Conclusiones del abogado general
1 El recurso de casación que aquí se examina es un recurso interpuesto por el Comité Económico y Social (en lo sucesivo, «CES») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, E/CES, (1) por la que se anuló la sanción disciplinaria de descenso de tres escalones impuesta a la Sra. E -en aquella época funcionaria de grado C 3, escalón 5- por una decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del CES de 18 de enero de 1996.
2 La sentencia impugnada describe del siguiente modo los hechos que la mencionada decisión pretendía sancionar:
«4. El 30 de noviembre de 1994, el antiguo Director de la demandante en la Dirección de la Comunicación le dirigió una "propuesta de informe de calificación", en el marco del procedimiento de elaboración del informe de calificación para el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 31 de agosto de 1994.
5. Mediante escrito de 7 de diciembre de 1994, la demandante formuló sus objeciones a la calificación propuesta. Mediante escrito de 16 de diciembre de 1994 devolvió al calificador la propuesta de informe de calificación, acompañada de las siguientes observaciones:
"Desearía realizar un verdadero trabajo de secretaria que nunca tuve en el CES, desde mi entrada en funciones en 1986.
Considero que estoy capacitada para ello, puesto que además de ser secretaria taquimecanógrafa poseo dos diplomas universitarios de maestra en lengua castellana que adjunto remito y que demuestran mi dominio en dicha lengua. Mi conocimiento en lengua francesa es óptimo [y] no pueden ser juzgados por el [calificador] puesto que los suyos son insuficientes. Sus notas estaban llenas de errores ortográficos y había que repetirlas varias veces a causa de su inseguridad a la hora de redactar. [...]
Desde el inicio de mi afectación en la Dirección de la Comunicación, el [calificador] me marginó y nunca me asignó un trabajo de secretaria.
Cuando raramente me daba algún trabajo a realizar, éste consistía en hacer fotocopias, enviar un fax, ir a la documentación a pedir un documento y muy esporádicamente me dictaba algún texto para mecanografiar en castellano o en francés. [...]
Por todo lo expuesto, el [calificador] no tiene bases en que fundamentar su evaluación. Como y con que criterio puede juzgar un trabajo que nunca me ha dado, que él mismo no conoce y que no existe en la Dirección de la Comunicación, puesto que es una Dirección artificial, vacía, sin contenido ni funciones.
Durante el período de mi afectación a la Dirección he sido víctima de un atropello de parte del [calificador]: a espaldas mías, con fecha 28.3.1994 escribió una nota infamante al Sr. [X] exigiendo mi expulsión y dando por resultado la supresión de mi puesto en el Organigrama.
El presente Informe de Calificación elaborado por el [calificador] representa un ataque personal abusivo y difamatorio lleno de falsas afirmaciones [...]"
6. El 9 de enero de 1995 la demandante acusó recibo del informe de calificación definitivo, elaborado por el calificador el 20 de diciembre de 1994. Dicho informe iba acompañado de una nota en la que el calificador lamentaba los juicios formulados por la demandante en su escrito de 16 de diciembre de 1994. Al pie de dicha nota figuraban las apostillas siguientes: "Enviado el 21.12.1994: de permiso; enviado el 4.1.1995: de permiso; enviado el 5.1.1995: de permiso; enviado el 6.1.1995: de permiso". Dicha nota fue impugnada por la demandante mediante escrito de 10 de enero de 1995 dirigido al calificador, con copia al calificador de alzada, en el que reiteraba las observaciones mencionadas anteriormente y, por lo demás, se expresaba en estos términos:
"Le ruego se abstenga de constatar mis permisos, pues es algo que a Usted ni le importa ni es de su competencia.
También le ruego que me respete y se limite estrictamente a las normas establecidas en el Estatuto y en la reglamentación en vigor. Absténgase de difamarme y de someterme a abusos y atropellos.
El artículo 57 del Estatuto reconoce al funcionario el derecho a unas vacaciones anuales autorizadas por su superior jerárquico, que desde luego en mi caso no es Usted. Limítese a sus competencias.
