Conclusiones del abogado general
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de junio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que, al no haber aplicado correctamente determinadas disposiciones de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, o al no haber adaptado debidamente su Derecho interno a las mismas, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y, en particular, de las disposiciones del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, del Anexo de la Directiva.
El marco jurídico
2. La Directiva 85/73/CEE del Consejo, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral, en su versión modificada por la Directiva 93/118/CE (en lo sucesivo, «Directiva»), tiene por objeto armonizar las normas sobre financiación de las inspecciones y de los controles sanitarios efectuados en los mataderos, con el fin de garantizar el funcionamiento eficaz del régimen de control y evitar distorsiones de competencia.
3. Su artículo 1, apartado 1, exige que los Estados miembros perciban una tasa por razón de los gastos ocasionados por las inspecciones y controles sanitarios de las carnes a las que se refieren diversas Directivas comunitarias.
4. En el Capítulo I del Anexo de la Directiva se establecen los importes a tanto alzado que deben percibirse en concepto de dicha tasa y que varían, en particular, en función de la especie, edad y peso del animal.
5. En el punto 1 de dicho Capítulo se establecen los importes a tanto alzado destinados a cubrir los gastos de inspección relacionados con las operaciones de sacrificio, mientras que en el punto 2 se establecen los importes que deben percibirse por los controles e inspecciones vinculados a las operaciones de despiece.
6. El punto 5 del mencionado Capítulo prevé los casos en los que un Estado puede establecer tasas cuyo importe sea inferior al fijado a tanto alzado.
7. En Grecia, la adaptación del Derecho interno a esta Directiva fue efectuada mediante el Decreto Presidencial nº 34/94.
El procedimiento
8. La Comisión considera que el Decreto Presidencial nº 34/94 no se ajusta a las exigencias del Anexo de la Directiva, en la medida en que, contrariamente a las disposiciones del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, de dicho Anexo:
- no menciona, por lo que respecta a la tasa percibida con motivo de las operaciones de sacrificio, la categoría correspondiente a los solípedos/équidos, a pesar de que ésta figura expresamente en el Capítulo I, punto 1, letra b), del Anexo de la Directiva;
- fija el importe de las tasas en el 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado, sin justificar tal reducción con arreglo a las disposiciones del Anexo de la Directiva;
- por último, no se refiere a las aves de corral a efectos de la aplicación de la tasa por despiece, aún cuando dicha categoría de carne entra en el ámbito de aplicación de la Directiva.
9. Al no haber contestado la República Helénica ni al escrito de requerimiento ni al dictamen motivado de la Comisión, esta última interpuso un recurso por incumplimiento de Estado, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, por no haber aplicado correctamente las disposiciones del Capítulo I, puntos 1, 2 y 5, del Anexo de la Directiva o por no haber adaptado debidamente el Derecho interno a las mismas.
10. La República Helénica solicita al Tribunal de Justicia que desestime por infundado el recurso interpuesto por la Comisión.
11. Examinaré sucesivamente los motivos de recurso formulados por la Comisión.
La falta de referencia, entre las carnes a las que se aplican las tasas establecidas por la Directiva, a la categoría de los solípedos/équidos
12. La Comisión afirma que, por lo que respecta a las tasas que deben percibirse por las inspecciones y los controles sanitarios vinculados a las operaciones de sacrificio de animales, el Decreto Presidencial nº 34/94 no adapta correctamente el Derecho interno a la Directiva al no hacer referencia a la categoría correspondiente a los solípedos/équidos.
13. La República Helénica reconoce que el Decreto Presidencial nº 34/94 no menciona dicha categoría. Afirma sin embargo que, en virtud de las disposiciones nacionales y comunitarias aplicables, sólo pueden sacrificarse animales en mataderos autorizados. Pues bien, hasta la fecha en Grecia todavía no se ha autorizado ningún matadero para sacrificar solípedos/équidos y, por consiguiente, en dicho Estado miembro no se sacrifican tales animales.
