Conclusiones del abogado general
1 Société critouridienne de distribution (en lo sucesivo, «Socridis»), demandó a la Administración tributaria ante el tribunal de grande instance de Foix (Francia) con el fin de obtener la restitución de los impuestos especiales que había abonado por el período comprendido entre mayo y diciembre de 1993. En apoyo de su recurso, alegó la invalidez de las Directivas 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (1) (en lo sucesivo, «Directiva "estructuras"»), y 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (2) (en lo sucesivo, «Directiva "tipos"»), a las que se adaptó el Derecho francés y que fueron aplicadas durante el período controvertido. Esta invalidez se basa en que las Directivas establecen un sistema comunitario de tributación que autoriza prácticas discriminatorias y anticompetitivas que favorecen indirectamente la producción de vino en detrimento de la producción de cerveza, que compite con aquélla.
2 El órgano jurisdiccional nacional, tras comprobar que en la práctica las disposiciones francesas adoptadas de conformidad con las dos Directivas dan efectivamente lugar a una tributación de la cerveza claramente más elevada que la soportada por el vino, estimó que, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que considera que el vino y la cerveza son productos competidores a los efectos del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CE, se plantea realmente un problema de validez de ambas Directivas.
3 Dicho órgano jurisdiccional consideró acertadamente que no era competente para resolver este problema y decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Son inválidas las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE del Consejo, relativas a la armonización de los impuestos especiales, con arreglo al Tratado de la Comunidad Europea y, en especial, con arreglo al párrafo segundo del artículo 95 del Tratado, en la medida en que:
- fijan un tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza de 1,87 ECU por hectolitro/grado de alcohol,
- mientras que autorizan un tipo mínimo de 0 ECU del impuesto especial sobre el vino sólo en relación con su volumen,
obligando con ello a los Estados miembros a incrementar la tributación de la cerveza hasta el mínimo antes citado y provocando de este modo disparidades de tributación que pueden ser discriminatorias entre el vino y la cerveza?»
4 Con carácter preliminar, cabe recordar las disposiciones de ambas Directivas a partir de las cuales se articula el sistema comunitario que suscita la duda del órgano jurisdiccional nacional.
5 La Directiva «estructuras» contiene una Sección I, dedicada a la cerveza, y una Sección II, dedicada a los vinos.
6 En la Sección dedicada a la cerveza, el artículo 1 dispone:
«1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial a la cerveza con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.»,
mientras que el artículo 3 dispone:
«1. El impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre la cerveza se determinará por referencia:
- al número de hectolitros/grado Plato, o
- al número de hectolitros/grado alcohólico volumétrico adquirido del producto acabado.
2. Cuando los Estados miembros fijen el importe del impuesto especial sobre la cerveza de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE podrán no tener en cuenta las fracciones de grado Plato, o de grado alcohólico volumétrico adquirido.
[...]»
7 En la Sección dedicada a los vinos, el artículo 7 dispone lo siguiente:
«1. Los Estados miembros aplicarán un impuesto especial al vino, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros fijarán sus tipos impositivos con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 92/84/CEE.»
El artículo 9 establece:
«1. El impuesto especial percibido por los Estados miembros sobre los vinos se determinará por referencia al número de hectolitros de producto acabado.
[...]»
8 La Directiva «tipos» dispone en su artículo 5:
«A partir del 1 de enero de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre el vino será de:
- 0 ECU por hectolitro de producto en el caso del vino tranquilo;
- 0 ECU por hectolitro del producto en el caso del vino espumoso.»
El artículo 6 establece lo siguiente:
«A partir del 1 de enero de 1993 el tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza será de:
- 0,748 ECU por hectolitro/grado Plato, o bien de
- 1,87 ECU por hectolitro/grado de alcohol
del producto acabado.»
Sobre las alegaciones que han de examinarse
9 En primer lugar, a la vista de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, se hace imprescindible delimitar cuidadosamente el objeto de la cuestión prejudicial. El órgano jurisdiccional nacional, en la fundamentación de su resolución de remisión, precisa que «el litigio no versa sobre la adaptación del Derecho francés» a ambas Directivas. Por lo tanto, no espera que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de las modalidades de tributación en Francia, de la cerveza, por una parte, y del vino, por otra, consideradas en mutua relación, o, si se prefiere, que el Tribunal de Justicia indique si dichas modalidades son contrarias a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado.
