Conclusiones del abogado general
1 Las presentes conclusiones versan sobre dos cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof (Alemania) al Tribunal de Justicia encaminadas a dilucidar si un producto derivado de la leche, en el cual la materia grasa natural ha sido sustituida, por razones dietéticas, por grasa de origen vegetal, puede, a pesar de ello, ser comercializado bajo la denominación «queso» colocando, en caso necesario, sobre el envase menciones referentes a la composición y al destino especial del propio producto. La solución de la citada cuestión depende en particular de la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (en lo sucesivo, «Reglamento»), (1) así como del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (en lo sucesivo, «Directiva»). (2)
Marco normativo
2 El Reglamento prevé, en su artículo 2, apartado 2, que con la denominación «productos lácteos» se designarán «los productos derivados exclusivamente de la leche, quedando entendido que podrán añadirse sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen con objeto de reemplazar, enteramente o en parte, cualquiera de los constituyentes de la leche». A continuación, el apartado 3 del mismo artículo prevé además que «las denominaciones utilizadas para designar los productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento ocupe el lugar o se proponga reemplazar a un constituyente cualquiera de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial, bien por su cantidad, bien por su efecto, que caracteriza al producto». Entre las denominaciones reservadas únicamente a los productos lácteos, que figuran en el Anexo del Reglamento, se halla también la de «queso».
El artículo 3, apartado 1, del Reglamento establece después que las denominaciones contempladas en el artículo 2 «no podrán utilizarse para ningún otro producto que los citados en dicho artículo». (3)
3 La Directiva dispone, en su artículo 3, apartado 2, que los productos a que se refiere el artículo 1 (productos alimenticios destinados a una alimentación especial) (4) deberán «ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en lo que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a estos productos para adecuarlos a las definiciones previstas en el artículo 1».
Los hechos y las cuestiones prejudiciales
4 Ante el órgano jurisdiccional remitente está pendiente un litigio entre la Schutzverband gegen Unwesen in der Wirtschaft e.V. (en lo sucesivo, «Schutzverband»), asociación cuya finalidad es la defensa de la competencia, y Union Deutsche Lebensmittelwerke GmbH (en lo sucesivo, «UDL»), sociedad que produce sobre todo queso y productos derivados del queso, incluidos los destinados a una alimentación especial o dietética. UDL comercializa con la marca «becel» alimentos en los cuales las grasas animales, que contienen ácidos grasos saturados, han sido sustituidas por grasas vegetales ricas en ácidos grasos poliinsaturados, que tienen la característica de contribuir a reducir el nivel de colesterol. El litigio se refiere más en concreto a dos productos de la gama «becel» comercializados a partir de los años 90 como «Pasta dietética para untar». El litigio se originó por el hecho de que UDL pretendía vender dichos productos con la denominación de «Aperitivo holandés - Queso dietético con aceite vegetal para una alimentación con grasas de sustitución» y de «Queso dietético de pasta blanda con aceite vegetal para una alimentación con grasas de sustitución», y quería, además, hacer figurar en el envase, por lo que se refiere al primero de tales productos, la mención «Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados» y, en lo que atañe al segundo, la mención «Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol».
5 La Schutzverband formuló una demanda contra UDL ante el Landgericht Hamburg, alegando que las denominaciones y menciones que esta sociedad se proponía colocar en los dos productos de que se trata debían considerarse contrarias a Derecho debido a que el queso pertenece a la categoría de los productos lácteos, en tanto que los dos productos a que antes se hizo alusión no podían incluirse en la misma categoría, desde el momento en que, en ellos, la materia grasa de la leche había sido sustituida enteramente por grasa de origen vegetal. Por consiguiente, la Schutzverband solicitaba que se prohibiera a UDL utilizar, en los productos de que se trata, la denominación «queso» así como hacer figurar en los envases correspondientes las citadas menciones. El Landgericht desestimó el recurso. La demandante interpuso un recurso contra la citada resolución y el órgano jurisdiccional de apelación estimó el recurso presentado por la Schutzverband y rectificó el fallo dictado en primera instancia.
