Conclusiones del abogado general
I. Contexto fáctico y jurídico del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
1 Mediante recurso de casación presentado el 6 de julio de 1998, la sociedad alemana Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH (en lo sucesivo, «DCI») solicitó al Tribunal de Justicia que anulara la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (1) (en lo sucesivo, «sentencia»), y que estimara las pretensiones que había presentado en primera instancia o, con carácter subsidiario, que remitiese el asunto al Tribunal de Primera Instancia. En su sentencia, dicho Tribunal desestimó la pretensión de indemnización del perjuicio que DCI pretende haber sufrido a raíz de la adopción del Reglamento (CEE) nº 2340/90 del Consejo, de 8 de agosto de 1990, por el que se impiden los intercambios de la Comunidad relativos a Irak y a Kuwait (2) (en lo sucesivo, «Reglamento»).
2 La parte recurrente es titular de un crédito frente al Gobierno iraquí sobre la base de un contrato de prestación de servicios para la organización y el seguimiento de las obras de construcción de la Irak Express Way nº 1, celebrado el 30 de enero de 1975 con el Ministry of Works and Housing de la República de Irak, por una duración de seis años, y que fue renovado posteriormente en varias ocasiones (en lo sucesivo, «contrato»). DCI afirma que el cobro de dicho crédito ha llegado a ser imposible como consecuencia de la adopción de la Ley nº 57, sobre protección del patrimonio, los intereses y los derechos iraquíes en el interior y el exterior de Irak (en lo sucesivo, «Ley nº 57»), (3) por el Consejo Superior de la Revolución de la República de Irak. Por lo tanto, DCI sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que, puesto que la Ley nº 57 representaba la reacción de las autoridades iraquíes ante las disposiciones comunitarias de embargo adoptadas contra Irak y, por ello, tenía su origen en la adopción del Reglamento, la Comunidad estaba obligada a indemnizarle el perjuicio sufrido a causa de la negativa del Gobierno iraquí a pagar su deuda. Según DCI, debía reconocerse la responsabilidad de la Comunidad por el perjuicio así sufrido, con carácter principal, sobre la base del principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto lícito, a raíz de una lesión de sus derechos patrimoniales equivalente a una expropiación. Con carácter subsidiario, esta responsabilidad se deduce del principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto ilícito, puesto que el legislador comunitario omitió prever, al adoptar el Reglamento, una indemnización por los perjuicios por éste causados a las empresas interesadas. (4)
II. La sentencia impugnada
3 En la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia recordó en primer lugar que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es preciso probar la realidad del daño supuestamente sufrido y la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y el acto imputable a la Comunidad (véase el apartado 59). Según dicho Tribunal, por ello, en las circunstancias de autos, correspondía a la parte recurrente demostrar, en particular, que la adopción de la Ley nº 57 constituía, como medida de represalia, una consecuencia objetivamente previsible de la adopción de dicho Reglamento, según el curso normal de las cosas. Por otra parte, la sentencia excluyó la existencia tanto de un perjuicio real y cierto sufrido por la demandante (véanse los apartados 60 a 68), como de una relación directa de causalidad entre la adopción del Reglamento y dicho perjuicio (véanse los apartados 71 a 74).
4 Según el Tribunal de Primera Instancia, los elementos de prueba aportados por DCI no eran apropiados para demostrar de modo suficientemente claro que las autoridades iraquíes se habían negado de forma definitiva a pagar sus deudas basándose en la adopción del Reglamento. Por consiguiente, no podía excluirse que la falta de pago de los créditos de la recurrente se debiera a un mero retraso de índole administrativa, a una negativa temporal de pago o a una insolvencia temporal o permanente de Irak. En particular, dicho Tribunal observó que, aun suponiendo que la negativa de pago por parte de Irak hubiese resultado realmente de la adopción de la Ley nº 57, puesto que está Ley había quedado derogada el 3 de marzo de 1991, al menos desde esta fecha, ya no existía ningún obstáculo que impidiera a las autoridades iraquíes efectuar el pago del crédito controvertido. Por último, la mejor prueba del hecho de que la demandante no consideraba que este crédito había llegado a ser definitivamente incobrable viene dada por la propuesta que figura en el escrito de interposición del recurso (véase la nota 4), de ceder el mismo crédito al Consejo y a la Comisión en concepto de contrapartida del pago de la cuantía correspondiente.
