Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Mediante la presente petición de decisión prejudicial, planteada con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), el Bundesfinanzhof (Alemania) sometió a este Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial relativa a la normativa sobre la acumulación de las cantidades de referencia inicial y específica asignadas a un productor de leche con arreglo a las normas de Derecho comunitario relativas a la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. Más concretamente, se pregunta a este Tribunal si lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, (1) en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, (2) y reproducida en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, (3) significa que un productor de leche tiene derecho a que se le asigne definitivamente una cantidad de referencia específica aun cuando, durante el período contemplado en dicha disposición, no utilizó la cantidad de referencia que se le había asignado con carácter provisional para aumentar proporcionalmente su producción de leche, sino que cedió temporalmente a otra explotación el uso de parte de su cuota de leche, de modo que dicha parte correspondía a la cantidad de referencia inicial de la que disponía su explotación además de la cantidad de referencia específica asignada provisionalmente.
II. Marco jurídico comunitario
2 Con el fin de limitar la producción de excedentes de leche y de productos lácteos en el mercado común, el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, (4) estableció un sistema de primas para los agricultores que o bien renunciaran a comercializar leche y productos lácteos (prima por no comercialización), o bien reconvirtieran su ganado vacuno lechero a la producción de carne (prima por reconversión). Las primas por no comercialización o por reconversión se conceden, a petición del interesado, a cualquier productor que se comprometa a no comercializar leche o a reconvertir su ganado durante un período de cinco años.
3 Como la producción de leche no dejaba de aumentar, el Consejo estableció asimismo, mediante la adopción del Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, (5) una tasa suplementaria que, con arreglo al artículo 1 de dicho Reglamento, grava las cantidades de leche entregadas que superen una cantidad de referencia por determinar; la tasa es adeudada bien por los productores de leche (fórmula A), o bien por los compradores de leche o de otros productos lácteos, que la repercuten sobre los productores que aumentan sus entregas de forma proporcional a su contribución a la superación de la cantidad de referencia del comprador (fórmula B). El método de cálculo de la cantidad de referencia, es decir, de las cantidades exentas de la tasa suplementaria, se determina en el Reglamento nº 857/84, antes citado. En virtud de este último Reglamento, la cantidad de referencia es igual a la cantidad de leche entregada por el productor durante el año civil de 1981 aumentada en un 1 %. No obstante, los Estados miembros pueden prever que, en su territorio, la cantidad de referencia sea igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche suministrada o comprada durante el año civil de 1982 o el año civil de 1983, afectada por un porcentaje establecido de manera que no sobrepase la cantidad garantizada definida por el Estado miembro de que se trate.
4 Con el fin de atenerse a las sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (6) y Von Deetzen, (7) en las que el Tribunal de Justicia había declarado que dicho Reglamento era inválido en la medida en que no preveía la asignación de una cantidad de referencia a los productores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia considerado por el respectivo Estado miembro en aplicación del Reglamento nº 1078/77, antes citado, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 764/89, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84. (8) Más concretamente, el Reglamento nº 764/89 añadió al Reglamento nº 857/84 un nuevo artículo 3 bis de conformidad con el cual los productores que se hubieran comprometido con arreglo al Reglamento nº 1078/77, antes citado, a no comercializar leche o a reconvertir su ganado y que, en consecuencia, no pudieran obtener una cantidad de referencia inicial podían obtener, bajo determinados requisitos (dirigidos, fundamentalmente, a garantizar que los productores tuvieran realmente la intención de reanudar la producción de leche y que estuvieran en condiciones de hacerlo) una cantidad de referencia específica (en lo sucesivo, «régimen SLOM (9) I»).
5 En las sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (10) y Pastätter, (11) este Tribunal declaró que el artículo 3 bis, apartado 1, primer guión, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, es inválido en la medida en que excluye de la asignación de una cantidad de referencia específica con arreglo a dicha disposición a los productores cuyo período de no comercialización o de reconversión expire, en ejecución de un compromiso contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77, antes del 31 de diciembre de 1983 o, en su caso, antes del 30 de septiembre de 1983 y en la medida en que limita la cantidad de referencia específica al 60 % de la cantidad de leche entregada o de la cantidad equivalente de leche vendida por el productor durante el período de doce meses naturales anteriores a la presentación de la solicitud de la prima por no comercialización o por reconversión. Con el fin de atenerse a dichas sentencias, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1639/91, antes citado, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 de tal modo que la asignación de una cantidad de referencia específica sea posible asimismo en los casos anteriormente excluidos a que me he referido.
6 Más concretamente, el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91 (en lo sucesivo, «régimen SLOM II»), tiene el siguiente tenor:
«1. El productor a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del artículo 12:
- cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1078/77, expire, sin perjuicio del último párrafo, después del 31 de diciembre de 1983, o después del 30 de septiembre de 1983, en los Estados miembros cuya recogida de leche correspondiente a los meses comprendidos entre abril y septiembre es al menos el doble de la correspondiente a los meses comprendidos entre octubre y marzo del año siguiente,
- que, tratándose del cesionario de la prima, no haya recibido una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 y/o del artículo 6 del presente Reglamento,
recibirá provisionalmente y a petición propia, formulada en un plazo de tres meses a partir del 29 de marzo de 1989, una cantidad de referencia específica siempre que dicho productor [...]
El productor:
- cuyo período de no comercialización o de reconversión, en ejecución del compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77, venza en 1983 o, en el caso anunciado en el primer guión del párrafo primero, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de septiembre de 1983, o, en su caso, después de las fechas fijadas en el primer guión del párrafo primero si recibió una cantidad de referencia para la explotación por la que se recibiera la prima de no comercialización o de reconversión, en las condiciones establecidas en virtud de la letra b) del apartado 4 del artículo 5 y/o del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1546/88 o en virtud del artículo 2 del presente Reglamento si el Estado miembro no hubiere aplicado dicho apartado 2 del artículo 9, y que, tratándose del cesionario de la prima, no hubiese recibido una cantidad de referencia en virtud del artículo 2 y/o del artículo 6 del presente Reglamento;
o
- que hubiese recibido la explotación a través de herencia, o vías análogas a la herencia, una vez expirado el compromiso contraído en virtud del Reglamento (CEE) nº 1078/77 por el autor de la sucesión, pero con anterioridad al 29 de junio de 1989,
recibirá provisionalmente, a solicitud suya formulada en un plazo de tres meses a partir del 1 de julio de 1991, una cantidad de referencia específica según las condiciones fijadas en las letras [...]
[...]
3. Si, en un plazo de dos años a partir del 29 de marzo de 1989, el productor pudiere demostrar a satisfacción de la autoridad competente que ha reanudado efectivamente las ventas directas y/o las entregas, y que dichas ventas directas y/o dichas entregas han alcanzado durante los últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional, la cantidad de referencia específica se le asignará definitivamente. [...]
4. La parte de la cantidad de referencia específica que no esté destinada a ser utilizada durante un período de doce meses no podrá ser objeto de la cesión temporal contemplada en el apartado 1 bis del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68. [...]»
7 El Reglamento nº 857/84 fue derogado el 1 de abril de 1993 mediante el Reglamento nº 3950/92, (12) que prorrogó el sistema de cuotas vigente, con algunas modificaciones, durante siete años más. El artículo 4, apartado 3, de dicho Reglamento reproduce, adaptándolo, lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 3, del Reglamento nº 857/84:
«3. Cuando un productor que haya recibido provisionalmente una cantidad de referencia individual específica en virtud del último párrafo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 pueda demostrar antes del 1 de julio de 1993, a satisfacción de la autoridad competente, que ha reanudado realmente las ventas directas o las entregas y que unas u otras han alcanzado en los últimos doce meses un nivel igual o superior al 80 % de la cantidad de referencia provisional, se le asignará definitivamente esa cantidad de referencia específica. [...]»
8 En su sentencia de 3 de diciembre de 1992, Wehrs, (13) el Tribunal de Justicia declaró inválido el artículo 3 bis, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, que establecía una norma que prohibía la acumulación, en la medida en que excluía de la asignación de una cantidad de referencia específica a los cesionarios de una prima concedida en virtud del Reglamento nº 1078/77 que hubieran obtenido de forma paralela una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 857/84. Con objeto de atenerse a dicha sentencia, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2055/93, de 19 de julio de 1993, (14) que autorizó a los productores a los que la regla que prohibía la acumulación excluía de la asignación de una cantidad de referencia con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, a recibir, bajo determinadas condiciones, dicha cantidad de referencia (en lo sucesivo, «régimen SLOM III»).
