Conclusiones del abogado general
I. Introducción.
1 El titular de un tribunal de distrito de Florencia (Italia) desea obtener precisiones respecto de la interpretación que ha de darse a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1997, recaída en el segundo asunto Job Centre (en lo sucesivo, «sentencia Job Centre II»), (1) así como sobre las consecuencias en el orden interno que se derivan de la doctrina que allí se establece.
En concreto, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si los particulares pueden invocar judicialmente las prohibiciones contenidas en los artículos 86 y 90 del Tratado CE (actualmente, artículos 82 CE y 86 CE), de modo que el juez nacional deba dejar sin aplicación las disposiciones nacionales que se les opongan, y sobre si determinadas disposiciones nacionales crean una situación incompatible con la lectura conjunta de los artículos 90 y 86 del Tratado CE.
II. Los hechos
2 Giovanni Carra, Alessandra Colombo y Barbara Gianassi están acusados de la infracción penal prevista en el artículo 110 del Código Penal y en los artículos 1, 11 y 27 de la Ley nº 264 de 29 de abril de 1949 (en lo sucesivo, «Ley de 1949»), (2) por haber desarrollado conjuntamente, con ánimo de lucro, actividades de mediación en el acceso al empleo desde, al menos, diciembre de 1993, los dos primeros, y abril de 1994, el último imputado. Las disposiciones presuntamente infringidas reservan a las oficinas públicas el derecho exclusivo de ejercer la actividad de mediación laboral.
3 Durante el juicio oral, la defensa solicitó la absolución de los acusados alegando que las sanciones penales previstas en las disposiciones citadas han dejado de ser aplicables a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Job Centre II.
III. La normativa interna aplicable
4 En Italia, la actividad de colocación está sometida a un régimen de exclusividad en beneficio de las oficinas públicas de empleo. Este régimen está regulado por la Ley de 1949. Concretamente, su artículo 11, apartado 1, establece:
«El ejercicio de toda actividad de colocación, incluso a título gratuito, está prohibida en la medida en que ha sido confiada a las oficinas autorizadas.»
5 Toda actividad de colocación contraria a estas normas, así como la contratación de trabajadores sin la mediación de la oficina pública de empleo, está sujeta, según la misma Ley, a sanciones penales o administrativas. Además, los contratos de trabajo cuya celebración infrinja estas normas pueden ser anulados por los tribunales, previa denuncia de la oficina pública de empleo y a instancias del Ministerio Fiscal, denuncia que se ha de presentar en el plazo de un año desde la contratación de un trabajador.
6 Los apartados 1 y 2 del artículo 1, párrafo primero, de la Ley nº 1369, de 23 de octubre de 1960, (3) prohíben la mediación y la interposición en las relaciones de trabajo en los siguientes términos:
«Queda prohibido que el empresario contrate o subcontrate, o encargue de cualquier modo, ni siquiera a sociedades cooperativas, la ejecución de simples prestaciones de trabajo mediante la utilización de mano de obra contratada y retribuida por el contratista o el intermediario, cualquiera que sea la naturaleza del trabajo o servicio al que se refieran las prestaciones.
Queda prohibido asimismo que el empresario encomiende a intermediarios, ya sean éstos empleados, terceros o sociedades, e incluso cooperativas, la realización de trabajos a destajo por parte de asalariados contratados y retribuidos por dichos intermediarios.»
7 Por el artículo 2 de esta misma Ley se imponen multas de carácter penal en caso de inobservancia de esta prohibición, sin perjuicio de las sanciones, también penales, previstas en caso de violación de la Ley de 1949.
8 La Ley nº 196, de 24 de junio de 1997 (en lo sucesivo, «Ley de 1997»), (4) que contiene disposiciones en materia de promoción del empleo, prevé que sólo las empresas inscritas en los registros del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y que son titulares de una autorización otorgada por este Ministerio, puedan llevar a cabo actividades en materia de colocación temporal.
