Conclusiones del abogado general
1 En el marco de un litigio entre el Hauptzollamt Neubrandenburg y Lensing & Brockhausen GmbH (en lo sucesivo, «Lensing & Brockhausen»), el Bundesfinanzhof ha planteado al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, (1) modificado por el Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, (2) y del artículo 11 bis del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, (3) modificado por el Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990. (4)
El procedimiento principal
2 El 8 de julio de 1992, Lensing & Brockhausen, comisionista de aduanas, solicitó al Hauptzollamt Neubrandenburg que despachara a tránsito comunitario externo un envío de perfiles de acero procedente de Polonia. La declaración denominada «T 1» mencionaba como destinatario a Ateliers Metalgroup, de Marcinelle (Bélgica) y como aduana de destino, Charleroi (Bélgica).
3 Como fecha límite para volver a presentar el envío se fijó el 16 de julio de 1992. Mediante escrito de 22 de enero de 1993, el Hauptzollamt informó a Lensing & Brockhausen de que la operación de tránsito no se había ultimado y solicitó su colaboración para aclarar la situación. Un oficio por el que se solicitaba información, remitido el 3 de mayo de 1993 a la aduana de destino no obtuvo respuesta. Dado que esta aduana tampoco contestó a un requerimiento enviado el 12 de octubre de 1994, el Hauptzollamt expidió, el 19 de enero de 1995, una liquidación de derechos de aduana y de IVA a la importación.
4 El 5 de febrero de 1995, Lensing & Brockhausen presentó una reclamación invocando una carta de porte CMR para demostrar que Ateliers Metalgroup sí había recibido y pagado los perfiles de acero.
5 Mediante escrito de 6 de septiembre de 1995, las autoridades belgas confirmaron que el envío no se había presentado a la aduana de destino y mencionaron una declaración de Ateliers Metalgroup conforme a la cual las mercancías de que se trata habían sido entregadas a DVL Industries (en lo sucesivo, «DVL»). Según los datos de que disponían las autoridades belgas, era imposible comprobar si las mercancías declaradas en el documento de tránsito habían sido objeto de las formalidades aduaneras. En el ínterin, DVL fue declarada en quiebra.
6 Mediante decisión de 2 de enero de 1996, las autoridades alemanas fijaron los derechos de aduana y el IVA a la importación en 6.544,90 DEM y desestimaron la reclamación en todo lo demás.
7 En apoyo de su recurso ante el Finanzgericht, Lensing & Brockhausen alegó que Ateliers Metalgroup había confirmado la recepción de las mercancías el 9 de julio de 1992, es decir en el plazo de presentación en aduana, como se deduce de la carta de porte CMR. En su opinión, la facultad de recaudar los derechos corresponde exclusivamente al Estado miembro en cuyo territorio se descubrió la infracción; por tanto, poco importa que las autoridades aduaneras belgas no hayan podido recaudar estos derechos de la empresa destinataria. Este recurso fue estimado por haber considerado el Finanzgericht que correspondía a las autoridades aduaneras belgas, y no a la Administración alemana, exigir el pago de los derechos.
8 El Hauptzollamt interpuso un recurso de casación («Revision» alemana) ante el Bundesfinanzhof. En apoyo de su recurso, el Hauptzollamt mantuvo el criterio de que no se cumplían los requisitos de devolución exigidos en el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77.
9 El artículo 36 del Reglamento nº 222/77, invocado por el Hauptzollamt, tiene por objeto determinar el Estado competente en materia de recaudación de derechos de aduana cuando se ha cometido una infracción o una irregularidad durante o con ocasión de una operación de tránsito comunitario. De su apartado 1 se deduce que, cuando se compruebe que «ha sido cometida una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado [...], el Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes eventualmente exigibles, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales».
10 En el caso de que no se pueda determinar el lugar de la infracción o de la irregularidad, los apartados 2 y 3 establecen una serie de presunciones que permiten evitar los conflictos de competencia.