6 A continuación, UDL interpuso un recurso contra la resolución dictada en apelación ante el Bundesgerichtshof, el cual ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, así como sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2 de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial. Más en concreto, el Bundesgerichtshof pregunta al Tribunal de Justicia lo siguiente:
«1) El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, ¿debe interpretarse en el sentido de que un producto lácteo en el que la materia grasa de la leche haya sido sustituida, por razones dietéticas, por materia grasa vegetal no puede denominarse queso, y ello incluso teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial?
2) En caso de que se respondiera afirmativamente a la primera cuestión: ¿tiene alguna importancia el hecho de que la denominación "Queso dietético con aceite vegetal (o queso dietético de pasta blanda con aceite vegetal) para una alimentación con grasas de sustitución" se complete con menciones descriptivas que figuran en el envase, tales como "Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados [...]" o "Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol [...]"».
Observaciones de las partes
7 En lo relativo a la primera cuestión, UDL afirma que las disposiciones aplicables del Reglamento y de la Directiva (artículo 3, apartado 1, del Reglamento y artículo 3, apartado 2, y artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva) deben interpretarse en el sentido de que la variante dietética de un producto alimenticio de consumo corriente, debe, por lo general, poseer todas las características propias del producto de consumo corriente, en especial por lo que atañe a la fabricación, la composición y la naturaleza del producto, así como a la denominación y al etiquetado. Según UDL, el producto dietético debe respetar las disposiciones a las que está sujeto el correspondiente producto de consumo corriente sólo en la medida en que ello no comprometa su utilización como producto destinado a una alimentación especial. Partiendo de esta premisa, UDL llega a la conclusión de que el citado producto debe ser designado con la misma denominación con que se designa el correspondiente producto de consumo corriente. Por consiguiente, en el caso de autos, la utilización del término «queso» es conforme a Derecho ya que dicho término permite al consumidor distinguir el producto de que se trata de otros similares.
Según UDL, ello se deduce, en especial, del texto del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, según el cual los productos caracterizados por las indicaciones «dietético» o «de régimen» deberán «ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplicables a los productos alimenticios de consumo corriente, salvo en lo que respecta a las modificaciones que se hayan hecho a estos productos para adecuarlos» a las finalidades dietéticas o de régimen.
UDL asegura que también se llega a la misma conclusión teniendo en cuenta la exigencia de proteger de las imitaciones los productos alimenticios de calidad. De hecho, las variantes dietéticas constituyen, entendidas en el citado sentido, productos que tienen su propia especificidad y, por lo tanto, también deben ser protegidas contra las imitaciones.
8 Por lo que atañe a la segunda cuestión prejudicial, planteada con carácter subsidiario para el supuesto de que se responda a la primera cuestión en el sentido de que los productos dietéticos de que se trata no pueden ser designados con la misma denominación utilizada para los correspondientes productos de consumo corriente y, en particular, con la denominación «queso», UDL observa que hay dos posibilidades para designar los citados productos: se puede utilizar el nombre usado corrientemente, es decir, el término «queso», o bien una fórmula descriptiva, la cual, en todo caso, debe contener asimismo en su interior el término «queso» para cumplir su función de indicador eficaz del producto.
9 UDL examina después la compatibilidad con el principio de proporcionalidad de la disposición contenida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento con referencia al uso del término «queso» para designar los productos dietéticos objeto de controversia. La demandante observa, con carácter general, que la finalidad de dicha disposición es proteger a los consumidores y garantizar que la comercialización de los productos lácteos se produzca en condiciones de competencia perfecta. La consecución de la primera finalidad se ve automáticamente garantizada por la circunstancia de que debe presumirse que los consumidores de los productos dietéticos, puesto que tienen que hacer frente a altos niveles de colesterol y a problemas similares, se hallan adecuadamente informados acerca de las características del producto, y precisamente sobre la sustitución de la materia grasa natural por otra de origen vegetal, y que, en cualquier caso, pueden conocer este dato a través de las menciones colocadas en los envases. Por lo que se refiere a la protección de las condiciones de competencia, UDL observa que los productos dietéticos tienen unos precios mucho más elevados que los correspondientes productos de consumo corriente y que, por lo tanto, aquéllos no se presentan en el mercado como una imitación de éstos, por lo cual no puede considerarse que hagan la competencia a éstos.
10 En cambio, la Schutzverband afirma que, según las disposiciones antes recordadas del Reglamento y de la Directiva, un producto lácteo en el cual la materia grasa natural haya sido sustituida por grasas vegetales no puede ser designado como «queso» y que las posibles indicaciones complementarias que se incluyan en los envases no permiten eliminar el riesgo de confusión entre el producto dietético y el correspondiente producto que contiene la materia grasa de la leche.
