Conclusiones del abogado general
1. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 1998, NV Koninklijke KNP BT (en lo sucesivo, «KNP») interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).
2. Mediante esta sentencia, el Tribunal de Primera Instancia acogió parcialmente, reduciendo la multa impuesta a la recurrente de 3.000.000 de ECU a 2.700.000 ECU, pero desestimó en todo lo demás, el recurso interpuesto por KNP contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual ésta impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo en el mercado comunitario por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).
3. En dicho recurso, KNP solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que anulara en todo o en parte la Decisión, que anulara la multa impuesta o, al menos, redujera su cuantía y que adoptara cuantas disposiciones estimara necesarias.
4. Para una exposición completa de los motivos formulados por KNP en contra de la Decisión y de los fundamentos de Derecho en virtud de los cuales el Tribunal de Primera Instancia estimó que sólo debía acoger parcialmente dichos motivos, procede remitirse a la sentencia recurrida.
5. Ante el Tribunal de Justicia, KNP solicita que:
1) Anule la sentencia recurrida.
2) Anule la Decisión y anule o reduzca la multa impuesta a la recurrente, de conformidad con su demanda de 7 de octubre de 1974, o, con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre la anulación (parcial) de dicha Decisión.
3) Condene a la Comisión al pago de las costas de los procedimientos seguidos ante el Tribunal de Primera Instancia y ante el Tribunal de Justicia.
6. Por su parte, la Comisión, parte recurrida en el recurso de casación y parte demandada en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
7. En apoyo de sus pretensiones, KNP formula cuatro motivos:
- un motivo, calificado de principal, referido a la insuficiencia de motivación de la Decisión por lo que respecta a la fijación de la multa impuesta a la recurrente;
- un segundo motivo basado en que no se tuvo en cuenta, para la fijación de la multa, la retirada de la recurrente del cartel a partir de finales de 1989 o, cuando menos, el carácter marginal de su participación a partir de 1990;
- un tercer motivo basado en la consideración, para la determinación del volumen de negocios sobre el que se efectuó la fijación de la multa, de ventas internas entre empresas del grupo constituido por la recurrente y sus filiales;
- un cuarto motivo referido a la fijación de mediados de 1986 como fecha de inicio del período de infracción en el caso de Badische Kartonfabrik (en lo sucesivo, «Badische»), una de las empresas de su grupo.
8. Para evitar repeticiones inútiles, expondré el contenido detallado de cada uno de estos motivos en la medida en que sea necesario según vaya avanzando en su examen.
Primer motivo, relativo a la insuficiencia de motivación de la Decisión por lo que respecta a la fijación de la multa
9. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia debería haber anulado la Decisión en razón de su motivación claramente insuficiente por lo que respecta a la fijación de la multa.
10. Según afirma, en la Decisión no aparece la más mínima referencia al método utilizado por la Comisión para fijar una multa proporcionada al volumen de negocios de las diferentes empresas por las que se consideró responsable a KNP, ni a la duración y la intensidad de la participación de cada una de ellas en la infracción.
11. Puesto que esta crítica es idéntica a la formulada por la recurrente Mo och Domsjö AB en el asunto C-283/98 P, me permito remitirme, para la exposición de las razones que justifican la desestimación de este motivo, a las conclusiones que presento en esta misma fecha en dicho asunto.
Segundo motivo, relativo a la consideración, para la fijación de la multa, de la implicación de KNP en el cartel con posterioridad a 1989
12. La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia «debería haber analizado, en su sentencia, su alegación según la cual la Comisión la condenó abusivamente al pago de una multa en relación con el período posterior al final del año 1989 o, con carácter subsidiario, que únicamente debería haberle impuesto una multa de importe moderado, habida cuenta del carácter marginal de su participación».
13. Así pues, sostiene que una de sus alegaciones no recibió respuesta en la sentencia recurrida. Ahora bien, esto es algo manifiestamente inexacto, ya que los apartados 55 a 59 de dicha sentencia están consagrados precisamente a refutar dicha alegación.
14. En consecuencia, procede declarar que, en la medida en que tiene por objeto la falta de respuesta a una alegación, esta imputación carece de fundamento. Pero puede que deba entenderse en un sentido diferente, de modo que lo que reproche la recurrente al Tribunal de Primera Instancia no sea no haberse pronunciado sobre su alegación, sino no haber considerado fundado el argumento que se le había presentado.
