Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Las partes del litigio principal que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial del Landgericht Köln (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional») son las filiales alemanas de sociedades multinacionales competidoras en el sector de los cosméticos. El motivo de la controversia es la crema facial reafirmante «Monteil Firming Action Lifting Extreme Creme» (en lo sucesivo, «crema»), fabricada en Mónaco y distribuida en toda Europa por sociedades del grupo Lancaster. (1) La demandada es la sociedad alemana miembro de este grupo, encargada de organizar la distribución de la crema no sólo en el mercado alemán sino a través de la totalidad del sistema de distribución selectiva de Lancaster.
2 La demandante, filial alemana del grupo Estée Lauder, alega que el uso del término «lifting» en la designación de la crema es engañoso porque suscita la impresión de que produce efectos permanentes comparables a los de una operación de lifting facial. Queda admitido que la crema no produce efectos duraderos, aunque la demandada sostiene que tiene un efecto reafirmante significativo. La demandante interpuso un recurso con arreglo al Derecho alemán sobre competencia desleal, en primer lugar, como medida defensiva a fin de proteger su posición en el mercado puesto que, tal como se afirmó en la vista, una organización de defensa de los consumidores había obtenido de otro órgano jurisdiccional alemán, el Kammergericht Berlin, una orden que prohibía a la demandante utilizar el término «lifting» para su propia crema facial de efecto reafirmante. (2)
3 La demandada niega que la crema genere la expectativa de obtener un efecto permanente, como sostiene la demandante. Aduce que, si se concediera la medida solicitada, se obstaculizaría la libre circulación de mercancías garantizada por el Derecho comunitario, al necesitar de gastos adicionales de comercialización para una nueva denominación y un nuevo envase del producto únicamente para el mercado alemán. Estima también que ello sería desproporcionado en relación con el riesgo mínimo de inducir a un posible error al consumidor.
4 El órgano jurisdiccional nacional estimó que, sin la práctica de diligencias de prueba, no puede excluir «el riesgo de inducción a error a un número no desdeñable de consumidores». Se refiere a una sentencia del Bundesgerichtshof de 12 de diciembre de 1996, que confirma la anterior sentencia del Kammergericht Berlin, por la que se estimó el recurso interpuesto contra Estée Lauder, según el cual la utilización del término «lifting» podía ser engañosa. (3) No obstante, duda de si el Derecho comunitario le exige apartarse del principio desarrollado por la jurisprudencia alemana, según el cual puede prohibirse la utilización de un término si, como mínimo, entre el 10 % y el 15% de los posibles consumidores puede ser inducido a error. Desea que se dilucide, en particular, a la luz de asuntos como Mars, (4) si este límite constituiría un nivel de protección demasiado estricto.
5 En consecuencia, planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Deben interpretarse los artículos 30 y 36 del Tratado CE y/o el apartado 3 del artículo 6 de la Directiva 76/768/CEE relativa a los productos cosméticos en el sentido de que se oponen a la aplicación de disposiciones nacionales en materia de competencia desleal que permiten prohibir la importación y distribución de un producto cosmético legalmente producido o legalmente distribuido en un Estado miembro de la Unión Europea, basando dicha prohibición en que la designación "Lifting", entendida como indicación de los efectos del producto, induce a los consumidores a error por entender que produce un efecto duradero, cuando dicho producto se distribuye legalmente y sin suscitar reproches en otros países de la Unión Europea portando en su envase dicha indicación de sus efectos?»
II. Normativa aplicable
6 La Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb de 7 de junio de 1909 (Ley de competencia desleal; en lo sucesivo, «UWG»), en la medida en que puede afectar al comercio, ha dado lugar a numerosas cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, siendo la más importante desde el punto de vista del caso de autos la que dio lugar a la sentencia Clinique. (5) El artículo 3 de la UWG dispone lo siguiente:
«Podrá ejercerse la acción de cesación contra quien en el ejercicio de una actividad mercantil y con fines concurrenciales utilice indicaciones engañosas sobre las características [de los productos] [...]»
En la legislación alemana específica relativa a los productos de consumo corriente existe una disposición similar. El artículo 27, apartado 1, de la Lebensmittel- und Bedarfsgegenständegesetz de 15 de agosto de 1974 (Ley sobre productos alimenticios y productos de consumo corriente; en lo sucesivo, «LMBG») establece lo que sigue:
«Se prohíbe comercializar con carácter profesional productos cosméticos con denominación engañosa o con indicaciones o presentaciones engañosas [...]. En particular, se considerará que existe engaño:
1) Cuando se atribuyan a productos cosméticos efectos que [...] no estén suficientemente acreditados desde el punto de vista científico.
[...]»
El artículo 27, apartado 3, de la LMBG determina que existe engaño «cuando se utilicen denominaciones [...] que puedan inducir a error [...] sobre otros elementos que sean determinantes en la apreciación».
7 Con independencia de los artículos 30 a 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación), será necesario referirse no sólo a la Directiva 76/768/CEE, (6) mencionada por el órgano jurisdiccional nacional, sino también a la Directiva 84/450/CEE sobre publicidad engañosa. (7)
8 La Directiva de 1976 establece los requisitos para la comercialización de productos cosméticos. Su segundo considerando expone que uno de los objetivos principales de la Directiva es facilitar la libertad de los intercambios de los productos cosméticos. Así, con arreglo al artículo 7, apartado 1, los Estados miembros están obligados a no «denegar, prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que se ajusten a las prescripciones de la presente Directiva y sus Anexos». El artículo 6, apartado 3, tal como resulta de las modificaciones introducidas por la Directiva 88/667/CEE, (8) es la disposición esencial en el presente asunto. Establece lo siguiente:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones pertinentes para que en el etiquetado, en la presentación para la venta y en la publicidad de los productos cosméticos no se utilicen textos, denominaciones, marcas, imágenes o cualquier otro símbolo figurativo o no, con el fin de atribuir a estos productos características de las que carecen.»
