Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 Mediante el presente recurso de casación, un funcionario jubilado por invalidez total (en lo sucesivo, «recurrente») se dirige contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (1) que desestimó su recurso de indemnización contra la Comisión.
2 El recurrente trabajó muchos años para la Comisión en Bruselas en el edificio Berlaymont contaminado con amianto, sobre todo durante su ampliación. Después de contraer un carcinoma pulmonar se reconoció su invalidez total o enfermedad profesional. Recibió, además de su pensión, prestaciones por importe de 25.794.194 BFR con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») y al artículo 14 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación»). Mediante su recurso de indemnización inicial el recurrente había alegado mayores daños y exigido prestaciones complementarias de la Comisión. Este recurso de indemnización había sido desestimado por el Tribunal de Primera Instancia, contra lo que el recurrente interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
B. Disposiciones aplicables
3 En la medida relevante para el presente asunto, el artículo 73 del Estatuto (en el Capítulo 2 - Seguridad Social) prevé lo siguiente:
«1. Los funcionarios estarán asegurados contra los riesgos de enfermedad profesional y de accidente, desde el día de su incorporación al servicio, en las condiciones que se establezcan en una reglamentación adoptada por acuerdo conjunto de las Instituciones de las Comunidades, previo informe del Comité del Estatuto. Asimismo participará obligatoriamente, hasta un límite del 0,1 % de su sueldo base, en la cobertura de sus riesgos no laborales.
[...]
2. Las prestaciones garantizadas serán las siguientes:
[...]
b) En caso de invalidez permanente total:
Entrega al interesado de un capital equivalente a ocho anualidades de su sueldo base calculadas según la cuantía de los sueldos mensuales percibidos en los doce meses anteriores al accidente;
[...]»
4 En el Capítulo II -Prestaciones- de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas se establece:
- Artículo 12:
«1. En caso de invalidez permanente total del funcionario producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, le será pagado el capital previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 73.
2. En caso de invalidez permanente parcial del funcionario producida a consecuencia de un accidente o de una enfermedad profesional, se le pagará el capital determinado en función de los porcentajes previstos en el baremo de invalidez recogido en el Anexo.»
- Artículo 14:
«Previo dictamen [...] de la comisión médica citada en el artículo 23, se concederá una indemnización al funcionario por toda aquella lesión o desfiguración permanente que, aun sin afectar su capacidad laboral, constituya un atentado a la integridad física de la persona y cree un perjuicio real a sus relaciones sociales.
Esta indemnización se determinará por analogía con los porcentajes previstos en los baremos de invalidez mencionados en el artículo 12. Cuando los daños estéticos sean inherentes a una lesión anatómico-funcional, se concederá un aumento adecuado de dichos porcentajes.» (2)
C. Hechos
5 El recurrente, nacido el 31 de enero de 1941, se incorporó al servicio de la Comisión en 1962 y trabajó -por último, en el grado B 1- entre 1967 y 1987 -con una interrupción de cuatro años de trabajo en Japón- aproximadamente dieciséis años en el edificio Berlaymont en Bruselas.
6 El 15 de enero de 1990, el recurrente sufrió una hemoptisis. Los médicos consultados por el recurrente diagnosticaron un cáncer de bronquios tras los exámenes realizados.
7 El 12 de marzo de 1990 se realizó al recurrente una lobectomía (ablación) del lóbulo superior izquierdo del pulmón. Según el cirujano, había secuelas de una tuberculosis del lóbulo superior izquierdo. (3) En contra del diagnóstico de cáncer inicial, no se pudo detectar ningún tumor en el tejido extraído. A solicitud del cirujano, el laboratorio de mineralogía del hospital Erasme analizó una muestra tomada del tejido pulmonar. En un informe de 30 de agosto de 1990, firmado por el Profesor De Vuyst, se apreciaron 680 corpúsculos de amianto por gramo de tejido seco. (4)
8 El 26 de noviembre de 1990, el recurrente dirigió a la Administración y a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN"; en este caso la Comisión) un escrito en el que declaraba, de conformidad con el artículo 17 de la Reglamentación, para obtener una prestación con arreglo al artículo 73 del Estatuto, que padecía un cáncer de pulmón, en forma de carcinoma epidermoide, que había ocasionado una lobectomía del lóbulo superior izquierdo del pulmón y una bronquitis crónica asmatiforme. Solicitó que se reconociera como enfermedad profesional y se determinara el grado de invalidez permanente de conformidad con el artículo 19 de la Reglamentación. En su opinión, las enfermedades habían sido causadas porque había estado expuesto al amianto en el edificio Berlaymont, sobre todo en la fase de transformación entre 1967 y 1969.
9 Mediante escrito de 18 de enero de 1991, el Director de la Dirección DO «Personal - Derechos y obligaciones» de la Dirección General de Personal y Administración (DG IX) (Director de personal) comunicó al recurrente que, a la vista de su estado de salud, su caso sería sometido a la comisión de invalidez prevista en el artículo 78 del Estatuto. El recurrente podría solicitar el reconocimiento como enfermedad profesional con arreglo al artículo 73 del Estatuto. Ambos procedimientos podrían conducir, no obstante, a distintos resultados, si bien sería deseable tramitar los procedimientos paralelamente.
10 El recurrente nombró al médico de su elección para la comisión de invalidez mediante escrito de 27 de febrero de 1991 dirigido al Director de personal y se remitió a su escrito de 26 de noviembre de 1990. Solicitó, además, que las decisiones que se derivasen de ambos procedimientos no sólo se adoptaran paralelamente sino unitariamente y produjesen efectos al mismo tiempo.
11 El Director de personal informó al recurrente, mediante escrito de 15 de marzo de 1991, de que los procedimientos con arreglo a los artículos 73 y 78 del Estatuto se tramitarían por separado y le advirtió de que el procedimiento para reconocer la enfermedad profesional duraría mucho más que el procedimiento para declarar la invalidez con arreglo al artículo 78 del Estatuto. No obstante, en caso de que fuera ese el resultado, el reconocimiento de la enfermedad profesional se establecería con carácter retroactivo y desde la fecha de la declaración de invalidez total.
