de AC presentada de conformidad con el citado artículo 4 y los documentos anexos a la misma comprenderán las siguientes partes: i) resumen del expediente; ii) pruebas químicas, farmacéuticas y biológicas de los medicamentos; iii) pruebas toxicológicas y farmacológicas, y iv) documentación clínica. La solicitud debe contener todos los datos necesarios para la valoración de la especialidad de que se trate, incluso posibles informaciones desfavorables. Además, para el control de los efectos positivos y negativos tras la expedición de la AC, el titular debe comunicar a las autoridades competentes cualesquiera modificaciones de los datos, cualquier información nueva no contenida en la solicitud inicial y los informes de farmacovigilancia (véanse la nota 25 infra y la parte pertinente del texto).
4 La autoridad competente puede denegar una AC sólo en el supuesto de que, concluido el examen de la correspondiente solicitud, se compruebe que: a) la documentación presentada por el solicitante y los datos suministrados por éste son irregulares o incompletos; b) la especialidad es nociva en sus condiciones normales de empleo; c) la especialidad no tiene efecto terapéutico alguno o éste no ha sido suficientemente justificado por el solicitante, o d) la especialidad no tiene la composición cualitativa y cuantitativa declarada (véanse los artículos 5 y 21 de la Directiva). Una AC, válida durante cinco años, se podrá renovar por períodos de igual duración a solicitud del titular, presentada al menos tres meses antes de la expiración del plazo (véase el artículo 10, párrafo primero). Como dispone el artículo 9 de la Directiva, la concesión de una AC no afecta, por lo demás, a la responsabilidad civil o penal del fabricante y, en su caso, del responsable de la comercialización.
5 El artículo 11 (en relación con el artículo 21) de la Directiva dispone que podrá suspenderse o revocarse una AC ya concedida solamente por uno de los siguientes motivos: a) cuando la especialidad resulte ser nociva en las condiciones normales de empleo, b) carezca de efectos terapéuticos, c) no posea la composición cualitativa y cuantitativa declarada por el solicitante, d) los datos que figuran en el expediente sean erróneos o no se hubieran modificado de conformidad con el artículo 9 bis (sobre la adecuación de los métodos de preparación y del control al progreso científico y técnico), o e) no se hayan realizado los controles sobre los componentes, sobre el producto intermedio o sobre el producto acabado, según los métodos descritos por el solicitante.
Como se indica más ampliamente infra (véase el punto 10), el objeto del presente procedimiento es precisamente la revocación de una AC de un medicamento. Por lo demás, en el caso de autos, la revocación posee la particularidad de haber sido decidida por la autoridad nacional competente a instancia del titular de la AC, motivada por exigencias imperativas de protección de la salud pública. Más concretamente, en el asunto principal se discute si y, en caso afirmativo, en qué medida, la revocación de la AC inicial puede afectar a la libertad, reconocida a los operadores económicos ajenos al circuito de distribución oficial del titular de la AC, de realizar importaciones paralelas de una variante del producto de otros Estados miembros en los que se vende a precios inferiores a los practicados en el país de importación.
6 Como afirmó este Tribunal en la sentencia De Peijper, el ordenamiento jurídico comunitario reconoce la libertad de importación paralela de los medicamentos regularmente comercializados, a pesar de la vigencia en los Estados miembros de sistemas de AC con efectos limitados al territorio nacional. Según el Tribunal de Justicia, la circunstancia de que con bastante frecuencia los importadores paralelos ofrezcan el producto a un precio inferior al practicado por el importador autorizado «debería, en su caso, incitar a las autoridades sanitarias a no desfavorecer las importaciones paralelas, ya que la protección eficaz de la salud y vida de las personas exige igualmente que los medicamentos se vendan a precios razonables». (7) Según esta jurisprudencia debe considerarse que, en materia de libre circulación de medicamentos, la exigencia de protección de la salud pública tiene un carácter bifronte. Por una parte, puede justificar que a los sistemas nacionales de AC que constituyan medidas estatales equivalentes a restricciones cuantitativas a la importación, se aplique la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación) (8) a la prohibición de tales medidas establecida por el artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación). Por otro, cuando se trate de comprobar si concurren los requisitos para la aplicación de la referida excepción, entre los que se encuentra el que impone que el perjuicio causado por la medida nacional restrictiva de los intercambios intracomunitarios sea el mínimo exigido por el interés general para la protección de la salud humana, procede tener en cuenta que los Estados miembros pueden perseguir eficazmente tal interés precisamente garantizando la libertad de los operadores económicos para competir vigorosamente entre sí en materia de precios gracias a las importaciones paralelas.
7 En el asunto De Peijper, el Officier van justitie van het arrondissement Rotterdam había entablado un procedimiento penal por infracción de la normativa sanitaria neerlandesa contra un importador no autorizado de determinados medicamentos, el cual realizaba su actividad sin disponer del expediente (relativo al medicamento en general) ni de los denominados protocolos (actas de control relativas a las partidas de mercancía importada) relativos a los pertinentes productos. El acusado, Director de una sociedad que había adquirido los medicamentos de un mayorista británico, se defendió alegando que no había logrado obtener los documentos establecidos por la legislación neerlandesa ni del productor ni de su concesionario exclusivo en los Países Bajos. (9) Respondiendo a dos cuestiones prejudiciales planteadas en aquel asunto por el kantonrrechter de Rotterdam, (10) el Tribunal de Justicia consideró, en primer lugar, que es incompatible con el artículo 30 del Tratado una normativa o práctica nacional cuyo resultado sea la canalización de las importaciones a favor únicamente de algunos operadores económicos. Además, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 36 del Tratado en el sentido de que esta disposición «no puede invocarse para justificar normativas o prácticas [nacionales] incluso útiles, cuyos elementos restrictivos se expliquen fundamentalmente por el deseo de reducir la carga administrativa o los gastos públicos, salvo si, a falta de dichas [medidas], esta carga o estos gastos sobrepasan claramente los límites que pueden exigirse razonablemente». (11) El Tribunal de Justicia puntualizó que, en las circunstancias descritas en la primera cuestión del Juez neerlandés (véase la nota 10 supra) viola el principio de proporcionalidad una normativa o práctica que supedite la concesión de la AC de un medicamento al requisito de que el importador paralelo facilite a la autoridad competente del Estado miembro de importación documentos idénticos a los ya presentados por el fabricante o su concesionario exclusivo, ya que, en tal caso, en realidad, se permitiría que estos últimos interesados monopolizaran la importación y la comercialización del medicamento de que se trate, negándose a exhibir los documentos relativos al producto en general o a una determinada partida del mismo. Por el contrario, a una medida nacional como la controvertida podría aplicársele la excepción contemplada en el artículo 36 del Tratado CE, en el supuesto de que fuera indiscutible que cualquier otra medida impondría a la Administración nacional una carga bastante más gravosa de lo normal. (12) Por último, como se desprende del punto 3 del fallo de la sentencia De Peijper, los principios mencionados se aplican a cada uno de los procedimientos de autorización que, en su caso, sean necesarios cuando de los documentos presentados por el fabricante o por su concesionario exclusivo en apoyo de la solicitud de AC resulte: i) que se producen y comercializan diversas variantes de un medicamento con la misma denominación en varios Estados miembros, y ii) que las diferencias entre una y otra variante, relativas al procedimiento de fabricación o a la composición cualitativa y cuantitativa del producto de que se trate, influyen en su efecto terapéutico. Sólo en este caso, según el Tribunal de Justicia, «estará justificado tratar dichas variantes como medicamentos diferentes, a efectos de autorización de comercialización y de presentación de los correspondientes documentos». (13)
8 A raíz de la sentencia De Peijper, la Comisión consideró conveniente presentar al Consejo una propuesta de Directiva sobre las importaciones paralelas de especialidades farmacéuticas. (14) Sin embargo, al considerar que era «improbable» la aprobación del documento por el Consejo, particularmente debido a las objeciones formuladas por el Comité Económico y Social, así como al voto contrario emitido el 16 de octubre de 1981 por el Parlamento Europeo, la Comisión decidió posteriormente retirar dicha propuesta. No obstante, los principios en que se inspiró el documento fueron objeto de publicación a modo de directrices destinadas a los Estados miembros y a los operadores económicos interesados. (15) Me ha parecido interesante evocar en este momento la referida iniciativa de la Comisión porque, como se indica en la resolución de remisión, en 1984 se inspiró ampliamente en la citada comunicación la Medicines Control Agency (en lo sucesivo, «MCA»), es decir, el organismo ejecutivo que tiene atribuidas las facultades reglamentarias de la Licensing Authority constituida en virtud de la Medicines Act de 1968, cuando aprobó las bases relativas al procedimiento aplicable a las solicitudes de AC respecto a medicamentos importados con carácter paralelo en el Reino Unido. (16)