9 Más concretamente, en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2055/93 se establece que:
«Todo productor, tal como se define en la letra c) del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3950/92:
- que sea cesionario de la prima de no comercialización o de reconversión, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1078/77, y que haya sido excluido del beneficio del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 por haber recibido una cantidad de referencia en virtud de los artículos 2 o 6 del citado Reglamento,
- o que haya reanudado parte de una explotación sujeta a las mismas disposiciones y a la que no se haya atribuido ninguna cantidad de referencia en virtud del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84,
recibirá, a petición propia, una cantidad de referencia específica a condición de que:
[...]
- acredite en apoyo de su solicitud, en relación con los criterios a determinar, estar en condiciones de aumentar la producción de su explotación hasta alcanzar la cantidad de referencia específica solicitada.»
III. Hechos
10 El Sr. Schlebusch es productor de leche. Tal como se indica en la resolución de remisión, el 1 de abril de 1991 disponía de una cantidad de referencia inicial de 50.704 kg. (15) En octubre de 1991, se le asignó una cantidad de referencia específica para entregas adicional de 20.380 kg en virtud del régimen SLOM II, aun cuando la norma que prohibía la acumulación del artículo 3 bis, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 857/94, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, seguía vigente. (16) Durante el período comprendido entre abril de 1992 y febrero de 1993, el Sr. Schlebusch entregó 14.272 kg de leche. (17) Su cantidad de referencia inicial correspondiente a dicho período se la había arrendado a un tercero. Finalmente, interrumpió por completo sus entregas de leche.
11 Analizando el fundamento jurídico de las cantidades de referencia asignadas al Sr. Schlebusch, el órgano jurisdiccional remitente indica que la cantidad de referencia de que dispone el demandante en el procedimiento principal se funda -en la medida en que excede de la cantidad de referencia inicial para entregas a la que el Sr. Schlebusch tiene indiscutiblemente derecho conforme al artículo 2 del Reglamento nº 857/84- en la fijación provisional de una cantidad de referencia específica con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, siempre y cuando dicha fijación provisional se convierta en definitiva. La fijación de la cantidad de referencia específica con arreglo a la citada disposición se debe al hecho de que el demandante en el procedimiento principal tomó en arrendamiento una explotación en relación con la cual existía un compromiso de no comercialización contraído con arreglo al Reglamento nº 1078/77. El Reglamento nº 764/89 contemplaba inicialmente la asignación de dicha cantidad de referencia específica, si bien el Sr. Schlebusch no podía beneficiarse de ella, ya que su compromiso de no comercialización expiraba antes del 31 de diciembre de 1983, concretamente el 1 de mayo de 1983, y, por consiguiente, la asignación de una cantidad de referencia específica estaba excluida en virtud del artículo 3 bis, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento citado. No obstante, el demandante tenía derecho a una cantidad de referencia específica en virtud de la nueva formulación del artículo 3 bis en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, de conformidad con la cual podía asignarse una cantidad de referencia específica a los productores cuyo compromiso de no comercialización hubiera expirado ya en 1983. A raíz de esto, el demandante obtuvo una cantidad de referencia específica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, y ello a pesar de la prohibición de acumulación entonces vigente, establecida mediante el artículo 3 bis, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 857/84, prohibición que fue suprimida mediante el Reglamento nº 2055/93 y que podría aplicarse en el caso del demandante, cuya explotación ya disponía de una cantidad de referencia inicial.
12 Tal como se indica en la resolución de remisión, la autoridad competente alemana, el Hauptzollamt (en lo sucesivo, «HZA»), denegó (18) la asignación definitiva de la cantidad específica para entregas solicitada por el demandante, haciendo constar que el Sr. Schlebusch no había efectuado ninguna entrega de leche al amparo de la cantidad de referencia específica que se le había asignado con carácter provisional, y fijó en 0 kg la cantidad de referencia específica para entregas definitiva. El HZA sostuvo que se privaría de eficacia a la prohibición de ceder en arrendamiento la cantidad de referencia provisional enunciada en el artículo 3 bis, apartado 4, del Reglamento nº 857/84 y que el beneficiario de dicha cantidad de referencia eludiría la obligación de producir efectivamente las cantidades de referencia de leche asignadas si se le reconociera la posibilidad de arrendar la cantidad de referencia inicial asignada a su explotación durante el período establecido en el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91.
13 El Finanzgericht Rheinland-Pfalz desestimó el recurso interpuesto contra la citada Decisión. Posteriormente, el Sr. Schlebusch interpuso un recurso ante el Bundesfinanzhof, que alberga dudas acerca de la cuestión de si el demandante cumplía el requisito exigido para la asignación de una cantidad de referencia específica definitiva. Por este motivo, estimó que procedía suspender el procedimiento y someter al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse la primera frase del artículo 3 bis, apartado 3, del Reglamento (CEE) nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1639/91, en el sentido de que a un productor de leche se le debe asignar definitivamente una cantidad de referencia específica aun cuando, en el plazo señalado por la mencionada disposición, no utilizó la cantidad de referencia específica que se le había concedido provisionalmente con el fin de aumentar su producción de leche, sino que cedió temporalmente parte de su cuota para que la aprovechara otra explotación, siendo así que dicha parte correspondía a la cantidad de referencia inicial de la que disponía su explotación además de la cantidad de referencia específica asignada provisionalmente?»
IV. Análisis del asunto
14 Examinaré el fondo de la cuestión prejudicial (B) tras haber analizado el problema que plantea la Comisión con respecto a la elección de la norma de Derecho comunitario que debe interpretarse (A).
A. Sobre la elección de la norma que debe interpretarse
15 La Comisión señala que la Decisión del HZA objeto del litigio principal fue adoptada sobre la base del artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3950/92, y no al amparo del artículo 3 bis, apartado 4, primera frase, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, al que se refiere la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente. Dado que el Reglamento nº 857/84 había sido derogado cuando se adoptó la Decisión de que se trata, el Reglamento vigente era ya el Reglamento nº 3950/92. No obstante, ambas disposiciones son idénticas, de modo que no se plantea ningún problema con respecto a la utilidad de la respuesta del Tribunal de Justicia. Simplemente, la Comisión propone reformular la cuestión de modo que haga referencia a la disposición correcta.
16 Procede señalar que en la resolución de remisión no se mencionan ni la fecha ni la base jurídica de la Decisión del HZA objeto del litigio principal. Habida cuenta de que es al Juez nacional a quien corresponde, en principio, elegir la norma de Derecho comunitario cuya interpretación considera útil para la resolución del litigio de que conoce, el Tribunal está vinculado por dicha elección en la medida en que no compruebe que el Juez nacional ha cometido un error manifiesto de apreciación.
17 En el presente caso, procede subrayar que el Reglamento nº 3950/92 derogó el Reglamento nº 857/84, (19) «sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y compromisos contraídos en virtud de dicho Reglamento». (20) No obstante, habida cuenta de que el Reglamento nº 3950/92 entró en vigor el 3 de enero de 1993 y se aplica desde el 1 de abril de 1993, (21) es decir, antes del 1 de julio de 1993, fecha en la que concluía el período pertinente establecido mediante el artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, el legislador comunitario consideró conveniente, al adoptar un régimen transitorio de carácter eminentemente aclaratorio, reiterar las disposiciones anteriormente vigentes incorporándolas al artículo 4, apartado 3, del nuevo Reglamento.
18 De la identidad de contenidos entre el régimen anterior y el nuevo, señalada por la propia Comisión, se desprende, desde el punto de vista del Derecho transitorio, que en principio no se plantea ningún problema de fondo con respecto a la elección entre estas dos disposiciones. El único problema de este tipo que tal vez podría plantearse se refiere a la eventual necesidad de una interpretación sistemática de los requisitos para la conversión de la cantidad de referencia específica provisional en una cantidad de referencia específica definitiva. En efecto, a la luz de los considerandos de la exposición de motivos de la disposición controvertida del Reglamento nº 3950/92, antes citados, parece que el legislador comunitario optó por mantener tanto la letra como el espíritu del Reglamento nº 857/84, lo cual, como tendré ocasión de exponer detalladamente más adelante, es conforme al principio de seguridad jurídica. En cambio, por lo que respecta a las normas de procedimiento y a las consecuencias de dicha conversión, cabría eventualmente sostener que procede aplicar las disposiciones del Reglamento nº 3950/92. No obstante, dicha afirmación no tiene ninguna incidencia en la respuesta del Tribunal de Justicia a la presente cuestión prejudicial, ya que ninguno de los elementos controvertidos suscitados en el procedimiento principal parece referirse a las normas de procedimiento ni a las consecuencias de la conversión de la cantidad de referencia específica provisional en una cantidad de referencia específica definitiva.