Es un contrasentido que en su nota de 20.12.94 (punto 4.a.3.) hable de trabajo regular, considerando que Usted nunca me asignó ni funciones ni un trabajo regular. Fui marginada desde el inicio de mi afectación y sustituida abusivamente por una mecanógrafa del Pool español, quien por orden suya me usurpó mi trabajo y mi puesto. [...]"»
3 La misma sentencia resume en estos términos el desarrollo del procedimiento disciplinario:
«7. Mediante escrito de 21 de febrero de 1995, la demandante fue informada de la incoación de un procedimiento disciplinario relativo al contenido de su escrito de 10 de enero de 1995. El 6 de marzo de 1995 tuvo lugar el trámite de audiencia de la demandante. Durante dicha audiencia, la demandante presentó un escrito en el que negaba haber infringido el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto") y declaraba que no se había respetado el artículo 87 del Estatuto y que el escrito de 21 de febrero de 1995 no estaba debidamente motivado.
8. El 29 de marzo de 1995 la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") decidió remitir el asunto al Consejo de disciplina.
9. El 9 de noviembre de 1995, el Consejo de disciplina emitió un dictamen en el que proponía sancionar a la demandante con una suspensión temporal de la subida de escalón. Este dictamen fue notificado a la demandante el 30 de noviembre de 1995, y el 18 de diciembre de 1995 tuvo lugar un nuevo trámite de audiencia.
10. El 18 de enero de 1996 la AFPN decidió imponer a la demandante, por infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto, una sanción de descenso de escalón, rebajando su clasificación del escalón 5 al escalón 2 del grado C 3, y hacer constar esta sanción en su expediente personal. La decisión también enumera una serie de comportamientos adoptados por la demandante en los años 1991, 1992 y 1994 y calificados de irrespetuosos, con objeto de demostrar el carácter reincidente del comportamiento que se le reprocha en el caso de autos.
11. En la decisión se precisaba que ésta produciría efectos jurídicos desde su notificación a la demandante, pero que sus consecuencias económicas se diferirían hasta el 29 de febrero de 1996, inclusive.
12. El 22 de abril de 1996 la demandante presentó una reclamación contra la sanción. Esta reclamación fue desestimada mediante escrito de 14 de agosto de 1996.»
4 Ante el Tribunal de Primera Instancia, la Sra. E invocó cuatro motivos, el primero de los cuales se basaba en un vicio de forma, el segundo en errores manifiestos de Derecho y desviación de poder, el tercero en errores manifiestos de hecho y el cuarto en una violación del principio de proporcionalidad.
5 El Tribunal de Primera Instancia desestimó los tres primeros motivos, pero acogió el cuarto, basándose en las siguientes consideraciones:
«58. Procede recordar, a continuación, que la elección de la sanción adecuada corresponde a la autoridad disciplinaria, y que ésta debe basar su decisión en una evaluación global de todos los hechos concretos y de las circunstancias agravantes o atenuantes propias del caso. El Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir la apreciación de la autoridad disciplinaria por la suya propia. Corresponde, sin embargo, al Tribunal de Primera Instancia verificar si la sanción elegida no es manifiestamente desproporcionada en relación con los hechos en que se basa la decisión (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 83, y de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento, T-26/89, Rec. p. II-781, apartados 220 a 222).
59. En el presente caso, como este Tribunal ha señalado anteriormente, el hecho que se imputa a la demandante es haber ejercido su derecho a presentar observaciones sobre el informe de calificación empleando un tono y unas expresiones incompatibles con las obligaciones de dignidad de la función y de respeto hacia las autoridades de la Institución. No se trata, sin embargo, de un incumplimiento grave de dichas obligaciones. En efecto, en el escrito controvertido, la demandante no empleó un lenguaje groseramente injurioso y motivó los reproches que dirigía al calificador, exponiendo su propia concepción de la relación laboral que mantuvo con él y su profundo descontento al respecto. La infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto consiste, pues, únicamente en que la demandante empleó un estilo carente de moderación y agresivo e incurrió, por tanto, como ella misma ha reconocido en su demanda, en una falta de cortesía.