11 Respecto a la primera cuestión, el Gobierno alemán afirma que la disposición aplicable de la Directiva debe ser interpretada en relación con el Reglamento. Siguiendo este razonamiento, el Gobierno alemán llega a la conclusión de que las excepciones al régimen de las denominaciones autorizadas por razones dietéticas se refieren exclusivamente a las modificaciones introducidas en los alimentos con el fin de conseguir el objetivo dietético, pero no inciden en la denominación de los productos, la cual continúa estando sujeta a la exigencia de evitar que el consumidor se vea inducido a error. En consonancia con este planteamiento, los productos lácteos se caracterizan por el hecho de derivar exclusivamente de la leche. De ello resulta que las fórmulas descriptivas propuestas por UDL para designar los dos productos dietéticos controvertidos, fórmulas en las cuales se utiliza el término «queso» aunque los productos no contienen la sustancia grasa derivada de la leche, pueden inducir a error al consumidor y, por lo tanto, resultan incompatibles con las disposiciones del Reglamento y de la Directiva a las que ya se ha hecho repetidamente alusión.
Por lo que atañe a la segunda cuestión, formulada con carácter subsidiario, el Gobierno alemán observa, a continuación, que debe darse una respuesta negativa, en el supuesto, claro está, de que se responda afirmativamente a la primera cuestión.
12 El Gobierno austriaco sostiene que las normas aplicables no permiten utilizar la denominación «queso» para un producto cuya composición se haya modificado sensiblemente con respecto a la del correspondiente producto de consumo corriente. El citado impedimento no puede superarse con la aclaración de que se trata de un producto dietético. En cualquier caso, resulta indispensable usar una denominación distinta. Ni siquiera indicaciones descriptivas complementarias permiten utilizar el término «queso».
13 El Gobierno francés interpreta el artículo 3, apartado 1, del Reglamento en el sentido de que un producto lácteo en cuya composición la materia grasa de la leche haya sido sustituida por materia grasa de origen vegetal no puede designarse como «queso». El referido Gobierno considera que la colocación en el envase de fórmulas descriptivas, que incluyen también el término «queso», no hace inoperante la prohibición de utilizar el citado término para el producto de que se trata.
14 El Gobierno griego mantiene un planteamiento análogo al del Gobierno francés.
15 Finalmente, la propia Comisión acepta que un producto lácteo en el cual la materia grasa natural haya sido sustituida por otra sustancia ajena a la leche no puede ser designado con la denominación «queso» y pone de manifiesto que las disposiciones de la Directiva concuerdan con este planteamiento desde el momento en que contemplan las particularidades nutritivas de los productos dietéticos, pero no tienen ninguna influencia sobre las normas reguladoras de la denominación de los productos.
Sobre la primera cuestión
16 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que dilucide si la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, conforme a la cual las denominaciones relativas a los productos lácteos no podrán utilizarse para otros productos, debe hacerse extensiva a los productos derivados de la leche en los cuales la materia grasa natural haya sido sustituida, por razones dietéticas, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, por grasa de origen vegetal. Todos los Estados miembros que han intervenido en el procedimiento, la Schutzverband y la Comisión afirman que, en tal supuesto, debe ser de aplicación la citada prohibición. Únicamente UDL mantiene el planteamiento contrario.
17 Para responder a esta pregunta, se hace preciso dilucidar en primer lugar si la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento es de aplicación a aquellos productos destinados a una alimentación especial (en lo sucesivo, «productos dietéticos»). Debe recordarse que, si bien el artículo 3, apartado 2, de la Directiva, por una parte, exige que los productos dietéticos se ajusten a todas las disposiciones obligatorias aplicables al producto alimenticio de consumo corriente correspondiente, por otra parte, establece una excepción a la citada obligación al reconocer la posibilidad de que se modifique la composición de los citados productos cuando ello sea necesario para que puedan cumplir el objetivo nutritivo especial al cual van destinados.
Por consiguiente, es preciso determinar si la prohibición de utilizar la denominación «queso» puede reconducirse a la citada excepción.
