Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 Mediante escrito de 20 de julio de 1998, inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia el 21 de julio de 1998, el Gobierno francés interpuso un recurso de nulidad, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, tras su modificación) contra la Decisión 98/358/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola correspondiente a 1994, (1) en la medida en que esta Decisión impone a Francia correcciones negativas relativas a las exacciones suplementarias sobre la leche correspondiente a importes cuyo cobro aún no se ha producido porque siguen siendo objeto de litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Se trata de exacciones devengadas por haber sobrepasado las cuotas de leche. Para más detalles, véanse, más adelante, los puntos 43 y ss.
2 La Decisión controvertida se comunicó al Gobierno francés el 15 de mayo de 1998. En conjunto se declaró con cargo a la República Francesa la cantidad de 114.387.058 FRF, repartida entre las distintas campañas lecheras de esta forma:
Campaña lechera 1985/86: 642.358 FRF Campaña lechera 1988/89: 11.466.984 FRF Campaña lechera 1989/90: 38.756.717 FRF Campaña lechera 1991/92: 60.520.999 FRF
3 El Gobierno francés considera que estas correcciones negativas infringen el Derecho comunitario, especialmente los artículos 2, 3, 5 y 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común. (2) Las cantidades controvertidas no se deben a irregularidades o negligencias en el sentido del Reglamento, sino que sólo se adeudan cuando una sentencia ejecutoria permita cobrarlas.
4 La República Francesa solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la Decisión 98/358/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, en la medida en que aplica «correcciones negativas» en relación con las exacciones suplementarias sobre la leche correspondientes a cantidades cuyo cobro es objeto de litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes.
5 La Comisión solicita que:
- Se desestime el recurso.
- Se condene en costas a la demandante.
6 El Gobierno español interviene en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Gobierno francés. Mediante auto del Presidente, de 17 de diciembre de 1998, se admitió su intervención. En este procedimiento no se ha celebrado vista oral.
II. Disposiciones aplicables
1) Exacciones suplementarias sobre la leche
7 Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos. (3)
Su artículo 1 completa el Reglamento nº 804/68 con el artículo siguiente:
«Artículo 5 quater
1. Durante cinco períodos consecutivos de doce meses, comenzando el 1 de abril de 1984, se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca. Dicha tasa tendrá como objetivo el control del crecimiento de la producción lechera [...] el primer período comenzará el 2 de abril de 1984.
El régimen de tasa se implantará en cada región de territorio de los Estados miembros según una de las fórmulas siguientes:
Fórmula A
- Todo productor de leche deberá una tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
Fórmula B
- Todo comprador de leche o de otros productos lácteos deberá una tasa sobre las cantidades de leche o de equivalentes de leche que le hayan sido entregadas por productores y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
- El comprador deudor de la tasa hará que repercuta esta última únicamente en los productores que hayan aumentado sus entregas, proporcionalmente a su contribución al rebasamiento de la cantidad de referencia del comprador.
2. Todo productor de leche deberá igualmente la tasa sobre las cantidades de leche y/o de equivalentes de leche que haya vendido directamente al consumo y que, durante el período de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse.
3. La suma de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1, salvo la aplicación del apartado 4, no podrá sobrepasar una cantidad global garantizada igual a la suma de las cantidades de leche entregadas a empresas que traten o que transformen leche u otros productos lácteos en cada Estado miembro durante el año civil de 1981, aumentadas en un 1 %.
Dicha cantidad global garantizada se establecerá [...] de la siguiente manera:
[...]
4. Se constituirá una cantidad llamada "reserva comunitaria" dirigida a completar, al comienzo de cada período de doce meses, las cantidades garantizadas de los Estados miembros en los que la aplicación del régimen de tasa plantee dificultades particulares que puedan afectar sus estructuras de abastecimiento o de producción [...]
5. Se considerará que las tasas contempladas en el presente artículo forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas y se destinarán a la financiación de los gastos del sector lácteo.
6 a 8 [...]».
8 Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos, (4) en la versión del Reglamento (CEE) nº 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos. (5)
El artículo 9 de este Reglamento establece lo siguiente:
«Artículo 9
1. Para la aplicación de las fórmulas A y B, la tasa se percibirá mediante pagos anuales. A tal fin, se establecerá para cada contribuyente, finalizado el período de doce meses de que se trate, un descuento en función de la cantidad en que, durante ese mismo período, haya superado su cantidad de referencia anual. Se realizarán declaraciones semestrales provisionales, de acuerdo con las modalidades que se determinen.
2. En caso de aplicación de la fórmula A, el comprador recaudará la tasa ante cada productor.
[...]
3. [...]
4. Se autoriza a los Estados miembros, para los dos primeros períodos de doce meses, para que asignen a la financiación de las medidas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 la tasa percibida. Tal disposición únicamente será aplicable en la medida en que las cantidades efectivamente entregadas a los compradores y las cantidades de ventas directas efectivamente realizadas no sobrepasen, para el Estado miembro de que se trate, la cantidad global garantizada contemplada en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 y la cantidad total contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del presente Reglamento.
En caso de que se sobrepasen una u otra de dichas cantidades, el importe de las tasas percibidas se pagará a la Comunidad hasta el límite de la cantidad excedentaria comprobada.»
9 Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68. (6)
Los artículos aplicables de este Reglamento son el 15 y el 19. Establecen lo siguiente:
«Artículo 15
1. Los compradores, en los cuarenta y cinco días siguientes al final del primer semestre, dirigirán al organismo competente una declaración que indique:
- [...]
- en caso de aplicación de la fórmula B, para el conjunto de los productores, las cantidades de leche o de equivalentes de leche compradas durante el primer semestre; esta declaración indicará igualmente el porcentaje de la cantidad anual de referencia del comprador que representen sus compras a lo largo del primer semestre.
2. Los compradores dirigirán al organismo competente, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses, una declaración que indique:
- [...]
- en caso de aplicación de la fórmula A, para cada productor afectado y por separado, las cantidades de leche o de equivalentes de leche
- entregadas en su totalidad durante el período de doce meses de que se trate,
- en su caso, que sobrepasen la cantidad anual de referencia del productor afectado.
3. [...]
4. Los compradores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 pagarán al organismo competente, en los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses, el importe de la tasa que en su caso se adeude.
[...] Artículo 19
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas complementarias necesarias:
a) para garantizar la percepción de la tasa, en particular las medidas de control y las que garanticen la información de los interesados en lo referente a las sanciones penales o administrativas a las que se exponen en caso de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento;
b) [...]