60. El Tribunal de Primera Instancia considera que, dadas estas circunstancias, era manifiestamente desproporcionado imponer a la demandante la sanción de descenso de varios escalones. Se trata, en efecto, de una sanción grave que raramente se impone a los funcionarios y que, para ser proporcionada, debe corresponder a unos hechos muchos más graves que los del presente caso.
61. Se deduce de las consideraciones precedentes que este motivo subsidiario resulta fundado.»
6 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión sancionadora y condenó en costas al CES.
7 El CES ha interpuesto el 17 de abril de 1998 un recurso de casación contra dicha sentencia, en el que solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y resuelva él mismo definitivamente el litigio, estimando las pretensiones aducidas por el CES en primera instancia - en las que se solicitaba la desestimación del recurso de la Sra. E -, decidiendo que cada parte cargue con sus propias costas y designando en la sentencia a la Sra. E por su nombre completo.
8 Dicho recurso de casación se basa en tres motivos, que el propio CES resume del siguiente modo:
- Calificación errónea de la naturaleza jurídica de los hechos e interpretación indebida de los artículos 12 y 21 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
- Falta de motivación de la sentencia e interpretación indebida de los artículos 86 y 87 del Estatuto.
- Aplicación errónea del principio de proporcionalidad e interpretación indebida de los artículos 12 y 21 del Estatuto.
En cuanto al primer motivo
9 Comencemos por examinar el primer motivo, en el que el CES reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber declarado, en el apartado 59 de su sentencia, que la infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto «consiste, pues, únicamente en que la demandante empleó un estilo carente de moderación y agresivo e incurrió, por tanto [...] en una falta de cortesía», mientras que el recurrente había considerado por su parte que dicha infracción consistía en una falta de respeto.
10 Para el CES, éste es un problema de calificación jurídica de los hechos, que no puede escapar al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.
11 Sobre este último punto, puedo coincidir con el recurrente. Pero, por lo demás, no me es posible seguirlo en sus críticas, habida cuenta de que, en el mismo apartado 59, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Sra. E había empleado «un tono y unas expresiones incompatibles con las obligaciones de dignidad de la función y de respeto hacia las autoridades de la Institución».
12 Por otra parte, ¿puede considerarse seriamente un error de calificación jurídica el hecho de haber descrito el comportamiento de la Sra. E como una falta de cortesía («manque de bienséance») y no como una falta de respeto («manque de respect»), cuando la consulta del diccionario Le Petit Robert muestra claramente que la cortesía y el respeto tienen un sinónimo común, que es la buena educación («politesse»)?
13 Comprendería la insistencia del CES si el Estatuto previera una sanción específica para la falta de respeto o, al menos, proporcionara alguna indicación sobre el modo en que se debe valorar, y por tanto sancionar, un comportamiento que pueda denotar una falta de respeto.
14 Pero no es éste en absoluto el caso, ya que, tal como veremos posteriormente y como reconoce por otra parte el propio CES, el Estatuto no vincula en absoluto una u otra sanción a uno u otro tipo de comportamiento. Lo que tiene importancia en el caso de la Sra. E es el hecho, cuya realidad no ha puesto en absoluto en duda el Tribunal de Primera Instancia, de que ella adoptó un determinado comportamiento en sus relaciones con su superior jerárquico, con independencia de que dicho comportamiento se califique de falta de respeto, de falta de educación o de falta de cortesía.
15 No puedo tampoco compartir la opinión del CES cuando alega que no es posible conformarse con una calificación de falta de cortesía, habida cuenta del tono y de las expresiones utilizadas por la Sra. E en el escrito que se le reprocha y del contexto de profundo deterioro de relaciones entre ella y sus superiores.