5 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia destacó que la recurrente tampoco había logrado demostrar que la adopción de la Ley nº 57, objetivamente previsible, constituyese una medida de represalia contra la adopción del Reglamento. En particular, la Ley nº 57 no contenía ninguna referencia a la Comunidad ni al Reglamento; únicamente resultaba de su exposición de motivos que tal acto legislativo era la consecuencia de la adopción por «determinados Gobiernos» de «decisiones arbitrarias» contra la República de Irak. Por otra parte, según el Tribunal de Primera Instancia, no podía considerarse que la Ley antes mencionada fuera la causa de la negativa al pago de los créditos de DCI, al menos, desde la fecha de su derogación (véase el punto 4 supra). En la sentencia también se señaló que, bien mirado, el embargo contra Irak fue decretado por una Resolución del Consejo de Seguridad. Por lo tanto, el supuesto perjuicio consecutivo a las medidas adoptadas por el Gobierno iraquí no resulta de la adopción del Reglamento, sino más bien de la Resolución antes citada. En cuanto al Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia observó que éste fue adoptado precisamente para garantizar una ejecución unificada en la Comunidad de las medidas relativas a los intercambios con Irak y Kuwait decididas por el Consejo de Seguridad. Es verdad que, con arreglo al artículo 25 de la Carta de las Naciones Unidas, los Estados miembros de las Naciones Unidas están obligados a aceptar y cumplir las resoluciones del Consejo de Seguridad y, por lo tanto, en este caso, debían adoptar todas las medidas necesarias para aplicar el embargo comercial establecido por dicho órgano. Sin embargo, aquellos Estados que además fueran miembros de la Comunidad Europea sólo podían cumplir la obligación decidida por la Organización de las Naciones Unidas en el marco del Tratado que se refiere y regula esta Comunidad: en efecto, toda medida de política comercial común, como la instauración de un embargo comercial, es competencia exclusiva de la Comunidad, con arreglo al artículo 113 del Tratado CE (actualmente artículo 133 CE, tras su modificación).
6 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin adoptar posicionamiento respecto a si el principio de responsabilidad de la Comunidad por un acto normativo lícito debía ser reconocido en el Derecho comunitario, que tal responsabilidad sólo podría generarse si el perjuicio invocado, suponiéndolo «efectivo»: i) derivara de un acto normativo que no estuviera justificado por un interés general; ii) afectara a una categoría especial de operadores económicos de forma desproporcionada respecto de los demás operadores (perjuicio especial), y iii) superara los límites de los riesgos económicos inherentes a las actividades en el sector de que se trate (perjuicio anormal) (véanse los apartados 59 y 76 a 80).
Con arreglo a los criterios antes mencionados, el Tribunal de Primera Instancia excluyó que pudiera calificarse de «especial» el perjuicio sufrido por una empresa comunitaria cuyos créditos ante el Gobierno de un Estado tercero han llegado a ser incobrables como consecuencia del establecimiento de un embargo comercial contra dicho Estado, a través de un Reglamento comunitario. Todo ello en la medida en que no sólo los créditos de la empresa de que se trata resultaron afectados por la medida de represalia adoptada por el país deudor, sino también los créditos de todas las demás empresas comunitarias aún pendientes de pago cuando se estableció el embargo. Además, según el Tribunal de Primera Instancia, el hecho de que los créditos de DCI derivaran de un contrato celebrado en 1975 y no pudieran cubrirse mediante garantías aplicadas en Alemania contra riesgos comerciales asumidos en «países de alto riesgo» como Irak tampoco bastaba para diferenciar la situación de la demandante de la de las empresas que sí se beneficiaron de dichas garantías. El Tribunal estimó que la recurrente no había demostrado ser la única empresa o pertenecer a una categoría restringida de operadores económicos que no pudieron beneficiarse de la cobertura ofrecida por este tipo de seguros (véanse los apartados 81 y 82).
El Tribunal de Primera Instancia declaró que no podía considerarse que el perjuicio derivado de la falta de pago tuviese un carácter «anormal», es decir, que éste excediera de los riesgos previsibles, inherentes a toda actividad de prestación de servicios en un Estado tercero «de alto riesgo». Al recordar las anteriores sentencias del Tribunal de Justicia pronunciadas en los asuntos Grands Moulins de Paris y Bosphorus, (5) el Tribunal de Primera Instancia observó que una normativa que tiene por objeto, mediante el establecimiento de un embargo comercial contra un país tercero, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, produce, por definición, efectos que atañen al libre ejercicio de actividades económicas, ocasionando así perjuicios a terceros que no tienen ninguna responsabilidad en cuanto a la situación que condujo a la adopción de las sanciones. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que estos perjuicios no pueden generar la responsabilidad de la Comunidad porque la importancia de los objetivos de interés general perseguidos por tal normativa puede justificar las consecuencias negativas que de ella se derivan para ciertos operadores, aunque sean considerables (véanse los apartados 83 a 88).
