Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente asunto, la Cour du travail de Bruxelles somete al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales que tienen por objeto que se dilucide si la suegra marroquí de un trabajador asimismo -al menos originalmente- marroquí, que reside en Bélgica y ha obtenido entretanto la nacionalidad belga, puede invocar el principio de igualdad de trato establecido en el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Cooperación») para percibir en Bélgica una asignación para minusválidos, y si, en su condición de suegra, es un miembro de la familia a efectos del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación.
2 El 22 de marzo de 1995, la Sra. Mesbah, demandante en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «demandante»), solicitó una asignación para minusválidos. En aquel momento, era nacional marroquí. (2) Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, desde septiembre de 1985 residía en Bélgica y formaba parte del hogar de su yerno y de su hija, los cuales adquirieron la nacionalidad belga «al parecer, a mediados de la década de 1970».
3 Según indica el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones de la ley belga en materia de concesión de la asignación para minusválidos tienen el siguiente tenor:
«Para poder tener derecho a una asignación, deberá tenerse la residencia real en Bélgica y pertenecer a alguna de las siguientes categorías de personas:
1. las personas de nacionalidad belga;
2. las personas a las que se aplique el Reglamento (CEE) nº 1408/71 [...]
3. los apátridas [...] 4. los refugiados [...] 5. [...]» (3)
El pago de dicha asignación se le denegó a la demandante por el único motivo de no poseer la nacionalidad belga.
4 No obstante, la demandante invocó la prohibición de discriminación contenida en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, cuyo tenor es el siguiente:
«Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad marroquí y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán, en el sector de la Seguridad Social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.»
5 En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la demandante -que no dispone de ningún ingreso propio- podía invocar en el presente caso esta prohibición de discriminación, ya que la asignación que solicitó se encuentra comprendida dentro del sector de la Seguridad Social y, además, el artículo 41 tiene efecto directo. A este respecto, se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Con todo, el órgano jurisdiccional nacional alberga dudas acerca de si la demandante está comprendida asimismo dentro del ámbito de aplicación personal del Acuerdo de Cooperación, ya que, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, en el momento de presentar su solicitud era «la única persona del hogar de su yerno y su hija que conservaba la nacionalidad marroquí». Su yerno y su hija adquirieron la nacionalidad belga «al parecer, a mediados de la década de 1970». Por ello, se planteó la cuestión de si la demandante podía seguir siendo considerada un miembro de la familia de un trabajador marroquí a efectos del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación.
6 A falta de una definición del concepto de «miembro de la familia» en el Acuerdo de Cooperación, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas asimismo sobre el grado de parentesco que dicho concepto requiere y sobre si en el caso de autos puede aplicarse también a la suegra. Por ello, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones con carácter prejudicial:
«1) Un miembro de la familia de un trabajador de origen marroquí, que sin embargo ha adquirido posteriormente la nacionalidad belga, ¿puede seguir amparándose en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y aprobado en nombre de la Comunidad por el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, e invocar, en su favor, el principio de no discriminación de los "trabajadores marroquíes" y de los "miembros de su familia" que residan con ellos, enunciado en dicha disposición?
2) ¿Hasta qué grado de parentesco -en línea recta y/o colateral- puede extenderse el concepto de "familia" contenido en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo CEE-Marruecos, antes citado? ¿Puede asimismo aplicarse a personas de nacionalidad marroquí que sólo mantienen entre sí un vínculo de afinidad?»
B. Sobre la primera cuestión
I. Alegaciones de las partes
7 La demandante alega que sigue siendo miembro de la familia de un trabajador marroquí, por lo cual la primera cuestión carece de pertinencia. Para probar sus afirmaciones, aportó -si bien, por vez primera, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia- un certificado del Consulado General del Reino de Marruecos en Bruselas, de 27 de julio de 1998, del que se desprende que, en esa fecha, su yerno poseía la nacionalidad marroquí. (4)
8 El resto de las partes toman como base, inicialmente, los datos proporcionados por el órgano jurisdiccional remitente según los cuales la demandante era la única persona del hogar de su yerno que había conservado la nacionalidad marroquí. Tan sólo la Comisión y el Reino Unido aludieron asimismo en sus escritos al supuesto de que el yerno de la demandante haya conservado la nacionalidad marroquí.
9 En su escrito, el Reino Unido diferencia tres supuestos, debido a que la resolución de remisión ni menciona la fecha exacta en la que el yerno adquirió la nacionalidad belga ni ofrece ninguna indicación sobre si conservó además la nacionalidad marroquí. En el caso de que este trabajador haya perdido la nacionalidad marroquí antes de la entrada en vigor del Acuerdo, el Reino Unido considera que éste no puede aplicarse ni al trabajador ni a los miembros de su familia que residan con él en Bélgica.
10 En cambio, si el trabajador no adquirió la nacionalidad de un Estado miembro en sustitución de su nacionalidad marroquí hasta después de la entrada en vigor del Acuerdo, el Reino Unido considera que debe aplicarse el artículo 41, en la medida en que garantiza que el trabajador y los miembros de su familia no sean discriminados por razón de la nacionalidad marroquí que anteriormente poseía. En el tercer supuesto, el Reino Unido parte de la base de que el trabajador adquirió la nacionalidad belga, de manera adicional a su nacionalidad marroquí, después de la entrada en vigor del Acuerdo. En este caso, sostiene que debe aplicarse el artículo 41 del Acuerdo para garantizar que el trabajador y los miembros de su familia que residen con él en Bélgica no sean discriminados porque él continúa en posesión de la nacionalidad marroquí.
11 El resto de las partes considera que el Acuerdo no puede seguir aplicándose en el caso de que el trabajador ya no sea nacional marroquí. A este respecto, se basan, por un lado, en el tenor del artículo 41, alegando que la demandante ya no es miembro de la familia de un trabajador marroquí. En este contexto, el Gobierno francés señala que, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, el yerno adquirió la nacionalidad belga antes de que su suegra se instalara en Bélgica e incluso antes de la entrada en vigor del Acuerdo. Por tanto, considera que la demandante ya no está comprendida dentro del ámbito de aplicación personal del Acuerdo.
12 Por otro lado, las partes aluden al sentido y finalidad del Acuerdo. Así, el Gobierno alemán alega que el presente caso no está amparado por la finalidad de protección del Acuerdo de Cooperación. A su entender, el artículo 41 no pretende dispensar una protección autónoma a los miembros de la familia que no son trabajadores. Los derechos que éstos derivan del artículo 41, apartado 1, están directamente supeditados a su relación familiar con un trabajador marroquí. Según afirma, mediante su renuncia a la nacionalidad marroquí, es cierto que el trabajador pierde la protección dispensada por el Acuerdo, pero adquiere nuevos derechos frente a su nuevo Estado, derechos que, en su caso, pueden extenderse también a sus familiares. Por lo demás, la igualdad de trato que se pretende conseguir mediante el artículo 41, apartado 1, se consuma en el momento en que el trabajador marroquí adquiere la nacionalidad belga.
13 En las alegaciones que formularon en la vista, las partes analizaron asimismo la cuestión de si el Acuerdo puede aplicarse en el caso de que el trabajador (el yerno de la demandante) haya conservado la nacionalidad marroquí junto a la nacionalidad belga. A este respecto, la República Francesa llegó a la conclusión de que, en ese caso, la demandante es miembro de la familia de un trabajador marroquí y puede invocar el Acuerdo. En su opinión, determinar la situación de hecho en el presente caso es una cuestión puramente fáctica, por lo que sólo puede examinarla el Juez nacional.
14 También el Gobierno belga se refirió, en la vista, al certificado aportado por la demandante, según el cual su yerno conservó la nacionalidad marroquí. En opinión del Reino de Bélgica, en el presente caso hay dos posibilidades diferentes que sólo pueden aplicarse alternativamente. En el caso de que la persona que solicitó la asignación para minusválidos posea la nacionalidad belga, debe aplicarse únicamente el Derecho belga. En el caso de que posea la nacionalidad marroquí, su derecho a la asignación sólo puede derivarse del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación. Según sostiene, el derecho a la asignación que se deriva de estas dos posibilidades no es cumulativo. Cualquier otra solución sería totalmente contraria a los objetivos del Acuerdo de Cooperación y al principio de igualdad de trato. En efecto, a su entender, otra solución supondría que una persona que posea tanto la nacionalidad marroquí como la nacionalidad belga podría alegar más derechos que el resto de los ciudadanos de la Unión Europea o que los nacionales marroquíes comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo, pero que no hayan adquirido la nacionalidad de un Estado miembro.