16 Dicho contexto no es, ciertamente, indiferente, y debe incluso tomarse en consideración el momento de elegir la sanción, pero carece de pertinencia en lo que respecta a la calificación de la infracción. Los términos utilizados eran inadmisibles en sí mismos, con independencia de la cuestión de si el comportamiento de la Sra. E frente a sus superiores jerárquicos era ya criticable o no antes de enviar el mencionado escrito.
17 Considero por tanto que no procede estimar el primer motivo del CES.
En cuanto a los motivos segundo y tercero
18 Me parece conveniente tratar conjuntamente los otros dos motivos invocados por el CES, que se encuentran, a mi juicio, íntimamente relacionados. El segundo motivo del CES se basa en la falta de motivación de la sentencia y en la interpretación incorrecta de los artículos 86 y 87 del Estatuto. El CES reprocha al Tribunal de Primera Instancia que únicamente haya tenido en cuenta el hecho concreto imputado a E, sin indicar los motivos por los que no tomó en consideración el contexto global, comprendidas las circunstancias agravantes expuestas en la Decisión de la AFPN, haciendo así caso omiso del hecho de que los artículos 86 a 89 del Estatuto exigen que la sanción dependa de la evaluación global de todos los hechos concretos y circunstancias propias del caso específico. Por otra parte, a juicio del CES, el Tribunal de Primera Instancia no está facultado para sustituir la apreciación de la AFPN por la suya propia en lo relativo a la determinación de la sanción apropiada.
19 El CES subraya que, en el caso de autos, la falta de motivación en cuanto a las razones que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a no tomar en consideración el contexto de circunstancias agravantes resulta especialmente grave, dado que la decisión impugnada del CES se basaba explícitamente en dichas circunstancias agravantes y que éstas tenían especial importancia. De ello se sigue, en su opinión, que existen una falta de motivación y una interpretación indebida de los artículos 86 y 87 del Estatuto.
20 Como tercer motivo, el CES invoca una aplicación errónea del principio de proporcionalidad por parte del Tribunal de Primera Instancia y una interpretación incorrecta de los artículos 12 y 21 del Estatuto. Alega así que la aplicación del principio de proporcionalidad al ejercicio de una acción represiva exige que la medida adoptada sea una medida estrictamente necesaria, en el sentido de que es preciso que exista una justa relación entre la sanción y la gravedad de la infracción. La Administración a la que corresponda imponer una sanción disciplinaria debe, por consiguiente, optar por la sanción menos restrictiva y que mejor se ajuste a la infracción cometida.
21 Según el CES, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia al considerar desproporcionada la sanción impuesta a la Sra. E por el CES es errónea, y se deriva, por una parte, del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia calificara el comportamiento de la Sra. E de «falta de cortesía» y, por otra parte, de la falta de motivación en cuanto a las razones por las que no procedía tener en cuenta el contexto global.
22 La decisión impugnada del CES contenía además, en opinión de este último, todos los datos necesarios para justificar la sanción impuesta. La consideración conjunta de las circunstancias agravantes llevaba necesariamente a imponer la sanción de descenso de tres escalones, en especial teniendo en cuenta que no fue posible acreditar circunstancia atenuante alguna en favor de la Sra. E.
23 Según el CES, el contenido del escrito redactado por la Sra. E, unido a su contexto de circunstancias agravantes, justifica que se optara por una sanción que produjera una repercusión económica inmediata sobre la interesada. Sin embargo, en la medida en que la sanción por la que optó era la menos grave de entre las que tienen una repercusión económica directa, el CES afirma haber respetado el principio de proporcionalidad.