10 Sus cuestiones se refieren exclusivamente a la validez de las Directivas «estructuras» y «tipos» que, al fijar un mínimo de tributación para la cerveza de 1,87 ECU por grado y por hectolitro, aunque autorizando la tributación del vino en relación únicamente con su volumen con la posibilidad de establecer un tipo cero, podrían, en opinión del órgano jurisdiccional nacional, provocar la «creación de diferencias de tributación» incompatibles con el Tratado CE y, en particular, con el párrafo segundo del artículo 95.
11 Ahora bien, como recordó firmemente el Tribunal de Justicia en su sentencia Eurotunnel y otros, (3) la identificación de los motivos está comprendida en la competencia del órgano jurisdiccional remitente.
12 No obstante, Socridis menciona otros motivos contra la validez de ambas Directivas. En su opinión, estas Directivas infringen el Tratado por cuatro razones:
1) Adoptan una técnica de armonización y de soluciones respecto al vino y a la cerveza que infringen el artículo 95 del Tratado, concretamente su párrafo segundo.
2) Vulneran el principio general de proporcionalidad, por cuanto imponen y legitiman una diferencia de tributación entre vino y cerveza que no responde a la diferencia que objetivamente puede admitirse entre estos dos tipos de bebidas fermentadas que se hallan en relación de competencia entre sí.
3) Infringen el artículo 99 del Tratado CE por cuanto, en un elemento esencial, no aproximan, sino que por el contrario, acrecientan las disparidades de tributación entre Estados miembros y, por tanto, el obstáculo a los intercambios que tal disparidad constituye.
4) Su motivación es deficiente y, en consecuencia, no respeta las exigencias del artículo 190 del Tratado CE.
13 Si bien la primera razón corresponde estrechamente al motivo expuesto por el órgano jurisdiccional remitente, la relación de las tres otras razones con las dudas del Juez remitente parece menos evidente. Sin embargo, por lo que respecta a la segunda, esta relación me parece posible en la medida en que la cuestión del establecimiento de una tributación diferenciada es examinada tradicionalmente con arreglo al artículo 95 del Tratado, que suscitó las dudas del Juez nacional.
14 En cuanto a la tercera razón, la relación es claramente más delicada. En efecto, prima facie, dicha razón equivale a negar a ambas Directivas el propio carácter de disposiciones de aproximación, en el sentido del artículo 99 del Tratado, que sirve de base jurídica a ambas. El Juez nacional no llegó a negar tal carácter y difícilmente cabría considerar que lo hizo por el único hecho de dudar de la validez de ambas Directivas respecto al Tratado CE, y no exclusivamente respecto al párrafo segundo del artículo 95.
15 Considero, sin embargo, que no debe dejar de examinarse este motivo invocado por Socridis, en la medida en que puede ser analizado como otra manera de abordar la cuestión de si las dos Directivas legitiman las diferencias de tributación entre productos que se hallan en relación de competencia, cuestión que suscita las dudas del Juez nacional.
16 Queda la cuarta razón, relativa a la falta de motivación, que no ha sido mencionada por el órgano jurisdiccional remitente. ¿Nos corresponde examinarla? Ciertamente, si se tiene en cuenta la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia, tal como la sintetizó el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones presentadas en el asunto Eurotunnel y otros, antes citado. En efecto, según dicha jurisprudencia, que el Abogado General no propuso poner en entredicho, en el marco de una cuestión prejudicial, si bien el Tribunal de Justicia examina la validez de un acto de Derecho derivado exclusivamente respecto a los motivos expuestos por el Juez nacional, constituye una excepción a esta regla la existencia de causas de invalidez que pueden suscitarse de oficio, entre las que figuran los vicios sustanciales de forma uno de cuyos supuestos es la falta de motivación.
17 Puesto que el Tribunal de Justicia puede suscitarla de oficio, esta falta de motivación debe ser examinada cuando se ha invocado en las observaciones de la parte demandante en el litigio principal. Pero ¿sigue de actualidad esta jurisprudencia? Si la cuestión se plantea es porque en la sentencia Eurotunnel y otros, antes citada, el Tribunal de Justicia no examinó en ningún momento, pese a que dicha sociedad y el Abogado General le instaban a hacerlo, si existía infracción del artículo 190 del Tratado, antes de llegar a la conclusión de que el examen de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente no había revelado la existencia de elementos que pudieran afectar a la validez de los actos impugnados. ¿Se trataba de una modificación de la jurisprudencia que debe ser tenida en cuenta? Me parece prematuro afirmarlo. Por tanto, me limitaré a seguir la forma tradicional de proceder y examinaré también la cuarta causa de invalidez que Socridis piensa haber descubierto.