15. No obstante, si es así como debe entenderse la imputación de KNP, ésta no puede por menos de ser declarada inadmisible, como señala la Comisión, puesto que no constituye una crítica argumentada del razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia, que hubiera sido el único modo de eludir el reproche de no ser más que la pura y simple reiteración de la argumentación desarrollada ante dicho Tribunal.
16. Siempre en el marco de este mismo motivo, la recurrente critica el hecho de que, para el período posterior al final del año 1989, el Tribunal de Primera Instancia aplicara al volumen de negocios de la empresa, al modificar la cuantía de la multa, un tipo del 7,5 %, que considera inadecuado habida cuenta del carácter puramente marginal de su participación en el cartel, reconocido por la propia Comisión en su Decisión.
17. Tal como señala la Comisión, esta crítica no puede ser acogida en el marco de un recurso de casación, ya que pretende que el Tribunal de Justicia censure el ejercicio por parte del Tribunal de Primera Instancia de su competencia jurisdiccional plena, sin que se indiquen en modo alguno las razones jurídicas que justificarían dicha censura.
18. El mero hecho de que la recurrente no esté de acuerdo con una apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia por lo que respecta a la cuantía adecuada de la multa no constituye un motivo de casación.
19. Esta constatación me lleva a proponer que se desestime el segundo motivo, ya sea por ser parcialmente infundado y parcialmente inadmisible, ya por ser totalmente inadmisible.
Tercer motivo, relativo a la consideración, para la fijación de la multa, de la parte del volumen de negocios correspondiente a ventas internas entre empresas del grupo
20. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia consideró equivocadamente y vulnerando el Derecho comunitario, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, que, en relación con las ventas de cartoncillo entre empresas del grupo, «es forzoso señalar que la demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que pueda acreditar que la Comisión no debería haberlas considerado al calcular la multa».
21. Las consideraciones que KNP consagra a este motivo ponen de manifiesto que, en realidad, son varios los reproches que dirige al Tribunal de Primera Instancia.
22. En primer lugar, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber afirmado que no aportó «ningún elemento», cuando de las notas de su abogado se desprende que, en la vista, sostuvo que los volúmenes de negocios internos carecen de importancia.
23. A continuación, considera que la fórmula que acaba de reproducirse, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia desestimó su pretensión, permite considerar que éste incumplió, a este respecto, su obligación de motivación.
24. Por último, sostiene que la consideración de las ventas internas para determinar el volumen de negocios utilizado como base para la fijación de la cuantía de la multa constituye una violación de «determinados principios generales del Derecho, en especial los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad», así como de los «artículos 190 del Tratado CE y 15 del Reglamento nº 17».
25. El primero de estos reproches, además de ser grave, plantea, en mi opinión, un problema muy delicado, habida cuenta de las condiciones en que las diferentes sociedades a las que se dirigió la Decisión pudieron defender sus derechos.
26. Me contentaré con recordar aquí que, por lo que respecta a la fijación de la cuantía de las multas, la Decisión únicamente contiene una motivación sucinta, aunque suficiente, y que la Comisión no dio a conocer hasta el procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, en respuesta a una pregunta de aquél, una serie de elementos que había tenido en cuenta para decidir la cuantía de las multas.
27. Por este hecho, las sociedades sancionadas pudieron presentar sus alegaciones sobre este particular durante la fase oral del procedimiento.
28. Por consiguiente, no cabe considerar que, tras un examen del recurso y de la réplica presentados por KNP ante el Tribunal de Primera Instancia, resulte que la afirmación contenida en el apartado 112 de la sentencia recurrida sea perfectamente fundada.
29. Ahora bien, ¿en qué criterio podemos basarnos para decidir si la crítica de KNP es fundada o no?
30. El primer elemento cierto es que, durante el procedimiento administrativo previo, Badische proporcionó, respondiendo a una solicitud de la Comisión destinada a obtener la comunicación de su volumen de negocios, un cuadro, que la Comisión adjuntó como anexo a su escrito de contestación en el presente procedimiento, en el que se distinguía entre el volumen de negocios global y el volumen de negocios realizado con empresas externas al grupo, alegando que, «por su parte, las cantidades destinadas a la transformación interna en productos terminados no estaban ni están disponibles en el mercado del cartoncillo. Por consiguiente, no pueden tenerse en cuenta para determinar las cuotas de mercado de nuestra empresa».
