Conclusiones del abogado general
1. El conflicto que enfrentó, ante el Giudice di pace di Genova, a la sociedad Eridania SpA (en lo sucesivo «Eridania»), productor italiano de azúcar, y a la Azienda Agricola San Luca Rumagnoli Viannj a propósito del precio debido por la primera a la segunda por las remolachas compradas durante la campaña de comercialización 1996/1997, en cuya resolución el Tribunal fue llamado a intervenir mediante una cuestión prejudicial que dio lugar a la sentencia de 6 de julio de 2000 en el asunto C-289/97, Eridania, ha vuelto a plantearse en la campaña 1997/1998 y ha dado lugar a un nuevo proceso ante el mismo órgano jurisdiccional.
2. A excepción del importe cuyo reembolso solicita Eridania y del reglamento comunitario que le ha obligado a pagar un precio que considera injustificado, este nuevo proceso no se diferencia en nada del anterior, incluida la actitud del órgano jurisdiccional nacional llamado a resolver el litigio principal, ya que éste ha formulado una nueva cuestión prejudicial, registrada con el número C-160/98. Como en el asunto C-289/97, el órgano jurisdiccional nacional plantea dos cuestiones. La primera se refiere a la validez del Reglamento (CE) nº 1188/97 del Consejo por el que se fija, para la campaña 1997/1998, un precio de intervención derivado para el azúcar blanco y, por tanto, un precio mínimo incrementado para las remolachas. La segunda cuestión se refiere a la validez del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), modificado por el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995, en la medida en que prevé el sistema de precio de intervención derivado y de precio mínimo incrementado para la remolacha en las zonas deficitarias, sistema denominado «regionalización».
3. En el momento en que el órgano jurisdiccional nacional sometió la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, este último todavía no había dictado su sentencia en el asunto C-289/97.
4. Entre tanto se dictó dicha sentencia y se comunicó al Giudice di pace di Genova, con el fin de permitirle apreciar si, teniendo en cuenta las respuestas del Tribunal de Justicia a las preguntas que había planteado, estaba justificado mantener en su integridad las cuestiones prejudiciales formuladas en el marco del litigio relativo a la campaña 1997/1998 o, al contrario, procedía su retirada total o parcial.
5. El órgano jurisdiccional remitente hizo saber que no tenía en absoluto la intención de renunciar a obtener del Tribunal una respuesta a las preguntas planteadas, alegando que las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia en el asunto C-160/98 se refieren a una campaña diferente y, por lo tanto, a un reglamento diferente. Efectivamente, es indiscutible que la validez del Reglamento (CE) nº 1580/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/1997, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B así como el importe del reembolso para la compensación de los gastos de almacenamiento, no implica automáticamente que el Reglamento nº 1188/97, que tiene el mismo objeto pero para la campaña 1997/1998, sea asimismo válido.
6. En efecto, el hecho de que el Reglamento nº 1188/97 disponga, para la campaña 1997/1998, medidas del todo idénticas a las adoptadas para la campaña anterior, no significa que no pueda verse afectado por vicios propios que puedan afectar a su validez. Por ejemplo, cabe perfectamente la posibilidad de que las condiciones que permitían prever una situación de abastecimiento deficitario de azúcar en Italia, y que obligaron a fijar para este Estado miembro un precio de intervención derivado del azúcar blanco, condiciones que se dieron en la campaña 1996/1997, no se repitan en la campaña 1997/1998. En cambio, no veo el interés del órgano jurisdiccional nacional en insistir en que el Tribunal examine de nuevo, en relación con el Reglamento nº 1188/97, alegaciones como las relativas a la fecha de adopción del reglamento por el que se fijan los precios de intervención derivados del azúcar blanco para una campaña determinada o a la motivación que debe servir de base a dicho reglamento, que no están relacionadas en absoluto con la situación coyuntural del mercado, y que el Tribunal consideró no fundadas al examinar, a petición del mismo órgano jurisdiccional, la validez del reglamento que procedió a la misma fijación para la campaña anterior.
7. Con mayor razón, no merecen, en mi opinión, un nuevo examen las alegaciones contrarias a la instauración misma del sistema de precios de intervención derivados por el Reglamento de base, alegaciones que el Tribunal de Justicia descartó en su sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, antes citada.
