Conclusiones del abogado general
1 Se interpone el presente recurso de casación contra un auto (1) mediante el cual, sobre la base del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia declaró manifiestamente inadmisible o desprovisto de todo fundamente jurídico (2) el recurso de la recurrente, funcionaria de la Comisión.
2 El recurso en cuanto al fondo ante el Tribunal de Primera Instancia versa sobre la aplicación del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios (en lo sucesivo, «Estatuto»), aplicable a la clasificación en grado de los funcionarios.
3 Esta disposición establece la posibilidad de que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») decida al margen del principio, previsto en el apartado 1 del artículo 31 del Estatuto, según el cual, los funcionarios de la categoría A o del servicio lingüístico serán seleccionados en el grado inicial de su categoría o de su servicio. Esta excepción está prevista con el límite de una proporción de puestos que deban cubrirse, sin que la disposición establezca ningún otro requisito específico.
Los hechos y el procedimiento
4 De las afirmaciones soberanamente efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia (3) resulta que la recurrente, contratada en un primer momento por la Comisión como agente temporal de grado A 7, escalón 1, desde el 16 de marzo de 1989, tras haber aprobado un concurso interno, había sido nombrada funcionaria en prácticas de grado A 7, escalón 5, con efecto a 1 de diciembre de 1993.
5 Dado que no se dio ninguna respuesta a su impugnación de dicha decisión de clasificación en grado, pidió su anulación ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual, mediante sentencia de 5 de octubre de 1995 (4) (en lo sucesivo, «sentencia Alexopoulou I») estimó su recurso.
La sentencia Alexopoulou I
6 Aunque recordó que, conforme a reiterada jurisprudencia, la decisión de clasificación en grado sobre la base del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto depende de una «amplia facultad discrecional» de la Administración, (5) el Tribunal de Primera Instancia consideró también que, ante circunstancias especiales, como las cualificaciones excepcionales de un candidato, la AFPN está obligada a proceder a una apreciación concreta de la posible aplicación de dicha disposición.
Añadió que tal obligación se impone especialmente «cuando las necesidades específicas del servicio exigen la selección de un titular particularmente cualificado y justifican así la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia De Santis/Tribunal de Cuentas [...]), [(6)] o cuando la persona seleccionada posea cualificaciones excepcionales y pida acogerse a dicha disposición [...]». (7)
7 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación de la Comisión relativa al hecho de que, mediante Decisión de 1 de septiembre de 1983 referente a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón con motivo de la selección (en lo sucesivo, «Decisión de 1 de septiembre de 1983»), había renunciado a la facultad discrecional que le confiere el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, por considerar que esta Decisión infringía el Estatuto al no permitir que la AFPN nombrara a un funcionario en un grado superior al grado inicial. (8)
8 En consecuencia, anuló la decisión de nombramiento controvertida por adolecer de un error de Derecho dado que la Comisión no había accedido a dicho nombramiento al grado superior únicamente porque lo impedía la Decisión de 1 de septiembre de 1983, sin proceder a una apreciación concreta de las cualificaciones de la demandante, con arreglo al apartado 2 del artículo 31 del Estatuto.
9 Debe señalarse que dicha sentencia, entendida por numerosos funcionarios como una modificación de la jurisprudencia en materia de aplicación del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, originó una cantidad muy elevada de solicitudes de reclasificación. (9) A raíz de las decisiones adoptadas sobre las reclamaciones presentadas dentro de plazo, se interpusieron alrededor de 80 recursos ante el Tribunal de Primera Instancia.
La sentencia «piloto» Barnett/Comisión (10)
10 Esta sentencia es la primera en la que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció en uno de dichos recursos interpuestos a raíz de la sentencia Alexopoulou I.
11 Aplica la citada jurisprudencia. Tras recordar la muy amplia facultad de apreciación de la AFPN y el control jurisdiccional limitado en esta materia, señaló que, en las circunstancias del caso de autos, «según comprobación efectuada por la AFPN dentro de los límites de su muy amplia facultad de apreciación [...] la demandante no poseía cualificaciones excepcionales [...]». (11)
12 Entiendo que esta sentencia sólo añade un elemento al análisis de la sentencia Alexopoulou I: la apreciación de las posibles cualificaciones excepcionales de un candidato debe hacerse, «no con respecto a la población en su integridad, sino con respecto al perfil medio de los aprobados de concursos, que integran una población muy rigurosamente seleccionada [...]». (12)
El auto recurrido
13 Para atenerse a la sentencia Alexopoulou I, la Comisión modificó su Decisión de 1 de septiembre de 1983, mediante la Decisión de 7 de febrero de 1996 (13) (en lo sucesivo, «Decisión de 7 de febrero de 1996»), de cuyo artículo 2, el párrafo primero reconoce a la AFPN la posibilidad de ejercer la facultad discrecional establecida en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, «cuando necesidades específicas del servicio exijan la selección de un titular particularmente cualificado o cuando la persona seleccionada posea cualificaciones excepcionales».