24 Señalemos, en primer lugar, que no nos hallamos en presencia de una inexistencia total de motivación. En efecto, el examen de los apartados 58 a 61 de la sentencia revela que el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar que el control que ejerce debe limitarse a verificar si la sanción no es manifiestamente desproporcionada en relación con los hechos, sitúa los hechos en su contexto, es decir, el procedimiento de calificación, y considera que efectivamente han de calificarse de infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto, pero que no constituyen un incumplimiento clave de las obligaciones que dichas disposiciones imponen al funcionario. De ello deduce que esta falta de gravedad no autorizaba a la AFPN del CES a imponer a la Sra. E una sanción de descenso de varios escalones, «sanción grave que raramente se impone a los funcionarios y que, para ser proporcionada, debe corresponder a unos hechos mucho más graves que los del presente caso». El Tribunal de Primera Instancia ha justificado por tanto la anulación de la sanción, cuya gravedad subraya, por la gran desproporción existente entre la misma y la gravedad que a su juicio tenía la infracción.
25 Recordemos a continuación la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la amplitud del control que a su juicio debe ejercerse en materia de sanciones disciplinarias, tal como se recoge, en particular, en la sentencia F/Comisión. (2) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia indicó lo siguiente:
«18. En su sentencia antes citada de 29 de enero de 1985, el Tribunal ha recordado ya su jurisprudencia constante, según la cual, cuando queda acreditada la realidad de los hechos que se imputan al funcionario, la elección de la sanción disciplinaria adecuada corresponde a la AFPN. El Tribunal de Justicia no puede sustituir la apreciación de esta autoridad por la suya propia, salvo en el caso de error manifiesto o desviación de poder.
[...]
26. A este respecto, debe subrayarse que las disposiciones del Estatuto relativas a las sanciones disciplinarias (a saber los artículos 86 a 89) no prevén relaciones fijas entre las sanciones que allí se indican y las diferentes clases de incumplimientos cometidos por los funcionarios y no precisan tampoco en qué medida el hecho de existir circunstancias agravantes o atenuantes interviene en la elección de la sanción. La determinación de la sanción a imponer en cada caso individual se funda pues en una evaluación global de todos los hechos concretos y circunstancias propias del caso específico.»
26 El Tribunal de Primera Instancia ha tenido en todo momento la intención de ajustarse a esta jurisprudencia, a la que por lo demás hace referencia en el apartado 58 de su sentencia. ¿La ha aplicado correctamente en el caso de autos?
27 Para poder afirmar que así ha sido efectivamente, es preciso que en la motivación de la sentencia figuren las razones por las que el Tribunal de Primera Instancia -que no puede sustituir la apreciación de la AFPN por la suya propia sin dar explicaciones al respecto- se niega a admitir la motivación de la decisión sancionatoria impugnada en cuanto la adecuación de la sanción a la infracción, considerándola infundada. Es preciso igualmente que la sentencia explique por qué la inadecuación de la sanción a la infracción es tan evidente que, pese a la facultad de apreciación reconocida a la AFPN, procede anular la decisión impugnada.
28 Pues bien, con respecto a estos dos extremos, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia me parece criticable.
29 En efecto, en su decisión, la AFPN del CES se ha esforzado en explicar muy detalladamente por qué la infracción que supone el escrito de la Sra. E es una infracción grave, en examinar con el mismo detalle todas las circunstancias que ha tomado en consideración como circunstancias agravantes, al no haber podido encontrar circunstancias atenuantes, y por último en demostrar por qué la sanción impuesta, cuya gravedad no niega en absoluto, corresponde perfectamente a la gravedad de los reproches que pueden formularse contra la Sra. E.
30 Estas explicaciones detalladas se recogen en su totalidad en el recurso de casación. Saber si reflejan con exactitud la verdad es una cosa, que correspondía verificar al Tribunal de Primera Instancia, pero ignorarlas es otra muy distinta. Esto es sin embargo lo que parece haber hecho el Tribunal de Primera Instancia, puesto que ha justificado la anulación decidida por él únicamente señalando que a una infracción de escasa gravedad en sí misma, al menos desde su punto de vista, se le ha aplicado una sanción grave.
31 No se encuentra en la sentencia rastro alguno de un análisis de la fundamentación de las apreciaciones sobre la elección de la sanción efectuadas por la AFPN del CES, pues el Tribunal de Primera Instancia se limita a poner de relieve la escasa gravedad de la infracción. Cabe reprocharle, pues, un enfoque erróneo.