8. Se observa que, si no fuera por la alegación relativa a la posibilidad de clasificar a Italia como zona deficitaria para la campaña 1997/1998, el Tribunal de Justicia, ante semejante repetición de cuestiones a las que ya ha dado respuesta, tendría sobrados motivos para considerar que se encuentra ante la situación prevista en el artículo 104, párrafo 3, de su Reglamento de procedimiento.
9. En virtud de esta disposición:
«Cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, o cuando la respuesta a la cuestión no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal, tras haber informado al órgano jurisdiccional remitente, vistas, cuando se hayan presentado, las observaciones de los interesados a los que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE, el artículo 21 del Estatuto CEEA y el apartado 3 del artículo 103 del presente Reglamento, y oído el Abogado General, podrá resolver mediante auto motivado remitiéndose, en su caso, a la sentencia anterior o a la jurisprudencia aplicable.»
10. El órgano jurisdiccional nacional solicita al Tribunal de Justicia que examine las dos cuestiones siguientes:
«1) ¿Es válido el Reglamento (CE) nº 1188/97, de 25 de junio de 1997 (DO de 28 de junio de 1997), en particular la letra f) del artículo 1, especialmente a la luz de los apartados 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 y del artículo 190 del Tratado CEE, así como a la luz de la correcta valoración de los hechos tal y como se han expuesto en el punto I "Con carácter principal", de los fundamentos de Derecho de la presente resolución?
2) En caso de respuesta afirmativa a la cuestión primera, ¿es válido el Reglamento (CEE) nº 1785/81, de 30 de junio de 1981 (DO de 1 de julio de 1981) en su versión modificada, en particular, el apartado 1 del artículo 3, el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 6, y, en consecuencia, es válido el Reglamento (CE) nº 1188/97, en particular la letra f) del artículo 1, a la luz de los argumentos expuestos en el punto II "Con carácter subsidiario" de los fundamentos de Derecho de la presente resolución?»
11. Por las razones que acabo de exponer, considero que sólo procede examinar la primera cuestión, dirigida a determinar si el Consejo tenía derecho a clasificar, en el Reglamento nº 1188/97, a Italia como zona deficitaria para la campaña 1997/1998.
12. Todos los demás puntos incluidos en las preguntas del Giudice di Pace di Genova recibieron respuesta en la sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, antes citada, sin que exista ninguna razón para cuestionar su fundamento; en mi opinión, el Tribunal de Justicia debe, en su sentencia, invitar al citado órgano jurisdiccional a referirse a aquella.
13. ¿Actuó ilegalmente el Consejo al enunciar en la exposición de motivos del Reglamento 1188/97 que era «previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia» y al establecer, en el artículo 1 del citado Reglamento que «para las zonas deficitarias de la Comunidad, el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija, para los 100 kilogramos, en: (...) f) 65,53 ecus para todas las zonas de Italia», con la consecuencia, prevista en el artículo 6 del Reglamento de base, de que los productores de azúcar italianos tendrán que comprar las remolachas a un precio incrementado en las condiciones fijadas por el artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base?
14. Recordemos, brevemente, porque tanto nuestras conclusiones en el citado asunto C-289/97 como la sentencia pronunciada en el mismo tienen en cuenta estos elementos, que existe déficit en el sentido del Reglamento de base cuando el total de la producción disponible es inferior al consumo, y que la producción disponible corresponde a la cantidad total de azúcar A y de azúcar B producida durante la campaña, más la transferencia de azúcar C que se haya realizado respetando la normativa comunitaria.
15. Recordemos igualmente, ya que parece que tanto Eridania como el órgano jurisdiccional nacional tienen, como señala la Comisión en sus observaciones, una «concepción errónea del mecanismo de fijación de precios», que la clasificación por el Consejo de una zona como zona deficitaria para una campaña determinada no se realiza en función de una producción y de un consumo comprobados, sino en función de las estimaciones que razonablemente pueden efectuarse en vista de los datos disponibles acerca de la producción y el consumo durante la campaña de que se trate.
16. Observaremos, de paso, que, si los precios se hubieran establecido antes de la fecha, que sabemos que no es imperativa desde la sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, antes citada, fijada por el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base, es decir, antes del 1 de agosto del año anterior a aquél en el que comience la campaña el 1 de julio, las estimaciones habrían debido realizarse sin dato concreto alguno acerca de lo que podría ser la producción en la campaña de que se trate.