9 El Decreto Legislativo nº 469, de 23 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo, «Decreto de 1997»), (5) que atribuye a las regiones y organismos locales funciones y misiones relativas al mercado laboral, entró en vigor el 9 de enero de 1998. El artículo 10, apartado 2, de este Decreto prevé que la actividad de mediación entre demandas y ofertas de empleo pueda ser ejercida, tras autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por empresas o grupos de empresas, por sociedades cooperativas cuyo capital suscrito no sea inferior a 200 millones de ITL, así como por entidades no comerciales cuyo patrimonio no sea inferior a esta misma cantidad. Según el apartado 13 de este artículo, las disposiciones de la Ley de 1949 y las modificaciones y complementos ulteriores no se aplican a las personas autorizadas a ejercer la actividad de mediación entre demandas y ofertas laborales.
IV. Las cuestiones prejudiciales planteadas
10 Por auto de 20 de junio de 1998, el Pretore de Florencia decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«A) ¿Las disposiciones de los artículos 86 y 90, tal como han sido interpretadas por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre de 1997, tienen efecto directo, en el sentido de que obligan a los Estados miembros a no imponer prohibiciones generales y absolutas de las actividades de mediación en el acceso al trabajo y por consiguiente al juez a considerar penalmente lícito todo supuesto de mediación privada en la colocación, con la subsiguiente inaplicación de las normas sancionadoras correspondientes previstas en el ordenamiento interno?
B) ¿Deben interpretarse los artículos 86 y 90 en el sentido de que constituye un abuso de posición dominante un sistema como el que se deriva de la modificación normativa efectuada por la Ley nº 196, de 24 de junio de 1997, y el Decreto Legislativo nº 469, de 23 de diciembre de 1997?»
V. Las observaciones presentadas
11 El Gobierno italiano sostiene que ambas cuestiones prejudiciales son inadmisibles por manifiesta falta de pertinencia.
Por lo que respecta a la primera cuestión, el Gobierno italiano señala que, como consecuencia de la sentencia Job Centre II, la normativa interna fue modificada por el Decreto de 1997, suprimiendo la prohibición absoluta hasta entonces vigente. Las sanciones penales previstas en la Ley de 1949 no son ya aplicables a quienes, como los acusados en el litigio principal, han ejercido una actividad de mediación antes de la entrada en vigor de aquel Decreto.
La segunda cuestión prejudicial es inadmisible, según el Gobierno italiano, porque persigue la apreciación de la compatibilidad de la normativa interna con el derecho comunitario y, además, porque dicha normativa no es aplicable a los hechos objeto del litigio, en razón del principio de no retroactividad.
12 El Gobierno del Reino Unido observa, por su parte, que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha reconocido de forma constante que el artículo 90, apartado 1, cuando es aplicado en relación con el artículo 86, es susceptible de crear derechos que los particulares pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Corresponde, por tanto, al juez nacional comprobar si se cumplen las condiciones establecidas por el Tribunal en su sentencia Job Centre II y, en caso afirmativo, inaplicar las disposiciones penales de que se trate.
El Gobierno británico no presenta observaciones en relación con la segunda cuestión prejudicial.
13 La Comisión, por último, apunta que los tres requisitos de la sentencia Job Centre II han de ser considerados cumulativamente. Asimismo, afirma que los artículos 90, apartado 1, y 86 tienen efecto directo y que la primacía del derecho comunitario vuelve inaplicables las reglas de derecho penal contrarias. En lo que respecta a la segunda cuestión, la Comisión observa que los artículos 90, apartado 1, y 86 han de ser interpretados en el sentido de que su efecto directo no implica automáticamente la legitimidad de toda actividad privada de intermediación en el mercado de trabajo. Además, la Comisión considera que, en ausencia de indicaciones sobre el período de actividad de los inculpados, el Tribunal de Justicia deberá declarar la cuestión inadmisible.
VI. Examen de la primera cuestión prejudicial
14 Por su primera cuestión, el Pretore quiere saber, para empezar, si los artículos 90 y 86 del Tratado CE, interpretados según la citada sentencia, tienen efecto directo.