9 La Directiva 84/450 contiene las normas comunitarias de base en materia de publicidad engañosa. El artículo 2, apartado 2, de esta Directiva define la «publicidad engañosa» como «toda publicidad que, de una manera cualquiera, incluida su presentación, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor». El artículo 3 proporciona la lista de los elementos que se tendrán en cuenta para determinar si una publicidad es engañosa, incluidas las características de los bienes o servicios que sean objeto de publicidad. El artículo 7 autoriza a los Estados miembros el mantenimiento o la adopción de disposiciones nacionales tendentes a garantizar «una protección más amplia de los consumidores».
III. Observaciones
10 Las partes demandante y demandada, la República Federal de Alemania, la República Francesa, la República de Finlandia y la Comisión presentaron observaciones escritas. Todas ellas, salvo Alemania y Finlandia, presentaron también observaciones orales.
IV. Análisis
11 En la fase actual del litigio principal, el órgano jurisdiccional nacional no ha adoptado una postura definitiva acerca de la supuesta utilización potencialmente engañosa del término «lifting». Desea que se le aclare el alcance de la protección que puede proporcionar el Derecho nacional, conforme al Derecho comunitario, a los consumidores de productos cosméticos, como la crema controvertida. Puesto que de la resolución de remisión se deduce que los productos de que se trata se importaron de Mónaco, país tercero, es preciso examinar la calificación en el Derecho comunitario de los productos directamente importados de dicho país.
A. La cuestión monegasca
12 El artículo 227 del Tratado CE (actualmente artículo 299 CE, tras su modificación), no incluye el territorio del Principado de Mónaco entre los territorios en que se aplica el Tratado. Por lo tanto, se trata, como así destacaron acertadamente la Comisión y Francia en la vista, de un país tercero respecto del Derecho comunitario. No obstante, está comprendido en el territorio aduanero de la Comunidad, al menos desde 1968, cuando el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1496/68 del Consejo, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la definición del territorio aduanero de la Comunidad, estableció que «se considerará que forman parte del territorio aduanero de la Comunidad» determinados territorios, entre ellos Mónaco, «situados fuera del territorio de los Estados miembros», pero enumerados en el Anexo del Reglamento. (9) La normativa aplicable no aclara cuáles son las consecuencias jurídicas precisas de la decisión de incluir a Mónaco en el territorio aduanero de la Comunidad. (10) Sin embargo, puesto que no puede aplicarse a los intercambios entre Mónaco y la Comunidad ningún derecho de aduana o exacción de efecto equivalente, a primera vista, parece deducirse de ello que las mercancías originarias de Mónaco, exportadas directamente a un Estado miembro, deben ser tratadas como si fueran de origen comunitario.
13 La base jurídica más convincente en apoyo de esta interpretación reside en la analogía con el concepto de productos «en libre práctica en un Estado miembro» enunciado en los artículos 9 y 10 del Tratado CE (actualmente artículos 23 CE y 24 CE, tras su modificación), mediante el cual los productos originarios de países terceros que hayan cumplido, en dicho Estado miembro, las formalidades de importación en el territorio aduanero de la Comunidad y que hayan estado sujetos al derecho correspondiente fijado por el Arancel Aduanero Común ( en lo sucesivo, «AAC»), se considerarán en «libre práctica» en ese Estado miembro. En su sentencia de 15 de diciembre de 1976, Donckerwolcke y Schou, el Tribunal de Justicia declaró que «los productos que se encuentran en "libre práctica" se equiparan definitiva y totalmente a los productos originarios de los Estados miembros», y que de esta equiparación se desprende que «las disposiciones del artículo 30, relativas a la supresión de las restricciones cuantitativas y de cualquier medida de efecto equivalente, son indistintamente aplicables a los productos originarios de la Comunidad y a los que hayan sido despachados a libre práctica en cualquiera de los Estados miembros, independientemente del origen primero de dichos productos». (11) Más adelante, en la misma sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que esta equiparación «sólo puede alcanzar plena efectividad en el supuesto de que [las] mercancías se hallen sujetas a los mismos requisitos de importación, aduaneros y comerciales, independientemente del Estado en que hayan sido despachadas a libre práctica». (12) Sin embargo, no se ha sostenido que subsistan diferencias de política aduanera o comercial en el ámbito de las importaciones de productos cosméticos en la Comunidad. Además, las normas generales actuales, que figuran en el Reglamento (CE) nº 3285/94, relativo al régimen común aplicable a las importaciones, (13) establecen expresamente (artículo 1, apartado 2, de este Reglamento) que la importación en la Comunidad de los productos originarios de países terceros a los que tal Reglamento se aplica «será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el título V». (14)
14 Debe admitirse que la equiparación de los bienes exportados directamente de Mónaco, país tercero, a Alemania al concepto de bienes en libre práctica, que se aplica a los bienes ya importados de un país tercero, supone una extensión de dicho concepto. En particular, comprende la aplicación de la prohibición de medidas de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas respecto de Alemania, dado que no existe un convenio recíproco que pueda ser invocado en la situación inversa de exportaciones directas de Alemania a Mónaco. La falta de convenio internacional con Mónaco (15) podría plantear problemas, como así señaló el Agente del Gobierno francés en la vista. (16) Esta situación se diferencia de la que existe actualmente con la República de San Marino. Al igual que Mónaco, desde 1968 se ha considerado que forma parte del territorio aduanero de la Comunidad, pero sus relaciones comerciales con ésta se rigen desde 1992 por un acuerdo internacional especial. (17) Pese a la inexistencia de un sistema exhaustivo que regule las relaciones comerciales entre Mónaco y la Comunidad, creo que el mero hecho de que Mónaco forme parte del territorio aduanero de la Comunidad justifica que se considere que los productos originarios de Mónaco están amparados por las normas relativas a la libre circulación. En mi opinión, el hecho de que Mónaco esté en el interior de la Comunidad desde el punto de vista aduanero representa una base más convincente para extender este concepto que la sostenida por la parte demandada en la vista, a saber, que el hecho de que las mercancías de que se trata (probablemente como la mayor parte de las exportaciones de Mónaco) atraviesen físicamente Francia en su trayecto hacia Alemania basta para que el Derecho comunitario sea aplicable. Esto implica dispensar un trato diferente e injustificado a los bienes exportados de Mónaco por vía marítima, por ejemplo, hacia España e Italia. Se desprende claramente del artículo 10 del Tratado y de la sentencia Donckerwolcke, antes citada, que los productos procedentes de países terceros deben importarse físicamente en un Estado miembro y cumplir allí debidamente las formalidades exigidas por el AAC, incluido el pago de los derechos correspondientes, antes de que se consideren en libre práctica. La situación jurídica de Mónaco, que forma parte del territorio aduanero comunitario, hace superfluos estos requisitos. Por consiguiente, estimo que del hecho de que el legislador comunitario decidiera incluir a Mónaco dentro del territorio aduanero de la Comunidad se deriva jurídicamente que, cuando los productos monegascos sean exportados a un Estado miembro, deben consiguientemente ser tratados, en el plano comercial, como mercancías en libre práctica.