17. En efecto, la fijación se habría realizado en un momento en el que, en la mayor parte de los Estados, todavía no ha tenido lugar la recolección de las remolachas producidas durante la campaña anterior y en el que, por tanto, no se dispone de ninguna indicación sobre las superficies que serán sembradas, dato que, precisamente, permitiría evaluar la producción de la campaña de que se trate.
18. Por otro lado, la fijación se habría producido igualmente en un momento en el que todavía no se dispondría ninguna indicación acerca de una eventual transferencia a la campaña de que se trate de azúcar C producido durante la campaña anterior, pues no se puede determinar la existencia misma de estas cantidades de azúcar C y, además, queda abierta la posibilidad de optar por la exportación fuera de la Comunidad y no por la transferencia.
19. No puede negarse, por tanto, que el Reglamento de base, cuando se refiere a las zonas deficitarias, alude a aquellas zonas que es posible prever, en el momento en el que el Consejo fija los precios, que serán deficitarias al término de la campaña futura.
20. Por tanto, es vano, como veremos enseguida que hace Eridania, cuestionar la clasificación por el Consejo de una zona como deficitaria basándose en datos que sólo estaban disponibles después de la fecha en la que el Consejo realizó esta clasificación, e incluso después del comienzo de la campaña, es decir, en un momento en el que era imperativo, para evitar graves perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados en el sector del azúcar, que los precios se hubieran fijado ya.
21. Para la campaña 1997/1998, el Consejo fijó un precio de intervención derivado para el azúcar blanco en Italia, y consideró, pues, que era previsible un déficit en esta campaña, el 25 de junio de 1997, es decir, apenas unos días antes del comienzo de la campaña, fijado por el Reglamento de base para el 1 de julio de 1997.
22. Por tanto, no se podía razonablemente esperar que el Consejo aplazara su decisión con el fin de poder afinar su análisis acerca de la situación del mercado en la campaña en cuestión. ¿Cuáles eran los datos fiables de los que disponía en esa fecha?
23. Como el propio Consejo acertadamente ha destacado, no dispone de una infraestructura administrativa que le permita reunir, por sí mismo, los datos que permitan comparar un consumo previsible con una producción previsible.
24. Debe pues basarse en los datos que le presenta la Comisión. Pero ésta tampoco dispone de medios que le permitan recabar la información directamente de los profesionales del sector ni, mucho menos, verificarla. Por eso, el artículo 39 del Reglamento de base prevé que los Estados miembros y la Comisión se comuniquen recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del Reglamento. Esta colaboración se organiza en el Reglamento (CE) nº 779/96 de la Comisión, de 29 de abril de 1996, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento de base en lo que respecta a las comunicaciones en el sector del azúcar. Su capítulo IV enuncia detalladamente las informaciones que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión en materia de producción y consumo de azúcar, precisando con qué frecuencia ha de tener lugar dicha comunicación.
25. El 25 de junio de 1997, fecha en la que el Consejo adoptó el Reglamento controvertido, los datos comunicados por el Gobierno italiano ponían de manifiesto, para la campaña 1997/1998, una previsión de consumo de 1.483.000 toneladas. Eridania no cuestiona esta cifra, inferior a la de 1.532.000 toneladas fijada el año anterior, cuando se trataba de prever el consumo para la campaña 1996/1997, pero que tenía en cuenta una tendencia regular a la disminución del consumo en Italia y, a la vez, la evolución del consumo efectivo en dicha campaña constatada a finales de diciembre de 1996. El hecho de que no cuestione esta cantidad una empresa que, en la medida en que niega la existencia de un déficit, tiene interés en presentar aquellos cálculos que arrojen el consumo más débil posible, vendría a subrayar, si fuera necesario, la seriedad de esta estimación.
26. En la misma fecha, el Consejo disponía de una estimación de producción disponible de 1.450.000 toneladas, que se descomponía en 1.440.000 toneladas de producción física y 10.000 toneladas transferidas de la campaña anterior. Esta estimación, presentada por el Gobierno italiano, databa de la reunión del comité de gestión del azúcar del 9 de abril anterior y se basaba en una superficie sembrada de 275.000 hectáreas, con un rendimiento de azúcar blanco que debía situarse entre 5 y 5,5 toneladas por hectárea.
