Conclusiones del abogado general
1 La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (1) (en lo sucesivo, «Directiva 87/102» o «Directiva»). (2)
El Landgericht Potsdam (Alemania) desea que se dilucide si esta Directiva puede aplicarse a un contrato de fianza celebrado por un «consumidor» para garantizar el reembolso de un crédito concedido a un tercero por un establecimiento comercial.
I. El marco jurídico
La Directiva 87/102
2 La Directiva 87/102 garantiza a los consumidores de los Estados miembros una protección mínima en el ámbito del crédito al consumo.
3 El artículo 1 de esta disposición establece:
«1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) "consumidor": la persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión;
b) "prestamista": la persona física o jurídica, o cualquier agrupación de tales personas, que conceda créditos en el desempeño de su oficio, actividad o profesión;
c) "contrato de crédito": aquél mediante el cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago;
[...]
d) "coste total del crédito al consumo": todos los gastos, incluidos los intereses y demás cargas, que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito;
e) "porcentaje anual de cargas financieras": el coste total del crédito al consumo, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido, y calculado con arreglo [a las disposiciones de la Directiva].»
4 A tenor del artículo 2 de la Directiva 87/102:
«1. La presente Directiva no se aplicará a:
[...]
b) los contratos de arrendamiento, excepto cuando éstos prevean que el título de propiedad pase en última instancia al arrendatario;
[...]
f) los contratos de crédito cuyo importe sea inferior a 200 ECU o superior a 20.000 ECU;
[...]»
5 En virtud del artículo 4 de la Directiva 87/102:
«1. Los contratos de crédito se harán por escrito. El consumidor recibirá una copia del contrato escrito.
2. El contrato escrito incluirá:
a) la indicación del porcentaje anual de cargas financieras;
b) la indicación de las condiciones en las que podrá modificarse el porcentaje anual de cargas financieras;
[...]
c) una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible;
d) una relación de [los elementos de coste del crédito] que no hayan sido incluidos en el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras pero que deban ser pagados por el consumidor en determinadas circunstancias así como una lista que precise las condiciones [...]
3. El contrato escrito incluirá, además, las demás condiciones esenciales del contrato.
A modo de ilustración, el Anexo [I] de esta Directiva contiene una lista de las condiciones consideradas esenciales que los Estados miembros podrán exigir que se incluyan en el contrato escrito.»
6 Según el Anexo I de la Directiva 87/102, la lista de «las demás condiciones esenciales del contrato» incluirá:
«1. [Por lo que se refiere a los] contratos de crédito para la financiación del suministro de determinados bienes o servicios:
i) descripción de los bienes o de los servicios estipulados por el contrato;
ii) precio al contado y precio a pagar con arreglo al contrato de crédito;
iii) en su caso, el importe del depósito, cantidad e importe de los plazos y fechas de vencimiento de los mismos [...]
iv) indicación de que el consumidor tendrá derecho, con arreglo al artículo 8 [de la Directiva], a una reducción en caso de reembolso anticipado [del crédito];
v) quién es el propietario de los bienes (en caso de que la propiedad no se transmita inmediatamente al consumidor) y las condiciones en las que el consumidor accede a la propiedad de los mismos;
vi) en su caso, descripción de la garantía exigida;
vii) en su caso, período de reflexión;
viii) en su caso, indicación del o de los seguros exigidos y, cuando la elección del asegurador no se deje al consumidor, indicación del coste del o de los mismos;
ix) indicación de la obligación eventual del consumidor de constituir un ahorro de una cuantía determinada, en una cuenta especial.
[...]»
7 El artículo 15 de la Directiva 87/102 establece:
«La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.»
Las disposiciones nacionales
8 La República Federal de Alemania adaptó su Derecho interno a la Directiva mediante la Verbraucherkreditgesetz de 17 de diciembre de 1990 (3) (Ley sobre el crédito al consumo; en lo sucesivo, «VerbrKrG»).
9 A tenor de su artículo 1, la VerbrKrG se aplicará a los contratos de crédito celebrados «[...] entre una persona que concede un crédito en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional (prestamista) [...] y una persona física, a menos que el crédito [...] se destine a una actividad empresarial o profesional independiente ya iniciada (consumidor)». (4)
De esta forma, la legislación alemana protege, además de a las personas físicas que suscriben un crédito con fines privados, a aquellas otras personas que suscriben un crédito para financiar la creación de una actividad profesional futura. Por el contrario, dicha legislación excluye de su ámbito de aplicación a las personas físicas que suscriben un crédito con objeto de financiar una actividad profesional existente.
10 El artículo 7 de la VerbrKrG reconoce al consumidor el derecho a revocar el contrato de crédito dentro de un plazo determinado. (5) Dicho plazo es de una semana a partir del día en el que el interesado haya sido debidamente informado acerca de la existencia de su derecho de revocación. En caso de no haber recibido la citada información, el consumidor podrá ejercer su derecho de revocación a lo largo de toda la duración del contrato de crédito, si bien a más tardar en un plazo de un año a partir de la fecha de su celebración.
II. Los hechos y el procedimiento principal
11 El 8 de diciembre de 1993, la sociedad Berliner Kindl Brauerei AG (en lo sucesivo, «fábrica de cerveza»), concedió al Sr. Diesterbeck (también denominado «deudor principal») un crédito por un importe de 32.000 DEM, y celebró un contrato de arrendamiento mobiliario por importe de 58.523 DEM. La celebración de dichos contratos tenía como finalidad permitir al deudor principal financiar la apertura de un restaurante.