9 Las MAL 2 (PI) definen la «importación paralela» como una operación en la que concurren dos requisitos: el producto está sujeto a una AC en el Reino Unido y el interesado pretende importar de otro Estado miembro una versión de tal producto que ya cuenta con una AC expedida en otro Estado miembro. En tal caso, la MCA sigue un procedimiento simplificado, generalmente más rápido que el previsto en la Directiva, según el cual la persona que solicita una AC para medicamentos importados por vías paralelas [lo que se denomina Product License (Parallel Import); en lo sucesivo, «PL(PI)»] debe facilitar menos datos que los necesarios respecto a una solicitud formulada con arreglo a la Directiva. Para poder seguir tal procedimiento, el medicamento de que se trate debe cumplir varios requisitos, entre los cuales se incluye el de haber sido elaborado por o con licencia del fabricante del producto amparado por la AC obtenida en el Reino Unido o por un miembro del mismo grupo de sociedades. (17)
10 En 1996, es decir, algo más de veinte años después de la sentencia recaída en el asunto De Peijper, el Tribunal de Justicia dictó otra importante sentencia sobre la importación paralela de medicamentos. La High Court of Justice (es decir, el mismo tribunal del que proceden las cuestiones prejudiciales del presente asunto) había pedido al Tribunal de Justicia que le facilitara los elementos necesarios para la interpretación de la Directiva, así como de las obligaciones relacionadas con la AC de medicamentos, con el fin de resolver los litigios entre, por una parte, la sociedad Smith & Nephew Pharmaceuticals (en lo sucesivo, «S & N») y la MCA y la sociedad competidora Primecrown, y, por otra, entre la propia Primecrown y la MCA. (18) El origen de dichos litigios se hallaba en la concesión a Primecrown en agosto de 1993 de una PL(PI) respecto a un medicamento producido en Bélgica, en donde era titular de una AC. La denominación del producto de origen belga era idéntica -y se fabricaba en virtud de un acuerdo de licencia celebrado con el mismo licenciante- a la de un producto respecto al cual S & N era titular de una AC para el Reino Unido desde enero de 1991. (19) Dado que la PL(PI) había sido concedida a Primecrown suponiendo erróneamente que entre S & N y Marion Merrel Dow Belgium existía un vínculo societario, exigido para la utilización del procedimiento simplificado (véanse la nota 17 supra y la parte pertinente del texto), posteriormente la MCA revocó la autorización una vez advertido el error. El Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que la obligación de presentación por parte del solicitante de una AC de los documentos e informaciones que establece la Directiva para el control de la eficacia e inocuidad de un medicamento se justifica únicamente con respecto a las especialidades farmacéuticas comercializadas por primera vez. Por lo tanto, la autoridad competente de un Estado miembro no puede invocar dicha obligación para la salvaguardia de la salud pública, en relación con un medicamento que ya goce de una AC en otro Estado miembro y cuya importación en el primer país constituya una importación paralela con respecto a una especialidad farmacéutica que goza ya de una AC. (20) Además, según el Tribunal de Justicia, a un asunto como el del caso de referencia -en el que el medicamento producido en el Estado de importación y el que es objeto de importación paralela, aunque fabricados con licencia por sociedades independientes, tienen en común el origen primero del mismo licenciante-, debe aplicarse la jurisprudencia De Peijper (véase el punto 7 supra), so pena de permitir que mediante tales acuerdos de licencia se pueda llegar a la compartimentación del mercado interno en función de las fronteras nacionales. (21) El Tribunal de Justicia puntualizó en el apartado 26 de la sentencia que dicha jurisprudencia es aplicable no sólo si el medicamento amparado por una AC originaria en el Estado de importación y el que es objeto de importación paralela son absolutamente idénticos, sino también cuando ambas especialidades farmacéuticas «por lo menos han sido fabricadas según la misma fórmula y utilizando el mismo ingrediente activo y [...], además, tienen los mismos efectos terapéuticos». En consecuencia, el Tribunal de Justicia decidió que la autoridad competente de un Estado miembro -cuando llega a la conclusión de que una especialidad farmacéutica que goza de una AC en otro Estado miembro y una especialidad farmacéutica para la que ya se haya concedido una AC, fabricadas por sociedades independientes como consecuencia de acuerdos celebrados con un mismo licenciante, sin ser absolutamente idénticas, por lo menos han sido fabricadas según la misma fórmula, utilizando el mismo ingrediente activo y tienen los mismos efectos terapéuticos- debe extender la eficacia de dicha AC al producto importado. Dicha obligación desaparece únicamente cuando existen razones relativas a una protección eficaz de la vida y de la salud de las personas. Por el contrario, en el supuesto de que la autoridad nacional competente llegue a la conclusión de que la especialidad farmacéutica que se pretende importar por vías paralelas no satisface los criterios mencionados -y, por consiguiente, no puede considerarse que ya ha sido comercializada en el Estado miembro de importación- será necesaria una nueva AC, que podrá concederse si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 3 y 4 de la Directiva. (22)
11 Éste es el contexto normativo y jurisprudencial en que deben subsumirse las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto. Veamos a continuación los antecedentes de hecho del asunto principal, tal como han sido relatados por el Juez a quo. En 1989 y en 1993 la MCA concedió a May & Baker (en lo sucesivo, «M & B») en total cinco autorizaciones para la comercialización en el Reino Unido del zopiclone, (23) un hipnótico utilizado para el tratamiento del insomnio a corto plazo, comercializado en la mayoría de los Estados miembros con la marca Imovane y en el Reino Unido con la denominación Zimovane. Mediante acuerdo celebrado en 1992, M & B nombró a Rhône-Poulenc Rorer (en lo sucesivo, se designará a ambas sociedades conjuntamente con las siglas «RPR») agente suyo para la producción y distribución de determinados medicamentos, de los que forma parte el Zimovane. En 1996, al término de las labores de investigación y desarrollo de una duración superior a tres años y de un coste de cerca de 1.500.000 UKL, RPR ultimó una nueva versión del Zimovane, especialmente beneficiosa para la salud pública, descrita en el anexo confidencial de la resolución de remisión (en lo sucesivo, «anexo confidencial»). El «nuevo Zimovane» contiene el mismo ingrediente activo y produce el mismo efecto terapéutico que el «antiguo Zimovane», pero se prepara siguiendo un proceso de producción distinto y utilizando excipientes diferentes (un excipiente es una sustancia inerte utilizada como disolvente o sustancia portadora de un fármaco). Para comercializar la nueva versión del producto en el Reino Unido, después de haber presentado a la MCA los documentos e informaciones establecidos en la Directiva, en julio de 1996 RPR obtuvo la modificación de dos autorizaciones (nos 0012/0259 y 0012/0260) que hasta entonces no habían sido utilizadas. A solicitud de RPR, la MCA, además, acordó revocar la AC nº 0012/0162, sobre cuya base se había distribuido el antiguo Zimovane en el Reino Unido, y las autorizaciones (no utilizadas) nos 0012/0163 y 0012/0164. Así, desde el 1 de agosto de 1996 RPR dejó de comercializar, directamente o bajo licencia, el antiguo Zimovane en el Reino Unido, en donde únicamente distribuye la nueva versión en comprimidos de 3,75 mg o de 7,5 mg. En cambio, el antiguo Zimovane sigue distribuyéndose en los demás Estados miembros (a excepción de Portugal). No obstante, RPR tiene intención de sustituir por la nueva la antigua versión del medicamento, tal como ocurrió en el Reino Unido, a medida que las autoridades competentes de los demás Estados miembros autoricen la comercialización del nuevo Zimovane. (24) RPR considera que cometería una infracción penal si distribuyera la nueva versión del Zimovane con base en la autorización aplicable a la antigua, o si hubiera comercializado el antiguo Zimovane con base en la AC del nuevo producto.
12 Con arreglo al apartado 12 de las MAL 2 (PI) (véase la nota 17 supra), perdieron su validez a partir del 31 de julio de 1996 siete autorizaciones de importación paralela del antiguo Zimovane en el Reino Unido, que habían sido concedidas anteriormente a cinco operadores, como consecuencia de la revocación de la AC «originaria», decidida por la MCA a solicitud de RPR (véase el punto 11 supra). Por lo tanto, a sugerencia de la MCA [de conformidad con lo dispuesto en el nº 21 de las MAL 2 (PI)], los titulares de las autorizaciones de que se trata solicitaron las modificaciones necesarias para «engancharse» a una AC de referencia válida, concretamente, a la AC nº 0012/0259. La decisión de la MCA de conceder o mantener en vigor, mediante el procedimiento simplificado, las siete autorizaciones correspondientes al antiguo Zimovane (en comprimidos de 7,5 mg) es una de las dos decisiones impugnadas por RPR en el asunto principal. La segunda decisión impugnada por RPR es la decisión de la MCA de conceder a los otros tres operadores, siempre a través del procedimiento MAL 2 (PI), otras tantas autorizaciones para la importación paralela del antiguo Zimovane (en comprimidos de 7,5 mg) en el Reino Unido desde España.
13 Según la High Court of Justice, para resolver el litigio principal, es necesario que el Tribunal de Justicia responda las siguientes cuestiones de interpretación:
«1) ¿Está facultada la persona que desea importar un medicamento X del Estado miembro A al Estado miembro B y comercializarlo en éste para solicitar y obtener una autorización de comercialización (AC) de la autoridad competente del Estado miembro B sin cumplir los requisitos de la Directiva 65/65/CEE (en su versión modificada) si:
a) el medicamento X es objeto de una AC concedida en el Estado miembro A y haya sido objeto de una AC que haya perdido su eficacia en el Estado miembro B;
b) el medicamento X contiene los mismos ingredientes activos y produce los mismos efectos terapéuticos que el medicamento Y, aunque no se fabrique según la misma fórmula que la especialidad farmacéutica Y;
c) el medicamento Y es objeto de una AC concedida en el Estado miembro B, pero no de la correspondiente autorización en el Estado miembro A;
d) las AC mencionadas supra en las letras a) y c) han sido concedidas a distintas sociedades del mismo grupo al que también pertenecen los fabricantes de los medicamentos X e Y, y
e) las sociedades del mismo grupo que el titular de la AC del producto X continúan fabricando y comercializando este producto en Estados miembros distintos del Estado miembro B?