15 De ello se sigue que el hecho de que los productos controvertidos en el litigio principal se importen directamente de Mónaco en Alemania no afecta al examen de si la medida cautelar que pretende ordenar el órgano jurisdiccional nacional es compatible con el Derecho comunitario.
B. La cuestión de fondo
16 No sorprende que las observaciones escritas y orales presentadas al Tribunal de Justicia en el caso de autos no hayan puesto en evidencia ningún desacuerdo fundamental en cuanto a los principios que han de aplicarse al dar respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional. Las principales cuestiones jurídicas ya han sido resueltas en sentencias relativamente recientes. La verdadera cuestión que se plantea en el caso de autos se refiere a en qué medida puede aplicarse la protección de los consumidores garantizada por el Derecho alemán -en particular, mediante una norma por la que se presume que la posible confusión del 10 % al 15 % de los consumidores basta para justificar una restricción a la venta de un producto-, pese a sus efectos negativos en el comercio entre Estados miembros y cuando las normas relativas a estos productos han sido armonizadas a nivel comunitario. Sólo Finlandia sostiene, con algún apoyo de Francia en la vista, que, a pesar de la Directiva de 1976, los Estados miembros pueden mantener sus propias normas, más estrictas, en materia de protección de los consumidores.
17 En primer lugar, no se discute que la decisión de un órgano jurisdiccional nacional que restringe la venta de la crema por el único motivo de que la palabra «lifting» se utiliza en su denominación constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación prohibida, en principio, por el artículo 30 del Tratado, así como una restricción al comercio de los productos cosméticos contraria al artículo 7, apartado 1, de la Directiva de 1976. (18) La crema se vende en condiciones similares en otros Estados miembros, de modo que el exportador debería, para atenerse a las normas alemanas particulares, como en el asunto Clinique, soportar costes adicionales de etiquetado y de publicidad únicamente para ese mercado. (19) Por consiguiente, sólo queda por examinar en qué medida dicha restricción es no obstante permisible.
18 El Tribunal de Justicia ha dejado sentado en su jurisprudencia, en particular en la sentencia Clinique, que la Directiva de 1976 «ha efectuado [...] una armonización exhaustiva de las normas nacionales sobre envasado y etiquetado de los productos cosméticos». (20) Tal Directiva «define así las medidas que han de adoptarse en interés de la defensa de los consumidores y de la lealtad de las transacciones comerciales, que forman parte del haz de exigencias imperativas precisadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para la aplicación de artículo 30 del Tratado». (21) En otros términos, esta exigencia imperativa particular está recogida en la Directiva de 1976 y las normas para atenerse a ella están allí enunciadas de manera exhaustiva.
19 Con arreglo al artículo 7, apartado 1, de la Directiva de 1976, los Estados miembros no pueden prohibir o restringir la comercialización de los productos cosméticos que satisfagan las exigencias impuestas por esta Directiva. En el caso de autos, se entiende que la crema está envasada y etiquetada de conformidad con dichas exigencias. La cuestión que se plantea es si Alemania puede no obstante restringir su comercialización en este Estado miembro basándose en el objetivo definido en el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.
20 Por lo tanto, el debate en el presente asunto versa sobre la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 6, apartado 3, de garantizar que el etiquetado o la denominación de los productos no permitan «[...] atribuir a estos productos características de las que carecen». La Directiva de 1976 deja a los Estados miembros la elección de las medidas que les permitan cumplir esta obligación. Esto no es sorprendente, ya que sería imposible establecer previamente criterios exhaustivos que puedan aplicarse en todos los casos para determinar si las indicaciones relativas a un producto son erróneas. Sin embargo, la Directiva de 1976 debe interpretarse en el sentido de que proporciona normas exhaustivas que han de aplicarse para proteger a los consumidores de las prácticas de venta o de comercialización que contengan, aunque sea implícitamente, indicaciones incorrectas sobre los productos cosméticos. En otros términos, las normas pertinentes están establecidas a nivel comunitario y deben meramente ser aplicadas caso por caso por los Estados miembros. Por lo tanto, éstos no están facultados para legislar en la materia y han de limitarse a actuar dentro de los límites de las normas armonizadas. (22)
21 En consecuencia, la Directiva de 1976 puede compararse con la Directiva 84/450/CEE, que procede a una mera armonización parcial de las normas nacionales en materia de publicidad engañosa, fijando para ello criterios mínimos y objetivos que permiten determinar si una publicidad dada es engañosa. (23) Por consiguiente, no puedo coincidir con el argumento de Finlandia, sostenido por Francia en la vista, según el cual el artículo 6, apartado 3, de la Directiva de 1976 debe interpretarse a la luz de la Directiva 84/450. Los Estados miembros, si bien tienen la responsabilidad fundamental de controlar la utilización de datos engañosos en el etiquetado, están obligados a aplicar los principios establecidos en el artículo 6, apartado 3, es decir, a prohibir las indicaciones incorrectas o engañosas relativas a las características de un producto cosmético. El punto de vista de Finlandia, basado por analogía en el artículo 7 de la Directiva 84/450, según el cual los Estados miembros pueden aplicar criterios de protección del consumidor más estrictos, es por tanto erróneo. Cada Estado miembro debe aplicar el mismo criterio de Derecho comunitario.