12 Según el escrito de 12 de mayo de 1991 del Director de personal, se separan los procedimientos para poder conceder al recurrente lo más rápido posible una ayuda financiera. Es deseable una tramitación paralela en el tiempo de ambos procedimientos, no obstante, ello no conduce necesariamente a que finalicen al mismo tiempo.
13 La comisión de invalidez (5) se reunió el 10 de junio de 1991. Llegó a la conclusión de que el recurrente padecía invalidez permanente total y ya no podía ejercer un puesto de su carrera, de forma que debía dejar de prestar sus servicios para la Comisión.
14 El 16 de julio de 1991, el Director de personal dispuso, en calidad de AFPN, la jubilación del recurrente de conformidad con el artículo 53 del Estatuto y le reconoció una pensión de invalidez fijada con arreglo al artículo 78, apartado 3, del Estatuto, con efecto a partir del 1 de agosto de 1991. Esa pensión asciende al 70 % del sueldo base del recurrente; se corresponde, por ello, con la pensión normal que un funcionario recibe con arreglo al artículo 77, apartado 2, del Estatuto después de treinta y cinco años de servicio.
15 Mediante escrito de 15 de octubre de 1991, el recurrente presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión de jubilación de 16 de julio de 1991. Mediante escrito de 3 de marzo de 1992, la Comisión desestimó la reclamación del recurrente contra la jubilación. El recurrente no interpuso recurso contra la desestimación ante el Tribunal de Primera Instancia.
16 En el procedimiento para el reconocimiento de la enfermedad profesional, que entre tanto también se tramitaba de conformidad con el artículo 73 del Estatuto, la Comisión encargó al Dr. Dalem de la Universidad de Lieja el dictamen médico previsto en el artículo 19 de la Reglamentación. El Dr. Dalem solicitó la colaboración del Dr. Bartsch, especialista en neumología del Institut Provincial Ernest Malvoz de Lieja.
17 Basándose en un reconocimiento del recurrente, en un examen del expediente y en la correspondencia complementaria intercambiada con distintos médicos, el Dr. Bartsch elaboró un dictamen pericial en el que concluyó que no existía enfermedad profesional. Sobre esta base, el Dr. Dalem presentó su informe médico a la Comisión en el que también llegó a la conclusión de que no existía enfermedad profesional. Según él, el recurrente no padecía cáncer de bronquios y, aunque sus pulmones contenían fibras de amianto, no había ningún indicio de fibrosis provocada por amianto, de modo que el recurrente no padecía tampoco asbestosis.
18 Mediante escrito de 17 de febrero de 1992, el Jefe de la unidad «Seguro de accidentes y enfermedades profesionales» comunicó al recurrente las conclusiones del Dr. Dalem y le notificó un proyecto de decisión denegatoria de su solicitud de reconocimiento de enfermedad profesional de conformidad con el artículo 21 de la Reglamentación. El recurrente continuó, no obstante, el procedimiento previsto en el artículo 73 del Estatuto y solicitó la convocatoria de la comisión médica establecida en el artículo 23 de la Reglamentación.
19 En la primera reunión de 13 de abril de 1993, la comisión médica, (6) habida cuenta de los resultados divergentes de los distintos laboratorios, no llegó a una opinión unánime con respecto a la relación de causalidad entre el hecho de que el recurrente había estado expuesto al amianto y su carcinoma. Ella acordó, por tanto, encargar tres nuevos exámenes que dieron los siguientes resultados: El Dr. De Vuyst halló en la muestra 235.000 fibras de crocidolita (amianto azul), amosita, antofilita y crisotilo por gramo de tejido seco, el Profesor Donelli confirmó la presencia de crisotilo y el Dr. Woitowitz halló 350.000 fibras de crocidolita y amosita por gramo de tejido seco, así como 300.000 fibras de crisotilo por gramo de tejido seco.
20 Después de una segunda reunión celebrada el 25 de febrero de 1994, la comisión médica presentó el 1 de marzo de 1994 su informe adoptado por mayoría (el Dr. Cognigni y el Profesor Maltoni votaron contra el Profesor Brochard). En opinión de la comisión médica, el carcinoma pulmonar del recurrente debía considerarse enfermedad profesional; se fijó la invalidez permanente total del recurrente en 100 % con efecto retroactivo desde la fecha del primer diagnóstico (enero de 1990). En consideración de las secuelas permanentes (cicatrices, deformación del pecho izquierdo, reducción de la fuerza muscular del brazo izquierdo) y de las graves alteraciones psíquicas del recurrente se le concedió, además, una indemnización del 30 % basándose en el artículo 14 de la Reglamentación.
21 Mediante escrito de 15 de abril de 1994, el Director general de la DG IX comunicó al recurrente las conclusiones de la comisión médica en los siguientes términos:
«Estoy en condiciones de reconocerle un grado de invalidez permanente total del 130 %, especificando que se trata de la decisión definitiva de las cuestiones de carácter médico planteadas por el reconocimiento de su enfermedad profesional.»
Anunció que, de conformidad con el artículo 73, apartado 2, letra b), del Estatuto, se abonaría al recurrente un capital de 25.794.194 BFR. Esta suma se abonó al recurrente el 28 de abril de 1994. Se compone de los siguiente conceptos:
Sueldo base anual 2.480.211 x 8 19.841.688 BFR BFR x 8
Grado de invalidez x 1,3 con abono de la indemnización conforme al artículo 14 de la Reglamentación 5.952.506 BFR ___________________
25.794.194 BFR
22 El 15 de mayo de 1994, el recurrente solicitó a la Comisión, entre otras cosas, que:
- comunicase las conclusiones de la comisión médica a la comisión de invalidez, para que ésta modificara su dictamen y declarara que su invalidez total tenía su origen en una enfermedad profesional,
- proporcionase al recurrente una liquidación de los 25.794.194 BFR,
- le abonase los intereses devengados sobre ese capital y la diferencia entre su sueldo y su pensión desde agosto de 1991, y
- le abonase 3 millones de ECU en concepto de indemnización del daño moral.
Alegó además, actos ilícitos de la Comisión al exponerle al polvo de amianto y por los retrasos en la tramitación de su expediente.
23 Mediante escrito de 22 de septiembre de 1994, el Director de la Dirección B «Derechos y obligaciones» de la DG IX comunicó los importes solicitados, pero denegó sus otras peticiones.