14 Basándose igualmente en dicha sentencia, y a raíz de una nueva solicitud de reclasificación de la recurrente, la AFPN volvió a examinar la situación estatutaria de ésta y el 8 de enero de 1996 adoptó una nueva decisión (en lo sucesivo, «decisión de clasificación»), clasificándola en el grado A 7, escalón 5, a partir del 1 de diciembre de 1993.
15 El recurso interpuesto por la recurrente contra la decisión de la Comisión desestimatoria de su reclamación contra dicha decisión de clasificación dio lugar al auto recurrido, por cuanto la recurrente quiso que prosiguiera el procedimiento a pesar de que el Secretario del Tribunal de Primera Instancia le hubiera dado traslado de la copia de la sentencia Barnett/Comisión, antes citada, pronunciada durante la sustanciación de este segundo procedimiento Alexopoulou.
16 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso sobre la base del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento.
17 Para desestimar la primera parte del motivo de anulación - basada en una infracción del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto - por carecer manifiestamente de todo fundamente jurídico, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, que tanto de la letra como del espíritu de dicha disposición se deriva que la posibilidad de aplicarla es una mera facultad de la AFPN, la cual, en modo alguno, está obligada a hacerlo. (14)
18 Acto seguido recordó que, si bien determinadas situaciones, como las consideradas en la sentencia Alexopoulou I, exigen que la AFPN proceda, no obstante, a una apreciación concreta de las cualificaciones y de la experiencia profesional del interesado en función de los criterios del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, esta obligación de apreciación concreta no puede imponer necesariamente una decisión de clasificación en el grado superior, por lo que, en cualquier caso, la AFPN sigue teniendo libertad para adoptar esta última decisión, sin que, de conformidad con las sentencias Klinke/Tribunal de Justicia y Barnett/Comisión, antes citadas, el control jurisdiccional pueda sustituir su apreciación. (15)
19 Analizando la aplicación de dichos criterios a la situación objeto de examen, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «la Comisión procedió efectivamente a una apreciación de la posible aplicación, con respecto a la demandante, del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto», (16) sin que se le pueda imputar un error manifiesto de apreciación en su decisión final de no clasificar a la recurrente en el grado A 6. (17)
20 La segunda parte del motivo - basada en una infracción por la Comisión de su Decisión de 1 de septiembre de 1983 - fue también desestimada por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico, y el Tribunal de Primera Instancia declaró que, mediante esta Decisión, tal como fue modificada a raíz de la sentencia Alexopoulou I, «la Comisión no hizo sino recordar que, en virtud del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, ostenta una mera facultad para nombrar a un funcionario que posea cualificaciones excepcionales en el grado superior de la carrera de que se trate [...] En modo alguno se le impone una obligación de clasificación, en el grado superior, de un funcionario que posea tales cualificaciones». (18)
21 Se declaró la inadmisibilidad manifiesta de las pretensiones de la recurrente de que se anule la decisión de 28 de agosto de 1996 por la que se desestima la reclamación de 3 de abril de 1996, sobre la base de «reiterada jurisprudencia», (19) a tenor de la cual sólo puede ser objeto de recurso una decisión que constituya un acto impugnable. Dado que la decisión que únicamente confirme el acto o la omisión que denuncia el reclamante, como la decisión controvertida, no constituye un acto de tal naturaleza, no puede ser objeto de recurso.
22 Por último, las pretensiones de la recurrente cuyo objeto es la reparación de un perjuicio material se desestimaron por carecer manifiestamente de todo fundamente jurídico, particularmente, en la medida en que «la petición de la demandante se basa indebidamente en la suposición de que tenía derecho a una clasificación en un grado superior en el momento de su selección». (20)
El recurso de casación
23 El Presidente ha desestimado dos demandas de intervención presentadas por funcionarios que han interpuesto un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia después de que se pronunciara la sentencia Alexopoulou I -cuyo procedimiento está suspendido a la espera de la resolución definitiva de este Tribunal de Justicia en el presente procedimiento-, (21) por cuanto los demandantes no han justificado un interés directo y real en la solución del litigio.
