Conclusiones del abogado general
1 Mediante las cuestiones prejudiciales que ha planteado con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), el Tribunale di Treviso (Italia) solicita a este Tribunal de Justicia la interpretación del Reglamento nº 545/92/CEE (1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 545/92») y del Reglamento nº 859/92/CEE (2) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 859/92»), que regularon, durante el año 1992, la importación de carne de vacuno, concretamente, de productos de «baby-beef», procedente de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las antiguas Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro.
I. Los hechos del litigio principal
2 Con fechas 28 de septiembre y 6 y 19 de octubre de 1992, la empresa Schiavon Silvano, que es la demandada en el litigio principal, efectuó tres operaciones de importación de carne de vacuno (productos de «baby-beef») procedente de la antigua República yugoslava de Macedonia, por un importe total de 179.903.600 ITL, en régimen de suspensión de derechos de aduana y de IVA a la espera de que probara que tenía derecho a acogerse al régimen comercial preferente regulado por el Reglamento nº 545/92.
Con el fin de demostrar la procedencia de la carne, la empresa presentó certificados visados por el Savezni Trzisni Inspektorat de Belgrado, que era el organismo de la antigua República Federativa de Yugoslavia competente para hacerlo, en virtud de la normativa adoptada para la aplicación del Acuerdo de Cooperación entre la CEE y dicho Estado.
3 Al considerar que esos certificados no eran válidos para que se concediera a la mercancía importada el régimen comercial preferente, la Amministrazione delle Finanze dello Stato-Dogana di Trieste, que actúa como demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, «Administración demandante») solicitó el pago de los derechos reguladores a la importación, del IVA devengado y de los intereses correspondientes, por un importe total de 233.971.480 ITL. La compañía aseguradora que cubría los riesgos de la empresa abonó el límite máximo equivalente a 150.000.000 de ITL, de manera que el crédito en favor de la Administración se redujo a 83.971.480 ITL.
La empresa fue declarada en quiebra por sentencia del Tribunale di Treviso de fecha 5 de octubre de 1995.
4 Mediante recurso interpuesto con arreglo al artículo 101 de la Ley sobre quiebras, la Administración demandante solicitó la admisión en el pasivo de la quiebra de la empresa Schiavon Silvano, del crédito propio restante de 83.971.480 ITL, con carácter privilegiado.
5 Las partes están de acuerdo en los siguientes extremos: que el ganado vacuno importado podía beneficiarse de las ventajas fiscales a las importaciones procedentes de determinados países no comunitarios; que su lugar de procedencia era la antigua República yugoslava de Macedonia; que las mercancías iban acompañadas de certificados de procedencia visados por el Savezni Trzisni Inspektorat, y que las importaciones tuvieron lugar entre septiembre y octubre de 1992.
Las partes discuten, en esencia, si, a falta de designación de un organismo habilitado para certificar tanto la procedencia como la naturaleza de los productos en algunas de las Repúblicas de la antigua Yugoslavia, los certificados visados por el Savezni Trzisni Inspektorat, que acompañaban mercancías despachadas a libre práctica en los Estados miembros con posterioridad al 5 de abril de 1992, deben considerarse válidos a los efectos de la concesión de los beneficios fiscales a la importación, establecidos por el Reglamento nº 545/92.
II. Las cuestiones prejudiciales
6 Al objeto de resolver este litigio, el Tribunale di Treviso planteó a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones a título prejudicial:
«1) El artículo 1 del Reglamento nº 545/92 del Consejo, ¿confiere directamente a los ciudadanos comunitarios un derecho subjetivo a disfrutar de los beneficios a la importación, con la consecuencia de que, a falta de designación del organismo competente para emitir el certificado de procedencia en algunas de las Repúblicas de la antigua Yugoslavia, dicho derecho subsiste igualmente por lo que respecta al certificado emitido por el organismo habilitado anteriormente, hasta que se designe el nuevo organismo?
2) ¿Es, en cambio, taxativa la enumeración efectuada en el Anexo I del Reglamento nº 859/92 de la Comisión y priva de habilitación para la emisión del certificado al Savezni Trzisni Inspektorat?»