18 Según UDL, las normas comunitarias, que garantizan la protección de las denominaciones aplicables a algunos productos alimenticios de uso corriente, no solamente permiten designar las variedades dietéticas de los citados productos con las denominaciones de venta reservadas a los productos alimenticios de consumo corriente, sino que imponen además la obligación de utilizar también tales denominaciones para las variantes dietéticas.
19 No puede compartirse este planteamiento. A él se opone la observación formulada por el Gobierno alemán según la cual la excepción prevista en la Directiva se refiere sólo a las disposiciones relativas a la estructura del producto de consumo corriente, y no a las referentes a la denominación del mismo. Ello resulta de la formulación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva, donde se habla de «modificaciones que se hayan hecho a estos productos» y, de esta forma, se hace alusión a la sustancia de los propios productos, y no a su denominación. Es significativa, asimismo, la circunstancia de que la Directiva regule la composición de los productos alimenticios destinados a una alimentación especial e indique las informaciones adicionales que deben facilitarse al consumidor, además de las previstas en la Directiva 79/112, (5) pero no contemple en modo alguno su denominación, la cual, en consecuencia, sigue estando regulada exclusivamente por el Reglamento. De ello se sigue que, en principio, los productos dietéticos podrán ser comercializados con la denominación genérica del correspondiente producto de consumo corriente, acompañada de la mención de sus características nutritivas particulares (véase el artículo 7, apartado 2, de la Directiva). Sin embargo, este paralelismo no será posible cuando los productos dietéticos tengan una composición contraria a las disposiciones relativas a la utilización de las referidas denominaciones. (6)
20 Aplicando estos criterios al caso de autos, debe reconocerse que el productor está facultado para modificar los constituyentes de un producto lácteo con el fin de que responda a su especial objetivo nutritivo y para comercializar el producto así modificado. Debe advertirse, sin embargo, que, en el momento de la comercialización, el citado producto no podrá ser marcado con la denominación protegida cuando no presente aquellos constituyentes de los productos lácteos necesarios, con arreglo a las disposiciones del Reglamento, para que pueda utilizarse la denominación protegida.
21 En conclusión, la aplicación de la excepción prevista en la Directiva no puede conllevar la inaplicación del Reglamento. En efecto, este último, al tener un contenido específico, consistente en la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos, prevalece, como lex specialis, sobre la Directiva, la cual, en cambio, tiene un alcance general, al contemplar indistintamente todos los productos destinados a una alimentación especial.
22 Tal conclusión se ve confirmada por la circunstancia de que el Reglamento no contenga disposición alguna destinada a excluir de su ámbito de aplicación los productos alimenticios dietéticos, (7) así como por la comprobación de que, paralelamente, la Directiva no contiene disposiciones cuya finalidad sea excluir la aplicación del Reglamento.
23 Dicho esto con carácter general, procede dilucidar ahora si la prohibición de utilizar la denominación «queso», establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, debe también ser aplicable a aquellos productos derivados de la leche en los cuales la materia grasa natural haya sido sustituida, por razones dietéticas, por grasa de origen vegetal.
24 El Reglamento prevé, en su artículo 2, apartado 2, en relación con lo dispuesto en el Anexo, que la denominación «queso» está reservada tan sólo a los «productos lácteos» y que estos últimos comprenden todos los productos derivados exclusivamente de la leche. Sin embargo, el propio apartado 2 prevé que a éstos podrán «añadirse sustancias necesarias para su fabricación, siempre que dichas sustancias no se utilicen con objeto de reemplazar, enteramente o en parte, cualquiera de los constituyentes de la leche». De la misma forma, el apartado 3 del citado artículo establece que «las denominaciones utilizadas para designar los productos lácteos podrán emplearse, asimismo, conjuntamente con uno o varios términos para designar productos compuestos en los que ningún elemento ocupe el lugar o se proponga reemplazar un constituyente cualquiera de la leche y del que la leche o un producto lácteo sea una parte esencial, bien por su cantidad, bien por su efecto, que caracteriza el producto».