7 Por último, el Tribunal de Primera Instancia también desestimó la pretensión subsidiaria de indemnización de la recurrente por el perjuicio sufrido a consecuencia de un acto ilícito (véase el punto 2 supra). La sentencia destacó, por una parte, que la citada pretensión presuponía también la existencia de un derecho de DCI a ser indemnizada y, por otra, que del examen de la pretensión principal no cabía reconocer a la demandante derecho de indemnización alguno, ya que no había demostrado, en particular, haber sufrido un perjuicio real y cierto (véanse los apartados 96 a 100).
III. Análisis de los motivos del recurso de casación presentado por DCI y de los argumentos de las partes
8 El recurso de casación que es objeto de la presente instancia se basa en dieciocho motivos. Si bien DCI ha identificado precisamente en su recurso los apartados de la sentencia impugnados, los argumentos jurídicos en los que basa su pretensión de anulación no siempre están claramente definidos. Sin hacer uso en todos los casos del criterio que consiste en considerar la inadmisibilidad de un motivo en el sentido de los artículos 51, primer párrafo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, (6) he interpretado, en la medida de lo posible, los argumentos de la recurrente subrayando en cada caso, como expondré a continuación, las violaciones del Derecho comunitario alegadas o los vicios de procedimiento en que el Tribunal hubiere incurrido.
Sobre la existencia de un perjuicio real y cierto (motivos primero a tercero)
9 Con los motivos primero y segundo, DCI censura esencialmente el hecho de haberse llegado a la conclusión, en el apartado 68 de la sentencia, de que ella no había podido demostrar de modo suficiente con arreglo a Derecho el carácter real y cierto del perjuicio sufrido. Según la recurrente, sobre la base de los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia, se imponía la solución contraria porque: i) la existencia de un perjuicio real y cierto en detrimento del acreedor no depende del carácter definitivo de la negativa del deudor al pago de sus créditos y la imposibilidad de cobrar el crédito controvertido, del que resulta el perjuicio que la recurrente afirma haber sufrido, deba entenderse precisamente como temporal; ii) un mero retraso en el pago de un crédito vencido ya constituye un perjuicio real en cuanto ha de tenerse en cuenta la pérdida de los intereses sobre el capital, y iii) el perjuicio alegado es cierto puesto que el Consejo y la Comisión reconocieron su importe durante la vista. DCI añade que la afirmación contenida en el apartado 66 de la sentencia -según la cual DCI habría podido recurrir legalmente a abogados iraquíes, retribuyéndoles los servicios prestados, con el fin de hacer uso de los instrumentos contractuales previstos y de obtener así un posicionamiento definitivo de las autoridades iraquíes sobre el impago de sus créditos- se basa en una interpretación errónea del Reglamento (CEE) nº 3155/90 del Consejo, de 29 de octubre de 1990, que amplía y modifica el Reglamento nº 2340/90. (7) Por último, aduce que los documentos que obran en autos y las demás comprobaciones contenidas en la sentencia (8) se ven contradichos por la afirmación según la cual la recurrente no había aportado la prueba de haberse puesto realmente en contacto o, al menos, intentado ponerse en contacto, bien con las autoridades estatales iraquíes, bien con el banco Rafidian, con el fin de esclarecer las razones por las que las órdenes de pago de sus créditos, dadas a dicho banco por el Ministerio competente en febrero de 1990, aún no habían sido ejecutadas (véase el apartado 61 de la sentencia).
10 Mediante el tercer motivo, DCI censuró al Tribunal de Primera Instancia con carácter subsidiario por haber omitido deducir, sin justificación alguna, todas las consecuencias de la cuestión de la existencia de un perjuicio real y cierto partiendo de una serie de elementos de prueba que ella había propuesto (comparecencia de sus colaboradores como testigos y dictamen pericial). Por ello, aduce que la sentencia ha vulnerado las reglas fundamentales en materia de prueba y la consecutiva falta de motivación.
11 No estoy convencido por ninguno de los argumentos antes mencionados. Invocar, como pretende la recurrente, un perjuicio real y cierto frente a una imposibilidad sólo temporal de cumplimiento por parte de las autoridades iraquíes -incluso aunque se tratase de una verdadera «imposibilidad»- (9) no es realmente un argumento válido. Por otra parte, no existe obstáculo alguno para que el pago futuro y eventual del crédito también tenga por objeto los intereses devengados desde la fecha de vencimiento de los plazos contractuales de pago.