12 Mediante una declaración escrita de 20 de diciembre de 1993, el Sr. Siepert se constituyó fiador de las obligaciones del Sr. Diesterbeck hacia la fábrica de cerveza por una cantidad de 90.000 DEM. Está acreditado que la citada declaración se efectuó al margen del ámbito de actividad profesional del Sr. Siepert. (6) Por otra parte, a este último no se le informó acerca de la existencia de un derecho a revocar la fianza. (7)
13 En junio de 1994, el Sr. Siepert retiró su consentimiento. Con ocasión de una entrevista mantenida con un empleado de la fábrica de cerveza, manifestó que no deseaba continuar siendo fiador del Sr. Diesterbeck y revocó su declaración de fianza. (8)
14 Dado que el Sr. Diesterbeck no cumplió sus obligaciones, la fábrica de cerveza decidió resolver el contrato de préstamo y exigir el reembolso de su crédito por vía judicial. De esta forma, la demandante consiguió que se condenara al deudor principal a abonarle una cantidad de 28.952,43 DEM.
15 Además, la fábrica de cerveza reclamó judicialmente al Sr. Siepert que le pagara la cantidad controvertida en virtud del contrato de fianza.
16 El 8 de diciembre de 1997, el Landgericht Potsdam dictó una sentencia en rebeldía en la que condenaba al interesado al pago de la cantidad solicitada.
17 No obstante, el Sr. Siepert interpuso un recurso contra la citada sentencia. Sostenía que había revocado válidamente el contrato de fianza dentro del plazo de un año establecido en el artículo 7 de la VerbrKrG.
18 En su resolución de remisión, el Landgericht Potsdam observa que el contrato de préstamo celebrado entre la fábrica de cerveza y el deudor principal se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación de la VerbrKrG. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si las disposiciones de la normativa alemana son aplicables al contrato de fianza celebrado por el Sr. Siepert.
III. La cuestión prejudicial
19 Al considerar que para pronunciarse sobre este punto era necesario dilucidar el ámbito de aplicación de la Directiva 87/102, el Landgericht Potsdam decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«¿Está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO L 42, de 12 de febrero de 1987, p. 48) un contrato de fianza celebrado por una persona física que no actúa en el marco de una actividad profesional, cuando el citado contrato garantiza el reembolso de una deuda que el deudor principal no haya contraído en el marco de la actividad profesional que ya ejerce»
IV. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
20 Durante la fase oral del procedimiento, la fábrica de cerveza negó la admisibilidad de la remisión prejudicial.
21 La demandante afirma que, con independencia de la cuestión planteada, la Directiva 87/102 no es aplicable al litigio principal.
En primer lugar, la Directiva define al «consumidor» como una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Por consiguiente, no puede aplicarse a un particular que, como ocurre en el caso de autos, suscribe un crédito con objeto de financiar la creación de una actividad comercial. Sólo la normativa alemana protege a esta categoría de «consumidores».
En segundo lugar, la Directiva no se aplica a aquellos contratos de crédito cuyo importe sea superior a 20.000 ECU. Pues bien, el crédito suscrito por el deudor principal supera dicho límite ya que asciende a un total de 90.523 DEM, es decir 46.903 ECU. (9) No obstante, en este punto, los contratos controvertidos se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la VerbrKrG. En efecto, para los créditos destinados a financiar la creación de una actividad profesional, la normativa alemana fija un límite máximo superior al de la Directiva, a saber 100.000 DEM.
En tercer lugar, la Directiva no reconoce al consumidor el derecho a revocar el contrato de crédito. Por lo tanto, aun suponiendo que la protección prevista por la Directiva se extienda al fiador, el Sr. Siepert en ningún caso puede basarse en el Derecho comunitario para revocar los efectos de su declaración de fianza. Únicamente el artículo 7 de la VerbrKrG le reconoce la citada facultad.
En conclusión, la Directiva no es aplicable al litigio principal y éste se halla comprendido exclusivamente dentro del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la VerbrKrG.
22 La argumentación de la fábrica de cerveza suscita a priori un problema análogo al que dio origen a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal de Justicia en el asunto Dzodzi. (10) En esencia, la fábrica de cerveza plantea la cuestión de si el Tribunal de Justicia es competente, en los términos del artículo 177 del Tratado, para interpretar la Directiva 87/102, siendo así que el litigio principal se sitúa al margen del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
23 Recordemos que, a tenor de la doctrina sentada en la sentencia Dzodzi, «el Tribunal de Justicia se declara [...] competente para pronunciarse sobre cuestiones prejudiciales relativas a disposiciones comunitarias en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se [sitúan] fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario pero en las que dichas disposiciones de este Derecho [han] sido declaradas aplicables por el Derecho nacional [...]» (11)
El órgano jurisdiccional comunitario ha declarado asimismo que «el Tribunal de Justicia es competente, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, para interpretar el Derecho comunitario cuando éste no regula directamente la situación controvertida y, sin embargo el legislador nacional ha decidido, al adaptar el Derecho nacional a las disposiciones de una Directiva, dispensar el mismo trato a situaciones puramente internas y a las reguladas por la Directiva, de forma que ha ajustado su legislación interna al Derecho comunitario». (12)
24 Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial no me parece aplicable al caso de autos. (13)
25 En efecto, la doctrina sentada en la sentencia Dzodzi (14) contempla aquellos casos en los que las autoridades de un Estado miembro, por su propia iniciativa y de manera unilateral, han ampliado el ámbito de aplicación del Derecho comunitario a unas situaciones que este Derecho no estaba destinado a regular.
De esta forma, en el asunto Gmurzynska-Bscher, (15) el legislador alemán había remitido a la Nomenclatura del Arancel Aduanero Común, aplicable a las importaciones procedentes de terceros países, para determinar el tipo impositivo de un tributo nacional que grava la importación de mercancías procedentes de otro Estado miembro.
