Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 El presente procedimiento prejudicial, a iniciativa del Tribunal du travail de Mons (Bélgica), versa, en el marco del cálculo de la pensión de jubilación de un trabajador por cuenta ajena en virtud del régimen belga, sobre la interpretación del artículo 46 ter, apartado 2, en relación con el artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad. (1)
2 El demandante en el asunto principal (en lo sucesivo, «demandante») percibe una pensión alemana en virtud de unos períodos de actividad comprendidos entre los años 1938 y 1945. Después de que la institución alemana competente reconociera el derecho a una pensión alemana, la institución belga procedió a efectuar un nuevo cálculo de la pensión belga.
3 La normativa belga aplicable (2) contiene una presunción denominada «de los años de guerra» según la cual «se considerará que el trabajador por cuenta ajena que haya ejercido un empleo, en calidad de tal, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1944 continuó ejerciendo la citada actividad de trabajador por cuenta ajena en las mismas condiciones de duración a lo largo de todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó su empleo y el 31 de diciembre de 1945». (3) Esta presunción sólo quedará desvirtuada para aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado pueda disfrutar de una pensión en virtud de otro régimen belga, con exclusión del de los trabajadores por cuenta propia, o de un régimen extranjero. (4)
4 El presente procedimiento tiene su origen en el litigio siguiente: el demandante pretende conseguir el reconocimiento de los años 1943 y 1944 como período que debe tomarse en consideración para el cálculo de los derechos a una pensión belga en virtud de una actividad por cuenta ajena. La demandada en el procedimiento principal, la Office national des pensions (en lo sucesivo, «demandada») considera que la presunción de una actividad regular durante el período controvertido, establecida en el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto, queda desvirtuada por cuanto el demandante percibe para dicho período una pensión con cargo a una institución extranjera.
5 Mediante una decisión de 30 de septiembre de 1986, se concedió al demandante, nacido el 18 de junio de 1922, una pensión de jubilación belga, a partir del 1 de julio de 1986, conforme al régimen de los trabajadores por cuenta ajena, sobre la base de una fracción representativa de carrera de 6/45 para los años 1941 a 1946. A este respecto, se aplicó, para los años 1943 a 1945, la presunción legal del artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967.
6 Sin embargo, se reconoció que el demandante fue deportado a trabajos forzados durante el período comprendido entre el 29 de marzo de 1943 y el 30 de abril de 1945, en el transcurso del cual tuvo que trabajar en Luckenwalde, en el territorio de lo que iba a convertirse en la -actualmente, antigua- República Democrática Alemana. Puesto que la antigua RDA no concedía pensión en tales casos, no se había formulado solicitud alguna de pensión.
7 Después de la reunificación de Alemania en 1990, el demandante formuló, el 4 de mayo de 1994, una solicitud de pensión alemana. La institución competente alemana, la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz, le reconoció, mediante una decisión de 6 de julio de 1995, un derecho a prestación con cargo a Alemania por un importe anual de 465,12 DEM por el período comprendido entre el 29 de marzo de 1943 y el 30 de abril de 1945.
8 Este reconocimiento de un derecho a prestación por la institución alemana competente llevó a la institución belga, por su parte, a proceder a un nuevo cálculo de la pensión. Mediante una decisión de 31 de julio de 1995, con efectos al 1 de enero de 1992, esta última reconoció un derecho a pensión por los años 1941, 1942, 1945 y 1946. (5)
9 En el marco de la liquidación de los derechos a pensión que obliga a efectuar, en Derecho comunitario, el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, se puso de manifiesto que el total de las dos pensiones percibidas (4/45 más 2/45) era inferior a la cuantía garantizada por una pensión belga para los mismos años (6/45), de forma que el demandante obtuvo un complemento de pensión hasta el importe teórico de la pensión belga.
10 El 30 de enero de 1996, el demandante formuló una solicitud de revisión de la pensión de jubilación basada en el Reglamento nº 1408/71, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 1248/92. (6)
11 Dicha solicitud dio lugar a la decisión impugnada, notificada al demandante el 16 de abril de 1996, mediante la cual la demandada se negó a seguir aplicando la presunción de los años de guerra a los años 1943 y 1944. El demandante ha interpuesto un recurso ante los tribunales con el fin de impugnar la citada decisión.