Asimismo, el argumento relativo al pretendido error de interpretación del Reglamento nº 3155/90 resulta infundado. Esta disposición -como destacó el Tribunal de Primera Instancia acertadamente- prohibió, a partir del 29 de octubre de 1990, «en la Comunidad, incluido su espacio aéreo, desde su territorio o por medio de aeronaves y buques con pabellón de un Estado miembro, así como a todo nacional comunitario, la prestación de servicios no financieros que tengan por objeto o como consecuencia favorecer la economía de Irak o de Kuwait», (10) pero no prohibió la prestación de servicios a terceros en Irak por parte de personas físicas o jurídicas allí establecidas. Por consiguiente, al contrario de lo que DCI afirma, el embargo comunitario relativo a la prestación de servicios en Irak y en Kuwait en absoluto le impedía recurrir a abogados o a representantes legales iraquíes.
Por último, estimo que tanto el motivo referido al apartado 61 de la sentencia como el tercer motivo del recurso de casación no son admisibles con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y al artículo 51, primer párrafo, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. En efecto, según reiterada jurisprudencia, un recurso de casación sólo puede basarse en motivos relativos a la violación de normas jurídicas y no puede tener por objeto la comprobación de los hechos o la apreciación llevada a cabo por el Tribunal de Primera Instancia de las pruebas que se presentan ante él, salvo si se acredita que dicho Tribunal ha incurrido en error de Derecho. (11) En consecuencia, hay que excluir igualmente que el Juez de Primera Instancia, único competente para apreciar soberanamente los medios de prueba propuestos, esté obligado a motivar en forma expresa su propia conclusión a este respecto cuando estime que alguno de dichos medios es irrelevante o no es pertinente.
12 La conclusión a la que llego, según la cual los motivos de recurso relativos al perjuicio real y cierto no pueden ser acogidos, bastaría ya para determinar la desestimación del recurso de casación en su totalidad. Ya he recordado el principio del carácter acumulativo de los requisitos de generación de la responsabilidad aquiliana de la Comunidad. (12) Dicho principio implica que las pretensiones de DCI -tanto la principal como la subsidiaria que tiene por objeto la indemnización del perjuicio que la recurrente alega haber sufrido por un acto ilícito- deben ser desestimadas, independientemente del fundamento de los otros motivos relativos a la relación de causalidad y a la realidad del daño alegado. Por consiguiente, sólo en aras de efectuar un examen completo abordaré igualmente los otros quince motivos, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no haga suya mi propuesta de desestimar los motivos basados en la supuesta existencia del perjuicio.
Sobre la existencia de una relación de causalidad directa y previsible (motivos cuarto a sexto)
13 Mediante los motivos cuarto y quinto, DCI impugna esencialmente la parte de la sentencia (apartados 70 a 74) en la que el Tribunal de Primera Instancia declaró que no se había demostrado la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio invocado y la adopción del Reglamento. Según la recurrente, si dicho Tribunal hubiese calificado correctamente los hechos comprobados, debería haber llegado a la conclusión de que la negativa a pagar de las autoridades iraquíes se vinculaba de modo directo y previsible con el embargo comunitario. A este respecto, DCI señala que el Reglamento hizo obligatoria erga omnes la Resolución nº 661 (1990) del Consejo de Seguridad, no obligatoria en sí misma para los operadores económicos. Seguidamente, la recurrente sostiene que la negativa del Tribunal a que se efectuara un dictamen pericial sobre la interpretación de la Ley nº 57, propuesta por DCI, constituye una violación de los principios fundamentales en materia de prueba y es la que origina una falta de motivación de la sentencia. Esta prueba hubiera permitido al Tribunal de Primera Instancia comprobar que la adopción de la Ley nº 57 constituía, como medida de represalia y según el curso normal de las cosas, una consecuencia objetivamente previsible de la adopción del Reglamento.
Mediante el sexto motivo, formulado con carácter subsidiario, la recurrente alega otra violación de las normas fundamentales en materia de prueba y la insuficiencia de la motivación de la sentencia acerca de la existencia de la relación de causalidad. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia, sin justificación alguna, se abstuvo de deducir las debidas consecuencias de un conjunto de pruebas por ella propuestas (comparecencia como testigos de los Presidentes del Consejo y de la Comisión en el momento de los hechos, dictamen pericial sobre el Derecho iraquí e informe histórico).