31. El segundo es que ningún elemento de la Decisión permite a KNP saber si este punto de vista fue aceptado por la Comisión.
32. El tercero es que, incluso después de contar con los elementos proporcionados por la Comisión respondiendo a preguntas del Tribunal de Primera Instancia, KNP no podía tener certeza alguna sobre este particular, ya que la Comisión no reveló hasta el momento de la vista que, en el caso de KNP, no había considerado el volumen de negocios de 1990, como hizo en el caso de las demás empresas sancionadas, sino, por razones que explicó y que no convencieron al Tribunal de Primera Instancia, el de 1989.
33. En consecuencia, la recurrente no pudo comprobar hasta la fase oral del procedimiento que lo que se había tomado en cuenta era el volumen de negocios total de Badische.
34. En estas condiciones, ciertamente no le resultó fácil improvisar, una vez conocida la realidad, un informe oral ad hoc. Con todo, ¿formuló una argumentación respecto a la que podía esperar que fuera tomada en cuenta por el Tribunal de Primera Instancia, ya fuera para aceptarla o para rechazarla?
35. Que efectivamente evocó esta cuestión es seguro, ya que el propio Tribunal de Primera Instancia indicó, en el apartado 98 de la sentencia recurrida, que KNP sostuvo que «fue incorrecto tener en cuenta las ventas de cartoncillo efectuadas entre miembros del grupo» por parte de la Comisión.
36. Así pues, la cuestión se reduce a saber si KNP se limitó simplemente a realizar una afirmación o si efectivamente la argumentó. En el primer caso, el Tribunal de Primera Instancia podía efectivamente afirmar que «la demandante no ha aportado ningún elemento probatorio que pueda acreditar que la Comisión no debería haberlas considerado al calcular la multa», por más que, en mi opinión, no debiera aportar pruebas, ya que el desglose entre ventas internas y ventas externas había sido comunicado durante el procedimiento administrativo previo, sino razones jurídicas. En el segundo caso, los dos primeros reproches incluidos en este tercer motivo serían fundados y debería plantearse la anulación de la sentencia.
37. Me inclino a creer que la recurrente no llegó a formular una verdadera argumentación, ya que no veo por qué razón, si hubiera habido argumentación, el Tribunal de Primera Instancia se habría abstenido de refutarla, algo que le hubiera resultado fácil, ya que lo hizo en la sentencia que dictó el mismo día en el asunto Europa Carton/Comisión, en el que la demandante también cuestionaba la toma en consideración de las ventas internas.
38. Con todo, la verdad es que no tengo ninguna certeza al respecto, a pesar de que la Comisión asegura que sus agentes no recuerdan que «el abogado de la recurrente explicara en modo alguno por qué debían deducirse estas ventas a una sociedad del mismo grupo».
39. En estas circunstancias, considero que es KNP la que debería poder contar con el beneficio de la duda, sobre todo si se tiene en cuenta que, como he señalado, la situación en la que se vio colocada para defender sus argumentos era todo menos ideal. Ahora bien, antes de proponer la anulación, debo examinar si ésta está justificada, habida cuenta de que el Tribunal de Justicia ha declarado que «si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse».
40. Esta es la razón por la que considero que debo examinar el tercer reproche que la recurrente formula, y que se refiere al fondo, es decir, a la determinación del volumen de negocios tomado en cuenta para fijar la cuantía de la multa.
41. No obstante, creo que el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al no censurar a la Comisión por haber tomado en cuenta el volumen de negocios global de Badische en el sector del cartoncillo.
42. En efecto, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Europa Carton/Comisión, antes citada:
«No tener en cuenta el valor de las entregas de cartoncillo internas [...] equivaldría necesariamente a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a las sociedades integradas verticalmente.
En ese caso, podría no tenerse en cuenta el beneficio obtenido del cartel, y la empresa de que se trata escaparía a una sanción proporcional a su importancia en el mercado de los productos objeto de la infracción.»