De la misma forma, en el asunto Dzodzi, (16) la legislación belga había ampliado el disfrute de determinados derechos comunitarios -en particular, el derecho de residencia- al cónyuge extranjero del nacional belga incluso en el supuesto de que este último nunca hubiera ejercido su derecho de libre circulación dentro de la Comunidad.
Igualmente, en el asunto Leur-Bloem, (17) el legislador neerlandés había ampliado el régimen de la Directiva 90/434/CEE, (18) -aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros- a las operaciones de fusiones «internas» efectuadas entre sociedades neerlandesas.
26 Pues bien, el presente asunto difiere fundamentalmente de los casos anteriormente citados.
En efecto, la Directiva 87/102 prevé una armonización mínima. Esta norma autoriza expresamente a los Estados miembros a mantener o a adoptar unas disposiciones más severas para la protección de los consumidores.
Por lo tanto, al ampliar la aplicación de la Directiva a unas personas y a unas situaciones que esta norma no contemplaba expresamente, las autoridades alemanas no han actuado de una manera autónoma o unilateral, sino en virtud de la propia Directiva y en perfecta conformidad con la intención del legislador comunitario. En este sentido, la «ampliación» del ámbito de aplicación de la Directiva efectuada por las autoridades alemanas tiene un fundamento comunitario.
Además, la citada ampliación se produjo manifiestamente dentro de los límites del ámbito que la Directiva debía regular, a saber el crédito al consumo. (19)
27 En estas circunstancias, considero que los contratos de crédito celebrados por las partes del asunto principal se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 87/102 y, más en concreto, de su artículo 15, el cual establece el contenido mínimo.
28 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que se declare competente para pronunciarse acerca de la presente petición de decisión prejudicial.
V. La respuesta a la cuestión prejudicial
29 El órgano jurisdiccional remitente pide, en esencia, que se dilucide si la Directiva puede aplicarse a un contrato de fianza celebrado por una persona física con objeto de garantizar el reembolso de un crédito concedido a un tercero por un establecimiento comercial.
30 Esta cuestión no es enteramente nueva para el Tribunal de Justicia. En efecto, en el asunto Dietzinger, (20) se formuló al Tribunal de Justicia una petición similar acerca de la Directiva 85/577/CEE relativa a la protección de los consumidores en situaciones de «venta a domicilio». (21) El Tribunal de Justicia consideró que un contrato de fianza celebrado por un consumidor fuera de los locales de una institución financiera se hallaba comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 87/577 cuando garantizaba el reembolso de una deuda contraída por otro consumidor en virtud de un contrato regido por esta misma Directiva. (22)
31 Por consiguiente, se pide al Tribunal de Justicia que dilucide si la Directiva 87/102 puede ser objeto de una interpretación análoga a la de la Directiva 85/577.
32 Para responder a esta cuestión, procede examinar el tenor literal, la sistemática y los objetivos de la Directiva 87/102, conforme a los métodos interpretativos utilizados por el Tribunal de Justicia. (23)
El tenor literal de la Directiva 87/102
33 La Directiva 87/102 define su ámbito de aplicación en términos explícitos.
34 A tenor de su artículo 1, se aplicará a los «contratos de crédito», es decir, a aquellos contratos mediante los cuales «un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo o cualquier otra facilidad de pago».
35 Pues bien, el concepto de «contrato de crédito», en la forma definida anteriormente, no cubre la fianza.
36 En efecto, la fianza constituye una garantía personal. Más exactamente, se trata de un contrato por el cual una persona se compromete frente al acreedor, como fiador, a cumplir la obligación del deudor principal, en el supuesto de que este último no la cumpla por sí mismo. (24) Por consiguiente, la fianza no constituye ni un «préstamo» ni un «pago aplazado» ni «cualquier otra facilidad de pago» en el sentido de la Directiva.
37 Por otra parte, la fianza constituye asimismo un contrato unilateral, en la medida en que la obligación del fiador no da lugar a contrapartida alguna por parte del acreedor o del deudor principal.
38 Es cierto que, en la sentencia Dietzinger, el Tribunal de Justicia declaró que el referido carácter unilateral no permitía excluir la fianza del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577. El Tribunal de Justicia aclaró que «no hay nada en el texto de la Directiva [85/577] que exija que la persona que haya celebrado el contrato, en virtud del cual deban entregarse bienes o prestarse servicios, sea el destinatario de dichos bienes o servicios». (25)
39 No obstante, la Directiva 87/102 contiene una serie de disposiciones que ponen de manifiesto que su ámbito de aplicación se halla estrictamente limitado a los contratos sinalagmáticos.
De esta forma, en el marco de la definición del «contrato de crédito», la expresión «un prestamista concede o promete conceder un crédito» ya muestra que las relaciones contractuales regidas por la Directiva son bilaterales.
Del mismo modo, el artículo 1, apartado 2, letra b), de la Directiva establece que «el coste total del crédito al consumo» incluye «todos los gastos [...] que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito». (26)
El artículo 4, apartado 2, letra c), de la Directiva prevé además que «el contrato [de crédito] incluirá [...] una relación del importe, el número y la periodicidad [...] de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses». (27)
Otro ejemplo viene dado por el artículo 8 de la Directiva, el cual dispone que «El consumidor tendrá derecho a liberarse de las obligaciones que haya contraído en virtud de un contrato de crédito antes de la fecha fijada por el contrato». (28)
40 Del tenor literal de dichas disposiciones se desprende que los contratos regulados por la Directiva 87/102 se caracterizan por la existencia de obligaciones recíprocas entre las partes afectadas. Por consiguiente, en este punto, la doctrina sentada en la sentencia Dietzinger no me parece extrapolable al caso de autos.
41 Las disposiciones antes citadas permiten asimismo aclarar el concepto de «consumidor» que figura en el artículo 1 de la Directiva.
