Conclusiones del abogado general
1 En este asunto la Comisión solicita que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, que Grecia ha incumplido su obligación de adaptar su Derecho a la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas. (1)
2 En particular, la Comisión alega que Grecia ha incumplido su obligación de adaptar su Derecho al artículo 6 de la Directiva.
3 Con arreglo al artículo 1 de la Directiva, su objeto es la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la valorización y la eliminación controlada de las pilas y de los acumuladores usados que contengan sustancias peligrosas.
4 Las disposiciones relevantes de la Directiva son las siguientes:
«Artículo 6
Los Estados miembros establecerán programas con vistas a alcanzar los objetivos siguientes:
- reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores;
- fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas y/o materias menos contaminantes;
- reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el Anexo I;
- promover la investigación sobre reducción del contenido de materias peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los acumuladores, así como también sobre los sistemas de reciclado de los mismos;
- eliminación por separado de las pilas y acumuladores usados que se recogen en el Anexo I.
Los programas se establecerán por primera vez por un período de cuatro años a partir del 18 de marzo de 1993. Deberán comunicarse a la Comisión, a más tardar el 17 de septiembre de 1992.
Los programas se revisarán y actualizarán regularmente, como mínimo cada cuatro años, teniendo en cuenta especialmente el progreso técnico, la situación económica y la del medio ambiente. Los programas modificados deberán comunicarse a la Comisión a su debido tiempo.»
5 El Anexo I establece los tipos de pilas y acumuladores incluidos en la Directiva con referencia a la cantidad de mercurio, cadmio y plomo.
6 En noviembre de 1995, la Comisión envió a Grecia un escrito exponiendo su opinión de que aún no se habían establecido los programas previstos en el artículo 6. La Comisión afirmó que no había recibido ninguna comunicación de Grecia con arreglo al artículo 6, ni disponía de ninguna otra información que le permitiera concluir que Grecia había cumplido su obligación de establecer dichos programas.
7 El Gobierno griego respondió en marzo de 1996 informando a la Comisión sobre un Decreto, de acuerdo con el cual los programas previstos en el artículo 6 serían establecidos antes del 18 de marzo de 1997 por un comité especialmente creado a tal efecto. La Comisión consideró insatisfactoria esta respuesta en la medida en que los programas controvertidos deberían haberse comunicado, de conformidad con el artículo 6, el 17 de septiembre de 1992 a más tardar.
8 Tras un intercambio de correspondencia sin resultados satisfactorios, la Comisión envió a Grecia un dictamen motivado en abril de 1997 y requirió a Grecia a adoptar las medidas necesarias para atenerse a este dictamen en el plazo de dos meses a partir de su comunicación.
9 El Gobierno griego respondió en diciembre de 1997 indicando que el ministerio competente había encomendado un estudio con relación a los programas previstos en el artículo 6. Dado que la Comisión consideró que el establecimiento de dichos programas todavía se encontraba en una fase inicial, decidió interponer un recurso con arreglo al artículo 169 del Tratado.
10 En su defensa, Grecia observa que el estudio mencionado en el punto 9 ya ha sido terminado y transmitido al Ministerio competente para su aplicación. Este estudio, sobre el «tratamiento de pilas y acumuladores que contienen materias peligrosas», describe la situación actual en Grecia, por una parte, y define los objetivos relacionados con la ejecución de los programas previstos en el artículo 6, por otra parte. La ejecución de dichos programas será realizada por un organismo nacional que se creará en un futuro próximo.
11 En consecuencia, Grecia considera que ha hecho y continuará haciendo todos los esfuerzos posibles para la realización de los programas previstos en el artículo 6.
12 En su respuesta la Comisión no niega los esfuerzos realizados por Grecia para hacer avanzar los programas previstos en el artículo 6, ni la contribución del estudio controvertido para la planificación y aplicación de dichos programas. No obstante, el estudio sólo establece ciertas conclusiones y propuestas con el objeto de crear un marco de trabajo para la administración de dichos programas.
13 La Comisión considera, por tanto, que los programas aún no han sido establecidos y que el estudio controvertido sólo puede considerarse como una fase inicial hacia la realización de los programas previstos en el artículo 6.
14 En su réplica, Grecia menciona un proyecto de ley denominado «Medidas y condiciones para una nueva gestión de envases y otros productos», que entre otras materias incluye disposiciones relativas a la gestión de pilas y acumuladores y la creación de un órgano administrativo de control. Grecia considera, por tanto, que ha hecho todos los esfuerzos posibles para realizar los programas controvertidos.
15 En mi opinión, la solicitud de la Comisión es fundada. Con arreglo al artículo 189 del Tratado, una Directiva obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado que deba conseguirse. En el presente caso, el estudio y el proyecto de ley alegados por Grecia son insuficientes para conseguir el resultado real pretendido por el artículo 6, es decir, la ejecución de ciertos programas relativos a las pilas y acumuladores. Como máximo, aportan datos sobre ciertos programas cuya ejecución podría tener lugar en el futuro.
16 Además, el hecho de que Grecia haya realizado y pueda continuar realizando todos los esfuerzos posibles para rectificar su incumplimiento no la justifica. Una acción basada en el artículo 169 del Tratado requiere solamente que conste objetivamente el incumplimiento de las obligaciones y no que se pruebe inactividad u oposición por parte del Estado miembro afectado. (2)
Conclusión
17 En consecuencia, opino que el Tribunal debería:
1) Declarar que Grecia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no establecer y comunicar a la Comisión los programas previstos en el artículo 6 del Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas.
2) Condenar a Grecia al pago de las costas de este procedimiento.
(1) - DO L 78, p. 38.
(2) - Sentencia de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica (301/81, Rec. p. 467), apartado 8.
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