27. Es verdad, y el Consejo no lo cuestiona en absoluto, que, mediante una carta fechada el 16 de junio, el Gobierno italiano había hecho saber a la Comisión que la cifra de 1.440.000 toneladas, fijada en un momento en el que las perspectivas de la cosecha parecían, debido a las condiciones climáticas, poco favorables, debería probablemente revisarse al alza, presentándose finalmente la cosecha bajo mejores auspicios.
28. En esta carta el Gobierno italiano, amparándose en las considerables diferencias de contenido en azúcar de las remolachas, constatadas en años anteriores, evitaba, no obstante, proponer una cifra que sustituyera a la de 1.440.000 toneladas comunicada anteriormente.
29. Se limitaba a afirmar que, en todo caso, la producción no sobrepasaría 1.568.520 toneladas, es decir, el total de las cuotas A y B asignadas a Italia.
30. Esta comunicación del Gobierno italiano constituía la respuesta a la petición de puesta al día de los datos formulada por la Comisión y dirigida a los Estados miembros durante la reunión del comité de gestión del 11 de junio.
31. En efecto, a tres semanas de la apertura de la campaña, la Comisión trataba de saber si procedía mantener su propuesta, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de marzo de 1997, de fijar un precio de intervención derivado del azúcar blanco para Italia.
32. El 18 de junio, durante una nueva y última reunión del comité de gestión del azúcar antes de la decisión del Consejo, el Gobierno italiano no presentó nuevas previsiones. De este modo, sólo podemos constatar que, si la Comisión tenía en cuenta los datos obtenidos por las vías oficiales, aplicando el Reglamento nº 779/96, a pesar de la disponibilidad que había manifestado para tener en cuenta los datos más recientes, no había ninguna razón para revisar la propuesta que había formulado a finales de marzo, ya que disponía de cifras que revelaban un déficit previsible.
33. Eridania, sin embargo, ha alegado que la Comisión no podía, como lo hizo, fiarse ciegamente de las cifras comunicadas por el Gobierno italiano, puesto que tanto ella misma como diversas organizaciones profesionales que agrupan a los productores de azúcar le habían informado debidamente, en repetidas ocasiones, del carácter totalmente irreal, por no decir fantasioso, de las previsiones de producción que resultaban de las comunicaciones del Gobierno italiano.
34. Eridania aporta en apoyo de sus afirmaciones una abundante correspondencia dirigida tanto a la Comisión como al Consejo por la Associazione Nazionale fra gli Industriali dello Zucchero dell'Alcool e del Lievito y por el Comité europeo de fabricantes de azúcar. De esta correspondencia resulta que, desde el mes de enero de 1997, los productores de azúcar italianos preveían una producción de azúcar de 1.560.000 toneladas, superior, por tanto, al consumo previsto de 1.483.000 toneladas, y que, cuando, en marzo, se establecieron las propuestas de la Comisión fundadas en la existencia de un déficit previsible en Italia, los industriales del azúcar protestaron con el mayor vigor.
35. Estas protestas se basaban en la observación de la evolución del consumo y de la producción de azúcar en Italia durante los años anteriores y, a la vez, en el dictamen pericial sobre el rendimiento en azúcar de las remolachas que se podía esperar para la próxima cosecha, en vista de su madurez en la primavera de 1997.
36. Además de estas protestas epistolares, Eridania aportó el acta de los trabajos del grupo paritario del comité consultivo del azúcar reunido el 14 de abril de 1997.
37. De dicha acta resulta que, en el transcurso de la citada reunión, el representante de la industria azucarera italiana indicó que consideraba claramente infravalorada la superficie plantada en Italia conforme a los datos de la Comisión y declaró «que era imposible que la Comisión pudiera proponer la regionalización del precio del azúcar en Italia, dado que Italia era excedentaria» (anexo 20 de las observaciones de Eridania).
38. En vista de los documentos aportados por Eridania, no puede negarse, y no es ésta, por otra parte, la actitud del Consejo y de la Comisión, que las instituciones comunitarias estaban al corriente de que las estimaciones de producción comunicadas por Italia les parecían a los productores italianos de azúcar, e incluso a los europeos, claramente infravaloradas.