2) ¿En qué medida es pertinente, a efectos de responder a la cuestión 1), el hecho de que:
a) la AC del medicamento X haya perdido su eficacia en el Estado miembro B como consecuencia de una renuncia voluntaria por parte de la persona a la que fue concedida, y/o
b) la fórmula del medicamento Y haya sido desarrollada e introducida con el fin de procurar un beneficio para la salud pública que el medicamento X (producida según una fórmula distinta) no proporciona, y/o
c) dicho beneficio para la salud pública no se conseguiría si se dispusiera, simultáneamente, de las especialidades X e Y en el mercado del Estado miembro B, y/o
d) las diferencias entre las fórmulas del medicamento X y del medicamento Y sean tales que ninguna de ellas pueda, legalmente, comercializarse al amparo de la AC aplicable a la otra, y/o
e) la autoridad competente disponga de los datos pertinentes exigidos con arreglo a la Directiva 65/65 en relación tanto con el producto X como con el producto Y, y/o
f) la autoridad competente considere que la prohibición de importar el producto X en el Estado miembro A produciría el efecto de compartimentar el mercado, y/o
g) la autoridad competente considere que no existen razones, con arreglo al artículo 36 del Tratado CE, que justifiquen una prohibición de la importación y venta del producto X?».
II. Las alegaciones formuladas por las partes en el asunto principal, así como por los Estados miembros y la Comisión en sus observaciones
14 RPR alega que las normas comunitarias en materia de importación paralela de medicamentos sólo se aplican si el producto de que se trate está amparado por autorizaciones válidas simultáneamente en el Estado miembro de exportación y en el de importación. Según la demandante en el litigio principal, no fue conforme a Derecho la utilización del procedimiento MAL 2 (PI) para autorizar la importación en el Reino Unido del antiguo Zimovane posteriormente al 31 de julio de 1996. Por una parte, en realidad, la AC «originaria» de la antigua versión del producto había sido revocada y, por otro, tampoco se cumplía el criterio de la «fabricación según la misma fórmula», establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Smith & Nephew y Primecrown, sobre cuya base un medicamento importado puede ser objeto del procedimiento simplificado en virtud de una AC originaria expedida respecto a un producto similar por la autoridad competente del Estado miembro de importación. RPR sostiene que la antigua y la nueva versión del Zimovane no se fabrican de acuerdo con la misma fórmula. En efecto, a su juicio, este concepto debe considerarse sinónimo de «receta» y comprende tanto los ingredientes activos como los excipientes. Por lo tanto, la MCA debería haber exigido a los importadores paralelos la presentación de un expediente completo, según el procedimiento previsto y regulado en la Directiva.
15 RPR agrega que la decisión misma de distribuir en el Reino Unido únicamente el nuevo Zimovane y renunciar a las autorizaciones para la comercialización relativas a la antigua versión no ha tenido por objeto ni como efecto una compartimentación artificial del mercado interior. Si se ha dado prioridad a la introducción del nuevo Zimovane en el Reino Unido, ello se explica por la necesidad de conseguir ante todo en dicho Estado miembro el beneficio para la salud pública a que se refiere el anexo confidencial. Por otra parte, no se habría podido conseguir tal beneficio si pudiera disponerse en el mercado británico de ambas versiones, antigua y nueva, del producto.
16 Según el Reino Unido, en las circunstancias del caso de autos, la MCA está obligada, con arreglo al artículo 30 del Tratado, a permitir que siga la importación paralela del antiguo Zimovane en el mercado británico. No existe, a su juicio, en realidad, ningún motivo para considerar que ambas versiones del producto son medicamento distintos, con la consiguiente necesidad de que los importadores paralelos del antiguo Zimovane obtengan una AC con arreglo a la Directiva, siempre que ello fuera posible efectivamente (téngase en cuenta la dificultad insuperable constituida por los ensayos químicos, farmacéuticos y biológicos exigidos por la Directiva). Considera que, en las condiciones normales de uso, el antiguo y el nuevo medicamento, fabricados por el mismo grupo de sociedades, son, desde el punto de vista terapéutico, versiones equivalentes de un producto con un origen común e idéntico ingrediente activo (el zopiclone). A su juicio, en general, carece de relevancia en el plano terapéutico la alteración de los excipientes de un medicamento. Aunque admiten que las demandantes en el litigio principal no han pretendido voluntariamente aislar el mercado británico del resto del mercado comunitario, las autoridades británicas alegan que el efecto de la renuncia voluntaria a la AC del antiguo Zimovane sería precisamente dicha compartimentación, en el caso de que se acogieran las alegaciones formuladas por RPR.
17 Por último, el Reino Unido alega que el interés general en la protección de la salud pública, aunque quiera interpretarse de la manera sostenida por RPR y evocada en el anexo confidencial, no exige una medida drástica como el bloqueo total de las importaciones paralelas de la antigua versión del producto. Sostiene que, a pesar de la revocación formal de la autorización «originaria», la MCA dispone de todos los datos, documentos y detalles prescritos por el artículo 4 de la Directiva para el control de la eficacia y de la inocuidad del medicamento que se pretende importar en paralelo. La MCA afirma que los recibió de RPR en el curso del procedimiento de expedición de la AC para la nueva versión del producto de que se trata, que contiene los mismos principios activos y que produce idénticos efectos terapéuticos.
18 La República Francesa y la Comisión han formulado ante el Tribunal de Justicia alegaciones sustancialmente análogas a las de RPR. La Comisión sostiene, concretamente, que la pretendida disponibilidad por parte de la MCA de las informaciones pertinentes respecto a ambas variantes del Zimovane (véase el punto 17 supra), aunque existía en el momento de la renuncia a la autorización para la comercialización relativa a la antigua versión, desapareció con el paso del tiempo. Desde el 1 de agosto de 1996 RPR ya no está obligada a presentar a la MCA, periódicamente o al solicitar una renovación de la AC, las informaciones relativas al antiguo Zimovane, previstas en las normas en materia de farmacovigilancia (véase el artículo 29 quinquies de la Directiva 75/319/CEE y el artículo 10 de la Directiva 65/65/CEE). (25) Por otra parte, tampoco los importadores paralelos están sujetos a dichas obligaciones, independientemente de si, en realidad, esos operadores económicos disponen de los datos pertinentes. Por ello la Comisión sostiene que la MCA ya no puede evaluar la seguridad de la versión del medicamento objeto de importación paralela en el Reino Unido sobre la base de los datos científicos más actualizados. Las autoridades británicas sostienen que podría asegurarse el respeto de las exigencias de farmacovigilancia a que se refiere la Comisión: i) en virtud de la obligación de RPR de facilitar informaciones actualizadas en relación con el nuevo Zimovane, o ii) aunque se reconociese que ambas variantes del medicamento constituyen productos diferentes, mediante la colaboración con las demás autoridades nacionales, según el criterio establecido por el Tribunal de Justicia en el apartado 27 de la sentencia De Peijper, que permite el acceso a los documentos y a los datos proporcionados por RPR o por otras sociedades de su grupo respecto a la antigua versión en los Estados miembros en los que ésta sigue comercializándose sobre la base de una AC vigente.
III. Análisis jurídico
19 A mi juicio, el presente asunto tiene una característica importante que lo distingue tanto de los dos anteriores a los que me he referido en múltiples ocasiones, como de la práctica totalidad de los asuntos en los que se ha pedido al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de las normas del Tratado sobre libre circulación de mercancías. En el presente asunto la Administración del Estado señala que cierta medida, solicitada por un operador económico, en las circunstancias de autos, es contraria al artículo 30 del Tratado CE por limitar indebidamente las importaciones paralelas. Se trata, en este caso, de la decisión de supeditar a la presentación de una solicitud ajustada a los requisitos de la Directiva la expedición de una autorización de importación paralela de un medicamento para el cual ya no existe una AC «originaria» en el Estado miembro de importación. Por su parte, el particular, parte contraria, sostiene que la adopción de la medida de que se trata viene impuesta por motivos de protección de la salud de los ciudadanos sobre la base del artículo 36 del Tratado. Además, el análisis de las cuestiones prejudiciales objeto de examen no puede no tomar en consideración la naturaleza concreta de los medicamentos, (26) debido a la cual, como ya he señalado anteriormente, la libertad de circulación garantizada por el Tratado no se aplica a estas mercancías de manera incondicionada. En efecto, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «en el actual estado de armonización, a falta de un procedimiento comunitario de autorización sanitaria o de reconocimiento recíproco de las autoridades nacionales, (27) los Estados miembros están autorizados a prohibir pura y simplemente la comercialización en su territorio de medicamentos que no hayan obtenido en él la autorización de la autoridad nacional competente». (28) El Tribunal de Justicia justificó tal apreciación por el hecho de que, dentro de los límites impuestos por el Tratado, corresponde a los Estados miembros decidir en qué grado pretenden garantizar la protección de la salud y la vida de las personas, e imponer al respecto controles más o menos severos. (29) La competencia normativa exclusiva de los Estados miembros se extiende, por otra parte -siempre dentro de los límites del respeto de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico comunitario y teniendo en cuenta los objetivos que la Directiva pretende alcanzar-, a la AC relativa a los medicamentos de importación paralela. En efecto, tampoco esta última materia ha sido objeto de armonización.