14. La Comisión alega que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la adaptación del Derecho interno a las Directivas debe efectuarse de manera clara y transparente para que los particulares estén en condiciones de conocer sus derechos y obligaciones. En particular, los Estados miembros tienen que establecer un marco legal preciso en el ámbito de aplicación de la Directiva controvertida sin que el hecho de que en un Estado miembro no exista determinada actividad justifique la inexistencia de disposiciones de ejecución. La circunstancia de que en Grecia no haya sido autorizado ningún matadero para los solípedos/équidos no excluye que tales animales puedan ser sacrificados allí en el futuro. La plena aplicación de la Directiva no puede depender de la voluntad de las autoridades nacionales competentes para autorizar o no tales mataderos, de manera que la existencia de una disposición interna de carácter obligatorio relativa a los solípedos/équidos resulta indispensable.
15. El Gobierno helénico responde que la utilización obligatoria de los mataderos autorizados es suficiente y que lleva al mismo resultado que el perseguido por la Directiva, careciendo de pertinencia el argumento de la Comisión, basado en la posibilidad de que tales sacrificios se lleven a cabo en el futuro. Por consiguiente, en su opinión, la ausencia de mención de esta categoría en el Decreto Presidencial nº 34/94 no genera consecuencia jurídica alguna.
16. Añade que, en cualquier caso, con vistas a la inminente ejecución de la Directiva 96/43/CE del Consejo, de 26 de junio de 1996, por la que se modifica y se codifica la Directiva 85/73/CEE con el fin de establecer la financiación de las inspecciones y controles veterinarios de animales vivos y ciertos productos de origen animal y por la que se modifican las Directivas 90/675/CEE y 91/496/CEE, el Decreto Presidencial en curso de promulgación menciona expresamente la categoría de los solípedos/équidos.
17. El problema jurídico que se plantea en el caso de autos es la incidencia, respecto del principio de obligación de adaptación del Derecho interno a las Directivas, de la inexistencia en un Estado miembro determinado de una actividad contemplada por una Directiva comunitaria.
18. No se trata de un problema jurídico inédito puesto que el Tribunal de Justicia ya se enfrentó a un problema similar en el asunto en el que recayó la sentencia de 15 de marzo de 1990, Comisión/Países Bajos, antes citada, en el que se impugnó la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres.
19. En dicho asunto, la Directiva controvertida exigía en particular que los Estados miembros prohibieran la caza de aves desde aviones. Para justificar la inaplicación de la disposición de la Directiva que prohibía dicha práctica, el Estado miembro demandado alegó que en su territorio no se utilizaban aviones para perseguir la caza y que, por consiguiente, en la medida en que las prácticas prohibidas no existían en su territorio, no era necesario efectuar una adaptación formal del Derecho interno a dicha disposición.
20. Como subrayó con razón el Abogado General Sr. Van Gerven en sus conclusiones en el mencionado asunto, sólo se podría acoger tal medio de defensa si el Gobierno neerlandés hubiera podido probar que la práctica prohibida por la Directiva no podía tener lugar en absoluto en el territorio de los Países Bajos. Con la mera afirmación de que no se daba la práctica prohibida en un momento determinado no se tenía la seguridad de que de hecho esta situación continuaría. Por consiguiente, para precaverse contra posibles cambios en dicha situación siempre es necesario disponer de un marco legal preciso que garantice la plena aplicación jurídica de la Directiva en cualesquiera circunstancias.
21. El Tribunal de Justicia acogió la tesis del Abogado General Sr. Van Gerven al declarar que:
«[...] el hecho de que, en un Estado miembro determinado, no tengan lugar algunas de las actividades incompatibles con las prohibiciones de la Directiva, no puede justificar la inexistencia de disposiciones legales en este sentido. En efecto, para garantizar jurídicamente y no sólo de hecho la aplicación completa de las Directivas los Estados miembros deben establecer un marco legal preciso en el ámbito de que se trate.»
22. ¿Cabe aplicar dicha jurisprudencia al caso de autos?
