Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre una cuestión prejudicial planteada por el Kammarrätt i Stockholm con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE). Dicha cuestión versa sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas. (1)
II. Hechos y procedimiento
2 La sociedad Adidas AG (en lo sucesivo, «Adidas») es titular en Suecia de una marca que designa diversos artículos deportivos y prendas de vestir. El 16 de febrero de 1998, la Tullmyndighet (Administración de Aduanas) de Arlanda (Estocolmo), tras efectuar el correspondiente control, decidió suspender la concesión del levante de determinadas mercancías, por entender que se trataba de mercancías con usurpación de marca; paralelamente, informó de ello a Adidas, en tanto que titular de los correspondientes derechos. Un representante de Adidas examinó las mercancías y comprobó que se trataba de mercancías con usurpación de marca.
3 A continuación, Adidas presentó ante el servicio nacional competente (con arreglo al Reglamento nº 3295/94) una solicitud de intervención de las autoridades aduaneras con arreglo al artículo 3 del citado Reglamento, con el fin de que las mercancías de que se trataba no fuesen despachadas a libre práctica. La Generaltullstyrelsen (Dirección General de Aduanas) estimó dicha solicitud el 17 de febrero de 1998. Aplicando el Reglamento nº 3295/94, en consecuencia, hizo posible la retención de las mercancías controvertidas hasta el 17 de marzo de 1998. No obstante, transcurrida dicha fecha, se estimó que la Administración de Aduanas nacional no podía lícitamente continuar reteniendo las mercancías de que se trata, en la medida en que Adidas no había recurrido a los órganos jurisdiccionales haciendo uso de la posibilidad que le confiere el artículo 6 del Reglamento nº 3295/94.
4 Al desconocer la identidad del declarante o del destinatario de las mercancías de que se trata con el fin de ejercitar acciones judiciales en su contra, Adidas solicitó la correspondiente información a las autoridades aduaneras, invocando el artículo 6 del Reglamento nº 3295/94. Dicha solicitud fue denegada por considerarse contraria a lo exigido por la normativa nacional en materia de protección de datos; con arreglo a dicha normativa, la referida información, al parecer, no puede comunicarse.
5 Acto seguido, Adidas interpuso ante el Kammarrätt i Stockholm un recurso contra la resolución en virtud de la cual la Tullmyndighet Arlanda se había negado a comunicarle la identidad del destinatario de las mercancías; asimismo, alegó que dicha denegación, aun cuando se basaba en una norma nacional, entrañaba una inaplicabilidad de hecho del Reglamento nº 3295/94 y, en consecuencia, era contraria al Derecho comunitario.
III. Cuestión prejudicial
6 Con el fin de dilucidar si las controvertidas disposiciones nacionales en materia de protección de datos son compatibles o no con el Derecho comunitario, el Kammarrätt i Stockholm consideró necesario plantear al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento nº 3295/94. El órgano jurisdiccional remitente se refiere, más concretamente, al punto del Reglamento en el que se establece la obligación de las autoridades aduaneras nacionales de comunicar al titular del derecho de marca los datos relativos al declarante y/o al destinatario de las mercancías en relación con las cuales se haya comprobado que son resultado de una usurpación de marca. El órgano jurisdiccional nacional formuló la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Se opone el Reglamento (CE) nº 3295/94 a una normativa nacional según la cual no puede facilitarse al titular del derecho de marca la identidad de los declarantes o destinatarios de mercancías importadas respecto a las cuales dicho titular haya comprobado que son mercancías con usurpación del derecho de marca?»
IV. Legislación comunitaria pertinente
7 En el artículo 1, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 3295/94 se menciona que dicho texto reglamentario determina las condiciones de intervención de las autoridades aduaneras «cuando las mercancías de las que se sospeche que son mercancías con usurpación de marca o piratas
- se declaren para su despacho a libre práctica, la exportación o la reexportación,
- se descubran con motivo de un control efectuado sobre mercancías incluidas en un régimen de suspensión con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 84 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario o reexportadas mediante notificación».
8 La eficacia del mecanismo de lucha contra la circulación de mercancías no auténticas organizado por el Reglamento comunitario de que se trata depende, en gran medida, del interés que ponga de manifiesto el titular del derecho de marca en la defensa de sus intereses legítimos; él es quien debe solicitar la adopción de medidas en relación con las mercancías que lesionen sus derechos. Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 3295/94:
«En cada Estado miembro, el titular del derecho podrá presentar ante el servicio dependiente de la autoridad aduanera competente una solicitud escrita con el fin de obtener la intervención de las autoridades aduaneras cuando las mercancías se encuentren en una de las situaciones en las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1.»
9 Para facilitar la labor del titular del derecho de marca, en el artículo 4 del Reglamento nº 3295/94 se dispone lo siguiente: «Si durante un control efectuado en el marco de uno de los procedimientos aduaneros mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y antes de que se haya presentado o aceptado una solicitud del titular del derecho, resultara evidente para la oficina de aduana que la mercancía es una mercancía con usurpación de marca o una mercancía pirata, la autoridad aduanera podrá, con arreglo a las normas vigentes en el Estado miembro de que se trate, informar, siempre que esté identificado, al titular del derecho, del riesgo de infracción. En ese caso, la autoridad aduanera estará autorizada a suspender el levante o a proceder a la retención de la mercancía de que se trate durante un plazo de tres días laborables, para que el titular del derecho pueda presentar una solicitud de intervención con arreglo al artículo 3.»