15 El Reino de Bélgica no discute que, en el caso de autos, el trabajador sigue poseyendo, con arreglo al Derecho marroquí, la nacionalidad marroquí. Sin embargo, afirma que no puede extraer ventajas de ambas nacionalidades, sino que, como nacional belga, se le aplica únicamente el Derecho belga. En un escrito presentado con posterioridad a la vista, el Gobierno belga señaló una vez más, con fines aclaratorios, que, con arreglo al Derecho belga, se considera que el yerno de la demandante, que adquirió la nacionalidad belga además de su nacionalidad marroquí, posee únicamente la nacionalidad belga y no la marroquí, ya que el Reino de Bélgica no reconoce los derechos que se derivan de una doble nacionalidad.
16 También la Comisión parte inicialmente, en su escrito, de que -tal como indica el órgano jurisdiccional remitente- el trabajador marroquí renunció a su nacionalidad marroquí al obtener la nacionalidad belga. Estableciendo una analogía con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (5) la Comisión observa que, en el momento en que presentó la solicitud, la demandante ya no era miembro de la familia de un trabajador marroquí. En consecuencia, no existía ningún punto de conexión con alguna de las situaciones contempladas en el Acuerdo. Dado que, según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la pérdida de la nacionalidad marroquí se produjo antes incluso de la entrada en vigor del Acuerdo, ni la demandante ni su yerno pudieron invocar dicho Acuerdo en ningún momento. A este respecto, la Comisión se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Tsiotras. (6)
17 Además, la Comisión observa que el objetivo del artículo 41, apartado 1, a saber, la exclusión de cualquier discriminación por razón de la nacionalidad, se alcanza, per definitionem, cuando la situación del trabajador, que ha adquirido la nacionalidad belga, y de su familia se rige por el Derecho belga.
18 La Comisión sólo aborda brevemente en su escrito cómo debería resolverse el presente asunto en el caso de que el yerno de la demandante haya conservado su nacionalidad marroquí, y llega a la conclusión de que, de conformidad con la sentencia Micheletti y otros, (7) no pueden denegarse a un trabajador marroquí ni a los miembros de su familia que residen con él en Bélgica las ventajas derivadas del Acuerdo de Cooperación por la única razón de que, además de la nacionalidad marroquí, haya adquirido también la nacionalidad belga. Ahora bien, la Comisión recuerda a continuación que la comprobación de los hechos corresponde en todo caso al Juez nacional, por lo que el Tribunal de Justicia sólo puede basarse en los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional remitente.
19 La Comisión reiteró esta misma postura en la vista. Sin embargo, por otro lado se refirió a la prueba, aportada entretanto, de que el yerno de la demandante había conservado la nacionalidad marroquí. En su opinión, a la hora de formular la respuesta a las cuestiones prejudiciales puede tenerse en cuenta dicha prueba, pero es importante formular la respuesta de tal modo que el Juez remitente deba examinar cuál es en realidad la situación del trabajador por lo que respecta a su nacionalidad.
20 Por esta razón, en la vista la Comisión examinó otros posibles supuestos, aunque parte, en primer lugar, de que el trabajador marroquí haya conservado su nacionalidad marroquí.
21 En tal caso, la Comisión afirma que es indiscutible que, desde un punto de vista formal, dicho trabajador puede seguir invocando el Acuerdo de Cooperación. Es cierto que, como nacional belga, seguramente ya no estará interesado en hacerlo, ya que no será discriminado respecto a otros trabajadores belgas. Sin embargo, los miembros de su familia pueden seguir invocando el Acuerdo, ya que sigue existiendo el punto de conexión, consistente en la nacionalidad marroquí del trabajador. En este caso, la Comisión considera que puede invocarse, por analogía, la sentencia Micheletti y otros, según la cual los efectos de la nacionalidad los determina el Estado miembro que concede su nacionalidad. Según la Comisión, ningún otro Estado miembro puede limitar dichos efectos.
22 Por último, la Comisión se refiere a otro posible supuesto, no necesariamente equiparable al presente asunto. A estos efectos, parte de que, en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, el trabajador poseía la nacionalidad marroquí, y la perdió posteriormente. En este caso, la Comisión considera importante que, cuando se solicitó la asignación para minusválidos, el trabajador aún tuviera la nacionalidad marroquí. Si no concurre este requisito, ya no habría ningún punto de conexión con el Acuerdo de Cooperación. A este respecto, se remite al principio de seguridad jurídica, también recordado por el Tribunal de Justicia en las sentencias Belbouab y Buhari Haji. (8)
23 La Comisión observa asimismo que el Reino Unido tiene una postura diferente a este respecto. Sin embargo, replica que no puede haber ninguna discriminación entre un trabajador que anteriormente poseía la nacionalidad marroquí y actualmente posee la nacionalidad belga y otros trabajadores belgas. Por lo que respecta a la familia del trabajador que reside con él en Bélgica, la Comisión señala que el cambio de nacionalidad es una decisión voluntaria cuyas consecuencias deben ser asumidas asimismo por su familia. Además, una vez que el trabajador es un nacional belga tampoco los miembros de su familia serán ya discriminados. Según la Comisión, serán tratados como los miembros de la familia de un trabajador belga. A este respecto, la Comisión considera que es perfectamente posible que la suegra de un nacional belga, que no tenga una nacionalidad comunitaria, no tenga derecho a la asignación para minusválidos. En este sentido, la Comisión se remite a la sentencia del Tribunal de Justicia según la cual la esposa iraní de un nacional comunitario no tiene derecho a la concesión de una asignación de este tipo. (9) Así pues, la Comisión no ve ninguna razón para aplicar el Acuerdo en este caso -como propone el Reino Unido- para evitar una discriminación por razón de la nacionalidad marroquí que el trabajador poseía anteriormente.
24 La Comisión rechaza una extensión del ámbito de aplicación del Acuerdo por analogía con la sentencia Krid. (10) En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que los miembros de la familia que residían con el trabajador fallecido podían seguir invocando el Acuerdo de Cooperación. Según la Comisión, esta interpretación generosa, dictada por un propósito de protección, puede aceptarse en el presente caso si la demandante residió en Bélgica con su yerno en la época en que éste era aún marroquí. Según afirma, el Acuerdo se aplica únicamente a los miembros de las familias de trabajadores marroquíes que residan con éstos en el Estado miembro de que se trate. Ahora bien, dado que la demandante no se instaló en Bélgica hasta 1985, mientras que su yerno había perdido la nacionalidad marroquí ya a finales de los años setenta, en ningún momento pudo invocar el Acuerdo. Además, según la Comisión en su sentencia Krid el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta asimismo argumentos derivados del texto del Acuerdo. Habida cuenta de que en él se hace referencia a las pensiones de supervivencia, el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que también los supervivientes pueden acogerse al Acuerdo. Ahora bien, la Comisión afirma no haber podido encontrar ningún argumento equivalente en el presente caso, en el cual el trabajador renunció a su nacionalidad marroquí para -como en el caso de autos- adquirir la nacionalidad belga, por lo cual no puede considerarse que en un caso como éste pueda seguir aplicándose el Acuerdo de Cooperación.
25 Para concluir con las alegaciones de las partes, debe mencionarse también que no se discute que la demandante no ejercía ni ejerce ninguna actividad profesional, y que tampoco puede alegar ningún derecho con arreglo al Reglamento (CEE) nº 14081/71, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (11) ya que su yerno nunca salió de Bélgica. Además, tampoco se discute que la asignación para minusválidos solicitada en el presente caso está comprendida dentro del sector de la Seguridad Social con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación.
II. Definición de postura
26 En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la demandante aportó un certificado del Consulado General marroquí relativo a la nacionalidad marroquí de su yerno. Dado que de dicho certificado no se deduce con absoluta certeza que el yerno de la demandante poseyó la nacionalidad marroquí de manera continuada, es decir, que no renunció a ella en algún momento para recuperarla posteriormente, no están claros los hechos de los que se debe partir. Corresponde al Juez nacional determinarlos. Debido a las dudas respecto a la nacionalidad del yerno, procede examinar aquí diversas variantes.