14 Por lo que se refiere a los motivos relativos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la pertinencia y la importancia de los medios de prueba propuestos por la recurrente, sólo puedo llegar a la conclusión de que procede declarar su inadmisibilidad, recordando las observaciones antes expuestas a este respecto (véase el punto 11 supra). Por otra parte, destaco que, en los argumentos esgrimidos por DCI en el marco de dichos motivos, falta cualquier indicación convincente de eventuales errores de Derecho contenidos en los apartados 70 a 74 de la sentencia (véase el punto 5 supra). Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que, si estima necesario efectuar su examen (véase el punto 12 supra), desestime igualmente los motivos del recurso de casación relativos a la relación de causalidad.
Sobre la existencia de un perjuicio anormal y especial (motivos séptimo a decimosexto) y del derecho a indemnización del perjuicio causado por un acto lícito (decimoséptimo motivo)
15 Como observaron el Consejo y la Comisión, el séptimo motivo, por el que DCI censura la errónea utilización «invertida» de los conceptos de perjuicio «especial» y de perjuicio «anormal» en la sentencia, de ahora en adelante debe considerarse sin objeto como consecuencia de la adopción por el Tribunal de Primera Instancia del auto rectificativo antes citado (véase la nota 1). (13)
16 En cuanto a los motivos octavo a decimosexto, la recurrente, en síntesis, impugna la afirmación del Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 81 a 88 de la sentencia) según la cual el perjuicio invocado, aun suponiendo que sea efectivo y haya sido causado de manera directa y previsible por la adopción del Reglamento, carece de los caracteres de especialidad y de anormalidad a los que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia subordina la indemnización por parte de la Comunidad de perjuicios ocasionados por un acto lícito, indemnización que, por otra parte, sólo se admite con carácter teórico. (14) En particular, según DCI, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos del asunto en la parte de la sentencia en que afirmó que la recurrente no formaba parte de una categoría de operadores económicos afectados cuyos intereses patrimoniales hayan sido dañados de manera que los distinga de los demás operadores económicos cuyos créditos se hicieron incobrables como consecuencia del establecimiento del embargo comunitario (véase el punto 6 supra). La recurrente sostiene que, en contra de lo considerado por dicho Tribunal, su incapacidad para obtener, al celebrarse el contrato controvertido, garantías estatales contra los riesgos asumidos contractualmente, no se debió a la negativa general de la República Federal de Alemania a cubrir los riesgos inherentes a las actividades comerciales en Irak, sino más bien al objeto (actividad de asesoramiento) y a la duración (superior a cinco años) del contrato de que se trata.
En cuanto al carácter anormal del perjuicio invocado, DCI critica la afirmación del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 83 de la sentencia), según la cual, mucho antes de la invasión de Kuwait, Irak ya era considerado «país de alto riesgo» debido a sus operaciones bélicas contra Irán. Según la recurrente, esta observación no es pertinente en la medida en que el contrato controvertido se celebró en 1975, es decir, cuatro años antes del advenimiento del régimen iraquí actual y cinco años antes del inicio de la guerra contra Irán.
Por otra parte, la sentencia Bosphorus -citada por el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 87 de la sentencia), con el fin de excluir que el perjuicio invocado por DCI, aun cuando debiera calificarse de considerable, podría generar la responsabilidad de la Comunidad (véase el punto 6 supra)- confirmaría que los límites fijados por el régimen de propiedad en el Derecho comunitario también deben ser respetados en el marco de una política legal de embargo. Por último, según la recurrente, incluso la remisión a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en Grands Moulins de Paris (véase el punto 6 supra) es errónea en las circunstancias de autos, en la medida en que: i) la responsabilidad en concepto de perjuicios anormales y especiales causados por un acto lícito está precisamente prevista para el caso de que el acto en cuestión persiga un objetivo de interés general, y ii) en ese asunto, a diferencia de lo que sucede en el presente litigio, la Comunidad había aceptado espontáneamente pagar subvenciones a los demandantes en concepto de indemnización, aun cuando éstos no las aceptaron posteriormente por estimarlas de un importe insuficiente.
Mediante el decimoséptimo motivo, DCI, sacando esencialmente las conclusiones de los argumentos desarrollados en apoyo de sus motivos precedentes, critica la sentencia porque el Tribunal de Primera Instancia omitió ilegalmente reconocer la existencia del derecho de la recurrente a que las partes recurridas la indemnizaran por el perjuicio causado con la adopción del Reglamento (acto lícito).