10 A continuación, con arreglo al artículo 5 del Reglamento nº 3295/94, «la decisión por la que se acepta la solicitud del titular será comunicada inmediatamente a las oficinas de aduana del Estado miembro a las que puedan concernir las mercancías con usurpación de marca o las mercancías piratas supuestas en dicha solicitud». Con la aceptación de la solicitud del titular del derecho concluye la primera fase del procedimiento. Su continuación la regulan las disposiciones del Capítulo IV del Reglamento controvertido, titulado «Condiciones para la intervención de las autoridades aduaneras y de la autoridad competente para resolver sobre el fondo».
11 En el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 3295/94 se dispone lo siguiente:
«1. Cuando una oficina de aduana, a la que, en aplicación del artículo 5, haya sido comunicada la decisión por la que se admite la solicitud del titular del derecho, compruebe, en su caso, previa consulta al solicitante, que determinadas mercancías que se encuentren en una de las situaciones mencionadas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 corresponden a la descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas contenida en la citada decisión, suspenderá la concesión del levante o procederá a la retención de dichas mercancías.
La oficina de aduana informará sin demora al servicio que hubiere tramitado la solicitud con arreglo al artículo 3. Dicho servicio, o la oficina de aduana informará sin demora al declarante y al solicitante de la intervención. De conformidad con las disposiciones nacionales relativas a la protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial e industrial, así como el profesional y administrativo, la oficina de aduana [o el servicio que hubiere tramitado la solicitud] comunicará al titular del derecho, cuando éste así lo solicite, el nombre y dirección del declarante y, en caso de que se conozcan, del destinatario con objeto de permitirle recurrir a las autoridades competentes para que puedan resolver sobre el fondo. (2) La oficina de aduana concederá al solicitante y a las personas a las que concierna una operación de las contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, la posibilidad de inspeccionar las mercancías en relación con las cuales se haya suspendido la concesión del levante o que hayan sido retenidas [...]».
12 En el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 3295/94 se dispone lo siguiente: «Si, en un plazo de diez días laborables a partir de la notificación de la suspensión de la concesión del levante o de la retención, la oficina de aduana mencionada en el apartado 1 del artículo 6 no fuere informada acerca del recurso ante la autoridad competente para que resuelva sobre el fondo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 [...] del artículo 6, o no le hubiere sido comunicada la adopción de las medidas cautelares por la autoridad habilitada a tal efecto, se concederá el levante siempre que se hubieren cumplido todas las formalidades aduaneras y se levantará la medida de retención. En los casos en que resulte pertinente, este plazo podrá prorrogarse en diez días laborables como máximo.»
V. Legislación nacional pertinente
13 El artículo 2 del capítulo 9 de la Sekretesslag (Ley de secreto) (3) establece que la norma del secreto ampara los datos recogidos en el marco del control aduanero y no amparados en la excepción enunciada en el artículo 1, apartado 1, frases tercera, cuarta, quinta y sexta, del capítulo 9 de la misma Ley. Con arreglo a esta última disposición, la información de que disponen las autoridades aduaneras podrá comunicarse si se comprueba que su divulgación no puede causar un perjuicio a las personas interesadas.
VI. Mi respuesta a la cuestión prejudicial
14 A. El Reglamento nº 3295/94 del Consejo pretende afrontar un fenómeno especialmente peligroso para el ejercicio libre y sin trabas del comercio. Tal como se indica en el segundo considerando de dicho Reglamento, «la comercialización de las mercancías con usurpación de marca y de las mercancías piratas ocasiona un perjuicio considerable a los fabricantes y comerciantes que respetan las leyes así como a los titulares de derechos de autor y de derechos afines y constituye un engaño a los consumidores [...]». Mediante la adopción de dicho Reglamento, el legislador comunitario perseguía crear un sistema eficaz para hacer frente a las citadas actividades ilegales, en particular por medio de un régimen de prohibiciones y de control aduanero. Debe señalarse que el control aduanero en las fronteras reviste una importancia fundamental para la Comunidad por otra razón: si una mercancía con usurpación de marca o pirata no es retenida en la frontera de un Estado miembro, puede a continuación circular libremente en el interior de la Comunidad.
15 En consecuencia, se pone el énfasis especialmente en la necesidad de intervención de las autoridades aduaneras siempre que se suscite un riesgo de comercialización de productos fabricados vulnerando las normas sobre la propiedad intelectual. Esta intervención consiste, por una parte, «en suspender la concesión del levante para el despacho a libre práctica, la exportación y la reexportación de las mercancías» cuando se sospeche que se trata de mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas, y, por otra, «en retener dichas mercancías cuando estén incluidas en un régimen de suspensión o sean reexportadas mediante notificación, durante el tiempo necesario para que se pueda determinar si efectivamente se trata de tales mercancías». (4) Para la adopción de dichas medidas, se exige la presentación por el titular del derecho de marca de la correspondiente solicitud de intervención de las autoridades aduaneras, y la estimación de dicha solicitud. Con carácter excepcional, y en aras de la exhaustividad de la protección, es posible una retención provisional de las mercancías de que se trata hasta que se presente y estime la citada solicitud del titular. En todo caso, el destino final de las mercancías controvertidas será decidido por las autoridades nacionales competentes para resolver sobre el fondo, previo recurso del titular del derecho de marca.