24 El 15 de diciembre de 1994, el recurrente presentó una reclamación, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión contenida en el escrito de 22 de septiembre de 1994. Mediante decisión de 3 de mayo de 1995, notificada al recurrente el 29 de mayo de 1995, la Comisión desestimó la reclamación del recurrente.
25 Como consecuencia de lo anterior, el 29 de agosto de 1995, el recurrente interpuso un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitó que:
- se condenase a la Comisión a pagar la diferencia entre su sueldo de funcionario y la pensión de invalidez desde el 1 de agosto de 1991 hasta alcanzar la edad de jubilación (el 31 de enero de 2006) como indemnización del daño material, que fue calculada provisionalmente en 15 millones de BFR y 12.500.000 BFR, (7) así como a calcular el importe mencionado en primer lugar;
- se condenase a la Comisión a pagar un millón de ECU como indemnización del daño moral sufrido.
Además exigió intereses del 10 % anuales sobre la cantidad de 25.794.194 BFR desde el 1 de enero de 1990, o a más tardar desde el 10 de junio de 1991, hasta la fecha del pago definitivo de dicha cantidad, calculando la pretensión de intereses, en principio, provisionalmente en 15 millones de BFR.
Si fuera necesario debería declararse la nulidad de la decisión de la Comisión de 22 de septiembre de 1994.
Este recurso de indemnización fue desestimado mediante la sentencia de 14 de mayo de 1998.
26 El Tribunal de Primera Instancia llegó en su sentencia, entre otras cosas, a la conclusión de que el daño material sufrido por el recurrente, debido a la diferencia entre su pensión de invalidez y su sueldo como funcionario hasta alcanzar la edad de jubilación, debe considerarse prácticamente resarcido mediante el capital abonado con arreglo al artículo 73 del Estatuto por un importe aproximado de 25,8 millones de BFR. También debe considerarse indemnizado el daño moral del recurrente mediante el pago de la cantidad de 5,95 millones de BFR contenida en el importe global, que le fue abonada con arreglo al artículo 14 de la Reglamentación. Afirma que la Comisión, además, no ha hecho un uso incorrecto de su poder de apreciación al no solicitar a la comisión de invalidez, creada con arreglo al artículo 78 del Estatuto, que se pronunciara durante el procedimiento con arreglo al artículo 73 del Estatuto sobre si la enfermedad del recurrente tenía un origen profesional.
27 El recurrente interpuso un recurso de casación contra esta sentencia el 15 de julio de 1998 y lo basa, en esencia, en una «violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia». Articula esta violación en cuatro puntos. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no examinó todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Comisión conforme al Derecho común, es decir, acto ilícito, daño y relación de causalidad entre acto ilícito y daño, sino que simplemente indicó que el recurrente no había probado ningún daño. En este contexto el Tribunal de Primera Instancia no distinguió, en particular, entre el derecho a indemnización complementario y el derivado del Estatuto. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia no determinó debidamente el daño material y moral del recurrente. En tercer lugar, el Tribunal de Primera Instancia incluye simplemente el daño material y moral del recurrente en el capital que le fue abonado con arreglo al sistema de Seguridad Social de los funcionarios comunitarios, sin fundamentarlo como corresponde. En cuarto lugar, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no le reconoció intereses de demora por el retraso en la tramitación del expediente cometiendo un error de Derecho.
28 En consecuencia solicita que:
1) se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, de 14 de mayo de 1998, en el asunto T-165/95, por la que se desestimaron sus pretensiones por infundadas;
2) en conformidad con ello, se estimen las pretensiones formuladas en primera instancia con excepción de la solicitud de indemnización del daño material calculado en 12.500.000 BFR de la venta de determinados inmuebles;
3) se condene en costas a la demandada.
29 Según la Comisión, el recurso de casación no es admisible en parte y es infundado en su totalidad. Opina que el Tribunal de Primera Instancia declaró sin cometer error de Derecho que el recurrente no había probado ningún daño que superase las cantidades abonadas, de forma que no era necesario examinar los demás elementos constitutivos de un derecho a indemnización. También por lo que respecta a la determinación del daño el Tribunal de Primera Instancia actuó sin error de Derecho. En este contexto el recurrente presenta meras afirmaciones, lo cual no es admisible en el marco de un recurso de casación. La Comisión también rechaza, por lo menos como no admisible, la imputación de falta de fundamentación. El recurrente critica en este contexto las constataciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, lo que lleva a la inadmisibilidad de ese motivo dado que el recurso de casación está limitado al examen de cuestiones de Derecho. También el último argumento del recurrente contiene, en esencia, alegaciones de hecho que ya fueron objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Además, los argumentos del recurrente no contienen puntos de apoyo para llegar a una apreciación jurídica distinta de la del Tribunal de Primera Instancia.
30 La Comisión solicitó por tanto que:
1) se declare la inadmisibilidad del recurso de casación del recurrente contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, o por lo menos, se desestime por infundado;
2) se desestime la pretensión del recurrente;
3) se decida sobre las costas de conformidad con las disposiciones.
D. Motivos del recurso de casación
31 El recurrente basa su recurso de casación, remitiéndose al artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, en la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. Este motivo se articula en cuatro apartados:
Primer apartado: derecho a indemnización por daños y perjuicios, examen de los elementos constitutivos
Alegaciones de las partes
32 El recurrente reprocha, en este contexto, que el Tribunal de Primera Instancia no examinó todos los elementos constitutivos de la responsabilidad de la Comisión complementaria conforme al Derecho común, es decir, acto ilícito, daño y relación de causalidad entre acto ilícito y daño. Según él, en el presente caso concurre un derecho a indemnización complementario de este tipo, además del derecho a prestaciones sobre la base del Estatuto. Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Leussink-Brummelhuis/Comisión, (8) en el que se declara que el derecho de un funcionario a una indemnización complementaria no se excluye «[...] en caso de que la Institución sea la responsable del accidente, según el Derecho común, y de que las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del daño sufrido», el recurrente alega que, en el marco del examen de un derecho a indemnización por daños debe examinarse, en primer lugar, la responsabilidad de la Institución correspondiente. Sólo en un segundo momento, en caso de que se establezca tal responsabilidad, debe determinarse el daño resarcible teniendo en cuenta las prestaciones eventualmente ya concedidas sobre la base del sistema de Seguridad Social. El Tribunal de Primera Instancia, no obstante, no se pronunció sobre la cuestión de la responsabilidad de la Comunidad. Ni uno solo de los actos ilícitos de la Comisión reprochados fue examinado por el Tribunal de Primera Instancia. En esta medida, el Tribunal de Primera Instancia resolvió cometiendo un error de Derecho al no haber examinado el acto ilícito, el daño y la relación de causalidad entre acto ilícito y daño. Los actos ilícitos reprochados a la Comisión son numerosos y extremadamente graves. Estos aspectos deberían haber sido examinados antes que la cuestión de la existencia de un daño.