15 El Tribunal de Justicia ha reconocido de manera reiterada que, aun en el marco del artículo 90, la prohibición contenida en el artículo 86 produce un efecto directo y genera, para los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. (6)
La misma conclusión se encuentra implícita en varias otras sentencias. (7)
16 En el asunto Job Centre II, la Corte di appello de Milán formuló, en su cuestión tercera, una pregunta que coincide esencialmente con la que es objeto de examen. (8)
El Abogado General Sr. Elmer se manifestó en el sentido antes expuesto en sus conclusiones del 15 de mayo de 1997. Específicamente, apuntaba en el punto 59:
«Por último, el órgano jurisdiccional de remisión desea que se dilucide si el apartado 1 del artículo 90, contemplado en relación con el artículo 86, tiene efecto directo, cuestión a la que procede responder de manera afirmativa. En efecto, de una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se deduce que los particulares pueden invocar las referidas disposiciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los cuales, en consecuencia, tienen la obligación de anular cualquier medida nacional incompatible con las mismas.»
Si el Tribunal de Justicia, en su sentencia, no otorgó un tratamiento expreso a la cuestión de la invocabilidad directa de la prohibición en causa, se debió probablemente a que consideró que la respuesta afirmativa se imponía a la luz de los demás fundamentos de derecho y de su propia jurisprudencia. (9)
17 En definitiva, debe contestarse al Pretore de Florencia, en lo tocante a la primera parte de su primera pregunta, que la prohibición operada por las disposiciones conjuntas de los artículos 90, apartado 1, y 86 produce efecto directo, en el sentido de que genera, para los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.
18 A continuación, dentro siempre de su primera pregunta, el Pretore consulta si dicho efecto directo obliga al juez nacional a considerar penalmente lícito todo supuesto de mediación privada en la colocación, con la subsiguiente inaplicación de las normas sancionadoras correspondientes previstas en el ordenamiento interno.
19 La respuesta a esta doble interrogación se encuentra igualmente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
20 Hay que recordar, a este propósito, que una empresa que disfruta de un monopolio legal ocupa una posición dominante en el sentido del artículo 86 del Tratado CE, (10) y que el territorio de un Estado miembro al que se extiende este monopolio puede constituir una parte sustancial del mercado común, en el sentido de la misma disposición. (11)
21 Procede señalar asimismo que el artículo 86 del Tratado CE no prohíbe la posición dominante, en sí misma, sino que sea explotada de forma abusiva. De este modo, en el marco del apartado 1 del artículo 90, lo que es incompatible con el mercado común no es una situación de posición dominante derivada del ejercicio de derechos exclusivos, sino la eventualidad de que una empresa concesionaria de tales derechos se vea compelida, por las disposiciones legales aplicables, a explotar su posición dominante de manera abusiva. (12)
22 Por lo que a la actividad de autos se refiere, a saber, la mediación entre la oferta y la demanda en el ámbito de la contratación laboral, el Tribunal de Justicia ha estimado que se incumple el apartado 1 del artículo 90 cuando las oficinas públicas de empleo se ven necesariamente obligadas a infringir el artículo 86, lo que acaece, en particular, cuando concurren los tres requisitos siguientes:
- Las oficinas públicas de empleo no están manifiestamente en condiciones de satisfacer la demanda del mercado para todos los tipos de actividades.
- El ejercicio efectivo de las actividades de colocación por empresas privadas se hace imposible por el mantenimiento en vigor de disposiciones legales que prohíben tales actividades so pena de sanciones penales y administrativas.
- Las actividades de colocación de que se trata pueden extenderse a nacionales o a territorios de otros Estados miembros. (13)
23 Como se deduce, pues, de la sentencia Job Centre II, es contraria al derecho comunitario no toda atribución exclusiva a determinados organismos públicos de la actividad de mediación en la contratación laboral, mediante la aplicación de disposiciones legales que prohíban, so pena de sanciones penales o administrativas, tales actividades por parte de empresas privadas, sino aquella que tenga lugar en una situación en la que las oficinas públicas de empleo no estén manifiestamente en condiciones de satisfacer la demanda del mercado para todos los tipos de actividades. Además, para que entre en juego el derecho comunitario, las actividades de colocación de que se trate deben poder extenderse a nacionales o a territorios de otros Estados miembros.