En efecto, la Directiva 87/102 parece adoptar una definición muy amplia del «consumidor». Recordemos que dicha definición cubre a «cualquier persona física que [...] actúa con fines que puedan considerarse al margen de su oficio o profesión.» Por consiguiente, a priori, una persona física que acepte constituirse fiadora de las obligaciones de un tercero fuera del ámbito de su actividad profesional puede ser calificada de «consumidor», con arreglo a la Directiva.
Sin embargo, las disposiciones antes citadas (29) restringen considerablemente el alcance de esta definición. Su tenor literal indica muy claramente que, en el marco de la Directiva, el consumidor es el deudor principal. Cada vez que el legislador comunitario designa al «consumidor», le confiere unos derechos o unas obligaciones que se hallan precisamente enumeradas como aquéllas que incumben al beneficiario o al destinatario del crédito. Por consiguiente, el legislador considera que por «consumidor» a efectos de la Directiva 87/102 debe entenderse el prestatario.
Los trabajos preparatorios confirman esta interpretación. En efecto, la Comisión, en su propuesta de Directiva, había sugerido definir el contrato de crédito como «un contrato por el cual un prestamista concede a un consumidor un crédito [...] y en virtud del cual el consumidor reembolsa el crédito junto con sus correspondientes intereses y gastos [...]». (30)
42 Pues bien, en la medida en que el fiador no es parte del contrato de crédito, no puede ser considerado como un «consumidor» en el sentido de la Directiva 87/102.
43 Por consiguiente, debe afirmarse que, conforme a una interpretación literal, la Directiva 87/102 no puede aplicarse a un contrato de fianza.
La sistemática de la Directiva 87/102
44 En sus observaciones escritas el Gobierno francés (31) y la Comisión (32) han señalado que la fianza no se halla expresamente excluida del ámbito de aplicación de la Directiva 87/102. En particular, no figura en el artículo 2 de esta disposición, el cual enumera los distintos contratos y situaciones a los que no se aplica la Directiva. La Comisión deduce de todo ello que el legislador comunitario no ha adoptado ninguna posición especial -ni favorable ni desfavorable- con respecto a la fianza.
45 Me resulta algo difícil seguir a la Comisión en este punto.
46 En efecto, en la Directiva 87/102 se hallan varias referencias a las garantías reales y personales.
Por ejemplo, el artículo 2, apartado 3, prevé que «[determinadas] disposiciones [de la Directiva] no se aplicarán a los contratos de crédito o de promesa de crédito con garantía de hipoteca inmobiliaria [...]». (33)
De la misma forma, el Anexo I de la Directiva cita, entre las condiciones esenciales del contrato de crédito cuya mención escrita podrán exigir los Estados miembros, «[la] garantía exigida» al consumidor. (34)
47 Las propuestas de Directiva presentadas por la Comisión al Consejo contenían asimismo tales referencias.
Por ejemplo, en su propuesta inicial, la Comisión había sugerido que el contrato de crédito «incluirá las cláusulas esenciales que se hayan acordado y en particular [...] precisiones acerca de las garantías eventualmente exigidas». (35)
De una forma similar, la propuesta modificada de Directiva preveía que «El documento escrito contendrá, por lo menos [...] una indicación de las garantías eventualmente exigidas». (36)
48 Todas estas referencias ponen de manifiesto que el legislador comunitario, al elaborar la Directiva, tuvo presente la existencia de garantías reales y personales. En particular, era consciente de que la concesión de un crédito está supeditada frecuentemente a la condición de que el consumidor garantice, de una forma u otra, el reembolso de su deuda. En estas circunstancias, el hecho de que la Directiva no contenga disposición alguna en la que se defina el estatuto o el régimen de las «garantías exigidas» confirma la intención del legislador de mantener las garantías al margen del ámbito de aplicación de la Directiva.
49 Por lo demás, varias Instituciones comunitarias han adoptado posturas que muestran aún más claramente la intención del legislador.
En efecto, en 1995 y 1997, la Comisión presentó al Consejo sendos informes acerca de la aplicación de la Directiva 87/102 y sobre la forma en la que los Estados miembros habían adaptado el Derecho interno a dicha norma. (37)
Pues bien, en sus dos informes, la Comisión observó que: «Aunque la Directiva 87/102 no aborda la cuestión de las garantías, varios Estados miembros han adoptado disposiciones [al respecto]. La Comisión propone ampliar a los garantes algunas de las obligaciones de información previstas en la Directiva». (38)
El Parlamento Europeo, por su parte, se pronunció acerca del primer informe de la Comisión en una resolución de 11 de marzo de 1997. El Parlamento señala que, «a la hora de hacer extensivas a los fiadores y garantes determinadas obligaciones previstas en la Directiva 87/102, hay que tener en cuenta que éstos no se encuentran en la misma situación que [los] prestatarios [...]». (39)
50 Como ha puntualizado con razón la fábrica de cerveza, la Comisión y el Parlamento examinan, en los documentos antes citados, la cuestión de si de lege ferenda las disposiciones de la Directiva deben ampliarse a las garantías personales. De ello se desprende que, de lege lata, la fianza está excluida del ámbito de aplicación de la Directiva.
51 Por lo que se refiere a las demás disposiciones de la Directiva 87/102, propongo examinar su función a la luz de los objetivos que las mismas persiguen.
Los objetivos de la Directiva 87/102
52 La Directiva 87/102 persigue una finalidad general de protección de los consumidores. (40) Su exposición de motivos establece:
«Considerando que los programas de la Comunicad Económica Europea para una protección del consumidor y una política de información disponen, en particular, que debería protegerse al consumidor contra las condiciones abusivas del crédito y que debería emprenderse prioritariamente una armonización de las condiciones generales que regulan el crédito al consumo; [sexto considerando].