12 El órgano jurisdiccional nacional está convencido de lo acertado de este análisis. En este sentido, suscribe el punto de vista del auditor (representante del interés público) que tomó parte en el procedimiento principal: a su juicio, sólo se aplica la presunción legal si no ha habido pagos efectivos en concepto de cotizaciones que den derecho ya o asimismo a una pensión de jubilación por el mismo período. Se trata de una regla de reconocimiento de un derecho, de un requisito de concesión y no de una norma de acumulación. De no hallarse previsto este requisito de concesión, resultaría la concesión de dos pensiones por un solo pago en concepto de cotización o por los mismos años. No se trata de una acumulación, sino de una superposición ficticia de períodos de seguro.
13 El órgano jurisdiccional nacional observa a continuación que los pagos efectuados por Alemania al demandante no representan una indemnización reparadora de su deportación para trabajos forzados, sino, por el contrario, una pensión de jubilación en razón de las prestaciones realizadas en Alemania.
14 Por lo que se refiere al cálculo de la pensión que adeuda al demandante el régimen belga, tal como se halla previsto por el Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional nacional ha estimado ya en parte la solicitud. Sin embargo, antes de tomar una decisión definitiva, desea que el Tribunal de Justicia dilucide la cuestión de si la disposición relativa a la desvirtuación de la presunción de los años de guerra, a consecuencia de un período de seguro en otro país por el cual se haya pagado efectivamente una pensión, constituye una disposición que prohíbe la acumulación a efectos del Reglamento nº 1408/71, en la versión posterior del Reglamento nº 1248/92, la cual no puede aplicarse al calcular una pensión sobre la base únicamente de las disposiciones (7) que debe tomar en consideración la institución competente. (8)
15 El órgano jurisdiccional remitente formula en los siguientes términos las cuestiones planteadas en su petición de decisión prejudicial:
«¿Obligan a Bélgica las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92 a reconocer al beneficiario el derecho a una pensión de jubilación calculada sobre la base de una carrera que comprende, en parte, unos años durante los cuales deben contabilizarse unas prestaciones presuntas o ficticias, salvo si el interesado puede aspirar a una pensión en virtud de un régimen extranjero por dichos períodos de actividad (principio de la presunción legal de los años de guerra en la forma establecida en el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, antes de su derogación por Real Decreto de 4 de diciembre de 1990, pero que, sin embargo, siguió siendo aplicable a aquellas pensiones de jubilación que se hubieran iniciado por primera vez con anterioridad al 1 de enero de 1991) siendo así que al interesado se le reconoció, precisamente, con cargo a Alemania el disfrute de una pensión de jubilación sobre la base de las prestaciones efectivas correspondientes a las prestaciones presuntas o ficticias tomadas en cuenta con arreglo a la legislación belga?
En otras palabras, se plantea la cuestión de si las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92 deben interpretarse en el sentido de que autorizan la acumulación sin reducción, suspensión o supresión de una pensión de jubilación atribuida a un belga, calculada con cargo a Bélgica, sobre la base de unas prestaciones presuntas o ficticias en virtud del principio de la presunción legal de los años de guerra en la forma establecida en el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 (con la salvedad prevista en esta disposición, según la cual el interesado no puede, sin embargo, aspirar a una pensión en virtud de un régimen extranjero por dichos períodos de empleo) con la percepción de una pensión de jubilación con cargo a Alemania, calculada sobre la base de unas prestaciones efectivas que cubren el mismo período o si, por el contrario, la excepción prevista en el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 (inexistencia de una presunción legal de los años de guerra cuando el interesado puede aspirar a una pensión en virtud de un régimen extranjero para dichos períodos de empleo) no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión declarada inaplicable por las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92.»
16 La demandada y la Comisión han tomado parte en el procedimiento. Volveré sobre sus alegaciones en el marco de la discusión jurídica.
B. Análisis
17 La demandada afirma, refiriéndose a la jurisprudencia, (9) que, en materia de cálculo de los derechos a pensión, el Tribunal de Justicia ha sentado el principio del trato más favorable. Según la demandada, entre la solución resultante de un cálculo puramente interno en cumplimiento asimismo de las disposiciones que prohíben la acumulación previstas por el régimen del Estado miembro, por una parte, y la resultante de un método de cálculo previsto por el Derecho comunitario, para el cual no deben aplicarse las normas que prohíben la acumulación previstas por el régimen del Estado miembro, por otra, deberá tomarse como base la más favorable.
