Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4055/86»), al no haber adoptado las medidas necesarias bien para adaptar el Acuerdo con la República del Zaire de forma que se brindara a los ciudadanos comunitarios un acceso igual, libre y no discriminatorio a las cuotas de los cargamentos que Bélgica tiene atribuidas, bien a denunciar el referido Acuerdo.
Marco normativo
2 La finalidad del Reglamento nº 4055/86 es aplicar el Reglamento (CEE) nº 954/79 del Consejo, de 15 de mayo de 1979, relativo a la ratificación por los Estados miembros del Convenio de las Naciones Unidas relativo a un Código de conducta para las Conferencias marítimas, o a la adhesión de dichos Estados al Convenio. (2) En particular, el Reglamento pretende «aplicar el principio de libre prestación de servicios a los transportes marítimos entre Estados miembros y Estados miembros y países terceros, con vistas a la abolición progresiva de las restricciones existentes en el interior de la Comunidad». (3) El artículo 1, apartado 1, del Reglamento dispone que «la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios».
3 Las normas del Reglamento que revisten interés para el presente procedimiento son las relativas a las cláusulas de reparto de los cargamentos. A este respecto, procede distinguir entre las cláusulas existentes y las futuras. Por lo que se refiere a estas últimas, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento dispone: «No se permitirán salvo en aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías navieras de líneas regulares de la Comunidad no tengan, de otra manera, la oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino al país tercero de que se trate o en procedencia de éste. En tales circunstancias se podrán permitir dichos acuerdos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.» (4) En lo relativo a las cláusulas existentes, el artículo 3 prevé que «se eliminarán paulatinamente o se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4». Esta última disposición prevé:
«1. Los acuerdos de reparto de cargamento existentes que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 3 deberán ajustarse a la legislación comunitaria y, en particular:
a) En lo que se refiere al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, deberán respetar dicho Código y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) nº 954/79;
b) en lo que se refiere al tráfico no regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, los acuerdos deberán ajustarse tan pronto como sea posible y en ningún caso antes del 1 de enero de 1993 a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de todos los ciudadanos de la Comunidad, definidos en el artículo 1, a los repartos de cargamento que correspondan a los Estados miembros de que se trate.
2. Las medidas nacionales que se apliquen con arreglo al apartado 1 se notificarán inmediatamente a los Estados miembros y a la Comisión. Se aplicará el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.
3. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca del progreso realizado en los ajustes contemplados en la letra b) del apartado 1 inicialmente cada seis meses y posteriormente cada año.
4. Cuando surjan dificultades durante el proceso de adaptación de los acuerdos para ajustarlos a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1, el Estado miembro afectado informará al Consejo y a la Comisión. En los casos en que los acuerdos sean incompatibles con la letra b) del apartado 1 y cuando el Estado miembro afectado así lo demande, el Consejo, a propuesta de la Comisión, tomará la medida adecuada.»
4 El 5 de marzo de 1981, el Reino de Bélgica y la República del Zaire concertaron un Acuerdo internacional que contenía cláusulas en materia de reparto de cargamentos marítimos. El artículo 3, apartado 3, del Acuerdo prevé: «En lo que se refiere al transporte de mercancías de cualquier índole intercambiadas entre ambas Partes por vía marítima, sea cual fuere el puerto de embarque o el de desembarque, el régimen que deberán aplicar las Partes contratantes a los buques explotados por sus respectivas compañías navieras nacionales se repartirá con arreglo al porcentaje 40/40/20, por lo que se refiere a los cargamentos del flete y en volumen.» (5)
El Acuerdo, celebrado por una duración indeterminada, «podrá ser denunciado en cualquier momento por escrito y por conducto diplomático con un preaviso de seis meses». (6) A tenor de su artículo 18, apartado 1, el Acuerdo entraría en vigor cuando se notificase el cumplimiento de las formalidades exigidas por las respectivas legislaciones internas.
La ratificación del Acuerdo fue notificada el 13 de junio de 1983 por Bélgica y el 13 de abril de 1987 por Zaire. Por consiguiente, el Acuerdo entró en vigor el 13 de abril de 1987; es decir, con posterioridad al Reglamento nº 4055/86.