III. La legislación comunitaria y el contexto en el que se adoptó
7 En abril de 1980, la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y la República Yugoslava, por otra parte, firmaron un Acuerdo de Cooperación, aprobado por el Reglamento nº 314/83. (3) Como consecuencia del conflicto armado que estalló en ese Estado en 1991, el Acuerdo fue suspendido. (4) A continuación, el Acuerdo fue denunciado, con efecto a partir del 27 de noviembre de 1991, (5) y el Reglamento (CEE) nº 3300/91 (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3300/91») dejó en suspenso, a partir del 15 de noviembre de 1991, las concesiones comerciales hechas por la Comunidad. (6)
8 El Reglamento (CEE) nº 3567/91 (7) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 3567/91») pasó a conceder a las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina, de Croacia, de Eslovenia, y a la antigua República yugoslava de Macedonia ventajas comerciales prácticamente equivalentes a las que establecía el Acuerdo de Cooperación, para toda una serie de productos entre los que no se hallaba el «baby beef».
El Reglamento nº 545/92, adoptado el 3 de febrero de 1992, continúa la línea iniciada por el Reglamento nº 3567/91, que data de principios de diciembre del año anterior, y extiende el régimen comercial preferente a otros productos originarios de esas Repúblicas. (8)
9 El artículo 7 del Reglamento nº 545/92, que regula las ventajas comerciales concedidas a la importación de productos de «baby-beef», en su apartado 3, que es el que interesa para resolver las cuestiones prejudiciales planteadas, dispone:
«Con objeto de contribuir a la estabilización del mercado interior de la Comunidad, la Comisión velará para que cada República mencionada respete un ritmo adecuado de entrega y adopte todas las disposiciones de utilidad para velar por el desarrollo ordenado de sus exportaciones a la Comunidad, especialmente a través de un control eficaz de cada envío por medio de un certificado que pruebe que las mercancías son originarias de la República de que se trate y corresponden exactamente a la definición que figura en el Anexo E. El texto de este certificado será redactado por la Comunidad.»
La aplicación temporal de este Reglamento quedaba limitada al año 1992.
10 Cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 10 del Reglamento nº 545/92, que había encargado a la Comisión la adopción de las normas de desarrollo de las disposiciones agrícolas, se aprobó, el 3 de abril de 1992, el Reglamento nº 859/92, por cuya interpretación también se interesa el juez nacional. Dicho Reglamento tenía como finalidad precisar los requisitos que había que cumplir para obtener la reducción de la exacción reguladora contemplada en el artículo 7 del Reglamento nº 545/92, para la importación de «baby beef» en la Comunidad, procedente de las Repúblicas citadas. De acuerdo con su artículo 1:
«1. Las exacciones reguladoras reducidas percibidas por importación que se mencionan en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 545/92 sólo serán aplicables a los productos que vayan acompañados del certificado previsto en el apartado 3 del artículo 7 del citado Reglamento.
2. El modelo de este certificado figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1368/88.
[...]
4. El certificado sólo será válido si está debidamente visado por uno de los organismos expedidores que figuran en la lista del Anexo I del presente Reglamento.»
11 Los organismos expedidores que figuran en su Anexo I son: para la República de Croacia, el «EUROINSPEKT» de Zagreb y, para la República de Eslovenia, el «INSPECT» de Ljubijana.
12 El artículo 2 del Reglamento nº 859/92 dispone:
«A petición de los interesados y previa presentación de una prueba de que los productos despachados a libre práctica en los Estados miembros durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 5 de abril de 1992 iban acompañados del certificado mencionado en el apartado 2 del artículo 1, visado por uno de los organismos indicados en el Anexo I o por el organismo mencionado en el Anexo II, y a condición de que el lugar de expedición se halle en el territorio geográfico de una de las Repúblicas enumeradas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 545/92, los Estados miembros procederán al reembolso de la diferencia entre los importes de las exacciones reguladoras inscritas en las columnas 2 y 4 del Reglamento (CEE) nº 853/92.»