Sobre la infracción del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado
18 En lo que se refiere a la validez de ambas Directivas respecto a las exigencias del artículo 95 del Tratado, creo que hay que tomar como punto de partida el razonamiento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las implicaciones de dicho artículo en lo que atañe a las respectivas modalidades de tributación de la cerveza y del vino. En primer lugar, de esta jurisprudencia se desprende que la cerveza y el vino no son productos similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95, de modo que las exigencias enunciadas en esta disposición no son aplicables a las diferencias de tributación entre las dos bebidas. Por el contrario, el vino y la cerveza son bebidas que se hallan en situación de competencia a los efectos del párrafo segundo del artículo 95, de forma que, al gravarlos, los Estados miembros no pueden favorecer a una, de producción nacional, en detrimento de otra, importada de los demás Estados miembros.
19 Por consiguiente, no puede considerarse que todos los tipos de vino y todos los tipos de cervezas se hallen en relación de competencia, puesto que no todos ellos son sustituibles. En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado, por última vez en su sentencia de 9 de julio de 1987, (4) que «sólo los vinos de consumo corriente, que, en general, son vinos baratos, presentan suficientes propiedades en común con la cerveza como para constituir una alternativa de elección del consumidor y, por tanto, puede considerarse que mantienen una relación de competencia con la cerveza, en el sentido del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado».
20 En tercer lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que
«el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado CEE no se opone a la aplicación de un sistema de impuestos diferenciados sobre determinadas bebidas, basado en criterios objetivos; un sistema semejante no tiene efecto protector en favor de la producción nacional cuando a cada categoría fiscal corresponde una parte importante de la producción nacional de bebidas alcohólicas». (5)
21 Por último, debe señalarse que los límites impuestos por el artículo 95 del Tratado a los Estados miembros en la regulación del sistema tributario sólo existen en la medida en que se trate de la tributación de productos importados de otros Estados miembros. Como ha señalado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, «en el sistema del Tratado, las disposiciones [del artículo 95] constituyen un complemento de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente». (6)
22 Habiendo recordado lo que antecede, pueden compararse las reglas que establecen ambas Directivas con las del párrafo segundo del artículo 95, puesto que el hecho de que hayan sido adoptadas sobre la base del artículo 99 del Tratado no puede conferirles inmunidad alguna frente a las normas del artículo 95, ya que la totalidad del Derecho primario predomina sobre la totalidad del Derecho derivado. En el ámbito de la armonización fiscal, estos principios fueron recordados sin ambigüedad alguna en la sentencia Schul. (7)
23 Pero, al mismo tiempo, como han señalado el Consejo y la Comisión, es indudable que sólo en el supuesto de que ambas Directivas obligaran a los Estados miembros adoptar medidas de adaptación del Derecho interno que resultaran incompatibles con las exigencias que establece el párrafo segundo del artículo 95, es decir, les pusieran en una situación en la que la correcta ejecución de las Directivas las haría infringir automáticamente dicho artículo, habría lugar a declarar la invalidez de ambas Directivas. ¿Es éste realmente el caso?
24 Para responder a esta cuestión, hay que partir del hecho de que la obligación esencial impuesta por ambas Directivas es la de aplicar un impuesto especial mínimo a la cerveza.
25 Ahora bien, en el supuesto de que un Estado miembro, por existir una considerable producción nacional de una de las bebidas controvertidas, siendo inexistente o muy escasa la de la otra, tenga que ponderar cuidadosamente la forma en que van a aplicarse ambas Directivas, de modo que no dé lugar sospechas de favoritismo respecto a su producción nacional, no se ve de qué manera el hecho de que deba gravar la cerveza con un impuesto especial, variable en función del grado alcohólico, le impediría establecer entre la tributación del vino y la de la cerveza una relación que excluya cualquier protección de la producción nacional.
26 En efecto, dicho Estado dispone de un amplio margen de libertad. Siempre que aplique los métodos de tributación fijados por ambas Directivas y no reduzca el tipo del impuesto especial sobre la cerveza por debajo del nivel exigido, puede fijarlo libremente tanto para el vino como para la cerveza.