32 El Tribunal de Primera Instancia no podía llegar a la conclusión de que una sanción grave resultaba injustificada basándose únicamente en su opinión de que la infracción era de escasa gravedad, sin refutar, tal y como la jurisprudencia antes citada le exhortaba a hacer, los argumentos deducidos del comportamiento anterior de la Sra. E que el CES había invocado para justificar la gravedad de la sanción impuesta.
33 No pretendo en absoluto pronunciarme aquí sobre la adecuación de la sanción a la infracción en el caso de autos, ni dar a entender que estoy completamente de acuerdo con la demostración con la que el CES intenta probarnos que la sanción aplicada, es decir, la reducción de tres escalones, era exactamente la que exigía el respeto de dicho principio. En efecto, para aportar dicha prueba, el CES se funda en una concepción del principio de proporcionalidad que es discutible, pues parece basarse en una confusión entre la necesidad de una adecuación perfecta, que no dejaría ningún margen a una facultad de apreciación cualquiera, y la de una relación meramente adecuada.
34 Todo lo que debo decir es que, en el caso de autos, y a pesar de la jurisprudencia antes citada y de las justificaciones que acompañaban a la decisión sancionadora, el Tribunal de Primera Instancia no ha explicado por qué la falta de gravedad de la infracción, considerada en sí misma, obligaba a considerar que el CES había violado el principio de proporcionalidad.
35 Es posible que el Tribunal de Primera Instancia haya llevado a cabo sin embargo un detallado examen de la adecuación de la sanción a la infracción, pero el hecho es que en la sentencia no existe ninguna huella de dicho examen.
36 La sentencia está, ciertamente, motivada, pero dicha motivación sólo puede calificarse de inapropiada, a la luz de los principios sentados por la jurisprudencia en cuanto al ejercicio de la facultad disciplinaria y al control jurisdiccional del mismo.
37 Dado que el Tribunal de Primera Instancia no ha logrado mostrar con claridad, al cabo de un razonamiento suficientemente argumentado, por qué la sanción era desproporcionada para la infracción, habida cuenta de todas las circunstancias que podían influir en la elección de dicha sanción, tampoco ha podido evidentemente demostrar por qué dicha desproporción era manifiesta, requisito necesario, sin embargo, para dictar una anulación al término del control jurisdiccional.
38 Dadas estas circunstancias, considero que el Tribunal de Justicia no puede sino acoger el presente motivo y anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
¿Debe pronunciarse el Tribunal de Justicia sobre el fondo del litigio?
39 Queda por examinar la pretensión formulada por el CES de que, en caso de anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo del litigio.
40 Por mi parte, no soy partidario de acceder a dicha solicitud, y ello por diferentes razones.
41 La primera es que, para desestimar el recurso de la Sra. E, sería necesario poder adquirir la certeza de que la sanción que se le impuso no resultaba manifiestamente desproporcionada.
42 Ahora bien, a mi juicio, sólo podría adquirirse esta certeza tras un examen muy minucioso del contexto en el que se cometió la infracción.
43 Como recuerda por otra parte el Tribunal de Primera Instancia con una sucinta fórmula en el apartado 2 de su sentencia, los problemas de relación y administrativos entre la demandante y las autoridades de la Institución demandada se han ido acumulando con el paso del tiempo.
44 Tanto en la decisión sancionadora como en su recurso de casación, el CES no se priva de recordar todos los rasgos negativos que han podido observarse en la conducta de la Sra. E, y esboza un retrato de la misma capaz de disuadir a todo superior jerárquico de contar con la demandante como miembro de su servicio.