Las tres condiciones enunciadas por el Tribunal de Justicia en su sentencia Job Centre II revisten, pues, de toda evidencia, carácter cumulativo. Reflejan respectivamente los requisitos necesarios de «abuso de posición dominante», «atribución de derechos exclusivos» e «incidencia en el comercio entre los Estados miembros».
24 Si, tal como parece, el régimen italiano de reserva de actividad a favor de las oficinas públicas de empleo, cuya compatibilidad con el derecho comunitario el juez a quo está llamado a examinar, se acompaña de posibles sanciones penales o administrativas, dicho juez deberá aún apreciar si las oficinas beneficiarias del monopolio legal están en condiciones de satisfacer la demanda del mercado para todos los tipos de actividades y si las actividades de colocación en cuestión se extienden a nacionales o a territorios de otros Estados miembros.
25 Suponiendo que concurran estas circunstancias, el Pretore desea aún saber cuáles son las consecuencias en derecho interno de la primacía del derecho comunitario.
26 Valga simplemente recordar las palabras del Tribunal de Justicia, en su sentencia de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, (14) según las cuales el derecho comunitario implica «para las autoridades nacionales competentes la prohibición de pleno derecho de aplicar una prescripción nacional reconocida incompatible con el Tratado y, en su caso, la obligación de tomar todas las medidas para facilitar la realización del pleno efecto del derecho comunitario».
Las consecuencias de la primacía del derecho comunitario se expresaron con particular claridad y en términos categóricos en la sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal. (15) El Tribunal de Justicia falló allí que «el juez nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones de derecho comunitario, tiene la obligación de garantizar el pleno efecto de estas normas, dejando inaplicada, en caso necesario y en virtud de su propia autoridad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin que haya que solicitar o esperar la eliminación previa de esta última por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional».
27 En otras palabras, para lo que aquí interesa, la primacía del derecho comunitario exige que el juez nacional, si constata la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la sentencia Job Centre II, se abstenga de aplicar toda disposición interna, sea cual fuere su naturaleza, que se manifieste contraria.
28 El Gobierno italiano propone insistentemente que se declare esta cuestión inadmisible, debido a que -en su opinión- las sanciones penales previstas por la Ley de 1949 no son aplicables a quienes, como los acusados en el litigio principal, han ejercido una actividad de mediación antes de la entrada en vigor del Decreto de 1997. Por mi parte, entiendo que en los autos no figuran elementos suficientes para que las disposiciones del Decreto de 1997 puedan ser interpretadas inequívocamente en el sentido despenalizador que les atribuye el Gobierno italiano. En estas condiciones, la apreciación sobre la vigencia y el alcance, en derecho interno, de este régimen de sanciones compete al órgano jurisdiccional nacional.
29 En virtud de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial planteada por el Pretore de Florencia que la prohibición resultante de los artículos 90, apartado 1, y 86 del Tratado CE debe ser interpretada en el sentido de que genera, para los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. De ahí se deduce que un órgano jurisdiccional nacional puede estar llamado a proceder a la inaplicación de un normativa interna incompatible con dicha prohibición.
Por lo demás, un Estado miembro viola el artículo 90, apartado 1, cuando crea una situación en la que las oficinas públicas de empleo se ven obligadas a infringir el artículo 86. Así sucede, en particular, cuando se cumplen simultáneamente los requisitos ya enunciados: incapacidad manifiesta de satisfacer la demanda; prohibición del ejercicio privado de la actividad de colocación, y posibilidad de extensión a nacionales o a territorios de otros Estados miembros.
VII. Examen de la segunda cuestión prejudicial
30 Por su segunda cuestión prejudicial el órgano judicial de remisión quiere saber si los artículos 86 y 90 del Tratado CE se oponen a un régimen como el instituido por la Ley de 1997 y el Decreto de 1997.