2. [...]
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
- [...]
- [...]
- al final de cada período de doce meses de que se trate, toda información necesaria para la aplicación de la disposición contemplada en el segundo guión y para el primer período de doce meses anterior al 1 de febrero de 1986,
- en los tres meses siguientes al final de cada período de que se trate, los datos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 15.
- [...]»
2) Reglas generales sobre la financiación de la política agrícola
10 Conforme al artículo 5 quater, apartado 5, del Reglamento nº 856/84 (véase supra, punto 7), se considera que las tasas por rebasamiento de la cuota de la leche forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas. Éstas se rigen, fundamentalmente, por el Reglamento nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común:
«Artículo 1
1. El Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, llamado en lo sucesivo el "Fondo" será una parte del presupuesto de las Comunidades.
Comprenderá dos secciones:
- la Sección Garantía, - la Sección Orientación.
2. La Sección Garantía financiará:
a) [...]
b) las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas.
3. [...]
4. [...]
Artículo 3
1. Se financiarán, con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 1, las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas.
2. [...]
3. [...]
Artículo 4
1. Los Estados miembros designarán los servicios y organismos a los que facultarán para pagar, a partir de la aplicación del presente Reglamento, los gastos citados en los artículos 2 y 3 [...].
2. La Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para que los servicios y organismos designados procedan, de conformidad con las normas comunitarias y con las legislaciones nacionales, a los pagos citados en el apartado 1.
Los Estados miembros velarán por que dichos créditos se utilicen sin demora y exclusivamente para los fines previstos.
3. Los servicios y organismos establecerán al menos una vez al año los informes y cuentas recapitulativas [...]
4. [...]
Artículo 5
1. [...]
2. La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo citado en el artículo 11,
a) decidirá: [...]
b) verificará antes del final de año siguiente, sobre la base de los documentos citados en la letra b) del apartado 1, las cuentas de los servicios y organismos.
3. [...]
Artículo 6
[...]
Artículo 7
[...]
Artículo 8
1. Los Estados miembros, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, adoptarán las medidas necesarias para:
- asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo,
- prevenir y perseguir las irregularidades,
- recuperar las sumas pérdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias.
Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, y en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales.
2. A falta de una recuperación total, las consecuencias financieras de las irregularidades o de las negligencias serán costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros.
Las sumas recuperadas se pagarán a los servicios u organismos pagadores y serán descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo.
3. [...]»
11 Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 sobre la financiación de la política agrícola común. (7)
Mediante este Reglamento se dio al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento 729/70 la siguiente redacción:
«Las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán en el Fondo.»
Además, se dio una nueva redacción al artículo 5 y se añadió el apartado 2 c:
«Artículo 5
1. [...]
2. La Comisión, previa consulta al Comité del Fondo:
a) [...]
b) [...]
c) decidirá los gastos que deban excluirse de la financiación comunitaria dispuesta en los artículos 2 y 3 si comprobare que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
[...]»
III. Definición de postura de las partes
1) El Gobierno francés
12 Basándose en el Reglamento nº 729/70, en la versión que le dio el Reglamento nº 1287/95, y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (8) el Gobierno francés alega que, en el marco de la liquidación de cuentas, la Comisión sólo puede excluir los gastos que correspondan a una mala aplicación o a la inaplicación del Derecho comunitario. En relación con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70 considera que las cantidades que son objeto de la Decisión 98/358 no se deben ni a irregularidades ni a negligencias.
13 El Gobierno francés recuerda que la tasa suplementaria sobre la leche fue introducida mediante el Reglamento nº 856/84, mediante el que se insertó el artículo 5 quater en el Reglamento de base (CEE) nº 804/68, (9) y mediante los Reglamentos nos 857/84, 1371/84 (10) y 1546/88. Tenía por objeto situar la producción de leche en un nivel que venía determinado por las cantidades de referencia asignadas a los Estados miembros. La cantidad de referencia de un Estado miembro es la suma de todas las cantidades de referencia individuales, con arreglo al artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en la versión del Reglamento nº 856/84.
14 En Francia el régimen de cantidades de referencia comúnmente denominado régimen de cuotas se articula de forma que, en un primer momento, se atribuye una cantidad de referencia a los compradores de leche. (11) Por su parte, los compradores son competentes para asignar a los productores las cantidades individuales de referencia. En cada ejercicio económico, que transcurre del 1 de abril hasta el 31 de marzo del año siguiente, se lleva a cabo una comparación de las cantidades de referencia y de la cantidad de leche efectivamente producida. Al final de cada ejercicio, el Office nacional interprofessionel du lait et des produits laitiers (ONILAIT) comunica a cada productor, por una parte, la cantidad de referencia definitiva de la que dispone y, por otra parte, le indica en qué medida la situación de hecho coincide con dicha cantidad, es decir, si, en su caso, se ha sobrepasado la suma de las cantidades individuales de referencia. La cuantía de la tasa suplementaria que soporta el comprador se determina tomando como base un eventual rebasamiento de la cuota. ONILAIT comunica esta cantidad, junto con un requerimiento de pago, al comprador, el cual puede recurrirla ante la jurisdicción administrativa. Las cantidades declaradas con cargo al Estado francés mediante la Decisión 98/358 son objeto de tales procedimientos, aún pendientes. Hasta la fecha no se ha dictado sentencia firme en ninguno de ellos.
15 Sin embargo, añade el Gobierno francés, no cabe considerar que las cantidades controvertidas en estos procedimientos nacionales correspondan a irregularidades de los controles. La tasa suplementaria no es un ingreso ordinario del presupuesto comunitario. Dicha tasa únicamente debe pagarse si se ha sobrepasado la cantidad de referencia total atribuida a un Estado. A diferencia de lo que sucede en el régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche aplicable a partir de 1992, (12) la normativa anteriormente aplicable se refería a las cantidades percibidas por los Estados miembros. La propia Comisión distingue entre los períodos anterior y posterior a 1992.
16 Para evitar los malentendidos, el Gobierno francés indica que, por su parte también considera que se adeudan las cantidades controvertidas tan pronto puedan ser cobradas en virtud de una sentencia ejecutiva. Por otra parte, el Reglamento nº 729/70 no permite a la Comisión declarar con cargo al Estado miembro las cantidades que éste no haya conseguido recaudar.