33 Otro error de Derecho de la sentencia recurrida consiste en que el Tribunal de Primera Instancia, al examinar exclusivamente la cuestión de la existencia de un daño, mezcló indebidamente dos sistemas de indemnización independientes entre sí. Estos derechos a indemnización por daños tienen distintos elementos constitutivos y llevan a distintas indemnizaciones.
34 Se trata, por un lado, del sistema de pago de una cantidad global en el marco del artículo 73 del Estatuto y, por otro lado, de la responsabilidad según el Derecho común sobre la base de la responsabilidad de una Institución por actos ilícitos. Una comparación entre ambos derechos a indemnización por daños presupone, sin embargo, en cada caso, un examen de los elementos constitutivos, esto es, la comprobación de la invalidez absoluta o el acto ilícito, en este caso de la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia omitió abordar la cuestión del acto ilícito de la Comisión cometiendo un error de Derecho.
35 Para la Comisión se deriva de la jurisprudencia sobre la responsabilidad extracontractual de la Comunidad que, en caso de que falte alguno de los elementos constitutivos que fundamentan un derecho a indemnización por daños, no se genera una responsabilidad de la Institución correspondiente. Dado que el recurrente no probó más daños indemnizables, no puede darse una responsabilidad de la Comisión, con independencia de la cuestión de que concurran los otros elementos constitutivos o no. La existencia de un daño real es una condición para que un comportamiento ilícito reprochado a la Institución genere la responsabilidad de la Comunidad. También la Comisión invoca la sentencia Leussink, si bien observa que el Tribunal de Justicia sólo examinó todos los elementos constitutivos, porque en aquel asunto la indemnización sobre la base del Estatuto no había sido suficiente. De la citada sentencia no se puede deducir, no obstante, que exista un orden de examen obligatorio en el marco de un recurso de indemnización. Si no se cumple uno de dichos criterios, no existe el derecho a indemnización como tal y no es necesario examinar el resto de los requisitos. Las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida son, por tanto, conformes a Derecho.
36 Por lo que se refiere al reproche de la mezcla de dos derechos a indemnización por daños independientes, la Comisión alega que no existe ningún principio de Derecho según el cual el daño, es decir, la cuantía del daño, deba determinarse sobre la base de los actos ilícitos. Una indemnización debe determinarse siempre en relación con el daño efectivamente causado.
Definición de postura
37 En principio, procede señalar que un eventual derecho a indemnización por daños se rige por los principios generales del Derecho que son comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, como también se desprende de la intención del artículo 215, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 228 CE, apartado 2). Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia esto implica que deben concurrir los siguientes tres elementos constitutivos:
- Ilegalidad del comportamiento que se imputa a las Instituciones comunitarias,
- efectividad del daño, y
- existencia de un nexo causal entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado. (9)
38 El Tribunal de Primera Instancia declaró a este respecto en la sentencia recurrida, (10) remitiéndose a la reiterada jurisprudencia, que, en el marco de un recurso de indemnización de un funcionario, la responsabilidad de la Comunidad está conectada a la concurrencia de varios requisitos -es decir, la ilegalidad del comportamiento imputado a la Institución comunitaria, la efectividad del daño y la existencia de una relación de causalidad-. De aquí concluyó el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que incluso en el caso de que se probara un acto ilícito de la Comisión, sólo existiría una responsabilidad de la Comunidad si se hubiera producido y probado un daño real no cubierto de otro modo.
39 En el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia examinó, por tanto, en los apartados 58 a 105, si el recurrente había alegado y probado un daño real que no hubiera sido ya indemnizado mediante las prestaciones concedidas por la Comisión. Después de que el Tribunal de Primera Instancia, en el marco de ese examen exhaustivo, llegara a la conclusión de que no existe ningún otro daño indemnizable, el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 105 de la sentencia recurrida que el recurso de indemnización debía desestimarse, a este respecto, sin que hubiera sido necesario abordar la cuestión de un eventual acto ilícito por parte de la Comisión.
40 Contra la opinión del recurrente, no se puede vislumbrar en la actuación del Tribunal de Primera Instancia una violación del Derecho comunitario en el sentido del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia.
41 El recurrente sólo tiene razón en la medida en que la existencia de un derecho a indemnización está conectado a la concurrencia de los tres requisitos mencionados. No obstante, no se puede deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ni de la del Tribunal de Primera Instancia, que deba respetarse un orden de examen estricto de dichos requisitos. No es evidente, y el recurrente no ha probado a este respecto la existencia de un principio general del Derecho obligatorio, inherente a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, según el cual deba establecerse en primer lugar el acto ilícito de la Institución correspondiente y sólo en un segundo momento determinarse el daño real.
42 Aun cuando para el afectado pueda parecer lamentable que el Tribunal de Primera Instancia no se haya pronunciado sobre la cuestión de un posible comportamiento ilegal de la Institución, es defendible, ya por motivos de economía procesal, que el examen jurídico se limite a uno solo de los elementos constitutivos que faltan, cuando esto se pueda determinar más fácilmente.
43 Además, el recurrente no probó que tuviera un interés digno de protección jurídica en que el Tribunal de Primera Instancia, a pesar de negar la existencia de un daño, se hubiera pronunciado sobre la cuestión de la existencia de un acto ilícito. Éste habría sido eventualmente el caso si la necesidad de protección jurídica especial hubiera consistido en que se declarara la existencia de los actos ilícitos imputados a la Comisión para compensar posibles daños futuros, sobre lo cual, no obstante, no se ha alegado nada. En caso de que posteriormente se produzcan más daños, incumbe al recurrente exigir indemnización de los mismos, en caso de que tal indemnización no se hubiera concedido ya.