16 Habida cuenta de lo anterior, es evidente que el titular del derecho de marca ocupa una posición central en el sistema comunitario de lucha contra la circulación de las mercancías con usurpación de marca o piratas. De su iniciativa dependen, en primer lugar, la retención de las mercancías de que se trata y, en segundo lugar, la condena definitiva del comercio con las mismas por parte de las autoridades nacionales competentes para resolver sobre el fondo del asunto. En consecuencia, del alcance y la exhaustividad de la información que tiene a su disposición el titular de la marca depende, en gran medida, el éxito del mecanismo comunitario de prohibiciones organizado por el Reglamento nº 3295/94. Por esta razón, en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94 se establece la comunicación de información a los titulares de los derechos de propiedad intelectual de que se trata; más concretamente, se prevé la comunicación a éstos del nombre y la dirección del declarante y, en caso de que se conozca, del destinatario de la mercancía de la que las autoridades aduaneras hayan comprobado que corresponde a la descripción de las «mercancías con usurpación de marca o piratas».
17 En este punto se sitúa, por lo demás, la discrepancia fundamental entre el Reglamento nº 3295/94 y el anterior Reglamento nº 3842/86, (5) que fue derogado con la entrada en vigor del primero. Con arreglo al régimen legal antes vigente, el titular de la marca no tenía acceso a los datos sobre el declarante y el importador de las mercancías de que se trata desde el mismo momento en que la administración comprobaba que dichas mercancías «corresponden a la descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas», aunque todavía no hubiera resuelto sobre el fondo la autoridad nacional competente. Sólo si el procedimiento había concluido y las mercancías controvertidas habían sido reconocidas como mercancías con usurpación de marca o piratas, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 3842/86 establecía que «salvo en el caso en que se oponga a ello la legislación nacional, la oficina de aduana en cuestión o la autoridad competente informará al titular de la marca, cuando éste así lo solicite, de los nombres y direcciones del expedidor, del importador y del destinatario de las mercancías reconocidas como mercancías con usurpación de marca [...]». Por el contrario, el Reglamento nº 3295/94 prevé la información al titular del derecho de marca en dos fases. En primer lugar, en virtud del citado artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, antes incluso de que la autoridad nacional competente haya resuelto sobre el fondo (es decir, antes de que las mercancías controvertidas se reconozcan definitivamente como mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas), y, en segundo lugar, en virtud del artículo 8, apartado 3, del Reglamento, cuando ya ha concluido el procedimiento y se ha considerado que las mercancías son mercancías con usurpación de marca o piratas.
18 De lo que antecede se deduce que la ampliación del derecho de información que corresponde al titular del derecho de marca depende directamente de la potenciación de su papel en el procedimiento. En principio, incumbe a esta persona el «deber» de recurrir a las autoridades nacionales competentes para resolver sobre el fondo del asunto, con el fin de que se declare definitivamente si las mercancías retenidas son auténticas o no. Si el titular del derecho de marca no puede conocer la identidad del declarante y/o del destinatario de dichas mercancías, tampoco podrá recurrir a las autoridades nacionales competentes; inevitablemente, el sistema que pretende organizar el Reglamento nº 3295/94 pierde entonces gran parte de su utilidad práctica, si es que no deviene completamente ineficaz.
19 No obstante, la disposición pertinente del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94 contiene una contradicción. Mientras que se reconoce al titular del derecho de marca la iniciativa de recurrir ante las autoridades nacionales competentes -recurso para el cual es imprescindible que conozca la identidad de las personas contra las que ha de dirigirse- que han de pronunciarse sobre si los productos controvertidos son realmente fruto de una usurpación de marca o piratas, la comunicación al mismo de los datos relativos a dichas personas se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales «relativas a la protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial e industrial, así como el profesional y administrativo». Si nos atenemos a la letra de dicha disposición, para su aplicación se advierten dos problemas. Por una parte, no se excluye -o más bien, a primera vista, parece admitida por el legislador comunitario- una limitación drástica o, incluso, la exclusión de la información al titular del derecho de marca. Por otra, no consta de qué manera el mecanismo comunitario de lucha contra las mercancías con usurpación de marca y piratas puede funcionar de manera eficaz en los casos en que la legislación nacional prohíbe la comunicación al titular del derecho de marca de los datos relativos al declarante y, en la medida de lo posible, al destinatario de las mercancías controvertidas. En resumen, se advierte la siguiente contradicción: mientras que la información al titular de la marca es decisiva para el funcionamiento del mecanismo comunitario de control y prohibiciones examinado, parece quedar encomendada a la potestad discrecional de los Estados miembros, sin que esté excluido, al menos por el tenor literal de las disposiciones controvertidas del Reglamento nº 3295/94, que un Estado miembro prohíba de manera general y absoluta dicha información.
20 B. El problema que acabo de señalar se encuentra en el centro de la presente cuestión prejudicial.
21 Más concretamente, del examen de la legislación sueca vigente, tal como la expone y analiza el órgano jurisdiccional remitente, se infiere que la Ley pertinente en materia de protección de datos se refiere a toda información relativa a la situación personal o económica de un particular, recogida por las administraciones públicas en el marco del ejercicio del control aduanero. Con carácter excepcional, la prohibición de la publicidad de la información controvertida puede levantarse si el particular interesado no sufre ningún perjuicio como consecuencia de su comunicación.