Considerando que las diferencias en la legislación y en la práctica ocasionan una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro» [séptimo considerando].
53 La Directiva 87/102 pretende, más en concreto, facilitar al consumidor una información adecuada acerca del coste y de las condiciones del crédito. (41) En efecto, su noveno considerando indica:
«Considerando que el consumidor debería recibir información adecuada sobre las condiciones y el coste del crédito y sobre sus obligaciones; considerando que dicha información debería incluir, entre otras cosas, el porcentaje anual de cargas financieras por el crédito o, en su defecto, el importe total que el consumidor tiene que pagar por el crédito; considerando que hasta que no se adopte una Decisión relativa al método o a los métodos comunitarios de calcular el porcentaje anual de cargas financieras, los Estados miembros deberían poder continuar con los métodos o con las prácticas existentes para calcular dicho porcentaje o, en su defecto, deberían establecer disposiciones para indicar el coste total del crédito al consumidor». (42)
54 Por lo tanto, la mayoría de las disposiciones de la Directiva tienen por objeto permitir al consumidor que conozca con precisión el coste del crédito así como los gastos vinculados al mismo.
De esta forma, el artículo 3 de la Directiva prevé que todo anuncio o toda oferta exhibida en locales comerciales que contenga indicaciones sobre el coste del crédito -como el tipo de interés- deberá incluir el «porcentaje anual de cargas financieras». (43)
De la misma forma, el artículo 4 de la Directiva impone la forma escrita para los contratos de crédito. Mediante el contrato escrito debe informarse al consumidor en particular acerca del importe, número y periodicidad de los pagos que debe realizar para reembolsar el crédito. El contrato debe facilitar también una relación de los gastos vinculados al crédito que no están comprendidos en el cálculo del porcentaje anual de cargas financieras, pero que debe abonar el consumidor. Además, el documento escrito debe contener «las demás condiciones esenciales del contrato». Como ejemplo de dichas condiciones, el Anexo I de la Directiva cita, entre otros, el límite máximo del crédito; las condiciones de reembolso del crédito; el precio al contado y el precio a pagar con arreglo al contrato de crédito; en su caso, el importe del depósito; el número e importe de los plazos y las fechas de vencimiento de los mismos; en su caso, el coste de los seguros exigidos al consumidor con el fin de garantizar el reembolso del crédito, etc.
Tales obligaciones de información también se encuentran en el artículo 6 de la Directiva. El apartado 1 de esta disposición establece que «cuando exista un contrato entre una entidad de crédito [...] y un consumidor para la concesión de un crédito en forma de anticipos en cuenta corriente [...] el consumidor deberá ser informado, en el momento de la celebración del contrato, o con anterioridad [...] del límite del crédito, si lo hubiere [así como] del tipo de interés anual y de los gastos aplicables [...]». El apartado 2 precisa que: «Además, mientras dure el contrato, el consumidor será informado de cualquier cambio que se produzca en el tipo de interés o en los gastos pertinentes en el momento en que se produzca».
55 La finalidad de todas estas disposiciones es informar al consumidor acerca del alcance exacto de sus obligaciones. En particular, tales disposiciones tienen por objeto permitirle conocer con precisión el importe de las cantidades que se compromete a pagar o a reembolsar con arreglo al contrato de crédito.
56 De todo lo anterior se desprende que el objetivo, en especial, de la Directiva consiste en permitir al consumidor celebrar y cumplir el contrato de crédito con pleno conocimiento de causa. La Directiva pretende de esta forma protegerle contra determinados riesgos inherentes al crédito al consumo, como es el caso de las posibles prácticas abusivas de los profesionales del crédito, a obligaciones financieras inconsideradas o incluso lo que podría denominarse «el poder de compra ilusorio».
57 Por consiguiente, la interpretación teleológica de la Directiva confirma que esta norma está destinada, fundamentalmente, a proteger al prestatario.
58 No obstante, algunas de las partes que han intervenido en el procedimiento (44) han alegado que el objetivo de la Directiva es conceder a los consumidores el máximo grado de protección.
Éstas afirman que la protección prevista por la Directiva debe ampliarse al fiador cuando éste se obliga con carácter privado, es decir, fuera del ámbito de su actividad profesional o comercial. En efecto, en el campo del crédito al consumo, el fiador se encuentra en una posición de «debilidad» comparable a la del prestatario. Se trata a menudo de una persona próxima al prestatario -un amigo o un pariente- la cual contrae su obligación bajo una cierta presión afectiva. La necesidad de proteger al fiador es aún mayor porque acepta responder del reembolso del crédito sin que su obligación dé lugar a una contrapartida por parte del prestamista o del deudor principal.
59 Personalmente, comparto en gran medida las preocupaciones expuestas por las partes intervinientes mencionadas. Sin embargo, con independencia de que la Directiva 87/102 no esté destinada a aplicarse a las garantías personales, considero que la ampliación que preconizan no es adecuada para garantizar una protección adecuada a los fiadores.
60 En efecto, los riesgos a los que se exponen los fiadores son de una naturaleza distinta de los que caracterizan el crédito al consumo. Dichos riesgos proceden esencialmente del estado de insolvencia del deudor principal así como del desconocimiento del mecanismo de la fianza.
61 En consecuencia, una protección adecuada de los fiadores implica que sean informados de unos datos distintos de las condiciones y del coste del crédito. Como han subrayado con razón los Gobiernos alemán (45) y finlandés, (46) tal información debe versar en particular sobre la solvencia del prestatario, sobre el régimen jurídico de la fianza (regulación general, fianza subsidiaria, fianza solidaria, etc.) y sobre los requisitos precisos conforme a los cuales el fiador puede estar obligado a reembolsar el crédito. Cabe asimismo pensar que, en el supuesto de que el prestatario haya suscrito un seguro con el fin de garantizar el reembolso de su deuda, es conveniente informar al fiador acerca de los posibles recursos disponibles contra el asegurador.