22 Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Clinique, la Directiva de 1976 también debe, «como cualquier normativa de Derecho derivado, ser interpretada a la luz de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías». (24) Según reiterada jurisprudencia, la prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente es válida no sólo para las medidas nacionales, sino también para las medidas que emanan de las Instituciones comunitarias. (25) El artículo 6, apartado 3, está contenido en una Directiva destinada, mediante armonización, a favorecer la libre circulación de los productos cosméticos. Por consiguiente, debe considerarse que persigue un doble objetivo: la libre circulación y la protección del consumidor. Al aplicar las disposiciones nacionales que dan cumplimiento a estos objetivos, y en caso de conflicto entre éstos, se exige naturalmente a los órganos jurisdiccionales nacionales que obtengan un equilibrio entre los mismos. Cuando el Tribunal de Justicia responde a una cuestión como la planteada por el órgano jurisdiccional nacional en el presente asunto, su función consiste, como acertadamente señalan Alemania y Francia, en proporcionar criterios de interpretación claros y útiles para ayudar al Juez nacional en esta tarea.
23 A la luz de estas observaciones preliminares, me esforzaré por encontrar los elementos que han de guiar al Tribunal de Justicia en su respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional. Cabe recordar que esta cuestión menciona en primer lugar que la crema ha sido «legalmente producid[a] o legalmente distribuid[a] en un Estado miembro [Alemania] de la Unión Europea, [...] [y] se comercializa legalmente y sin suscitar reproches en otros países de la Unión Europea portando en su envase dicha indicación de sus efectos» y, en segundo lugar, que la Ley alemana sobre la competencia desleal permite prohibir su venta y su distribución «basando dicha prohibición en que la designación "Lifting", entendida como indicación de los efectos del producto, induce a los consumidores a error por entender que produce un efecto duradero [...]». Esta oposición destaca el problema central que plantea el presente asunto, que, en mi opinión, es el de definir un criterio apropiado para la protección de los consumidores contra el riesgo de ser engañados o inducidos a error por indicaciones falsas. Mientras que el Derecho alemán permite prohibir la comercialización de un producto que pueda inducir a error a un porcentaje de consumidores que oscila entre el 10 % y el 15 %, el órgano jurisdiccional observa, refiriéndose a la sentencia Mars, antes citada, que el Derecho comunitario considera que los consumidores tienen un grado suficiente de atención y discernimiento y que, por lo tanto, no tienen necesidad de una protección contra indicaciones que sólo engañan a esos pocos consumidores. En sus observaciones escritas, la demandante expone con agudeza los puntos de vista totalmente divergentes expresados en la literatura jurídica alemana en lo que atañe al nivel de protección apropiado. En un extremo, se halla el punto de vista según el cual, sobre la base del derecho a la igualdad de oportunidades económicas, los artículos 30 y 36 del Tratado CE no han de interpretarse pensando en un consumidor crítico y maduro, $ya que sería discriminatorio frente a los consumidores que tienen una capacidad intelectual limitada! (26) En el otro extremo, se estima que el Derecho comunitario impone el modelo del consumidor debidamente informado y que el Derecho alemán en materia de competencia desleal debería abandonar «la tentativa, tan vana como estúpida, de querer proteger prácticamente hasta al último inocente ("Trottel") contra el riesgo de ser engañado por la publicidad». (27)
24 A mi juicio, para determinar el nivel apropiado de protección del consumidor, hay que partir de la propuesta enunciada en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. (28) Debe considerarse que hacer uso de uno de los motivos de excepción mencionados en el artículo 36 del Tratado o de una exigencia imperativa, supone apartarse de dicho principio. El alcance de las excepciones a este principio debe interpretarse de manera que «sus efectos no excedan de lo necesario para la protección de los intereses que pretende garantizar y las medidas que se adopten [...] no deben suponer ningún obstáculo a las importaciones que sea desproporcionado en relación con esos objetivos». (29) Tal como ha admitido expresamente el Tribunal de Justicia, refiriéndose a las sentencias Clinique y Mars, una medida de protección contra «un riesgo de engaño a los consumidores sólo puede prevalecer sobre las exigencias de la libre circulación de mercancías y, por tanto, justificar unos obstáculos a los intercambios si es suficientemente grave [...]». (30) La obligación de «respetar el principio de proporcionalidad» se aplica también a «las medidas que los Estados miembros deben adoptar para aplicar» el artículo 6, apartado 3, de la Directiva de 1976. (31) Por consiguiente, el interés comunitario de proteger a los consumidores, que la Directiva reconoce, sólo puede afectar a la libre circulación de los productos cosméticos en la medida claramente necesaria para servir a dicho interés.