11 Así, a tenor del artículo 36, apartado 3,
«Cuando el envío no se haya presentado en la aduana de destino y no se haya podido determinar el lugar de la infracción o irregularidad, se considerará que dicha infracción o irregularidad se ha cometido:
- en el Estado miembro del que depende la aduana de partida, o
- en el Estado miembro del que depende la aduana de paso al entrar en la Comunidad y a la que se haya presentado un aviso de paso,
a menos que, en un plazo por determinar, se aporte la prueba, a satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad de la operación del tránsito o del lugar en que se haya cometido realmente la infracción o irregularidad.
Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro de partida o en el Estado miembro de entrada tal como se contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Si, antes de la expiración de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro de la declaración T 1, se determinara el Estado miembro en que se ha cometido realmente dicha infracción o irregularidad, dicho Estado miembro procederá, con arreglo a sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, a la recaudación de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo) correspondientes a las mercancías de que se trate. En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).
[...]»
12 El Bundesfinanzhof tiene dudas sobre la interpretación del artículo 36 del Reglamento nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87. Este último artículo, que establece el procedimiento que debe seguirse cuando un envío no se ha presentado en la aduana de destino, dispone lo siguiente:
«1. Cuando un envío no se haya presentado en la aduana de destino y no pueda establecerse el lugar de la infracción o irregularidad, la aduana de partida deberá notificarlo al principal obligado con la mayor brevedad posible y, a más tardar, antes de que expire el undécimo mes siguiente a la fecha de registro de la declaración de tránsito comunitario.
2. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá indicar, en particular, el plazo en que podrá presentarse a la aduana de partida la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en que se ha cometido efectivamente la infracción o irregularidad, a satisfacción de las autoridades competentes.
Este plazo será de tres meses a partir de la fecha de la notificación contemplada en el apartado 1. Al término de este plazo, si no se hubiere presentado dicha prueba, el Estado miembro competente procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes correspondientes. En el caso en el que este Estado miembro no sea aquel en el que se encuentra la aduana de partida, este último informará sin demora a dicho Estado miembro.»
13 En el presente asunto, el órgano jurisdiccional nacional indica precisamente que la aduana de partida no señaló al obligado principal el plazo, al que se refiere el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87, en el que debe aportarse la prueba de la regularidad de la operación de tránsito o del lugar en el que se ha cometido efectivamente la infracción.
14 En estas circunstancias, y por dudar de las consecuencias a que da lugar la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87, especialmente cuando los derechos a la importación ya no pueden percibirse en el Estado miembro en el que se pruebe que se cometió la infracción por haber prescrito, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1062/87, en el sentido de que el Estado miembro de partida sólo es competente para recaudar los derechos de importación cuando, en el caso de que el envío no se presente en la aduana de destino, se ha señalado previamente al obligado principal el plazo de tres meses establecido en el artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1062/87 y éste no ha aportado la prueba exigida en la misma disposición?
2) En el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CEE) nº 222/77 en el sentido de que también se aplica en un supuesto en el que una aduana del Estado miembro de partida haya recaudado, sin haberse señalado plazo con arreglo al artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 1062/87, los derechos sobre la mercancía despachada a régimen de tránsito comunitario, con la consecuencia de que el Estado miembro de partida sólo puede restituir los derechos fijados y recaudados indebidamente si se prueba que el Estado miembro en el que se ha producido realmente la irregularidad ha recaudado los derechos? En ese caso, ¿hay que distinguir entre los derechos recaudados como recursos propios de la Comunidad y otros derechos y gravámenes (nacionales)?»
Observaciones preliminares
15 Lensing & Brockhausen pone en duda la pertinencia de las cuestiones prejudiciales para dirimir el procedimiento principal. Más concretamente, afirma que los hechos de este asunto deben apreciarse a la luz del artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 222/77, y no desde el punto de vista de las disposiciones a que se refieren las cuestiones prejudiciales.