24 El recurso de casación interpuesto por la recurrente contra el auto impugnado se fundamenta en cuatro motivos que examinaremos de manera consecutiva.
Primer motivo: falta de motivación e infracción del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia
25 La primera parte de este motivo se basa en la no motivación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 57 del auto recurrido, del carácter «manifiesto» de la falta de fundamento jurídico o de la inadmisibilidad del recurso de la demandante.
26 Por el contrario, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia expone muy claramente, y de manera fundada, que la posición de la recurrente está en evidente contradicción con la jurisprudencia existente, lo que, a su juicio, basta para demostrar el carácter manifiesto de la falta de fundamento jurídico de su argumentación. Añade que esta forma de proceder es acorde con la ya adoptada por el Tribunal de Primera Instancia en un auto de 10 de diciembre de 1997, (22) que se convirtió en definitivo por falta de recurso de casación interpuesto dentro de plazo. (23)
27 De la lectura del auto recurrido no considero que la argumentación de la recurrente pueda prosperar. El Tribunal de Primera Instancia ciertamente se esperó en motivar minuciosamente cada una de las desestimaciones manifiestas acordadas de los motivos de la recurrente.
28 De este modo, se desestima el primer motivo sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, de la que basta recordar que ya había sido ampliamente invocada en la primera sentencia Alexopoulou I, pronunciada a raíz de un primer recurso de la recurrente.
Por ello, el Tribunal de Primera Instancia pudo considerar acertadamente que la recurrente ya conocía perfectamente la interpretación que daría al apartado 2 del artículo 31 del Estatuto (primera parte), por cuanto tal interpretación ya resultaba claramente, en particular, de la sentencia Alexopoulou I. Por lo tanto, en estas circunstancias, no parece injustificado que el Tribunal de Primera Instancia considere la primera parte de dicho motivo «manifiestamente» desprovista de todo fundamento jurídico.
Se desestima la segunda parte, basada en una infracción de la Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 1983, por idénticas consideraciones, ya que el Tribunal de Primera Instancia señala, fundamentalmente, que la modificación efectuada en la decisión controvertida no supone, en realidad, sino tomar en consideración la jurisprudencia Alexopoulou I. La recurrente, que conocía perfectamente dicha jurisprudencia, dado que a la propia recurrente se debe su establecimiento, no podía ignorar la procedencia de la referida modificación. Tampoco sobre el particular parece que el Tribunal de Primera Instancia desestimara indebidamente esta parte por carecer «manifiestamente» de todo fundamento jurídico.
29 Si acto seguido se declara la «inadmisibilidad manifiesta» de las pretensiones de anulación de la recurrente de la decisión de 28 de agosto de 1996 por la que se desestima la reclamación de 3 de abril de 1996, (24) tampoco ello carece de motivación. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia se esmera en recordar los términos de la jurisprudencia sobre la cual basa su apreciación. (25)
30 Por último, se desestima acertadamente la pretensión de reparación de un perjuicio material por carecer manifiestamente de todo fundamento, particularmente, por «basarse equivocadamente en la suposición de que [la recurrente] tenía derecho a una clasificación en grado superior en el momento de su selección», (26) por cuanto el Tribunal de Primera Instancia había previamente demostrado, en el auto recurrido, que la recurrente no tenía derecho a tal clasificación. (27)
31 De lo expuesto anteriormente se deriva que no puede imputarse al Tribunal de Primera Instancia el hecho de no haber motivado el carácter «manifiesto» de la falta de fundamento jurídico o de la inadmisibilidad del recurso de la recurrente.
32 En consecuencia, procede desestimar la primera parte del primer motivo.
33 El objeto de la segunda parte es que el Tribunal de Justicia reconozca que el Tribunal de Primera Instancia no indicó claramente, en el apartado 57 del auto recurrido, si desestimó el recurso por infundado o si declaró su inadmisibilidad.