62 Por consiguiente, desde este punto de vista, las obligaciones de información previstas en la Directiva 87/102 no parecen adecuadas a las necesidades de los fiadores que se obligan con carácter privado a garantizar el reembolso de un crédito al consumo.
63 Varias partes intervinientes (47) han afirmado asimismo que la fianza presenta una estrecha vinculación con el contrato de crédito. Han señalado que, en la sentencia Dietzinger, el Tribunal de Justicia se basó en la existencia de tal vinculación para llegar a la conclusión de que una fianza podía estar comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577.
De hecho, en la sentencia antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que «[...] la concesión de un crédito constituye un servicio y el contrato de fianza sólo existe de manera accesoria al contrato principal, que en la práctica y en la mayoría de los casos es una condición previa». (48)
El Tribunal de Justicia decidió que: «Teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre el contrato de crédito y la fianza en garantía de su ejecución, así como el hecho de que la persona que se compromete a garantizar el reembolso de una deuda puede tener la condición de codeudor solidario o de fiador, no puede negarse que la fianza está comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva [85/577]». (49)
64 La fianza presenta efectivamente una estrecha relación con el contrato de crédito por dos razones.
Por una parte, en el plano económico, las entidades de crédito y los organismos financieros supeditan con frecuencia la concesión de un crédito al consumo a la condición de que el beneficiario del crédito pueda garantizar el reembolso de su deuda mediante una garantía real o personal.
Por otra parte, a nivel jurídico, la fianza constituye un contrato accesorio al contrato principal, en el presente caso el contrato de crédito. Por consiguiente, la posibilidad de que el acreedor reclame contra el fiador depende de la existencia y de la extensión de la deuda principal cuyo cumplimiento garantiza.
65 No obstante, no aciertan a convencerme las razones por las que el Tribunal de Justicia dedujo de la existencia de dicha vinculación estrecha que una fianza podía hallarse comprendida dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577.
Por lo demás, la motivación de la sentencia Dietzinger sobre este punto es lacónica. Se limita a presentar algunas características de la fianza -su estrecha relación con el contrato de crédito y el hecho de que el «garante» pueda tener la condición de codeudor solidario o de fiador- para sentar, de una forma casi automática, el principio según el cual un contrato de fianza puede estar comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577.
Ciertamente, la referencia al carácter accesorio de la fianza pone de manifiesto que la sentencia Dietzinger llevó a cabo una aplicación especial del adagio accessorium sequitur principale. (50) El Tribunal de Justicia consideró que, en la medida en que el contrato de crédito se hallaba comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 85/577, el contrato de fianza debía seguir la misma suerte que el contrato principal.
66 Sin embargo, este dato me parece insuficiente para justificar, en el presente caso, la inclusión de la fianza en el ámbito de aplicación de la Directiva 87/102. (51) En efecto, del tenor literal, de la sistemática y de los objetivos de la Directiva 87/102 se deduce que esta norma no puede aplicarse a un contrato de fianza celebrado con el fin de garantizar el reembolso de un crédito al consumo.
67 Como subrayó con razón el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones en el asunto Dietzinger:
«Es, por supuesto, indiscutible, que el objetivo de la Directiva [85/577] es la protección de los consumidores. Sin embargo, de este postulado no se deduce que todos los consumidores estén protegidos por la Directiva [85/577] en toda circunstancia: al igual que otras Directivas cuyo objeto es la protección de los consumidores, la Directiva [85/577] sólo se aplica a determinadas transacciones [...]». (52)
68 En el presente caso, la Directiva 87/102 es aplicable a los contratos de crédito. No me parece aplicable a los contratos de fianza.
69 Para concluir, desearía -como lo ha hecho el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones antes citadas- (53) llamar la atención del órgano jurisdiccional remitente acerca del hecho de que mi conclusión no le impide interpretar de otra forma la VerbrKrG. En efecto, el artículo 15 de la Directiva 87/102 autoriza a los Estados miembros a conservar o a adoptar unas disposiciones más severas para la protección de los consumidores, sin perjuicio de las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado. Por lo tanto, el Derecho comunitario no se opone a que el Landgericht Potsdam declare que, conforme al Derecho alemán, un contrato de fianza puede estar comprendido dentro del ámbito de aplicación de la VerbrKrG.
Conclusión
70 Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«Un contrato de fianza celebrado por una persona física que actúa con una finalidad ajena a su actividad comercial o profesional y destinado a garantizar el reembolso de un crédito concedido por un prestamista a una tercera persona no está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo.»
(1) - DO 1987, L 42, p. 48.
(2) - La Directiva 87/102 ha sido modificada en dos ocasiones, por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO L 61, p. 14), y por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (DO L 101, p. 17). Salvo que indique otra cosa, utilizaré los términos «Directiva 87/102» o «Directiva» para designar la Directiva 87/102, en su versión modificada por las dos normas antes citadas.
(3) - BGBl. I, p. 2840.
(4) - El artículo 1, apartado 2, de la VerbrKrG define el «contrato de crédito» como «[...] aquél mediante el cual un prestamista concede o promete conceder a un consumidor un crédito remunerado bajo la forma de préstamo, pago aplazado o cualquier otro medio de financiación».
(5) - El artículo 7 de la VerbrKrG está redactado en los siguientes términos:
«1) La declaración de voluntad del consumidor dirigida a la celebración de un contrato de crédito comenzará a surtir efectos si el consumidor no la revoca por escrito en el plazo de una semana.