22 No obstante, en lo que respecta al asunto hoy analizado, el órgano jurisdiccional remitente observa que no puede aplicarse la excepción antes mencionada. La información de que se trata, acerca de la identidad del declarante y/o del destinatario de las mercancías controvertidas, no puede facilitarse a Adidas puesto que no existe certeza de que la correspondiente comunicación no vaya a causar perjuicios a dichas personas. Se llega, por tanto, a la conclusión de que, en el presente caso, la normativa nacional impide proporcionar la información solicitada por Adidas. Se suscita, por tanto, la cuestión de si el artículo 6 del Reglamento nº 3295/94 admite la aplicación de una normativa nacional en virtud de la cual no es posible, salvo en casos enteramente excepcionales, informar al titular del derecho de marca, tal como exige el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del mismo Reglamento.
23 Antes de examinar este extremo estimo necesario precisar determinados puntos del presente asunto. Sabemos que Adidas solicitó el nombre del destinatario de las mercancías controvertidas con el fin de recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales. A falta de otros elementos, parece, pues, que en Suecia las autoridades competentes «para [...] resolver sobre el fondo» en virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94 son los tribunales. Además, el Tribunal de Justicia no sabe en qué medida el Derecho sueco ha establecido, eventualmente, un control de oficio por el cual los tribunales, al ser competentes «para resolver sobre el fondo», conocen del litigio previa remisión del expediente por la Aduana u otra autoridad administrativa, sin que se requiera la presentación de una demanda por parte del titular de la marca. Si existe la vía del control de oficio del expediente por parte del órgano jurisdiccional nacional competente, se suprime en parte el obstáculo que para la aplicación eficaz del Reglamento nº 3295/94 supone la imposibilidad de informar al titular del derecho de marca.
24 Sin embargo, pese a las incertidumbres mencionadas, la cuestión que plantea el órgano jurisdiccional remitente conserva su importancia. Antes señalaba que, conforme al mecanismo establecido por el Reglamento nº 3295/94, la adopción de medidas con respecto a las mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas incumbe, en principio, al titular del derecho de marca. No obstante, para que este último recurra a las autoridades nacionales competentes para resolver sobre el fondo del asunto es indispensable que conozca los datos relativos a las personas frente a las cuales ha de dirigirse, es decir, del declarante y/o del destinatario de las mercancías. Si bien el legislador comunitario reconoce la existencia de disposiciones nacionales relativas a la protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial, industrial o administrativo, queda por determinar hasta qué punto dichas disposiciones nacionales pueden establecer una norma que prohíba comunicar la información pertinente, permitiendo tal comunicación sólo en casos excepcionales.
25 C. En las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, la Comisión propone una solución de compromiso que permita considerar que las disposiciones controvertidas del Derecho comunitario y las del Derecho nacional no se contradicen. Observa acertadamente que el fin último del mecanismo organizado por el Reglamento controvertido se describe en su artículo 2. Con arreglo a dicha disposición, «quedan prohibidos el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación o la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías que hayan sido reconocidas como mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas al término del procedimiento establecido en el artículo 6». La interpretación y aplicación de las disposiciones comunitarias y nacionales pertinentes debe servir a dicho fin. A continuación, la Comisión señala que la consecución de dicho fin, en el marco del examen del asunto, sólo es posible si se permite comunicar a Adidas los datos relativos al declarante y/o al destinatario de las mercancías controvertidas. No obstante, la Comisión admite que es posible interpretar las disposiciones vigentes de la legislación sueca en materia de protección de datos de manera que no priven de eficacia al Derecho comunitario ni obstaculicen la consecución del fin último que persigue el Reglamento controvertido.
26 En opinión de la Comisión, es posible atender la solicitud de Adidas de conocer los datos recogidos por las autoridades aduaneras acerca de la identidad del declarante y/o del destinatario, incluso en el marco de la aplicación de la Sekretesslag sueca. Más concretamente, la Comisión invoca la excepción enunciada en el artículo 2 del capítulo 9 de la Sekretesslag, en relación con el artículo 1, apartado 1, párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto de la misma Ley, según las cuales la información que tiene a su disposición la autoridad aduanera puede comunicarse siempre que se demuestre que su comunicación no puede causar perjuicio a los interesados. La Comisión propone una interpretación conforme a la cual la comunicación al titular de la marca de los datos relativos al declarante y/o al destinatario de una mercancía que parece incurrir en las prohibiciones enunciadas en el Reglamento nº 3295/94 -comunicación que prevé el artículo 6 del mismo Reglamento- es, en principio, posible mediante la excepción, ya mencionada, que recoge la legislación sueca en materia de protección de datos. Es decir, según el parecer de la Comisión, la referida comunicación, en principio, no puede causar perjuicio a los interesados (al declarante y/o al destinatario de las mercancías), por lo que está autorizada.
27 El enfoque de la Comisión se apoya en dos argumentos basados en las disposiciones del Reglamento nº 3295/94. En primer lugar, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94, las autoridades administrativas nacionales competentes, cuando comprueben que determinadas mercancías «corresponden a la descripción de las mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas», informarán sin demora al declarante acerca de dicha comprobación. Este último podrá, entonces, retirar las mercancías controvertidas, que de este modo no se comercializan. En segundo lugar, con arreglo al artículo 3, apartado 6, del Reglamento nº 3295/94, los Estados miembros tienen la posibilidad de exigir que el titular del derecho de marca constituya una garantía, precisamente para salvaguardar los derechos legítimos de terceros eventualmente lesionados por el control aduanero efectuado; las personas que generalmente pertenecen a esta categoría son el declarante y el destinatario de las mercancías objeto del control. Habida cuenta de los datos que anteceden, la Comisión concluye que, en el marco específico de la aplicación del artículo 6 del Reglamento nº 3295/94, existen razones para aplicar la excepción a la regla de la confidencialidad prevista en la legislación sueca; es decir, debe admitirse que, en principio, es posible comunicar al titular del derecho de marca, previa solicitud de este último, el nombre y la dirección del declarante y, de ser conocido, del destinatario de las mercancías, de tal modo que dicho titular pueda recurrir a las autoridades competentes para resolver sobre el fondo del asunto, puesto que la comunicación de que se trata no causa perjuicio a las personas a las que se refieren las correspondientes informaciones. Dichas personas están protegidas por el hecho de que, en primer lugar, cuando se les informa acerca de la existencia de sospechas sobre la autenticidad de las mercancías, pueden adoptar las medidas que consideren oportunas y, en segundo lugar, si finalmente se demuestra que los productos son auténticos, pueden exigir la reparación del perjuicio que hayan sufrido, por medio de la garantía que se exige constituir al titular de la marca.