27 A este respecto, en un procedimiento prejudicial procede considerar en primer lugar los hechos expuestos por el órgano jurisdiccional nacional. (12) Por esta razón, también el presente caso debe comenzarse el examen teniendo en cuenta dichas indicaciones. Por otro lado, en el marco del procedimiento prejudicial se ha confiado al Tribunal de Justicia la función de proporcionar al órgano jurisdiccional remitente los elementos de interpretación del Derecho comunitario necesarios para resolver los litigios reales que se le sometan. (13) Por ello, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de los elementos que se le proporcionan los elementos de Derecho comunitario que requieren una interpretación o, en su caso, una apreciación de validez habida cuenta del objeto del litigio. (14) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el Juez nacional en el enunciado de su cuestión. (15)
28 Dado que la demandante aportó, durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, un certificado según el cual su yerno sigue poseyendo la nacionalidad marroquí, parece lógico pronunciarse asimismo y precisamente acerca de este supuesto, y considerar si, con arreglo al Derecho comunitario, un Estado miembro tiene la posibilidad de no reconocer otra nacionalidad o -como hace el Reino de Bélgica- de que prevalezca su propia nacionalidad. Este examen adicional resulta procedente asimismo porque todas las partes representadas en la vista se pronunciaron sobre el certificado aportado. Posteriormente, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente examinar y ordenar la práctica de la prueba para determinar cuál de los distintos supuestos examinados se da efectivamente en la práctica.
1. Examen basado en las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente
29 De acuerdo con dichas indicaciones, la demandante reside desde el 10 de septiembre de 1985 en Bélgica en el hogar de su hija y su yerno, los cuales adquirieron la nacionalidad belga, al parecer, «a mediados de la década de 1970». Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, tan sólo la demandante conservó la nacionalidad marroquí. Dado que no se indica con precisión en qué momento el yerno perdió la nacionalidad marroquí, no está claro si en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Cooperación seguía siendo nacional marroquí o no.
a) Pérdida de la nacionalidad marroquí con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo
30 En este caso, procede remitirse a la sentencia en el asunto Buhari Haji. (16) Aquel asunto trataba, en particular, la cuestión relativa al ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, tal como se desprende de su artículo 2. En el apartado 1 de este último se establece que el Reglamento se aplica, en particular, a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que sean nacionales de uno de los Estados miembros. (17) Esta condición debe apreciarse -según el Tribunal de Justicia- «situándose en la misma época en que el trabajador ejercía su profesión. Este requisito de nacionalidad no puede considerarse cumplido cuando el trabajador de que se trate era, en el momento en que ejercía su profesión y pagaba sus cotizaciones, nacional de un Estado que no era aún miembro de la Comunidad y perdió la condición de ciudadano de dicho Estado antes de que éste llegase a serlo». (18)
31 Por analogía, el requisito de nacionalidad del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación no puede considerarse cumplido si el trabajador poseía originalmente la nacionalidad marroquí, pero la perdió antes de que se celebrara el correspondiente Acuerdo con la Comunidad. Esto significa que, en relación con la cuestión de si cumplen los requisitos establecidos para tener determinados derechos -en el presente caso, el derecho a la igualdad de trato con los nacionales belgas-, el trabajador no puede basarse en la situación existente en un período anterior a la celebración del acuerdo o tratado que le confiere dichos derechos. Por esta razón, ni un trabajador marroquí ni los miembros de su familia pueden invocar el Acuerdo de Cooperación si aquél perdió la nacionalidad marroquí con anterioridad a la celebración del Acuerdo.
b) Pérdida de la nacionalidad marroquí con posterioridad a la celebración del Acuerdo de Cooperación
32 Cabe preguntarse si el trabajador o los miembros de su familia pueden invocar el Acuerdo si el trabajador era nacional marroquí en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo, si bien dicho requisito ya no se cumplía en el momento de presentarse la solicitud o en el período de pago de la asignación para minusválidos. En opinión del Reino Unido, también en este caso debe aplicarse la prohibición de discriminación del Acuerdo de Cooperación, con el fin de evitar una posible discriminación del trabajador y de su familia por razón de su anterior nacionalidad marroquí.
33 No procede acoger esta tesis. El propio trabajador ya no tiene necesidad de invocar el principio de igualdad de trato del Acuerdo de Cooperación, ya que posee la nacionalidad belga y, por tanto, ha quedado equiparado a los trabajadores belgas. A este respecto, procede tener presente que renunció voluntariamente a su nacionalidad marroquí y adoptó la nacionalidad belga.
34 No obstante, cabe preguntarse si lo mismo se aplica también a su familia. Los miembros de su familia tienen, en virtud del «rodeo» del artículo 41 y de la nacionalidad marroquí del trabajador -miembro de su familia-, un derecho propio a la asignación para minusválidos. Aun cuando dicho derecho no sea sólo un derecho derivado, sino un derecho propio, tan sólo se les reconoce porque residen en Bélgica con un trabajador marroquí como miembros de su familia. Ahora bien, si éste decide voluntariamente que se le siga tratando únicamente como a un nacional belga con arreglo al Derecho belga, no es evidente por qué razón debería seguir aplicándose el Acuerdo a los miembros de su familia.
35 Tampoco es apreciable ninguna discriminación con respecto a los nacionales belgas. Denegar a la demandante, que no es nacional belga ni tiene otra nacionalidad comunitaria, una asignación para minusválidos conforme al Derecho belga, a pesar de ser la suegra de un nacional belga, es compatible con el Derecho comunitario. En su sentencia Taghavi, el Tribunal de Justicia ha declarado que tampoco un nacional de un Estado tercero, cónyuge de un trabajador nacional de un Estado miembro, tiene derecho a la asignación para minusválidos, que está contemplada en la legislación nacional como un derecho propio y no como un derecho derivado de la condición de miembro de la familia de un trabajador. (19) Esto significa que el Derecho belga se aplica por igual a la demandante y a todas las suegras de trabajadores belgas que no posean la nacionalidad de un Estado miembro. Es cierto que, como marroquí, la demandante tendría derecho, con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Acuerdo, a la igualdad de trato con los nacionales belgas, pero sólo por su condición de familiar que reside en el hogar de un trabajador marroquí. Ahora bien, habida cuenta de que este último renunció voluntariamente a su nacionalidad marroquí, la demandante ya no puede alegar ninguna discriminación con respecto a los nacionales belgas.
36 Por esta razón, tampoco la tesis del Reino Unido puede prosperar a este respecto, ya que no se trata de una posible discriminación basada en que el trabajador fuera originalmente nacional marroquí. Por el contrario, se trata de la posibilidad de que la situación de la suegra empeorara como consecuencia de que su yerno dejara de ser marroquí para ser belga. Como suegra de un antiguo nacional marroquí, ya no puede invocar el Acuerdo. Esto es aún más cierto en la medida en que el trabajador de que se trata no renunció a la nacionalidad marroquí cuando la demandante residía ya en su hogar en Bélgica, sino antes. Es decir, en este caso, nunca residió en Bélgica como miembro de la familia de un trabajador marroquí.
37 Por esta razón, tampoco puede establecerse una analogía con el asunto Krid. (20) Aquel asunto trataba del caso de la viuda de un trabajador argelino que había vivido con él en Francia, y que podía invocar la prohibición de discriminación que figuraba en el Acuerdo de Cooperación con Argelia incluso después del fallecimiento de dicho trabajador. En ese contexto, el Tribunal de Justicia señaló asimismo que la disposición del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación con Marruecos y la disposición correspondiente del Acuerdo de Cooperación con Argelia eran idénticas, de modo que la jurisprudencia relativa al artículo 41 del Acuerdo de Cooperación con Marruecos se aplicaba igualmente a la prohibición de discriminación que figuraba en el Acuerdo con Argelia. (21) Esto también debe ser válido en sentido contrario, de modo que la sentencia Krid pueda aplicarse al Acuerdo de Cooperación con Marruecos. En el presente caso sólo podría plantearse una aplicación por analogía, ya que los hechos no son exactamente los mismos. Sin embargo, no es posible tal aplicación analógica. Aquí no se trata de que la familia de un marroquí, que nunca renunció a su nacionalidad, no sea discriminada tras el fallecimiento de aquél. Se trata, por el contrario, de un trabajador marroquí que renunció, voluntariamente y con todas las consecuencias para los miembros de su familia, a la nacionalidad marroquí para adquirir la belga. A este respecto, procede señalar que en el caso de autos la renuncia se produjo en un momento en que la demandante todavía no residía en Bélgica. Esto significa que su estatuto no se vio modificado por dicha renuncia, ya que se instaló en Bélgica como suegra de un nacional belga.