17 Basándose en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, el Gobierno francés mantiene el criterio de que, incluso en el caso de irregularidades o negligencias, los Estados miembros sólo tienen frente a la Comisión una obligación de información cuando existen procedimientos judiciales pendientes. Además, la imposición por la Comisión de un plazo límite para la recaudación de las cantidades exigidas viola el principio de buena administración, tal como se refleja particularmente en el artículo 8 del Reglamento 729/70.
18 Es preciso constatar, según el Gobierno francés, que la Comisión ha modificado varias veces las normas relativas a la gestión de las cantidades objeto de un procedimiento judicial. A partir de mayo de 1993, las modalidades de gestión internas de la Comisión provocaron la congelación artificial de las cantidades adeudadas a consecuencia de estos procedimientos y de la fijación, como fecha límite para transferir las cantidades recaudadas en las campañas comprendidas entre 1988/1989 y 1990/1991, del 30 de junio del ejercicio económico correspondiente.
19 Esta práctica produjo el resultado paradójico de que la Comisión rechazara varias veces pagos posteriores efectuados por ONILAIT, aunque correspondían a cantidades que se le adeudaban. Habida cuenta de las dificultades planteadas, la Comisión creó en 1994 una partida presupuestaria específica, titulada «procedimientos judiciales excluidos de la liquidación de cuentas». A falta de documentos explicativos, las autoridades francesas respetaron las instrucciones verbales en la materia. Conforme a estas instrucciones, únicamente debían figurar en dicha partida las cantidades para las que se hubieran constituido reservas en las decisiones de liquidación previa y las correspondientes a campañas aún no liquidadas.
20 El Gobierno francés indica que supone falta de coherencia y de transparencia en la gestión de las sumas objeto de procedimientos pendientes. Este proceder viola el principio de buena administración.
21 A continuación, el Gobierno francés explica el régimen de recaudación de créditos derivados de una relación jurídico-pública. En este régimen, el Director de la ONILAIT está facultado, al finalizar un procedimiento administrativo, para expedir un título ejecutivo contra el que cabe recurso contencioso-administrativo. Intervenir en tal procedimiento constituye una violación del principio de separación de poderes, que constituye un principio general del Derecho comunitario y fluye de las tradiciones constitucionales comunes a todos los Estados miembros.
22 A continuación, el Gobierno francés se remite a la sentencia de 21 de septiembre de 1983, dictada en los asuntos acumulados 205/82 a 215/82 (13) en cuyo apartado 31 el Tribunal de Justicia declaraba lo siguiente:
«Puesto que las normas y modalidades aplicadas por las autoridades nacionales en materia de repetición de ayudas comunitarias son las mismas que las aplicadas por las mismas autoridades en casos comparables relativos a las prestaciones financieras puramente nacionales, no puede suponerse en principio que estas reglas y modalidades sean contrarias a las obligaciones de las autoridades nacionales, con arreglo al artículo 8 del Reglamento nº 729/70, de recuperar cantidades concedidas de modo irregular y que vayan por consiguiente contra la eficacia del Derecho comunitario [...]»
23 El Gobierno francés alega, además, que la eficacia del régimen, necesaria desde el punto de vista de la Comisión, está garantizada en Francia. Entre todos los Estados miembros con una producción lechera significativa, Francia es el que ha experimentado menos campañas en las que se han rebasado las cuotas. Por lo demás, las cantidades controvertidas no son extraordinariamente elevadas, sino, en definitiva, cantidades que corresponden a once procedimientos judiciales.
2) La Comisión
24 La Comisión recuerda, en primer lugar, el origen y el funcionamiento del régimen de cuotas. En este marco, Francia optó, conforme al artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, por la fórmula B, es decir, por la recaudación de la tasa al comprador. (14) Conforme al artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 1546/88, los compradores deben pagar la tasa al organismo competente, en los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses. Conforme al artículo 19, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento, los Estados miembros deben adoptar las medidas complementarias necesarias «para garantizar la percepción de la tasa». Según el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 857/84 en la versión que le dio el Reglamento (CEE) nº 1305/85, «el importe de las tasas percibidas se pagará a la Comunidad hasta el límite de la cantidad excedentaria comprobada».
25 Según la Comisión, el pago de la tasa tiene una función clave en el régimen de cuotas lecheras. Por tanto, para el funcionamiento del régimen es esencial que se garantice el pago puntual y completo de la tasa. A este respecto, la tasa se distingue fundamentalmente de los regímenes de ayudas.
26 La Comisión afirma, a continuación, que el Gobierno francés no puede basarse en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70. No se trata de «las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias» en el sentido del apartado 1 del mismo artículo. La base jurídica del pago se encuentra, por el contrario, en el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 1546/88.
27 En una campaña lechera en la que no se hayan sobrepasado las cantidades globales garantizadas los Estados miembros no están obligados a abonar ninguna tasa a la Comunidad. En el caso contrario, es decir, si se sobrepasa la cantidad global garantizada, deberá pagarse la tasa suplementaria. La cuantía de esta deuda se determina tomando como base los datos proporcionados por los Estados miembros conforme al artículo 19, apartado 3, del Reglamento nº 1546/88. El Estado miembro está obligado a garantizar que se recauda toda la tasa suplementaria adeudada. Sólo cabe dispensar al Estado miembro de esta obligación en el caso de sumas que, sin que medie negligencia por parte del Estado, hayan resultado incobrables.
28 El hecho de que un comprador niegue la cuantía de la tasa que adeuda no tiene ninguna incidencia sobre la obligación de los Estados miembros frente a la Comunidad de responder sobre la totalidad de la tasa. El resultado de un litigio individual sólo puede incidir sobre la obligación de los Estados miembros si da lugar a una modificación en la determinación total de las cantidades entregadas. Hasta ese momento, la Comisión puede basarse en los datos proporcionados por las autoridades nacionales. Esto no constituye ningún menoscabo de la separación de poderes. La liquidación sólo concierne a las relaciones entre la Comunidad y el Estado miembro y no afecta a la relación entre el deudor de la tasa y el Estado miembro.
29 Respecto a la práctica anterior en la liquidación de cuentas, la Comisión reconoce haber permitido cierta flexibilidad en lo que se refiere a procedimientos pendientes ante los tribunales nacionales. Pero, añade, los Estados miembros eran conscientes de que este proceder les favorecía. Sin embargo, un Estado miembro no puede confiar en el mantenimiento de una práctica para oponerse al cómputo de las cantidades. Esto equivaldría a negar la obligación del Estado miembro de recaudar las cantidades adeudadas. Y también significaría que la Comisión nunca tiene derecho a fijar una fecha límite.