17 En mi opinión, ni siquiera los motivos antes recordados pueden ser acogidos. Como observó el Consejo, los argumentos de la recurrente no demuestran que las conclusiones a que llegó el Tribunal de Primera Instancia, por las que se excluye el carácter especial y anormal del perjuicio invocado, incurran en errores de Derecho. En primer lugar, la recurrente no ha logrado probar que ha sufrido un sacrificio particular o desproporcionado en relación con los demás operadores, en beneficio del interés general. Como declaró el Tribunal de Primera Instancia en su momento, DCI no es el único operador económico cuyos créditos ante las autoridades iraquíes, aún impagados cuando se adoptó la Ley nº 57, se vieron afectados por dicha medida. Por otro lado, la recurrente tampoco ha demostrado ser la única empresa o pertenecer a una categoría restringida de operadores que no se beneficiaron de garantías estatales por riesgos comerciales, de modo que su situación fuera tal que habría que distinguirla de la totalidad de las empresas cuyos créditos se cubrieron mediante este tipo de seguros. Frente a dicha comprobación, el verdadero motivo que dio origen a la indisponibilidad en Alemania de este sistema de garantías por los riesgos derivados de un contrato como el que aquí se discute, en el momento en que fue celebrado y posteriormente renovado, carece de todo interés.
18 Por otra parte, considero que tampoco adolece de vicios la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual empresas como la recurrente, que no habían podido obtener las garantías ofrecidas por los organismos públicos o por las compañías de seguros para cubrir los riesgos derivados de operaciones comerciales con países considerados «de alto riesgo», no hicieron nada más que aceptar conscientemente riesgos más elevados, tales como el cese de los pagos por parte del Estado deudor. Como observó la Comisión, el hecho de que Irak no fuera un país «de alto riesgo» comercial en 1975, independientemente de su exactitud, carece de pertinencia puesto que el contrato controvertido se renovó posteriormente en varias ocasiones.
19 En cuanto al motivo relativo a la aplicación incorrecta de las sentencias Bosphorus y Grands Moulins de Paris, antes citadas, jurisprudencia recordada en la sentencia acerca del requisito del interés general que debe justificar el acto normativo del que resulta el perjuicio invocado, observo que es precisamente la recurrente quien da una interpretación inexacta de estas dos sentencias. En la sentencia Bosphorus, antes citada, el Tribunal de Justicia aplicó, en concreto a ese caso, una reiterada jurisprudencia según la cual ni siquiera los derechos fundamentales (en ese asunto, el derecho al respeto de la propiedad y la libertad de empresa) constituyen prerrogativas absolutas, de modo que su ejercicio puede ser objeto de restricciones justificadas por objetivos de interés general. (15) Por otra parte, en la sentencia Grands Moulins de Paris, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró inequívocamente que, si el acto normativo que dio origen al supuesto perjuicio está justificado por un objetivo de interés general fundamental (en ese caso, el interés económico destinado a paliar las consecuencias que resultaban, en particular para todos los importadores franceses, de la decisión del Gobierno francés de devaluar la moneda nacional), queda excluido que dicho acto pueda generar la responsabilidad patrimonial de la Comunidad, aun cuando existan perjuicios anormales y especiales. (16)
Por consiguiente, en base a las observaciones que acaban de exponerse, propongo al Tribunal de Justicia que, si considera necesario efectuar su examen (véase el punto 12 supra), desestime asimismo los motivos de recurso basados en el carácter anormal y especial del perjuicio invocado por la recurrente.
Sobre la pretensión subsidiaria de indemnización en concepto del perjuicio sufrido como consecuencia de un acto ilícito (decimoctavo motivo)
20 Por último, mediante el decimoctavo y último motivo, DCI impugna la parte de la sentencia (véase el apartado 99) en la que el Tribunal de Primera Instancia declara que, puesto que la recurrente no ha demostrado tener derecho a indemnización por el perjuicio causado por un acto lícito de la Comunidad, también debe desestimarse la pretensión subsidiaria -destinada en realidad a obtener, según dicho Tribunal, «la indemnización del mismo perjuicio»- formulada por la recurrente para obtener la indemnización del perjuicio sufrido a causa de un acto ilícito. Según DCI, esta pretensión subsidiaria debería haber sido estimada porque, cuando se estableció el embargo mediante un acto normativo, el legislador comunitario no ejerció su facultad de apreciación para adoptar medidas de indemnización en favor de la recurrente y de los operadores económicos que se encontraban en la misma situación.
21 Estimo que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en violación alguna de las disposiciones comunitarias al desestimar la pretensión subsidiaria de indemnización de la recurrente, en particular, porque ésta no consiguió demostrar, sobre la base de los motivos expuestos en apoyo de su pretensión principal, haber sufrido un perjuicio real y cierto. La desestimación de los motivos primero y tercero del recurso de casación relativos a la existencia de un perjuicio real y cierto, que antes propuse al Tribunal de Justicia (véase el punto 11 supra), me obligan a proponer aquí una solución análoga respecto del último motivo aducido por la recurrente.