38 Procede señalar asimismo que, en el asunto Krid, el Tribunal de Justicia extendió el ámbito de aplicación del Acuerdo a los supervivientes, ya que el artículo 39, apartado 2, se refiere expresamente, en relación con la totalización de los períodos del seguro, a las pensiones y rentas de supervivencia. Además, se establece el derecho de transferir a Argelia las pensiones y rentas de supervivencia. Por esta razón, el Tribunal estimó que el artículo 39 del Acuerdo de Cooperación se aplica también a los miembros de la familia de un trabajador migrante argelino que, tras el fallecimiento del trabajador, sigan residiendo en el Estado miembro en el que éste estuvo empleado. (22)
2. Examen del caso en que el trabajador conservara la nacionalidad marroquí
39 En el caso de que el trabajador conservara, junto a la nacionalidad belga, su nacionalidad marroquí, se cumplirían literalmente los requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 1. La demandante sería miembro de la familia de un trabajador marroquí y residiría con él en su hogar en Bélgica. En consecuencia, formalmente podría invocar el principio de igualdad de trato del artículo 41.
40 Ahora bien, para el Reino de Bélgica, el yerno de la demandante posee únicamente la nacionalidad belga, y no (también) la marroquí. Sin embargo, cabe preguntarse si esto es posible, es decir, si el Reino de Bélgica puede denegar de este modo al trabajador o a los miembros de su familia su derecho a invocar el Acuerdo.
41 En este contexto, la Comisión se remite a la sentencia en el asunto Micheletti y otros. (23) En aquella sentencia se planteaba si las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponían a que un Estado miembro denegara dicha libertad a un nacional de otro Estado miembro que poseyera al mismo tiempo la nacionalidad de un tercer Estado basándose en que la legislación del Estado de acogida lo considera nacional de ese Estado tercero. A este respecto, el Tribunal de Justicia señaló que «la determinación de los modos de adquisición y pérdida de la nacionalidad es, de conformidad con el Derecho internacional, competencia de cada Estado miembro». (24) Esta competencia debe ejercerse teniendo en cuenta el Derecho comunitario. El Tribunal continuó de este modo:
«No corresponde en cambio a la legislación de un Estado miembro limitar los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro, exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado.» (25)
42 Por esta razón, el Tribunal llegó a la conclusión de que desde el momento en que se presenta algún documento que acredite la condición de nacional de un Estado miembro, los demás Estados miembros no pueden «negar tal condición basándose en que los interesados ostentan también la nacionalidad de un Estado tercero, la cual prevalece sobre la del Estado miembro en virtud de la legislación del Estado de acogida.» (26)
43 En ese supuesto se debe considerar que el yerno de la demandante sigue poseyendo la nacionalidad marroquí. El Reino de Bélgica le concedió la nacionalidad belga sin exigirle renunciar a la nacionalidad marroquí. Es decir, el Reino de Bélgica no discute que posea ambas nacionalidades. Tampoco se opuso a que tuviera esta doble nacionalidad, sólo pretende impedir que pueda extraer ventajas de ambas nacionalidades. (27) No obstante, podría negarse tal posibilidad del Reino de Bélgica por analogía con la sentencia Micheletti y otros.
44 La sentencia Micheletti y otros trataba de un caso en el que prevalecía la nacionalidad de un Estado tercero sobre la nacionalidad de otro Estado miembro, de modo que al nacional afectado se le negaba la condición de nacional de un Estado miembro. No sucede lo mismo en el presente caso. El Reino de Bélgica reconoce al yerno de la demandante como nacional belga, aunque precisamente sólo como tal. Con ello, le niega el derecho a invocar su nacionalidad marroquí. En el presente caso, resulta determinante, sobre todo, que con ello niega simultáneamente a su suegra, como miembro de su familia, el derecho a invocar la nacionalidad marroquí del trabajador, que es su yerno. Pero precisamente de este modo se hace prevalecer la propia nacionalidad -la belga- sobre otra, lo que tiene como consecuencia -al igual que en el asunto Micheletti y otros- que se deniegue al interesado un determinado derecho.
45 En la sentencia Micheletti y otros, el Tribunal declaró que no se pueden limitar los efectos de la concesión de la nacionalidad de otro Estado miembro exigiendo requisitos adicionales para reconocer dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales. En el presente caso, es cierto que se reconoce al yerno de la demandante la nacionalidad belga, con lo cual se le equipara a los propios nacionales también por lo que respecta al ejercicio de las libertades fundamentales. Sin embargo, por otro lado se podría estar limitando los efectos de su nacionalidad marroquí por lo que respecta al ejercicio de los derechos que como nacional marroquí le corresponden en virtud del Acuerdo de Cooperación.
46 Por lo que respecta al propio trabajador, a primera vista no se aprecia una discriminación de este tipo, ya que, una vez que se le reconoce su nacionalidad belga y puede invocarla, no está sujeto a ninguna discriminación. Ahora bien, en este contexto deben tenerse en cuenta los derechos de los miembros de su familia derivados del artículo 41 del Acuerdo de Cooperación. Su ejercicio podría verse limitado si se les niega el derecho a invocar el Acuerdo.
47 Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la prohibición de discriminación del artículo 41, apartado 1, significa que las personas mencionadas en dicha disposición -es decir, los trabajadores migrantes y los miembros de sus familias que residan con ellos- deben ser tratadas como si fueran nacionales de los Estados miembros interesados. De ello se desprende que las legislaciones nacionales correspondientes no pueden imponer a dichas personas requisitos adicionales o más rigurosos que los aplicables a los nacionales del Estado miembro. (28) Así pues, con arreglo al Acuerdo de Cooperación, los miembros de la familia de un trabajador marroquí que residan con él tienen derecho a la igualdad de trato con los nacionales belgas y con los nacionales de otros Estados miembros. A este respecto, carece de pertinencia si la prestación solicitada se concede como derecho propio o bien en su calidad de miembro de la familia. (29) En consecuencia, con arreglo al artículo 41, apartado 1, del Acuerdo no puede denegarse una prestación en el sector de la Seguridad Social, por razón de su nacionalidad, a un familiar que cumple todos los requisitos exigidos por la legislación nacional para su concesión. (30)
48 Si no se reconoce la nacionalidad marroquí de su yerno, para la demandante esto significa una limitación de los derechos que le corresponden en virtud del Acuerdo de Cooperación como miembro de la familia de un trabajador marroquí. Ello, a su vez, puede constituir una limitación en el ejercicio de los derechos del trabajador marroquí, ya que se le puede impedir, en determinadas circunstancias, residir con los miembros de su familia invocando los derechos que le corresponden con arreglo al Acuerdo de Cooperación.
49 Ahora bien, el Reino de Bélgica alega que si fuera posible invocar además la nacionalidad marroquí, las personas que posean ambas nacionalidades disfrutarían de más derechos que el resto de los ciudadanos de la Unión Europea. No obstante, esto se deriva del propio Acuerdo y de los derechos que confiere. Del artículo 41 se desprende, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que los miembros de la familia de un trabajador marroquí se encuentran, en determinados casos, en una situación más ventajosa que los miembros de las familias de los nacionales belgas. Así, la suegra marroquí de un trabajador belga no puede alegar en ningún caso su derecho a una asignación para minusválidos, mientras que sí tiene derecho a ella, en virtud de la prohibición de discriminación del Acuerdo de Cooperación, la suegra marroquí de un trabajador marroquí. Ahora bien, este trato más favorable se deriva del propio Acuerdo celebrado por la Comunidad con Marruecos. No tiene su origen en que el trabajador invoque ambas nacionalidades.
50 Procede desestimar asimismo el argumento del Reino de Bélgica según el cual el objetivo del Acuerdo de Cooperación consiste únicamente en asegurar la igualdad de trato de los trabajadores marroquíes con los trabajadores belgas. Como queda indicado, del artículo 41 se desprende que se trata también de asegurar la igualdad de trato de los miembros de sus familias con los nacionales belgas, tanto por lo que respecta a sus derechos propios como por lo que respecta a los derechos derivados.
51 Para terminar, el Reino de Bélgica alega que en el caso de autos la invocación de la nacionalidad marroquí daría lugar a que se concedieran al trabajador marroquí más derechos que al resto de los marroquíes. Pero esto se debe a que el Reino de Bélgica le concedió la nacionalidad belga sin exigirle que renunciara a su nacionalidad marroquí.