31 El Pretore no precisa los aspectos concretos del régimen de 1997 susceptibles de imponer una explotación abusiva de una posición dominante a la empresa depositaria de derechos exclusivos. No indica tampoco la razón por la que estima que el examen de la compatibilidad de dicho régimen con el derecho comunitario es pertinente para la resolución del litigio principal, cuyos hechos se remontan a antes de su adopción.
32 En estas circunstancias, cabría declarar inadmisible esta segunda pregunta, pues ni el juez nacional ha descrito con suficiente precisión el contexto jurídico en el que ha de insertarse la interpretación solicitada, (16) ni ha quedado establecido que su contestación responda a una necesidad objetiva inherente a la resolución del litigio principal. (17)
33 No obstante, puesto que, en toda hipótesis, la contestación que corresponda a la segunda pregunta no parece pueda diferir de la respuesta que propongo para la primera, considero preferible remitirme a ésta. (18) Al hacerlo tengo particularmente en cuenta la formulación concreta de la cuestión prejudicial, el carácter abstracto que ha de presidir la respuesta, así como la presunción de pertinencia que el Tribunal de Justicia reconoce a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales nacionales. (19)
34 Pues bien, una normativa nacional, tal como la establecida por la Ley de 1997 y el Decreto de 1997, será contraria a la prohibición derivada de la lectura conjunta de los artículos 90, apartado 1, y 86 del Tratado CE cuando concurran los tres requisitos ya citados: incapacidad manifiesta de satisfacer la demanda; prohibición del ejercicio privado de la actividad de colocación, y posibilidad de extensión a nacionales o a territorios de otros Estados miembros. Corresponde al juez nacional comprobar que se dan estos requisitos.
VIII. Conclusión
33. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Pretore circondariale de Florencia de la manera que sigue:
«1) La prohibición resultante de los artículos 90, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo 86 CE, apartado 1) y 86 del Tratado CE (actualmente, artículo 82 CE) debe ser interpretada en el sentido de que genera, para los justiciables, derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger. De ahí se deduce que un órgano jurisdiccional nacional puede estar llamado a proceder a la inaplicación de una normativa interna incompatible con dicha prohibición.
2) Un Estado miembro viola el artículo 90, apartado 1, cuando crea una situación en la que las oficinas públicas de empleo se ven obligadas a infringir el artículo 86. Así sucede, en particular, cuando se cumplen simultáneamente los siguientes requisitos:
- Las oficinas públicas de empleo no están manifiestamente en condiciones de satisfacer la demanda del mercado para todos los tipos de actividades.
- El ejercicio efectivo de las actividades de colocación por empresas privadas se hace imposible por el mantenimiento en vigor de disposiciones legales que prohíben tales actividades so pena de sanciones penales y administrativas.
- Las actividades de colocación de que se trata pueden extenderse a nacionales o a territorios de otros Estados miembros.»
(1) - Asunto C-55/96, Rec. p. I-7119.
(2) - Suplemento del GURI nº 125, de 1 de junio de 1949.
(3) - GURI nº 289, de 25 de noviembre de 1960.
(4) - Suplemento al GURI nº 136, de 4 de julio de 1997.
(5) - GURI nº 5, de 8 de enero de 1997.
(6) - Sentencias de 30 de abril de 1974, Sacchi (155/73, Rec. p. 409), apartado 18, relativa al monopolio nacional de emisión de publicidad por televisión, y de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali Porto di Genova (C-179/90, Rec. p. I-5889), apartado 23, de 17 de julio de 1997, GT-Link (C-242/95, Rec. p. I-4449), apartado 57, y de 16 de septiembre de 1999, Becu (C-22/98, Rec. p. I-0000), apartado 21, relativas a servicios portuarios en régimen de monopolio.