16 En su opinión, el artículo 36, apartado 1, es aplicable al supuesto de que se hayan infringido las normas del procedimiento de tránsito comunitario y se conozca el Estado miembro en el que se ha cometido esta infracción, mientras que el artículo 36, apartado 3, es aplicable cuando haya habido una infracción sin que se sepa en qué Estado se ha cometido. Pues bien, en el presente caso, la infracción sólo ha podido cometerse en Bélgica por el destinatario y, consecuentemente, procede aplicar el artículo 36, apartado 1.
17 ¿Qué puede decirse de este razonamiento? En mi opinión es cierto que el artículo 36, apartado 1, establece un principio general, el de que la recaudación de los derechos debe ser realizada por el Estado miembro en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad cuando se ha identificado este Estado. Así lo confirma el hecho de que el artículo 36, apartado 3, también devuelve la competencia a este Estado miembro en los distintos supuestos en los que, tras un período de investigación e incertidumbre respecto al lugar de la infracción, se comprueba que ésta se ha cometido en un Estado miembro distinto del Estado en el que está situada la aduana de partida.
18 Por otra parte, no puede olvidarse que el artículo 36, apartado 1, contempla una infracción o una irregularidad cualquiera, mientras que el artículo 36, apartado 3, se refiere a un supuesto concreto, el de que, como sucede en el presente asunto, no se haya presentado el envío a la aduana de destino.
19 Además, la finalidad de este apartado es precisamente la de cubrir supuestos en los que, como sucede en el presente asunto, el lugar de infracción, desconocido en un primer momento, se determina con posterioridad.
20 Por consiguiente, el apartado 3 del artículo 36 debe considerarse como una lex specialis en relación con el apartado 1, y, por tanto, es aquella disposición, junto con el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87, la que debe interpretarse para permitir al órgano jurisdiccional nacional dirimir el litigio pendiente ante él.
Respecto a la primera cuestión
21 Mediante esta primera cuestión, el Bundesfinanzhof desea saber si, en virtud del artículo 36, apartado 3, del Reglamento nº 222/77 en relación con el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, el Estado miembro del que depende la aduana de partida sólo puede recaudar los derechos a la importación si ha indicado al obligado principal que éste dispone de un plazo de tres meses para aportar la prueba del lugar de la infracción o de la irregularidad y esta prueba no se ha aportado en el plazo señalado.
22 Lensing & Brockhausen considera que de lo dispuesto en el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 222/77 en relación con el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87 se deduce que, para que un Estado miembro pueda proceder legalmente a la recaudación de los derechos de importación, deben cumplirse los siguientes requisitos: debe haber dudas sobre la existencia de una presentación regular en la aduana de destino; el lugar en que se ha producido la infracción aún no se ha determinado; la aduana de partida debe instar al obligado principal a aportar, en el plazo de tres meses, la prueba de la presentación en la aduana de destino o la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción.
23 Afirma que, en función del resultado del requerimiento, la competencia se reparte entre los Estados miembros y, si el principal obligado prueba en qué lugar se produjo la infracción, el Estado competente para recaudar los derechos será el Estado miembro en cuyo territorio se cometió la infracción.
24 Este procedimiento tiene carácter obligatorio en los supuestos contemplados por el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 222/77. Según Lensing & Brockhausen, admitir que los Estados miembros no están obligados a respetar este procedimiento equivaldría a dar al artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 222/77 y, especialmente, al artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87 un efecto exactamente opuesto al de su sentido real, así como al objetivo perseguido, consistente en repartir claramente las competencias entre los Estados miembros para evitar, de esta forma, los conflictos de competencia.
25 Por tanto considera que, al no haber instado al obligado principal a aportar, en el plazo de tres meses, la prueba del lugar de infracción, el Estado miembro de que se trata no está facultado para recaudar los derechos a la importación.
26 El Gobierno alemán señala que las disposiciones del artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87, están destinadas a determinar el Estado miembro competente, con el fin de garantizar, con la mayor brevedad posible, la percepción de los derechos de aduana y de los demás gravámenes en caso de infracción de las normas de tránsito comunitario. Para garantizar la recaudación de estos derechos, incluso en el supuesto de que no se pueda determinar claramente el lugar de infracción, el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, establece la presunción de que la infracción se ha cometido en el Estado miembro de que depende la aduana de partida. De esta forma puede evitarse la falta de recaudación debida únicamente a que no ha sido posible determinar el lugar de la infracción.