25 La formulación literal de las disposiciones a que acaba de hacerse referencia es muy clara. Las citadas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que únicamente podrán designarse con la denominación de «productos lácteos», productos éstos entre los cuales figura el «queso», aquellos productos derivados exclusivamente de la leche y que no hayan experimentado en el transcurso de su fabricación la sustitución, ni siquiera parcial, de cualquiera de los constituyentes de la leche. De ello se desprende que, cuando en un producto derivado de la leche, como el queso, el constituyente grasa natural haya sido sustituido por grasa de origen vegetal, el citado producto ya no podrá ser considerado como derivado exclusivamente de la leche. Por consiguiente, el producto obtenido de esta forma no podrá hallarse comprendido dentro de la categoría de los «productos lácteos» con arreglo al artículo 2 del Reglamento y, por lo tanto, no podrá ser designado ni comercializado con la denominación de «queso».
26 La ratio de la referida prohibición se encuentra en la exigencia de proteger al consumidor. Según se desprende del sexto considerando de la exposición de motivos del Reglamento, el legislador comunitario quiso precisamente «evitar [...] toda confusión para el consumidor entre los productos lácteos y los demás productos alimenticios, incluidos aquellos en cuya composición haya en parte componentes lácteos». Pues bien, tal confusión puede producirse precisamente cuando el consumidor se encuentra frente a un producto, denominado «queso dietético», en el cual la materia grasa natural ha sido sustituida por grasa de origen vegetal. De hecho, en este supuesto, el consumidor, al leer la indicación «queso», podrá ser inducido a pensar que se trata de un producto derivado exclusivamente de la leche, cuando en realidad habrá adquirido un producto que, si bien deriva de la leche y ha sido fabricado observando el procedimiento propio de los quesos, se distingue claramente de éstos por el hecho de que uno de sus constituyentes -la materia grasa- ha sido sustituido enteramente por un constituyente distinto -materia grasa de origen vegetal- ajena a los productos lácteos.
27 Sin embargo, la referida interpretación de la prohibición de utilizar la denominación «queso» con referencia a productos que no se hallan comprendidos entre los lácteos no supone la imposibilidad de usar la citada denominación para los quesos destinados a una alimentación especial. En efecto, con base en las normas aplicables, en la forma que se han interpretado anteriormente, sigue siendo posible usar la denominación «queso dietético» para designar un queso en el cual se haya reducido notablemente la materia grasa natural, sin sustituirla, no obstante, por otras sustancias ajenas a la leche, como, por ejemplo, las sustancias grasas de origen vegetal. En efecto, el elemento esencial y definitorio del producto lácteo, y por consiguiente, del queso, consiste en que las posibles sustancias ajenas añadidas a las naturales en el proceso de fabricación no deben haber sustituido, ni siquiera parcialmente, a ninguno de los constituyentes naturales del producto.
28 Esta interpretación del alcance de la prohibición objeto de controversia concuerda con la orientación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se ha pronunciado sobre el problema de la compatibilidad de las disposiciones nacionales en materia de productos lácteos con las normas comunitarias y, en particular, con el artículo 30 del Tratado, relativo a la libre circulación de mercancías. De esta forma, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Smanor de julio de 1988, reconoció que, cuando un producto legalmente fabricado en un Estado miembro y vendido en otro Estado miembro difiere notablemente, en lo que se refiere a sus características cualitativas, del fabricado en este último Estado y comercializado allí con una denominación de venta que haya adquirido carácter tradicional, las autoridades de este Estado pueden exigir que el referido producto sea comercializado con una denominación distinta de la empleada para el producto nacional tradicional. En aquel caso concreto, se trataba de la importación de yogures congelados y, por consiguiente, de la naturaleza y de la importancia de las diferencias entre éstos y los yogures frescos. El Tribunal de Justicia reconoció la compatibilidad con el Derecho comunitario de la prohibición, impuesta por una disposición nacional, de utilizar la denominación «yogur» para la venta de productos congelados «en el supuesto de que el yogur sometido a congelación ya no presentara las características que el consumidor espera al comprar un producto bajo la denominación "yogur"». (8) En la sentencia Deserbais de septiembre de 1988, siguiendo la misma orientación, el Tribunal de Justicia, afirmó, si bien en un obiter, que el artículo 30 y, más en general, los objetivos del mercado común se oponen a la importación y la comercialización de «un producto presentado bajo una determinada denominación (que) se apart[e] en tal medida, desde el punto de vista de su composición o fabricación, de las mercancías generalmente conocidas