30 El mero hecho de que determinadas cantidades no se hayan recaudado en un período que va de seis a doce años tras su expiración prueba que las autoridades francesas no han obrado con la diligencia debida.
31 A fin de cuentas, el cambio de práctica por parte de la Comisión no ha modificado la posición financiera de los Estados miembros. Las reservas negativas en la decisión de liquidación significan que las cantidades recaudadas más tarde pueden constituir ingresos en el presupuesto nacional. Por el contrario, si fueran incobrables, quedarían a cargo del presupuesto comunitario, siempre y cuando no hubiera habido negligencia por parte del Estado miembro. Por tanto, el Estado miembro recibe el mismo trato que si se aplicara el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70.
32 La imposición de una fecha límite por parte de la Comisión no se basa en el Reglamento nº 729/70, sino en la obligación de pagar la tasa adeudada y no sólo las cantidades recaudadas. En opinión de la Comisión, las autoridades nacionales no adoptaron todas las medidas necesarias para garantizar la recaudación de la tasa debida.
33 En el caso de las irregularidades a que se refiere el artículo 8, apartado 2, del Reglamento nº 729/70, la Comisión tiene derecho a suponer, si no se cobran las cantidades después de cierto tiempo, que son incobrables y a decidir si las pone a cargo del presupuesto del Estado miembro o del presupuesto comunitario. Lo mismo cabe decir, con mayor motivo, en un supuesto como el controvertido.
3) El Gobierno español
34 El Gobierno español recuerda, en primer lugar, las normas que constituyen la base jurídica de la tasa suplementaria sobre la leche. (15) Afirma que ninguna de dichas normas ampara la práctica de una corrección financiera con ocasión de la liquidación de los gastos del FEOGA (16) por el importe de las tasas suplementarias sobre la leche pendientes de una decisión judicial. Afirma que el deudor de dichas tasas son los productores o los compradores, según los casos. La obligación del Estado miembro frente a la Comunidad consiste en exigir diligentemente el pago de esas tasas a los deudores, conforme a su Derecho interno, y entregarlas a la Comisión.
35 La Comisión, continúa el Gobierno español, incurre en una cierta contradicción: por un lado, incluye las tasas suplementarias sobre la leche en el marco general de los gastos financiados por el FEOGA, descontando de la cantidad cuya financiación le compete la parte de esas tasas aún no pagadas por los Estados. Por otro, niega la aplicación del artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, y apartado 2, del Reglamento nº 729/70 asegurando que la obligación del Estado miembro tiene por único fundamento el artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 1546/88 y niega asimismo la aplicabilidad de la doctrina contenida en la sentencia Deutsche Milchkontor. (17)
36 El Gobierno español entiende que el problema sólo puede resolverse determinando el alcance de la obligación que los Estados miembros tienen frente a la Comunidad por razón de la existencia de las tasas sobre la leche. Sólo si el Estado miembro tiene una obligación de pago a la Comisión independiente de la obligación individual de pago que tienen los productores o compradores es posible admitir la actuación de la Comisión. Sólo entonces podría la Comisión compensar parte de su deuda anual con el Estado (reembolso por el FEOGA de pagos anticipados por el Estado) con el crédito que ostenta frente a éste por razón de tasas no abonadas.
37 En opinión del Gobierno español, no existe una obligación independiente de pago a cargo del Estado miembro, sino únicamente la obligación de entregar a la Comisión lo recaudado así como lo que por negligencia no ha recaudado. La obligación de pago frente a la Comunidad sólo nace cuando el Estado ha hecho efectivo el cobro de las tasas.
38 La postura de la Comisión, consistente en exigir el pago de las tasas aún no percibidas por razón de litispendencia, equivale a imponer a los Estados miembros la obligación de pagar las tasas como si se tratara de deudas propias. De esta forma se les impondría una tercera obligación, al lado de la de exigir diligentemente el cobro, por una parte, y la de abonar lo cobrado a la Comisión, por otra. Sin embargo, lo cierto es que, como la propia Comisión admite entre líneas, el Estado no ha de pagar a la Comisión otra cantidad que aquella que haya cobrado de los deudores.
39 Puesto que no puede encontrarse base jurídica para afirmar que el Estado tiene una obligación propia de pagar las tasas, se suscita la cuestión de si la actuación de la Comisión está justificada por la lógica del sistema. Sin embargo, a este respecto el Gobierno español señala que no se han perjudicado los intereses financieros de la Comunidad. La Comunidad no ha efectuado desembolso alguno. El Estado miembro tampoco ha proporcionado a los particulares una ventaja no autorizada por el Derecho comunitario.
40 La necesaria eficacia del régimen que la Comisión invoca no aumenta por obligar al Estado a adelantar el pago de las tasas. Este adelanto no altera el curso de los procedimientos judiciales internos.
41 El criterio sentado por la sentencia Deutsche Milchkontor (18) es aplicable a la obligación de los Estados miembros. No puede calificarse de negligente el cobro de las tasas por el Estado miembro sólo porque el procedimiento judicial se alargue más de lo deseable. En ningún caso puede equipararse el retraso en la tramitación de lo procesos al incumplimiento de las obligaciones comunitarias, al menos si el procedimiento interno asegura el pago de la tasa con sus intereses una vez finalizado el procedimiento.
42 El Gobierno español afirma que, en España, el deudor de la tasa dispone de recursos jurisdiccionales de igual forma que contra las liquidaciones de deudas tributarias resultantes del Derecho nacional.
IV. Apreciación
43 La tasa suplementaria sobre la leche se introdujo, en la forma aplicable al presente asunto, en 1984 mediante Reglamento nº 856/84 (véase supra, punto 7). Ya en 1977 se estableció por primera vez, mediante el Reglamento (CEE) nº 1079/77, (19) una tasa de corresponsabilidad destinada a eliminar el desequilibrio entre oferta y demanda en el mercado de productos lácteos. En esas fechas la situación del mercado se caracterizaba por la existencia de excedentes estructurales. (20) A pesar de esta tasa de corresponsabilidad «original», el aumento de las entregas de leche seguía a un ritmo tal (21) que el legislador comunitario estableció la «tasa suplementaria sobre la leche» a la que se refiere el presente asunto, en un primer momento por un período de cinco años que, sin embargo, fue prorrogado posteriormente a nueve años. Cuando expiró este régimen especial se estableció un modelo modificado y más severo (22) de «tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos», mediante el Reglamento (CEE) nº 3950/92, (23) que empezó a surtir efecto el 1 de abril de 1993, y, por tanto, es aplicable a un período posterior al de autos.