13 El organismo expedidor que figura en su Anexo II es el «SAVEZNI TRZISNI INSPEKTORAT» de Belgrado.
14 Este Reglamento también dejó de ser aplicable a las importaciones realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1992. (9)
15 El Reglamento nº 1368/88 (10) estableció las condiciones de concesión de los beneficios comerciales previstos por el protocolo anexo al Acuerdo de Cooperación con Yugoslavia, para la importación en la Comunidad de carne de bovino. De acuerdo con esta normativa, al despachar esta carne a libre práctica en la Comunidad, se presentará un certificado expedido en Yugoslavia, cuyo formato figura descrito en su artículo 3. Los certificados debían estar visados por un organismo expedidor. De acuerdo con su artículo 6, aplicable a las operaciones realizadas al amparo de los Reglamentos nos 545/92 y 859/92, un organismo expedidor debía: estar reconocido como tal por el país exportador; comprometerse a comprobar los datos que figuraban en los certificados; obligarse a proporcionar a la Comisión y a los Estados miembros, a petición suya, cualquier información útil destinada a verificar los datos de los certificados, y comprometerse a enviar a las autoridades indicadas en el apartado 2 del artículo 4 la segunda copia de los certificados visados, en un plazo de tres días a contar desde la fecha de expedición.
IV. El procedimiento ante este Tribunal de Justicia
16 Han presentado observaciones escritas en este procedimiento, dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el Gobierno de Italia y la Comisión. Dado que ninguno de los interesados ha solicitado presentar observaciones orales, el Tribunal decidió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, apartado cuatro, de su Reglamento de Procedimiento, renunciar a la celebración de una vista.
V. Examen de las cuestiones prejudiciales
17 Debo empezar clarificando el objeto de las cuestiones prejudiciales que ha planteado el órgano jurisdiccional italiano, en las que se interesa, concretamente, por el artículo 1 del Reglamento nº 545/92.
18 Ese artículo se limita a establecer que los productos que no figuren en el Anexo II del Tratado CE ni en el Anexo A del Reglamento, originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las antiguas Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro, podrán ser importados en la Comunidad sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente y con exención de derechos de aduana e impuestos de efecto equivalente.
Los demás artículos establecen, en lo que aquí interesa, que para los productos que figuran en el Anexo B se exigen derechos de importación (artículo 2); que las importaciones de los productos contemplados en los Anexos CI, CII, CIII y CIV se someten a límites máximos anuales que, si se superan, pueden dar lugar al restablecimiento de los derechos de aduana aplicados a terceros países (artículo 3); que para los productos agrícolas, mencionados en el Anexo D, se establecen tipos reducidos y contingentes arancelarios (artículos 4, 5 y 6), y que para los productos de «baby-beef» definidos en el Anexo E se establecen tanto contingentes arancelarios como una reducción de la exacción reguladora. Con el fin de controlar de manera eficaz que las mercancías son originarias de una determinada República y que corresponden exactamente a la definición del Anexo E, el apartado 3 del artículo 7 dispone que ese control se efectúa por medio de un certificado redactado por la Comunidad.
19 Dado que el órgano jurisdiccional nacional deja muy claro, en su auto, que las normas que debe aplicar al litigio principal y sobre las que recaen sus dudas son las que se refieren a la importación de productos de «baby-beef» en la Comunidad, creo que las normas que hay que interpretar en este caso son el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 y el Reglamento nº 859/92 adoptado por la Comisión para cumplir la tarea que le encomienda esa disposición, a saber, vigilar para que cada República respete un ritmo adecuado de entrega y apruebe todas las disposiciones de utilidad para asegurar el desarrollo ordenado de sus exportaciones a la Comunidad.
A. Sobre la primera cuestión
20 Hecha esta puntualización, parece claro que, mediante la primera de las dos cuestiones que plantea, el Tribunale di Treviso quiere saber si los particulares podían prevalerse del artículo 7 del Reglamento nº 545/92, en relación con el Reglamento nº 859/92, para importar productos de «baby-beef» en la Comunidad con exacción reguladora reducida con la consecuencia de que, a falta de designación del organismo habilitado para certificar la procedencia de los productos de una de las Repúblicas, el derecho a importar podía hacerse efectivo presentando un certificado visado por el organismo habilitado anteriormente.
Tanto el Gobierno italiano como la Comisión opinan que la respuesta debe ser negativa. Puedo decir que estoy de acuerdo con ellos.
21 El Reglamento nº 545/92 puso en marcha un régimen comercial preferente, de carácter excepcional, en favor de determinadas Repúblicas de la antigua Federación Yugoslava, que no se basaba en acuerdos concluidos entre la Comunidad y esas Repúblicas. Ese régimen comercial preferente fue establecido de manera unilateral por las Instituciones europeas, mediante reglamentos de vigencia limitada a un año, de manera que su ámbito de aplicación podía ser modificado si la situación política lo exigía, y el disfrute de las ventajas que concedía se sometió al cumplimiento de condiciones que se consideraron necesarias y que el Consejo y la Comisión fijaron, también, de manera unilateral.