19 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, considero que es posible respetar la elección de la norma de Derecho comunitario que debe interpretarse efectuada por el Juez nacional, sin excluir por ello el eventual fundamento de la propuesta realizada por la Comisión, mediante una simple reformulación de la cuestión prejudicial que la clarifique y que haga referencia a ambos Reglamentos comunitarios. Más concretamente, propongo que se considere que el Juez nacional pregunta, fundamentalmente, si lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, y reproducida en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 3950/92, significa que debe asignarse una cantidad de referencia específica definitiva a un productor aun cuando, durante el período contemplado en dicha disposición, no utilizó la cantidad de referencia que se le había asignado con carácter provisional para aumentar proporcionalmente su producción de leche, sino que cedió temporalmente a otra explotación el derecho de uso de parte de su cuota de leche, de modo que dicha parte correspondía a la cantidad de referencia inicial de la que disponía su explotación además de la cantidad de referencia específica asignada con carácter provisional.
B. Sobre el fondo
20 La cuestión prejudicial planteada en el presente caso por el Bundesfinanzhof se inscribe dentro de la problemática más general de la normativa reguladora de la asignación de una cantidad de referencia específica con arreglo al artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, y que se reproduce en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 3950/92, a un productor de leche que ya ha obtenido una cantidad de referencia inicial con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 857/84.
21 La acumulación de estas dos cantidades de referencia, que, como ya he indicado, estaba prohibida por el artículo 3 bis, apartado 1, segundo guión, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por los Reglamentos nos 764/89 y 1639/91 («norma que prohíbe la acumulación») fue autorizada y organizada mediante el Reglamento nº 2055/93. No obstante, la especificidad del presente asunto consiste en que la cantidad de referencia específica fue asignada provisionalmente al Sr. Schlebusch en octubre de 1991, es decir, antes de que el Reglamento nº 2055/93 entrara en vigor y cuando la norma que prohibía la acumulación antes citada aún seguía aplicándose. En consecuencia, el primer problema que debe examinarse se refiere a la cuestión de si el Reglamento nº 2055/93 puede aplicarse a los hechos controvertidos en el procedimiento principal a).
22 Tal como expondré de manera detallada más adelante, la respuesta a la cuestión precedente debe ser negativa: no parece que sea legal ni aplicar el Reglamento nº 2055/93 con carácter retroactivo ni aplicarlo por analogía. Habida cuenta de esta respuesta, la segunda cuestión que se plantea se refiere a la determinación en última instancia del régimen jurídico aplicable a la situación de los productores que se encuentran en una situación análoga a la del Sr. Schlebusch, es decir, los que, durante el mismo período que éste, se beneficiaron, en virtud de los actos administrativos pertinentes de las autoridades nacionales competentes, de la acumulación de una cantidad de referencia inicial y de una cantidad de referencia específica provisional, tal como se fijaban en las disposiciones de Derecho comunitario antes citadas b).
a) Sobre la posibilidad de aplicar el Reglamento nº 2055/93 a los hechos del procedimiento principal
23 La Comisión realiza una interpretación del Reglamento nº 2055/93 y propone al Tribunal de Justicia que la aplique a los hechos del procedimiento principal. Aun cuando esta interpretación parezca en principio correcta, pienso que, desde el punto de vista del Derecho transitorio, es ilegal aplicar el Reglamento de que se trata al caso del Sr. Schlebusch y de los productores que se encuentren en una situación similar a la suya.
24 Según la Comisión, con arreglo al artículo 1, apartado 1, último guión, del Reglamento nº 2055/93, un productor que ya disponga de una cantidad de referencia inicial sólo puede recibir adicionalmente una cantidad de referencia específica si está en condiciones de aumentar la producción de su explotación hasta alcanzar la cantidad específica solicitada. En consecuencia, el productor debe utilizar esta cantidad de referencia específica para aumentar su producción de leche, es decir, para realizar unas entregas que superen la cantidad de referencia inicial. En otros términos, debe entregar las dos cantidades de las que dispone («inicial» y «específica»), y no puede arrendar ninguna de ellas.
25 Esta interpretación del Reglamento nº 2055/93 parece correcta. En primer lugar, procede recordar que el Reglamento de que se trata, que pretende adecuar plenamente la legislación comunitaria a la sentencia Wehrs, (22) reconoció y, paralelamente, reguló por vez primera la posibilidad de acumular una cantidad de referencia específica, inicialmente prevista en el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, y una cantidad de referencia inicial asignada con arreglo al artículo 2 y/o al artículo 6 de ese mismo Reglamento. A continuación, procede señalar que en los considerandos del Reglamento nº 2055/93 se indica que, en el marco de dicha acumulación, los requisitos para la asignación definitiva de una cantidad de referencia específica al productor que dispone ya de una cantidad de referencia inicial no pueden ser los mismos que los aplicables, con arreglo al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, a un productor que no dispone de una cantidad de referencia inicial, ya que, en este segundo caso, el productor debe reanudar efectivamente su actividad de producción de leche que debía haber abandonado por completo, mientras que, en el primer caso, el destinatario de la cantidad de referencia específica es un productor de leche en activo. (23) Por este motivo, el artículo 1, apartado 1, último guión, del Reglamento de que se trata dispone que el productor interesado debe acreditar que está «en condiciones de aumentar la producción de su explotación hasta alcanzar la cantidad de referencia específica solicitada», lo que significa que su producción total debe aumentar hasta ser al menos equivalente a la suma de la cantidad de referencia inicial y de la cantidad de referencia específica adicional. En consecuencia, del tenor de la disposición de que se trata parece derivarse que no es suficiente que el productor interesado se limite a reanudar la producción abandonada y situarla al nivel de la cantidad de referencia específica por lo que respecta a la parte de su explotación por la que se le había asignado la prima por no comercialización o por reconversión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 1078/77, sino que debe mantener la producción correspondiente a la cantidad de referencia inicial y aumentarla hasta alcanzar la cantidad de referencia específica solicitada. Por último, del contenido de los criterios que, según el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2562/93 de la Comisión, de 17 de septiembre de 1993, (24) deben tenerse en cuenta para determinar la capacidad del productor de aumentar la producción de su explotación hasta la cantidad de referencia específica solicitada, se deduce que la referida obligación de aumentar la producción afecta al conjunto de la explotación del productor interesado, es decir, tanto a la parte de la explotación en la que dejó de producir como a aquella en la que continuó produciendo. (25) Así pues, de todo lo anterior se desprende que, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, último guión, del Reglamento nº 2055/93, para obtener la cantidad de referencia específica el productor interesado debe estar en condiciones de entregar tanto la cantidad de referencia inicial como la cantidad de referencia específica que ha obtenido, sin que pueda arrendar la primera, ya que ello le privaría de forma manifiesta de la posibilidad de aumentar efectivamente su producción total.
26 La Comisión afirma que esta disposición del Reglamento nº 2055/93, así interpretada, debe aplicarse al caso del Sr. Schlebusch.
27 Más concretamente, la Comisión afirma que, en virtud del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, los productores que, como el Sr. Schlebusch, ya disponían de una cantidad de referencia inicial no podían obtener cantidades de referencia específicas. Esto significa que el legislador comunitario ni siquiera se planteó la cuestión de los requisitos que debían reunirse para poder asignar definitivamente la cantidad de referencia específica. Por este motivo, el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 no definió dichos requisitos y el apartado 3, primera frase, de dicho artículo, que se convirtió posteriormente en el apartado 3, primera frase, del artículo 4 del Reglamento nº 3950/92, exigía que el productor demostrara que había «reanudado» las entregas de leche.
28 La Comisión sostiene que el hecho de que, en la sentencia Wehrs, antes citada, el Tribunal de Justicia declarara que la norma que prohibía la acumulación era inválida no tiene como consecuencia que los requisitos establecidos por el Reglamento nº 857/84 para la asignación definitiva de una cantidad de referencia específica dejen de ser aplicables. Considera que la declaración de invalidez produce efectos ex tunc, y que, por tanto, la asignación provisional de una cantidad de referencia al amparo del régimen SLOM II, sin tener en cuenta la norma que prohibía la acumulación, es perfectamente legal, lo que significa que los productores interesados tienen, en principio, derecho a obtener dicha cantidad de referencia.