45 Un reexamen del asunto por parte del Tribunal de Primera Instancia, respetando el principio «audi alteram partem», podría contribuir ciertamente a esclarecer ciertos puntos y ofrecer quizá la oportunidad de rectificar algunos otros. Por ejemplo, la decisión sancionadora impugnada por la Sra. E considera circunstancia agravante, junto con otras, la existencia de dos amonestaciones anteriores. Ahora bien, una de las amonestaciones ha sido anulada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-293/94. (3)
46 Por otra parte, sin pretender encontrar excusas para el comportamiento de la Sra. E, cabe señalar que, además de en el presente asunto, la Sra. E y el CES se han enfrentado ya en varios otros litigios ante el Tribunal de Primera Instancia. Aunque por lo general la Sra. E no ha visto satisfechas sus pretensiones, es preciso recordar no obstante que, en el asunto T-25/92, (4) se condenó al CES al pago de la totalidad de las costas, a pesar de la desestimación del recurso de la Sra. E, ya que únicamente en el procedimiento contencioso pudo la Sra. E conocer la motivación completa de la decisión que impugnaba. En el asunto T-150/94, (5) la Sra. E obtuvo una indemnización de 50.000 BFR a causa del retraso en la elaboración de su informe de calificación.
47 Se plantea pues la cuestión de si sería o no posible considerar tales hechos circunstancias atenuantes, entendiendo que el comportamiento de las autoridades del CES puede haber provocado en la Sra. E un sentimiento de frustración que podría explicar, en parte, sus incorrecciones posteriores.
48 Me parece en todo caso que la mera exposición por parte del CES de sus reproches contra la demandante no basta para que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre los méritos del recurso que la Sra. E formuló contra la sanción de descenso de tres escalones que le fue impuesta.
49 La segunda razón, inseparable de la primera, es que, al no haber estado representada la Sra. E en el presente procedimiento de casación por razones que ignoro, la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia podrá darle la oportunidad de exponer su punto de vista. Por otra parte, ante el Tribunal de Primera Instancia el CES podrá explicar su postura sobre algunos puntos dudosos, cosa que no puede hacer en el presente procedimiento por desarrollarse sin fase oral.
50 La tercera razón es que resulta evidente que el tipo de examen y de apreciación de los hechos que habrá que llevar a cabo para zanjar el litigio son propios de la misión que tiene atribuida el Tribunal de Primera Instancia.
51 Por estas diversas razones, todas ellas relacionadas con el ejercicio sereno e imparcial del control jurisdiccional, considero necesario devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, para que este último lleve a cabo un nuevo examen de la decisión controvertida del CES, en el marco de «una evaluación global de todos los hechos concretos y de las circunstancias propias del caso».
52 Por último, en cuanto a la pretensión del CES de que en la sentencia del Tribunal de Justicia se indique el nombre completo de la Sra. E, considero que no procede acceder a la misma en lo que respecta a la sentencia que dictará el Tribunal de Justicia, pues el hecho de que se estime el recurso de casación (si así lo decidiera el Tribunal de Justicia) no prejuzga la solución que dará al litigio el Tribunal de Primera Instancia una vez que se le haya devuelto el asunto.
Conclusiones
53 Propongo pues, en conclusión, que:
- Se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 17 de febrero de 1998, E/CES (T-183/96), en la medida en que declaró que la sanción de descenso de tres escalones impuesta por el Comité Económico y Social a la Sra. E era manifiestamente desproporcionada.
- Se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que se pronuncie de nuevo sobre el cuarto motivo invocado por la Sra. E.
- Se reserve la decisión sobre las costas.
(1) - T-183/96, Rec.FP pp. I-A-67 y II-159.
(2) - Sentencia de 5 de febrero de 1987 (403/85, Rec. p. 645).
(3) - Sentencia de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES (T-293/94, RecFP pp. I-A-305 y II-893).
(4) - Sentencia de 3 de marzo de 1993, Vela Palacios/CES (T-25/92, Rec. p. II-201).
(5) - Sentencia de 18 de junio de 1996, Vela Palacios/CES (T-150/94, RecFP pp. I-A-297 y II-877).
Full & Egal Universal Law Academy