27 Las obligaciones que las dos Directivas le imponen no le impiden en absoluto tener en cuenta, al fijar los impuestos especiales concretos, las relaciones de competencia, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, entre determinadas categorías de vinos y determinadas categorías de cerveza.
28 Sin embargo, Socridis ha mantenido que, aun admitiendo que ambas Directivas no privaran a los Estados miembros de la posibilidad de respetar el párrafo segundo del artículo 95, serían no obstante inválidas porque «legitimarían» posibles infracciones de dicha disposición.
29 En efecto, en su opinión, «puesto que el Consejo ha fijado los tipos mínimos de 0 ECU sobre el vino y de 1,87 ECU por hl/grado [sobre la cerveza], la diferencia mínima que de ello resulta entre vino y cerveza de 4º (748 %) resultará legítima: los Estados miembros no considerarán que dicha diferencia mínima pueda ser, en sí misma, incompatible con el Tratado, puesto que ha sido adoptada por el Consejo por unanimidad. Debido a ello, cualquier diferencia inferior estará también legitimada. Es evidente que, por consiguiente, tales divergencias también deben considerarse compatibles con el Tratado, cuando se refieren a tipos superiores al mínimo. Pues bien, es manifiesto que estas diferencias duplican, triplican y hasta cuadruplican la diferencia máxima admitida por el Tribunal de Justicia en el asunto 170/78».
30 Socridis hace referencia aquí a la sentencia de 12 de julio de 1983, (8) en la que el Tribunal de Justicia había comparado la carga fiscal que gravaba respectivamente el vino y la cerveza en el Reino Unido y llegó a la conclusión de que la diferencia comprobada conducía a una tributación demasiado elevada del vino. Pero se trataba de un Estado miembro que prácticamente no producía vino. En realidad, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
«Por consiguiente, a la luz de la detallada información recogida por el Tribunal de Justicia -cualquiera que sea el criterio de comparación utilizado y sin que, a fin de cuentas, sea necesario dar preferencia a uno u otro- es evidente que el sistema fiscal del Reino Unido tiene por efecto someter al vino procedente de los demás Estados miembros a una mayor presión fiscal lo que representa una protección de la producción nacional de cerveza [...]» (9)
31 En consecuencia, en dicha sentencia, el Tribunal de Justicia no reconoció una diferencia objetiva que deban respetar todos los Estados miembros en cualquier circunstancia entre los dos productos de que se trata, sino que examinó concretamente la cuestión de la mayor presión sobre el vino importado ante la inexistencia de una producción nacional.
32 También en el contexto de una situación de hecho precisa y bien conocida por el Consejo, aquella en que todos los Estados miembros sin excepción producen ellos mismos una parte considerable de su consumo de cerveza, éste adoptó las dos Directivas de que se trata. Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Consejo pudo estimar, a la vista de esta situación, que aun cuando un Estado miembro aplicase totalmente la diferencia que resulta de ambas Directivas, a saber un impuesto de tipo cero para el vino y un impuesto de 1,87 ECU por hl/grado para la cerveza, no protegería indirectamente su producción nacional de vino (en caso de ser productor).
33 Por el contrario, al «dejar abierta» la posibilidad de que los Estados miembros graven los dos productos con un tipo más alto, el Consejo no pretendió ni quiso hacer ver que los Estados miembros tuvieran en lo sucesivo la libertad de aplicar cualquier tipo impositivo, en particular al vino, en el supuesto de que no fueran productores.
34 Por otra parte, por razones aún más generales, no puedo estar de acuerdo con la exposición que hace Socridis de los efectos de ambas Directivas.
35 En efecto, afirma que cada vez que una Directiva deja, como en el caso de autos, un amplio margen de apreciación a los Estados miembros para su aplicación, el mero hecho de que, por hacer mal uso de este margen de apreciación, puedan infringir una disposición o un principio de Derecho comunitario que tienen la obligación de respetar en toda circunstancia, puede dar lugar a la anulación de dicha Directiva.
36 Ahora bien, lo propio del mecanismo legislativo que constituye la Directiva es precisamente dejar a los Estados miembros un margen de apreciación, es decir, la posibilidad de adoptar, cada uno en lo que a él se refiere y a la vista de la situación en su país y de las obligaciones, en particular jurídicas, a las que se ve específicamente confrontado, las medidas que estime más convenientes.
37 Me parece totalmente excluido que el mal uso que un Estado miembro haga del margen de libertad que le reconoce una Directiva pueda afectar a ésta y privarlas de validez.