44 Elemento característico de la tasa suplementaria sobre la leche a que se refiere el presente procedimiento es la opción que se deja a los Estados miembros entre la fórmula A o la fórmula B de recaudación de la tasa. Mientras que, conforme a la fórmula A, el productor de leche que sobrepasa su cantidad de referencia, está obligado a pagar la tasa, en la fórmula B es el comprador, es decir, generalmente la central lechera, quien paga la tasa por las entregas de leche que sobrepasen la cantidad de referencia. No obstante, el comprador repercute la tasa pagada sobre los productores que hayan incrementado sus entregas. (24) La República Francesa optó por aplicar la fórmula B.
45 Por tanto, cabe calificar la tasa sobre la leche como una tasa que se recauda «en la fuente» de la producción de leche. La obligación de pagar la tasa nace cuando la cantidad de leche producida supera la cantidad de referencia señalada. En la medida en que ya en el artículo 5 quater, apartado 1, del Reglamento nº 804/68, que introdujo la tasa suplementaria sobre la leche, en la versión que le dio el Reglamento nº 856/84, se establece que «se creará una tasa suplementaria a cargo de los productores o de los compradores de leche de vaca», es obvio sobre quién pesa la obligación de pagar la tasa. Esta obligación es también una obligación comunitaria, cuya gestión, como, en definitiva, la de toda la normativa agrícola común, incumbe a los Estados miembros. Por ello también incumbe a los Estados miembros determinar -observando los requisitos que le impone el Derecho comunitario- las cantidades individuales de referencia cuya inobservancia genera la deuda de la tasa.
46 Sin embargo, hay un límite máximo, que formula el artículo 5 quater, apartado 3, del Reglamento nº 804/68 en la versión del Reglamento nº 856/84. Conforme a este apartado, la suma de las cantidades de referencia individuales contempladas en el apartado 1, es decir de las cantidades de referencia del productor o del comprador, dependiendo de la fórmula elegida, no podrá sobrepasar una «cantidad global garantizada» del Estado miembro. A tal efecto, la determinación de la «cantidad global garantizada» se basa en la producción de un año de referencia (1981 o 1983) (25) y esta cantidad, a su vez, tampoco debe sobrepasar una cantidad global garantizada a nivel comunitario. Para asegurarse del funcionamiento de este régimen, era necesario determinar «cantidades globales garantizadas» por Estado miembro, lo que se llevó cabo mediante el artículo 5 quater, apartado 3, párrafo 2, del Reglamento nº 804/68 en la versión del Reglamento nº 856/84.
47 El régimen prevé cierta flexibilidad a través de la constitución de la llamada «reserva comunitaria» (26) que, por lo demás, fue absorbida por la cantidad global garantizada de los Estados miembros en el marco de la «tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos» creada en 1992. (27)
48 El artículo 5 quater, apartado 5, del Reglamento nº 804/68 en la versión del Reglamento nº 856/84 lleva a cabo una clasificación teórica de la tasa suplementaria sobre la leche. Conforme a dicha disposición, se considera que las tasas contempladas en dicho artículo «forman parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas». Además, la misma disposición determina la afectación de dichos fondos, al establecer que «se destinarán a la financiación de los gastos del sector». Más disposiciones al respecto se encuentran en el artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 857/84, en la versión del Reglamento nº 1305/85 (véase supra, punto 8).
49 La clasificación de la tasa como parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas permite incluirla en la liquidación anual de la Comisión a los Estados miembros sobre la financiación de la política agrícola común.
50 El Reglamento nº 729/70, Reglamento de base sobre la financiación de la política agrícola común, establece, en el artículo 1, apartado 1, que el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola es una parte del presupuesto de las Comunidades. Este artículo lleva a cabo la división fundamental entre las dos secciones: la Sección de Garantía y la Sección de Orientación. Conforme al apartado 2, la Sección de Garantía financia, entre otros gastos, «las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas». (28) El artículo 3 del mismo Reglamento precisa que se financiarán, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas emprendidas según las normas comunitarias en el marco de la organización común de los mercados agrícolas. Cuando, en el marco de la organización común de mercados de la leche y de los productos lácteos, el legislador comunitario define la tasa suplementaria sobre la leche en el artículo 5 quater, apartado 5, del Reglamento nº 804/68 en la versión del Reglamento nº 856/84, como parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, impone su tratamiento presupuestario en el contexto de la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
51 El hecho de que el Fondo asuma por regla general los gastos pagados anticipadamente por los Estados miembros en forma de intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas, mientras que la tasa suplementaria sobre la leche es un ingreso, es un mero detalle contable en la medida en que la tasa suplementaria se contabiliza como gasto negativo. Una vez que la tasa suplementaria ha sido definida como parte de las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados agrícolas y, de esta forma, ha quedado incluida en la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, su contabilización administrativa y presupuestaria es una consecuencia de esta clasificación de principio, que se desprende de las disposiciones aplicables.
52 Además no debe olvidarse que la tasa suplementaria sobre la leche es un mecanismo incluido en el contexto de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, con lo que, en principio, se rige por el régimen de intervención para productos lácteos, con la consiguiente aplicación de precios garantizados para dichos productos. (29) Sólo la leche que se produzca excediéndose de las cantidades de referencia señaladas soporta la tasa suplementaria. Por tanto, en cierta medida, queda al margen de los precios garantizados. Así, cabe interpretar que la tasa suplementaria sobre la leche es un tipo de gasto en menos.
53 Conforme al artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 729/70, los Estados miembros designan los servicios y organismos a los que faculta para pagar los gastos. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, la Comisión pone a disposición de los Estados miembros los créditos necesarios para realizar dichos pagos. Con arreglo al apartado 3, los servicios y organismos establecen al menos una vez al año los informes y cuentas recapitulativas.
54 Conforme al artículo 5, apartado 2, letra b) del Reglamento nº 729/70, la Comisión verifica antes del final del año siguiente, sobre la base de los documentos citados en el apartado 1 del mismo artículo, las cuentas de los servicios y organismos. Con arreglo al artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 729/70, en la versión del Reglamento nº 1287/95, la Comisión decide los gastos que deben excluirse de la financiación comunitaria si comprueba que los gastos no se han efectuado de conformidad con las normas comunitarias.