27 En su opinión, los plazos señalados en el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87 sirven únicamente para regular formalmente el procedimiento administrativo de determinación del lugar efectivo de la infracción, con objeto de averiguar cuál es el Estado miembro competente para recaudar los derechos, para acelerar esta recaudación y, de esta forma, garantizar la percepción de los recursos propios de la Comunidad. La interpretación del artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87 según la cual la notificación del plazo es un requisito imperativo para establecer la presunción de que la infracción se produjo en el Estado miembro de partida y, por tanto, para reconocer la competencia de este Estado miembro significa que, cuando no se ha fijado ningún plazo, ningún Estado miembro es competente para recaudar los derechos de aduana y demás gravámenes, de forma que no se garantiza esta recaudación a pesar de haberse comprobado la comisión de una infracción. Pues bien, según el Gobierno alemán, esto es contrario a la voluntad del legislador comunitario.
28 Por tanto, el Gobierno alemán considera que hay que atenerse a la presunción de que la infracción se ha cometido en el Estado miembro de partida, aunque no se haya podido comprobar el lugar efectivo de la infracción y no se haya fijado ningún plazo con arreglo al artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87. Independientemente de las normas relativas a la determinación del Estado miembro competente para la recaudación, los derechos del obligado principal no se ven afectados en absoluto por ello, puesto que sigue siendo responsable del pago de los gravámenes debido a las obligaciones que le incumben en materia de deuda aduanera.
29 Según la Comisión, del tenor y de la finalidad del artículo 36, apartado 3, párrafos primero y segundo, del Reglamento nº 222/77 en relación con el artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87, se deduce que el efecto de la presunción del artículo 36, apartado 3, párrafo primero, y, por tanto, la competencia de la aduana de partida con arreglo al párrafo segundo sólo operan cuando se ha señalado al obligado principal un plazo de tres meses para aportar la prueba del lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad y éste no la ha aportado. La Comisión precisa que el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 222/77, en virtud del cual esta presunción admite prueba en contrario («a menos que»), establece claramente que debe señalarse un plazo y, a este respecto, se remite al artículo 11 bis del Reglamento nº 1062/87. La Comisión también explica las razones en que se basa esta disposición. Abordaré este extremo más adelante.
30 Por consiguiente, la Comisión entiende que, habida cuenta de las circunstancias del presente asunto, la presunción no podía operar a favor del Estado miembro de partida, de forma que las autoridades aduaneras alemanas no estaban facultadas para recaudar los derechos y demás gravámenes.
31 Aun expresando cierta comprensión por las dudas del órgano jurisdiccional nacional y la tesis del Gobierno alemán, el Gobierno danés también considera que la aduana de partida no puede proceder a la recaudación de derechos cuando no ha señalado al obligado principal el plazo de tres meses.
32 Por mi parte, no puedo sino compartir el análisis de la Comisión, del Gobierno danés y de Lensing & Brockhausen.
33 En efecto, el carácter obligatorio de la indicación del plazo de tres meses resulta indiscutiblemente del tenor del artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87. Este artículo dispone que la notificación «deberá indicar, en particular, el plazo [...]» y que «este plazo será de tres meses [...]».
34 Considero, al igual que la Comisión, que se eligió este método porque permite alcanzar los siguientes objetivos.
35 Está destinado a garantizar una ultimación más rápida del procedimiento de investigación así como la determinación del Estado competente y, en consecuencia, la recaudación rápida de los derechos, al incitar al obligado principal a colaborar activamente en la clarificación de la situación, so pena de tener que pagar los derechos en el Estado miembro de la aduana de partida.
36 Si consigue demostrar que el procedimiento se ha ultimado regularmente, el obligado principal evita definitivamente la obligación de pagar la deuda aduanera, obligación que corresponderá al destinatario de las mercancías.