23. En mi opinión, sí, aunque la Directiva controvertida en el presente asunto establezca una obligación positiva en lugar de una prohibición. En efecto, el Gobierno helénico se ampara en una mera situación de hecho. Aunque, hasta ahora, no haya sido autorizado ningún matadero y que, por tal circunstancia, no se sacrifique ningún animal de la categoría de los solípedos/équidos, las partes están de acuerdo en que la situación actual puede cambiar en el futuro. En efecto, ningún obstáculo jurídico excluye la concesión de una autorización, contemplando dicha posibilidad el Decreto Presidencial nº 410/94, presentado como anexo del escrito de defensa. Por otra parte, el propio Gobierno helénico reconoce que esta situación es provisional. En efecto, ha considerado útil alegar en su defensa que, «de todas maneras, habida cuenta del carácter inminente de la ejecución de la Directiva 96/43/CE y de la adaptación del Derecho interno a la misma por el Decreto Presidencial en curso de promulgación, se mencionará explícitamente la categoría de los solípedos/équidos de manera que en el futuro también esté prevista dicha categoría».
24. En cuanto al valor de este último argumento, baste recordar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual «el objeto de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado se determina mediante el dictamen motivado de la Comisión y que, aun en el caso de que el incumplimiento se subsane una vez transcurrido el plazo señalado conforme al párrafo segundo de dicho artículo, la continuación del procedimiento sigue teniendo interés para determinar la base de la responsabilidad en que puede incurrir un Estado miembro, como consecuencia de su incumplimiento, frente a otros Estados miembros, la Comunidad o los particulares». Esta jurisprudencia es válida a fortiori cuando se alega que la subsanación del incumplimiento es inminente.
25. Por consiguiente, considero fundado el primer motivo de recurso de la Comisión.
El establecimiento del importe de las tasas en el 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado
26. El Decreto Presidencial nº 34/94 establece los importes de las tasas que se percibirán por los controles sanitarios vinculados al sacrificio de animales y a las operaciones de despiece en el 50 % de los importes comunitarios a tanto alzado.
27. La Comisión alega no que la reducción practicada por las autoridades helénicas exceda el límite tolerado por la normativa comunitaria, sino que tal reducción no está justificada, con arreglo al Capítulo I, punto 5, del Anexo de la Directiva, que sólo autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones a la baja respecto de los importes a tanto alzado si los «costes salariales, estructura de establecimientos y relación existente entre veterinarios e inspectores se aleja de los de la media comunitaria adoptada, para el cálculo de los importes a tanto alzado fijados en el punto 1 y en la letra a) del punto 2». Afirma que, por consiguiente, las autoridades helénicas deberían haber transmitido a la Comisión los datos que permitieran calcular las tasas reducidas previstas por la normativa nacional.
28. Por su parte, la República Helénica aduce que la Directiva permite, en el caso de que en un Estado miembro el coste de la vida y los costes salariales difieran de manera importante de la media comunitaria a partir de la que se fijaron los importes a tanto alzado, establecer excepciones respecto de los importes comunitarios por ella fijados, siempre que dicho Estado miembro no practique disminuciones superiores al 55 % de los niveles que figuran en la Directiva.
29. Considera por tanto que, en caso de que se cumpla dicha exigencia, el establecimiento de las tasas depende del poder de apreciación del Estado miembro de que se trate, que toma en consideración multitud de elementos de hecho, materiales y sociales.
30. La Comisión afirma que cualquier excepción debe justificarse en función de datos precisos, habida cuenta del objetivo de la Directiva, que consiste en garantizar el funcionamiento eficaz del sistema de control y evitar distorsiones de competencia.
31. Añade que dicha exigencia queda corroborada por el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE), así como por el artículo 2, apartado 5, de la Directiva, según el cual «los Estados miembros transmitirán a la Comisión -por primera vez dos años después de la aplicación del nuevo régimen, y posteriormente a petición suya- los datos relativos al reparto y utilización de dichas tasas, y deberán poder justificar su modalidad de cálculo».