39. Al mismo tiempo, es necesario reconocer que, a estas protestas por parte de los operadores económicos llamados a soportar, en caso de clasificación de Italia como zona deficitaria, la carga de un precio incrementado de compra de las remolachas, se oponían las afirmaciones de otros operadores con intereses radicalmente opuestos, los cultivadores italianos de remolachas. En efecto, durante todo el período de preparación de las decisiones en materia de fijación de los precios para la campaña 1997/1998, estos últimos, como por otro lado habían hecho ya los años anteriores, se alzaron con vigor contra toda propuesta de salida de Italia del régimen aplicable a las zonas deficitarias. Como prueba, concretamente, el acta de la reunión del grupo paritario del comité consultivo del azúcar del 14 de abril de 1997, aportada por Eridania, así como la carta dirigida a la Comisión el 23 de junio de 1997, aportada por ésta como anexo a sus observaciones (anexo II).
40. La Comisión, encargada de presentar las propuestas, y el Consejo, investido de la facultad de fijar los precios, se encontraban así ante unas estimaciones comunicadas por el Gobierno italiano, aprobadas por un grupo de operadores económicos, que veían satisfechos sus intereses, y cuestionadas por otro, con intereses opuestos.
41. Me parece perfectamente legítimo que dieran crédito a lo que indicaba el Gobierno italiano; debemos suponer que al confirmar, tras la petición de puesta al día de los datos formulada por la Comisión, las cifras previamente comunicadas, dicho Gobierno no se apartó de la neutralidad que cabe esperar, al menos en cuanto a la recogida de datos objetivos, de los poderes públicos acosados por las reivindicaciones contradictorias de grupos con intereses antagónicos.
42. Soy incluso de la opinión de que las instituciones comunitarias, a menos que tuvieran pruebas del carácter voluntariamente engañoso de los datos comunicados, no tenían más alternativa que tomar en consideración las cifras facilitadas por el Gobierno italiano.
43. En efecto, no veo sobre qué base hubieran podido descartar las citadas cifras, puesto que el Gobierno italiano, al transmitirlas, cumplía una obligación que le impone el Reglamento nº 776/96 y sólo podía, al hacerlo, actuar con el respeto más estricto de la obligación de cooperación leal recogida en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) y cuyo alcance ha sido recordado en muchas ocasiones por la jurisprudencia del Tribunal.
44. Es cierto que puede parecer desconcertante, y Eridania, evidentemente, extrae de ello sus argumentos, que, mientras el 16 de junio el Gobierno italiano había manifestado de nuevo no estar en condiciones de sustituir las cifras presentadas en abril por otras nuevas, pese a anunciar que dichas cifras deberían, muy probablemente, ser revisadas al alza, ese mismo Gobierno haya podido comunicar a la Comisión el 3 de julio, es decir, unos diez días después de la fijación por el Consejo de un precio de intervención derivado del azúcar blanco en Italia, justificado por una situación previsible de déficit, una nueva previsión de producción disponible, correspondiente, exactamente, a la suma de las cuotas A y B concedidas a Italia.
45. Dado el momento en que tuvo lugar, esta rectificación, contrariamente a lo que sostiene Eridania, no podía incidir en la fijación de los precios, ya que éstos deben establecerse imperativamente cada año antes del 1 de julio, fecha de comienzo de la campaña de comercialización, y esto lo sabía perfectamente el Gobierno italiano. De ahí a inferir que el Gobierno italiano recurrió a sabiendas a una retención de información, hay un paso que me niego a dar.
46. No niego en absoluto que los productores de azúcar italianos hayan podido sentirse frustrados al ver confirmado, demasiado tarde para que el Consejo pudiera tenerlo en cuenta, lo que ellos afirmaban desde hacía algunos meses, a saber, que en la campaña 1997/1998 con toda probabilidad Italia no conocería una situación deficitaria.
47. Quizá esta frustración habría sido menor si las cifras revisadas del Gobierno italiano se hubieran comunicado, por ejemplo, a finales de julio. Pero de igual modo se hubiera criticado al Gobierno italiano, y con razón, si, pese a disponer de las nuevas cifras a principios de julio, hubiera diferido su comunicación a la Comisión para evitar la desafortunada coincidencia entre la fijación de precios teniendo en cuenta una situación deficitaria y la publicación, unos días más tarde, de cifras que excluían la posibilidad de dicho déficit.
48. Ello hubiera constituido una retención típica de información y una violación de las obligaciones recogidas en el Reglamento nº 779/96.
