Conclusiones del abogado general
1. Mediante escrito de 23 de julio de 1998, Enso Española, S.A. (en lo sucesivo, «Enso»), interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Enso Española/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que se pronunció sobre su recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»).
2. Esta Decisión imponía diversas multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad, por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).
3. En el recurso que interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, Enso solicitó la anulación total o parcial de la Decisión; a título subsidiario, la reducción de la cuantía de la multa y la condena en costas de la Comisión, incluidos los gastos e intereses que se derivasen del afianzamiento o pago eventual de la totalidad o de una parte de la multa.
4. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó parcialmente el recurso de Enso, al anular la Decisión en la medida en que consideraba que esta empresa había participado en la infracción durante un período demasiado largo y respecto a la colusión sobre el mantenimiento de las cuotas de mercado, reduciendo de 3.250.000 ECU a 1.200.000 ECU la cuantía de la multa, pero desestimó el recurso en todo lo demás.
5. Por lo que se refiere a la exposición completa de los motivos invocados por Enso en contra de la Decisión y de los fundamentos por los que el Tribunal de Primera Instancia estimó que sólo procedía acogerlos parcialmente, véase la sentencia recurrida.
6. Ante el Tribunal de Justicia, Enso solicita a este Tribunal que:
I. Case la sentencia recurrida por lo que se refiere a los motivos expuestos, y deduzca de la casación de dicha sentencia todas las consecuencias jurídicas, tanto si resuelve expresamente sobre el fondo como si reenvía su examen al Tribunal de Primera Instancia y, en particular, que:
1) Anule la sentencia impugnada, en tanto en cuanto el Tribunal de Primera Instancia considera que la Decisión no viola el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) por lo que se refiere a la multa y, en consecuencia, anule la multa por falta de motivación de la Decisión o, subsidiariamente, la reduzca considerablemente por falta de motivación suficiente.
2) Subsidiariamente, anule la sentencia impugnada, en tanto en cuanto el Tribunal de Primera Instancia considera que, al no tener en cuenta los efectos de la devaluación de la peseta frente al ECU, la Comisión no ha violado el principio de igualdad, o, al menos, reduzca la multa de manera tal que se tenga en cuenta dicha devaluación.
3) Subsidiariamente, anule la sentencia impugnada en tanto en cuanto no condena a la Comisión al pago a la demandante en primera instancia de la totalidad de los gastos e intereses que se derivasen del afianzamiento o pago eventual de la totalidad o de una parte de la multa, y considere que los intereses derivados de la multa no comienzan a devengarse sino desde el momento en que la sentencia recurrida sea ejecutiva, y condene en consecuencia a la Comisión al pago de los gastos e intereses devengados del afianzamiento o pago de la multa.
II. Condene en costas a la parte recurrida ante el Tribunal de Justicia, pronunciándose asimismo sobre la condena en costas de la demandada en el asunto en primera instancia, en el caso de estimarse total o parcialmente lo aducido en el presente recurso de casación.
7. La Comisión, parte recurrida en casación y, antes, parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso.
- A título subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva.
- En cualquier caso, condene a la parte recurrente al pago de las costas.
8. En apoyo de sus pretensiones, Enso invoca tres motivos, expuestos del siguiente modo:
1) Violación del Derecho comunitario por aplicación e interpretación errónea del artículo 190 del Tratado respecto a la falta de motivación de la Decisión.
2) Violación del principio de igualdad, al no haberse tenido en cuenta la devaluación de la peseta frente al ECU.
3) Violación del Derecho comunitario por la incoherencia de la argumentación expuesta por el Tribunal de Primera Instancia para no condenar a la Comisión al pago de los gastos e intereses derivados del afianzamiento o del pago de la multa.
9. Entraré detalladamente en estos motivos, cuando proceda, a medida que avance en el examen de cada uno de ellos.
Primer motivo, relativo a la insuficiente motivación de la Decisión respecto a la fijación de la multa
10. Las imputaciones formuladas sobre este motivo coinciden con las expuestas por la recurrente Mo och Domsjö AB en el asunto C-283/98 P. Respecto a las razones que justifican la desestimación de este motivo, véanse las conclusiones que presento en dicho asunto el día de hoy.
Segundo motivo, relativo a la violación del principio de igualdad de trato consistente en no haber tenido en cuenta la evolución de los tipos de cambio
11. Las críticas de la sentencia recurrida incluidas en este motivo coinciden con las formuladas por la recurrente Sarrió, S.A., en el asunto C-291/98 P. Respecto a las razones por las que considero que tales críticas son infundadas y, por consiguiente, no pueden justificar la anulación de la sentencia recurrida, véanse las conclusiones que presento en dicho asunto el día de hoy.
Tercer motivo, relativo a la negativa del Tribunal de Primera Instancia a condenar a la Comisión al pago de ciertos gastos realizados por la recurrente
12. Este motivo no puede, en modo alguno, prosperar, por las razones que expone la Comisión y que comparto plenamente.
13. En primer lugar, no cumple las exigencias del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, puesto que no expone cuáles son los preceptos o los principios del Derecho comunitario supuestamente infringidos por el Tribunal de Primera Instancia.
14. En segundo lugar, debe entenderse como una modificación de la pretensión formulada ante el Tribunal de Primera Instancia, modificación que prohíbe el artículo 113, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
15. En efecto, ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente pidió que se condenara a la Comisión al pago de los mismos gastos en concepto de costas.
16. El Tribunal de Primera Instancia estimó, correctamente, que estos gastos no estaban incluidos en el concepto de costas, tal como lo entiende el artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
17. La recurrente, que probablemente ha reconocido el fundamento de dicho apartado de la sentencia recurrida, insiste, sin embargo, en hacer soportar tales gastos a la Comisión y, en su recurso de casación, solicita que se la condene a pagarlos por otro concepto. Tal pretensión no puede sino ser declarada inadmisible.
18. En tercer lugar, aun suponiendo que no se declarase su inadmisibilidad, este motivo presenta un fundamento manifiestamente erróneo.
19. En efecto, si el Tribunal de Justicia lo estimara, cuestionaría tanto el carácter no suspensivo de los recursos, afirmado en el artículo 185 del Tratado CE (actualmente artículo 242 CE), como el carácter ejecutivo de las decisiones de la Comisión que imponen a particulares una obligación, previsto en el artículo 192 del Tratado CE (actualmente artículo 256 CE), lo cual en modo alguno deseo sugerir al Tribunal de Justicia.
Sobre las costas
20. Si, como propongo, se desestiman todos los motivos invocados por la recurrente, deberá aplicársele el artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
Conclusión
21. En vista de lo anteriormente expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a la recurrente.
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