38 A este respecto, recordemos además que, cuando los Estados miembros aplican las Directivas, lo hacen bajo el control de la Comisión que, en virtud de la misión que le confiere el artículo 155 del Tratado CE, puede interponer un recurso por incumplimiento, si estima que dicha aplicación se traduce en el incumplimiento de una obligación o de una norma de Derecho comunitario que, en todo caso, los Estados miembros están obligados a respetar.
39 Es difícil imaginar que, en el marco de semejante recurso, el Tribunal de Justicia pueda admitir un medio de defensa que consista para el Estado miembro afectado en escudarse en la libertad que le reconoce la Directiva. Por lo tanto, es erróneo afirmar que las Directivas «estructuras» y «tipos» legitiman una infracción del párrafo segundo del artículo 95 por un Estado miembro.
40 En las diferentes observaciones presentadas, las relaciones entre ambas Directivas y el párrafo segundo del artículo 95 también han sido consideradas desde otro punto de vista, como el de la procedencia de las tributaciones diferenciadas y los requisitos a que está sometida según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Me parece indudable que las Directivas «estructuras» y «tipos» establecen modalidades de tributación distintas para la cerveza y el vino, y que estas modalidades, tanto con respecto al modo de cálculo de los impuestos como a sus tipos mínimos, son más favorables para el vino que la para la cerveza.
41 Por el contrario, sí cabría discutir el carácter real del problema que plantea la tributación diferenciada que resulta más favorable al vino. En efecto, como antes se ha señalado, todos los Estados miembros son productores de cerveza, mientras que sólo algunos de ellos son productores de vino, de modo que un aumento de tributación sobre la cerveza no debe beneficiar a una producción nacional en relación con una producción importada, lo que constituye el criterio decisivo a los efectos del párrafo segundo del artículo 95.
42 En realidad, el litigio sometido al Tribunal de Justicia ha demostrado claramente el riesgo real de la mayor presión fiscal proteccionista que pesa sobre el vino en los casos de los Estados que sólo producen cerveza.
43 Por lo que se refiere a la procedencia de los sistemas de tributación diferenciada, se recordará, además de la sentencia Walker, antes citada, la sentencia Essevi y Salengo, (10) en la que se declaró que
«el Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro para establecer un sistema de tributación diferenciada para determinados productos, en función de criterios objetivos, como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de fabricación aplicados. Semejantes diferenciaciones son compatibles con el Derecho comunitario si pretenden alcanzar objetivos de política económica compatibles asimismo con las exigencias del Tratado y del Derecho derivado y si sus modalidades son de tal naturaleza que eviten cualquier forma de discriminación directa o indirecta contra las importaciones procedentes de los demás Estados miembros o de protección a favor de los productos nacionales competidores» (apartado 21).
44 La sentencia Comisión/Francia (11) confirma en todos los puntos dicha jurisprudencia.
45 Examinada a la luz de esta jurisprudencia, una tributación diferenciada de la cerveza y del vino que favorezca al segundo es perfectamente defendible. No sólo las materias primas utilizadas, uvas para uno, lúpulo y cereales para la otra, y los procedimientos de fabricación, artesanales en un caso e industriales por lo general en el otro, son radicalmente diferentes, sino que no es comparable la importancia que tiene la producción vitícola, por una parte, y la cervecera, por otra, en la economía de los Estados miembros. Aun en los Estados miembros en los que no se produce vino, difícilmente puede atribuirse a la industria cervecera la misma importancia socioeconómica que a la producción vitícola en determinados Estados miembros.
46 Naturalmente, a ello se añade que la venta de la producción vitícola y, en particular, de los vinos corrientes, que son precisamente aquellos que se encuentran en relación de competencia con determinadas cervezas, plantea y seguirá planteando en los próximos años serios problemas en el marco de la Política Agrícola Común. Por otra parte, como se ha señalado en las observaciones presentadas, el coste de producción de la cerveza, tanto por lo que respecta los productos corrientes como a los productos de categoría superior, es siempre muy inferior al del vino.
47 No deduzco de todo ello que haya que someter necesariamente a una mayor presión fiscal a la cerveza que al vino; únicamente llego a la conclusión de que, por una parte, dicha mayor presión fiscal puede estar basada en razones sólidas y, por otra, que los datos estadísticos aportados a los autos acreditan que las exigencias que resultan de las dos Directivas impugnadas en cuanto a la tributación de la cerveza en ningún caso pueden comprometer la posición competitiva de ésta, aun cuando un Estado miembro haga uso de la libertad que se le reconoce de no gravar el vino con un impuesto especial.