49. Pongamos de relieve, no obstante, que, aunque las cifras comunicadas por el Gobierno italiano el 3 de julio lo hubieran sido antes de la reunión del Consejo del 25 de junio, ello no habría conducido necesariamente a este último a renunciar a fijar un precio de intervención derivado del azúcar blanco en Italia, puesto que habría podido relativizar su importancia, en vista de la situación estructuralmente deficitaria en la que se había encontrado la República Italiana en el pasado.
50. En mi opinión, ello se desprende explícitamente de la sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, antes citada, en la cual el Tribunal de Justicia estableció:
«A este respecto, cuando la ejecución de la política agrícola por parte del Consejo en el sector del azúcar implica la necesidad de evaluar una situación económica compleja, la facultad discrecional de que dispone no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que haya que adoptar, sino también en cierta medida a la comprobación de los datos de base (véanse las sentencias de 29 de octubre de 1980, Roquette Frères/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25, y de 25 de junio de 1997, Italia/Comisión, C-285/94, Rec. p. I-3519, apartado 23)» (apartado 48).
51. Es cierto que el ejercicio de esta facultad discrecional no escapa al control del Tribunal de Justicia, y no es del todo evidente, desde mi punto de vista, que, en el sistema de fijación anual de los precios establecido por el Reglamento de base, la consideración de la situación pasada pueda justificar la negativa a tomar inmediatamente en cuenta un cambio innegable de tendencia o, si se prefiere, que una campaña que se anuncia excedentaria pueda ser tratada como un imprevisto que no impone la supresión, ni siquiera temporal, de la regionalización aplicada durante todas las campañas anteriores. Pero tal como recordó la misma sentencia, «al controlar el ejercicio de esta competencia, el Juez debe limitarse a examinar si la misma no adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate no se ha extralimitado manifiestamente de su facultad de apreciación» (véase la sentencia Roquette Frères/Conseil, antes citada, apartado 25).
52. Independientemente del hecho de que el 30 de junio constituye, en la organización común del mercado del azúcar, una fecha tope para la fijación de los precios, es aventurado pretender, como hace Eridania, que las cifras comunicadas por el Gobierno italiano el 3 de julio hubieran debido conducir al Consejo a «reconocer su error» y a acceder a la petición de los productores italianos, formulada en una carta de 10 de julio, de modificar el Reglamento nº 1188/97.
53. En efecto, estas cifras, a la luz de la jurisprudencia citada, no son suficientes por sí solas para calificar de error la clasificación de Italia como zona deficitaria.
54. Sea como fuere, debe reconocerse que, en la fecha en la que decidió, el Consejo, en vista de los datos que le había comunicado la Comisión, facilitados a su vez por el Gobierno italiano, podía contar justificadamente con un déficit en Italia, y, por tanto, a fijar un precio de intervención derivado del azúcar blanco.
55. Señalaré, antes de concluir, que, en sus observaciones, Eridania alega asimismo que el Reglamento nº 1188/97 es inválido porque provoca una perturbación del mercado y viola el principio de preferencia comunitaria. Estas alegaciones, sin embargo, no son planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, de manera que, formalmente, como pone de relieve el Consejo, el Tribunal de Justicia no está obligado a examinarlas. No obstante, bastarán algunas palabras para demostrar que, de todos modos, no pueden ser tenidas en cuenta.
56. Eridania, en realidad, critica las decisiones tomadas por el Consejo en relación con el nivel de abastecimiento del mercado comunitario y cuestiona su pertinencia en vista de los compromisos suscritos por la Comunidad en el marco del Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT). Apenas es necesario subrayar que, con ello, pierde de vista que estas decisiones, que se inscriben en la amplia facultad de apreciación reconocida al Consejo en materia de dirección de la política agrícola común, escapan, salvo error manifiesto, al control del juez.
57. Comete el mismo error cuando sostiene que la regionalización aplicada a Italia conduce a la violación del principio de preferencia comunitaria. El Tribunal ha señalado, en efecto, en su sentencia de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo, que «tal preferencia en ningún caso constituye una exigencia jurídica cuyo incumplimiento provoque la invalidez del acto de que se trate».
Conclusión
58. Así pues, debo señalar que ninguno de los motivos articulados contra la validez del Reglamento nº 1188/97 está fundado. Propongo, por tanto, teniendo en cuenta mis observaciones iniciales y la conclusión a la que he llegado, responder a las cuestiones planteadas por el Giudice di pace di Genova remitiéndole a la sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, C-289/97, conforme a la cual:
«El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 1188/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/1998, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento, ni del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.»
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