2) Se considerará que la revocación se ha producido dentro de plazo si su fecha de envío está comprendida en aquél. El plazo únicamente comenzará a contar a partir del momento en el que se entregue al consumidor información impresa y clara, que éste habrá de firmar por separado, sobre el derecho de revocación que le ampara con arreglo al apartado 1, [...] así como sobre el nombre y la dirección de la persona a la que se ha de enviar la revocación. En el supuesto de que el consumidor no haya sido informado con arreglo al apartado 2, el derecho de revocación sólo se extinguirá tras el cumplimiento total de las obligaciones por ambas partes, y, a más tardar, un año después de la emisión de la declaración de voluntad del consumidor dirigida a la celebración del contrato de crédito.»
(6) - Punto I.1 de la resolución de remisión.
(7) - Punto I.2 de la resolución de remisión.
(8) - En sus observaciones escritas (puntos 1 y 2), la fábrica de cerveza negó expresamente este hecho. Afirma que el Sr. Siepert jamás procedió a revocar su declaración de fianza, ni siquiera de forma oral. Sobre este punto, debo recordar que el procedimiento regulado en el artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) se basa en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, y que toda apreciación o verificación de los hechos del asunto es de la exclusiva competencia del juez nacional (véanse, en particular, las sentencias de 19 de diciembre de 1968, Salgoil, 13/68, Rec. p. 661, 672; de 16 de marzo de 1978, Oehlschläger, 104/77, Rec. p. 791, apartado 4; de 16 de julio de 1998, Dumon y Froment, C-235/95, Rec. p. I-4531, apartado 25, y de 5 de octubre de 1999, Lirussi y Bizzaro, C-175/98 y C-377/98, aún no publicada en la Recopilación, apartado 37). El Tribunal de Justicia únicamente es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le facilite el órgano jurisdiccional nacional (véanse, en particular, las sentencias Oehlschläger, antes citada, apartado 4; de 2 de junio de 1994, AC-ATEL Electronics Vertriebs, C-30/93, Rec. p. I-2305, apartado 16, y de 20 de marzo de 1997, Phytheron International, C-352/95, Rec. p. I-1729, apartado 11). Pues bien, en su resolución de remisión (punto 1.2), el Landgericht Potsdam ha señalado que: «Con ocasión de una entrevista mantenida a finales de junio de 1994, el demandado [Sr. Siepert] comunicó a un empleado de la demandante [la fábrica de cerveza] que no tenía ninguna intención de constituirse fiador y que revocaba su declaración en este sentido.» El órgano jurisdiccional remitente rechazó asimismo una alegación de la fábrica de cerveza según la cual la revocación oral de la declaración de fianza del Sr. Siepert no es válida conforme al Derecho nacional (punto III.1 de la resolución de remisión). En estas circunstancias, no me es dado -como tampoco al Tribunal de Justicia- cuestionar los citados datos de hecho, so pena de invadir las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen del litigio principal.
(9) - En la fecha de celebración de los contratos entre la fábrica de cerveza y el deudor principal, el 8 de diciembre de 1993, el tipo de cambio entre el ECU y el DEM era de 1 ECU por 1,93002 DEM.
(10) - Sobre esta jurisprudencia, iniciada en 1985, véanse las sentencias de 26 de septiembre de 1985, Thomasdünger (166/84, Rec. p. 3001); de 18 de octubre de 1990, Dzodzi (C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763); de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska-Bscher (C-231/89, Rec. p. I-4003); de 24 de enero de 1991, Tomatis y Fulchiron (C-384/89, Rec. p. I-127); de 25 de junio de 1992, Federconsorzi (C-88/91, Rec. p. I-4035); de 12 de noviembre de 1992, Fournier (C-73/89, Rec. p. I-5621); de 28 de marzo de 1995; Kleinwort Benson (C-346/93, Rec. p. I-615); de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (C-28/95, Rec. p. I-4161); Giloy (C-130/95, Rec. p. I-4291), y de 3 de diciembre de 1998, Schoonbroodt (C-247/97, Rec. p. I-8095).
(11) - Sentencia Schoonbroodt, antes citada, apartado 14.
(12) - Sentencia Leur-Bloem, antes citada, punto 1 del fallo.
(13) - La doctrina sentada en el asunto Dzodzi ha suscitado un importante debate en los medios jurídicos comunitarios. Entre los Abogados Generales del Tribunal de Justicia, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Mancini en el asunto Thomasdünger, antes citado; las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en los asuntos Dzodzi y Gmurzynska-Bscher, antes citados, las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Kleinwort Benson, antes citado, y las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en los asuntos Leur-Bloem y Giloy, antes citados. En la doctrina, véase, en particular, Rodière, P.: «Sur les effets directifs du droit (social) communautaire», en la Revue trimestrielle de droit européen, 1991, pp. 565 a 586; Martin, D.: «Du bon usage de l'article 177 du Traité de Rome», en Revue de jurisprudence de Liège, Mons et Bruxelles, 1991, pp. 189 a 191; Simon, D.: comentario a las sentencias Dzodzi y Gmurzynska-Bscher, antes citadas, en Journal du droit international, 1991, pp. 455 a 457, y Bravo-Ferrer Delgado, M., y La Casta Muñoa, N.: comentario a las sentencias Dzodzi y Gmurzynska-Bscher, antes citadas, en Common Market Law Review, 1992, pp. 152 a 159.
(14) - Con excepción de las sentencias Federconsorzi y Fournier, antes citadas, a las cuales conviene reservar un lugar destacado en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en lo relativo a este punto, las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs en los asuntos Fournier, antes citado, puntos 17 a 20, y Leur-Bloem y Giloy, antes citados, punto 77).
(15) - Antes citado.
(16) - Antes citado.
(17) - Antes citado.
(18) - Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1990, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (DO L 225, p. 1).
(19) - Véase, en este sentido, el razonamiento seguido por el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones presentadas en los asuntos Leur-Bloem y Giloy, antes citados, punto 80.