con esta denominación en la Comunidad, que no se le puede considerar perteneciente a la misma categoría». (9) Por consiguiente, también en esta sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció, si bien al margen de la estructura del razonamiento seguido, que la protección del consumidor hacía indispensable excluir el uso de la denominación tradicional del producto cuando la composición de éste se hubiera modificado notablemente. En aquel asunto, se trataba del uso de la denominación «queso» referida a productos con un determinado contenido mínimo de materia grasa. El Tribunal de Justicia negó que en el caso concreto se dieran los requisitos necesarios para prohibir el uso de dicha denominación, si bien reconoció al propio tiempo, como principio, «la posibilidad de que un Estado miembro establezca normas que subordinen el empleo de una denominación de queso por los productores nacionales al requisito de un contenido mínimo tradicional en materias grasas». (10)
29 La interpretación que he propuesto del artículo 3, apartado 1, del Reglamento concuerda con la Directiva 97/4 del Parlamento y del Consejo, de 27 de enero de 1997, sobre etiquetado y presentación de los productos alimenticios, la cual, al modificar la Directiva 79/112 sobre el mismo objeto, reconoce a las autoridades del Estado de importación y comercialización la posibilidad de prohibir, en casos excepcionales, el uso de las denominaciones de venta permitidas en el Estado de producción cuando éstas designen un producto que «se diferencie, desde el punto de vista de su composición o de su fabricación, del producto conocido bajo esta denominación hasta el punto de que» no sea posible garantizar la correcta información del consumidor acerca de su naturaleza efectiva y sobre la forma en que dicho producto se distingue de aquellos otros con los cuales podría confundirse, haciendo figurar en el envase del producto «indicaciones descriptivas» adecuadas «en la proximidad» de la denominación.
30 Por todas estas consideraciones, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión declarando que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento, en relación con el apartado 2 posterior, debe ser interpretado en el sentido de que un producto lácteo en el cual la materia grasa natural de la leche haya sido sustituida por materia grasa de origen vegetal no puede ser designado con la denominación «queso».
Sobre la segunda cuestión
31 La respuesta afirmativa que he sugerido a la primera cuestión hace necesario pronunciarse asimismo sobre la segunda, que el órgano jurisdiccional a quo ha formulado con carácter subsidiario.
32 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional alemán pide que se dilucide si tiene importancia el hecho de que la denominación «queso dietético» con aceite vegetal para una alimentación con grasas «de sustitución», esto es, en el cual la materia grasa natural ha sido sustituida por grasa de origen vegetal, sea completada con la indicación en el envase de menciones descriptivas como «Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados» o bien «Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol».
33 Soy de la opinión de que la colocación de menciones explicativas de esta índole no permite hacer desaparecer la ilegitimidad del uso de la denominación «queso» referida a los productos antes aludidos, caracterizados todos ellos por la sustitución de la grasa de origen animal por la grasa de origen vegetal. En efecto, el legislador comunitario reconoce que la denominación «queso» tiene la función de garantizar al consumidor la presencia de todos los constituyentes del producto de que se trata, por lo cual, a falta de uno o más de tales constituyentes, ninguna información complementaria puede hacer posible el uso de la citada denominación. Ello resulta evidente cuando se considera que una disposición del Reglamento, el artículo 3, apartado 2, prevé expresamente que, «por lo que se refiere a un producto distinto de los que se describen en el artículo 2, no podrá utilizarse ninguna etiqueta, ningún documento comercial, ningún material publicitario, ninguna forma de publicidad [...] ni tampoco forma alguna de presentación que indique, implique o sugiera que tal producto es un producto lácteo».
34 De cualquier forma, debe considerarse a este respecto que las referidas menciones explicativas no introducen evidentemente modificación alguna en lo que se refiere a la sustancia de la prohibición, la cual está vinculada a la exigencia de proporcionar al consumidor una protección rigurosa con respecto a las posibles alteraciones en la composición del producto. De ello se desprende que cualquier explicación complementaria en lo relativo al nombre del producto no podrá tener incidencia alguna sobre el alcance de la prohibición. Dicho de otra forma, existe siempre una presunción absoluta de que el uso del término «queso» para aquellos productos lácteos cuya composición haya experimentado la referida modificación constituye un riesgo para el consumidor, riesgo que puede desaparecer tan sólo mediante la prohibición de que se trata, y no mediante información que figure en el envase.