28 La citada interpretación de la Comisión dimana del principio de que el Derecho nacional debe interpretarse de modo conforme al Derecho comunitario. Como expresamente se señala en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional competente debe interpretar las normas nacionales, en la medida de lo posible, «a la luz de la letra y de la finalidad» de la norma comunitaria. (6) Si bien es cierto que incumbe al Tribunal de Justicia recordar a los órganos jurisdiccionales nacionales su obligación de atenerse a la interpretación de las normas del Derecho nacional que sea compatible con lo exigido por las disposiciones comunitarias aplicables, en mi opinión no es competente para indicar al Juez nacional la interpretación concreta mediante la cual las normas vigentes del Derecho interno pueden conciliarse y ser compatibles con los mandatos de la legislación comunitaria. Esta cuestión pertenece a la competencia exclusiva del Juez nacional. La labor del Tribunal de Justicia consiste, exclusivamente, en interpretar las disposiciones comunitarias pertinentes; el Juez nacional, ateniéndose a esa interpretación, elegirá él mismo la manera de adecuar el ordenamiento jurídico de su país a las exigencias de la legislación comunitaria.
29 Trasladando las observaciones precedentes al ámbito del presente litigio, llego a la conclusión de que corresponde al Tribunal de Justicia la tarea de precisar si el Reglamento nº 3295/94 se opone o no a una legislación nacional que, en principio, prohíbe comunicar al titular de la marca los datos relativos al declarante y/o al destinatario, o que sólo permite tal comunicación en casos excepcionales. Si la normativa comunitaria controvertida no se opone a que el Derecho nacional prohíba con tal amplitud dicha comunicación, el órgano jurisdiccional remitente podrá desestimar el recurso de Adidas sin ulterior examen de la legislación nacional. Si estima, por el contrario, que las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 3295/94 entran en conflicto con una prohibición nacional tan amplia de informar al titular de la marca, el Juez nacional, conforme al principio de primacía del Derecho comunitario, deberá determinar la vía a través de la cual alcanzar la mejor aplicación posible de las normas comunitarias controvertidas. Corresponde al ámbito de su potestad discrecional la posibilidad de optar por no aplicar la prohibición nacional que obstaculice la aplicación de la norma comunitaria o por buscar una interpretación de las disposiciones nacionales a través de la cual se supriman dichos obstáculos. Sin embargo, en lo que respecta al caso de Adidas, el Juez remitente señala expresamente que, basándose en la interpretación dominante de la legislación nacional en materia de protección de datos, es imposible comunicar la identidad del declarante y/o del destinatario al titular del derecho de marca, puesto que se considera que tal comunicación, por su naturaleza, puede causar perjuicio a las personas a las que se refiere.
30 D. En consecuencia, pese a las interesantes observaciones formuladas por la Comisión a propósito de las posibilidades de interpretación de las disposiciones nacionales «a la luz» del Reglamento nº 3295/94, queda todavía responder a la cuestión prejudicial en cuanto al fondo. Para que sean compatibles con la legislación comunitaria controvertida, ¿qué alcance pueden tener las restricciones nacionales de la comunicación al titular del derecho de marca de los datos relativos al declarante y al destinatario de las mercancías con respecto a las cuales la administración ha comprobado que no son auténticas? Como antes señalaba, el tenor de las disposiciones del artículo 6 del Reglamento nº 3295/94 parece implicar una contradicción, y el análisis literal del párrafo segundo del apartado 1 puede inducir al lector, erróneamente, a una interpretación según la cual el legislador nacional tiene entera libertad no sólo para establecer restricciones a la posibilidad de informar al titular de la marca, sino también para excluir por completo dicha información.