29 A este respecto, la Comisión afirma que la eficacia de las disposiciones tan sólo puede garantizarse si los requisitos se interpretan como si el legislador comunitario hubiera tenido conocimiento, en el momento de redactarlos, de la invalidez de la norma que prohibía la acumulación y se aplican en este sentido a situaciones análogas a la del procedimiento principal. En caso contrario, si los requisitos establecidos no se aplican por la simple razón de que no se corresponden en absoluto con la situación de los productores de que se trata, existiría un riesgo de discriminación injustificada de los productores que no disponían de una cantidad de referencia inicial y que habían quedado excluidos de la producción de leche.
30 A la luz de esta interpretación, la Comisión considera indispensable examinar de qué modo habría reaccionado el Consejo al definir los regímenes SLOM I y SLOM II si hubiera tenido conocimiento de la invalidez de la norma que prohibía la acumulación. Según la Comisión, el Reglamento nº 2055/93, tal como se ha interpretado, proporciona indicaciones absolutamente claras a este respecto.
31 La Comisión sostiene que, en el presente caso, se trata únicamente de una ayuda interpretativa, y no de una interpretación por analogía del artículo 1, apartado 1, último guión, del Reglamento nº 2055/93. En consecuencia, la Comisión considera que la cuestión determinante no es la de si el Reglamento de que se trata estaba vigente en el momento en el que el HZA adoptó la Decisión objeto del litigio principal. Ahora bien, si el Tribunal de Justicia no acoge la postura de la Comisión y estima que el régimen SLOM II contenía una «laguna» que la interpretación de las disposiciones apropiadas no puede subsanar, debería contemplarse, según la Comisión, la posibilidad de aplicar por analogía el artículo 1, apartado 1, último guión, del Reglamento nº 2055/93, habida cuenta de que dicho Reglamento estaba vigente en el momento en que el HZA adoptó su Decisión (el 6 de julio de 1994) y que éste podía tenerlo en cuenta.
32 No puedo adherirme a la argumentación de la Comisión. La aplicación al caso del Sr. Schlebusch de los requisitos para la asignación de la cantidad de referencia específica establecidos en el Reglamento nº 2055/93 no es legal, ya que, en contra de lo que afirman tanto la Comisión como el propio Sr. Schlebusch, este último no tenía derecho a obtener de las autoridades nacionales la asignación de una cantidad de referencia específica además de su cantidad de referencia inicial y, por más que consiguiera obtener una cantidad de referencia específica, ello no le convirtió en titular de derechos y obligaciones concretos.
33 Más concretamente, aunque en esencia la sentencia Wehrs (26) reconoció, al declarar inválida la norma que prohibía la acumulación, que, en principio, los productores que, como el Sr. Schlebusch, dispusieran ya de una cantidad de referencia inicial tenían derecho a que se les asignara con efectos ex tunc una cantidad de referencia específica, en el momento en el que el Sr. Schlebusch consiguió obtener esa cantidad de referencia específica el ordenamiento jurídico comunitario no contemplaba tal derecho, por lo que éste no constituía una fuente de obligaciones concretas para las autoridades nacionales competentes ni confería los correspondientes derechos al productor. Tal como significativamente declaró este Tribunal de Justicia en la sentencia de 6 de junio de 1996, Ecroyd, (27) el hecho de que la norma que prohibía la acumulación hubiera sido declarada inválida mediante la sentencia Wehrs, antes citada, no tenía como consecuencia conferir a la autoridad nacional competente la obligación ni la facultad de asignar una cantidad de referencia específica. Habida cuenta de la complejidad del régimen de cuotas lecheras, el marco jurídico aplicable, tal como quedó tras la declaración de invalidez de la norma que prohibía la acumulación, no permitía por sí mismo, es decir, sin adecuaciones del sistema, atribuir una cantidad de referencia específica a un productor que se encontrara en una situación análoga a la del Sr. Schlebusch. En otros términos, en tanto no se adoptaran otras disposiciones comunitarias que subsanaran la invalidez declarada, la autoridad nacional competente no estaba obligada a asignar una cantidad de referencia específica a los productores que se encontraran en la situación anteriormente descrita, ni estaba facultada para hacerlo. (28)
34 Con base en las consideraciones anteriores, desde el punto de vista del Derecho comunitario el Sr. Schlebusch, al que una Decisión administrativa nacional asignó una cantidad de referencia específica provisional cuando seguía estando vigente la norma que prohibía la acumulación y antes de que el Reglamento nº 2055/93 entrara en vigor, no parece ser titular de ningún derecho ni obligación en virtud de la normativa en materia de acumulación de las dos cantidades de referencia, en la medida en que, cuando se adoptó la referida Decisión administrativa nacional, no existía ninguna norma jurídica comunitaria que contemplara y regulara dicha acumulación. En consecuencia, desde un punto de vista jurídico, no podía nacer una situación subjetiva merecedora de protección, es decir, un derecho adquirido a una cantidad de referencia específica al que pudiera contemplarse la posibilidad de aplicar, en su caso, los requisitos establecidos en el Reglamento nº 2055/93. Cualquier aplicación de dicho Reglamento al caso de productores que se encontraran en una situación análoga a la del Sr. Schlebusch equivaldría a la creación retroactiva de un marco jurídico inexistente con respecto a la acumulación de las dos cantidades. No obstante, dicha aplicación retroactiva del Reglamento nº 2055/93 no está prevista en las disposiciones transitorias de dicho Reglamento y es manifiestamente contraria al principio de no retroactividad de los Reglamentos comunitarios. (29)
35 A este respecto, procede señalar que sería ilegal aplicar los requisitos establecidos en el Reglamento nº 2055/93 al caso del Sr. Schlebusch, aun cuando se considerara que este último adquirió el derecho de acumular una cantidad de referencia inicial y una cantidad de referencia específica. En ese caso, debería entenderse, a la luz del principio de seguridad jurídica, que los derechos y obligaciones del titular de la cantidad de referencia específica provisional, que espera la conversión de dicha cantidad en una cantidad definitiva, se determinan de conformidad con el marco jurídico vigente en el momento en el que se le asignó dicha cantidad de referencia específica con carácter provisional. En efecto, no puede afirmarse válidamente que el productor interesado debía cumplir unos requisitos y unas obligaciones que ignoraba al iniciarse el período en relación con el cual se impusieron dichos requisitos para la transformación de la cantidad de referencia específica en una cantidad de referencia definitiva. En todo caso, es evidente que no puede sostenerse que dicho productor debía cumplir unos requisitos definidos después de expirado dicho período. En otros términos, no sería legal que el requisito por el que se exige un aumento de la producción del conjunto de la explotación y la consiguiente prohibición de arrendar la cantidad de referencia inicial que parece imponer el Reglamento nº 2055/93, que entró en vigor el 1 de agosto de 1993, se aplicaran a la hora de apreciar la transformación en cantidad de referencia definitiva de la cantidad de referencia asignada al Sr. Schlebusch en octubre de 1991, momento en que se exigía al productor que aportara elementos de prueba relativos a las actividades que había desarrollado en un plazo de dos años a partir del 1 de julio de 1991. En ese caso, la afirmación del Sr. Schlebusch según la cual su situación se regía exclusivamente por los regímenes SLOM I y SLOM II sería, en efecto, fundada, y se habría generado en él una confianza legítima en tal sentido.