34 Después de plantearse el interés de este motivo -en la medida en que, en cualquier caso, el recurso no prosperó, ya sea porque fue desestimado por infundado, o porque se declaró su inadmisibilidad- la Comisión señala que el único objeto de la redacción alternativa del apartado 57 consiste en tener en cuenta el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia acoge consecutivamente ambas pretensiones de desestimación, en función de los motivos invocados. Así pues, el Tribunal de Primera Instancia desestima por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico la primera parte del motivo de anulación (apartado 44), la segunda parte de este motivo (apartados 46 y 47) y la pretensión de indemnización (apartado 56); en cambio, declara la inadmisibilidad de la pretensión subsidiaria de anulación examinada en el apartado 50.
35 No puedo sino suscribir la interpretación que hace la Comisión del auto del Tribunal de Primera Instancia: el apartado 57 del auto únicamente sintetiza la totalidad de los motivos de desestimación previamente considerados por el Tribunal de Primera Instancia y posteriormente calificados de manifiestamente inadmisibles o de infundados.
36 En consecuencia, no puede prosperar la segunda parte del primer motivo.
37 El objeto de la tercera parte es que se declare que, contrariamente a lo establecido en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, el auto recurrido no menciona que el Abogado General haya sido oído. Pues bien, para la recurrente, «esta infracción debe sancionarse con la nulidad del auto a quo». (28)
38 Baste a este respecto señalar, como hace la Comisión, (29) que, con arreglo a los artículos 17 a 19 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia puede libremente decidir que se proceda a la designación de un Juez para ejercer las funciones de Abogado General en un asunto determinado. De la redacción del artículo 111 no puede colegirse una obligación de designación de un Abogado General, sino la mera consideración de su criterio si, en el caso de que hubiera sido designado por el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su facultad discrecional. Por lo demás, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de Procedimiento confirma expresamente que: «las referencias que se hacen en el presente Reglamento al Abogado General sólo serán de aplicación en los casos en que un Juez sea designado Abogado General».
39 En cualquier caso, en el acto de la vista ante el Tribunal de Justicia el Abogado de la recurrente manifestó que su cliente renunciaba a invocar esta parte del primer motivo.
40 Mediante la cuarta parte de este motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber realizado sin motivación, en el apartado 43, una amalgama entre la materia relativa a la clasificación de los funcionarios y la correspondiente a su promoción. Ahora bien, a su juicio, mientras que la promoción en modo alguno es un derecho subjetivo de los funcionarios, y se aprecia en función de los méritos, su clasificación, en cambio, se ajusta a criterios de apreciación mucho menos flexibles. Por lo tanto, al no motivar en qué la normas sobre clasificación se aplican a las normas sobre promoción, siendo así que éstas tienen fundamentos distintos, el auto adolece de un defecto de motivación.
41 La Comisión considera que, al alegar que el Tribunal de Primera Instancia ha confundido los conceptos estatutarios distintos de clasificación y de promoción y, de este modo, ha citado equivocadamente en apoyo de una decisión en materia de clasificación la jurisprudencia relativa a la promoción, la recurrente deforma el contenido del auto. (30)
42 No puedo sino abundar en el sentido postulado por la Comisión.
43 Para desestimar la argumentación de la recurrente consistente en afirmar que la AFPN cometió un error manifiesto de apreciación al negarse a nombrarla en el grado A 6 y que, sustancialmente, sólo podía ejercer su facultad de apreciación nombrándola en el grado superior de la carrera, el Tribunal de Primera Instancia recuerda, en el apartado 43 del auto recurrido, la reiterada jurisprudencia según la cual, «los funcionarios recientemente seleccionados, aun cuando cumplan los requisitos para poder ser clasificados en el grado superior, no tienen sin embargo un derecho subjetivo a tal clasificación». (31)
44 Esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia constituye la culminación de su razonamiento sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto. Por considerar que, sobre la base de dicha disposición, en modo alguno la AFPN está obligada a acceder a la petición del funcionario que la invoca para clasificarlo en un grado superior al suyo, no puede imputarse al Tribunal de Primera Instancia una confusión entre los ámbitos de la selección y de la promoción. Si bien es cierto, en efecto, que, en principio, la clasificación presenta un carácter automático, del que debe excluirse toda apreciación subjetiva de la AFPN (apartado 1 del artículo 31 del Estatuto), cuando, teniendo en cuenta circunstancias particulares, esta última está obligada a proceder a una apreciación de la posible aplicación del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, la decisión definitiva que adoptará al respecto depende de su facultad soberana de apreciación, como ha recordado el Tribunal de Primera Instancia en su auto. Con arreglo a esta facultad soberana de apreciación, la AFPN dispone evidentemente de un margen de apreciación mucho más amplio que con respecto a la «clásica selección», que se asemeja a aquél de que dispone en materia de promoción. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia pudo acertadamente considerar útil referirse analógicamente a la regulación de la promoción.