Procedimiento administrativo previo
5 Por considerar que las cláusulas de reparto de los cargamentos contenidas en el referido Acuerdo eran contrarias al Reglamento nº 4055/86, el 10 de abril de 1991, la Comisión inició contra el Reino de Bélgica el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE). En su escrito de requerimiento, la Comisión afirmaba que las cláusulas controvertidas debían calificarse de «acuerdos futuros» en el sentido del artículo 5 del Reglamento; por lo tanto, las citadas cláusulas estaban prohibidas, salvo una autorización expresa, que, sin embargo, no había sido solicitada.
En su respuesta del 7 de junio de 1991, el Gobierno demandado mostró su disconformidad con la calificación del Acuerdo como futuro; en su opinión, tal Acuerdo se celebró antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 4055/86 y se aplicó de hecho a partir de 1981. Por consiguiente, no podía considerarse prohibido con arreglo al artículo 5 del Reglamento.
6 La citada respuesta no fue considerada satisfactoria por la Comisión, la cual, el 11 de octubre de 1993, dirigió al Gobierno belga un dictamen motivado. La Institución demandante alegaba que el Acuerdo de que se trata era contrario al Reglamento nº 4055/86, por cuanto reservaba el 40 % del tráfico marítimo a compañías belgas con exclusión de las de los demás Estados miembros. En efecto, la citada cláusula se reputaba discriminatoria y, por consiguiente, contraria al artículo 1 del Reglamento. Al tratarse de un Acuerdo posterior a la entrada en vigor del Reglamento, estaba prohibido con arreglo al artículo 5 del propio Reglamento. Por lo tanto, se instaba al Gobierno belga a adoptar las medidas necesarias para poner término a la citada situación en el plazo de dos meses.
7 Sin embargo, después de examinar el caso con mayor detenimiento, la Comisión llegó a la conclusión de que el Acuerdo de que se trata podía ser considerado como un «Acuerdo existente» sujeto, como tal, a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento. Por consiguiente, el 11 de abril de 1996, se envió al Gobierno demandado un escrito de requerimiento complementario, en el cual la Comisión alegaba que no había recibido comunicación alguna acerca de la adaptación del Acuerdo.
Las autoridades belgas, por su parte, se limitaron a responder que habían adoptado todas las medidas necesarias para garantizar la adaptación exigida por la Comisión.
A raíz de la citada respuesta, el 23 de junio de 1997, la Comisión dirigió al Reino de Bélgica un dictamen motivado complementario.
Sobre el fondo
8 La Comisión reproduce, tanto en su escrito de interposición de recurso como en su réplica, los planteamientos expuestos a lo largo del procedimiento administrativo previo. El Acuerdo celebrado entre Bélgica y Zaire se califica de «acuerdo existente»; efectivamente, su artículo 18, apartado 1, prevé que sólo surge la obligación para las partes como consecuencia «del cumplimiento de las formalidades previstas en las respectivas legislaciones»; Bélgica cumplió las citadas formalidades mediante la adopción de la Ley de 21 de abril de 1983, por la que se aprueba el Acuerdo, notificado al Zaire el 13 de junio de 1983, es decir, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 4055/86.
En definitiva, la Comisión entiende que el Acuerdo de que se trata se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento. En consecuencia, dicho instrumento hubiera debido adaptarse a partir del momento de la ratificación por Bélgica, del Código de Conducta para las Conferencias marítimas de las Naciones Unidas, es decir, el 30 de marzo de 1988, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 4055/86.
9 El Reino de Bélgica no niega, en esencia, el incumplimiento. No solicita que se desestime el recurso y, en sus escritos, deja constancia de haber manifestado en todo momento su intención de modificar las disposiciones controvertidas en el sentido sugerido por la Comisión. La citada modificación aún no se ha llevado enteramente a cabo debido a la difícil situación política de la República del Zaire, que se ha convertido en la actualidad en la República Democrática del Congo.