22 Su artículo 7 estableció un régimen específico y completo de ventajas comerciales que se concedían a la importación de los productos de «baby-beef» en la Comunidad. Los apartados 1 y 2 imponían, respectivamente, un contingente comunitario anual de 25.000 toneladas, para el que el importe de la exacción reguladora es equivalente al 20 % de la exacción reguladora de base, y un segundo contingente anual de 25.400 toneladas, utilizable una vez agotado el primero, para el que la exacción reguladora debía ser equivalente al 50 % de la exacción reguladora de base.
23 Los requisitos que debían cumplirse para que los importadores pudieran disfrutar de esas ventajas eran varios. En primer lugar, la exacción más reducida se destinaba únicamente al primer contingente anual de 25.000 toneladas y dicha reducción se aplicaba a condición de que el precio de oferta franco frontera, al que había que añadir el derecho de aduana y la exacción reguladora reducida, fuera igual o superior al precio comunitario de intervención para la categoría AU 3, más un 5 %.
En segundo lugar, la exacción reguladora equivalente al 50 % de la exacción de base se destinaba a un segundo contingente anual de 25.400 toneladas, que se abría una vez agotado el primero y se aplicaba, también, a condición de que el precio, calculado de la misma manera que para el primer contingente, fuera igual o superior al resultante de la aplicación de la exacción reguladora normal.
En tercer lugar, cuando el precio del mercado comunitario fuera inferior al 98 % del precio de orientación se imponían, dentro de estos contingentes, otros límites, tales como un número máximo de toneladas mensuales, la cantidad máxima de toneladas no utilizadas que se podía transferir de un mes al mes siguiente, o del período de enero a mayo al período de junio a septiembre y el volumen mensual máximo para este último período.
En cuarto lugar, las Repúblicas a las que se aplicaba dicho Reglamento estaban obligadas a comunicar a las instancias comunitarias competentes cualquier dato de utilidad sobre los precios de exportación practicados y sobre las cantidades y la presentación de los productos exportados (animales vivos, canales o cuartos).
Por último, cada envío debía ser controlado de manera eficaz, por medio de un certificado acreditativo del origen de la mercancía y de que correspondía exactamente a la definición del Anexo E.
24 Como se ve, el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 no concedía un derecho automático a los operadores económicos a obtener la reducción de la exacción reguladora en la importación de productos de «baby-beef» en la Comunidad, sino que ese derecho estaba subordinado a la concurrencia de varios requisitos, de los cuales sólo el relativo a la presentación del certificado quedaba en manos de los operadores, y los demás dependían de factores tales como el número de toneladas importadas en conjunto, o el precio del mercado comunitario, cuya vigilancia y comprobación se encomendaban a la Comisión.
25 Considero, por estas razones, que el artículo 7 del Reglamento nº 545/92 no concedía a los particulares un derecho incondicional a importar productos de «baby-beef» en la Comunidad en el período de su vigencia, ya que su aplicación estaba subordinada a una serie de requisitos, la mayor parte de los cuales dependía de factores ajenos a los propios operadores económicos y cuya concurrencia debía ser apreciada por la Comisión, que estaba habilitada para adoptar medidas sobre la base de comprobaciones efectuadas, con un cierto margen de discrecionalidad.
B. Sobre la segunda cuestión
26 Mediante la segunda de sus cuestiones, el Tribunale di Treviso pide la interpretación del Reglamento nº 859/92 para saber, concretamente, cuáles eran los organismos expedidores habilitados para visar los certificados contemplados en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 545/92, a lo largo del año 1992.
27 La Comisión, sobre la base de la habilitación que le daba el Reglamento nº 545/92 para desarrollar sus normas, adoptó, el 3 de abril de 1992, el Reglamento nº 859/92, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 6 de abril del mismo año. Según lo previsto en su artículo 1, la aplicación de las exacciones reguladoras reducidas se condicionaba a la presentación de un certificado que debía acompañar a los productos, cuyo modelo figuraba en el Reglamento nº 1368/88.
Ese certificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 545/92, cumplía dos finalidades: demostrar que las mercancías a las que acompañaba eran originarias de la República cuyo organismo expedidor lo había visado, y asegurar que las mercancías correspondían exactamente a la definición de productos de «baby-beef» que figuraba en el Anexo E de dicho Reglamento.