44 Tampoco se puede deducir, en contra de la opinión del recurrente, de la sentencia invocada por ambas partes en el asunto Leussink otra valoración. Es cierto que el Tribunal de Justicia en ese asunto, en el marco de un recurso de indemnización, comenzó el examen de la cuestión de la responsabilidad con el elemento constitutivo del acto ilícito de la Comisión, para después determinar el daño indemnizable y en un tercer paso examinar la relación de causalidad. No obstante, también se puede extraer de esa sentencia que el Tribunal de Justicia se ocupó, en principio, de la cuestión de si el recurrente podía tener un derecho a indemnización por daños complementario además del derivado del Estatuto. (11) En aquel caso el recurrente precisamente había alegado un derecho de este tipo.
45 En el apartado 13 de su sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el derecho de un funcionario a una indemnización complementaria no se excluye cuando la Institución sea la responsable del accidente, según el Derecho común, y las prestaciones del régimen estatutario sean insuficientes para garantizar la total reparación del daño sufrido. A continuación el Tribunal de Justicia declaró que en segundo lugar debe examinarse si la Comisión debe ser considerada responsable del accidente y, en ese caso, debe examinarse si las prestaciones del Estatuto son insuficientes para garantizar la total reparación del daño y si la relación de causalidad ha quedado suficientemente probada.
46 El Tribunal de Justicia analizó, por tanto, en un examen previo, si el daño alegado por aquel recurrente podía en algún caso resarcirse en el marco de un recurso de indemnización. Dado que no podía excluirse un daño de este tipo según las alegaciones del recurrente, el Tribunal de Justicia examinó todos los elementos constitutivos del derecho a indemnización por daños.
47 También en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar si se produjo un daño real para el recurrente que debería indemnizar la Comunidad.
48 El recurrente no pudo probar que el Tribunal de Primera Instancia hubiera actuado cometiendo un error de Derecho en el examen del derecho a indemnización del daño al no ocuparse de la cuestión de un eventual acto ilícito sino negar simplemente la existencia de un daño real.
49 En consecuencia, el primer apartado del motivo del recurrente debe desestimarse por infundado.
Segundo apartado: determinación incorrecta del daño
Alegaciones de las partes
50 En este contexto, el recurrente invoca que ha sufrido daños materiales y morales que no se indemnizaron ni conforme al artículo 73 del Estatuto ni con arreglo al artículo 14 de la Reglamentación. Dado que el Tribunal de Primera Instancia no lo apreció en la sentencia recurrida, la determinación del daño efectuada por el Tribunal de Primera Instancia contiene un error de Derecho.
51 El recurrente alega pérdidas de ingresos y patrimoniales como daños materiales. Como daños morales se refiere a las lesiones corporales y profesionales, miedos sufridos ligados a la obligación de trabajar en un ambiente perjudicial para la salud, miedos relacionados con su enfermedad y su evolución futura, dolores corporales debidos a la enfermedad y a las consecuencias de las operaciones, así como la falta de reconocimiento por parte de la Comisión de su responsabilidad y la confianza defraudada en esa Institución.
52 Las prestaciones globales concedidas de conformidad con el artículo 73 del Estatuto no compensaron la diferencia entre la pensión de invalidez y su salario de funcionario. En esta medida invoca como daño la pérdida de sus futuros salarios. La concesión de tales cantidades sólo constituye una indemnización complementaria justificada y no un enriquecimiento sin causa que excede lo previsto en el artículo 73 del Estatuto. Aquí debe distinguirse entre un derecho sobre la base del artículo 73 del Estatuto y un derecho en razón de la responsabilidad de la Comisión. Dado que él, no obstante, precisamente reclama una indemnización complementaria, ello no puede estar ya cubierto por el artículo 73 del Estatuto.
53 Además, la indemnización reconocida conforme al artículo 14 de la Reglamentación no cubre los daños morales del recurrente. Cuando el Tribunal de Primera Instancia, no obstante, declara en el apartado 85 de la sentencia recurrida que el artículo 14 de la Reglamentación sí que cubre los daños morales, comete un error de Derecho.
54 El recurrente añadió, además, que invocó en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia una sentencia de la Cour de cassation francesa, de 3 de diciembre de 1992, y otra de la Pretura circondariale de Turín, de 9 de abril de 1997, para probar que precisamente en los «casos de amianto» se reconoció la existencia de graves actos ilícitos de los correspondientes empresarios según el Derecho común de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Esto llevó en los casos aludidos a que se resarciera a los afectados tanto los daños materiales como los morales con indemnizaciones elevadas.
55 El recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia declaró, no obstante, cometiendo un error de Derecho en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que no había aportado datos de apoyo de que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros pudieran conceder la suma que él reclamaba como indemnización por un daño moral comparable. Para el recurrente las alegaciones a este respecto sólo tenían un carácter complementario, y si el Tribunal de Primera Instancia hubiera estado convencido de que sus alegaciones no eran lo suficientemente precisas, debería haber investigado los hechos de oficio.
56 La Comisión opone la excepción de inadmisibilidad con respecto a este segundo apartado del motivo del recurrente. Según ella, el recurrente se limita a repetir o redactar de otra forma los motivos y alegaciones presentados en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en especial, los que ya habían sido desestimados expresamente por el Tribunal de Primera Instancia. Por ello, para la Comisión este apartado del motivo constituye una nueva solicitud de examen de los hechos que ya fueron objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Esto no es admisible en un recurso de casación.