48 Tampoco ha de olvidarse que el impuesto especial no es el único tributo que recae sobre el vino y la cerveza y que, para apreciar la relación de competencia en la que se hallan estas dos bebidas en la fase de consumo, hay que tener en cuenta la carga que representa el IVA que, dado el precio más elevado del vino, tiene un efecto adverso a este último y relativiza por tanto la ventaja de la que puede beneficiarse a nivel del impuesto especial.
49 En consecuencia, llego a la conclusión de que la diferente tributación que ambas Directivas permiten, pero en modo alguno imponen, puesto que incumbe a cada Estado miembro definir, en función de su situación concreta, una relación de tributación que no engendre un efecto proteccionista, no puede considerarse en sí misma una violación del principio de proporcionalidad.
Sobre la infracción del artículo 99 del Tratado
50 Pero, según Socridis, la violación del principio de proporcionalidad también se plantea en otro ámbito, el del ejercicio por el Consejo de las competencias que le atribuye el artículo 99 del Tratado. En efecto, explica que, tras haber recordado que la observancia del principio de proporcionalidad se aprecia verificando si los medios aplicados son adecuados para alcanzar el objetivo perseguido y no van más allá de lo necesario para alcanzarlo, las dos Directivas no avanzaron suficientemente en la vía de la armonización, puesto que «no alcanzaron lo necesario para realizar una aproximación mínima necesaria de las relaciones de tributación entre el vino y la cerveza que sea compatible con el párrafo segundo del artículo 95 y con el principio de proporcionalidad».
51 Creo que esta crítica se basa en un malentendido, ya que el objetivo perseguido por el legislador comunitario cuando adoptó ambas Directivas no era aproximar la tributación del vino y la tributación de la cerveza. Estas Directivas en absoluto tienen por finalidad aplicar el artículo 95, que no confiere competencia alguna al Consejo a estos efectos, puesto que su aplicación únicamente incumbe a los Estados miembros. Al adoptarlas, el Consejo pretendió aproximar, haciendo uso de las competencias que le confiere expresamente el artículo 99 del Tratado, las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos especiales, por considerarlo necesario para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior en el plazo previsto en el artículo 7 A Tratado CE.
52 La adopción de ambas Directivas no pretendía resolver los problemas de competencia entre los distintos tipos de bebidas o poner fin a las discriminaciones fiscales en algunos Estados miembros, sino garantizar del mejor modo posible, desde la perspectiva de la realización del mercado interior, la libre circulación de los diferentes tipos de bebidas entre los distintos Estados miembros. Y esto es lo que se hizo, ya que no cabe reducir estas dos Directivas únicamente a las disposiciones que hoy se impugnan ante el Tribunal de Justicia. En numerosos problemas suscitados por los impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas, estas Directivas imponen reglas que simplifican de forma considerable este ámbito tributario. Sería largo enumerarlas y ello nos alejaría demasiado de la cuestión planteada pero, para convencerse del progreso que las Directivas han constituido, basta con referirse a las disposiciones pormenorizadas que dedican a las diversas reducciones del impuesto de las que pueden beneficiarse determinados productos.
53 Reprochar al legislador comunitario el hecho de no haber aproximado los impuestos especiales que gravan respectivamente al vino y a la cerveza equivaldría a apreciar erróneamente las competencias que le confiere el artículo 99. El Consejo sólo puede actuar en virtud del artículo 99 para adoptar las medidas que sean necesarias para la realización del mercado interior. No dispone, como se nos ha recordado con razón, de una facultad incondicional o ilimitada para armonizar los impuestos especiales.
54 Sin embargo, esta limitación no excluye una facultad de apreciación, de la que el Consejo hizo uso, ya que estimó que las propuestas que la Comisión le había presentado en 1987 y en 1989 iban más allá de lo que exigía la adopción del mercado interior. En términos generales ello ha resultado exacto, si se tiene en cuenta el informe elaborado en 1995 por la Comisión, en cumplimiento de su obligación de hacer balance de los dos primeros años de aplicación del régimen armonizado.
55 Es cierto que cabe mantener una opinión diferente y estimar que la armonización efectuada es muy tímida y tener la convicción de que, por lo que se refiere a los productos sometidos a impuestos especiales, el mercado interior todavía adolece de algunas imperfecciones.