45 Por consiguiente, procede desestimar la cuarta parte del primer motivo.
Segundo motivo: infracción del artículo 31 del Estatuto
46 La recurrente alega que, particularmente en el apartado 37, el Tribunal de Primera Instancia añadió a dicha disposición del Estatuto un requisito bifronte que no contiene: la facultad de aplicar el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, con carácter excepcional y para un candidato excepcional.
47 Como señala la Comisión, (32) en realidad, el objeto de este motivo no consiste en criticar la fundamentación jurídica del auto recurrido, sino en que se reconsidere la jurisprudencia existente, la cual el Tribunal de Primera Instancia se limitó a aplicar, sin agregar ningún requisito adicional a la aplicación del artículo controvertido, contrariamente a lo que sostiene la recurrente.
48 Baste recordar, por ejemplo, que de la sentencia Alexopoulou I se desprende que el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que «cuando se está ante circunstancias especiales, como las cualificaciones excepcionales de un candidato, la AFPN está obligada a proceder a una apreciación concreta de la posible aplicación de dicha disposición. Tal obligación se impone, en particular, cuando las necesidades específicas del servicio exigen la selección de un titular particularmente cualificado y justifican así la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia De Santis/Tribunal de Cuentas, antes citada) o cuando la persona seleccionada posea cualificaciones excepcionales y pretenda gozar del derecho previsto en dicha disposición [...]». (33)
49 La misma consideración se recoge en la sentencia Barnett/Comisión, la cual, en su apartado 49, recuerda que «cuando se dan circunstancias especiales, como las cualificaciones excepcionales de un candidato, la AFPN está obligada a proceder a una apreciación concreta de la posible aplicación de dicha disposición [...]».
50 Por consiguiente, al reconocer a la Comisión la facultad de aplicar el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, «con carácter excepcional, [para] un candidato excepcional», en el apartado 37 del auto recurrido el Tribunal de Primera Instancia se limitó a aplicar la jurisprudencia existente del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, sin que se le pueda imputar haber añadido a dicha disposición requisitos para su aplicación.
51 En consecuencia, el segundo motivo no puede ser acogido.
Tercer motivo: no alusión por el Tribunal de Primera Instancia a la consulta entre la DG IX y la DG V
52 Mediante este motivo se sostiene que sólo la DG IX es competente para adoptar una decisión de clasificación, pero que, para ello debe tener en cuenta las necesidades del servicio en el seno de la DG V a la que fue adscrita la recurrente. Ahora bien, el auto a quo no indica que la DG IX haya consultado a la DG V. Por ello, según la recurrente, no puede asegurarse que la AFPN haya basado su decisión en hechos materiales inexactos o incompletos.
53 Considero que, sin que sea útil proceder a un análisis especialmente profundo de dicho motivo, que su redacción contiene los términos de su desestimación. En efecto, con arreglo al artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia: «El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se limitará a las cuestiones de Derecho». Por consiguiente, en un recurso de casación carece de interés preguntarse sobre la pretendida consulta, en la medida en que, según las propias manifestaciones de la recurrente, su objeto consiste en garantizar la exactitud de los hechos sobre los que se haya adoptado la decisión controvertida. Se trata de elementos soberanamente apreciados por el Tribunal de Primera Instancia.
54 En consecuencia, el tercer motivo no puede prosperar.
Cuarto motivo: irregularidades de procedimiento derivadas de la invitación formulada por el Tribunal de Primera Instancia a la recurrente para que presente sus observaciones sobre la sentencia Barnett/Comisión, antes citada
55 Este motivo se basa en el hecho de que, tras invitar a la recurrente a presentar sus observaciones antes del 15 de diciembre de 1997 sobre «la prosecución del procedimiento a la luz de [la sentencia Barnett/Comisión]», (34) el Tribunal de Primera Instancia rechazó dichas observaciones que, según la recurrente, «contenían motivos nuevos». (35) Dicho rechazo se efectuó mediante un escrito del Secretario de 27 de enero de 1998 en el que se informó a la recurrente de que: «considerando que el Reglamento de Procedimiento no prevé la presentación de un escrito con posterioridad a la presentación de la demanda y la réplica, no procede admitir tales observaciones. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia no las tendrá en cuenta». (36)