20 Expuesto lo anterior, considero adecuado, ante todo, analizar si una renuncia voluntaria a una AC en vigor por parte de su titular puede reputarse conforme con el sistema establecido por la Directiva o no. Se trata de un extremo que, esencialmente, no se discute en el asunto principal, pero que la High Court ha evocado en su segunda cuestión [inciso i); véase el punto 13 supra], al plantear un interrogante sobre la pertinencia de tal circunstancia para responder a la primera cuestión. La duda al respecto resulta lógica ante el tenor literal del citado artículo 21 de la Directiva, según el cual «la autorización de comercialización sólo podrá denegarse, suspenderse o retirarse por alguna de las causas que se enumeran en la presente Directiva» (el subrayado es mío; véanse los puntos 4 y 5 supra). Por otra parte, la Comisión ha señalado correctamente que uno de los principios fundamentales de la normativa farmacéutica comunitaria, a la cual resulta totalmente ajeno el concepto de licencia obligatoria, estriba en la facultad plena del solicitante para disponer lo que considere conveniente durante todo el procedimiento de expedición de una AC. Por ello el interesado goza de total libertad para decidir si iniciar un procedimiento de solicitud y sobre el momento de tal inicio, para desistir de la solicitud ya presentada antes de la adopción de la decisión final, así como para solicitar o no la renovación de una AC caducada (véase el artículo 10 de la Directiva). Por lo tanto, no entiendo cómo puede sostenerse que al titular le esté vedado renunciar a una AC aún en vigor, es decir, a una decisión que le resulta favorable, adoptada principalmente en su interés. En consecuencia, considero que la norma contenida en el citado artículo 21 debe interpretarse en el sentido de que tiene por objeto únicamente los casos de verdadera revocación, acordada por la autoridad nacional competente contra la voluntad del titular.
21 Hecha la anterior precisión, la interpretación que la High Court ha solicitado del Tribunal de Justicia para la resolución del asunto principal se refiere esencialmente a la cuestión de si, en circunstancias como las del caso de autos, la inexistencia de diferencias sustanciales en el plano de su eficacia terapéutica entre la versión antigua y la versión nueva del medicamento basta para eximir a los importadores paralelos de la obligación de facilitar a la autoridad nacional competente todas las informaciones exigidas por el artículo 4 de la Directiva para controlar la eficacia y la inocuidad del producto de que se trate, a pesar de que en el Estado miembro de importación no exista una AC «originaria» vigente para la versión antigua. Las autoridades británicas consideran que sí, y ello -como se ha precisado en la vista- prescindiendo del hecho de que una AC originaria británica, que ha perdido su eficacia, haya amparado, con anterioridad, el Zimovane antiguo. Sostienen que lo que importa es únicamente el hecho de que los datos, documentos y detalles que facilitara RPR con arreglo a la Directiva con motivo del procedimiento de expedición de la AC para el nuevo Zimovane no difieran de los relativos a la versión antigua, que se pretende importar por vías paralelas. (30) Además, a tenor del apartado 4, letra d), de las MAL 2 (PI), basta que el producto objeto de importación paralela no presente diferencias que influyan en su efecto terapéutico con respecto a un producto amparado por una AC originaria para el Reino Unido (véase la nota 17 supra). El Reino Unido alega que la tesis descrita se ajusta al criterio para la calificación de las distintas variantes de un producto como medicamentos distintos por lo que respecta a la autorización para la comercialización, que este Tribunal de Justicia formuló por primera vez en la sentencia De Peijper (véanse la nota 12 supra y la parte pertinente del texto), y reiteró posteriormente en el apartado 22 de la sentencia Smith & Nephew. Además, según el Reino Unido, el triple criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Smith & Nephew y Primecrown debe interpretarse en el sentido de que destaca la importancia del ingrediente activo de la especialidad farmacéutica. Si se aplicara, en cambio, el criterio de que se trata según su acepción literal, cualquier mínima modificación de la fórmula de un medicamento, aunque sin incidencia en sus efectos terapéuticos, podría legítimamente dar lugar a la interrupción de las importaciones paralelas de las versiones anteriores del producto. Además, según las autoridades británicas, en la sentencia Smith & Nephew y Primecrown el Tribunal de Justicia no pretendió imponer un criterio de aplicación universal para los casos de importación paralela, sino que se limitó a aplicar al contexto fáctico del asunto los principios establecidos en la sentencia De Peijper. Por lo tanto, a juicio de dichas autoridades, el criterio de que se trata es aplicable únicamente en el supuesto de que el medicamento objeto de importación paralela y el que goza de una AC en el Estado miembro de importación no se fabriquen por sociedades integradas en el mismo grupo.
22 Se trata de objeciones de una cierta seriedad e importancia. Tienen el mérito de aclarar la diferencia fundamental entre una situación «del tipo De Peijper» (medicamentos con el mismo nombre producidos por un sólo grupo de sociedades en varios Estados miembros, con variantes nacionales que contienen distintos excipientes) y una situación «del tipo Smith & Nephew» (medicamento con el mismo nombre producido en varios Estados miembros, con licencia del mismo productor, por fabricantes independientes entre sí, con variantes nacionales que contienen distintos excipientes), así como los efectos inherentes a dicha diversidad en el plano jurídico. En el primer caso, procede preguntarse -como hizo en su momento el Abogado General Sr. Mayras- «cuál puede ser el interés de un fabricante de productos farmacéuticos en diferenciar un medicamento destinado a ser comercializado bajo un mismo nombre en distintos países y que, desde el punto de vista meramente de la racionalización de la fabricación y de su coste, debería estar compuesto, preparado y controlado de la misma manera. Evidentemente, las normativas nacionales particulares en materia de salud pública pueden imponer algunas diferenciaciones. Pero incluso teniendo en cuenta estas normativas, la cuestión queda, a menudo, sin respuesta, a menos que se piense que se trata de diferenciaciones introducidas por razones puramente comerciales con objeto de fraccionar el mercado y de obtener un provecho de esta situación». Considero que en el asunto De Peijper el Abogado General Sr. Mayras, por los motivos antes referidos, propuso al Tribunal de Justicia que admitiera la presunción de que las posibles diferencias de fórmula entre los productos de que se trate, objetivamente carentes de importancia terapéutica, pueden explicarse nicamente por la intención del fabricante de compartimentar los mercados nacionales. (31) Como afirmó el Tribunal de Justicia, no se puede reconocer, por ello, a tales diferencias, ninguna importancia al objeto de determinar si la variante que se pretende importar por vías paralelas ya se ha comercializado o no en el país miembro de importación. Aunque advirtió que la solución consistente en hacer prevalecer las exigencias de la libre circulación de mercancías sobre las de la salud pública no está exenta de riesgos, el Abogado General Sr. Mayras estimó que en un contexto como el analizado en el asunto De Peijper -dada la tentación de los fabricantes de utilizar las diferencias de legislación para obtener importantes ganancias y compartimentar los mercados- dicha solución representa «el riesgo menor, que [vale] la pena correr». (32) Resulta patente que tal solución se fundamenta en la proposición -que considero refleja la opinión técnico-científica del momento- de que la identidad del efecto terapéutico entre ambas especialidades farmacéuticas implica en sí misma su identidad incluso para el control de la seguridad del consumidor.