(7) - Véanse, por ejemplo, las de 12 de febrero de 1998, Raso (C-163/96, Rec. p. I-533); de 18 de junio de 1991, ERT (C-260/89, Rec. p. I-2925), y de 19 de mayo de 1993, Corbeau (C-320/91, Rec. p. I-2533), en las que se admitió que un procesado en un procedimiento penal podía invocar, en su defensa, la compatibilidad con los artículos 86 y 90 de monopolios nacionales en los sectores de los servicios portuarios, radio y televisión y servicios postales, respectivamente.
(8) - La tercera pregunta de la Corte di appello rezaba: «En el caso de que la mencionada legislación del Estado italiano en materia de mediación e intervención en la colocación de mano de obra viole los principios de derecho comunitario enunciados en la pregunta anterior, ¿están las autoridades judiciales y administrativas de dicho Estado miembro obligadas a aplicar directamente tales principios, permitiendo que entidades y empresas públicas y privadas ejerzan la actividad de mediación entre la demanda y la oferta de mano de obra y de suministro temporal de mano de obra, con tal que se respeten las normas que regulan la relación laboral y los seguros obligatorios sometiéndose a los controles previstos por la Ley?»
(9) - Así parece haberlo entendido la Corte di appello en el auto de 11 de marzo de 1998 por el que resuelve, en grado de apelación, la solicitud de Job Centre coop. arl. de calificación de su escritura de constitución con un objeto social -la intermediación en el mercado laboral- prohibido por el derecho italiano. Aun limitándose a tener por desistida a la parte demandante, el tribunal italiano señala, sin embargo, que «la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de diciembre de 1997 recaída en la presente causa ha condenado estas prohibiciones por ser contrarias, al ser absolutas, con la preeminente normativa comunitaria, por lo que decaen las razones expuestas por el [juzgador de instancia] para fundamentar su resolución, como ha opinado igualmente el Procurador General, al solicitar la estimación del recurso».
(10) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 3 de octubre de 1985, CBEM (311/84, Rec. 3261), apartado 16, y -en relación con la actividad concreta de colocación- de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C-41/90, Rec. p. I-1979), apartado 28.
(11) - Véanse las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461), apartado 28, y Höfner y Elser, antes citada, apartado 28.
(12) - Véanse, entre otras, las sentencias antes citadas CBEM, apartado 17; Höfner y Elser, apartado 29; Corbeau, apartado 11, y Job Centre II, apartado 31, así como la sentencia de 5 de octubre de 1994, Centre d'insémination de la Crespelle (C-323/93, Rec. p. I-5077), apartado 18.
(13) - Véanse la sentencia Job Centre II y, mutatis mutandis, la sentencia Höfner y Elser, ya citada.
(14) - Asunto 48/71, Rec. p. 529, apartado 7.
(15) - Asunto 106/77, Rec. p. 629. Véase, en parecidos términos, más recientemente, la sentencia de 5 de marzo de 1998, Solred (C-347/96, Rec. p. I-937), apartado 30.
(16) - Sentencias de 12 de julio de 1979, Union laitière normande (244/78, Rec. p. 2663), apartado 5, y de 10 de marzo de 1981, Irish Creamery Milk Suppliers Association (asuntos acumulados 36/80 y 71/80, Rec. p. 735), apartado 6.
(17) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia (244/80, Rec. p. 3045), apartado 17; de 12 de junio de 1986, Bertini (asuntos acumulados 98/85, 162/85 y 258/85, Rec. p. 1885), apartado 6, y de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries (C-18/93, Rec. p. I-1783), apartado 14.
(18) - La representante de la Comisión, en el acto de la vista, alegó que a la normativa de 1997 no se pueden aplicar los principios enunciados en la sentencia Job Centre II, porque con ella se instituye un «régimen de competencia». De ser así -y no corresponde al Tribunal de Justicia emitir un primer juicio, de carácter general o hipotético-, el juez nacional llegará a la conclusión de que no concurre, en ningún caso, el requisito relativo a la prohibición del ejercicio de la actividad de colocación por parte de particulares.
(19) - Sentencia de 7 de septiembre de 1999, Beck y otros (C-355/97, Rec. p. I-0000), apartado 22.
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