25 El Derecho comunitario, en su percepción de la protección de los consumidores, ha preferido acentuar que sería deseable que se divulgara la información, a través de la publicidad, del etiquetado o de otras maneras, puesto que éste es el mejor modo de favorecer la libertad de comercio en mercados abiertos a la competencia. Se presume que los consumidores se informarán por sí mismos acerca de la calidad y del precio de los productos y que efectuarán elecciones inteligentes. Ya en su sentencia «Cassis de Dijon», el Tribunal de Justicia consideró que el etiquetado informativo era preferible a una prohibición de las ventas. (32) Ha hecho hincapié en la disponibilidad y la utilidad de la información, como ilustra muy especialmente el asunto de la «Ley sobre la pureza de la cerveza» en el que Alemania pretendía defender, en particular por motivos basados en la protección de los consumidores, la disposición del Derecho alemán según la cual únicamente los productos fabricados a base de malta de cebada, lúpulo, levadura y agua podían ser comercializados en Alemania bajo la denominación «cerveza». (33) El Tribunal de Justicia, pese a admitir que era legítimo que a los consumidores «que atribuyen cualidades particulares a la cerveza fabricada con materias primas determinadas, se les quiera ofrecer la posibilidad de elegir de acuerdo con este elemento», estimó que este objetivo podía ser logrado mediante un sistema de normas de información que permita «que el consumidor decida su elección con pleno conocimiento de causa»; por lo tanto, las empresas cerveceras podrían indicar en sus etiquetas las materias primas utilizadas, mientras que, en lo que respecta a las cervezas despachadas a presión, podría exigírseles que velaran por que «las informaciones requeridas [...] [figuren] [...] en los barriles o en los sifones». (34) Años más tarde, en su sentencia Pall, antes citada, el Tribunal de Justicia, negándose a admitir que la posibilidad de un error de los consumidores alemanes respecto al lugar de registro de la marca de productos importados que llevan la letra «R» pudiera justificar que su utilización estuviese prohibida en virtud de la UWG, estimó que «suponiendo incluso que pudiera inducirse a error, sobre dicho punto, a los consumidores, o a una parte de entre ellos, tal riesgo no puede justificar un obstáculo tan considerable a la libre circulación de mercancías, ya que los consumidores tienen un mayor interés en las características del producto que en el lugar de registro de la marca». (35) En consecuencia, el Tribunal de Justicia señaló que «la política comunitaria en la materia establece un vínculo estrecho entre la protección y la información del consumidor». (36)
26 Sin embargo, en mi opinión, el modelo de un hipotético consumidor medio es el elemento de mayor utilidad, tanto para los órganos jurisdiccionales nacionales como para el Tribunal de Justicia, que se desprende de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Justicia en los asuntos en que se ha alegado una inducción a error, puesto que permite a este último eludir la necesidad de pronunciarse sobre estos asuntos conforme a criterios individuales. Parece ser que Alemania ha sido la primera en hacer hincapié en la importancia de las conclusiones que el «consumidor normalmente informado» (37) puede sacar acerca de las posibles propiedades profilácticas o terapéuticas de un producto, cuando sostuvo con éxito el punto de vista de las autoridades alemanas, discutido en ese caso por la Comisión, según el cual debía considerarse que las soluciones para el lavado ocular eran medicamentos y, por tanto, estaban sujetas a una autorización previa a su comercialización. (38) En 1994, en su sentencia Meyhui, antes citada, el Tribunal de Justicia confirmó una disposición de Derecho comunitario recogida en una Directiva de 1969 (39) que exigía a los fabricantes de vidrio de determinadas categorías («vidrio sonoro superior» y «vidrio sonoro») utilizar únicamente las denominaciones en el idioma o idiomas del Estado miembro en el que se comercializaba la mercancía, ya que «al consumidor medio, para quien la compra de productos de vidrio de cristal no es frecuente, no le resulta fácilmente perceptible la diferencia de calidad del vidrio utilizado», y «por tanto, es necesario que pueda estar informado con la mayor claridad posible sobre lo que él compra, de forma que no confunda un producto de las categorías [antes citadas] con un producto de las categorías superiores y, por tanto, no pague un precio injustificado». (40)
27 Esta determinación del nivel de protección requerido por el consumidor medio se concretó en 1995 en la sentencia Mars, antes citada. El asunto Mars se refería a una acción ejercitada contra el uso de una indicación «+ 10 %», que ocupaba más del 10 % de la superficie del envoltorio de barras de helado, por entenderla contraria al artículo 3 de la UWG, en la medida en que dicha presentación inducía a los consumidores a error haciéndoles creer que el volumen o el peso del producto había aumentado en una proporción superior al 10 %. El Tribunal de Justicia adoptó, por primera vez, el concepto de «consumidores razonablemente informados», que «deben saber que no existe necesariamente un nexo entre el tamaño de las menciones publicitarias relativas a un aumento de la cantidad del producto y la importancia de dicho aumento». (41)
28 Desde entonces, este concepto quedó consolidado, en particular, en dos asuntos recientes. La sentencia Gut Springenheide y Tusky (42) se refería a una acción judicial presentada ante un órgano jurisdiccional alemán acerca del carácter supuestamente engañoso de informaciones que figuran, a la vez, en la indicación estampada en el embalaje de huevos y en una nota incluida en el interior de dicho embalaje, ambas contrarias, en ese asunto, a la legislación comunitaria. (43) El órgano jurisdiccional nacional planteaba expresamente la cuestión de si había que referirse al «consumidor medio perspicaz» o al «consumidor poco consciente». La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia tiene un alcance general; llamó la atención, en particular, sobre la existencia de disposiciones análogas destinadas a proteger al consumidor en otros actos del Derecho comunitario e hizo referencia a algunas de sus sentencias anteriores, en particular, GB-INNO-BM, Pall, Clinique y Mars, antes citadas. El Tribunal de Justicia enunció seguidamente el criterio siguiente (apartados 31 y 32):
«De las referidas sentencias se deduce que, para determinar si la denominación, marca o mención publicitaria consideradas podían o no inducir a error al comprador, el Tribunal de Justicia tomó en consideración la expectativa que se presumía en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, sin haber evacuado informes periciales o encargado la realización de sondeos de opinión.
Así pues, generalmente los órganos jurisdiccionales nacionales deberían poder apreciar, en esas mismas condiciones, si una mención publicitaria produce un efecto engañoso.»
Si bien se formula como un criterio que el propio Tribunal de Justicia ya había aplicado, es evidente que se concebía principalmente como criterio que deben aplicar los órganos jurisdiccionales nacionales. A mi parecer, ello se desprende claramente de la sentencia Sektkellerei Kessler. (44) Este asunto se refería al riesgo de confusión que resultaba de la marca de un vino espumoso alemán. El Tribunal de Justicia subrayó (apartado 33) que «debe demostrarse, respecto de la forma de pensar o hábitos de los consumidores considerados, la existencia de un riesgo real de que el comportamiento económico de éstos resulte afectado». Posteriormente (apartado 36) recogió el criterio enunciado en su sentencia Gut Springenheide y Tusky:
«[...] Al órgano jurisdiccional nacional le corresponde [...] verificar en vista de las circunstancias si, habida cuenta de los consumidores a los que va dirigida, una marca o los elementos que la componen pueden ser confundidos con toda o parte de la designación de determinados vinos. A este respecto, también resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración la expectativa que presumiblemente tiene el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz».