32. El Gobierno helénico afirma que ni la Directiva ni ninguna otra disposición comunitaria exigen que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos que justifiquen tal reducción de las tasas.
33. Añade que, de todas maneras, el hecho de que, en Grecia, el coste de la vida y los costes salariales son sensiblemente diferentes de los de los demás Estados miembros es indiscutible y no precisa justificación, precisión o pruebas suplementarias, siendo los datos fundamentales de la economía de cada Estado miembro bien conocidos y accesibles en particular para los servicios de la Comisión.
34. Según la Comisión, el argumento basado en el nivel de vida y los costes salariales en Grecia no constituye una justificación satisfactoria de la reducción controvertida, puesto que las autoridades helénicas deberían haber comunicado, a tal efecto, los datos relativos a los costes salariales y a los gastos administrativos en el ámbito de que se trata, a la estructura y al coste de funcionamiento de los establecimientos, al coste de la investigación de residuos incluidos en el importe de la tasa y a la relación existente entre veterinarios e inspectores, en función de los cuales decidió reducir en el 50 % el importe de las tasas.
35. Considero que la argumentación de la Comisión puede basarse en el texto del Capítulo I, punto 5, del Anexo de la Directiva puesto que, según el tenor de dicha disposición, los Estados miembros podrán establecer excepciones a la baja respecto de los importes fijados en el punto 1 y en la letra a) del punto 2 «hasta los costes reales de inspección», lo cual no significa que, cuando concurran los requisitos a los que está supeditada la percepción de importes inferiores a los importes a tanto alzado fijados en el ámbito comunitario, la amplitud de la disminución dependa enteramente del poder discrecional de las autoridades nacionales.
36. Sin embargo, como este motivo de recurso de la Comisión no versa sobre el importe de las tasas percibidas en Grecia sino sobre la falta de justificación de dichos importes por el Gobierno helénico, el Tribunal de Justicia debe examinar, a la luz de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en virtud del artículo 2, apartado 5, de la Directiva, si cabe imputar un incumplimiento a la República Helénica.
37. En mi opinión, el artículo 2, apartado 5, de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están obligados a informar de oficio a la Comisión sobre el reparto y utilización de las tasas, dos años después de la aplicación del nuevo régimen y, posteriormente, a petición suya. Por el contrario, en cuanto al método de cálculo de las tasas, dicha disposición establece simplemente que los Estados miembros deberán poder justificar su modalidad de cálculo. Ello implica que las autoridades nacionales sólo están obligadas a hacerlo si la Comisión lo solicita. La situación sería diferente si dicha disposición precisara que los datos relativos al reparto y utilización de las tasas deben ir acompañados de los datos que permitan justificar la modalidad de cálculo de dichas tasas.
38. Esta interpretación queda corroborada por el artículo 8, apartado 1, de la Directiva, que autoriza expresamente a la República Helénica «a que no cumpla los principios establecidos en la presente Directiva cuando, debido a las características geográficas, los costes de percepción de una tasa en regiones alejadas geográficamente sean superiores a los productos de la tasa». En dicho supuesto específico, la mencionada disposición precisa: «Las autoridades griegas informarán a la Comisión de la extensión territorial de las excepciones concedidas. Esta información irá acompañada de los justificantes necesarios.»
39. Aparte de esta excepción particular, la obligación de informar a la Comisión sobre la modalidad de cálculo de las tasas está supeditada a la existencia de una solicitud previa por parte de ésta. Por consiguiente, sólo cabría declarar que se ha producido una infracción material si las autoridades helénicas no hubieran respondido o se hubiesen negado a responder a una solicitud de la Comisión.
40. En el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, la Comisión ha afirmado que solicitó varias veces a la República Helénica que le transmitiera dichos datos, pero que no obtuvo respuesta alguna, ni siquiera tras el envío del escrito de requerimiento y del dictamen motivado en el presente litigio.