23 Sin embargo, si no me equivoco, con la sentencia Smith & Nephew el Tribunal de Justicia consideró totalmente legal el hecho de que los licenciatarios nacionales, no pertenecientes al mismo grupo de sociedades, puedan decidir fabricar la especialidad farmacéutica objeto de licencia según especificaciones distintas, en particular por lo que respecta a los excipientes utilizados, sin que ello pueda obedecer, ni siquiera a modo de presunción, a un intento concertado de compartimentar los respectivos mercados nacionales. Recuérdese que se había obligado a S & N a efectuar ensayos clínicos adicionales y a modificar la fórmula (más concretamente, los excipientes utilizados) del Ditropan fabricado en el Reino Unido con respecto al producido en los Estados Unidos por la sociedad licenciante Marion Merrell Dow (y en Bélgica, por una de sus sociedades filiales), dada la necesidad de demostrar a la MCA que el producto no era potencialmente cancerígeno. (33)
24 Por otro lado, la sentencia Smith & Nephew y Primecrown reconoció, al menos implícitamente, que, a pesar de que a las diferencias de fórmula entre las distintas variantes de un producto no correspondan efectos distintos en lo que a la respectiva acción terapéutica se refiere, dichas diferencias siempre forman parte de los elementos que la autoridad competente (sin perjuicio de lo que resuelva el Juez nacional) debe tener en cuenta al controlar la calidad, seguridad y eficacia de las variantes de que se trate, para su calificación como medicamentos similares o diferentes con miras a la autorización para la comercialización. (34) Como han señalado las demandantes en el litigio principal, la República Francesa y la Comisión, el principio según el cual la autoridad competente debe tener en cuenta no sólo la correspondiente eficacia terapéutica, sino también la respectiva composición, en principios activos y excipientes, de las distintas versiones de una misma especialidad farmacéutica, se deduce de numerosas disposiciones normativas. Ya he señalado que las autoridades nacionales competentes están obligadas a tramitar las solicitudes de autorización con arreglo a los protocolos contenidos en el citado Anexo de la Directiva 75/318 (véanse la nota 6 supra y la parte pertinente del texto). Con arreglo a dichos protocolos, la composición cualitativa de todos los componentes de la especialidad -que el solicitante de una AC debe facilitar en virtud del artículo 4, párrafo segundo, punto 3, de la Directiva- consiste en la designación, o en la descripción, no sólo de los principios activos y de los componentes de la forma farmacéutica destinada a ser suministrada al paciente, sino también de los componentes del excipiente, cualesquiera que sean su naturaleza y la cantidad empleada (incluidos los colorantes, conservantes, coadyuvantes, estabilizantes, espesativos, emulsionantes, correctores del gusto y aromatizantes). También los componentes del excipiente, que es necesario conocer para la administración eficaz del medicamento, forman parte -siempre en el marco de la composición cualitativa y cuantitativa- del resumen de las características del producto, que debe aportar el solicitante de una AC (véase el artículo 4, párrafo segundo, punto 9, de la Directiva). (35) Además, el interesado está obligado a explicar la función prevista de los excipientes del producto acabado, fundamentando tal explicación en datos científicos sobre el desarrollo farmacéutico. Por lo demás, en el marco de la descripción del método de preparación -que debe presentarse junto con la solicitud, con arreglo al artículo 4, párrafo segundo, punto 4-, la fórmula real de fabricación debe contener el desglose de todas las sustancias con indicación de las cantidades utilizadas, incluso los excipientes (aunque para estos últimos esté prevista la posibilidad de indicar sus cantidades de manera aproximada «en la medida en que la presentación farmacéutica lo exija»). La identificación y la dosificación de los componentes del excipiente se incluyen en la información relativa a los controles efectuados en el producto final, que el solicitante está obligado a presentar de conformidad con el artículo 4, párrafo segundo, punto 7, de la Directiva. (36)
La parte introductoria del citado Anexo de la Directiva 75/318/CEE establece, por otro lado, que al preparar el expediente para la solicitud de autorización de comercialización, los solicitantes deberán tener en cuenta las directrices comunitarias sobre calidad, inocuidad y eficacia de los medicamentos, publicadas por la Comisión en su guía sobre la regulación de los medicamentos en la Comunidad Europea. Pues bien, de las observaciones de la Comisión, así como de la última edición de la referida guía, (37) se desprende que las modificaciones de la fórmula de un medicamento relativas a los excipientes pueden influir en la duración de la conservación y la biodisponibilidad del producto; (38) además, los excipientes pueden plantear problemas de seguridad y, por lo tanto, también en caso de comprobada bioequivalencia entre dos medicamentos, tales productos no necesariamente pueden considerarse equivalentes en cuanto a su efecto terapéutico (véanse la nota 38 supra y la parte pertinente del texto). Sobre la base de los principios a los que me refiero, en la reciente sentencia Generics (UK) y otros, el Tribunal de Justicia reconoció que uno de los casos en los que un producto genérico -aunque reúna los criterios de identidad, composición cualitativa y cuantitativa en principios activos, identidad de la forma farmacéutica y bioequivalencia- no puede considerarse «esencialmente similar» a una especialidad farmacéutica original a efectos de la admisión de la solicitud de una AC de un segundo solicitante conforme al procedimiento simplificado previsto en el artículo 4, número 8, párrafo segundo, letra a), inciso iii), de la Directiva, es precisamente aquel en el que los conocimientos científicos indican que el producto de que se trate presenta diferencias significativas en relación con la especialidad original desde el punto de vista de la seguridad o la eficacia, con respecto a los excipientes que contiene. (39)
25 Llegados a este punto me pregunto qué consideraciones se oponen a una posible aplicación al presente asunto de la doctrina Smith & Nephew, que, como acabo de señalar (véase punto 24), tiene el mérito de reflejar los resultados obtenidos como consecuencia de la más reciente evolución técnico-científica. El Juez remitente indica en su cuestión 1) [subapartado iv)] que los titulares de las autorizaciones para la comercialización y los productores del antiguo y del nuevo Zimovane son sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas. Por ello procede aplicar al caso de autos la regla de presunción enunciada en la sentencia De Peijper (véase el punto 22 supra). Sin embargo, considero que debe hacerse una importante precisión con respecto a dicha regla. El Reino Unido propone su aplicación de una manera mecánica. Más concretamente, la interpreta como una presunción absoluta (iuris et de iure) que, a su juicio, obliga a considerar que dos variantes de un medicamento con el mismo efecto terapéutico son el mismo producto. Y ello en cualquier caso, prescindiendo incluso de posibles diferencias en los excipientes utilizados, o, en todo caso, en la «receta», y cualquiera que sea el motivo de tales diferencias. No estoy de acuerdo con este criterio de las autoridades británicas.
26 Como advirtió el Abogado General Sr. Mayras en sus conclusiones en el asunto De Peijper, se trata de encontrar en esta materia un delicado equilibrio entre las exigencias contrapuestas de la libre circulación de mercancías y de la protección de la salud pública, entre el objetivo de suprimir todas las medidas estatales que reserven las importaciones de una especialidad farmacéutica a los operadores pertenecientes a la red de distribución oficial del titular de la AC y el de garantizar el control riguroso de la eficacia y de la inocuidad de los productos disponibles en el mercado nacional, también mediante una repetición, en su caso, de los correspondientes controles administrativos. La libertad de las importaciones paralelas debe garantizarse correctamente -y supedita la aplicabilidad de la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado a la medida restrictiva consistente en la necesidad de una AC para la importación de medicamentos que ya sean objeto de una AC en otro Estado miembro- cuando resulte o pueda presumirse la intención del productor de las distintas variantes de un medicamento de compartimentar el mercado comunitario y, en particular, de aislar los mercados nacionales en los que consigue practicar los precios más elevados. No obstante, dicha libertad no debe entenderse como un dogma. Por lo tanto, a mi juicio, la autoridad estatal competente estará obligada a considerar que son productos diferentes, en lo que a la autorización para el comercio en el mercado nacional se refiere, las variantes de un medicamento que posean una fórmula distinta si la elección de tal política de diversificación por parte del único fabricante se funda en motivos auténticos y objetivamente comprobables de protección de la salud pública. Por lo demás, se observa, mutatis mutandi, que, incluso según la jurisprudencia Smith & Nephew y Primecrown, la obligación de la autoridad nacional competente de un Estado miembro de aplicar la AC originaria, expedida en ese Estado miembro, a una variante de un medicamento i) objeto de importación paralela de otro Estado miembro en el que su comercialización está legalmente autorizada e ii) idéntica a la autorizada en el Estado miembro de importación, según los tres criterios establecidos por el Tribunal de Justicia, desaparece en el caso de que se opongan a ello motivos basados en una protección eficaz de la vida y la salud de las personas. (40)
27 Por consiguiente, llego a la conclusión de que la presunción establecida en la sentencia del Tribunal de Justicia De Peijper (diferencias en la fórmula sin incidencia en los efectos terapéuticos = nivel idéntico de calidad y de seguridad para los consumidores de las distintas variantes nacionales = intención del fabricante de compartimentar el mercado) debe interpretarse como una presunción simple (iuris tantum), que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Si el productor puede demostrar, de manera plenamente satisfactoria para la autoridad nacional competente, que la diversidad en la fórmula obedece a consideraciones serias y objetivas relativas a la salud pública, y sólo en este caso, deberá admitirse que las distintas variantes de la especialidad de que se trate constituyen productos diversos y que, por ello, esa autoridad no posee para ambas los datos pertinentes prescritos por la Directiva. Debo añadir que entre los elementos que la autoridad competente (y, en su caso, el Juez) del Estado miembro de importación está obligada a tomar en consideración para la evaluación de la seriedad y del carácter fundado de los motivos de protección de la salud pública invocados por el productor para justificar las distintas fórmulas de las diferentes variantes, se halla la posible circunstancia de que la versión retirada del mercado nacional de que se trate siga, no obstante, siendo producida y comercializada por él mismo, o por sociedades de su mismo grupo, en otros Estados miembros. Entonces, tal circunstancia deberá motivarse convenientemente, explicando por qué dichas consideraciones de salud pública son irrelevantes con respecto a los países de que se trate, o aduciendo factores adicionales como, por ejemplo, las características del mercado de la especialidad farmacéutica en cuestión o la existencia de especiales relaciones contractuales en los correspondientes Estados miembros, so pena de hacer «inclinar la balanza» a favor de la conclusión de que las distintas variantes son esencialmente idénticas. Con respecto al presente asunto, debo señalar que de los autos no pueden deducirse los motivos por los cuales no se ha solicitado una AC para el nuevo Zimovane en Francia, Grecia, Italia y España (véanse el punto 11 y la nota 24 supra). No obstante, como ha observado el Juez a quo en el caso de autos, las propias autoridades británicas descartan la posibilidad de que el objeto del desarrollo y de la introducción de la fórmula del nuevo Zimovane sea aislar el mercado del Reino Unido del resto del mercado comunitario (véase el punto 16 supra).