37 Al demostrar que se ha cometido una irregularidad en otro Estado miembro, el obligado principal también tendrá oportunidad de evitar la obligación de pagar la deuda aduanera, ya que el Estado miembro de que se trate podrá averiguar quiénes son las personas interesadas (obligadas conjunta y solidariamente) y reclamarles los derechos.
38 En el caso de que el tipo del IVA sea inferior en este Estado miembro, el principal obligado, si no puede eludir el pago de la deuda aduanera, tendrá al menos la ventaja de acogerse a este tipo inferior.
39 Por otra parte, la determinación del lugar de la infracción permitirá que los derechos y demás gravámenes sean recaudados por el Estado miembro a quien correspondan en toda lógica, puesto que lo más habitual es que el lugar de la infracción se encuentre en el Estado miembro en el que las mercancías se hayan despachado a consumo.
40 Por tanto, la norma de la fijación de un plazo de tres meses está destinada, a la vez, a garantizar, en la medida de lo posible, que los derechos y demás gravámenes sean percibidos por el Estado miembro realmente competente y sean pagados por el destinatario de las mercancías.
41 Por consiguiente, cabe concluir que el plazo de tres meses no es simplemente un plazo procesal, sino un requisito imperativo cuya observancia condiciona la competencia de la aduana de partida para percibir los derechos y demás gravámenes (si, tras este plazo, el obligado principal no ha probado que la operación se ultimó regularmente o que la infracción se cometió en otro Estado miembro).
42 Por último y para responder a la argumentación del Gobierno alemán, debe señalarse que la falta de señalamiento del plazo de tres meses no da lugar forzosamente a que ningún Estado miembro sea competente.
43 En efecto, si antes de que expire un plazo de tres años puede probarse, por cualquier medio, que la infracción se ha cometido en el Estado miembro de la aduana de partida, en el Estado miembro de destino de la mercancía, o en otro Estado miembro a través del cual haya pasado la mercancía, la percepción de los derechos y demás gravámenes correrá a cargo de ese Estado miembro.
44 Pues bien, el Bundesfinanzhof ha confirmado que Lensing & Brockhausen aportó, en este plazo de tres años, «la prueba, mediante documentos apropiados, de que la infracción se había cometido en Bélgica».
45 Esta prueba es la que ha dado lugar a que el Estado miembro en el que se cometió la infracción, esto es, el Reino de Bélgica, haya pasado definitivamente a ser el único competente para percibir los correspondientes derechos.
46 El hecho de que, al parecer, este Estado miembro ya no pueda ejercer su competencia debido a la prescripción no menoscaba en absoluto su competencia exclusiva.
47 En la fase oral, el agente del Gobierno danés proporcionó diversas aclaraciones sobre el plazo de once meses a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 1. Se trata del plazo en el que la aduana de partida debe notificar «con la mayor brevedad posible» al obligado principal que el envío no se ha presentado en la aduana de destino y que no puede establecerse el lugar de la infracción o irregularidad.
48 Según el Gobierno danés, este plazo (a diferencia del plazo de tres meses) es una norma de procedimiento y la aduana de partida debe poder exigir la recaudación de los derechos de aduana, aunque se haya señalado al obligado principal el plazo de tres meses una vez expirado el plazo de once meses.
49 La Comisión comparte esta interpretación, mientras que el representante de Lensing & Brockhausen ha defendido la tesis contraria.
50 Como esta cuestión no se planteó hasta la fase oral del procedimiento y no es objeto de las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof, considero que no es preciso definir la postura a este respecto.
51 Volviendo a la primera cuestión tal como ha sido planteada, llego a la conclusión de que procede responder, como propone la Comisión, que el artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 222/77, en relación con el artículo 11 bis, apartado 2, del Reglamento nº 1062/87, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el envío no se ha presentado en la aduana de destino, el Estado miembro del que depende la aduana de partida sólo puede recaudar los derechos a la importación si previamente se ha señalado al obligado principal el plazo de tres meses contemplado en el artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1062/87 y éste no ha aportado la prueba exigida por dicho artículo.