56 El motivo se divide en tres partes.
57 Mediante la primera, se imputa al Tribunal de Primera Instancia haber abusado de la confianza legítima de la recurrente. Ésta añade que tal imputación es fundada, máxime cuando para evitar que se invocara este motivo el Tribunal de Primera Instancia podría haber dictado un auto motivado. En efecto, considera la recurrente, «el valor jurisdiccional de una decisión adoptada por el Secretario está particularmente sujeta a este tipo de censuras». (37)
58 El objeto de la segunda parte consiste en que se declare la infracción del apartado 1 y de los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, a tenor de los cuales:
«1) En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.
2) En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.
[...]»
59 Por último, mediante una tercera parte, se imputa al Tribunal de Primera Instancia la infracción del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 48 del mismo Reglamento, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre este extremo. Recordemos que, a tenor de dicho precepto: «la decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso».
60 Propongo al Tribunal de Justicia que desestime cada una de estas partes.
61 Una vez más, en el texto de su motivo la recurrente incluye las causas de su desestimación. En efecto, al reconocer que el escrito presentado, a sugerencia del Secretario del Tribunal, para formular sus observaciones sobre «la prosecución del procedimiento a la luz de [la sentencia [Barnett/Comisión]», contenía motivos nuevos, la recurrente acepta tácitamente haber infringido las normas de procedimiento aplicables. El contenido de las observaciones así presentadas superaba con mucho el objeto de la invitación que le había sido realizada y, como señala la Comisión, (38) aquéllas constituían un «escrito de ampliación».
62 En realidad, la invitación formulada por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia para presentar observaciones se refería únicamente a «la prosecución del procedimiento a la luz de [la sentencia Barnett/Comisión]» y no consistió en una petición de observaciones complementarias al objeto de invocar nuevos motivos jurídicos. Esencialmente el objetivo de la diligencia del Secretario del Tribunal de Primera Instancia era tantear a la recurrente para determinar si pretendía mantener su recurso tras conocer la sentencia Barnett/Comisión, antes citada, recaída en un asunto similar al suyo, o si, por ejemplo, pretendía pedir la suspensión en el supuesto de que se presentara un recurso de casación contra dicha sentencia. En consecuencia, no puede imputarse al Tribunal de Primera Instancia haber burlado su confianza legítima al invitarla a formular observaciones y al desestimarlas con posterioridad, en la medida en que, como ha puntualizado el Secretario a la recurrente, a pesar de que se le pidió que se definiera sobre la «continuación del procedimiento», ella formuló observaciones «sobre el fondo del asunto».
63 Además, el hecho de que este último escrito fuera redactado por el Secretario del Tribunal de Primera Instancia y no constituyera una resolución de este Tribunal no tiene repercusión alguna al respecto. Para convencerse de ello baste recordar el texto del artículo 6 de las Instrucciones al Secretario del Tribunal de Primera Instancia, (39) que se refieren, precisamente, a la «denegación de documentos y subsanación», el cual, en su apartado 2, establece expresamente la competencia del Secretario en tales situaciones: «El Secretario denegará la inscripción de los escritos o actuaciones procesales no previstos por el Reglamento de Procedimiento. En caso de duda, el Secretario consultará al Presidente para que se resuelva al respecto.»
64 En consecuencia, no puede prosperar la primera parte de este último motivo.
65 Por lo que respecta a la segunda parte, entiendo que con ella se pretende significar que el Tribunal de Primera Instancia procedió a una interpretación incorrecta del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, al negarse a tomar en consideración los motivos nuevos invocados por la recurrente, a pesar de que tales motivos se debieran al pronunciamiento de la sentencia Barnett/Comisión, antes citada, elemento de Derecho o de hecho que apareció durante el procedimiento, y que, conforme a la citada disposición, puede justificar la consideración de dichos motivos nuevos.
66 Ahora bien, considero que el Tribunal de Primera Instancia inadmitió acertadamente, sobre dicha base, la invocación de dichos motivos.