52 En consecuencia, procede concluir que, en el caso de que el yerno de la demandante conserve la nacionalidad marroquí, la demandante puede invocar el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación. Ahora bien, ello no se debe -como alega el Reino Unido- a que no puede ser discriminada en razón de la nacionalidad marroquí que sigue poseyendo. Se trata más bien de que sigue disfrutando de los derechos que le corresponden en virtud de la nacionalidad marroquí de su yerno.
C. Sobre la segunda cuestión
I. Alegaciones de las partes
53 Para responder a la cuestión de cómo debe definirse el concepto de «miembro de la familia» que figura en el artículo 1, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, caben en principio tres posibilidades. Puede hacerse una remisión al Derecho nacional correspondiente (primera posibilidad) -como hace la República Federal de Alemania en su escrito-, o bien al Reglamento (CEE) nº 1612/68, (31) (segunda posibilidad) o bien al Reglamento (CEE) nº 1408/71 (tercera posibilidad), si bien este último se remite, a su vez, parcialmente, al Derecho nacional.
En el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 se dispone lo siguiente:
«1. [...] tendrán derecho a instalarse con el trabajador [...]:
a) su cónyuge y sus descendientes menores de 21 años o a su cargo;
b) los ascendientes del trabajador y de su cónyuge que estén a su cargo.»
El artículo 1, letra f), del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la versión del Reglamento nº 118/97, contiene, por el contrario, la siguiente definición de su ámbito de aplicación:
«i) la expresión "miembro de la familia" designa a toda persona definida o admitida como miembro de la familia o designada como miembro del hogar por la legislación en virtud de la cual se sirvan las prestaciones [...]
ii) sin embargo, en el caso de prestaciones para minusválidos concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro a todos los nacionales de dicho Estado que satisfagan las condiciones requeridas, la expresión "miembro de la familia" designa al menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de edad a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia».
54 La República Francesa, por ejemplo, llegó a la conclusión de que este concepto debe determinarse por analogía con el artículo 10 del Reglamento nº 1612/68. Basa esta tesis en que el Tribunal de Justicia ha declarado que el ámbito de aplicación personal del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo no coincide con el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71. (32) Por esta razón, la República Francesa sostiene que tampoco el concepto de miembro de la familia puede determinarse con arreglo al Reglamento nº 1408/71. Dicho Reglamento trata únicamente de la coordinación de los sistemas nacionales de Seguridad Social, a los que se remite. Ahora bien, el presente caso no versa sobre una discriminación por razón de la pertenencia a un determinado sistema de Seguridad Social del Estado en el que el trabajador ejerce su actividad, de modo que el concepto debe determinarse sobre la base de la residencia en común con el trabajador y, por tanto, por analogía con el Reglamento nº 1612/68. Aludiendo a la importancia que reviste la residencia para el concepto de miembro de la familia, Francia señala, por último, que con arreglo a la normativa nacional francesa, para la concesión de la asignación, basta con tener la residencia en Francia.
55 Por su parte, el Reino de Bélgica llegó a la conclusión -remitiéndose asimismo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia- de que dicho concepto debe determinarse por analogía con el Reglamento nº 1408/71. A este respecto, se remite a la sentencia en el asunto Yousfi, (33) con arreglo a la cual el concepto de Seguridad Social que figura en el artículo 41 del Acuerdo de Cooperación debe interpretarse de conformidad con el Reglamento nº 1408/71. En consecuencia, el Reino de Bélgica considera que lo mismo debe aplicarse al concepto de «miembro de la familia» que figura en el artículo 41, apartado 1. A su entender, dicho concepto debe determinarse con arreglo al artículo 1, letra f), inciso ii), de dicho Reglamento, en virtud del cual deben considerarse miembros de la familia al menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de edad a cargo del trabajador. El Reino de Bélgica observa asimismo que la suegra del trabajador no puede estar comprendida en dicho concepto, ya que ello daría lugar a una discriminación de los miembros de las familias de los ciudadanos de la Unión Europea. Tampoco la suegra de un nacional belga tiene, como miembro de su familia, derecho alguno a la asignación para minusválidos. Según el Reino de Bélgica, el Acuerdo no puede pretender tal discriminación. Sostiene que el Reglamento nº 1408/71 también debe aplicarse porque la asignación para minusválidos está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2 bis, de dicho Reglamento. En cambio, considera que el Reglamento nº 1612/68 no puede aplicarse en modo alguno en el presente caso, ya que se refiere al supuesto de la familia de un trabajador que posea la nacionalidad de un Estado miembro y trabaje en otro Estado miembro. Según sostiene, éste no es el caso en el presente asunto.
56 También el Reino Unido considera que el concepto de «miembro de la familia» debe determinarse por analogía con el Reglamento nº 1408/71. Al efecto menciona tres motivos. En primer lugar, afirma que en el marco de los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, de dicho Reglamento se plantean las mismas cuestiones que en el marco del artículo 41 del Acuerdo. En ambos casos se trata de la obligación de un Estado (miembro) de asegurar la igualdad de trato a los trabajadores y a sus familias que se trasladan de un Estado (miembro) a otro. Según el Reino Unido, la estructura, el ámbito de aplicación, los efectos y la finalidad de ambas normativas coinciden en buena medida. Según afirma, también el Tribunal de Justicia comparó el Reglamento nº 1408/71 y el Acuerdo a efectos de la definición del concepto de Seguridad Social.
57 La definición contenida en el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1408/71 permite -y éste es el segundo motivo formulado por el Reino Unido- dar una solución tanto para el presente caso como para todos los tipos de prestaciones sociales. Ofrece una solución con independencia de si la asignación para minusválidos se considera un derecho propio o un derecho derivado, y es conforme con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que tampoco ha establecido ninguna diferencia entre estos dos tipos de derechos en el marco del Acuerdo. En consecuencia, en opinión del Reino Unido, el Reglamento nº 1408/71 definió un concepto aplicable a todo tipo de prestaciones de Seguridad Social. Si esto basta para el Reglamento, también debe ser suficiente para el Acuerdo.
58 Por último, en tercer lugar, el Reino Unido señala que podrían suscitarse problemas si debieran interpretarse los diferentes conceptos del artículo 41, apartado 1, de acuerdo con Reglamentos distintos, como, por ejemplo, el concepto de Seguridad Social con arreglo al Reglamento nº 1408/71 y el concepto de miembros de la familia con arreglo al Reglamento nº 1612/68. En tal caso, sería mejor optar por un único sistema coherente y remitirse exclusivamente al Reglamento nº 1408/71.
59 A diferencia del Reino Unido, la Comisión no considera que la remisión al Reglamento nº 1408/71 ofrezca una solución para todos los casos posibles. A su entender, si bien es cierto que el caso de autos está contemplado en el artículo 1, letra f), inciso ii), éste se refiere únicamente al pago de prestaciones para minusválidos. Según la Comisión, en ese caso el concepto de miembro de la familia comprende al menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de edad a cargo del trabajador. Sin embargo, la Comisión considera que el Tribunal de Justicia debería proponer en el presente asunto una definición del concepto de «miembro de la familia» que contemple una solución para todos los casos. Por esta razón, la Comisión se remite al Reglamento nº 1612/68, ya que en él se contempla precisamente la posibilidad, a la que también se refiere el Acuerdo, de que la familia se instale con el trabajador en el Estado en el cual éste ejerza su actividad. Para la Comisión, si se toma como referencia el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1408/71, en el caso del artículo 1, letra f), inciso i), se produce una remisión al Derecho nacional, que, sin embargo, por ejemplo en el presente caso, no define el concepto de «miembro de la familia», ya que la asignación está configurada como un derecho propio.
II. Definición de postura
60 No es objeto de discusión que el Acuerdo de Cooperación no proporciona ningún criterio para determinar a quién debe considerarse miembro de la familia a efectos del artículo 41, apartado 1. Tampoco el Tribunal de Justicia se ha pronunciado hasta ahora sobre este particular.