28 Ahora bien, el certificado sólo era válido si estaba visado por uno de los organismos de la lista de su Anexo I. (11) Y en esa lista no había ningún organismo expedidor para la antigua República yugoslava de Macedonia, ya que los dos que figuraban en ella eran uno para Croacia y otro para Eslovenia. (12)
29 De acuerdo con el artículo 12 del Reglamento nº 545/92, el régimen de importación que regulaba era aplicable a partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1992. Dado que el Reglamento de aplicación adoptado por la Comisión no entró en vigor hasta el 6 de abril de ese año, había que prever su aplicación retroactiva, que fue lo que hizo su artículo 2. En efecto, según esta disposición, los Estados miembros debían reembolsar la diferencia entre los importes de las exacciones reguladoras previstas en el Reglamento nº 853/92, (13) concretamente, en las columnas 2 y 4 de su Anexo, (14) a petición de los interesados, si demostraban que los productos de «baby-beef» despachados a libre práctica en los Estados miembros entre el 1 de enero y el 5 de abril de 1992 iban acompañados del certificado expedido en el territorio de una de las Repúblicas citadas.
Para las importaciones efectuadas a lo largo de ese período se aceptaba que los certificados fueran visados tanto por uno de los organismos enumerados en su Anexo I, es decir, el de la República de Croacia o el de la República de Eslovenia, como por el organismo citado en su Anexo II, que era el Savezni Trzisni Inspektorat de Belgrado, organismo expedidor que estaba habilitado en virtud de la normativa que desarrollaba el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y la República Yugoslava, en el ámbito de las concesiones comerciales, que fueron suspendidas por el Reglamento nº 3300/91.
30 Se desprende de esta normativa que los certificados visados por el Savezni Trzisni Inspektorat de Belgrado sólo eran válidos a los efectos de solicitar el reembolso de la diferencia entre los importes de determinadas exacciones reguladoras, cuando hubieran acompañado mercancías despachadas a libre práctica en los Estados miembros antes del 6 de abril de 1992. Dado que la empresa demandada en el litigio principal efectuó las operaciones de importación litigiosas los días 28 de septiembre y 6 y 9 de octubre de 1992, el certificado que acompañaba las mercancías, visado por dicho organismo, no podía considerarse válido a los efectos de permitir su importación con derecho a beneficiarse de la reducción de las exacciones reguladoras.
31 A la vista de que el Savezni Trzisni Inspektorat de Belgrado pertenecía a la República de Serbia, y de que los certificados emitidos en ese territorio no podían conceder el derecho a acogerse al régimen comercial preferente, la aceptación de los certificados visados por las sucursales de dicho organismo en el territorio de las otras Repúblicas se podía justificar mientras la Comisión no hubiera reconocido sus respectivos organismos expedidores. Esto no significa, sin embargo, que el régimen preferente no pudiera empezar a aplicarse ni que la competencia de ese organismo debiera prorrogarse hasta que la Comisión consiguiera identificar un organismo en cada una de las Repúblicas, que le inspirara la confianza suficiente para encargarle el control de las exportaciones hacia la Comunidad.
32 El Tribunal se pronunció a este respecto, en la sentencia Anastasiou, (15) dictada en un asunto en el que se dudaba de si las autoridades aduaneras de los Estados miembros debían admitir los certificados de circulación acreditativos del origen chipriota de las mercancías, expedidos por la comunidad turca de la parte septentrional de la isla de Chipre. El Tribunal destaca que el sistema de los certificados de circulación, como medios de prueba del origen de los productos, se basa en el principio de la confianza institucional y la cooperación entre las autoridades competentes del Estado exportador y las del Estado importador. (16) Añade que la admisión de certificados por parte de las autoridades aduaneras del Estado importador demuestra que éstas depositan toda su confianza en el sistema de control sobre el origen de los productos, tal como lo aplican las autoridades competentes del Estado exportador y que el Estado importador no duda de que el control a posteriori, las consultas y la solución de posibles litigios sobre el origen de los productos o sobre la existencia de fraudes puedan efectuarse eficazmente mediante la cooperación de las administraciones interesadas. (17)
33 El Tribunal concluyó, en la sentencia citada, que el sistema sólo podía funcionar si se respetaban estrictamente los procedimientos de cooperación administrativa y que esa cooperación no era posible con las autoridades de una entidad como la establecida en la parte septentrional de Chipre, no reconocida por la Comunidad ni por los Estados miembros, puesto que éstos sólo reconocían como Estado chipriota a la República de Chipre. (18)
Creo que, con mayor razón, hay que llegar a la misma conclusión respecto a la cooperación con las autoridades y los organismos de un Estado como la República de Serbia, que no era siquiera beneficiario del régimen comercial preferente establecido por el Reglamento nº 545/92.