67 En primer lugar, de reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal de Primera Instancia como del Tribunal de Justicia, resulta, en efecto, que el pronunciamiento de una sentencia mientras se sigue un procedimiento no debe considerarse un elemento de hecho (40) que haya aparecido durante el procedimiento.
68 Tampoco puede considerarse la sentencia Barnett/Comisión, antes citada, como la aparición de un elemento de Derecho en el sentido de la referida disposición del Reglamento de Procedimiento.
69 Es cierto que el Tribunal de Justicia no descarta que determinadas sentencias puedan tener el carácter de elementos que aparecen durante el procedimiento, que pueden justificar la invocación de motivos nuevos.
70 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, además, dicha hipótesis se refiere únicamente, a priori, a las sentencias de anulación y a sus efectos con respecto a personas directamente interesadas. El Tribunal de Justicia considera, en efecto, que «existe una reiterada jurisprudencia [...] en el sentido de que una sentencia anulatoria de un acto administrativo no puede constituir un hecho nuevo más que con respecto a las personas directamente afectadas por el acto anulado». (41)
71 Por el contrario, se ha declarado que «una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se confirma la validez de un acto de las Instituciones comunitarias no puede considerarse un elemento que permita invocar un motivo nuevo, habida cuenta de la presunción de validez inherente, en cualquier caso, a dichos actos, y que las sentencias [citadas] [...] no hacen sino confirmar una situación jurídica que los demandantes conocían en el momento en que interpusieron su recurso [...]» (42)
72 Ahora bien, en el caso objeto de examen, la sentencia Barnett/Comisión controvertida, recaída en un recurso de anulación, debe considerarse precisamente como una de dichas sentencias «que confirman la validez de un acto de las Instituciones comunitarias». Lo he recordado, (43) el Tribunal de Primera Instancia, al aplicar la jurisprudencia Alexopoulou I, infirió de ella que, en las circunstancias del caso de autos, no podía estimarse el recurso de la recurrente por el que se pretendía la anulación de la decisión de clasificación de la AFPN.
73 Por consiguiente, sin que ni siquiera debamos plantearnos, con carácter previo, la posibilidad de que, en cualquier caso, la recurrente invoque los efectos de una sentencia dictada en relación con una decisión que no la afecta directamente, basta señalar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, una sentencia, como la Barnett/Comisión, antes citada, que confirme la validez de un acto de una Institución comunitaria, no puede considerarse un elemento nuevo que pueda justificar la invocación de motivos nuevos durante el procedimiento.
74 Dado que la recurrente no puede alegar que el pronunciamiento de la sentencia Barnett/Comisión, antes citada, constituye un elemento nuevo con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, debe desestimarse la segunda parte de este último motivo.
75 En cuanto a la última parte del último motivo, considero inútil que se le dé una respuesta habida cuenta de la solución que propongo al Tribunal de Justicia sobre las alegaciones formuladas en apoyo de las partes primera y segunda del último motivo, anteriormente examinadas.
Sobre la pretensión de condena a la AFPN al pago de una indemnización de daños y perjuicios
76 Por último, la demandante pide que se condene a la AFPN a pagarle una cierta cantidad en concepto de indemnización: 250.000 BFR, con carácter provisional, en concepto de resarcimiento del perjuicio sufrido por haber perdido una oportunidad de promoción al grado A 5; la retribución que habría cobrado si hubiera sido promovida al grado A 5 desde el 1 de diciembre de 1995; esta cantidad más los intereses de demora desde el 1 de diciembre de 1995, deducción hecha de los 250.000 BFR reclamados con carácter provisional.
77 Habida cuenta de la desestimación que propongo al Tribunal de Justicia de todos los motivos invocados por la recurrente, no procede pronunciarse sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios ejercida por la recurrente.
78 A tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, lo normal en los litigios entre las Instituciones comunitarias y sus Agentes es que las Instituciones carguen con sus propias costas. No obstante, en virtud del párrafo segundo del artículo 122 del mismo Reglamento, esta norma no se aplica en cuanto a los recursos de casación, salvo si son interpuestos por las Instituciones. En consecuencia, debe aplicarse la regla general establecida en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento e imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación.
Conclusión
79 En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación.
(1) - Auto de 13 de febrero de 1998, Alexopoulou/Comisión (T-195/96, RecFP pp. I-A-51 y II-117).
(2) - El artículo 111 del Reglamento de Procedimiento es del siguiente tenor literal: «Cuando el Tribunal de Primera Instancia sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Primera Instancia, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.»