18 Remitiéndose a las sentencias Romano (10) y Di Crescenzo y Casagrande (11) que fueron dictadas a propósito de una normativa belga relativa al reconocimiento de períodos de seguro ficticios en beneficio de mineros, que el Tribunal de Justicia ha calificado de disposición que prohíbe la acumulación, la demandada observa que, en el presente caso, se trata de una normativa fundamentalmente distinta. La presunción relativa a los años de guerra admite prueba en contrario. Esta modalidad de práctica de la prueba constituye un requisito para el nacimiento del derecho a la pensión establecido por el legislador belga. El sistema de la presunción legal válida para determinados períodos y que puede quedar desvirtuada mediante la prueba de unos períodos de actividad por los cuales existe un derecho a pensión no es una norma que prohíbe la acumulación. Siempre a juicio de la demandada, la ratio legis de esta norma es evitar la concesión de varias pensiones por un mismo período.
19 Puesto que la norma controvertida constituye un requisito para el nacimiento del derecho, no puede tratarse de una cláusula de reducción, ya que únicamente una prestación ya reconocida puede ser objeto de una reducción.
20 La demandada propone responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
El concepto de cláusula de reducción, de suspensión o de supresión contenido en los artículos 12 y 46 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a una disposición de un Estado miembro que establece como requisito para el nacimiento de un derecho una modalidad de práctica de la prueba con presunción legal de los años de guerra, presunción que puede ser desvirtuada por determinados períodos de seguro con cargo a otro régimen nacional o a un régimen extranjero.
21 La Comisión observa, en primer lugar, que las prestaciones de pensión controvertidas son, sin el menor género de dudas, prestaciones de la misma naturaleza a efectos del Reglamento nº 1408/71. Dicha institución efectúa después una comparación de las disposiciones aplicables en sus versiones anterior y posterior al 1 de julio de 1992 para deducir de ello que no pueden aplicarse «las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión» en virtud de ninguna de las versiones del Reglamento para calcular una pensión en virtud del régimen belga. Por consiguiente, todo depende únicamente de si el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 (12) constituye una disposición que prohíbe la acumulación en el sentido del artículo 46 ter del Reglamento nº 1408/71.
22 Para resolver esta cuestión, la Comisión examina con mayor detenimiento los asuntos Romano (13) y Conti. (14) En estos asuntos, los años de seguro ficticios (15) y un suplemento (16) habían sido objeto de una reducción en proporción a unos años de actividad efectivos con arreglo a otro régimen o en proporción a un derecho a pensión devengado en tales circunstancias. El Tribunal de Justicia calificó de normas que prohíben la acumulación, en el sentido del Reglamento nº 1408/71, las citadas disposiciones relativas al cálculo. En opinión de la Comisión, esta apreciación no puede extrapolarse automáticamente al presente caso. La norma controvertida en el presente caso no concede unos años ficticios en el sentido de que se toman en consideración períodos que no se hallan vinculados a ningún período determinado. Por el contrario, se trata de una presunción según la cual el interesado desempeñó una actividad en Bélgica durante un determinado período. Esta presunción puede quedar desvirtuada. En definitiva, se trata de una norma de práctica de la prueba.
23 La Comisión propone responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
Unas disposiciones como las previstas en el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 no son cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión en el sentido del Reglamento nº 1408/71.
Apreciación
24 En virtud del artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71, la institución competente calculará en primer lugar la cuantía de la prestación que será debida en virtud de las disposiciones de la legislación que aplique. A este respecto, conforme al artículo 46 ter, apartado 2, de este mismo Reglamento, las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán en circunstancias muy precisas definidas claramente en las letras a) y b) de esta disposición, (17) las cuales no concurren en el presente caso.
25 Por lo tanto, debe partirse del principio de que las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión a efectos de esta disposición no pueden aplicarse al cálculo de la pensión belga. Por consiguiente, todo depende de si la disposición del Estado miembro según la cual la presunción denominada «de los años de guerra» puede quedar desvirtuada probando unos períodos de seguro por los cuales existe además un derecho a pensión a cargo de otro régimen nacional o de un régimen extranjero debe calificarse de cláusula de reducción.
26 En su sentencia Conti, (18) el Tribunal de Justicia definió en los siguientes términos la cláusula de reducción:
«Una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro.» (19)
27 Sin embargo, en el presente caso, procede dilucidar en primer lugar en qué medida el interesado puede «solicitar» una pensión. Por consiguiente, en un primer momento, se trata de examinar los requisitos de nacimiento del derecho, antes de abordar la segunda etapa del cálculo en forma de una posible reducción, que es objeto de esta definición.