31 No obstante, de la interpretación teleológica y sistemática de las mismas disposiciones, interpretación en la que antes insistía, se infiere la conclusión de que los límites de la facultad de apreciación de los Estados miembros a la hora de adoptar restricciones de la información al titular del derecho de marca son más bien estrictos. En favor de esta postura cabe aducir los argumentos siguientes. En primer lugar, como se infiere de todo el contenido del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94, el legislador comunitario estableció, como norma general, la información al titular de la marca; a contrario, cualesquiera obstáculos nacionales a dicha información no pueden por menos de tener carácter excepcional. Un segundo argumento tiene más peso; en razón de la posición neurálgica que el titular de la marca ocupa en el ámbito del sistema comunitario de control controvertido, la comunicación al mismo de los datos relativos al declarante y al destinatario de las mercancías de que se trata reviste una importancia decisiva, y su limitación no debe poner en peligro la consecución de los fines del Reglamento. Por último, y quizás sea esto lo más importante, el propio legislador comunitario se preocupó de garantizar la situación jurídica del declarante y del destinatario de las mercancías sometidas a control, de tal manera que la comunicación de su identidad y dirección al titular del derecho de marca no lesionara sus derechos e intereses legítimos. Dichas personas son informadas sin demora cuando la administración comprueba que las mercancías controladas «corresponden a la descripción» de las mercancías con usurpación de marca o piratas. Además, el titular de la marca no puede utilizar los datos a los que accede en virtud del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94 para ningún fin distinto de «recurrir a las autoridades competentes para que puedan resolver sobre el fondo». Si dichos datos se utilizan para fines distintos de los previstos, el titular de la marca estará obligado a reparar el perjuicio que de ese modo cause al declarante o al destinatario. La reparación de tal perjuicio o de cualquier otro perjuicio eventualmente irrogado a esas personas -como, por ejemplo, debido a la retención de sus mercancías si, finalmente, se demuestra que son auténticas- se facilita al estar expresamente prevista la posibilidad, para las autoridades nacionales competentes, de exigir al titular de la marca la constitución de una garantía.
32 A la vista de cuanto precede, considero que, cuando deben aplicarse en el marco específico del Reglamento nº 3295/94, «las disposiciones nacionales relativas a la protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial e industrial, así como el profesional y administrativo» a las que remite dicho Reglamento no deben restringir la posibilidad de informar al titular de la marca, prevista por las disposiciones pertinentes del Reglamento, hasta el punto de anular la eficacia de este último. Más concretamente, las restricciones o prohibiciones nacionales que afectan a dicha posibilidad de informar al titular de la marca son conformes con la legislación comunitaria pertinente únicamente en la medida en que satisfagan determinados requisitos. Deben ser específicas, estar justificadas y no obstaculizar la información al titular del derecho de marca de forma desproporcionada en relación con el fin que persiguen. En lo que respecta a los requisitos segundo y tercero, estimo que debe admitirse que las restricciones y prohibiciones nacionales son lícitas únicamente cuando la protección de los derechos e intereses del destinatario y del declarante que garantiza el sistema del Reglamento nº 3295/94 (restricción del uso de la información obtenida por el titular de la marca, constitución de garantía) es insuficiente. En todo caso, manifiestamente se requiere una motivación específica, que justifique la necesidad de las restricciones y prohibiciones nacionales.
33 Aplicando las conclusiones generales que anteceden al asunto hoy examinado, llego a la conclusión de que la legislación comunitaria pertinente, pese a reconocer la posibilidad de establecer restricciones y prohibiciones en relación con la información al titular de la marca, se opone, sin embargo, a la existencia de disposiciones nacionales que establezcan, como norma general, la prohibición de facilitar la información de que se trata al titular de la marca o que únicamente permitan dicha información en casos excepcionales. Una restricción nacional de este tipo ni es específica ni está justificada, y resulta contraria al principio de proporcionalidad. En conclusión, menoscaba la eficacia del Reglamento nº 3295/94 y debe suprimirse.
34 E. En el análisis precedente se examinó la cuestión de la comunicación al titular de la marca de los datos relativos al declarante y al destinatario de determinadas mercancías, exclusivamente desde la perspectiva de las normas específicas del Derecho comunitario derivado, contenidas en el Reglamento nº 3295/94. Resta, sin embargo, dilucidar si dicha legislación comunitaria específica y el margen para la información al titular de la marca que la misma permite son compatibles con las normas fundamentales y los principios generales del Derecho comunitario. Más concretamente, es necesario determinar si la comunicación de la identidad y dirección del declarante y del destinatario de las mercancías sometidas a control de autenticidad son compatibles con las normas fundamentales sobre la protección de la intimidad y del libre desarrollo de la personalidad.
35 Como es sabido, el Derecho comunitario primario consagra el respeto de los derechos humanos fundamentales, en particular, tal como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros. (7) El respeto de la vida privada, en el marco del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, constituye un principio general del Derecho comunitario y está reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; constituye asimismo una tradición constitucional común a los Estados miembros y está directamente vinculada a la ciudadanía europea consagrada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
36 El Tribunal de Justicia menciona la protección de la intimidad en particular en dos categorías de asuntos. Por una parte, al examinar la naturaleza y el alcance de las facultades de control que se reconocen a la Comisión en el marco de la aplicación de las normas sobre la competencia. El Tribunal de Justicia ha tenido oportunidad de hacer referencia a la inviolabilidad de la intimidad, derivada del derecho fundamental a la intimidad, y de reconocer, además, como un principio general del Derecho comunitario, la necesidad de proteger a cualquier persona sometida a intervenciones de los poderes públicos en la esfera de su actividad privada. (8) Por otra parte, en el marco de los asuntos sobre la Función Pública, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho al respeto de la vida privada «constituye uno de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario»; ha estimado asimismo que este derecho comprende, en particular, «el derecho a mantener secreto su estado de salud». (9)