57 En consecuencia, la Comisión sólo se ocupa de esta alegación del recurrente con carácter subsidiario.
58 Según ella, el Tribunal de Primera Instancia determinó sin error de Derecho que sólo se puede exigir una indemnización complementaria, además de la del artículo 73 del Estatuto, cuando se muestre que la regulación del Estatuto no permite conceder una indemnización adecuada. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia determinó correctamente tanto los daños materiales como los morales del recurrente. El Tribunal de Primera Instancia llegó, en este contexto, a la conclusión de que debe considerarse prácticamente indemnizado el daño material establecido por el recurrente -precisamente en relación con la diferencia entre su pensión de invalidez y su salario como funcionario hasta alcanzar la edad de jubilación- mediante el capital de aproximadamente 25.800.000 BFR ya abonado sobre la base del artículo 73 del Estatuto. Este resultado no es contradictorio ni con el artículo 73 del Estatuto ni con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
59 También por lo que se refiere a la indemnización de los daños morales el Tribunal de Primera Instancia resolvió, sin error de Derecho, que debe considerarse prácticamente indemnizado el daño moral sufrido con la suma de 5.950.000 BFR abonada al recurrente sobre la base del artículo 14 de la Reglamentación. Por lo que se refiere a las demás alegaciones del recurrente con relación al daño moral, sólo se trata de daños afirmados y no de daños reales probados.
60 La Comisión también rechaza como no admisibles las alegaciones del recurrente con relación a la jurisprudencia nacional sobre indemnizaciones por daños. Se trata de un motivo que se dirige contra fundamentos no decisivos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, que debe declararse no admisible, dado que un motivo de este tipo no puede conducir a la anulación de una sentencia. Por lo demás, las sentencias mencionadas por el recurrente no son adecuadas para determinar un daño moral, de forma que el Tribunal de Primera Instancia consideró debidamente en la sentencia recurrida que el recurrente no había aportado datos que sirvieran de base para afirmar que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros podrían conceder una cantidad como la invocada por él para indemnizar un daño moral comparable.
Definición de postura
61 En primer lugar, procede señalar que el recurrente se limita fundamentalmente en sus alegaciones a repetir hechos y opiniones que ya fueron objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Dado que el recurso de casación ante el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 51 del Reglamento del Tribunal de Justicia se circunscribe al examen de cuestiones jurídicas, las alegaciones del recurrente deben declararse no admisibles de conformidad con reiterada jurisprudencia. (12)
62 Con carácter subsidiario debe abordarse, no obstante, brevemente la cuestión de la fundamentación del apartado del motivo invocado. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, además de la indemnización global sobre la base del artículo 73 del Estatuto, un funcionario de las Comunidades Europeas sólo puede reclamar una indemnización complementaria si se muestra en el caso concreto que la indemnización prevista por el Estatuto no es adecuada. Esto también se deriva de que, en otro caso, se contravendría el sentido y la finalidad de la prestación con arreglo al artículo 73 y el afectado se enriquecería injustamente. Esto sólo significa, sin embargo, que el daño real determinado ha de confrontarse con las prestaciones concedidas con arreglo al artículo 73 del Estatuto o al artículo 14 de la Reglamentación. Sólo cuando estos pagos no son suficientes para compensar, se abre la vía para un derecho a indemnización complementario.
63 También constituye reiterada jurisprudencia (13) que las prestaciones indemnizatorias con arreglo a los artículos 73 del Estatuto o 14 de la Reglamentación no sólo se aplican a las consecuencias financieras de un accidente o de una enfermedad profesional, sino también a las consecuencias físicas y psíquicas.
64 Por lo que se refiere a la determinación del daño material del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia le consideró adecuadamente indemnizado, como se desprende de los apartados 71 a 78 de la sentencia recurrida, mediante el pago de la cantidad total de 25.800.000 BFR sobre la base del artículo 73 del Estatuto. En el marco de la fundamentación abordó expresamente, en el apartado 76, la diferencia alegada por el recurrente entre la pensión de invalidez y el salario como funcionario hasta alcanzar la edad de jubilación. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró que incluso partiendo de las prestaciones indemnizatorias reclamadas por el recurrente por importe de 8.400.000 BFR -cuya base, no obstante, no se probó- el daño surgido ya estaba prácticamente indemnizado; incluso si se deduce de los 25.794.194 BFR los 5.950.000 BFR abonados sobre la base del artículo 14 de la Reglamentación, la cantidad restante sobrepasa la cantidad reclamada, de forma que ya no existe ningún daño.
65 Si el daño material real surgido para el recurrente ya había sido resarcido completamente mediante prestaciones sobre la base del artículo 73 del Estatuto, ya no queda lugar para derechos a indemnización complementarios que vayan más allá. En este medida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó sin incurrir en error de Derecho ese motivo del recurso de indemnización, de lo que se deduce que el recurso de casación basado en él también es infundado.
66 Por lo que se refiere a la indemnización del daño moral alegado por el recurrente, hay que reconocerle que el artículo 14 de la Reglamentación no se refiere expresamente a las lesiones psíquicas. No obstante, cabe plantearse aquí, también a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, si no se ha indemnizado ya adecuadamente el daño alegado por el recurrente a través de las prestaciones indemnizatorias concedidas. Si esto ya hubiera ocurrido sobre la base de las disposiciones del Estatuto o de la Reglamentación, ello se opondría a un eventual derecho a indemnización complementario.
67 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 83 a 91 de la sentencia recurrida, que el recurrente recibió, además de la suma pagadera conforme al artículo 73 del Estatuto, una indemnización complementaria por importe de 5.950.000 BFR sobre la base del dictamen de la comisión médica remitiéndose al artículo 14 de la Reglamentación, en especial, para compensar secuelas físicas y perturbaciones «psicológicas» graves del recurrente. En contra de la opinión del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia sí se ocupó de la cuestión de la indemnización del daño moral. En el cálculo del daño, en el apartado 87, llegó a la conclusión de que en justa apreciación un daño de ese tipo no puede cifrarse en más de 5.950.000 BFR. Es imaginable, en principio, que un daño moral pueda valorarse por un importe superior. Por un lado, un daño de este tipo sólo se calcula análogamente de conformidad con el baremo de invalidez y, por otro lado, tal cálculo depende decisivamente de cada caso concreto. Dado que, no obstante, se trata de una decisión discrecional, el propio hecho de que existan diagnósticos médicos diferentes sobre el estado de salud del recurrente muestra que ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia han decidido cometiendo un error de Derecho.