28 En el supuesto de que se demuestre que las diferencias en la fórmula de las distintas variantes responden al objetivo de proteger la salud pública, deberá considerarse lícito, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 del Tratado, la posible denegación por la autoridad competente nacional de la autorización, mediante el procedimiento simplificado ad hoc, para la importación paralela de una especialidad que tenga el mismo nombre que aquella para la que exista una AC válida en el Estado miembro de importación, aunque la primera tenga el mismo efecto terapéutico y contenga el mismo principio activo que la segunda. En realidad, en tal caso deberá considerarse, por una parte, que no se puede cumplir la exigencia primordial de protección de la salud y vida de las personas, de un modo igualmente eficaz, mediante medidas menos restrictivas del comercio intracomunitario que la obligación impuesta al importador paralelo de presentar una solicitud de AC con arreglo a lo dispuesto en la Directiva. Por otra, en las circunstancias que se indican, nada permite afirmar que el requisito de la AC para los productos importados de otros Estados miembros, en los que esté autorizada su comercialización, se aleje de su propio objetivo por ser utilizado de una forma arbitrariamente discriminatoria para los medicamentos originarios de otros Estados miembros o que proteja indirectamente la producción nacional. Por lo demás, la solución que propongo permite evitar que, mediante la introducción voluntaria de una modificación de escasa entidad en la fórmula del producto, los productores de una especialidad farmacéutica determinada puedan llegar fácilmente a bloquear las importaciones paralelas de una variante de ese producto cuya seguridad haya sido comprobada, como temen las autoridades británicas.
29 Dicho lo anterior, debe recordarse que, habida cuenta del estado de armonización de la normativa comunitaria en la materia objeto de examen, corresponde al Reino Unido, dentro de los límites establecidos por el Tratado, decidir el grado en que pretende garantizar la protección de la salud y la vida de las personas en su propio territorio (véanse la nota 28 supra y la parte pertinente del texto). La MCA decidió que no había ninguna duda en cuanto a la inocuidad del medicamento controvertido en condiciones normales de empleo y que las razones aludidas en el anexo confidencial, que en 1996 llevaron a RPR a comercializar la nueva versión del Zimovane y, al mismo tiempo, a retirar del comercio la versión anterior, no pueden referirse al interés general en la protección de la salud de las personas, en la forma como se entiende dicho interés en el ordenamiento jurídico británico. Por lo demás, la MCA excluyó la aplicabilidad del artículo 36 del Tratado al caso de autos, sobre la base de la pretendida falta de pruebas concretas de las circunstancias fácticas que motivaron las preocupaciones relativas a la protección de la salud pública expuestas por RPR, y no sobre la base de un análisis de la inadecuación en un sentido abstracto de las razones esgrimidas por las demandantes. Habida cuenta de que la última palabra corresponde al Juez nacional al examinar la evaluación realizada por la Administración demandada, debo señalar, de paso, que, según parece, en principio, la propia Administración demandada no niega que el control de la seguridad de las especialidades farmacéuticas comercializadas debe comprender también las reacciones adversas negativas en las condiciones reales de uso. Se trata, no por casualidad, de un principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario en esta materia. Piénsese en las obligaciones, a que se han referido la República Francesa y la Comisión en sus observaciones, que se derivan de las normas que regulan el intercambio de información y la cooperación entre autoridades nacionales en el sector de la farmacovigilancia. (41) En particular, el artículo 29 bis de la Directiva 75/319/CEE, con arreglo al cual los Estados miembros están obligados a establecer sistemas nacionales para la recogida y evaluación científica de la información útil para la supervisión de las reacciones adversas de los medicamentos en los seres humanos, dispone que dichos sistemas deberán tener «también en cuenta la información relativa al uso incorrecto y al abuso grave del medicamento que se hubieren observado frecuentemente». Por último, estoy de acuerdo con la tesis del Gobierno francés según la cual, al analizar en qué grado la protección de la salud y la vida de las personas está garantizada por el ordenamiento jurídico nacional, la autoridad competente o el Juez nacional del Estado miembro de importación debe comprobar la existencia de principios de cautela y de acción preventiva, similares a los que, con arreglo al Tratado, se aplican a la actividad de las autoridades comunitarias. (42)
Conclusión
30 En virtud de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que conteste en los siguientes términos a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court of Justice:
«Los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación) deben interpretarse en el sentido de que la persona que pretenda importar del Estado miembro A al Estado miembro B un medicamento X, que contenga el mismo ingrediente activo y tenga los mismos efectos terapéuticos, pero que se fabrique según una fórmula distinta de la del medicamento Y, el cual es objeto de una autorización para su comercialización en el Estado miembro B, está obligada a solicitar y obtener una autorización para la comercialización de la autoridad competente del Estado miembro B, con arreglo a la Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas, en su versión modificada, y con el objetivo previsto en la misma, en el supuesto de que:
i) el medicamento X sea objeto de una AC concedida en el Estado miembro A, pero no de una AC concedida en el Estado miembro B;
ii) el medicamento Y sea objeto de una AC concedida en el Estado miembro B, pero no de una AC concedida en el Estado miembro A;
iii) las autorizaciones para la comercialización mencionadas en los subapartados i) y ii) hayan sido concedidas a distintas sociedades del mismo grupo y los fabricantes de los medicamentos X e Y sean además miembros de ese grupo de sociedades;
iv) la fórmula del medicamento Y haya sido desarrollada e introducida con el fin de procurar un beneficio para la salud de las personas que no proporciona el medicamento X (producido según una fórmula distinta);
v) no sea posible conseguir dicho beneficio para la salud pública en el caso de que se encuentren simultáneamente en el mercado del Estado miembro B de los productos X e Y, y
vi) sociedades del mismo grupo al que pertenece el titular de la AC del producto X sigan fabricando y comercializando este producto en Estados miembros distintos del Estado miembro B, siempre que el titular de la AC pueda, sobre la base de justificaciones objetivas, demostrar que la comercialización del medicamento X en esos Estados miembros no ofrece riesgos para la salud de las personas análogos a los que plantearía en el Estado miembro B.
A falta de armonización comunitaria de las exigencias nacionales para la comercialización de medicamentos objeto de importación paralela, corresponde a las autoridades competentes para la expedición de las autorizaciones de comercialización y, en su caso, al Juez nacional, determinar si las razones por las que se haya desarrollado e introducido la fórmula del medicamento Y pueden inscribirse en el ámbito del interés general en la protección de la salud y la vida de las personas, tal como se concibe en el ordenamiento jurídico nacional.»
(1) - DO 1965, 22, p. 369; EE 13/01, p. 18. Las modificaciones de la Directiva, pertinentes para las presentes conclusiones son las introducidas: por la Directiva 75/319/CEE del Consejo, de 20 de mayo de 1975, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO L 147, p. 13; EE 13/04, p. 92; véanse los artículos 35 y 36); por la Directiva 83/570/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1983, de modificación de las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE relativas a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre especialidades farmacéuticas (DO L 332, p. 1; EE 13/14, p. 205; véase el artículo 1, apartados 1 a 6); por la Directiva 87/21/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por la que se modifica la Directiva 65/65/CEE (DO 1987, L 15, p. 36; véase el artículo 1, apartado 1); por la Directiva 89/341/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, por la que se modifican las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE (DO L 142, p. 11; véase el artículo 1, apartados 1 a 4), y por la Directiva 93/39/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifican las Directivas 65/65/CEE, 75/318/CEE y 75/319/CEE sobre medicamentos (DO L 214, p. 22; véase el artículo 1). La Directiva 93/39/CEE estableció, con efectos a 1 de enero de 1995, un procedimiento descentralizado de reconocimiento mutuo de las autorizaciones para la comercialización nacionales, que incluye un arbitraje vinculante de la Comunidad en caso de desacuerdo entre Estados miembros (véanse los artículos 4, párrafo segundo, punto 11; 7, apartado 2, y 7 bis de la Directiva 65/65/CEE, y los artículos 8 a 15 quater de la Directiva 75/319/CEE). Los procedimientos nacionales independientes subsisten, pero, desde el 1 de enero de 1998 (término del período transitorio para el nuevo procedimiento), se limitan rigurosamente a su fase inicial (expedición de la AC por parte del «Estado miembro de referencia») y a los medicamentos no comercializados en más de un Estado miembro.
(2) - Sin embargo, las citadas Directivas 89/341/CEE y 93/39/CEE (véase la nota 1 supra) fueron adoptadas sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación).
(3) - Véase la exposición de motivos de la Directiva 65/65/CEE (véanse la nota 1 supra y la parte pertinente del texto), en particular, el primer considerando.
(4) - O una AC comunitaria concedida con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2309/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y supervisión de medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (DO L 214, p. 1).