29 Así pues, queda claro que el criterio que ha de aplicarse en todos los casos de restricción de la venta o de la comercialización de un producto, para proteger al consumidor de un etiquetado engañoso o de otras informaciones anexas engañosas, es si su presencia en el mercado puede inducir a error, desde un punto de vista material, al supuesto consumidor así definido. En mi opinión, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar escrupulosamente este criterio es especialmente importante en los casos en que el objetivo de protección del consumidor tiene su origen en una Directiva, como la de 1976, que regula esta materia en lo que a los productos cosméticos se refiere. El criterio debería permitir al órgano jurisdiccional nacional confrontar los hechos de cada asunto con esta norma sobre la base de su propia apreciación acerca de la manera en que podría verse afectado tal consumidor. Queda claro que la norma de que se trata, que se funda en la acumulación de cuatro factores, es elevada. Dadas todas las circunstancias pertinentes del presente asunto y, en particular, las condiciones de venta aplicadas por el vendedor, el órgano jurisdiccional nacional debe comprobar que el consumidor medio, normalmente informado y atento respecto al producto de que se trate y que utiliza sus facultades críticas de modo razonablemente perspicaz para analizar las indicaciones que el producto contiene o que a éste atañen, puede ser inducido a error. Por lo tanto, este enfoque no es estadístico. Los estudios de mercado pueden ser útiles, en determinados casos, aunque debe recordarse que presentan fallas inherentes a la formulación de las encuestas y que, a menudo, son objeto de interpretaciones divergentes en cuanto a su relevancia. (45) Por consiguiente, estos estudios de mercado no liberan al órgano jurisdiccional nacional de la necesidad de ejercer su propia facultad de apreciación fundada en el modelo del consumidor medio tal como está definido en el Derecho comunitario. En conclusión, resulta de especial importancia el hecho de que, actualmente, exista un criterio único de Derecho comunitario, de forma que sería inapropiado que un órgano jurisdiccional nacional adoptase su decisión definitiva, en materia de inducción a error, basándose en pruebas estadísticas acerca del probable efecto sobre el 10 % al 15 % de los consumidores potenciales.
30 A fin de cooperar con el órgano jurisdiccional nacional en el asunto de que se trata, le será de utilidad que me refiera brevemente a alguno de los factores que debería tener en cuenta para pronunciarse sobre si el consumidor medio de la crema controvertida podría verse inducido a error mediante la evocación de un lifting facial o, más en general, de la cirugía estética, que supone la utilización del término «lifting» en su denominación. En primer lugar, queda claro que, habida cuenta de la notable similitud de los hechos y las cuestiones a que se refería el asunto Clinique con los que se debaten en el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional debería tener en cuenta el hecho de que, con toda evidencia, la crema se vende y se comercializa como un producto cosmético, se vende exclusivamente en perfumerías o en las secciones de productos cosméticos de los grandes almacenes y se comercializa en otros Estados miembros sin que, al parecer, induzca a error a los consumidores. (46) Además, el Derecho comunitario admite, como confirmó el Tribunal de Justicia, en particular, en su sentencia Graffione, antes citada, que las diferencias lingüísticas, culturales y sociales entre los Estados miembros pueden justificar que el efecto de una indicación particular sobre los consumidores de un Estado miembro sea apreciado de manera diferente. (47) Por lo tanto, el órgano jurisdiccional nacional podría llegar a examinar si, desde el punto de vista lingüístico, la utilización del término inglés «lifting», y no el término alemán que tiene una connotación idéntica o similar, puede inducir a error a los consumidores alemanes. Sin embargo, debería tener en cuenta también el hecho de que el uso del término, al parecer, no ha suscitado reservas en otros Estados miembros, incluso en aquellos en que el alemán es lengua nacional o se habla corrientemente. En cuanto a los factores sociales o culturales, el órgano jurisdiccional nacional no ha mencionado en su resolución de remisión diferencias por las que los consumidores alemanes podrían ser inducidos a error a causa del término «lifting» en mayor medida que los consumidores de otros Estados miembros, pero le corresponde determinar si realmente existen tales factores y, en caso afirmativo, si influyen sobre las deducciones que los consumidores alemanes sacan al ver dicho término. El órgano jurisdiccional nacional podría desear examinar también si el propio hecho de que la crema está específicamente destinada a ser empleada con regularidad, si no diariamente, por lo que haría necesario que los consumidores incurrieran en prolongados gastos para obtener el efecto reafirmante esperado, basta por sí mismo para subrayar el carácter efímero y transitorio de estos efectos, neutralizando cualquier deducción en contrario que pudiera resultar del término «lifting». En otras palabras, como declaró el Tribunal de Justicia con respecto, en particular, a la supuesta confusión entre marcas, el órgano jurisdiccional nacional, para determinar si existe confusión en el sentido de la norma comunitaria, debería efectuar una «apreciación global del riesgo». (48)
31 Propongo al Tribunal de Justicia que no se limite a especificar el criterio que ha de ser aplicado por el tribunal nacional, sino que le proporcione también las indicaciones, expuestas a grandes rasgos en el punto precedente, en cuanto a los factores que este último puede desear considerar al aplicar este criterio, de modo que disponga de todos los elementos pertinentes que le permitan determinar si es compatible con el Derecho comunitario que el Juez nacional adopte la medida restrictiva solicitada en el caso de autos. Sin embargo, al hacerlo, como indicó el Abogado General Sr. Gulmann en sus conclusiones presentadas en el asunto Clinique, no debería vincular «su interpretación del artículo 30 demasiado estrechamente a las circunstancias específicas del caso». (49) Coincido también con el punto de vista según el cual la «misión [de garantizar una aplicación uniforme de disposiciones generales como las de la Directiva de 1976] es, en el sistema del Tratado, competencia del órgano jurisdiccional nacional». (50) En consecuencia, pese a la voluntad manifestada en ocasiones por el Tribunal de Justicia de resolver «por sí mismo este aspecto, en lugar de declinar la apreciación final en favor del Juez nacional», «cada vez que le ha parecido que los datos de los autos que obraban en su poder eran suficientes y que la solución se imponía», estoy convencido de que tales excepciones a la distribución normal de competencias entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en los asuntos prejudiciales son inapropiadas e inútiles, habida cuenta del desarrollo en el Derecho comunitario de un criterio que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar por sí mismos el nivel apropiado de protección de los consumidores. (51) En consecuencia, en asuntos como el del litigio principal, el Tribunal de Justicia debería en lo sucesivo limitarse a interpretar el Derecho comunitario y a proporcionar al Juez nacional indicaciones para su aplicación. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional aplicar por último el Derecho comunitario y, por tanto, resolver definitivamente acerca de las menciones supuestamente engañosas o que induzcan a error sobre el producto.