Respecto a la segunda cuestión
52 Dado que debe responderse afirmativamente a la primera cuestión del Bundesfinanzhof, procede también examinar la segunda cuestión, mediante la que el órgano jurisdiccional nacional solicita una interpretación del artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77.
53 Cabe recordar que, según esta disposición, si antes de la expiración de un plazo de tres años se determinara el lugar en que se ha cometido la infracción o irregularidad, el Estado miembro de que se trate procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo). En este caso, y una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán los derechos y demás gravámenes inicialmente percibidos en virtud de la presunción de competencia del Estado miembro del que depende la aduana de partida (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).
54 Se nos ha planteado la cuestión de si esta disposición permite a un Estado miembro que ha percibido derechos a la importación sin ser competente para ello negarse a restituir estos derechos hasta que el obligado principal proporcione la prueba de que dichos derechos fueron percibidos por el Estado miembro efectivamente competente.
55 Lensing & Brockhausen señala que la finalidad del artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento nº 222/77, consistente en regular los conflictos de competencia entre Estados miembros, quedaría comprometida si un Estado miembro pudiera liquidar los derechos de importación y, posteriormente, reclamar su pago en espera de que se demuestre que el Estado miembro realmente competente ya los ha recaudado.
56 Lensing & Brockhausen considera, por el contrario, que la equidad y el principio del Estado de Derecho imponen que el Estado miembro cuya falta de competencia se ha probado renuncie, al menos, al pago de los derechos reclamados cuando no ha respetado el procedimiento que permite designar el Estado competente.
57 Lensing & Brockhausen añade que, aunque el principio del Estado de Derecho impone que todos los derechos legalmente previstos sean recaudados, también exige que esta recaudación se efectúe a través de las vías legales. Así, este principio se vería menoscabado si pudiera proceder a la recaudación cualquier Estado miembro, incluidos los que no son competentes.
58 En su opinión, si se considerara que cualquier Estado es competente para recaudar los derechos de importación, varios Estados miembros que no fueran competentes podrían ser considerados facultados para proceder a la recaudación en virtud del mismo procedimiento de tránsito. Cuando el Estado miembro realmente competente ya no puede recaudar los derechos a la importación debido, por ejemplo, a que han prescrito, como sucede en el caso de autos, el obligado principal no podría obtener el reintegro de los derechos a la importación de ninguno de los Estados miembros no competentes que hayan intervenido, aunque hubiera abonado varias veces los derechos.
59 Considera que esta afirmación puede hacerse independientemente de que se trate de recursos propios de la Comunidad o de otros derechos (nacionales).
60 El Gobierno alemán afirma que el objetivo general del artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77 consiste en garantizar la percepción de los derechos y demás gravámenes, aunque el Estado miembro que los haya recaudado no fuera el competente. A este respecto importa poco que la determinación del Estado miembro competente para recaudar los derechos adoleciera de vicios de procedimiento, en el presente asunto, por no haberse señalado plazo con arreglo al artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo. El lugar efectivo de la infracción también puede comprobarse a partir de pruebas presentadas posteriormente y no sólo basándose en investigaciones de los servicios aduaneros.
61 Opina que la fórmula «una vez se haya presentado la prueba de dicha recaudación [...]» muestra claramente que la devolución de los derechos percibidos por un Estado miembro que no sea competente sólo puede llevarse a cabo cuando el Estado miembro competente ha cobrado realmente las cantidades correspondientes. Por tanto, los vicios procesales cometidos al determinar el lugar de la infracción para designar al Estado miembro competente no pueden dar lugar a no recaudar en absoluto las cuantías adeudadas en concepto de derechos de aduana.
62 La Comisión pone de manifiesto que, durante el plazo de tres años, siempre es posible refutar la presunción de la competencia del Estado miembro de partida. Una vez expirado este plazo debe aplicarse, por razones de seguridad jurídica, el principio conforme al cual el Estado miembro de partida es el que recauda los derechos y demás gravámenes. Del tenor de la disposición controvertida, que se refiere a la recaudación mencionada en el párrafo segundo, y del contexto de los párrafos primero y segundo, deduce que la aplicación del párrafo tercero supone que una autoridad competente en el sentido del párrafo segundo (es decir, debido a la presunción establecida en el párrafo primero) haya procedido a la recaudación de estos derechos.