(5) - Como pudo puntualizar el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 5 de octubre de 1995, Scotia Pharmaceuticals, C-440/93, Rec. p. I-2851, apartados 24 y 25), la facultad de apreciación que ostenta la autoridad competente de un Estado miembro para expedir una autorización, en el contexto de la Directiva, es bastante limitado. Por ello, debe excluirse la posibilidad de expedir una AC cuando no se hayan suministrado todos los datos mencionados en el artículo 4, o no se hayan efectuado las pruebas establecidas (químico-físicas, biológicas o microbiológicas, farmacológicas y toxicológicas, así como, clínicas).
(6) - Directiva del Consejo, de 20 de mayo de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre normas y protocolos analíticos, tóxico-farmacológicos y clínicos en materia de pruebas de especialidades farmacéuticas (DO L 147, p. 1; EE 13/04, p. 80). Para facilitar la expedición de autorizaciones para la comercialización de una misma especialidad farmacéutica en varios Estados miembros, las Directivas 75/318/CEE y 75/319/CEE (citadas en la nota 1 supra) armonizaron los métodos de control de los medicamentos comercializados, en particular, imponiendo a las autoridades competentes nacionales la obligación de tramitar las solicitudes de autorización de conformidad con los protocolos descritos en el Anexo citado en el texto. Dicho Anexo fue sustituido en virtud de la Directiva 91/507/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1991, por la que se modifica el Anexo de la Directiva 75/318/CEE (DO L 270, p. 32), para su adecuación al progreso técnico.
(7) - Véase la sentencia de 20 de mayo de 1976, De Peijper (104/75, Rec. p. 613), apartado 25.
(8) - Con arreglo al citado artículo 36: «Las disposiciones de los artículos 28 y 29 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones a la importación [...] justificadas por razones de [...] protección de la salud y vida de las personas [...] No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio de los Estados miembros.» Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «el artículo 36 del Tratado continúa siendo aplicable en el ámbito de la producción y de la comercialización de las especialidades farmacéuticas mientras no se haya logrado una armonización completa de las normativas nacionales» (véanse, entre otras, las sentencias de 7 de marzo de 1989, Schumacher, 215/87, Rec. p. 617, apartado 15; de 21 de marzo de 1991, Delattre, C-369/88, Rec. p. I-1487, apartado 48; de 16 de abril de 1991, Eurim-Pharm, C-347/89, Rec. p. I-1747, apartado 26; de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania, C-62/90, Rec. p. I-2575, apartado 10; de 1 de junio de 1994, Comisión/Alemania, C-317/92, Rec. p. I-2039, apartado 14, y de 10 de noviembre de 1994, Ortscheit, C-320/93, Rec. p. I-5243, apartado 14).
(9) - Obsérvese que el medicamento importado por el distribuidor oficial autorizado de los Países Bajos y el medicamento comercializado en dicho país por el importador paralelo tenían un origen común, dado que ambos eran producidos -respectivamente en Suiza y en el Reino Unido- por fabricantes del mismo grupo de sociedades.
(10) - En el asunto De Peijper, el Juez neerlandés pidió al Tribunal de Justicia que dilucidara: 1) si el artículo 30 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que es compatible con dicha disposición una medida nacional que supedita la concesión de la AC de un medicamento al requisito de que el importador paralelo facilite a la autoridad competente documentos idénticos a los ya presentados por el fabricante o por su concesionario exclusivo, en el supuesto de que: i) el medicamento de que se trate, preparado según métodos uniformes y que tiene una composición cualitativa y cuantitativa homogénea, se comercialice en uno o más Estados miembros sobre la base de las correspondientes autorizaciones regulares, ii) en cada uno de esos Estados miembros la autoridad competente haya hecho pública la concesión de la AC mediante los medios de publicidad adecuados, iii) un operador establecido en uno de tales países miembros que intente realizar importaciones paralelas del medicamento de que se trate sólo pueda obtener los datos relativos a la preparación y a la composición cualitativa y cuantitativa de ese medicamento si el productor o los distribuidores oficiales del Estado de importación están dispuestos a facilitárselos, y iv) las autoridades sanitarias de ese Estado dispongan ya de los documentos correspondientes, presentados en su momento en apoyo de la solicitud de AC; y 2) si la solución dada con respecto a la primera cuestión es válida incluso en el caso de que entre el producto autorizado en el Estado miembro de importación y el producto con idéntica denominación objeto de importación paralela en otro país miembro, existan diferencias (en relación con el procedimiento de fabricación o la composición cualitativa o cuantitativa), por lo demás tan irrelevantes «que se pueda suponer [...] el fin evidente y exclusivo de utilizarlas [...] para impedir u obstaculizar la posibilidad de una importación paralela de la especialidad farmacéutica» (véase la sentencia de 20 de mayo de 1976, citada en la nota 7 supra, apartados 10, 11 y 33).
(11) - Véase la sentencia de 20 de mayo de 1976 (citada en la nota 7 supra), apartado 18.
(12) - Ibidem, apartados 20 a 32. Ante todo, el Tribunal de Justicia descartó la posibilidad de que la excepción del artículo 36 del Tratado pueda ser invocada con respecto a la obligación del importador paralelo de presentar un documento como el expediente previsto y regulado por la legislación neerlandesa: «si las autoridades sanitarias del Estado miembro de importación ya disponen, como consecuencia de una importación anterior, de todas las indicaciones farmacéuticas relativas al medicamento de que se trata consideradas indispensables para el control de la eficacia e inocuidad del medicamento, evidentemente no es necesario [-afirmó el Tribunal de Justicia-] para proteger la salud y vida de las personas, que dichas autoridades exijan a un segundo operador, que haya importado un medicamento completamente idéntico, que les presente nuevamente las mencionadas informaciones» (ibidem, apartado 21; el subrayado es mío). Por el contrario, en lo que atañe a la obligación de aportación de documentos como los protocolos relativos a cada una de las partidas del producto importadas paralelamente, el Tribunal de Justicia señaló que no cabe duda de que las autoridades nacionales competentes deben poder comprobar, con absoluta seguridad y en cualquier momento, si una determinada partida se ajusta o no a las indicaciones contenidas en el expediente. No obstante, según el Tribunal de Justicia, aunque el régimen administrativo vigente en el Estado miembro de importación contuviera la regla según la cual incumbe al importador paralelo probar la conformidad entre la partida importada y la descripción del medicamento, «no estaría justificado, en absoluto, en virtud del artículo 36, obligarle a hacerlo mediante documentos que le son inaccesibles, cuando la Administración o, en su caso, el Juez reconoce que la prueba puede ser aportada por otros medios», como el intercambio entre Administraciones nacionales de los «documentos necesarios para la verificación de determinados productos más o menos normalizados y de gran difusión» (ibidem, apartados 29 y 27).
(13) - Ibidem, apartado 36 y punto 3 del fallo.
(14) - Véase la propuesta de modificación de las Directivas 65/65/CEE y 75/319/CEE, de 2 de junio de 1980 (DO C 143, p. 8).
(15) - Véase la nota de la Comisión sobre las importaciones paralelas de especialidades farmacéuticas cuya comercialización ya haya sido autorizada (DO C 115, p. 5).
(16) - Véanse las Notes on Application for Product Licenses (Parallel Importing) (Medicines for Human Use), en su versión modificada [en lo sucesivo, «MAL 2 (PI)»].
(17) - A tenor del número 4 de las MAL 2 (PI), los medicamentos que se tenga intención de importar por vías paralelas deben reunir los siguientes requisitos: a) ser objeto de importación desde un Estado miembro de la Comunidad Europea; b) ser una especialidad farmacéutica (tal como la define el artículo 1 de la Directiva) para la curación o profilaxis de enfermedades humanas; c) contar con una AC en vigor conferida con arreglo al artículo 3 de la Directiva por la autoridad competente de un Estado miembro; d) no debe presentar diferencias, en cuanto al efecto terapéutico, con un producto que goza de una AC para el Reino Unido; e) estar elaborado por, o con licencia de: i) el fabricante del producto amparado por la AC en el Reino Unido, o ii) un miembro de su mismo grupo de sociedades. En el supuesto de que no concurra alguno de dichos requisitos, no se podrá admitir la solicitud de PL(PI), por lo que el solicitante deberá presentar una solicitud de AC según el procedimiento normal (MAL 2). A tenor del número 12 de las MAL 2 (PI), una PL(PI) estará en vigor únicamente durante el tiempo en que lo esté tanto la AC para el Reino Unido (a veces designada como la autorización de referencia u «originaria») como la AC comunitaria de referencia. Si, por cualquier motivo, una de ambas autorizaciones deja de tener validez (por ejemplo, caducidad o revocación) también pierde su validez la PL(PI). Por último, el número 21 de las MAL 2 (PI) establece que en cuanto a las modificaciones que se practiquen en una PL(PI) a solicitud del titular se estará a la regulación ordinaria. La autoridad competente se cerciora de que los términos de la autorización sigan ajustándose a las disposiciones pertinentes de la AC e informa al titular de una PL(PI) de la actividad que, en su caso, resulte necesaria a causa de las modificaciones realizadas en la AC de referencia en el Reino Unido. El titular de una PL(PI) está obligado a comunicar a la autoridad competente cualquier modificación de la AC comunitaria que conozca y está obligado a obtener una modificación de la PL(PI) para poder comercializar el producto modificado en el Reino Unido.
(18) - Véase la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Smith & Nephew y Primecrown (C-201/94, Rec. p. I-5819).