IV. Conclusión
22 Habida cuenta de lo que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación interpuesto por Dorsch Consult Ingenieurgesellschaft mbH contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión (T-184/95).
- Condene en costas a la parte recurrente.
(1) - Asunto T-184/95, Rec. p. II-667. Véase igualmente el auto de 16 de septiembre de 1998 (no publicado en la Recopilación), por el que el Tribunal de Primera Instancia procedió, en virtud del artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a la rectificación de los apartados 80, 81 y 83 de la sentencia.
(2) - DO L 213, p. 1 (rectificación en DO 1990, L 216, p. 28). El Reglamento fue adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión, dada la grave situación que resultaba de la invasión de Kuwait por Irak y como consecuencia de la Resolución nº 661 (1990), de 6 de agosto de 1990, por la que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») -declarándose «consciente de sus responsabilidades en virtud de la Carta de las Naciones Unidas respecto del mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales», y comprobando que la República de Irak no había procedido, con arreglo a la Resolución nº 660 (1990), de 2 de agosto de 1990, a retirar inmediata e incondicionalmente sus fuerzas armadas del territorio de Kuwait- había decidido establecer un embargo comercial contra Irak y contra Kuwait. El artículo 1 de este Reglamento prohibía, a partir del 7 de agosto de 1990, la introducción en el territorio de la Comunidad de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait, así como la exportación hacia dichos Estados de cualquier producto originario o procedente de la Comunidad. En virtud del artículo 2 del Reglamento se prohibía, además, a partir de dicha fecha: a) cualquier actividad o transacción comercial, incluida cualquier operación correspondiente a transacciones ya concluidas o ejecutadas parcialmente, que tuvieran por objeto o por resultado favorecer la exportación de cualquier producto originario o procedente de Irak o de Kuwait; b) la venta o el suministro de todo producto, cualesquiera que fueran su origen y su procedencia, a cualquier persona física o jurídica que se encontrara en dichos países, a cualquier otra persona física o jurídica para fines de cualquier actividad comercial efectuada en o desde el territorio de Irak o de Kuwait, y c) cualquier actividad que tuviera por objeto o por resultado favorecer dichas ventas o dichos suministros.
(3) - La Ley nº 57 fue aprobada el 16 de septiembre de 1990 y entró en vigor con efectos retroactivos a 6 de agosto de 1990.
(4) - DCI solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenara a la Comisión a pagarle 2.279.859,69 DEM más intereses del 8 % anual a partir del 9 de agosto de 1990 (fecha de entrada en vigor del Reglamento), en concepto de contrapartida del saldo del crédito que por igual cantidad la demandante tiene frente a Irak.
(5) - Véanse las sentencias de 13 de junio de 1972, Compagnie d'approvisionnement, de transport et de crédit y Grands Moulins de Paris/Comisión (asuntos acumulados 9/71 y 11/71, Rec. p. 391), apartado 46, y de 30 de julio de 1996, Bosphorus (C-84/95, Rec. p. I-3953).
(6) - Tal como ha establecido la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Comisión, C-153/96 P, Rec. p. I-2901, apartado 15). Véase también la sentencia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C-257/98 P, Rec. p. I-5251), apartados 61 y 62, según la cual no reúne los requisitos establecidos en las disposiciones enunciadas en el texto y, por ello, un motivo no es admisible cuando la demandante, al reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber llegado a una conclusión contenida en la sentencia impugnada, no precisa el fundamento jurídico sobre el que dicho Tribunal hubiera debido considerar la cuestión en un sentido contrario.
(7) - DO L 304, p. 1 (rectificación en DO 1990, L 317, p. 63). Según la cláusula X del contrato, en el supuesto de divergencias sobre la interpretación o sobre el cumplimiento del contrato, las partes contratantes debían tratar de encontrar una solución de modo concertado y, a falta de ésta, llevar sus discrepancias ante el Planning Board, sin que ello les privase del derecho a someter sus diferencias a los tribunales iraquíes competentes.