55 Basándose en las disposiciones referidas la Comisión adoptó la Decisión 98/358, impugnada en este procedimiento, tal y como se deduce de los considerandos primero, segundo y quinto. En el noveno considerando de esta Decisión se dice textualmente lo siguiente:
«Considerando que son necesarias correcciones financieras relativas a las exacciones suplementarias sobre la leche, a percibir para las campañas lecheras 1985/1986 hasta 1992/1993, en razón de los litigios entre los compradores/productores y las autoridades competentes en ciertos Estados miembros; que estas correcciones financieras negativas para Francia, Bélgica, Luxemburgo, el Reino Unido y los Países Bajos ascienden respectivamente a 114.387.058 francos franceses, 32.139.050 francos belgas, 11.979.538 francos luxemburgueses, 105.928,21 libras esterlinas y 3.043.965,97 florines neerlandeses; que la Comisión se reserva, no obstante, la posibilidad de reexaminar las correcciones financieras efectuadas en la presente liquidación de cuentas si, como resultado de los contenciosos, se demuestra que los importes afectados son considerados como no debidos o no recuperables».
56 Este considerando constituye la motivación de la parte impugnada de la Decisión, el control de cuya legalidad es objeto del presente procedimiento. Por consiguiente debe examinarse si la Comisión podía fundadamente llevar a cabo las correcciones financieras negativas por lo que se refiere a la tasa suplementaria sobre la leche.
57 Puesto que la Decisión controvertida se adoptó basándose expresamente en el Reglamento nº 729/70, la base jurídica de las correcciones financieras negativas debe buscarse en primer lugar en el marco de este Reglamento. A este respecto el Gobierno francés se remite acertadamente al artículo 8 del Reglamento nº 729/70. Esta disposición contiene, en su apartado 1, una descripción de las obligaciones de los Estados miembros, que consisten en adoptar, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para asegurarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo, prevenir y perseguir las irregularidades, recuperar las sumas perdidas como consecuencia de irregularidades o de negligencias. El artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, impone la obligación de informar a la Comisión acerca de las medidas adoptadas con tal fin, «en particular del estado de los procedimientos administrativos y judiciales».
58 A continuación, el artículo 8, apartado 2, contiene un reparto de cargas de las consecuencias financieras, para el supuesto de que no se lleve a cabo una recuperación total a consecuencia de las irregularidades o de las negligencias. En principio, dichas consecuencias son costeadas por la Comunidad, salvo las que resulten de irregularidades o de negligencias imputables a las administraciones u organismos de los Estados miembros. En ese caso, será el Estado miembro quien soporte la carga de las consecuencias financieras.
59 Por lo que se refiere al modo del procedimiento de recuperación, el artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70, en la versión del Reglamento nº 1287/95, establece que las sumas recuperadas serán pagadas a los organismos pagadores autorizados y descontadas por éstos de los gastos financiados por el Fondo. Sin embargo, los intereses correspondientes a las sumas recuperadas o pagadas con retraso se ingresarán, a continuación, en el Fondo.
60 El Gobierno francés considera a este respecto que, puesto que no cabe imputar a las autoridades francesas la comisión de irregularidades ni negligencia, las tasas suplementarias que provisionalmente aún no se hayan recuperado tampoco pueden declararse con cargo al Estado francés. Por lo demás, en el caso de procedimientos pendientes, sólo existe una obligación de información, como impone expresamente el citado artículo.
61 Desde el punto de vista del artículo 8 del Reglamento nº 729/70 esta alegación es perfectamente admisible.
62 Sin embargo, la Comisión niega la aplicabilidad de este precepto al caso de autos y señala que la obligación de los Estados miembros de pagar la tasa suplementaria se desprende del artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 1546/88. Como se ha señalado anteriormente en el punto 9, el artículo 15, apartado 4, párrafo primero de este Reglamento establece lo siguiente:
«Los compradores mencionados en los apartados 1, 2 y 3 pagarán al organismo competente, en los tres meses siguientes al final de cada período de doce meses, el importe de la tasa que en su caso se adeude.»
63 En cualquier caso, lo único que establece expresamente esta disposición es una norma que impone la obligación de pago a los compradores, en su condición de deudores de la tasa suplementaria. La disposición guarda silencio en relación con los procedimientos pendientes en el marco de la liquidación de cuentas. No obstante, la alegación de la Comisión puede interpretarse en el sentido de que, habida cuenta de esta obligación de pago a cargo del deudor de la tasa claramente definida desde el punto de vista temporal, a partir de ese momento, hay que considerar que el Estado miembro ha recaudado ya la tasa o, de no haberlo hecho, el pago corre de su cuenta. Sin embargo, lo que sigue suscitando dudas es si la obligación de pago que pesa sobre el Estado miembro se debe a que se supone que el Estado ha cometido irregularidades o ha obrado negligentemente o, por el contrario, a que transcurridos los plazos concedidos al deudor de la tasa, el Estado soporta una obligación propia de pago frente a la Comunidad.
64 En la medida en que la Comisión entiende que, en su opinión, se aplica un criterio comparable al contenido en el artículo 8 del Reglamento nº 729/70, habría que inclinarse por la primera de las dos posibilidades. Así puede interpretarse el comentario de la Comisión en el sentido de que, tras doce años de litispendencia hay que pensar que el Estado miembro no ha empleado la diligencia debida. Esta alegación induce a pensar que, en definitiva, la Comisión imputa al Estado miembro un comportamiento negligente y, por ello, considera justificado imponerle correcciones financieras negativas.
65 Sin embargo, es difícil determinar dónde se ha obrado negligentemente, dado que el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 729/70 únicamente impone de forma expresa la obligación de informar a la Comisión del estado de los procedimientos administrativos y judiciales pendientes. Habría que considerar negligencia la mera duración de alguno de estos procesos. Esto resulta problemático sobre todo en aquellos casos en los que las fases procesales nacionales de dichos procedimientos no duran mucho más que los procedimientos puramente nacionales. Suponiendo que la tramitación de procedimiento sea correcta, la duración del proceso -aunque en casos concretos no sea satisfactoria- no puede ser considerada como negligencia o irregularidad por parte del Estado miembro. Mientras los tribunales y las autoridades nacionales apliquen al recaudar las tasas, en el sentido de la sentencia Deutsche Milchkontor, (30) «las mismas [normas y modalidades]» (31) que las aplicadas en casos comparables relativos a tasas puramente nacionales, no se puede afirmar, en principio, que incumpla la obligación impuesta a los organismos nacionales en el artículo 8 del Reglamento nº 729/70. Aparte de la duración de los procedimientos, desgraciadamente larga, la Comisión no ha alegado nada que pueda hacer pensar en un incumplimiento por parte de las autoridades nacionales de las obligaciones que les incumben frente a la Comunidad.