28 Es cierto que, de hecho, las circunstancias fácticas del procedimiento principal se presentan de tal forma que al demandante se le reconoció en primer lugar el derecho a obtener una pensión belga -que incluso se le abonó durante varios años-, pensión que fue objeto de una reducción habida cuenta de la pensión alemana que le fue reconocida posteriormente. Un análisis de la situación en función de su resultado permitiría a primera vista afirmar que los hechos del presente caso se hallan comprendidos dentro de la definición de la «cláusula de reducción». Sin embargo, no cabe ignorar que la cronología de los hechos es una consecuencia necesaria de los sucesos políticos producidos en el marco de la reunificación de Alemania. Esta cronología no se halla vinculada a la estructura de las disposiciones que sirven de base para el cálculo de la pensión. Para conseguir una valoración correcta de tales disposiciones, cabe preguntarse legítimamente cómo se habría efectuado el cálculo de la pensión si, en la fecha de la solicitud, ya se hubiera reconocido un derecho a pensión correspondiente a la totalidad de los períodos de actividad cumplidos en el territorio alemán.
29 No parece que haya la menor duda de que, en tal caso, hubiera quedado inmediatamente excluida la presunción de los años de guerra prevista por las disposiciones belgas para los períodos reconocidos por la institución alemana (del 29 de marzo de 1943 al 30 de abril de 1945). En consecuencia, por lo que se refiere a la primera pensión concedida en Bélgica, tan sólo se habrían tomado como base 4/45 en el marco del régimen general de pensiones y no se habría efectuado ninguna reducción, ni siquiera limitada al resultado obtenido mediante cálculo, del importe de la pensión obtenido en primer lugar.
30 En la medida en que el reconocimiento de la pensión adeudada también supone siempre un cálculo, debe prestarse atención al hecho de que la cuantía comparativamente menor de una prestación de pensión de jubilación no resulta de la aplicación de una simple regla de cálculo, ya que, en su sentencia Conti, el Tribunal de Justicia declaró:
«Debe señalarse que el hecho de calificar a las cláusulas de reducción nacionales como cláusulas para el cálculo no supone que puedan eludir las condiciones y los límites de aplicación impuestos por el Reglamento nº 1408/71.» (20)
31 En el caso que nos ha sido planteado, puede quedar excluido tal riesgo en la medida en que la presunción de los años de guerra se aplica en un momento anterior al cálculo de la pensión propiamente dicho. La concesión de la pensión parte del reconocimiento del conjunto de los períodos pertinentes a efectos de las disposiciones del seguro de pensiones, es decir, los períodos de actividad que dan lugar a la sujeción obligatoria al seguro social o bien los períodos asimilados. (21) La presunción de los años de guerra prevista por las disposiciones belgas se aplica precisamente en este momento. Si el trabajador por cuenta ajena no consigue probar enteramente un período de actividad pertinente a efecto de las disposiciones del seguro de pensiones durante los años de guerra, lo cual puede tener su origen en diferentes motivos de índole tanto práctica como administrativa, entonces se presume, sin perjuicio de una duración mínima de actividad, que el trabajador por cuenta ajena ha ejercido, durante toda la guerra, un trabajo que provoca la sujeción obligatoria al seguro social.
32 Esta estructuración en favor del trabajador por cuenta ajena, justificada en interés del establecimiento de una carrera sin lagunas, a ser posible, e impuesta por las difíciles circunstancias de los tiempos de guerra, no tiene razón de ser cuando es posible probar que el citado trabajador ha cumplido, en el marco de otro régimen nacional o de un régimen extranjero, períodos de actividad pertinentes a efectos de las disposiciones relativas al seguro de pensiones, por los cuales existe efectivamente un derecho a pensión.
33 La mera consideración de este último criterio, el de un derecho a pensión susceptible de concretarse, que, sin lugar a dudas, fue introducido en beneficio del trabajador por cuenta ajena, se presta a confusión en la medida en que cabría deducir del mismo que, del derecho a pensión en virtud del régimen nacional, resulta una posible prestación de pensión en virtud de un régimen extranjero. Sin embargo, esta forma de ver las cosas no debe permitir creer que la presunción de los años de guerra se aplica sistemáticamente en el momento del reconocimiento de los derechos a pensión. El legislador belga, si bien sentó como criterio cualitativo «el período de actividad que da derecho a pensión», no reconoce, como justificación adecuada de un período de actividad, más que aquellos períodos que se contabilizan efectivamente al trabajador por cuenta ajena a efectos de las disposiciones reguladoras de las pensiones.