(8) - La recurrente envió los documentos siguientes: i) el escrito de 10 de octubre de 1990, que le enviaron las autoridades iraquíes con motivo de la declaración de unión de la República Federal de Alemania y la República Democrática Alemana y que contiene declaraciones de carácter general sobre la contribución que las empresas alemanas podrían aportar al «desarrollo de una cooperación bilateral fructífera» entre Alemania e Irak y sobre los daños causados a dichas relaciones por el embargo y «las amenazas que se ciernen sobre Irak» (véase el apartado 63 de la sentencia); ii) determinados informes confidenciales elaborados por el director adjunto de su sucursal en Irak y de los que resultaba que la razón por la que las autoridades iraquíes seguían negándose a pagar los créditos era el mantenimiento del embargo comunitario (véase el apartado 64 de la sentencia); iii) la decisión del Banco Central del Land de Baviera de no autorizar a la recurrente a efectuar una transferencia en dinares iraquíes destinada a solventar las acciones legales necesarias para el cobro del crédito, y iv) un intercambio de correspondencia entre DCI y el Ministro Federal de Economía que contiene afirmaciones generales sobre los efectos producidos por el embargo sobre el pago de los créditos de empresas alemanas por parte de Irak.
(9) - Tal como resulta de los apartados 61 a 66 de la sentencia, DCI se abstuvo de prevalerse de los instrumentos contractuales para obtener un posicionamiento definitivo de las autoridades iraquíes acerca del impago de sus créditos. Además, ninguno de los documentos invocados por la recurrente demuestra que se haya puesto realmente en contacto con las autoridades iraquíes o con el banco Rafidian para esclarecer las razones por las cuales este último no había ejecutado las órdenes de pago recibidas (véase el punto 9 supra). Por el contrario, la recurrente declaró expresamente que había estimado inoportuno acelerar la ejecución administrativa interna de dichas órdenes incluso después de haberse derogado la Ley nº 57. En mi opinión, en las circunstancias antes expuestas, parece arbitrario sostener que el cumplimiento tardío de la obligación de pago por parte de Irak haya llegado a ser imposible, incluso con carácter temporal. Por lo tanto, nada parece indicar que el crédito controvertido haya llegado a ser incobrable.
(10) - Véase el artículo 1 del Reglamento nº 3155/90 (el subrayado es mío).
(11) - Véanse, como más recientes, las sentencias de 9 de enero de 1997, Comisión/Socurte y otros (C-143/95 P, Rec. p. I-1), apartado 36, y Lucaccioni/Comisión (antes citada en la nota 6), apartado 31. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos, habida cuenta de que esta apreciación no constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos (véanse, en particular, las sentencias de 11 de febrero de 1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartado 29, y de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C-119/97 P, Rec. p. I-1341, apartado 66). Por consiguiente, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba y las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos (véanse, en particular, el auto de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión, C-19/95 P, Rec. p. I-4435, apartado 40, y la sentencia de 16 de septiembre de 1997, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, C-362/95 P, Rec. p. I-4775, apartados 26 a 30). Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de un motivo de recurso de casación, en la medida en que pretende obtener del Tribunal de Justicia una nueva apreciación de los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, basado en la violación del derecho a ser oído, en particular sobre la falta de consideración por el Tribunal de Primera Instancia de ciertas partes de sus argumentos, en cuanto este motivo no contiene ninguna cuestión de Derecho, sino que pone de manifiesto simples desacuerdos sobre los hechos constatados por el Tribunal de Primera Instancia, y cuando no se ha probado que la supuesta falta de consideración haya influido en el resultado del procedimiento y haya perjudicado así los intereses de la recurrente (véase la sentencia de 10 de diciembre de 1998, Schröder y otros/Comisión, C-221/97 P, Rec. p. I-8255, apartados 25 y 26).
(12) - Véase, en particular, la sentencia Lucaccioni/Comisión (antes citada en la nota 6), apartados 13 y 14.
(13) - El auto de que se trata dispone que en el apartado 80 de la sentencia debe leerse «perjuicio especial» en vez de «perjuicio anormal» y viceversa, y que en los apartados 81 y 83 debe leerse «carácter especial» en vez de «carácter anormal» y viceversa.
(14) - Véanse las sentencias Grands Moulins de Paris (antes citada en la nota 5), apartados 45 y 46; de 6 de diciembre de 1984, Biovilac/Comunidad Económica Europea (59/83, Rec. p. 4057), apartado 28; de 24 de junio de 1986, Développement SA y Clemessy/Comisión (267/82, Rec. p. 1907), apartado 33, y de 29 de septiembre de 1987, De Boer Buizen/Consejo y Comisión (81/86, Rec. p. 3677), apartados 16 y 17.
(15) - Véase la sentencia Bosphorus (antes citada en la nota 5), apartado 21.
(16) - Véase la sentencia Grands Moulins de Paris (antes citada en la nota 5), apartados 46 y 47.
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