66 Por tanto, la única cuestión es si la obligación del Estado miembro de transferir al presupuesto comunitario la tasa suplementaria sobre la leche que haya recaudado o debe recaudar es una obligación de resultado independiente de la obligación de pago que pesa sobre el deudor de la tasa. En apoyo de este criterio la Comisión no ha mencionado ningún fundamento jurídico. Sin embargo, éste puede encontrarse en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 857/84 en la versión del Reglamento nº 1305/85. Como ya he señalado en el punto 8, esta disposición establece lo siguiente:
«En caso de que se sobrepasen una u otra de dichas cantidades, (32) el importe de las tasas percibidas se pagará a la Comunidad hasta el límite de la cantidad excedentaria comprobada.»
67 El tenor de esta disposición induce a pensar que rebasar la cantidad global de referencia asignada a un Estado miembro (33) genera directamente una obligación de transferir las correspondientes tasas a cargo del Estado miembro frente a la Comunidad.
68 La creación de una cantidad global garantizada en sí podría apoyar este criterio. Constituye una magnitud autónoma, que es independiente de las cantidades de referencia individuales. Aunque sea la suma de todas la cantidades de referencia individuales y quepa considerarla simultáneamente como el límite máximo de estas cantidades de referencia individuales, tiene un significado propio para la Comunidad.
69 Sin embargo, en el contexto normativo de la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, la cantidad global garantizada desempeña además otra función. Como ya se ha señalado, (34) esta cantidad indica hasta qué volumen de producción lechera garantiza la Comunidad el precio.
70 A este respecto hay que tener presente la función reguladora de la garantía de precios, por una parte, y el límite superior de las cantidades de referencia individuales que atribuye el Estado miembro, por otra. Por tanto, la mera existencia de una cantidad global garantizada para cada Estado miembro no implica necesariamente que, en caso de que se sobrepase esa magnitud, nazca automáticamente una obligación de pago propia del Estado miembro.
71 A favor de esta tesis cabe mencionar también varios aspectos. En primer lugar, ni el Reglamento nº 856/84 ni el nº 857/84 en su versión original mencionan la obligación de los Estados miembros de pagar la tasa en caso de que se sobrepase la cantidad global garantizada.
72 La disposición contenida en el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 857/84 citada anteriormente sólo fue incluida posteriormente, con la adopción del Reglamento nº 1305/85, en el marco de una afectación de la tasa aplicable durante dos años. Con ella se facultó a los Estados miembros a emplear los ingresos obtenidos con la tasa para financiar la llamada «renta lechera» en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a) del Reglamento nº 857/84. (35) Por tanto, basándose en esta disposición no cabe afirmar que la cantidad en concepto de tasas que debe abonarse a la Comunidad deba pagarse absolutamente por la cuantía del rebasamiento de la cuota constatado y en todos los casos en los que se haya sobrepasado la cantidad global garantizada.
73 A ello hay que añadir un argumento práctico: la Comisión aprueba las cuentas tras verificar los datos proporcionados por los Estados miembros. (36) Pero, mientras los procedimientos judiciales sigan pendientes, no se pueden proporcionar datos definitivos sobre si se ha utilizado o se ha sobrepasado la cantidad global de referencia.
74 Por tanto, muchos elementos permiten afirmar que la obligación de pago a cargo de los Estados miembros es una obligación derivada de la obligación comunitaria principal que pesa sobre los productores o de los compradores frente a la Comunidad.
75 El artículo 15, apartado 4, del Reglamento nº 1546/88, que la Comisión indica como base jurídica de la obligación de los Estados miembros de pagar la tasa, sólo establece que los compradores deben pagar al organismo competente el importe de la tasa que en su caso se adeude. Por consiguiente, esta norma no dispone directamente nada respecto a la supuesta obligación de pago con cargo a los Estados miembros. Dado que este artículo no se adoptó hasta 1988, tampoco establece ningún régimen para el período comprendido entre la creación de la tasa suplementaria sobre la leche, en 1984, y la adopción del citado artículo como base jurídica de la supuesta obligación del Estado miembro de pagar la tasa.
76 Por lo demás, en contra de la existencia de una obligación principal con cargo al Estado miembro cabe alegar el comportamiento de la Comisión. Durante varios años la Comisión ha manifestado reservas sobre los procedimientos pendientes en el marco de la liquidación de cuentas. Como indica acertadamente la Comisión, este proceder no constituye por sí un fundamento jurídico, aparte de crear eventualmente una situación en cuyo mantenimiento quepa confiar legítimamente. Sin embargo, constituye un indicio de que no considera que los Estados miembros soporten una obligación de pago propia. De no ser así carecería de sentido esperar la conclusión de los procedimientos pendientes.
77 Además de todo ello, hay que mencionar la exposición de motivos de la Decisión impugnada. Cuando en ella se dice que «la Comisión se reserva, no obstante, la posibilidad de reexaminar las correcciones financieras efectuadas en la presente liquidación de cuentas si, como resultado de los contenciosos, se demuestra que los importes afectados son considerados como no debidos o no recuperables», es que la propia Comisión considera que el resultado de los contenciosos influye en la obligación de pago de los Estados miembros.
78 Esto confirma la obligación comunitaria de pagar las tasas que incumbe a los productores o a los compradores de leche, establecida expresamente en las disposiciones aplicables, y la obligación a cargo de los Estados miembros que de ello se deriva.