36 En general, no pienso que el Reglamento nº 2055/93 pueda aplicarse de manera retroactiva al caso del Sr. Schlebusch, ni para materializar el derecho abstracto a la acumulación de que era titular ni para imponerle obligaciones a las que no estaba sujeto durante el período determinante fijado en el artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, tal como se encontraba vigente en el momento en el que se le asignó con carácter provisional la cantidad de referencia específica. (30)
37 A continuación, procede subrayar que no parece que la afirmación de la Comisión sobre la ayuda interpretativa ni la relativa a la aplicación por analogía del Reglamento nº 2055/93 sean fundadas. En primer lugar, la supuesta ayuda interpretativa que, según la Comisión, podría encontrase en el Reglamento nº 2055/93 equivaldría, en el fondo, a una aplicación retroactiva de dicho Reglamento, como hemos visto ilegal, ya que, durante el período determinante considerado para apreciar la actividad del productor interesado, no existía un marco jurídico que contemplara y regulara la acumulación controvertida y que planteara un problema de interpretación. Además, en general se considera que existe un caso de aplicación retroactiva cuando se utiliza una disposición de Derecho comunitario para interpretar otra disposición adoptada con anterioridad en relación con hechos producidos bajo el régimen anterior. (31) En segundo lugar, pienso que lo mismo puede decirse con respecto a la supuesta aplicación por analogía que propone la Comisión, que basa su argumento en el hecho de que el Reglamento ya estaba vigente cuando se adoptó la Decisión del HZA (el 6 de julio de 1994) y que, por consiguiente, la autoridad nacional alemana podía tenerlo en cuenta. Como queda indicado, para determinar si el Sr. Schlebusch tenía o no derecho a la asignación definitiva de la cantidad de referencia específica, el elemento determinante es el régimen jurídico vigente en el momento en que se le asignó dicha cantidad de referencia con carácter provisional y, en su caso, en el momento en que dicho productor debía demostrar la existencia de una determinada actividad, y no el régimen jurídico vigente en el momento en que el HZA adoptó la Decisión por la que denegaba la asignación definitiva de una cantidad de referencia. En consecuencia, los hechos que se pretende someter a normas análogas a las aplicables a los hechos comprendidos dentro del ámbito de aplicación temporal del Reglamento nº 2055/93 están comprendidos dentro del ámbito de aplicación temporal de un régimen jurídico diferente y anterior, lo que excluye su aplicación por analogía. En otros términos, la aplicación por analogía del Reglamento nº 2055/93 que propone la Comisión implica, en realidad, una aplicación retroactiva ilegal de este último. En tercer lugar, tanto la pretendida ayuda interpretativa como la supuesta aplicación por analogía presuponen que el Tribunal de Justicia esté dispuesto a regular por sí mismo -bien interpretando las disposiciones existentes antes de que declarara inválida la norma que prohibía la acumulación, bien subsanando por analogía la «laguna» a la que, en su opinión, podía dar lugar dicha declaración de invalidez- la acumulación provisional creada de facto en la persona del Sr. Schlebusch mediante la decisión administrativa de la autoridad competente alemana por la que se le asignó una cantidad de referencia específica. No obstante, semejante solución no parece compatible con el reparto de competencias entre este Tribunal y las demás Instituciones comunitarias, como por ejemplo el Consejo.
38 Aunque esté facultado para considerar inválidos los actos del Consejo o de otras Instituciones comunitarias, el Tribunal de Justicia no puede sustituir a dichas Instituciones, especialmente cuando éstas disponen de una amplia facultad de apreciación discrecional en la elección de las medidas más apropiadas. (32) En el presente caso, debe considerarse que efectivamente existe dicha facultad de apreciación, ya que, tal como subrayó el Tribunal en la sentencia Ecroyd, (33) el sistema de cuotas lecheras es tan complejo que sería imposible asignar una cantidad de referencia específica a un productor en las condiciones previstas en el artículo 2 del Reglamento nº 857/84 sin una adecuación del sistema llevada a cabo mediante nuevas disposiciones comunitarias. (34)
39 Además, el contenido preciso de la posición finalmente adoptada por la Institución comunitaria competente al ejercer posteriormente dicha facultad de apreciación no tiene ninguna incidencia en la imposibilidad de que el Tribunal de Justicia sustituya al Consejo y a las demás Instituciones comunitarias. La tesis contraria, además de ser a todas luces contraria al principio de no retroactividad de los Reglamentos comunitarios, sería asimismo ineficaz en el presente caso. No debe olvidarse que las dificultades técnicas relacionadas con la regulación de la cuestión de la acumulación de la cantidad de referencia inicial y la cantidad de referencia específica en un mismo productor no quedaron plenamente zanjadas mediante el Reglamento nº 2055/93, cuyo artículo 1, apartado 1, último guión, indica que el productor que ya disponga de una cantidad de referencia inicial, como es el caso del Sr. Schlebusch, puede recibir una cantidad de referencia específica siempre que acredite en apoyo de su solicitud, «en relación con los criterios a determinar», que está en condiciones de aumentar la producción de su explotación hasta alcanzar la cantidad de referencia específica solicitada. Dichos criterios tampoco fueron definidos con precisión mediante el Reglamento nº 2562/93, antes citado, ya que del artículo 4 de este último se desprende claramente que los Estados miembros pueden adoptar criterios complementarios a los que se fijan en el artículo 2 de ese mismo Reglamento. En otros términos, la aplicación de las disposiciones del Reglamento nº 2055/93 al caso del Sr. Schlebusch no permitiría regular de manera concreta y definitiva la situación de este último, ya que la solución que debe adoptarse depende del eventual ejercicio por parte de los Estados miembros de su facultad de apreciación discrecional. A este respecto, procede señalar que, aun en el caso en que se hubiera ejercido dicha facultad y se hubiesen definido los criterios para determinar el aumento de la producción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Reglamento nº 2562/93, sería arriesgado afirmar, desde la perspectiva del Derecho transitorio, que es preciso aplicar el resultado del ejercicio de dicha facultad de apreciación para regular la situación creada por la decisión administrativa de octubre de 1991 por la que se asignó al Sr. Schlebusch una cantidad de referencia específica provisional.
b) Sobre la determinación del régimen jurídico aplicable a la situación del Sr. Schlebusch
40 Partiendo del marco jurídico vigente en la época de autos, tanto el Juez nacional como las partes que presentaron observaciones escritas, la Comisión y el Sr. Schlebusch, intentan, en algún momento de su razonamiento, resolver el problema planteado por la acumulación de dos cantidades de referencia en la explotación del Sr. Schlebusch a partir de una interpretación de las disposiciones existentes, sin hacer referencia al Reglamento nº 2055/93, que es posterior. No obstante, dicho intento parece fundarse en una base errónea, bien porque, en el fondo, no evita volver a la problemática de la aplicación retroactiva encubierta de dicho Reglamento, bien por ser directamente contrario a las conclusiones a las que este Tribunal llegó en la sentencia Ecroyd. (35)
41 El órgano jurisdiccional de remisión y la Comisión consideran, por una parte, que el tenor del Reglamento nº 857/84 no prohíbe la cesión temporal de la cantidad de referencia inicial a otra explotación con arreglo al artículo 5 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), tras la asignación de una cantidad de referencia específica (36) y, por otra, que el tenor del artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91 y reproducida en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 3950/92, exige que el productor haya «reanudado» la producción de leche durante un cierto período y que demuestre que tiene razones para creer que puede mantener la producción de leche tras la expiración del período de no comercialización. No obstante, el Juez nacional y la Comisión sostienen que el referido artículo debe interpretarse en función de su objetivo, es decir, en el sentido de que los productores que se encuentran en la misma situación que el Sr. Schlebusch deben demostrar que, tras la asignación de la cantidad de referencia específica, han aumentado proporcionalmente su producción de leche y que no se han limitado a considerar la asignación de la cantidad de referencia específica como una oportunidad para explotar de otro modo sus nuevas capacidades de producción o no explotarlas en absoluto, de modo que dejen de entregar sus cantidades de referencia iniciales o las transmitan a otra explotación para su utilización temporal. (37)
42 Es evidente que tras la determinación del objetivo de la disposición cuya interpretación se solicita en el presente asunto se encuentra la voluntad de regular las consecuencias de la sentencia Wehrs, en casos similares al del Sr. Schlebusch, mediante la interpretación de las normas comunitarias preexistentes, interpretación que, en lo fundamental, se inspira en el mismo espíritu que la normativa posteriormente introducida mediante el Reglamento nº 2055/93. Haciendo abstracción de los problemas planteados por la retroactividad ilegal y la aplicación ineficaz del Reglamento de que se trata, que se derivan de dicha interpretación y que ya han sido examinados, pienso que la adopción de semejante solución por parte del Tribunal de Justicia sería contraria a las conclusiones a las que llegó en la sentencia Ecroyd. Más concretamente, como ya he señalado, desde el momento en que, en la sentencia Wehrs, este Tribunal declaró inválida la norma que prohibía la acumulación, sólo el Consejo podía y debía (38) proceder a la adopción de una nueva legislación comunitaria que subsanara la invalidez declarada. En consecuencia, con anterioridad a la adopción del Reglamento nº 2055/93 ni las autoridades competentes nacionales ni el Tribunal de Justicia podían prever los requisitos y límites precisos a los que dicho Reglamento sometería la asignación de las cuotas.