32 En conclusión, considero, pues, que el órgano jurisdiccional nacional no debería estimar la pretensión formulada por la demandante en el litigio principal, salvo que considere que un consumidor alemán medio de la crema en cuestión, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, habida cuenta de todas las circunstancias en las que dicha crema se vende, pueda verse inducido al error, debido a la utilización del término «lifting» en su denominación o en su descripción, de atribuir a esta crema una característica de la que carece.
V. Conclusión
33 A la luz de las consideraciones que anteceden, propongo que el Tribunal de Justicia responda a la cuestión planteada por el Landgericht Köln en los siguientes términos:
Las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación), en relación con la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos, en particular, sus artículos 6, apartado 3, y 7, apartado 1, impiden a un Estado miembro prohibir, sobre la base de su Derecho nacional en materia de competencia desleal, la importación y la distribución de un producto cosmético que se comercializa sin restricciones en otros Estados miembros y que se atiene a los requisitos exigidos por la Directiva 76/768 en materia de etiquetado, salvo que, en dicho Estado miembro, habida cuenta de todas las circunstancias en que dicho artículo se vende, un consumidor medio del producto de que se trate, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, pueda verse inducido al error, por una mención que figura en su denominación o en su descripción, de atribuir a dicho producto una característica de la que en realidad carece.
(1) - De las informaciones proporcionadas al Tribunal de Justicia por la demandada se desprende que la crema se importa directamente de Mónaco por un centro único de distribución situado en Wiesbaden, Alemania, desde donde se abastece a los diversos distribuidores autorizados, tanto en la Comunidad como fuera de ella.
(2) - Asunto 25 U 2991/93.
(3) - Asunto 1 ZR 7/97, NJW-RR 1997, p. 931.
(4) - Sentencia de 6 de julio de 1995 (C-470/93, Rec. p. I-1923).
(5) - Sentencia de 2 de febrero de 1994 (C-315/92, Rec. p. I-317).
(6) - Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 262, p. 169; EE 15/01, p. 206; en lo sucesivo, «Directiva de 1976»).
(7) - Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad engañosa (DO L 250, p. 17; EE 15/05, p. 55).
(8) - Directiva 88/667/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, por la que se modifica por cuarta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 382, p. 46). Se añadió una frase suplementaria mediante el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 93/35/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, por la que se modifica por sexta vez la Directiva 76/768/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (DO L 151, p. 32), pero no es pertinente en el caso de autos.
(9) - DO L 238, p. 1.
(10) - La disposición actualmente aplicable, que figura en el artículo 3, apartado 2, letra b) del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), en su versión modificada por el artículo 1, apartado 1, letra b) del Reglamento (CE) nº 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 17, p. 1) está redactado en los siguientes términos: «Habida cuenta del Convenio que le es aplicable y aunque esté situado fuera del territorio de la República Francesa, se considerará asimismo que forma parte del territorio aduanero de la Comunidad el territorio del Principado de Mónaco, tal como se define en el Convenio aduanero firmado en París el 18 de mayo de 1963 [...]»
(11) - Asunto 41/76, Rec. p. 1921, apartados 17 y 18. Véase igualmente la sentencia de 13 de marzo de 1979, Peureux (119/78, Rec. p. 975), en la que el Tribunal de Justicia declaró, respecto al artículo 30 del Tratado, que «la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el comercio intracomunitario tiene el mismo alcance respecto a los productos importados de otro Estado miembro, después de haber sido despachados a libre práctica en el mismo, que para los originarios de dicho Estado miembro», apartado 26.
(12) - Sentencia Donckerwolcke y otros, antes citada (nota 11), apartado 25.
(13) - Reglamento (CE) nº 3285/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre el régimen común aplicable a las importaciones y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 518/94 (DO L 349, p. 53).
(14) - Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, el Reglamento nº 3285/94 se aplica a las importaciones de los productos originarios de países terceros, con exclusión de los productos textiles originarios de determinados países terceros, entre los que no se encuentra Mónaco; véase el Anexo I del Reglamento (CE) nº 519/94 del Consejo, de 7 de marzo de 1994, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados países terceros y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 1765/82, 1766/82 y 3420/83 (DO L 67, p. 89).
(15) - Véase Snyder: International Trade and Customs Law of the European Union, 1998, p. 504, nota 3.
(16) - Destacó que Mónaco está efectivamente obligado -aparentemente como consecuencia del Convenio de Unión Aduanera celebrado entre Mónaco y Francia el 18 de mayo de 1963, ratificado por Francia mediante Decreto nº 63-982, de 24 de septiembre de 1963 (JORF p. 8679)- a atenerse a la legislación comunitaria como la Directiva de 1976. Se informó al Tribunal de Justicia de que todavía surgen dificultades y de que, tras determinadas actuaciones de las autoridades francesas y monegascas, la Comisión está considerando actualmente la necesidad de negociar un acuerdo internacional con Mónaco.
(17) - Decisión 92/561/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, relativa a la celebración de un Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad Económica Europea y la República de San Marino (DO L 359, p. 13). El Acuerdo establece una unión aduanera entre la Comunidad y San Marino (artículo 1), en virtud de la cual (artículo 8) quedan expresamente prohibidas las restricciones cuantitativas y las medidas de efectos equivalentes en los intercambios entre las Partes Contratantes.
(18) - Aunque la UWG y la LMBG se aplican tanto a productos alemanes como a productos importados, una decisión de prohibición constituiría evidentemente una «norma relativa al producto» en el sentido de la sentencia de 24 de noviembre de 1993, Keck y Mithouard (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097), y, por lo tanto, debe justificarse la restricción al comercio que se deriva de ella.
(19) - Sentencia Clinique, antes citada (nota 5), apartado 19.
(20) - Sentencia Clinique, antes citada (nota 5), apartado 11. Véase igualmente la sentencia de 28 de enero de 1999, Unilever (C-77/97, Rec. p. I-431), apartado 24, y la jurisprudencia allí citada.
(21) - Sentencia Clinique, antes citada (nota 5), apartado 15.
(22) - Véanse las sentencias de 19 de marzo de 1998, Compassion in World Farming (C-1/96, Rec. p. I-1251), apartado 47; de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle (C-323/93, Rec. p. I-5077), apartado 31, y de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629), apartados 36 a 38.