34 Por lo tanto, la presunción de los años de guerra debe considerarse como una regla de práctica de la prueba, motivada por las circunstancias concretas de los años de guerra, con vistas a la justificación de los períodos pertinentes en el sentido de las disposiciones relativas a las pensiones, presunción que no procede aplicar cuando ha quedado acreditada la justificación de los períodos tomados en consideración en virtud de las disposiciones relativas al seguro de pensiones por otro régimen. En principio, no puede cuestionarse la calificación de la presunción de los años de guerra como regla de práctica de la prueba por el hecho de que, en el litigio principal, la pensión belga se haya reducido realmente con posterioridad en razón de las circunstancias fácticas y políticas que ha conocido Alemania.
35 Habida cuenta de la definición, citada en el punto 26, de lo que, según el Tribunal de Justicia, constituye una cláusula de reducción, procede observar que el mecanismo de la presunción de los años de guerra y de su desvirtuación se aplica desde el momento de la declaración de que concurren los requisitos del nacimiento del derecho a pensión.
36 Con el fin de apoyar el punto de vista que ahora defiendo, debe observarse que la estructura de las disposiciones belgas en materia de pensión que dio origen a los asuntos Romano, (22) Di Crescenzo y Casagrande, (23) y Conti, (24) y que el Tribunal de Justicia ha calificado de cláusulas de reducción, difiere fundamentalmente de las disposiciones que se cuestionan en el presente caso. En los tres asuntos que he mencionado, se trataba en cada caso de un incremento a tanto alzado de la pensión devengada con motivo de unos períodos de actividad probados -bien en función de años ficticios, bien en función de un suplemento- con el fin de permitir el abono de una prestación de pensión de jubilación correspondiente a una duración de actividad completa. En cambio, en el presente caso, se trata de la justificación de determinados fallos en materia de prueba que deben determinarse precisamente en el tiempo.
37 La finalidad de unas y otras disposiciones es asimismo completamente distinta. Mientras que las disposiciones examinadas en las tres sentencias (25) constituían una especie de «compensación» de motivos propios del interesado y del trabajo realizado (un mínimo de veinticinco años de actividad en una mina), en el presente caso se trata de atenuar los problemas creados por las difíciles condiciones sociales y políticas en tiempos de guerra, por lo que se refiere al ejercicio de una actividad profesional regular, por una parte, y a la prueba del ejercicio de la citada actividad, por otra, mediante una regla de práctica de la prueba. Por consiguiente, las sentencias antes citadas no obligan a calificar la normativa nacional controvertida en el presente asunto de cláusula de reducción en el sentido del Reglamento nº 1408/71.
38 Tampoco hay consideraciones de equidad que se opongan a la conclusión que defiendo en este momento. Ni el legislador belga ni el legislador comunitario han podido pretender que los trabajadores por cuenta ajena obligados durante la guerra a trabajar, incluso quizá realizando trabajos forzados, en otro Estado miembro se hallen finalmente por este motivo, a efectos del cálculo de su pensión de vejez, en una situación menos favorable que si no hubieran ejercido ninguna actividad de afiliación obligatoria al seguro de pensión o susceptible de probarse.
39 Por una parte, a nivel teórico, debe admitirse que, por aquellos períodos a los que no puede aplicarse la presunción de los años de guerra, se abone una pensión en virtud de otro régimen, (26) de tal forma que la pérdida potencial de la prestación correspondiente a dichos períodos se vea compensada por un derecho que puede concretarse.
40 En el marco del cálculo de la pensión que obligan a efectuar las disposiciones del Derecho comunitario, procede calcular en primer lugar la pensión autónoma, (27) después la pensión prorrateada, (28) que representa una fracción del importe teórico, (29) siendo la cantidad abonada la más elevada de ambas. (30) En este sentido, la suma de todas las prestaciones de pensión debe permitir el pago de un importe correspondiente, por lo menos, al que el trabajador por cuenta ajena habría obtenido de haber trabajado únicamente en el marco de un régimen nacional. Conforme al artículo 50 del Reglamento nº 1408/71, se podrá percibir en concepto de dispositivo corrector un complemento que deberá conceder la institución del Estado miembro en que resida el interesado.
41 Por consiguiente, no veo ningún motivo que permita poner en entredicho, por razones de equidad, una solución que se funda en consideraciones sistemáticas.