79 Esta obligación ya está regulada en el Reglamento de base (37) y se confirma en los Reglamentos sucesivos. (38) El elemento esencial de la figura del productor o del comprador como deudor de la tasa se ha mantenido incluso en el marco del régimen de la tasa suplementaria en el sector de la leche vigente desde 1992, que no es aplicable al caso de autos por haberse producido los hechos controvertidos fuera de su período de vigencia. (39)
80 La eficacia imprescindible del régimen, entendida como recaudación inmediata de las tasas del deudor responsable de la sobreproducción, última de las alegaciones formuladas por la Comisión, no aumenta necesariamente imponiendo a los Estados miembros una obligación propia de pago. Se trata de la actuación de las autoridades frente al deudor de la tasa. Sin embargo, tratándose de procedimientos pendientes, es evidente que las autoridades nacionales, en Francia ONILAIT, ya han reclamado las cantidades adeudadas mediante liquidación y persisten en sus pretensiones en vía contencioso-administrativa, puesto que, en otro caso, los procedimientos se habría sobreseído.
81 Puesto que, por todo ello, debe afirmarse que la obligación de los Estados miembros frente a la Comunidad sólo existe dependiendo de la obligación propia de pagar la tasa que pesa sobre el productor o, según los casos, sobre el comprador, no puede ponerse a cargo de los Estados miembros ninguna cantidad sobre la que los tribunales no se hayan pronunciado mediante sentencia firme. Por tanto, debe estimarse el recurso interpuesto por el Gobierno francés.
V. Costas
82 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que, conforme a nuestras conclusiones, deben desestimarse las alegaciones formuladas por la Comisión, procede condenarla al pago de las costas procesales. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportan sus propias costas. Por tanto, el Reino de España deberá cargar con sus propias costas.
VI. Conclusión
83 Por todas las consideraciones precedentes, propongo resolver en estos términos:
«1) Se anula la Decisión 98/358/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 1998, relativa a la liquidación de las cuentas presentadas por los Estados miembros con respecto a los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola correspondiente a 1994, en la medida en que esta Decisión impone a Francia correcciones negativas, por un importe de 114.387.058 FRF, relativas a las exacciones suplementarias sobre la leche correspondientes a las campañas lecheras 1985/1986 a 1992/1993.
2) Se condena a la Comisión al pago de sus costas procesales así como las de la República Francesa.
3) El Reino de España soportará sus propias costas.»
(1) - DO L 163, p. 28.
(2) - DO L 94, de 28.4.1970, p. 13; EE 03/03, p. 220.
(3) - DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61.
(4) - Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64).
(5) - Reglamento (CEE) nº 1305/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 137, p. 12; EE 03/34, p. 208).
(6) - Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión de 3 de junio de 1988 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12).
(7) - Reglamento (CE) nº 1287/95 del Consejo, de 22 de mayo de 1995, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 729/70 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 125, p. 1).
(8) - Véanse la sentencia de 25 de mayo de 1993, FAC/Aimer (C-197/91, Rec. p. I-2639), apartado 6, y las conclusiones del Abogado General Fennelly, de 14 de marzo de 1996, en el asunto Grecia/Comisión (C-50/94, Rec. 1996, p. I-3331, especialmente p. I-3354), punto 51.
(9) - Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146).
(10) - Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, de 18.5.1984, p. 11; EE 03/30, p. 208).
(11) - El concepto de «comprador» se define en el artículo 12, letra e), del Reglamento nº 857/84, en los siguiente términos:
«comprador: una empresa o una agrupación que compre leche u otros productos lácteos:
- para tratarlos o transformarlos,
- para venderlos a una o varias empresas que traten o transformen leche u otros productos lácteos».
(12) - Véase el Reglamento (CEE) nº 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establece una tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 405, p. 1), que derogó, a partir del 1 de abril de 1993, el sistema de cuota lecheras vigente hasta ese momento (artículo 13 del Reglamento).
(13) - Deutsche Milchkontor GmbH y otros/República Federal de Alemania (asuntos acumulados 205 a 215/82, Rec. p. 2633).
(14) - Sobre la definición de comprador, véase el artículo 12, letra e), del Reglamento nº 857/84 (citada en la nota 12).
(15) - Véase el Reglamento nº 804/68 en la versión del Reglamento nº 856/84 y el Reglamento nº 857/84.
(16) - Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
(17) - Antes citada, nota 14 supra.
(18) - Antes citada, nota 14 supra.
(19) - Reglamento (CEE) nº 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 131, p. 6; EE 03/12, p. 148).
(20) - Véanse los considerandos primero y segundo del Reglamento nº 856/84.
(21) - Véase el tercer considerando del Reglamento nº 856/84.
(22) - Véase el segundo considerando del Reglamento nº 3950/92 (citado en la nota 13).
(23) - Véase el considerando al que se refiere la nota 13.
(24) - Véase el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68, en la versión del Reglamento nº 856/84 (véase supra, punto 7).
(25) - Véanse el artículo 5 quater, apartado 3, del Reglamento nº 804/68 en la versión del Reglamento nº 856/84, y los considerandos quinto, octavo y noveno del Reglamento nº 856/84.
(26) - Véase el artículo 5 quater, apartado 4, del Reglamento nº 804/68, en la versión del Reglamento nº 856/84.
(27) - Véase el cuarto considerando del Reglamento nº 3950/92.
(28) - Véase el artículo 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 729/70.
(29) - Véanse los artículos 2 a 5 y 6 a 12 del Reglamento nº 804/68.
(30) - Ya citado, nota 14 supra.
(31) - Ya citada, nota 14 supra, apartado 31.
(32) - Se refiere a la cantidad global garantizada contemplada en el artículo 5 quater, apartado 3, del Reglamento nº 804/68, y a la «totalidad» de las cantidades de referencia en el caso de ventas directas, que menciona el artículo 6, apartado 2, del Reglamento nº 857/84.
(33) - En aras de la simplicidad, hablaré únicamente de la cantidad global garantizada y no de la totalidad de las cantidades de referencia.
(34) - Véase supra, punto 52.
(35) - El artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 857/84 dispone lo siguiente:
«1. A fin de llevar a buen término la reestructuración de la producción lechera a nivel nacional, regional o de zonas de recogida, los Estados miembros podrán, en el marco de aplicación de las fórmulas A y B:
a) conceder a los productores que se comprometan a abandonar definitivamente la producción lechera una indemnización que se pagará en una o en varias anualidades».
(36) - Artículo 5, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 729/70 (véase supra, punto 10).
(37) - Véase el artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 en la versión del Reglamento nº 856/84.
(38) - Véanse el artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 857/84, el artículo 9, apartado 1 de este Reglamento en la versión del Reglamento nº 1305/85 y el tercer considerando del Reglamento nº 1546/88.
(39) - Véase el noveno considerando del Reglamento nº 3959/92.
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