Con todo, el Gobierno demandado no comparte el criterio de la Comisión según el cual el Acuerdo se hubiera debido modificar a partir del momento en que Bélgica ratificó el Código de Conducta para las Conferencias marítimas de las Naciones Unidas, es decir, el 30 de marzo de 1988. Además, el referido Gobierno alega que la posible denuncia del Acuerdo resultaría desproporcionada, dado que dicho documento tiene asimismo disposiciones que no contravienen el Reglamento nº 4055/86.
10 Sin embargo, no pueden compartirse las alegaciones formuladas por el Gobierno demandado, que, por lo demás, no le llevan a solicitar al Tribunal de Justicia que desestime el recurso. Por lo que se refiere a la determinación de la fecha a partir de la cual era necesario proceder a la adaptación del Acuerdo controvertido, la Comisión ha señalado con razón que artículo 4, el apartado 1, distingue entre los tráficos que están regulados por el Código de Conducta, por una parte, y aquellos otros que no lo están, por otra. El Reglamento concede a los Estados miembros un plazo que expira el 1 de enero de 1993 para proceder a la adaptación tan sólo por lo que respecta a estos últimos. En cambio, no se ha previsto plazo alguno para la otra categoría de tráficos marítimos, es decir, aquellos sobre los que versa el presente procedimiento. Pues bien, la circunstancia de no haberse previsto un plazo para la adaptación de las citadas categorías de tráficos significa que éstos deben adaptarse inmediatamente, a partir del momento en que el Estado interesado haya ratificado el Código de Conducta. Por lo que se refiere al Reino de Bélgica, esto se produjo precisamente el 30 de marzo de 1988.
En lo relativo, a continuación, al supuesto carácter desproporcionado de la denuncia del Acuerdo, comparto la objeción de la Comisión según la cual no se ha solicitado tal denuncia, sino tan sólo la adaptación del Acuerdo con el fin de hacerlo compatible con las previsiones del Reglamento. La posibilidad de denunciar el Acuerdo en su conjunto sólo habría sido necesaria en el supuesto de que la otra parte no hubiera aceptado las modificaciones necesarias.
Por consiguiente, considero que el recurso de la Comisión está fundado y que Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento nº 4055/86.
Conclusiones
11 A la luz de las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Estime el recurso de la Comisión.
- Condene en costas al Reino de Bélgica.
(1) - DO L 378, p. 1.
(2) - DO L 121, p. 1; EE 07/02, p. 183.
(3) - Véase el undécimo considerando.
(4) - El subrayado es mío. El procedimiento previsto en el artículo 6 para la autorización de las nuevas cláusulas es el siguiente:
«1. Cuando en un Estado miembro sus nacionales o compañías navieras tal como se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 1 no tengan una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino a un país tercero determinado o en procedencia de éste, o se vean amenazados por tal situación, dicho Estado miembro informará de ello lo antes posible a los demás Estados miembros y a la Comisión.
2. El Consejo, actuando por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión, decidirá las acciones necesarias. Dichas acciones podrán comprender, en el caso de las circunstancias contempladas en el artículo 5, la negociación y la conclusión de acuerdos en materia de reparto de cargamentos.
3. Si el Consejo no se hubiere pronunciado respecto a la acción necesaria dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que un Estado miembro hubiere proporcionado la información contemplada en el apartado 1, el Estado miembro de que se trate podrá adoptar las acciones que considere necesarias para brindar a sus compañías navieras una oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con arreglo al artículo 5, apartado 1.
4. Cualquier acción emprendida con arreglo al apartado 3 deberá ser conforme a la legislación comunitaria y brindará un acceso justo, libre y no discriminatorio a los repartos de cargamento de que se trate a los nacionales o compañías navieras comunitarias, definidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1.
5. Las medidas nacionales aplicadas con arreglo al apartado 3 se notificarán de inmediato a los Estados miembros y a la Comisión. Se aplicará el procedimiento de consulta establecido en la Decisión 77/587/CEE del Consejo.»
(5) - Traducción libre.
(6) - Artículo 18, apartado 2. Traducción libre.
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