41. En su escrito de requerimiento, la Comisión indicó que podía considerarse que la reducción del 50 % practicada por las autoridades helénicas respetaba la normativa comunitaria, pero que «resulta sin embargo necesario justificar dicha reducción mediante la transmisión de los datos que hayan permitido calcular las tasas». Sin embargo, no se hacía referencia alguna a cualquier solicitud de comunicación de tales datos anterior al escrito de requerimiento. Pues bien, incumbe a la Comisión demostrar la existencia del incumplimiento alegado y ésta no proporciona la prueba de la existencia de una solicitud previa de justificación acerca de la modalidad de cálculo, que el Gobierno helénico no hubiera respondido o se hubiese negado a responder. La afirmación, en el escrito de réplica, según la cual tal solicitud fue efectuada varias veces con anterioridad al envío del escrito de requerimiento, no puede subsanar la ausencia de dicha prueba.
42. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, «el escrito de requerimiento tiene como finalidad, en la fase administrativa previa del procedimiento por incumplimiento, delimitar el objeto del litigio e indicar al Estado miembro, al que se pide que presente sus observaciones, los elementos necesarios para preparar su defensa».
43. Por consiguiente, el escrito de requerimiento debe identificar sumariamente una supuesta violación del Derecho comunitario por un Estado miembro e invitarle a formular sus observaciones. Así pues, la violación reprochada debe necesariamente ser anterior al escrito de requerimiento. En el presente asunto, la infracción material imputada al Gobierno helénico consiste en no haber comunicado los datos que le permitieron calcular las tasas reducidas. Pues bien, la Directiva establece simplemente que los Estados miembros deben justificar su método de cálculo a petición de la Comisión y no que estén obligados a hacerlo de oficio. Por consiguiente, la Comisión no puede reprocharle al Gobierno helénico su inercia, cuando por su parte no aporta la prueba de haber solicitado la transmisión de los elementos de cálculo antes de la apertura de la fase oficial del procedimiento administrativo previo.
44. Además, la Comisión no puede reprochar a las autoridades helénicas que no respondieran al escrito de requerimiento ni al dictamen motivado, en la medida en que dichos actos forman parte «de un procedimiento previo que no produce ningún efecto jurídico vinculante frente al destinatario».
45. Por consiguiente, el segundo motivo de recurso formulado por la Comisión debe desestimarse.
La aplicación de la tasa por despiece a las aves de corral
46. La Comisión afirma que en Grecia no se percibe ninguna tasa por los controles e inspecciones sanitarios vinculados a las operaciones de despiece de las carnes de aves de corral. Señala, en este sentido, que el artículo 3, apartado 2, del Decreto Presidencial nº 34/94 no indica, contrariamente a las disposiciones del Capítulo I, punto 2, letra a), del Anexo de la Directiva, que el importe a tanto alzado de la tasa por despiece se añada a las cantidades contempladas en el punto 1 de dicho Anexo, que se refieren igualmente a la categoría de las aves de corral.
47. La República Helénica refuta este motivo de recurso de la Comisión, negando que estén exentas las aves de corral de la tasa por despiece de las carnes frescas. En su opinión, el artículo 3 de dicho Decreto establece claramente dicha tasa, puesto que remite directamente a los Decretos Presidenciales nos 599/85 y 959/81, sustituidos entretanto por los Decretos nos 410/94 y 291/96, que mencionan la tasa por despiece referida a las aves de corral y se atienen, por consiguiente, a las disposiciones de la Directiva.
48. La Comisión subraya que la adaptación del Derecho interno a una Directiva exige sin embargo la existencia de un marco legislativo que garantice su plena aplicación de manera suficientemente transparente y clara. Por consiguiente, dicho Decreto no es suficientemente preciso y claro acerca de la obligación de abonar la tasa por despiece de aves de corral.