(19) - Más concretamente, la sociedad norteamericana Marion Merrel Dow había concedido bajo licencia el derecho a producir y comercializar el medicamento Ditropan a S & N para el Reino Unido y a Marion Merrel Dow Belgium para Bélgica.
(20) - Véase la sentencia Smith & Nephew y Primecrown (citada en la nota 18 supra), apartados 19 a 21.
(21) - Ibidem, apartado 25.
(22) - Ibidem, punto 1 del fallo. «Por tanto, sería contrario a la Directiva [...] [-señaló también el Tribunal de Justicia-] el hecho de que una autoridad competente utilice, en el marco de una solicitud de AC comprendida dentro del ámbito de aplicación de esta Directiva, las informaciones proporcionadas por una sociedad independiente, sin su acuerdo, en apoyo de una solicitud de AC relativa a otra especialidad farmacéutica» (ibidem, apartado 31).
(23) - Se trata de las autorizaciones nos 0012/0162 (Zimovane en comprimidos de 7,5 mg), 0012/0163 (Zimovane en cápsulas de 3,75 mg), 0012/0164 (Zimovane en cápsulas de 7,5 mg), 0012/0259 (Zolerim en comprimidos de 7,5 mg) y 0012/0260 (Zimovane en comprimidos de 3,75 mg). Sólo se ha utilizado efectivamente la AC nº 0012/0162.
(24) - El Abogado de RPR manifestó en la vista que una AC del nuevo Zimovane ya se había concedido también en Suecia, en cuyo territorio ya no se distribuía la antigua versión. Asimismo se ha solicitado una AC del nuevo Zimovane en otros ocho Estados miembros (Irlanda, Dinamarca, Francia, Alemania, Bélgica, Luxemburgo, Finlandia y Países Bajos) y en Noruega.
(25) - Con arreglo al artículo 29 quinquies de la Directiva 75/319/CEE, el responsable de la comercialización estará obligado a: i) comunicar sin dilación a la autoridad competente todas las presuntas reacciones adversas graves que le hayan sido señaladas por profesionales de los servicios sanitarios y ii) llevar un registro detallado de todas las demás presuntas reacciones adversas, resultantes de una valoración científica, y presentarlos a la autoridad competente inmediatamente cuando ésta lo solicite o, al menos, cada seis meses durante los dos primeros años siguientes a la AC y una vez al año durante los tres siguientes. Además, antes de resolver sobre una solicitud de renovación de una AC, la autoridad competente examina un expediente que contiene la situación de los datos de la farmacovigilancia (incluidos los mencionados informes sobre los casos de presuntos efectos adversos no graves) y las demás informaciones pertinentes para la vigilancia del medicamento de que se trate (véase el artículo 10, párrafo primero, de la Directiva 65/65/CEE). Considero adecuado referirme también a lo dispuesto en los artículos 4 ter, párrafo segundo, y 7, párrafo segundo, de la Directiva 65/65/CEE, que con la doble finalidad de garantizar una mejor protección de la salud pública y de evitar la inútil repetición de los trámites relativos a solicitudes de AC, obligan a los Estados miembros a elaborar sistemáticamente informes de evaluación para cada uno de los medicamentos que hayan sido autorizados, a intercambiar tales informes previa solicitud cuando respecto a un medicamento ya autorizado en un Estado miembro esté pendiente una solicitud de AC en otro país miembro y de actualizarlos cada vez que se tengan nuevas informaciones consideradas importantes para la evaluación de la calidad, la seguridad y la eficacia del medicamento de que se trate.
(26) - Se ha señalado acertadamente que el medicamento constituye un producto paradójico en el sentido de que, aunque su función esencial sea evidentemente terapéutica, también puede generar estados patológicos cuando es defectuoso o se administra incorrectamente (véase Cadeau, E. y Richeux, J.-Y.: «Le juge communautaire et le médicament. Libre circulation des marchandises et protection de la santé publique», en Les Petites Affiches, nº 7/1996, p. 4).
(27) - Véanse, no obstante, las notas 1 y 5 supra.
(28) - Véase la sentencia Ortscheit (citada en la nota 8 supra), apartado 18.
(29) - Ibidem, apartado 16, y sentencia De Peijper (citada en la nota 7 supra), apartado 15.
(30) - Por consiguiente, al parecer, las autoridades británicas reconocen implícitamente, en principio, que en caso de revocación (o falta de renovación) de una AC originaria, o de renuncia voluntaria no seguida por una solicitud de AC para una variante distinta del medicamento de que se trate, en modo alguno pueden autorizarse sobre la base de las MAL 2 (PI) las importaciones paralelas del producto procedentes de otros Estados miembros en los que esté amparado por autorizaciones vigentes, siendo necesario, por el contrario, que se tramite ante la MCA el procedimiento de evaluación completa establecido en la Directiva.
(31) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras, presentadas el 17 de marzo de 1976, en el asunto en el que recayó la sentencia De Peijper (104/75, Rec. pp. 639 y ss., especialmente pp. 648 y 649).
(32) - Ibidem.
(33) - Véase la sentencia Smith & Nephew y Primecrown (citada en la nota 18 supra), apartado 9.
(34) - Recuerdo que los «criterios de calidad, seguridad y eficacia» son aquellos sobre los cuales deben basarse exclusivamente las decisiones de la autoridad nacional competente, cuando se solicita una AC, en interés de la salud pública y de los consumidores de medicamentos (véase el tercer considerando de la Directiva 93/39/CEE, citada en la nota 1 supra).
(35) - El resumen de las características del producto debe contener las informaciones a que se refiere el artículo 4 de la Directiva. Según el artículo 4 ter, una vez expedida la AC la autoridad nacional competente informa al responsable de la comercialización del resumen que ha aprobado; posteriormente adopta todas las disposiciones necesarias para garantizar la conformidad de las informaciones contenidas en el resumen con las recibidas al expedir la AC o en un momento ulterior.
(36) - Véase el Anexo de la Directiva 75/318 (citado en la nota 6 supra), número 3, Segunda Parte, puntos A.1.1, A.4.1, B.1 y E.1.3.
(37) - Véase, Comisión Europea, The rules Governing medicinal products in the European Union (vol. 3 C), Guidelines on medicinal products for human use. Efficacy, Luxemburgo, 1998, pp. 233 a 235.
(38) - Por biodisponibilidad debe entenderse la rapidez y el grado de difusión, en el sistema circulatorio central del enfermo al que se administra el medicamento, de un principio activo o de una fracción terapéutica (por ejemplo, sales, ésteres) a partir de una forma terapéutica. Las diferencias en los excipientes y/o en la forma de fabricación de dos medicamentos pueden suponer distintas velocidades de disolución o de absorción. Dos medicamentos, que constituyan productos «equivalentes» (es decir, que contienen la misma cantidad y el mismo principio activo para las mismas dosificaciones) o de «sustitución» (es decir, que contengan idéntica fracción terapéutica, pero que sean distintos en la forma química o en la forma o el grado de dosificación), serán bioequivalentes si sus biodisponibilidades son similares hasta el punto de que sus efectos sean esencialmente idénticos, tanto en lo que atañe a la eficacia como a su inocuidad. En la práctica, la prueba de la bioequivalencia entre productos farmacéuticos equivalentes o de sustitución constituye asimismo la mejor forma de determinar la equivalencia terapéutica entre los medicamentos de que se trate, siempre que los productos pertinentes contengan excipientes generalmente admitidos como seguros y exijan el mismo modo de empleo (ibidem).
(39) - Véase la sentencia de 3 de diciembre de 1998, Generics (UK) y otros (C-368/96, Rec. p. I-7967), apartados 32, 33 y 36. El citado artículo 4, párrafo segundo, punto 8, letra a), prevé tres casos alternativos en los cuales la persona que solicite una AC no está obligada a presentar los resultados de las pruebas farmacológicas y toxicológicas ni los resultados de las pruebas clínicas. El procedimiento simplificado referido en el texto, por lo demás, «no suaviza en modo alguno las normas de seguridad y de eficacia a las que las especialidades farmacéuticas deben conformarse» (véase la sentencia Scotia Pharmaceuticals, citada en la nota 5 supra, apartado 17). Un medicamento genérico es la copia de un medicamento innovador cuya fórmula puede ser reproducida por otros fabricantes, que se vende con la misma denominación, a un precio normalmente inferior al del producto original.
(40) - Véase la sentencia Smith & Nephew y Primecrown (citada en la nota 18 supra), apartado 1, letra a) del fallo.
(41) - Véanse los artículos 29 bis a 29 decies de la citada Directiva 75/319/CEE, insertados por el artículo 3, punto 3, de la citada Directiva 93/39/CEE (véase la nota 1 supra).
(42) - De los principios aludidos en el texto se desprende que, cuando se albergan dudas acerca de la existencia o del alcance de los riesgos para la salud del consumidor, las Instituciones pueden adoptar medidas de protección sin estar obligadas a esperar que se demuestre de modo irrefutable la realidad y la gravedad de tales riesgos (véanse las sentencias de 5 de mayo de 1998, National Farmers' Union y otros, C-157/96, Rec. p. I-2211, apartado 63, y Reino Unido/Comisión, C-180/96, Rec. p. I-2265, apartados 99 y 100).
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