43 Lo mismo sucede con las afirmaciones del Sr. Schlebusch. Este último, tras haber excluido que el régimen SLOM III pueda aplicarse en su caso, interpreta los regímenes SLOM I y SLOM II en el sentido de que permiten arrendar la cantidad de referencia inicial cuando la misma coexiste con una cantidad de referencia específica y limitan la obligación de entregar leche a la cantidad correspondiente a esta última. (39) Tal como acertadamente indicó el Juez nacional, tras el razonamiento del Sr. Schlebusch, que, en líneas generales, se reproduce en su respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia relativa a la existencia o no de una única explotación, se encuentra la interpretación según la cual, en el momento de asignársele la cantidad de referencia específica, el productor de que se trata no gestionaba una única explotación, sino que las dos cantidades de referencia diferentes que obtuvo correspondían, en realidad, a dos partes distintas de su explotación, que podían distinguirse tanto de hecho como de Derecho: por un lado, la parte correspondiente a la explotación inicial, en relación con la cual se le había asignado la cantidad de referencia inicial de conformidad con las disposiciones del artículo 2 del Reglamento nº 857/84 y, por otro, la parte de la explotación que corresponde a las tierras que su tío le arrendó y respecto de la cual había contraído un compromiso de no comercialización, lo que justifica la asignación de la cantidad de referencia específica. Al dividir en dos partes las posibilidades de producción de su explotación y por ende, en cierto modo, la propia explotación, lo que el Sr. Schlebusch pretende es que, dado que cedió su cantidad de referencia inicial a otra explotación, las cantidades de leche producidas se imputen a la cantidad de referencia específica para entregas y que se considere que, al no entregar por sí mismo la citada cantidad, actuó conforme a la Ley.
44 El razonamiento del Sr. Schlebusch podría dar lugar a una amplia discusión sobre la manera adecuada de regular la acumulación de una cantidad de referencia inicial y de una cantidad de referencia específica en relación con el sentido que debe darse al concepto de «explotación». (40) No obstante, semejante discusión partiría de la misma premisa errónea que las interpretaciones propuestas por el Juez remitente y por la Comisión. Además, el hecho de que las disposiciones finalmente adoptadas mediante el Reglamento nº 2055/93 parezcan contrarias al razonamiento del Sr. Schlebusch no puede llevar a concluir que dicho razonamiento sea menos correcto que el de la Comisión, conforme con las disposiciones del referido Reglamento. Desde el momento en que el legislador comunitario es el único competente para adoptar inicialmente la normativa de que se trata y que nadie puede sustituirlo en el ejercicio de tal competencia, cualquier otra interpretación que no se base en dicho acto normativo del legislador comunitario será arbitraria y debe descartarse, independientemente de que responda o no a la posterior expresión de la voluntad de dicho legislador.
45 En última instancia, dado que el intérprete de la disposición a que se refiere la presente cuestión prejudicial no puede sustituir al legislador comunitario ni anticiparse a él, no tiene más remedio que proceder a una interpretación literal y sistemática de la disposición de que se trata, interpretación que, por su claridad, prevalece en el presente caso sobre cualquier planteamiento teleológico. En otros términos, el contenido semántico de lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, y que se reproduce en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 3950/92, sólo puede entenderse en relación con la norma que prohíbe la acumulación. Teniendo en cuenta la época en que se produjeron los hechos del procedimiento principal, cualquier otro planteamiento parece constituir una propuesta de lege ferenda, tal vez lógica pero jurídicamente arbitraria.
46 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof en el sentido de que lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 1639/91, y reproducida en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento nº 3950/92, no es aplicable al caso de un productor que se encuentre en una situación análoga a la del Sr. Schlebusch, es decir, que ya dispone de una cantidad de referencia inicial con arreglo al artículo 2 y/o al artículo 6 del Reglamento nº 857/84.
47 Reconozco que, a primera vista, esta tesis no resulta del todo satisfactoria. Da la impresión de que, en la práctica, la situación jurídica de los productores que se encuentren en una posición análoga a la del Sr. Schlebusch no está regulada por el Derecho comunitario, mientras que la decisión administrativa nacional por la que se les asignó una cantidad de referencia específica con carácter provisional, aun cuando haya adquirido carácter definitivo, deja de tener las consecuencias prácticas que esperaban dichos productores.
48 No obstante, se trata únicamente de una impresión, que no debe llevar a cuestionar el acierto y la oportunidad de la referida tesis. Hay varios motivos, que expondré a continuación, que abogan en favor de esta conclusión.
49 En primer lugar, la situación en la que se encuentra el Sr. Schlebusch presenta una particularidad notable, que se debe tanto a los defectos como a las sucesivas modificaciones del Derecho comunitario y a la manifiesta ilegalidad original del acto por el que se le asignó la cantidad de referencia específica provisional. Dicho productor obtuvo la asignación de una cantidad de referencia provisional gracias a una decisión administrativa nacional adoptada en ausencia de un marco jurídico comunitario que regulara la acumulación de una cantidad de referencia inicial y de una cantidad de referencia específica. Debido a esta particularidad, es difícil que, en la práctica, existan muchos otros productores en los Estados miembros de la Unión que se encuentren en una situación análoga a la del Sr. Schlebusch.
50 En segundo lugar, desde el punto de vista del Derecho comunitario debe considerarse que la sentencia Wehrs no tiene como consecuencia restablecer la legalidad de la decisión administrativa nacional por la que se asignó la cantidad de referencia específica provisional, decisión que era desde un principio ilegal debido a la incompetencia de la autoridad que la adoptó. Como ya he subrayado, en la sentencia Ecroyd, el Tribunal de Justicia se negó a reconocer a las autoridades nacionales una facultad (ya sea reglada o discrecional) que les permitiera asignar dicha cantidad antes de que se adoptasen otras disposiciones comunitarias que subsanaran la invalidez de la norma que prohibía la acumulación declarada por este Tribunal. En consecuencia, con arreglo al Derecho comunitario, el Sr. Schlebusch, aunque en principio tuviera derecho a la acumulación de las cantidades de referencia, no gozaba de ningún derecho concreto frente a las autoridades nacionales. En la medida en que no existía un marco jurídico que regulara dicha acumulación, debe considerarse que la decisión administrativa por la que se le asignó la cantidad de referencia específica provisional no le colocó en una situación que deba ser tutelada por el Derecho comunitario, ya sea conforme a las disposiciones específicas de los Reglamentos comunitarios relativos a las cuotas lecheras, ya sea al amparo del principio general de la confianza legítima.
51 Por lo que respecta a este último principio, procede señalar, por otro lado, que difícilmente cabría considerar que se creó una situación en la que el Sr. Schlebusch pudiera considerar legítimamente que tenía derecho, por un lado, a la cantidad de referencia específica que le había sido asignada con carácter provisional y, por otro, a la transformación de dicha cantidad en una cantidad definitiva en las condiciones que invoca, ya que la solicitud destinada a obtener dicha cantidad y la asignación de esta última con carácter provisional (octubre de 1991) son manifiestamente anteriores a la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2055/93 (1 de agosto de 1993), en un momento en que la norma que prohibía la acumulación seguía siendo aplicable, y a la fecha en que se dictó la sentencia Wehrs, antes citada (3 de diciembre de 1992), que declaró inválida dicha norma.
52 En tercer lugar, en caso de que el Sr. Schlebusch invocara la ilegalidad original de la decisión administrativa nacional antes citada debido a la incompetencia de la autoridad que la adoptó y/o el carácter definitivo de la propia decisión, ello podría eventualmente conferirle frente a las autoridades nacionales derechos que le permitirían conseguir que estas últimas actuaran, se abstuvieran de actuar o le indemnizaran, derechos en su caso consagrados por el Derecho nacional (41) y sobre los cuales este Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse. En cambio, en el marco del Derecho comunitario no le serviría de nada invocar el carácter definitivo de la decisión administrativa de que se trata y la confianza legítima que el mismo generó en él frente a las autoridades nacionales. El significado de los Reglamentos comunitarios no puede determinarse interpretándolos a la luz del contenido de los actos administrativos de ejecución adoptados por las autoridades nacionales -y menos aún cuando dichos actos son desde un primer momento contrarios al Derecho comunitario- ni según el contenido de las normas nacionales que regulan las circunstancias en las que los actos administrativos nacionales adquieren carácter definitivo. Por lo demás, tal como el Tribunal de Justicia ya ha señalado en relación con las normas nacionales relativas a la revocación de los actos de las autoridades administrativas nacionales, cuando participan funcionalmente en la Administración comunitaria y, en particular, en la ejecución de las medidas de la Política Agrícola Común, dichas normas se aplican «sin perjuicio de los límites impuestos por el Derecho comunitario» y «no pueden hacer prácticamente imposible o excesivamente difícil la ejecución de la normativa comunitaria». (42)
53 En cuarto lugar, el Derecho comunitario no carece de disposiciones aplicables a la situación del Sr. Schlebusch y a la de los productores que se encuentren en las mismas circunstancias que él y que ya no pueden ampararse en el régimen definido por el Reglamento nº 2055/93. (43) En particular, esta situación puede conferir a los productores el derecho a ser indemnizados en el caso y en la medida en que se les considere facultados para invocar la responsabilidad en que la Comunidad haya incurrido frente a ellos. (44)
V. Conclusión
54 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof:
«Lo dispuesto en el artículo 3 bis, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1639/91 del Consejo, de 13 de junio de 1991, y reproducida en el artículo 4, apartado 3, primera frase, del Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, no se aplica al caso de los productores de leche que se encuentren en una situación análoga a la del productor de que se trata en el procedimiento principal.»