56 No obstante, no voy a iniciar aquí de un debate sobre este tema, sino que debo pronunciarme sobre la cuestión de si ambas Directivas son inválidas desde el punto de vista del artículo 99 en el que se basan. A mi juicio está claro que debe darse una respuesta negativa a esta cuestión, ya que no se aprecia en absoluto que, al adoptar las disposiciones sobre cuya validez versa la cuestión formulada por el Juez nacional, el Consejo se haya extralimitado en el ejercicio de las competencias que le confiere el artículo 99.
Sobre la exigencia de motivación
57 Queda un último punto, mencionado por Socridis, que examinaré brevemente; se refiere a la motivación de ambas Directivas en lo que respecta a las disposiciones relativas a la estructura y al tipo del impuesto especial, sobre la cerveza, por una parte, y, por otra, sobre el vino. No se discute que esta motivación es elíptica. Sin embargo, una motivación elíptica no es necesariamente una motivación insuficiente y, menos aún, una motivación inexistente. En efecto, no debemos perder de vista que aquí se trata de la motivación de Directivas adoptadas por el Consejo que tienen por únicos destinatarios a los Estados miembros y que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia siempre ha tenido en cuenta, para apreciar si una motivación es o no suficiente, el hecho de que el destinatario no haya podido equivocarse sobre los motivos que inspiran una decisión por haber estado estrechamente asociado al procedimiento que le dio origen. (12) Por otra parte, no debe olvidarse que la jurisprudencia nunca ha exigido que, en el caso de que un acto adopte una regulación compleja, todos sus aspectos técnicos deban ser objeto de una motivación particular y detallada. (13) Tampoco puede soslayarse el hecho de que ambas Directivas están en relación de dependencia recíproca, entre ellas y con otras Directivas, en particular, con la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, (14) de modo que no pueden interpretarse aisladamente, pues ello podría dar lugar a confusión.
58 Por último, hay que reconocer que el uso de fórmulas como «considerando que es necesario» o «considerando que conviene» es más frecuente de lo que se piensa en la motivación de los actos legislativos comunitarios y, que podría cuestionarse la validez de muchos de ellos desde el punto de vista del artículo 190 del Tratado si este tipo de motivación se considerase insuficiente.
59 Cuando el legislador comunitario adopta disposiciones de carácter general en ejercicio de una competencia de armonización que conlleva una amplia facultad de apreciación sería, a mi juicio, excesivo exigirle que en cada una de las medidas exponga una motivación que constituya a su vez, una justificación de su contenido y rebata anticipadamente las críticas de todos aquellos a quienes no convenga la mencionada medida por no favorecer sus intereses.
60 No pueden medirse por el mismo rasero la motivación de una Directiva de armonización y la de una Decisión que declara que una ayuda de Estado contraria al Tratado o que impone una multa a una empresa por infringir las normas sobre competencia.
61 Propongo al Tribunal de Justicia que desestime asimismo el motivo de falta de motivación invocado contra ambas Directivas.
Conclusión
62 Ninguna de las alegaciones sometidas a mi examen puede afectar a la validez de las disposiciones impugnadas de las Directivas «estructuras» y «tipos», por lo que propongo que se responda a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de grande instance de Foix que:
«El examen de la cuestión prejudicial planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, ni a la de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.»
(1) - DO L 316, p. 21.
(2) - DO L 316, p. 29.
(3) - Sentencia de 11 de noviembre de 1997 (C-408/95, Rec. p. I-6315), apartados 33 y 34.
(4) - Sentencia Comisión/Bélgica (356/85, Rec. p. 3299), apartado 11.
(5) - Sentencia de 4 de marzo de 1986, Walker (243/84, Rec. p. 875), apartado 23.
(6) - Sentencia de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia (168/78, Rec. p. 347), apartado 4.
(7) - Sentencia de 5 de mayo de 1982 (15/81, Rec. p. 1409).
(8) - Sentencia Comisión/Reino Unido (170/78, Rec. p. 2265).
(9) - El subrayado es mío.
(10) - Sentencia de 27 de mayo de 1981 (asuntos acumulados 142/80 y 143/80, Rec. p. 1413).
(11) - Sentencia de 7 de abril de 1987 (196/85, Rec. p. 1597), apartado 6.
(12) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión (819/79, Rec. p. 21).
(13) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo (C-84/94, Rec. p. I-5755).
(14) - DO L 76, p. 1.
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