68 De las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 85 de la sentencia se deriva incluso que -partiendo de la exactitud de la alegación del recurrente, según la cual no es posible un indemnización del daño moral sobre la base del artículo 14 de la Reglamentación- no obstante, ese daño fue indemnizado mediante la prestación de la cantidad mencionada. El importe de la suma abonada cubre, en todo caso, el daño moral sufrido completamente.
69 El Tribunal de Primera Instancia niega, remitiéndose al dictamen de la comisión médica y a la decisión de la Comisión, la existencia de un daño superior a las prestaciones ya concedidas. Desestimó, sin error de Derecho, un derecho a indemnización complementario.
70 Las alegaciones del recurrente con relación a la indemnización del daño moral deben, por tanto, en todo caso, desestimarse por infundadas.
71 También la pretendida falta de toma en consideración de las decisiones de órganos jurisdiccionales de Estados miembros invocadas por el recurrente debe desestimarse por infundada. En opinión del Tribunal de Primera Instancia, el recurrente no pudo probar en el procedimiento que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros concedan una cantidad superior invocada por él para indemnizar un daño moral comparable en casos similares. Ello se deriva del apartado 88 de la sentencia recurrida. En esta medida, también procede dar la razón a la Comisión cuando sostiene que las sentencias invocadas por el recurrente no permiten llegar a la conclusión de que la prestación indemnizatoria reclamada por él existe como un derecho a indemnización complementario. Es cierto que en cada una de dichas sentencias se declara la existencia de un acto ilícito grave por parte del empresario y, en esa medida, se concede un derecho a indemnización también, pero ello no tiene como consecuencia que se añada o pueda añadir al derecho a indemnización con arreglo al artículo 73 del Estatuto o al artículo 14 de la Reglamentación otro derecho a indemnización independiente, que en el presente caso obligue a la Comisión a efectuar más pagos. Dado que puede considerarse resarcido, como se ha mostrado, el daño del recurrente, no existe en consecuencia ningún otro derecho a indemnización.
72 En esta medida las alegaciones del recurrente también deben desestimarse en todo caso por infundadas.
Tercer apartado: falta de fundamentación
Alegaciones de las partes
73 En opinión del recurrente, la sentencia recurrida del Tribunal de Primera Instancia no contiene una fundamentación objetiva y revisable de que las prestaciones indemnizatorias ya concedidas hubieran compensado sobradamente los daños materiales y morales sufridos. El recurrente recibió simplemente lo que, en cualquier caso, le correspondía conforme a las disposiciones del Estatuto y de la Reglamentación, pero nada, más allá, que le indemnizara por el sufrimiento de su trágica situación. Considera, no obstante, un signo de justicia que la Comisión, que perjudicó su salud seriamente a través de actos ilícitos graves, tenga que abonar prestaciones indemnizatorias por ello.
74 La Comisión muestra dudas sobre la admisibilidad de estas alegaciones. Por una parte, el recurrente se mueve fuera del motivo de casación invocado por él, es decir, la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. La falta de fundamentación alegada debió impugnarse más bien como irregularidad en el procedimiento con arreglo al artículo 51 del Reglamento del Tribunal de Justicia. Pero precisamente el recurrente no hizo esto. Además, el recurrente se limita a la alegación de hechos que ya fueron objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. En esta medida vuelve a reprochar al Tribunal de Primera Instancia haber determinado incorrectamente los daños sufridos. Además, el recurrente quiere calcular el daño sufrido conforme a la gravedad del acto ilícito. Esto contradice claramente, no obstante, el sentido del artículo 215, apartado 2, del Tratado CE. Por otro lado, la sentencia recurrida muestra que el Tribunal de Primera Instancia sí fundamentó su decisión en los apartados 76 y 77, y, en su caso, 85 a 87. El Tribunal de Primera Instancia llega allí a la conclusión de que el daño sufrido ya está indemnizado y compensado.
Definición de postura
75 Procede dar la razón a la Comisión en la medida en que la alegación del recurrente no es admisible. Se limita en esencia a alegar hechos y argumentos que ya fueron objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Del escrito de recurso de casación y de las aclaraciones en la vista oral se desprende que el recurrente, en realidad, reclama una nueva apreciación de dichos hechos con el fin de fundamentar un derecho a indemnización complementario.
76 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia tales alegaciones, sin embargo, no pueden declararse admisibles. Además, procede señalar que una prestación de indemnización no constituye una sanción para el causante del daño, sino que más bien debe compensar las desventajas surgidas del hecho dañoso. En esta medida, la cuestión de la gravedad del acto ilícito no puede ser relevante en la determinación del daño surgido. Cuando el Tribunal de Primera Instancia declara, por tanto, en los apartados 76 a 78 de la sentencia impugnada, que debe considerarse indemnizado el daño material sufrido por el recurrente en razón del capital abonado y, en esta medida, presenta cálculos comparativos, este apartado del motivo, formulado por el recurrente a este respecto, debe desestimarse por infundado. Debe aplicarse el mismo resultado a la cuestión de la indemnización del daño moral, puesto que también aquí el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, después de determinar el daño real surgido, que no existía ningún daño superior a las prestaciones ya concedidas. También en este contexto me remito a las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia en sus apartados 83 a 91 de la sentencia recurrida.
77 Por último debe señalarse que la finalidad de la prestación concedida al recurrente consistía en indemnizar el daño sufrido. Precisamente en ese caso no se trata del pago de la pensión «normal» a la que tendría derecho un funcionario según las disposiciones del Estatuto. En resumen, este apartado debe declararse no admisible y, en todo caso, desestimarse por infundado.
Cuarto apartado: indemnización sobre la base de la demora con la que tramitó el asunto la comisión de invalidez
Alegaciones de las partes
78 El recurrente alega a este respecto que la Comisión hizo depender el inicio de un examen por invalidez, con arreglo al artículo 78 del Estatuto, cometiendo un error en el ejercicio de su poder discrecional, de la finalización previa del procedimiento conforme al artículo 73 del Estatuto. Según el recurrente, la comisión de invalidez debió haber examinado la cuestión de la existencia de una enfermedad profesional y no sólo la cuestión de la invalidez. En opinión del recurrente probablemente la comisión de invalidez podría haber reconocido la relación de causalidad entre su enfermedad y la actividad profesional ya en un momento anterior. En esta medida, existe un derecho a indemnización sobre la base de la demora surgida en la tramitación de este asunto. El recurrente reitera, en esencia, los mismos argumentos que ya fueron objeto del recurso de indemnización y llega a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció, cometiendo un error de Derecho, que la actuación de la Comisión le había causado un daño debido a la demora en las investigaciones. El recurrente critica además la sentencia recurrida en la medida en que en ella no se hizo constar un error en el ejercicio del poder discrecional de la Comisión.