(3) - Apartados 1 a 13 del auto recurrido.
(4) - Alexopoulou/Comisión (T-17/95, RecFP pp. I-A-227 y II-683).
(5) - Sentencia de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia (C-298/93 P, Rec. p. I-3009).
(6) - Sentencia de 6 de junio de 1985 (146/84, Rec. p. 1723).
(7) - Apartado 21 de la sentencia Alexopoulou I.
(8) - Ibidem, apartado 24.
(9) - Alrededor de 950, según documento de la Comisión anexo a la demanda de la Sra. Alexopoulou en el asunto T-195/96.
(10) - Sentencia de 5 de noviembre de 1997, Barnett/Comisión (T-12/97, RecFP pp. I-A-313 y II-863).
(11) - Ibidem, apartado 60.
(12) - Ibidem, apartado 50, que se remite a las sentencias Klinke/Tribunal de Justicia y Alexopoulou I, antes citadas, para recordar que: «en cualquier caso, una determinada experiencia profesional no puede dotar a la persona que la posee de un derecho a ser nombrado en el grado superior de la carrera de que se trate [...]».
(13) - Decisión publicada en Informations administratives de 27 de marzo de 1996.
(14) - Apartados 36 y 37 del auto recurrido.
(15) - Ibidem, apartados 38 y 39.
(16) - Ibidem, apartado 40.
(17) - Ibidem, apartados 41 a 43.
(18) - Ibidem, apartado 45.
(19) - Ibidem, apartado 48.
(20) - Ibidem, apartado 55.
(21) - Autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de julio de 1998, Alexopoulou/Comisión (C-155/98 P, Rec. p. I-4935 y p. I-4943).
(22) - Smets/Comisión (T-134/96, RecFP pp. I-A-371 y II-999).
(23) - Puntos 6 a 8 del escrito de contestación.
(24) - Apartado 50 del auto recurrido.
(25) - Ibidem, apartados 48 a 50. Se hace referencia al punto 21 de estas conclusiones.
(26) - Ibidem, apartado 55.
(27) - Ibidem, apartados 35 a 44.
(28) - Página 13 del recurso de casación.
(29) - Punto 11 de su escrito de contestación.
(30) - Ibidem, apartado 12.
(31) - De este modo, se hace referencia, en materia de promoción, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1976, Küster/Parlamento (123/75, Rec. p. 1701), apartado 10; de 1 de junio de 1995, Coussios/Comisión (C-119/94 P, Rec. p. I-1439), apartado 19, y del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Delvaux/Comisión (T-142/95, RecFP pp. I-A-477 y II-1247), apartado 39.
(32) - Punto 13 del escrito de contestación.
(33) - Apartado 21 de la sentencia Alexopoulou I.
(34) - Escrito del Secretario del Tribunal de Primera Instancia, de 11 de noviembre de 1997, a la recurrente (anexo 3 del recurso de casación).
(35) - Página 18 del recurso de casación.
(36) - Anexo 6 del recurso de casación.
(37) - Ibidem, p. 19.
(38) - Punto 16 del escrito de contestación.
(39) - De 3 de marzo de 1994 (DO L 78, p. 32). Estas instrucciones se adoptaron sobre la base del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (artículo 23).
(40) - Véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1997, Chauvin/Comisión (T-16/97, RecFP pp. I-A-237 y II-681), apartados 39, 43 y 45, que se remite, en particular, a la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1991, Ferrandi/Comisión (C-403/85 REV, Rec. p. I-1215), apartado 13.
(41) - Sentencia de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia (125/87, Rec. p. 1619), apartado 13. Véase, asimismo, el auto Chauvin/Comisión, antes citado, que se remite a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia: sentencias de 17 de junio de 1965, Müller/Consejos de la CEE, CEEA y CECA (43/64, Rec. pp. 499, 515); de 15 de diciembre de 1966, Mosthaf/Comisión de la CEEA (34/65, Rec. pp. 753, 768), y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1995, Progoulis/Comisión (T-131/95, RecFP pp. I-A-297 y II-907), apartado 36.
(42) - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Atlanta y otros/CE (T-521/93, Rec. p. II-1707), apartado 39, que se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de abril de 1982, Dürbeck/Comisión (11/81, Rec. p. 1251), apartado 17.
(43) - Punto 11 de las presentes conclusiones.
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