43. En consecuencia, considero que debe desestimarse el tercer motivo por infundado.
Cuarto motivo, relativo a la fijación de la fecha de inicio de la infracción en el caso de una de las sociedades del grupo
44. La recurrente afima que, al imputarle, a efectos de la fijación de la cuantía de la multa, la responsabilidad por las actuaciones delictivas de Badische a partir de mediados de 1986, cuando no adquirió dicha sociedad hasta el 1 de enero de 1987, la Comisión violó simultáneamente el principio de igualdad de trato y el de proporcionalidad e infringió el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) y el artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, y que el propio Tribunal de Primera Instancia, al avalar esta imputación sin dar ninguna explicación, a pesar de que la recurrente la había negado, vulneró el Derecho comunitario y, en particular, incumplió la obligación de motivación.
45. También en este caso, al igual que en el del motivo precedente, la Comisión acusa de falsedad a la recurrente. Según afirma, no encontró «ningún indicio de tal motivo o argumento relativo a la fijación de la cuantía de la multa en la demanda presentada en primera instancia ni en la réplica. Los agentes de la Comisión tampoco recuerdan que esta cuestión fuera suscitada durante la vista». De ello deduce la Comisión que procede declarar la inadmisibilidad del motivo.
46. Antes de examinar si efectivamente fue así, comenzaré señalando que es cierto que, como afirma KNP, la sentencia recurrida no aborda en ningún momento la cuestión de a partir de qué momento podía imputarse a KNP una responsabilidad por la participación de Badische en el cartel, pese a que la cuestión del fin de la participación de Badische en el cartel sí fue examinada en los apartados 55 a 60 de dicha sentencia.
47. ¿Refleja este silencio simplemente el hecho de que la cuestión no fuera jamás planteada por KNP? Si KNP asegurara que no llamó la atención del Tribunal de Primera Instancia sobre este aspecto discutible de la Decisión hasta el momento de la vista, nos encontraríamos ante el mismo dilema que en el caso del tercer motivo. Pero, me atrevería a decir que afortunadamente, no es así.
48. En efecto, basta con adentrarse en los escritos presentados por KNP ante el Tribunal de Primera Instancia para comprobar que, aun cuando la recurrente no conociera de manera detallada el modo en que se había calculado la multa, invocó, a la vista del punto 149 de la exposición de motivos de la Decisión, en el que se afirma que «KNP fue también durante todo el tiempo que nos ocupa propietaria (95 %) del fabricante alemán de cartón [léase cartoncillo] Herzbergerpapierfabrik, que incluía Badische Kartonfabrik», que Badische no se había integrado en su grupo hasta el 1 de enero de 1987, solicitando al Tribunal de Primera Instancia que sacara de ello las consecuencias pertinentes.
49. La argumentación que formuló a este respecto figura en los puntos 7 y 8 y 12 a 14 de su recurso, y en el punto 7 de su réplica se recuerda la fecha de adquisición de Badische.
50. Así pues, es falso afirmar, como hace la Comisión, que, mediante su cuarto motivo, KNP reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respondido a un argumento que, de hecho, no se le había presentado. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de este cuarto motivo.
51. Ahora bien, ¿puede dar lugar a la casación de la sentencia recurrida?
52. En sus observaciones sobre este motivo, la Comisión se expresa en los siguientes términos: «La Comisión recuerda una vez más, con carácter estrictamente subsidiario, que el Tribunal de Primera Instancia fijó la cuantía de la multa en 2.700.000 ECU en la sentencia a quo, ejerciendo de este modo su competencia jurisdiccional plena (apartado 114). Al no tener la posibilidad de tomar conocimiento directo de los hechos [...] el Tribunal de Justicia no puede ejercer esta competencia jurisdiccional plena en el marco de un recurso de casación».
53. A mi juicio, estas afirmaciones resultan de una lamentable confusión. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia hiciera uso de su competencia jurisdiccional plena para fijar la cuantía de la multa no puede significar, de ninguna manera, que dicha fijación no pueda ser anulada por el Tribunal de Justicia en instancia de casación.
54. En efecto, la competencia jurisdiccional plena no tiene nada que ver con la arbitrariedad. Ciertamente, el Tribunal de Primera Instancia puede apreciar libremente el nivel en el que debe situarse la multa, pero debe efectuar dicha apreciación de forma regular, en particular, basándose en datos exactos.