(1) - DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64.
(2) - DO L 150, p. 35.
(3) - DO L 405, p. 1.
(4) - Reglamento por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143).
(5) - Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector común de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61).
(6) - 120/86, Rec. p. 2321.
(7) - 170/86, Rec. p. 2355.
(8) - DO L 84, p. 2.
(9) - El término «Slom» procede de la expresión neerlandesa «slachtoffers omschakeling» («víctimas de la reconversión»). La abreviatura SLOM era utilizada ya con anterioridad en la práctica neerlandesa: procede de la expresión «Stopzetting Leveranties en Omschakeling Melkproduktie» («suspensión de las entregas y reconversión de la producción lechera»).
(10) - C-189/89, Rec. p. I-4539.
(11) - C-217/89, Rec. p. I-4585.
(12) - Citado en la nota 3 supra.
(13) - C-264/90, Rec. p. I-6285.
(14) - Reglamento por el que se asigna una cantidad de referencia específica a determinados productores de leche o de productos lácteos (DO L 187, p. 8).
(15) - En sus observaciones escritas y en su respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia relativa a la existencia o no de una única explotación, el Sr. Schlebusch señaló que, mientras que ya desde noviembre de 1977 explotaba como arrendatario la explotación de producción de leche de su padre, cuya superficie era de 12,5 ha, el 1 de septiembre de 1980 tomó en arrendamiento todas las tierras que su tío dedicaba a la producción de leche y por las cuales este último había obtenido la prima de no comercialización. Por tanto, en esta última fecha el Sr. Schlebusch asumió el compromiso de no comercialización, que expiraba el 30 de abril de 1983. Mediante Decisión de 14 de mayo de 1984, se le asignó al Sr. Schlebusch una cantidad de referencia de 52.800 kg por su explotación.
(16) - El Sr. Schlebusch indicó que había solicitado dicha cantidad de referencia específica por tratarse de un productor que había contraído un compromiso de no comercialización. Más concretamente, señaló que había sido informado de dicha posibilidad por el responsable de la central lechera.
(17) - El Sr. Schlebusch indicó que, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 1991 y el 28 de febrero de 1993, había entregado un total de 30.051 kg a la compradora al amparo de la cantidad de referencia provisional SLOM II.
(18) - La Comisión indica que dicha denegación estaba contenida en una Decisión de 6 de julio de 1994.
(19) - Véase el artículo 12 del Reglamento de que se trata.
(20) - Véase el segundo considerando del Reglamento nº 3950/92, citado en la nota 3 supra.
(21) - Véase el artículo 13 del Reglamento de que se trata.
(22) - Citada en la nota 13 supra.
(23) - Véase el séptimo considerando del Reglamento nº 2055/93, citado en la nota 14 supra.
(24) - Reglamento por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2055/93 (DO L 235, p. 18).
(25) - Más en concreto, el artículo 2, apartado 2, está formulado en los siguientes términos:
«Los criterios que se considerarán a la hora de determinar la capacidad del productor para aumentar la producción en su explotación hasta la cantidad de referencia específica incluirán, entre otros:
- las cantidades de leche comercializadas antes del 1 de abril de 1993 que superen la cantidad de referencia de que disponía el productor;
- el número y la raza de las vacas de al menos seis meses de edad aptas para la producción de leche destinada a la comercialización que se encuentren en poder del productor en la explotación en el momento de la solicitud;
- la superficie forrajera de la explotación con arreglo a la definición de la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión;
- las inversiones efectuadas con vistas a aumentar la producción lechera en la explotación.»
(26) - Citada en la nota 13 supra.
(27) - C-127/94, Rec. p. I-2731.
(28) - Véanse los apartados 57 a 59.
(29) - En relación con este principio, véase, a título ilustrativo, la sentencia de 29 de enero de 1985, Gesamthochschule Duisburg (234/83, Rec. p. 327), apartado 20.
(30) - Véase la sentencia Gesamthochschule Duisburg, citada en la nota 29 supra, en la que se indica que la aplicación retroactiva de un Reglamento está prohibida «con independencia de los efectos favorables o desfavorables que dicha aplicación tenga para el interesado» (apartado 20).
Tal como se indica en el mismo apartado de dicha sentencia, la aplicación retroactiva de un Reglamento está prohibida «salvo que de su tenor o de sus objetivos se desprenda una indicación suficientemente clara que permita suponer que dicho Reglamento no se aplica sólo para el futuro». El Reglamento nº 2055/93 no contiene ni podría contener dicha indicación. Difícilmente cabe concebir que dicho Reglamento, que autoriza y regula por vez primera la acumulación de las cantidades de referencia de que se trata, pudiera establecer su aplicación a los productores que ya habían obtenido cantidades de referencia específicas en manifiesta contradicción con la norma que prohibía la acumulación hasta entonces vigente.
(31) - Véase la sentencia Gesamthochschule Duisburg, citada en la nota 29 supra, apartados 19 y 20.
(32) - Véanse mis conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 20 de abril de 1999, Nijhuis (C-360/97, Rec. p. I-1919), punto 49.
(33) - Citada en la nota 27 supra.
(34) - Sobre las dificultades técnicas que presenta la normativa en materia de cuotas lecheras, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en el asunto en el que recayó la sentencia Ecroyd, citada en la nota 27 supra, puntos 76 a 87.
(35) - Citada en la nota 27 supra.
(36) - Tal como señala la Comisión, un caso en que el productor arrendara su cantidad de referencia inicial antes de la asignación de una cantidad de referencia específica no es comparable al que es objeto del procedimiento principal, hasta el punto de que no es necesario examinarlo en el marco del presente procedimiento.
(37) - El órgano jurisdiccional de remisión opina que el objetivo consiste precisamente en garantizar que las cantidades «de referencia para entregas» específicas asignadas sean realmente producidas por el productor beneficiario. Por tanto, éste no puede beneficiarse de la cantidad de referencia específica asignada vendiéndola ni aprovechándola de otra forma, sino únicamente produciendo leche por sí mismo. Por otro lado, este es el objetivo por el cual el artículo 3 bis, apartado 4, del Reglamento nº 857/84 prohíbe expresamente la cesión temporal de la cantidad de referencia específica con arreglo al artículo 5 quater, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 804/68.
Según el órgano jurisdiccional de remisión, la génesis de la adopción del artículo 3 bis, apartado 3, del Reglamento nº 857/84 sustenta la tesis de que la aplicación de dicha disposición conforme a su objetivo exige que un productor que se encuentre en una posición análoga a la del demandante debe, tras la asignación de la cantidad de referencia específica provisional y durante el período de doce meses fijado por el Reglamento, aumentar su producción hasta alcanzar dicha cantidad. El legislador formuló esta disposición teniendo manifiestamente presentes únicamente a los productores de leche que, con anterioridad a la adopción del régimen SLOM, no disponían de ninguna cantidad de referencia, que consideraban que su exclusión definitiva de la producción de leche atentaba contra sus derechos fundamentales y que, tras el recurso que interpusieron ante el Tribunal de Justicia y el éxito del mismo, forzaron al legislador a sustituir el régimen SLOM por el régimen de tasas. En consecuencia, el legislador no estaba en condiciones de regular expresamente las solicitudes de los productores que ya disponían de una cantidad de referencia inicial, ya que esta categoría de productores no fue tomada en consideración por vez primera en el marco del régimen SLOM hasta después de dictarse la sentencia Wehrs, antes citada, y mediante la adopción del Reglamento nº 2055/93 (SLOM III). Por consiguiente, esta categoría de productores no puede, en principio, beneficiarse de la asignación de una cantidad de referencia específica al amparo de los Reglamentos SLOM I y SLOM II, ni siquiera una vez que ya se había aprobado el Reglamento nº 3950/92, antes citado. En cambio, si no se supedita la asignación definitiva de la cuota de leche de que se trata al aumento de su producción, habida cuenta de su firme intención de utilizar la posibilidad, de la que carecían hasta entonces, de reanudar (aumentando) la producción de leche exenta de la tasa, esta categoría de productores podría encontrarse en una situación más favorable que los productores que hasta entonces estaban completamente excluidos de la producción de leche exenta de la tasa, y cuya situación fue manifiestamente contemplada por el legislador al redactar el artículo 3 bis, apartado 3, del Reglamento nº 857/84 y el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 3950/92, tal como se desprende de la cronología de dichos Reglamentos.