34 Respecto a la diferencia de trato entre las Repúblicas beneficiarias del régimen comercial preferente según que hubieran o no designado un organismo expedidor que mereciera la confianza de la Comisión, este Tribunal de Justicia también ha recordado en su jurisprudencia que en el Tratado no hay ningún principio general que obligue a la Comunidad, en el ámbito de sus relaciones exteriores, a conceder, por todos los conceptos, un trato igual a los distintos países terceros, y ha afirmado que si la diferencia de trato entre países terceros no es contraria al derecho comunitario, tampoco podrá considerarse contraria a ese derecho la diferencia de trato entre operadores económicos comunitarios que es consecuencia automática de las diferencias de trato concedidas a los países terceros con los que esos operadores mantienen relaciones comerciales. (19)
35 Esos operadores económicos tampoco pueden alegar, ante la falta de validez del certificado visado por el Savezni Trzisni Inspektorat de Belgrado a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 859/92, una infracción al principio de confianza legítima, por varias razones. En primer lugar, porque una vez publicado el Reglamento nº 3300/91 en el Diario Oficial del 15 de noviembre de 1991, que suspendía las preferencias comerciales concedidas en el marco del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y la República Yugoslava, dichos operadores ya estaban advertidos de que los certificados que emitiera ese organismo no darían derecho a beneficiarse de las ventajas comerciales para la importación en la Comunidad. En segundo lugar, porque el Reglamento nº 859/92, publicado el 4 de abril de 1992, especifica claramente que los certificados visados por ese organismo se considerarían válidos si habían acompañado mercancías despachadas a libre práctica en los Estados miembros entre el 1 de enero y el 5 de abril.
36 Por las razones expuestas considero que hay que responder a la segunda de las cuestiones prejudiciales planteadas, que los organismos expedidores habilitados para visar los certificados contemplados en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 545/92 a lo largo del año 1992, son los que figuran enumerados en el Anexo I del Reglamento nº 859/92, y que la competencia del Savezni Trzisni Inspektorat de Belgrado no podía prorrogarse más allá del 5 de abril de 1992, aunque a lo largo del año 1992 no se designara ningún organismo expedidor para el territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia para visar dichos certificados.
VI. Conclusión
37 A tenor de las consideraciones que preceden propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunale di Treviso:
«1) El artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las antiguas Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro, no concedía a los particulares un derecho incondicional a importar productos de "baby-beef" en la Comunidad en el período de su vigencia, porque su aplicación estaba subordinada a una serie de requisitos, la mayor parte de los cuales dependía de factores ajenos a los propios operadores económicos y cuya concurrencia debía ser apreciada por la Comisión, que estaba habilitada para adoptar medidas sobre la base de comprobaciones efectuadas con un cierto margen de discrecionalidad.
2) Los organismos expedidores habilitados para visar los certificados contemplados en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 545/92, a lo largo del año 1992, son los que figuran enumerados en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 859/92 de la Comisión, de 3 de abril de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las antiguas Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro. La competencia del Savezni Trzisni Inspektorat de Belgrado no podía prorrogarse más allá del 5 de abril de 1992, aunque a lo largo del año 1992 no se designara ningún organismo competente en el territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia para visar dichos certificados.»
(1) - Reglamento (CEE) nº 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro (DO L 63, p. 1).
(2) - Reglamento (CEE) nº 859/92 de la Comisión, de 3 de abril de 1992, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y de las Repúblicas yugoslavas de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro (DO L 89, p. 26).
(3) - Reglamento (CEE) nº 314/83 del Consejo, de 24 de enero de 1983, por el que se celebra el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 41, p. 1; EE 11/18, p. 5).
(4) - Decisión 91/586/CECA, CEE del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 11 de noviembre de 1991, por la que se suspende la aplicación de los Acuerdos entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 315, p. 47).
(5) - Decisión 91/602/CEE del Consejo, de 25 de noviembre de 1991, por la que se denuncia el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 325, p. 23).