55. Así se desprende de manera sumamente clara de la sentencia Ferriere Nord/Comisión, de acuerdo con la cual:
«En lo referente al supuesto carácter injusto de la multa, es necesario señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia sobre cuestiones de Derecho en un recurso de casación, sustituir, por razones de equidad, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, cuando este último resuelve, en el ejercicio de su plena jurisdicción, sobre el importe de las multas impuestas a empresas por haber infringido, éstas, el Derecho comunitario (sentencia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 34). Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para examinar si el Tribunal de Primera Instancia ha contestado de modo suficiente con arreglo a Derecho a todas las alegaciones formuladas por la recurrente sobre la supresión o la reducción de la multa.
En primer lugar, procede recordar (véase el auto de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611) que, por un lado, el párrafo primero del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 determina los presupuestos que han de darse para que la Comisión pueda imponer multas (presupuestos de la imposición de multas); entre éstos figura el relativo a que la infracción se haya cometido con carácter deliberado o por negligencia. Por otro lado, el párrafo segundo de dicha disposición regula la determinación de la cuantía de la multa, que estará en función de la gravedad y de la duración de la infracción.»
56. Ahora bien, en el presente caso resulta patente que el Tribunal de Primera Instancia ejerció su competencia jurisdiccional plena considerando que era correcto atribuir a KNP la responsabilidad por el comportamiento de Badische a partir de mediados de 1986. En efecto, es suficiente remitirse a los apartados 96 a 114 de la sentencia recurrida para comprobar que el Tribunal de Primera Instancia, ignorando por completo las objeciones que KNP extrae de la adquisición de Badische el 1 de enero de 1987, en ningún momento se propuso cuestionar el fundamento de la afirmación de la Comisión según la cual la recurrente debía asumir la responsabilidad por la conducta infractora de Badische durante la totalidad de los sesenta meses que duró la infracción, es decir, desde mediados de 1986 hasta abril de 1991.
57. Esta forma de ejercer la competencia jurisdiccional plena constituye, a todas luces, un abuso de poder, ya que una facultad de apreciación únicamente puede ejercerse legalmente a partir de la consideración de datos de hecho exactos. En consecuencia, no puedo por menos de proponer al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida en la medida en que fija en 2.700.000 ECU la cuantía de la multa impuesta a KNP, considerando a esta última responsable de la infracción cometida por Badische a partir de mediados de 1986.
58. No obstante, considero que esta anulación no debe ir acompañada de la devolución del asunto al Tribunal de Primera Instancia. En efecto, para extraer sus consecuencias, no es necesario examinar elementos de hecho dando a las partes la posibilidad de argumentar sus pretensiones, ya que no se cuestiona el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia respecto al nivel general de las multas.
59. Basta con extraer las consecuencias del hecho de que el Tribunal de Primera Instancia tomara en consideración, por lo que respecta a Badische, una duración de la infracción demasiado prolongada y reducir la cuantía de la multa en la cantidad correspondiente.
60. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que considere que el estado del asunto permite resolverlo sobre el fondo, que ejerza él mismo la competencia jurisdiccional plena que el Reglamento nº 17 confiere al Juez comunitario y que, en el ejercicio de esta competencia, reduzca la cuantía de la multa impuesta a KNP a 2.600.000 euros.
Costas
61. Está claro que la anulación de la sentencia recurrida, aunque sólo sea sobre un aspecto, debe reflejarse en el reparto de las costas. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la recurrente a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión, condenando a ésta a cargar con la mitad de sus propias costas.
62. Propongo que se modifique este reparto, condenando a la recurrente a cargar, además de con sus propias costas, únicamente con dos quintos de las costas de la Comisión. Por lo que respecta a las costas del presente procedimiento de casación, considero, habida cuenta de que se han desestimado la mayor parte de los motivos de la recurrente, que procede condenarla a cargar con sus propias costas y con dos tercios de las costas de la Comisión.
Conclusión
63. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, KNP BT/Comisión (T-309/94), en la medida en que fija la cuantía de la multa impuesta a la recurrente en 2.700.000 ECU y condena a esta última a cargar con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas y a la Comisión a cargar con la mitad de sus propias costas.
- Fije la multa en 2.600.000 euros.
- Condene a la recurrente, por lo que respecta al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, a cargar, además de con sus propias costas, con dos quintos de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas y, por lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, a cargar, además de con sus propias costas, con dos tercios de las costas de la Comisión de las Comunidades Europeas.
- Condene a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar, por lo que respecta al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia, con tres quintos de sus propias costas y, por lo que respecta al procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con un tercio de sus propias costas.
- Desestime el recurso de casación en todo lo demás.
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