37 Las Instituciones comunitarias no regulan exhaustivamente la cuestión de la protección de los datos de carácter personal y del secreto comercial, industrial y administrativo; esta es la razón, por lo demás, de que el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94 remita a las legislaciones nacionales. Sin embargo, el legislador comunitario ha abordado una cuestión análoga a la precedente, a saber, la de la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento y a la libre circulación de datos personales; se trata de la Directiva 95/46. (10) Es especialmente significativo que el décimo considerando de esta Directiva ponga de manifiesto la estrecha relación existente entre las normas relativas al tratamiento, divulgación y utilización de los datos personales y el respeto de los derechos fundamentales y, en particular, de la vida privada; por esta razón, el común denominador de la labor legislativa en el plano nacional y comunitario deberá ser «asegurar un alto nivel de protección dentro de la Comunidad». (11)
38 Tanto de la jurisprudencia antes citada como de la Directiva 95/46 se infiere que la salvaguardia de la esfera de la actividad privada de las personas físicas y jurídicas ocupa una posición destacada en el sistema de valores construido por el ordenamiento jurídico comunitario. No obstante, dicha protección no puede ni debe tener carácter absoluto. El Tribunal de Justicia estima que los derechos fundamentales pueden ser sometidos a restricciones, «siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, en lo que respecta al fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos garantizados». (12) Partiendo de dicho principio, el Tribunal de Justicia ha declarado que un candidato a funcionario europeo no puede invocar su derecho a mantener secreto su estado de salud para negarse a someterse a una prueba de detección del SIDA antes de su contratación. (13) En este contexto, un funcionario comunitario que desea obtener el reembolso de determinados gastos médicos de su caja del seguro de enfermedad debe facilitar la información de carácter médico que se le solicita sin poder invocar la protección del secreto médico para eludir el respeto de esta obligación. (14)
39 Este es también el espíritu que inspiró a los redactores de la Directiva 95/46. No estimaron que el derecho a la protección de la vida privada tenga un carácter absoluto, lo que conduciría a la prohibición general de la selección y el tratamiento de los datos personales. En lugar de establecer prohibiciones absolutas, la Directiva subraya la necesidad de ponderar los intereses contrapuestos en cada ocasión, en particular a la luz del principio de proporcionalidad. Así, el tratamiento de datos personales debe basarse en el consentimiento del interesado «o ser necesario (15) con vistas a la celebración o ejecución de un contrato que obligue al interesado, o para la observancia de una obligación legal o para el cumplimiento de una misión de interés público o para el ejercicio de la autoridad pública o incluso para la realización de un interés legítimo de una persona [...]». (16) El tratamiento debe, asimismo, referirse a «datos adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los objetivos perseguidos». (17) (18) Otros dos considerandos de la Directiva 95/46 revisten interés en el presente caso. En primer lugar, se reconoce expresamente que los Estados miembros podrán verse obligados, en virtud de la legislación comunitaria, a establecer excepciones a las disposiciones de la Directiva relativas al derecho de acceso, a la información de las personas y a la calidad de los datos para garantizar las finalidades estrictamente necesarias para prevenir, investigar, entablar procedimientos penales y perseguir las violaciones de normas deontológicas. (19) Por último, se permite establecer excepciones a la protección que la Directiva garantiza a los interesados cuando la utilización de determinados datos «sea necesaria en relación con un contrato o una acción judicial, cuando así lo exija la protección de un interés público importante, por ejemplo en casos de transferencia internacional de datos entre las administraciones fiscales o aduaneras [...]». (20)
40 Del análisis que antecede en el marco específico de la cuestión jurídica ahora examinada se infieren las conclusiones siguientes. En primer lugar, no sería irrazonable que los datos recogidos por las autoridades aduaneras en el marco del ejercicio de sus funciones y relativos a la identidad del declarante y del destinatario de las mercancías sometidas a control aduanero estén sujetos a la norma de prohibición de la divulgación de información de carácter personal, en la medida en que están comprendidos en la esfera de la actividad privada protegida. Un operador que importa o exporta mercancías tiene buenas razones para no desear el acceso de sus competidores, de las personas con las que mantiene relaciones comerciales y de los consumidores a los datos relacionados con su actividad empresarial. No obstante, esta norma no es evidente en casos específicos como el previsto en el artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94. En el ámbito concreto de este artículo, la información al titular del derecho de marca se contempla en aras de la salvaguardia de determinados intereses que el ordenamiento jurídico comunitario considera dignos de tal protección. Se trata, por un lado, del interés público en la lucha contra la comercialización de mercancías con usurpación de marca o piratas; por otro, se dirige a proteger los derechos de propiedad intelectual.
41 Estimo, por tanto, que con la solución elegida en el marco del artículo 6 del Reglamento nº 3295/94 el legislador comunitario ponderó de manera acertada los intereses contrapuestos, por un lado, del declarante y del destinatario y, por otro, del titular de la marca y del mercado en general. Esta solución, aun cuando se considerase que constituye una restricción de la protección de la actividad privada del declarante y del destinatario de las mercancías de que se trate, no es sin embargo contraria a los principios generales del Derecho comunitario, puesto que es lícita y está justificada, además de estar en consonancia con las obligaciones que impone el principio de proporcionalidad.
42 Los argumentos siguientes corroboran la postura que antecede: en primer lugar, la información al titular del derecho de marca consagrada por el artículo 6 del Reglamento nº 3295/94 tiene lugar en una fase en la que existen ya sospechas fundadas de que las mercancías de que se trata, sometidas a control aduanero, no son auténticas. Las autoridades administrativas competentes consideran que dichas mercancías «corresponden a la descripción de las mercancías con usurpación de marca o piratas»; dicho de otro modo, el Reglamento no contempla suprimir la confidencialidad de la vida privada o comercial de toda persona que presenta mercancías para su despacho de aduana, sino únicamente la de aquellas personas con respecto a las cuales existen sospechas fundadas de que han incurrido en ilegalidad.