1. Determinación con arreglo al Derecho de cada Estado miembro
61 Un posible argumento a favor de la determinación del concepto de miembro de la familia con arreglo al Derecho de cada Estado miembro se deriva de la práctica más reciente de la Comunidad en materia de celebración de Acuerdos de Asociación. Así, el Acuerdo euromediterráneo con Túnez contiene una declaración conjunta interpretativa relativa al artículo 65, que se asemeja a la norma de que aquí se trata, según la cual «queda entendido que los términos "miembro de su familia" se definen según la legislación nacional del país de acogida de que se trate». (34) De conformidad con su artículo 96, apartado 2, este Acuerdo sustituye al Acuerdo de Cooperación CEE-Túnez de 1976, el cual, a su vez, coincide en buena medida con el Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos. El Acuerdo euromediterráneo con Marruecos de 15 de noviembre de 1995 contiene disposiciones y declaraciones del mismo tenor. (35) Este Acuerdo aún no ha sido ratificado. También contienen declaraciones comparables, por lo que respecta a la igualdad de trato en materia de Seguridad Social, los Acuerdos Europeos, mucho más restrictivos. (36)
62 En el presente caso no es necesario abordar la trascendencia jurídica de dichas declaraciones. No obstante, en principio, los conceptos del Derecho comunitario deben definirse, cuando no existe una remisión específica, de manera autónoma, ya que de lo contrario no sería posible su aplicación uniforme. En consecuencia, no es necesaria una definición del concepto de miembro de la familia con arreglo al Derecho de cada Estado miembro.
2. Extensión de la prohibición de discriminación a todos los marroquíes residentes
63 Una normativa que -como expone la República Francesa- se base únicamente en el criterio de la residencia permanente en el respectivo Estado miembro tendría la ventaja de la simplificación administrativa. Además, en principio, los Estados miembros están facultados para adoptarla. Sin embargo, parece demasiado amplia. El artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación no contiene ningún indicio que permita tal solución. En ese caso, el criterio consistente en ser miembro de la familia como requisito para la aplicación de la prohibición de discriminación que figura en el Acuerdo de Cooperación quedaría completamente privado de sentido.
3. Artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68.
64 El artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 permitiría, en cambio, remitirse, para determinar el concepto de «miembro de la familia», a una definición contenida en el Derecho comunitario.
65 Tomar como base dicha norma no produciría, como alega el Reino de Bélgica, una discriminación. Bélgica sostiene que tampoco la suegra de un trabajador belga tiene derecho, como miembro de su familia, a la asignación. No obstante, en este caso se trata de que, en virtud de la normativa del Acuerdo de Cooperación y de la prohibición de discriminación que éste contiene, también los miembros de las familias de los trabajadores marroquíes tienen derecho a la igualdad de trato con los nacionales belgas. Esto significa que, por esta vía, tienen un derecho propio a las asignaciones para minusválidos. (37) El hecho de que, en determinadas circunstancias, las suegras de nacionales belgas no tengan esta posibilidad no se debe, sin embargo, a una interpretación demasiado amplia del concepto de «miembro de la familia». Tiene su origen, más bien, en el hecho de que en el Acuerdo de Cooperación se establece la igualdad de trato de los miembros de las familias de trabajadores marroquíes no con los miembros de las familias de los nacionales belgas, sino con los nacionales belgas.
66 Sin embargo, del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 no cabe deducir una definición exhaustiva de miembro de la familia. En efecto, el apartado 2 se refiere a otros miembros de la familia cuya admisión deben favorecer los Estados miembros si se encuentran a cargo del trabajador o vivían con él en su país de origen. (38)
67 También otras disposiciones del Reglamento nº 1612/68 parecen contrarias a una relación entre la definición de miembro de la familia, que se hace en el artículo 10, apartado 1, y una prohibición de discriminación en materia de Seguridad Social. En efecto, el objeto de la disposición citada es únicamente el derecho de residencia, y no la concesión de derechos en materia social. En relación con los derechos frente al Estado de acogida, el Reglamento nº 1612/68 establece una clasificación inequívoca de los beneficiarios. El artículo 11 permite únicamente al cónyuge y en parte a los hijos del trabajador migrante, pero no a los ascendientes con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra b), ejercer asimismo una actividad por cuenta ajena en el Estado de acogida. (39) El artículo 12 tan sólo reconoce el derecho a la educación a los hijos del trabajador. (40) La prohibición de discriminación en materia de Seguridad Social que se establece en el artículo 7, apartado 2, por último, tan sólo se aplica en favor del trabajador. (41)
68 En consecuencia, resulta dudoso que esté efectivamente justificado trasladar el criterio del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68 al artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación.
4. Artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1408/71
69 Así pues, procede examinar si se debe recurrir al artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1408/71 para determinar el concepto de «miembro de la familia».
70 En favor de esta tesis está el hecho de que el Tribunal de Justicia utiliza el concepto de Seguridad Social del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de manera análoga al mismo concepto que aparece en el Reglamento nº 1408/71. (42) Y ello con mayor razón, porque tanto el Acuerdo como el Reglamento nº 1408/71 versan sobre la igualdad de trato de los trabajadores y de los miembros de sus familias en el sector de la Seguridad Social.
71 Tampoco la sentencia Krid (43) se opone a la aplicación del artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1408/71. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el ámbito de aplicación personal de la prohibición de discriminación que figura en el Acuerdo de Cooperación con Argelia no coincide con el del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71. En el artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 se establece su ámbito de aplicación personal. A este respecto, se trataba de la cuestión de si los miembros de la familia de un trabajador tenían asimismo derecho, en virtud del Acuerdo de Cooperación, a las prestaciones configuradas en el Derecho nacional no como derechos derivados, sino como derechos propios. En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que efectivamente así es, y que en el marco del Acuerdo de Cooperación no se establece ninguna diferencia entre derechos derivados y derechos propios de los miembros de la familia. (44) Ahora bien, estas consideraciones no se refieren necesariamente a la definición del concepto de «miembro de la familia». Tienen relación con una jurisprudencia -entretanto modificada- del Tribunal de Justicia (la distinción entre derechos propios y derechos derivados). (45)
72 El caso controvertido en el presente asunto estaría cubierto por el artículo 1, letra f), inciso ii), ya que la asignación controvertida es una prestación para minusválidos. En este caso, el Reglamento establece una definición mínima del concepto de «miembro de la familia». A diferencia de lo que alega el Reino Unido, el artículo 1, letra f), no ofrece, sin embargo, una solución para todos los tipos de prestaciones sociales. En los casos en los cuales no se solicite una asignación para minusválidos, sino algún otro tipo de prestación de Seguridad Social, resultaría aplicable el artículo 1, letra f), inciso i). Ahora bien, esta disposición se remite al Derecho nacional y a las disposiciones del mismo en relación con el concepto de «miembro de la familia». No obstante, dado que -como queda indicado- con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia los miembros de la familia también tienen derecho, en virtud del artículo 41 del Acuerdo, a las prestaciones configuradas en el Derecho nacional como derechos propios, procede considerar que el Derecho nacional no contiene una definición del concepto de «miembro de la familia». Tampoco es necesario respecto a los derechos propios, que no son invocados por los miembros de la familia como derechos derivados. En esta medida, el Reglamento nº 1408/71 no proporciona una definición del concepto de «miembro de la familia» para todos los casos imaginables (razón por la cual la remisión directa al Derecho nacional no proporciona tampoco una solución exhaustiva).
73 Esta definición insuficiente no se opone, sin embargo, a que se traslade al Acuerdo de Cooperación la definición del artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1408/71. En efecto, se trata de una laguna normativa fundamental del Reglamento nº 1408/71 que el legislador comunitario debería subsanar. (46) No sería del todo ilógico interpretar de manera amplia el artículo 1, letra f), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71, de manera que defina el concepto de «miembro de la familia» para todos los derechos propios. No obstante, no es necesario resolver aquí esta cuestión. Con todo, la necesidad de completar en el futuro una norma no puede oponerse a su aplicación cuando viene impuesta por razones sistemáticas.
74 De acuerdo con este criterio, el artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1408/71 contiene una definición concreta del concepto de «miembro de la familia» que refleja con mayor precisión los objetivos del Derecho comunitario consistentes en favorecer la vida familiar en común en el ámbito material de la Seguridad Social que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68. Por ello, procede determinar el concepto de «miembro de la familia» sobre la base del artículo 1, letra f), del Reglamento nº 1408/71. (47)
75 La suegra no aparece expresamente mencionada en la definición que se deriva del artículo 1, letra f), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71. Sin embargo, de ello no se desprende que esté excluida del ámbito de aplicación de la prohibición de discriminación.
76 El artículo 1, letra f), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 sólo contiene una definición mínima, caracterizada por la expresión «al menos». La relación sistemática con el artículo 1, letra f), inciso i), del Reglamento nº 1408/71 indica que la adopción de una definición más amplia es algo que corresponde al Derecho social de cada Estado miembro. En el caso de los derechos propios que, con arreglo al Derecho nacional de cada Estado miembro, no estén supeditados a la existencia de una relación de parentesco con el trabajador y, en consecuencia, no requieran una definición del concepto de miembro de la familia, el ámbito de los beneficiarios se limita a esta definición mínima.