(20) - Sentencia de 17 de marzo de 1998 (C-45/96, Rec. p. I-1199; en lo sucesivo, «sentencia Dietzinger»).
(21) - Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131).
(22) - Sentencia Dietzinger, apartados 17 a 22.
(23) - En lo relativo a los métodos interpretativos del Tribunal de Justicia, véase en particular Mertens de Wilmars, J.: «Réflexions sur les méthodes d'interprétation de la Cour de Justice des Communautés européennes», en Cahiers de droit européen, 1986, pp. 5 a 20; Fennelly, N.: «Legal interpretation at the European Court of Justice», en Fordham international law journal, 1997, pp. 656 a 679, y Murray, J.: «Observations on the Interpretative Process of the Court of Justice», en Community law in practice. Including facets of consumer protection law, 1997, pp. 41 a 61.
(24) - Véase Cornu, G.: Vocabulaire Juridique, Presses universitaires de France, Paris, 1987, p. 125.
(25) - Apartado 19 (el subrayado es mío). Sin embargo, en sus conclusiones presentadas en el asunto Dietzinger, el Abogado General Sr. Jacobs había señalado que: «De la lectura del artículo 1 [de la Directiva 85/577] [...] se desprende claramente que los contratos amparados por ésta son aquéllos con arreglo a los cuales un comerciante suministra bienes o servicios a un consumidor» (punto 19).
(26) - El subrayado es mío.
(27) - El subrayado es mío.
(28) - El subrayado es mío.
(29) - Recordemos que se trata del artículo 1, apartado 2, letras a) y d), del artículo 4, apartado 2, letra c), y del artículo 8 de la Directiva 87/102.
(30) - Artículo 1, apartado 2, letra c), de la propuesta modificada de Directiva del Consejo, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1984, C 183, p. 4; el subrayado es mío).
(31) - Punto 4.1 de sus observaciones.
(32) - Punto 6 de sus observaciones.
(33) - El subrayado es mío.
(34) - Punto 1, inciso vi), y punto 4, inciso ii) (el subrayado es mío).
(35) - Artículo 6, apartado 2, letra a), punto 7 de la propuesta de Directiva del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1979, C 80, p. 4; el subrayado es mío).
(36) - Artículo 6, apartado 2, letra a), punto 7, de la propuesta modificada de Directiva, antes citada (el subrayado es mío).
(37) - Informe de la Comisión, de 11 de mayo de 1995, sobre la aplicación de la Directiva 87/102 [COM(95) 117 final] e Informe de la Comisión, de 24 de septiembre de 1997, sobre la aplicación de la Directiva 87/102 - COM(95) 117 final de 11 de mayo de 1995. Informe resumido de reacciones y comentarios [COM(97) 465 final].
(38) - Informe de 11 de mayo de 1995, antes citado, punto 345 (el subrayado es mío). En su Informe de 24 de septiembre de 1997, antes citado, la Comisión confirmó que: «Dado que en muchos casos [los garantes] tienen una menor protección jurídica que el prestatario [...], y no están cubiertos por la Directiva 87/102, diversos Estados miembros han introducido diferentes formas de protección de los garantes. El informe propone ampliar a los garantes algunas obligaciones de transmisión de información previstas en la Directiva» (punto 80, el subrayado es mío).
(39) - Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 1997, sobre el informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva 87/102 [COM(95)0117 - C4-0185/95] (DO C 115, p. 27, punto 16; el subrayado es mío].
(40) - La Directiva 87/102 persigue asimismo una segunda finalidad, a saber la «creación de un mercado común de crédito al consumo» (quinto considerando). Para ello, pretende suprimir las distorsiones en la competencia entre los prestamistas en el mercado común (segundo considerando) así como los obstáculos a la libre circulación de los bienes y servicios asequibles a los consumidores mediante un crédito (cuarto considerando).
(41) - La Directiva 87/102 pretende asimismo imponer determinados requisitos válidos para todas las formas de crédito (décimo considerando).
(42) - Las Directivas 90/88 y 98/7 han modificado la Directiva 87/102 con objeto de introducir un método de cálculo único del porcentaje anual de cargas financieras en el conjunto de la Comunidad Europea.
(43) - Recordemos que la Directiva 87/102 define el «porcentaje anual de cargas financieras» como el «coste total del crédito al consumo, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido, y calculado con arreglo al artículo 1 bis» [artículo 1, apartado 2, letra e)].
(44) - Véanse, en particular, las observaciones de la Comisión (punto 7); las observaciones del Sr. Siepert (punto III.6) y las alegaciones expuestas por el Gobierno francés durante la fase oral del procedimiento.
(45) - Puntos 15 y 18 de sus observaciones.
(46) - Punto 9 de sus observaciones.
(47) - Véanse las observaciones del Gobierno español (punto 8); las observaciones del Gobierno francés (punto 4.2); las observaciones de la Comisión (punto III.1), y las observaciones del Sr. Siepert (punto III.4).
(48) - Apartado 18.
(49) - Sentencia Dietzinger, apartado 20.
(50) - Esta interpretación se ve confirmada por el apartado 22 de la sentencia Dietzinger en el cual el Tribunal de Justicia declaró: «[...] del tenor literal del artículo 1 de la Directiva [85/577] así como del carácter accesorio de la fianza, se deriva que únicamente puede estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva [85/577] una fianza accesoria a un contrato por el cual, con ocasión de una venta a domicilio, un consumidor se haya comprometido frente a un comerciante para obtener de éste bienes o servicios.»
(51) - Por lo que se refiere a la Directiva 85/577, véanse las alegaciones expuestas por el Abogado General Sr. Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Dietzinger.
(52) - Punto 39.
(53) - Apartado 43.
Full & Egal Universal Law Academy