43 Asimismo, como antes decía, la comunicación al titular de la marca de los datos relativos al destinatario y al declarante tiene lugar con un fin concreto; la persona que obtiene la información únicamente puede utilizarla con el fin de recurrir a las autoridades nacionales competentes para decidir si las mercancías de que se trata son, realmente, mercancías con usurpación de marca o piratas. Procede reiterar que se considera que las necesidades de la lucha contra determinadas infracciones o de la administración de justicia justifican el establecimiento de excepciones a las normas adoptadas para la protección de la vida privada y del secreto comercial. (21)
44 Por último, no carecen de importancia las restantes garantías proporcionadas al declarante y al destinatario por el legislador comunitario, garantías a las que antes me refería y que estimo oportuno recordar. En primer lugar, del tenor íntegro del artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 3295/94 se infiere que, antes de comunicar al titular de la marca la identidad y dirección del declarante y del destinatario, estos últimos ya han sido informados por el servicio administrativo competente acerca de las sospechas existentes sobre la autenticidad de las mercancías controvertidas; pueden, pues, adoptar sus medidas, en especial, retirar la mercancía de la Aduana. En segundo lugar, y lo que es más importante, mediante la constitución de una garantía, que incumbe al titular de la marca, el declarante y el destinatario disfrutan de protección en caso de que el titular de la marca haga un uso indebido de la información obtenida en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 3295/94, o cuando, una vez concluido el procedimiento, se compruebe que las mercancías retenidas no eran mercancías con usurpación de marca o piratas.
45 En consecuencia, no cabe considerar que las disposiciones del artículo 6 del Reglamento nº 3295/94 sean contrarias a los principios generales del Derecho comunitario.
VII. Conclusión
46 Habida cuenta de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada:
«El artículo 6, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 3295/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica, la exportación, la reexportación y la inclusión en un régimen de suspensión de las mercancías con usurpación de marca y las mercancías piratas, se opone a una normativa nacional que prohíbe en principio o permite sólo en casos excepcionales comunicar al titular del derecho de marca la identidad y dirección del declarante y del destinatario de las mercancías sometidas a control aduanero, con el fin de que pueda recurrir a las autoridades nacionales competentes para decidir si dichas mercancías son mercancías con usurpación de marca o mercancías piratas.»
(1) - DO L 341, p. 8.
(2) - El subrayado es mío.
(3) - SFS 1980: 100.
(4) - Octavo considerando del Reglamento nº 3295/94.
(5) - Reglamento (CEE) nº 3842/86 del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, por el que se establecen medidas dirigidas a prohibir el despacho a libre práctica de las mercancías con usurpación de marca (DO L 357, p. 1).
(6) - Véanse, a título indicativo, las sentencias de 16 de diciembre de 1993, Wagner Miret (C-334/92, Rec. p. I-6911), apartado 20; de 7 de diciembre de 1995, Spano y otros (C-472/93, Rec. p. I-4321), y de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135). Dichas sentencias se referían a la adaptación del ordenamiento jurídico nacional a Directivas comunitarias. No obstante, el principio de «interpretación conforme» del Derecho nacional con respecto al comunitario comprende también casos de aplicación de Reglamentos comunitarios, cuando estos últimos confieren directamente una potestad normativa a las autoridades nacionales. Dicho de otro modo, pese a que el Reglamento, por su naturaleza, no exige la adopción de medidas nacionales para la adaptación del Derecho interno al mismo, puede, no obstante, establecer que su aplicación se inserta en el marco de determinadas normas nacionales existentes. A dicha categoría específica pertenece el Reglamento nº 3295/94. En tales casos, estimo que procede remitirse al principio de interpretación de las normas nacionales «a la luz» del Derecho comunitario.
(7) - Véanse, en particular, el artículo F, apartado 2, del Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, y el artículo 6, apartados 1 y 2, del Tratado de la Unión Europea, firmado en Amsterdam y que entró en vigor recientemente.
(8) - Véanse, en particular, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión (asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859), apartados 17 y 19; de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux/Comisión (85/87, Rec. p. 3137), y de 17 de octubre de 1989, Dow Chemical Ibérica y otros/Comisión (asuntos acumulados 97/87 a 99/87, Rec. p. 3165).
(9) - Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión (C-404/92 P, Rec. p. I-4737), apartado 17. Véanse, también, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de junio de 1996, Y/Tribunal de Justicia (T-500/93, RecFP p. I-A-335, p. II-977); de 18 de diciembre de 1997, Gill/Comisión (T-90/95, RecFP p. I-A-471, p. II-1231), y de 11 de marzo de 1999, Gaspari/Parlamento (T-66/98, RecFP p. I-A-55, p. II-287).
(10) - Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31).
(11) - Décimo considerando de la Directiva 95/46.
(12) - Sentencia X/Comisión, citada en la nota 9 supra, apartado 18, y sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania (C-62/90, Rec. p. I-2575), apartado 23.
(13) - Sentencia X/Comisión, citada en la nota 9 supra.
(14) - Véanse las sentencias Gill/Comisión y Gaspari/Comisión, citadas en la nota 9 supra.
(15) - El subrayado es mío.
(16) - Trigésimo considerando de la Directiva 95/46.
(17) - El subrayado es mío.
(18) - Vigésimo octavo considerando de la Directiva 95/46.
(19) - Véanse los considerandos cuadragésimo tercero y cuadragésimo cuarto de la Directiva 95/46.
(20) - Quincuagésimo octavo considerando de la Directiva 95/46.
(21) - Véase, por ejemplo, lo señalado en el punto 37 supra con respecto a la Directiva 95/46.
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