35 La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de las normativas nacionales relativas a la denominación de los productos alimenticios con el Derecho comunitario, y en particular con el artículo 30 del Tratado, sigue una orientación análoga. Recuerdo que el Tribunal de Justicia ha afirmado que las disposiciones nacionales destinadas a garantizar la denominación correcta de los productos, esto es, a garantizar la información del consumidor y la lealtad de las operaciones comerciales, no conculcan el artículo 30 cuando se hallan justificadas por razones de interés general referentes a la defensa de los consumidores. (11) Debo recordar además que, como ya puse de manifiesto al examinar la primera cuestión, según el Tribunal de Justicia, el hecho de añadir menciones explicativas a la denominación del producto puede no ser suficiente para garantizar la información del consumidor y que, por ejemplo, ello se produce cuando las características del producto comercializado son sustancialmente distintas de las del producto al cual se asocia la denominación tradicional. (12)
36 La sociedad demandante pone de relieve que, si el artículo 3, apartado 1, del Reglamento se interpretara en el sentido de que está prohibido utilizar el término «queso» para designar aquellos productos derivados de la leche en los cuales un constituyente natural haya sido sustituido por un constituyente ajeno y de que la citada prohibición es también aplicable cuando se coloquen en el envase menciones explicativas al respecto, dicho precepto tendría un alcance excesivo, innecesario para la protección del consumidor, y, por lo tanto, conculcaría el principio de proporcionalidad. De hecho, en opinión de la demandante, esta protección puede verse garantizada de una forma igualmente eficaz mediante las citadas menciones explicativas. Asegura que este planteamiento viene a confirmar la tesis según la cual la prohibición de que se trata debe, por el contrario, ser interpretada de una forma flexible, reconociéndose la posibilidad de utilizar también el término «queso» para aquellos productos lácteos en los cuales la materia grasa natural haya sido sustituida por grasa de origen vegetal, si bien, claro está, con la condición de que se garantice adecuadamente la información del consumidor.
37 Este planteamiento es infundado. La lógica de conjunto del Reglamento examinado y, en particular de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, no permite aceptarlo.
38 Debe recordarse que el Reglamento regula la denominación de los productos lácteos con la finalidad de proteger la composición natural de tales productos en interés de los productores y de los consumidores de la Comunidad y reconoce la necesidad de «evitar [...] toda confusión para el consumidor entre los productos lácteos y los demás productos alimenticios, incluidos aquellos en cuya composición haya en parte componentes lácteos». (13) Pues bien, es notorio que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una disposición únicamente puede limitar la libertad de acción del empresario en la medida en que ello sea necesario para conseguir la finalidad que el legislador pretende alcanzar mediante la disposición limitativa. La misma jurisprudencia subraya también que el legislador comunitario debe disponer de un amplio margen de apreciación al tomar sus decisiones, sobre todo cuando interviene en el campo de las actividades económicas, como ocurre en el caso de autos. (14)
39 Pues bien, al adoptar la normativa aquí examinada, el legislador comunitario consideró indispensable establecer la prohibición que es objeto de controversia. Debemos preguntarnos si la citada prohibición debe reputarse de alcance absoluto, habida cuenta del principio de proporcionalidad. Considero que debe responderse afirmativamente a esta pregunta. De hecho, el legislador, al hacer uso de su margen de apreciación, especialmente amplio cuando sus intervenciones inciden sobre las actividades económicas, consideró manifiestamente que únicamente una prohibición terminante de utilizar la denominación «queso» para los productos derivados de la leche a los que se haya privado de la materia grasa natural puede impedir con certeza toda confusión en la mente del consumidor, confusión a la que podría dar lugar la utilización del término «queso», incluso acompañada de menciones explicativas. De hecho, procede considerar que es el término «queso» el que llama la atención del consumidor y le permite orientarse, mientras que puede presumirse que las menciones explicativas ejercen una influencia eventual y, en cualquier caso, menor en sus opciones. De ello se sigue que la prohibición de que se trata no puede reputarse desproporcionada en relación con la finalidad que se pretende alcanzar con ella. Esta conclusión constituye una confirmación de la interpretación del artículo 3, apartado 1, que he defendido anteriormente.
40 Por todo ello, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial negativamente, y precisamente en el sentido de que la prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento sigue siendo también aplicable cuando la denominación «queso» se complete con la colocación en el envase de menciones descriptivas como «Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados» o bien «Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol».