77 Sin embargo, la finalidad histórica del artículo 1, letra f), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 se opone a esta conclusión. Esta disposición se incluyó en el Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento (CEE) nº 1247/92. (48) Su segundo considerando tiene el siguiente tenor:
«Considerando que es necesario ampliar la definición del término "miembro de la familia" que figura en el Reglamento nº 1408/71, con el fin de adecuarse a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de dicha expresión».
Según la exposición de motivos de la propuesta de la Comisión, dicha jurisprudencia está constituida por los asuntos Esposos F. e Inzirillo, (49) en las que el Tribunal de Justicia consideró insuficiente la definición del concepto de miembro de la familia con arreglo al Derecho de los diferentes Estados miembros y la extendió a los hijos mayores de edad a cargo del trabajador. Esta ampliación por el Derecho comunitario de las definiciones de familia, que son más restrictivas, de los diferentes Estados miembros no debe entenderse, con arreglo a dichas sentencias, con carácter definitivo, sino más bien como la expresión del principio de equidad que debe aplicarse, en particular, teniendo en cuenta los valores que inspiraron el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68. (50)
78 Durante el resto del proceso legislativo de modificación del Reglamento nº 1408/71 mediante el Reglamento nº 1247/92 se reconoció la ampliación del concepto de «miembro de la familia» exigida por el Derecho comunitario. Mientras que la propuesta de la Comisión aún definía este concepto de manera exhaustiva como «el cónyuge y los hijos menores y mayores de edad a cargo del trabajador», (51) la versión final del artículo 1, letra f), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 quedó completada mediante la expresión «al menos». En contra de lo que se deduce de un análisis sistemático, no sólo los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, sino también el Derecho comunitario pueden ampliar la definición mínima.
79 La ampliación de este concepto en el Derecho comunitario no tiene por qué basarse exclusivamente en el principio de equidad. Precisamente en el ámbito de aplicación del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación debe tenerse en cuenta que tomar como base la definición del artículo 1, letra f), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 restringe de manera muy considerable un concepto jurídico muy amplio. Los trabajadores que residen en otro país deben hacerse cargo, en primer lugar, de sus hijos menores de edad, pero además también de sus hijos mayores de edad minusválidos y eventualmente también de sus padres -en su caso, necesitados de cuidados-, por lo que parece razonable incluir a éstos asimismo dentro de la prohibición de discriminación del Acuerdo de Cooperación. La interpretación del concepto de familia teniendo en cuenta estas necesidades tampoco es inusual en los Estados europeos occidentales. Ahora bien, precisamente en el marco del Acuerdo de Cooperación con Marruecos debe atribuirse a este principio una importancia mucho mayor. Debido a la pauta cultural existente en dicho país, las familias marroquíes practican en una medida mucho mayor que las familias europeas la solidaridad intergeneracional, asegurando de este modo los riesgos de la edad. También el Reino de Bélgica tenía conocimiento de estas diferencias culturales cuando se celebró el Acuerdo de Cooperación. En consecuencia, una acotación más estricta del grupo de los miembros de la familia hubiera requerido una disposición expresa al efecto.
80 En consecuencia, procede tomar como base la valoración de las relaciones de parentesco especialmente merecedoras de protección en atención a la vida familiar en común que se hace en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68, como ya hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia Inzirillo. (52) A continuación, procede delimitar este grupo relativamente amplio de personas mediante el criterio de la vida en común, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación. Cuanto menor sea el grado de parentesco del posible beneficiario con el trabajador marroquí, mayores deberán ser las exigencias en relación con la vida en común, en particular desde un punto de vista temporal, económico y espacial. A este respecto, pueden tenerse en cuenta, por ejemplo, los motivos que justifican la vida en común, la posibilidad de que el eventual beneficiario viva con otros familiares más próximos, o si está en condiciones de vivir solo, con el fin de examinar también si la vida en común se debe a razones familiares y no tiene como principal objeto poder beneficiarse de determinados derechos. Esta ponderación complementaria de las relaciones de parentesco y de la vida en común efectiva se corresponde asimismo con los criterios enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para apreciar si merece protección una relación de parentesco existente en cuanto vida familiar con arreglo al artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. (53) Así pues, en definitiva también con arreglo al artículo 1, letra f), inciso ii), del Reglamento nº 1408/71 se llega a un ámbito de aplicación personal del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación similar al del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1612/68.
81 Mientras no exista una definición legal precisa del concepto de «miembro de la familia», especialmente en el marco del Acuerdo con Marruecos, también el vínculo de afinidad constituye una relación de parentesco suficiente. Ahora bien, para poder invocar un derecho debe cumplirse también el requisito de la vida en común. Este requisito adicional de una vida en común suficiente, que -al igual que el concepto de familia- debe apreciarse asimismo teniendo en cuenta la perspectiva marroquí, impide dar, sin embargo, una respuesta abstracta -puesto que depende de cada caso concreto- a la cuestión prejudicial planteada.
82 En el presente caso, procede declarar, en primer lugar, que la demandante, en cuanto suegra del trabajador, tiene un estrecho vínculo de parentesco con él. Como madre de su esposa, debe equipararse, por su grado de parentesco, a un hijo. Por consiguiente, en el marco del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación, debe considerarse que existe vida familiar en común, en principio, cuando -como en el presente caso-, en el momento de plantearse el litigio principal la suegra vivía en comunidad familiar con el trabajador desde hacía ya diez años. Además, también el criterio económico consistente en que un ascendiente esté a cargo del trabajador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1612/68 sustenta esta conclusión. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, la Sra. Mesbah no dispone de ningún ingreso. Por ello, procede considerar que se encuentra a cargo de la familia de su yerno. En este caso, la suegra marroquí de un trabajador (marroquí) que reside en el hogar de éste en Bélgica desde hace diez años debe considerarse miembro de su familia a efectos del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos.
D. Conclusión
83 Por todas las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales:
«1. Un miembro de la familia de un trabajador de origen marroquí que posteriormente ha adquirido la nacionalidad belga puede seguir invocando el artículo 41, apartado 1, del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos y alegar en su favor la prohibición de discriminación de los trabajadores de nacionalidad marroquí y de los miembros de su familia que residan con ellos contenida en el mismo, si bien sólo en el caso de que el trabajador haya conservado su nacionalidad marroquí junto a la nacionalidad belga.
2. Una persona con parentesco en línea ascendente por consanguinidad o por afinidad puede ser considerada "miembro de la familia" a efectos del Acuerdo CEE-Marruecos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si, habida cuenta del grado de parentesco, los motivos, la intensidad y la duración de la vida en común con el trabajador son suficientes para que nazca un derecho a efectos del artículo 41, apartado 1, del Acuerdo.»
(1) - Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, de 27 de abril de 1976, aprobado en nombre de la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 2211/78 del Consejo, de 26 de septiembre de 1978, por el que se celebra el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos (DO L 264, p. 1; EE 11/09, p. 3).
(2) - Según las indicaciones del Gobierno belga, desde el 9 de enero de 1998 posee la nacionalidad belga.
(3) - Artículo 4 de la Ley de 27 de febrero de 1987, en la versión de la Ley de 20 de julio de 1991.
(4) - El documento aportado es un certificado que confirma que su yerno es nacional marroquí, remitiéndose a este respecto a un pasaporte marroquí que le fue expedido el 27 de mayo de 1991.
(5) - Sentencias de 12 de octubre de 1978, Belbouab (10/78, Rec. p. 1915), y de 14 de noviembre de 1990, Buhari Haji (C-105/89, Rec. p. I-4211).
(6) - Sentencia de 26 de mayo de 1993, Tsiotras (C-171/91, Rec. p. I-2925).
(7) - Sentencia de 7 de julio de 1992, Micheletti y otros (C-369/90, Rec. p. I-4239).
(8) - Sentencias Belbouab y Buhari Haji, citadas en la nota 5 supra.
(9) - Sentencia de 8 de julio de 1992, Rec. p. I-4401).
(10) - Sentencia de 5 de abril de 1995, Krid (C-103/94, Rec. p. I-719).
(11) - DO L 149, p. 1; EE 05/01, p. 98.
(12) - Sentencia de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger (104/77, Rec. p. 791), apartado 4.
(13) - Sentencia de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79, Rec. p. 745), apartado 11.
(14) - Sentencia de 29 de noviembre de 1978, Pigs Marketing Board (83/78, Rec. p. 2347), apartado 26.
(15) - Sentencia de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Rec. p. 1207), apartado 9.