79 La Comisión también considera que este apartado del motivo no es admisible porque, por una parte, no se refiere con precisión a los apartados recurridos de la sentencia y, además, es una mera alegación de hechos sin argumentación jurídica. Con carácter subsidiario, la Comisión alega que este apartado del motivo también es infundado porque el Tribunal de Primera Instancia examinó ampliamente en la sentencia recurrida los dos diferentes procedimientos con arreglo a los artículos 73 y 78 del Estatuto y llegó finalmente a la conclusión de que la actuación de la Comisión no presentaba ningún error en el ejercicio de su poder discrecional.
Definición de postura
80 También en este caso procede señalar que las alegaciones del recurrente se limitan, en esencia, a la repetición de hechos que ya fueron objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Puesto que el Tribunal de Justicia, en el contexto de un recurso de casación, sólo puede analizar cuestiones de Derecho, también debe declararse la inadmisibilidad de las alegaciones del recurrente.
81 Además, no se vislumbra de qué forma el Tribunal de Primera Instancia ha podido decidir con error de Derecho. En primer lugar declara, remitiéndose a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, que una comparación entre los artículos 73 y 78 del Estatuto muestra que las prestaciones contempladas en esas disposiciones son distintas e independientes entre sí, aunque puedan concederse a la vez. Se trata de dos procedimientos distintos que podrían conducir a decisiones distintas e independientes entre sí como, por lo demás, se desprende del artículo 25 de la Reglamentación. (14) También la AFPN tiene un poder discrecional según el asunto concreto sobre en qué medida, en su caso, coordina ambos procedimientos. El Tribunal de Primera Instancia declara acertadamente, en consecuencia, en el apartado 137 de la sentencia, que no se trata de una condición para la legalidad de uno u otro de los procedimientos, con la consecuencia de que la Comisión no hizo uso inapropiado de su poder discrecional en ese ámbito, cuando no exigió a la comisión de invalidez, creada conforme al artículo 78 del Estatuto, pronunciarse sobre la cuestión de si la enfermedad del recurrente estaba condicionada por su trabajo, mientras tenía lugar el procedimiento conforme al artículo 73 del Estatuto.
82 Sólo habría podido existir un error en el ejercicio del poder discrecional si hubiera existido una razón imperiosa que obligara a la Comisión a encargar a la comisión de invalidez que se ocupara de la misma cuestión que estaba examinando la comisión establecida sobre la base del artículo 73 del Estatuto. No obstante, el recurrente no pudo exponer ni probar una razón imperiosa de este tipo. Dado que el recurso de casación tampoco tiene más argumentos a este respecto, también deben desestimarse en todo caso las alegaciones por infundadas.
83 En resumen, debe declarase la inadmisibilidad en parte del recurso de casación basado en la violación del Derecho comunitario y, en todo caso, desestimarse en su totalidad por infundado.
Costas
84 Con arreglo al artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Puesto que en el presente caso el recurrente pierde el proceso, se le deberá condenar en costas con arreglo al artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.
E. Conclusión
85 Por dichos motivos debe decidirse como sigue:
«1. Desestimar el recurso de casación.
2. Condenar en costas al recurrente.»
(1) - Sentencia de 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T-165/95, RecFP, pp. I-A-203 y II-627).
(2) - En el baremo de invalidez se enumeran los tipos aplicables en caso de invalidez parcial permanente como porcentajes del capital previsto en caso de invalidez total permanente. Para los casos no contemplados en ese baremo, en la determinación del grado de invalidez debe procederse análogamente según los criterios allí formulados.
(3) - El recurrente ya había sido tratado en 1953 con medicamentos debido a una enfermedad en el lóbulo superior izquierdo del pulmón y pasó diez meses en un sanatorio.
(4) - En marzo de 1990 y junio de 1991 se volvieron a analizar muestras de tejido tomadas del pulmón. En ambos casos se encontraron partículas de amianto en las muestras. Para más detalles véanse los apartados 11 y 14 de la sentencia recurrida.
(5) - La comisión de invalidez estuvo compuesta por los siguientes médicos: Dr. Cognigni (nombrado por el recurrente), Dr. Mancini (nombrado por la Comisión) y Profesor Maltoni (nombrado por los dos médicos anteriores).
(6) - La comisión médica estuvo compuesta por el Dr. Cognigni (nombrado por el recurrente), el Profesor Brochard (nombrado por la Comisión) y el Profesor Maltoni (nombrado por los médicos anteriores).
(7) - El recurrente había reclamado indemnización por pérdidas que había sufrido en relación con las compras presuntamente necesarias de inmuebles. Había calculado los daños alegados provisionalmente en 12.500.000 BFR.
(8) - Sentencia de 8 de octubre de 1986 (asuntos acumulados 169/83 y 136/84, Rec. p. 2801), apartado 13.
(9) - Sentencias de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmühle y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211), apartado 18, y de 29 de abril de 1993, Forafrique Burkinabe/Comisión (C-182/91, Rec. p. I-2161), apartado 21.
(10) - Véase el apartado 56 de la sentencia Lucaccioni/Comisión (citada en la nota 1).
(11) - Sentencia en los asuntos acumulados 169/83 y 136/84 (citada en la nota 8, apartado 10 y ss).
(12) - Sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 48, y de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C-8/95 P, Rec. p. I-3175), apartado 24.
(13) - Sentencia de 2 de octubre de 1979, B/Comisión (152/77, Rec. p. 2819), apartado 14.
(14) - El artículo 25 de la Reglamentación establece: «El reconocimiento de una invalidez permanente, total o parcial, en aplicación del artículo 73 del Estatuto y de la presente Reglamentación, no será óbice en ningún caso para la aplicación del artículo 78 del Estatuto y viceversa.»
Full & Egal Universal Law Academy