Conclusión
41 En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por el Bundesgerichtshof:
«1) El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización, en relación con el artículo 3, apartado 2 de la Directiva 89/398/CEE del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, debe interpretarse en el sentido de que un producto derivado de la leche en el que la materia grasa natural haya sido sustituida enteramente por materia grasa de origen vegetal no puede denominarse "queso".
2) La prohibición establecida en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1898/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de la comercialización, sigue siendo aplicable incluso en el supuesto de que la denominación "Queso dietético con aceite vegetal (o queso dietético de pasta blanda con aceite vegetal) para una alimentación con grasas de sustitución" se complete con la colocación en el envase de menciones descriptivas como "Este queso dietético tiene un alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados" o "Este queso dietético es ideal para un régimen que implique controlar el colesterol".»
(1) - DO L 182, p. 36. Dicho Reglamento ha sido modificado en último término por el Reglamento (CE) nº 623/98 de la Comisión, de 19 de marzo de 1998 (DO L 85, p. 3).
(2) - DO L 186, p. 27. Esta Directiva ha sido modificada en último término por la Directiva 96/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 48, p. 20).
(3) - El artículo 3, apartado 1, del Reglamento «no se aplicará a la denominación de los productos cuya naturaleza exacta se conozca claramente por su utilización tradicional, y/o cuando las denominaciones se utilicen obviamente para describir una cualidad característica del producto».
(4) - Con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra a), forman parte de esta categoría aquellos «productos alimenticios que, por su composición particular o por el particular proceso de su fabricación, se distinguen claramente de los productos alimenticios de consumo corriente, que son apropiados para el objetivo nutritivo indicado y que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo».
(5) - Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979 L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162). Esta Directiva ha sido modificada recientemente por la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997 (DO L 43, p. 21).
(6) - Por ejemplo, el chocolate dietético para los diabéticos, si bien deberá respetar, con arreglo al artículo 3, apartado 2 de la Directiva, todos los componentes obligatorios del chocolate de consumo corriente, podrá ser producido sustituyendo los componentes relativos al azúcar, que los diabéticos no toleran, por fructosa o por alguno de los sucedáneos del azúcar. El chocolate producido de esta forma podrá ser comercializado, a falta de disposiciones en contrario referentes al uso de la denominación «chocolate», manteniendo la citada denominación, a la cual deberá añadirse una expresión que indique su especial naturaleza, por ejemplo «dietético».
(7) - En cambio, la propuesta de la Comisión (DO 1984, C 111, p. 7) preveía la citada exclusión. De hecho, el artículo 4 establecía que «el presente Reglamento no afecta a las disposiciones relativas a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial con arreglo a la Directiva 77/94/CEE». Esta última Directiva (DO L 26, p. 55) ha sido sustituida por la Directiva ahora examinada. El hecho de que no se aceptara la citada propuesta pone de manifiesto la intención del legislador comunitario de hacer que el Reglamento fuera aplicable asimismo a los productos dietéticos.
(8) - Sentencia de 14 de julio de 1988 (298/87, Rec. p. 4489), en especial, apartados 21 y 24.
(9) - Sentencia de 22 de septiembre de 1988, Ministerio Público/Deserbais (286/86, Rec. p. 4907), apartado 13. Este asunto versaba sobre la legislación francesa que sancionaba penalmente el uso de la denominación de queso «Edam» para aquellos quesos que tuvieran un contenido en materias grasas inferior al 40 %.
(10) - Apartado 11 de la sentencia Deserbais, antes citada.
(11) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de diciembre de 1980, Fietje (27/80, Rec. p. 3839).
(12) - Apartado 23 de la sentencia Smanor, antes citada. En este caso, se trataba de una etiqueta en la que figuraba la fecha límite de venta o de consumo. Véase también la sentencia de 10 de noviembre de 1992, Exportur (C-3/91, Rec. p. I-5529), apartados 27 y 28.
(13) - En estos términos se manifiesta el sexto «considerando» de la exposición de motivos del Reglamento.
(14) - Véanse, entre las más recientes, las sentencias de 19 de noviembre de 1998, Reino Unido/Consejo (C-150/94, Rec. p. I-7235); de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo (C-122/95, Rec. p. I-973), y de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation (C-4/96, Rec. p. I-681).
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