63 Para dicha Institución, la no recaudación o la devolución de los derechos y demás gravámenes percibidos por el Estado miembro de partida no competente no tiene, en principio, incidencia sobre la deuda aduanera del obligado principal. Sin perjuicio de la extinción de la deuda aduanera, el Estado miembro en el que se cometió la infracción está obligado a proceder a la recaudación de los derechos y demás gravámenes conforme al artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 222/77.
64 De esto deduce la Comisión que el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77 no se aplica en un supuesto como el del asunto principal.
65 Opino que se impone la conclusión a la que llega la Comisión y que constituye el fundamento para responder a la segunda cuestión que nos plantea el Bundesfinanzhof.
66 En efecto, como demuestra el análisis de la primera cuestión, en las circunstancias del procedimiento principal las autoridades del Estado miembro del que depende la aduana de partida no estaban facultadas para proceder a la recaudación de los derechos y demás gravámenes.
67 Pues bien, es forzoso señalar que el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero del Reglamento nº 222/77 establece los requisitos de devolución de los derechos por parte de un Estado miembro que, en un primer momento, estaba facultado para percibirlas en virtud de las presunciones establecidas por los párrafos primero y segundo de este artículo.
68 Si, por el contrario, el Estado miembro de la aduana de partida no hubiera adquirido la competencia para percibir los derechos (porque no había señalado el plazo de tres meses), no puede oponerse a la devolución alegando que estos derechos no se habían percibido en el país en el que se cometió la infracción.
69 En efecto, no se concibe que las autoridades de un Estado miembro puedan imponer requisitos para la devolución de cantidades para cuyo cobro no estaban facultadas.
70 Esto implica, por otra parte, que no procede establecer distinciones entre los derechos percibidos como recursos propios de la Comunidad y los demás derechos y gravámenes (nacionales).
71 En efecto, si las autoridades del Estado miembro del que depende la aduana de partida no están facultadas para percibir derechos, tampoco lo están para percibir los derechos que constituyan recursos propios de la Comunidad. Por consiguiente, también deben devolver esta parte de las cantidades percibidas.
72 Por lo tanto, procede responder a la segunda cuestión del Bundesfinanzhof que el artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al supuesto de que una oficina aduanera del Estado miembro de partida haya realizado la recaudación de los derechos correspondientes a las mercancías despachadas al régimen de tránsito comunitario sin haber señalado, no obstante, al obligado principal un plazo para aportar la prueba del lugar de la infracción o de la irregularidad, conforme al artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1062/87.
Conclusión
73 Por todas las consideraciones desarrolladas propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Bundesfinanzhof de la forma siguiente:
«1) El artículo 36, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 222/77 del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, con vistas a la supresión de la presentación del aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad, en relación con el artículo 11 bis, apartado 2 del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1429/90 de la Comisión, de 29 de mayo de 1990, debe interpretarse en el sentido de que, cuando no se ha presentado el envío a la aduana de destino, el Estado miembro del que depende la aduana de partida sólo puede recaudar los derechos a la importación si previamente se ha señalado al obligado principal el plazo de tres meses previsto por el artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1062/87, modificado por el Reglamento nº 1429/90 y éste no ha presentado la prueba exigida por este artículo.
2) El artículo 36, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento nº 222/77, modificado por el Reglamento nº 474/90, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica al supuesto de que una oficina aduanera del Estado miembro de partida haya realizado la recaudación de los derechos correspondientes a las mercancías despachadas al régimen de tránsito comunitario sin haber señalado, no obstante, al obligado principal un plazo para aportar la prueba del lugar de la infracción o de la irregularidad, conforme al artículo 11 bis, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1062/87, modificado por el Reglamento nº 1429/90.»
(1) - DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91.
(2) - DO L 51, p. 1.
(3) - DO L 107, p. 1.
(4) - DO L 137, p. 21.
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