(23) - Sentencias de 13 de diciembre de 1990, Pall (C-238/89, Rec. p. I-4827), apartado 22; Clinique, antes citada (nota 5), apartado 10, y de 9 de julio de 1997, De Agostini y TV-Shop (asuntos acumulados C-34/95 a C-36/95, Rec. p. I-3843), apartado 37.
(24) - Sentencia Clinique, antes citada (nota 5), apartado 12.
(25) - Véanse, en particular, las sentencias de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland (15/83, Rec. 2171), apartado 15, y de 9 de agosto de 1994, Meyhui (C-51/93, Rec. p. I-3879), apartado 11.
(26) - Se refiere a Reuthental: «Verstößt das deutsche Irreführungsgebot gegen Artikel 30 EGV?», WRP 12/97, pp. 1154 y ss., especialmente p. 1160.
(27) - Emmerich: Das Recht des unlauteren Wettbewerbs, sección 12, 8 b, 4.° ed., 1995.
(28) - Véanse las sentencias de 28 de abril de 1998, Metronome Musik (C-200/96, Rec. p. I-1953), apartado 14, y de 22 de septiembre de 1998, FDV (C-61/97, Rec. p. I-5171), apartado 13.
(29) - Sentencia de 10 de julio de 1984, Campus Oil y otros (72/83, Rec. p. 2727), apartado 37.
(30) - Sentencia de 26 de noviembre de 1996, Graffione (C-313/94, Rec. p. I-6039), apartado 24.
(31) - Véanse las sentencias Unilever, antes citada (nota 20), apartado 27, y Clinique, antes citada (nota 5), apartado 16.
(32) - Sentencia de 20 de febrero de 1979 (120/78, Rec. p. 649).
(33) - Sentencia de 12 de marzo de 1987, Comisión/Alemania (178/84, Rec. p. 1227).
(34) - Sentencia Comisión/Alemania, antes citada (nota 33), apartados 35 y 36.
(35) - Sentencia Pall, antes citada (nota 23), apartado 19.
(36) - Sentencia de 7 de marzo de 1990, GB-INNO-BM (C-362/88, Rec. p. I-667), apartado 14. En su sentencia de 18 de mayo de 1993, Yves Rocher (C-126/91, Rec. p. I-2361), el Tribunal de Justicia consideró que la prohibición general enunciada en la UWG de la publicidad llamativa que utiliza la comparación de precios constituye una restricción desproporcionada para los intercambios «en la medida en que afecta a la publicidad que, sin inducir a error, contiene comparaciones de precios realmente practicados, que pueden ser muy útiles para permitir al consumidor efectuar su elección con pleno conocimiento de causa», apartado 17 (el subrayado es mío).
(37) - Véase la sentencia de 20 de mayo de 1992, Comisión/Alemania (C-290/90, Rec. p. I-3317), apartado 11. Unos meses antes de pronunciarse esta sentencia, el Tribunal de Justicia había subrayado la necesidad de tener en cuenta a los consumidores a los que va dirigida una indicación -en ese caso se refería a la contenida en una publicidad que presentaba como «nuevos» vehículos importados previamente matriculados, que aún no habían circulado- (véase la sentencia de 16 de enero de 1992, X, C-373/90, Rec. p. I-131, apartado 15).
(38) - Directiva 65/65/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1965, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (DO L 22, p. 369; EE 13/01, p. 18).
(39) - Directiva 69/493/CEE del Consejo, de 15 de diciembre de 1969, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre vidrio cristal (DO L 326, p. 36; EE 13/01, p. 170).
(40) - Sentencia Meyhui, antes citada (nota 25), apartado 18 (el subrayado es mío).
(41) - Sentencia Mars, antes citada (nota 4), apartado 24.
(42) - Sentencia de 16 de julio de 1998 (C-210/96, Rec. p. I-4657).
(43) - Véanse el Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (DO L 282, p. 49; EE 03/09, p. 126), y el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 1907/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativo a determinadas normas de comercialización de los huevos (DO L 173, p. 5), en su versión modificada.
(44) - Sentencia de 28 de enero de 1999 (C-303/97, Rec. p. I-513).
(45) - En su sentencia Sektkellerei Kessler, antes citada (nota 44), el Tribunal de Justicia, al referirse a los apartados 35 a 37 de su sentencia Gut Springenheide y Tusky, antes citada (nota 42), expresó dudas también acerca de su utilidad: «Sólo en el caso de que tropezara con dificultades especiales para evaluar el carácter engañoso de la marca correspondería al Juez nacional apreciar si es preciso, en las condiciones previstas por su Derecho nacional, ordenar la práctica de diligencias de prueba como un informe pericial o un sondeo de opinión para disponer de información con el fin de tomar su decisión».
(46) - Sentencia Clinique, antes citada (nota 5), apartado 21.
(47) - Sentencia Graffione, antes citada (nota 30), apartado 22. El hecho de que se haya sometido al Tribunal de Justicia un asunto de marcas, a mi parecer, no modifica el alcance general de su opinión. En el punto 10 de sus conclusiones en dicho asunto, el Abogado General Sr. Jacobs observó que la denominación «Cotonelle» constituye «un excelente ejemplo de esta afirmación en lo que respecta al factor lingüístico», puesto que «podría eventualmente hacer pensar a una persona de lengua inglesa, francesa o italiana que ese producto está hecho de algodón. Sin embargo, es bastante poco probable que tenga el mismo efecto en alguien que sólo comprenda el alemán o el español, ya que las palabras que designan al algodón en esas lenguas son respectivamente "Baumwolle" y "algodón".»
(48) - Véase, en particular, la reciente sentencia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer (C-342/97, Rec. p. I-3819), apartados 25, 26 y 28.
(49) - Sentencia Clinique, antes citada (nota 5), punto 9 de las conclusiones.
(50) - Sentencia Clinique, antes citada (nota 5), punto 9 de las conclusiones.
(51) - Sentencia Gut Springenheide y Tusky, antes citada (nota 42), apartado 30. De las sentencias allí citadas, la sentencia Clinique constituye, indudablemente, el ejemplo más notable de este enfoque.
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