(6) - Reglamento (CEE) nº 3300/91 del Consejo, de 11 de noviembre de 1991, por el que se suspenden las concesiones comerciales establecidas por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 315, p. 1).
(7) - Reglamento (CEE) nº 3567/91 del Consejo, de 2 de diciembre de 1991, relativo al régimen aplicable a las importaciones de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina, de Croacia, de Macedonia y de Eslovenia (DO L 342, p. 1).
(8) - Este Reglamento fue modificado por el Reglamento (CEE) nº 1433/92 del Consejo, de 1 de junio de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 3587/91, 542/92, 546/92 y 547/92 en lo que se refiere a las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina y de Montenegro (DO L 151, p. 7). Dicho Reglamento retiró a Montenegro de la lista de los países beneficiarios porque ese Estado se adhirió a la nueva República Federal de Yugoslavia fundada por Serbia y contra la que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas impuso un embargo económico en su Resolución 757(1992), de 30 de mayo de 1992.
(9) - El Reglamento (CEE) nº 3953/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de productos originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina, de Croacia y de Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia (DO L 406, p. 1), reemplazó al Reglamento nº 545/92. La Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 185/93, de 29 de enero de 1993, por el que se fijan las disposiciones de aplicación para la importación de determinados productos del sector de la carne de vacuno originarios de las Repúblicas de Bosnia y Hercegovina, Croacia, Eslovenia y del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia (DO L 22, p. 70), que desarrolla el anterior, y que menciona, en su anexo, como organismo expedidor habilitado para visar los certificados de origen, el «Cargoinspect» de Skopje, para la importación de mercancías procedentes del territorio de la antigua República yugoslava de Macedonia.
(10) - Reglamento (CEE) nº 1368/88 de la Comisión, de 18 de mayo de 1988, por el que se determinan las condiciones de admisión en las subpartidas de la nomenclatura combinada indicadas en el Anexo E del Protocolo adicional al Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia y por el que se establece un nuevo régimen comercial para determinados animales vivos de la especie bovina (DO L 126, p. 26).
(11) - La Comisión expone en sus observaciones que en la reunión que tuvo lugar los días 19 y 20 de marzo de 1992, en Zagreb, y a la que las autoridades de las Repúblicas interesadas fueron invitadas para que identificaran los organismos que podrían expedir los certificados en el sector de la carne bovina, únicamente las autoridades croatas y eslovenas estuvieron en posición de garantizar la creación de estructuras administrativas adecuadas para permitir el funcionamiento correcto del régimen preferencial establecido por el artículo 7 del Reglamento nº 545/92. Añade que las autoridades de la antigua República yugoslava de Macedonia ni siquiera estuvieron presentes en la reunión.
(12) - La Comisión indica que la antigua República yugoslava de Macedonia no procedió a designar un organismo expedidor hasta el mes de enero de 1993. Este organismo, denominado Cargoinspect, de Skopje, fue inscrito en el anexo del Reglamento (CEE) nº 185/93 de la Comisión, aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
(13) - Reglamento (CEE) nº 853/92 de la Comisión, de 3 de abril de 1992, por el que se fijan las exacciones reguladoras a la importación de bovinos vivos, así como de carnes de bovinos distintas de las carnes congeladas (DO L 89, p. 11).
(14) - Los códigos NC que se hallan inscritos en ese Anexo, correspondientes a los animales vivos de la especie bovina y a su carne, coinciden con los que figuran en el Anexo E del Reglamento nº 545/92. Cuando esos productos provenían de Croacia, de Eslovenia, de Bosnia y Hercegovina, de Macedonia y de Montenegro, la exacción reguladora que se les aplicaba era aproximadamente un 17 % de la que se aplicaba a los demás terceros países.
(15) - Sentencia de 5 de julio de 1994, Anastasiou y otros (C-432/92, Rec. p. I-3087).
(16) - Ibidem, apartado 38. Véanse, además, las sentencias de 12 de julio de 1984, Les Rapides Savoyards y otros (218/83, Rec. p. 3105), y de 7 de diciembre de 1993, Huygen y otros (C-12/92, Rec. p. I-6381).
(17) - Ibidem, apartado 39.
(18) - Ibidem, apartado 40.
(19) - Sentencia de 28 de octubre de 1982, Faust/Comisión (52/81, Rec. p. 3745), apartado 25.
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