Según la Comisión, los regímenes SLOM I, SLOM II y SLOM III tienen por objeto permitir que los productores de leche que habían contraído un compromiso de no comercialización o de reconversión con arreglo al Reglamento nº 1078/77 puedan ejercer su antigua actividad profesional en el marco del nuevo régimen de cuotas lecheras. A este respecto, de la sentencia Von Deetzen, citada en la nota 7 supra, se desprende que los requisitos exigidos para la asignación de una cantidad de referencia específica deben impedir que dichos productores obtengan una ventaja meramente financiera de tal asignación, aprovechando el valor comercial que las cantidades de referencia han adquirido entretanto. Según la Comisión, este objetivo se ve confirmado tanto por el sexto considerando del Reglamento nº 764/89 como por el octavo considerando del Reglamento nº 1639/91. El artículo 3 bis, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento nº 857/84, que contiene la prohibición de arrendar una cantidad de referencia específica provisional, persigue el mismo objetivo. Por tanto, la Comisión considera que, desde un punto de vista económico, no existe distinción alguna entre el arrendamiento de una cantidad de referencia específica provisional y el de una cantidad de referencia inicial de la que ya disponía el productor, ya que, en ambos casos, el productor obtendrá una ventaja meramente financiera al no entregar más que una parte de la cantidad de referencia total que se le ha asignado. Esta interpretación conduciría a no tratar a los productores que se encuentran en una situación análoga a la del demandante en el procedimiento principal del mismo modo que a los productores que no disponen de una cantidad de referencia inicial. No obstante, según la Comisión esta diferencia de trato está objetivamente justificada y no viola el principio de no discriminación enunciado en el artículo 40, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 34 CE, apartado 2, tras su modificación).
(38) - En cuanto a la obligación de las Instituciones comunitarias competentes de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una decisión prejudicial por la que se declara la invalidez de un acto de la autoridad comunitaria, véase, a título indicativo, la sentencia de 29 de junio de 1988, Van Landschoot (300/86, Rec. p. 3443), apartado 22. Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Léger en el asunto en el que recayó la sentencia Ecroyd, citada en la nota 27 supra, puntos 85 y ss.
(39) - El Sr. Schlebusch indica que ni el régimen SLOM I ni el régimen SLOM II contienen disposiciones que impongan a los productores que han obtenido una cantidad de referencia específica provisional mantener la producción y entregar ellos mismos la cantidad de referencia inicial. En cambio, debido a la norma que prohibía la acumulación, dichos productores quedaron privados de cuotas iniciales. En consecuencia, la cuestión prejudicial se refiere a un productor SLOM III y no puede aplicarse al caso del Sr. Schlebusch.
El Sr. Schlebusch sostiene asimismo que el Finanzgericht y el HZA ignoraron la naturaleza jurídica de los contratos de arrendamiento anuales autorizados por el artículo 7 bis del Milchgarantiemengen-Verordnung (Reglamento relativo a las cantidades garantizadas de leche; en lo sucesivo, «MGVO»), en su versión vigente el 24 de abril de 1991. Según el Sr. Schlebusch, en el marco de un contrato de este tipo el productor conserva su condición, mientras que la cantidad de referencia es entregada por el arrendatario; el derecho de efectuar las entregas revierte al productor al final de cada campaña lechera.
El Sr. Schlebusch se refiere asimismo al principio de igualdad de trato. En su opinión, cualquier discriminación entre los productores que arrendaron sus cantidades de referencia iniciales antes de solicitar la asignación de una cantidad de referencia específica y los que celebraron contratos de arrendamiento con posterioridad a la asignación de una cantidad de referencia específica provisional está prohibida. La autorización de arrendamiento conlleva derechos de opción en favor del arrendatario, siempre que el Estado miembro interesado autorice dichos contratos. Según el Sr. Schlebusch, el principio constitucional de no discriminación excluye que pueda privarse de la cantidad de referencia específica a los productores SLOM III que hayan celebrado un contrato de arrendamiento de su cantidad de referencia inicial después de que se les haya asignado una cuota en su condición de productores que habían contraído un compromiso de no comercialización, mientras que los productores de dicha categoría que ya utilizaran dicha posibilidad con anterioridad podían conservar sus cantidades de referencia adicionales.
Por último, el Sr. Schlebusch sostiene que, al supeditar la asignación de las cantidades de referencia específicas al requisito de que se hubieran reanudado la producción de leche y la entrega de la cantidad de referencia específica, el legislador pretendía única y exclusivamente impedir a los productores de leche utilizar las cuotas como un capital explotable en el marco de contratos de arrendamiento. En cambio, no tenía la intención de contribuir a un aumento de la producción de leche en la Comunidad. No obstante, según el Sr. Schlebusch la obligación de los productores de entregar personalmente tanto la cantidad de referencia inicial como la cantidad de referencia específica tendría necesariamente como resultado dicho aumento de la producción.
(40) - Por ejemplo, el HZA considera, tal como señaló en su respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia en relación con la existencia o no de una única explotación, que el Sr. Schlebusch gestionaba una única explotación lechera. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el mero hecho de que una explotación pueda producir leche exenta de la tasa en virtud de bases jurídicas diferentes permite considerar que la cuota de producción atribuible a una de estas dos bases jurídicas puede cederse a terceros, lo que supone que la producción lechera de esa única explotación se reparta de manera ficticia en categorías diferentes. Por último, en respuesta a la pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia a la que acabo de referirme, la Comisión considera que, en el marco de la aplicación del Reglamento nº 3950/92, las unidades de producción explotadas por el Sr. Schlebusch en territorio alemán deben considerarse como una única explotación, independientemente de su situación material y jurídica. Por otro lado, como ya he indicado, la Comisión estima que, desde el punto de vista económico, no existe distinción alguna entre el arrendamiento de una cantidad de referencia específica provisional y el de la cantidad de referencia inicial de la que ya disponía un productor, puesto que, en ambos casos, el productor se beneficiará de una ventaja meramente financiera, al no entregar más que una parte de la cantidad de referencia total que se le ha asignado.
(41) - De forma general, cuando el Sr. Schlebusch afirma que el acto administrativo de que se trata ha adquirido ya carácter definitivo, es evidente que entiende que, de conformidad con el Derecho alemán, dicho acto ya no puede ser susceptible de recurso jurisdiccional ni ser revocado, algo que, en última instancia, tan sólo es competente para apreciar el Juez nacional, en su caso examinando si el correspondiente productor y la autoridad administrativa competente actuaron de buena fe cuando se adoptó el referido acto.
(42) - Véase, a título indicativo, la sentencia de 12 de mayo de 1998, Steff-Houlberg Export y otros (C-366/95, Rec. p. I-2661), apartados 14 y 15.
(43) - Procede señalar, a este respecto, que, en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 2055/93, los productores interesados debían presentar su solicitud de asignación de una cantidad de referencia específica con anterioridad al 1 de noviembre de 1993.
(44) - El análisis de la cuestión de en qué condiciones y en qué medida se genera la responsabilidad de la Comunidad frente al Sr. Schlebusch, de modo que esté obligada a indemnizarle, excede de los límites del presente asunto. Me limitaré a señalar que dicha obligación de indemnización ya fue reconocida, al menos por lo que respecta a los productores que, de manera general, se habían visto perjudicados como consecuencia de las incesantes modificaciones de la legislación comunitaria y, en particular, a aquellos que no habían podido obtener de ningún modo una cantidad de referencia específica debido a la norma que prohibía la acumulación. A título indicativo, véanse la sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061); la Comunicación 92/C 198/04 del Consejo y de la Comisión, de 5 de agosto de 1992 (DO C 198, p. 4), y el Reglamento (CEE) nº 2187/93 del Consejo, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6).
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