(16) - Sentencia Buhari Haji, citada en la nota 5 supra.
(17) - Artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, en la versión del Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) nº 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 28, p. 1).
(18) - Sentencia Buhari Haji, citada en la nota 5 supra, apartados 18 y 19.
(19) - Sentencia citada en la nota 9 supra, apartados 11 y 12.
(20) - Sentencia Krid, citada en la nota 10 supra.
(21) - Sentencia Krid, citada en la nota 10 supra, apartado 26.
(22) - Sentencia Krid, citada en la nota 10 supra, apartados 28 y ss.
(23) - Sentencia Micheletti y otros, citada en la nota 7 supra.
(24) - Sentencia Micheletti y otros, citada en la nota 7 supra, apartado 10.
(25) - Sentencia Micheletti y otros, citada en la nota 7 supra, apartado 10.
(26) - Sentencia Micheletti y otros, citada en la nota 7 supra, apartado 14.
(27) - A este respecto, el Reino de Bélgica invocó, en el escrito que presentó con posterioridad a la vista, el «Acuerdo sobre determinadas cuestiones planteadas por la falta de concordancia de las legislaciones en materia de nacionalidad», decisión de la Conferencia de Codificación Internacional de La Haya de 1930, incorporada por el Reino de Bélgica a su ordenamiento jurídico mediante una Ley de 1930. Haciendo abstracción de que dicha alegación debe considerarse extemporánea, procede hacer las siguientes consideraciones al respecto. Con arreglo a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 234, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, párrafo primero, tras su modificación) tiene por objeto precisar, conforme a los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso del Estado miembro de que se trate de respetar los derechos de los Estados terceros que resulten de un convenio anterior y de cumplir sus obligaciones correspondientes (sentencia de 14 de octubre de 1980, Burgoa, 812/79, Rec. p. 2787, apartado 8). Sin embargo, ello se refiere únicamente a los derechos de los Estados terceros y a las obligaciones de los Estados miembros (sentencia de 2 de agosto de 1993, Levy, C-158/91, Rec. p. I-4287, apartado 12). Así pues, el Reino de Bélgica no puede en modo alguno derivar de un convenio anterior el derecho a que prevalezca su propia nacionalidad sobre la nacionalidad de un Estado tercero. Porque, con arreglo a los principios del Derecho internacional, un Estado que asume nuevas obligaciones contrarias a los derechos que le confiere un convenio anterior renuncia automáticamente a ejercer dichos derechos, en la medida en que dicha renuncia sea necesaria para el cumplimiento de sus nuevas obligaciones (sentencia de 27 de febrero de 1962, Comisión/Italia, 10/61, Rec. p. 3, apartados 22 y 23). En el presente caso, el Reino de Bélgica asumió una nueva obligación en el marco del Acuerdo de Cooperación. Procede observar asimismo que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia, el Acuerdo debe considerarse parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario (sentencias de 30 de abril de 1974, Haegeman, 181/73, Rec. p. 449, apartados 2 a 6, y de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641, apartados 13 y 14).
(28) - Sentencia de 3 de octubre de 1996, Hallouzi-Choho (C-126/95, Rec. p. I-4807), apartados 35 y 36.
(29) - En relación con el Acuerdo de Cooperación con Argelia, véase la sentencia de 15 de enero de 1998, Babahenini (C-113/97, Rec. p. I-183), apartado 25.
(30) - Sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. p. I-199), apartado 28.
(31) - Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).
(32) - Sentencia Krid, citada en la nota 10 supra, apartado 39.
(33) - Sentencia de 20 de abril de 1994, Yousfi (C-58/93, Rec. p. I-1353).
(34) - DO 1998 L 97, p. 2 (pp. 20, 16 y 182); a este respecto, véase Peers: CMLRev 1996, 7 (35). El artículo 65, apartado 1, párrafo primero, del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, tiene el siguiente tenor:
«Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, los trabajadores de nacionalidad tunecina y los miembros de su familia que residan con ellos se beneficiarán, en el sector de la seguridad social, de un régimen caracterizado por la ausencia de cualquier discriminación basada en la nacionalidad con respecto a los propios nacionales de los Estados miembros donde estén empleados.»
(35) - COM(95) 740, pp. 33 y 44.
(36) - Véase, por ejemplo, la declaración relativa al artículo 38 del Acuerdo Europeo con Hungría (DO 1993 L 347, p. 265); véase Peers: CMLRev 1996, 7 (25).
(37) - Sentencia Babahenini, citada en la nota 29 supra, apartado 25.
(38) - El artículo 10, apartado 2, tiene el siguiente tenor:
«Los Estados miembros favorecerán la admisión de cualquier miembro de la familia que no se beneficie de lo dispuesto en el apartado 1, si se encontrase a cargo, o viviese, en el país de origen, con el trabajador antes mencionado.»
(39) - El artículo 11 tiene el siguiente tenor:
«Cuando un nacional de un Estado miembro ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta propia, su cónyuge y los hijos menores de 21 años a su cargo tendrán derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, incluso aunque no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.»
(40) - El artículo 12 tiene el siguiente tenor:
«Los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio.
Los Estados miembros fomentarán las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones.»
(41) - El artículo 7, apartado 2, tiene el siguiente tenor:
«Se beneficiará [el trabajador] de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»
(42) - Sentencia Kziber, citada en la nota 30 supra, apartado 25.
(43) - Sentencia Krid, citada en la nota 10 supra, apartado 39.
(44) - Sentencia Krid, citada en la nota 10 supra, apartado 39.
(45) - Sentencia de 30 de abril de 1996, Cabanis-Issarte (C-308/93, Rec. p. I-2097).
(46) - Un problema similar podría plantearse en el futuro en el ámbito de aplicación del Acuerdo euromediterráneo, en la medida en que el artículo 65 confiere en los sectores de Seguridad Social en él enumerados, derechos propios de los miembros de la familia que, conforme a las declaraciones interpretativas, deben definirse con arreglo al Derecho nacional (véanse los puntos 61 y 62 supra). Ahora bien, de acuerdo con el tenor de las disposiciones correspondientes, la asignación para minusválidos podría estar excluida del ámbito de aplicación material.
(47) - Por lo que respecta a los derechos derivados, el concepto de «miembro de la familia» se desprende fundamentalmente, en ese caso, del inciso i), si bien al menos en el ámbito material de las prestaciones para minusválidos con arreglo a lo dispuesto en el inciso ii). En el caso de la aplicación de la prohibición de discriminación establecida en el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 a los derechos propios, el inciso ii), establece, en el ámbito de las prestaciones para minusválidos, una definición mínima. En relación con otros derechos propios, sigue existiendo una laguna.
(48) - Reglamento (CEE) nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1).
(49) - COM(85) 396, p. 8, la cual se remite a las sentencias de 17 de junio de 1975, Esposos F. (7/75 Rec. p. 679), apartados 18 a 20, y de 16 de diciembre de 1976, Inzirillo (63/76, Rec. p. 2057), apartados 18 a 21.
(50) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi presentadas el 10 de junio de 1975 en el asunto en el que recayó la sentencia Esposos F., citada en la nota 49 supra (p. 697); en aquel asunto, el Tribunal de Justicia (apartados 18 a 20) ignoró su propuesta; véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl presentadas el 7 de diciembre de 1976 en el asunto en el que recayó la sentencia Inzirillo, citada en la nota 49 supra (pp. 2071 y ss.), basadas en la propuesta de la Comisión, y que esta vez sí fueron acogidas por el Tribunal de Justicia (apartados 18 a 21).
(51) - DO 1985, C 240, p. 6.
(52) - Sentencia Inzirillo, citada en la nota 49 supra.
(53) - Véanse las sentencias Keegan, de 26 de mayo de 1990, apartado 45, Serie A, Bd. 290; Moustaquin, de 18 de febrero de 1991, apartado 36, Serie A, Bd. 193; Hokkanen, de 23 de septiembre de 1994, apartado 54, Serie A, Bd. 299; Hoffmann, de 23 de junio de 1993, apartado 29, Serie A, Bd. 255; Bouchelkia, de 29 enero de 1997, apartado 41, Reports 1997, 47; véanse también Wildhaber/Breitenmoser: Internationaler Kommentar zur Europäischen Menschenrechtskonvention, Stand: 3. Lieferung, 1995, artículo 8, puntos 389 y ss.; y Harris/O'Boyle/Warbrick: Law of the European Convention of Human Rights, Londres 1995, p. 315.
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