C. Conclusión
42 Como conclusión a las consideraciones precedentes, propongo responder de la siguiente forma a la cuestión prejudicial:
«Una disposición que prevé que la presunción denominada "de los años de guerra" (que consiste en presumir que, durante la Segunda Guerra Mundial, prosiguió la actividad sujeta al pago de cotizaciones sociales) se desvirtúa probando unos períodos de seguro cumplidos en otro país y por los cuales existe un derecho a pensión en virtud del régimen de otro Estado miembro no puede considerarse como una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión prevista por la legislación de un Estado miembro, cuya aplicación, en el supuesto de ser calificada como tal, debería excluirse, conforme al artículo 46, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada por el Reglamento nº 1248/92, al calcular una pensión con arreglo al artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), de este mismo Reglamento.»
(1) - Versión consolidada del Reglamento del Consejo de 14 de junio de 1971 (DO 1992, C 325, p. 1).
(2) - Véase el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, Moniteur belge de 16 de enero de 1968.
(3) - Resolución de remisión, p. 3.
(4) - Los pasajes aplicables de la disposición controvertida son los siguientes:
«[...]
Le travailleur salarié qui a exercé en cette qualité une activité au cours de la période comprise entre le 1er janvier 1938 et le 31 décembre 1944 est censé avoir continué cette activité de travailleur salarié dans les mêmes conditions de durée pendant toute la période se situant entre la date à laquelle son occupation a pris fin et le 31 décembre 1945.
[...]
Cette présomption n'est renversée que pour les périodes d'occupation pour lesquelles l'intéressé peut prétendre une pension en vertu d'un autre régime belge, à l'exclusion de celui des travailleurs indépendants, ou d'un régime d'un pays étranger.
[...]»
Aunque esta disposición quedó derogada por el Real Decreto de 4 de diciembre de 1990, su artículo 50 prevé que seguirá siendo aplicable a aquellas pensiones que hubieran empezado a abonarse efectivamente con anterioridad al 1 de enero de 1991, Moniteur belge de 20 de diciembre de 1990.
(5) - Se reconoce el año 1946 en razón del servicio militar cumplido durante este período.
(6) - Reglamento del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se fijan las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 136, p. 7); este Reglamento forma ya parte de la versión consolidada del Reglamento nº 1408/71 publicada en el DO C 325, de 10 de diciembre de 1992.
(7) - Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71.
(8) - Artículo 46 ter, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71.
(9) - Página 4 de las observaciones escritas de la demandada; sentencias de 21 de octubre de 1975, Petroni (24/75, Rec. p. 1149); de 16 de mayo de 1979, Mura (236/78, Rec. p. 1819); de 4 de junio de 1985, Romano (58/84, Rec. p. 1679); de 4 de junio de 1985, Ruzzu (117/84, Rec. p. 1697); de 13 de marzo de 1986, Sinatra (296/84, Rec. p. 1047); de 24 de septiembre de 1987, Coenen (37/86, Rec. p. 3589); de 17 de diciembre de 1987, Collini (323/86, Rec. p. 5489); de 18 de abril de 1989, Di Felice (128/88, Rec. p. 923); de 21 de marzo de 1990, Cabras (C-199/88, Rec. p. I-1023), y de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande (asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851).
(10) - Antes citada, nota 9.
(11) - Antes citada, nota 9.
(12) - Antes citado, nota 4.
(13) - Antes citado, nota 9.
(14) - Sentencia de 22 de octubre de 1998 (C-143/97, Rec. p. I-6365).
(15) - En el asunto Romano, antes citado, nota 9.
(16) - En el asunto Conti, antes citado, nota 14.
(17) - «[...] si se trata:
a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la parte D del Anexo IV,
o
b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior [...]»
(18) - Antes citada, nota 14.
(19) - Ibidem, apartado 25.
(20) - Ibidem, apartado 24.
(21) - Puede tratarse, por ejemplo, de períodos de enfermedad, de invalidez o de desempleo.
(22) - Antes citado, nota 9.
(23) - Antes citado, nota 9.
(24) - Antes citado, nota 14.
(25) - Romano, antes citada, nota 9; Di Crescenzo y Casagrande, antes citada, nota 9 y Conti, antes citada, nota 14.
(26) - Se trata de un requisito establecido por la disposición controvertida para desvirtuar la presunción.
(27) - Artículo 46, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento nº 1408/71.
(28) - Artículo 46, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71.
(29) - Artículo 46, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71.
(30) - Artículo 46, apartado 3, del Reglamento nº 1408/71.
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