49. La República Helénica se ampara además en una práctica administrativa que se sigue habitualmente y que se atiene por entero a las disposiciones de la Directiva, en cuanto que las tasas por despiece de aves de corral se abonan en todo el territorio griego, extremo éste que queda demostrado, en su opinión, por los justificantes de pago de dichas tasas, presentados en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
50. Procede afirmar de entrada que este último argumento del Gobierno helénico no puede, de ninguna manera, prosperar en la medida en que, según jurisprudencia reiterada, ni meras prácticas administrativas ni siquiera la existencia de situaciones de hecho que correspondan a las exigencias de la Directiva, pueden subsanar la no incorporación, a la legislación y reglamentación nacionales, de las normas que contiene la Directiva a la que debe adaptarse el Derecho interno. Cierto es que la obligación de adaptación del Derecho interno a una Directiva no implica necesariamente una intervención legislativa en cada Estado miembro, incluso, «no exige necesariamente una transcripción formal y textual de sus preceptos en una disposición legal expresa y específica, y [...] es suficiente la existencia de un contexto jurídico general si éste asegura efectivamente la plena aplicación de la Directiva de modo suficientemente claro y preciso».
51. Pero, precisamente, examinemos la argumentación principal del Gobierno helénico, según la cual la normativa en vigor en Grecia garantiza, en el caso de las aves de corral, la percepción de una tasa tanto por los controles vinculados a las operaciones de sacrificio como por los controles vinculados a las operaciones de despiece.
52. Es necesario observar a este respecto que la estructura de la normativa helénica impide considerar que se cumpla la mencionada exigencia de claridad. En efecto, como resalta la Comisión, es indiscutible que el artículo 3, apartado 2, del Decreto Presidencial nº 34/94 [que establece que «el importe mencionado en el apartado 1 se añade a los importes mencionados en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c)»] no menciona las carnes de aves de corral, aún cuando establece muy claramente que, en cuanto a las carnes de vacuno, ovino, porcino y caprino, el importe de la tasa vinculada al despiece se añade al que debe abonarse por las operaciones de sacrificio.
53. Dicha omisión crea por sí misma una ambigüedad en cuanto a los importes que deben pagar los operadores económicos, existiendo el peligro de que éstos interpreten la omisión, en el artículo 3, apartado 2, del Decreto Presidencial nº 34/94, de las carnes de aves de corral en el sentido de que las operaciones de despiece de las mismas no dan lugar a la percepción de una tasa en iguales condiciones que las demás carnes.
54. En mi opinión, semejante ambigüedad lleva a considerar que, por lo que se refiere a este punto, el Derecho interno no ha sido adaptado correctamente a la Directiva.
55. Por consiguiente, el Gobierno helénico afirma en vano que, en realidad, si se toman en consideración otros dos Decretos Presidenciales (los Decretos Presidenciales nos 599/85 y 959/81, sustituidos entretanto por los Decretos Presidenciales nos 410/94 y 291/96), se deduce que debe abonarse una tasa específica por las operaciones de despiece de las aves de corral. Además, no explica la razón por la cual las autoridades helénicas decidieron, respecto de las carnes de aves de corral, adaptar el Derecho interno a la Directiva mediante una combinación de textos, por definición menos transparente para los operadores económicos que un texto único, mientras que para las otras carnes el conjunto de la normativa por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva fue reunido en un solo texto, el Decreto Presidencial nº 34/94.
56. Por consiguiente, considero fundado el tercer motivo de recurso formulado por la Comisión.
Costas
57. Habida cuenta de que, de los tres motivos de recurso formulados por la Comisión, dos resultan fundados, pero que la Comisión no ha solicitado la condena en costas de la demandada, considero que, en aplicación del artículo 69, apartados 2 y 3, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión debe soportar, además de sus propias costas, una tercera parte de las costas de la República Helénica, soportando esta última sus propias costas.
Conclusión
58. Habida cuenta de las consideraciones antes expuestas, propongo que el Tribunal de Justicia:
- Declare que al no mencionar, por lo que respecta a la tasa percibida con motivo de las operaciones de sacrificio, a la categoría de los solípedos/équidos, y al no referirse expresamente a las aves de corral a efectos de la aplicación de la tasa por despiece, la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y del Capítulo I, punto 1, letra b), y punto 2, letra a), del Anexo de la Directiva 93/118/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 85/73/CEE relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carnes de aves de corral.
- Desestime el recurso por lo demás.
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