Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre un recurso de casación interpuesto por el Parlamento Europeo contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de mayo de 1998, Bieber/Parlamento. (1) En dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló la denegación presunta de la solicitud de reincorporación y de indemnización presentada por el Sr. Bieber, demandante en primera instancia, por una parte, y condenó al Parlamento a indemnizar al Sr. Bieber por el daño material que sufrió al haberse reincorporado tardíamente, por otra.
II. Contexto normativo y fáctico
2 Como resulta de los apartados 2 a 19 de la sentencia recurrida, el Sr. Bieber, demandante en primera instancia, entró al servicio del Parlamento Europeo en 1971 como funcionario; fue nombrado Jefe de División de grado A 3 en 1981 y Consejero del Servicio Jurídico en 1986. Solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria del 15 de noviembre de 1991 al 15 de julio de 1992 con arreglo al artículo 40 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»). Posteriormente la excedencia fue prorrogada hasta el 15 de noviembre de 1994.
3 Al estimar que el Parlamento actuó ilícitamente al no haberlo reincorporado en la Administración al término del período de excedencia, el Sr. Bieber interpuso, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una solicitud a tal efecto. También solicitó la reparación del perjuicio sufrido al haber sido reincorporado tardíamente. Mediante escrito de 7 de diciembre de 1995, el Secretario General del Parlamento Europeo comunicó al Sr. Bieber su intención de proponer su reincorporación, bajo determinadas condiciones, al puesto de Jefe de División responsable de la secretaría de la Comisión de Asuntos Institucionales. El 13 de diciembre de 1995, a raíz de una entrevista entre el Secretario General del Parlamento y el Sr. Bieber, se decidió no tomar en cuenta tal propuesta.
4 Mediante escrito de 21 de febrero de 1996, el Secretario General del Parlamento propuso al Sr. Bieber, en concepto de primera oferta, su reincorporación en un puesto de Consejero Jurídico de grado A 3. El 8 de marzo de 1996, el Sr. Bieber aceptó el puesto ofrecido y solicitó que las modalidades de su reincorporación, en particular la fecha de su entrada en servicio, se establecieran de común acuerdo. La fecha de reincorporación se fijó en el 1 de junio de 1996.
5 El 10 de mayo de 1996, el Sr. Bieber presentó una reclamación contra la denegación presunta de su solicitud de 18 de octubre de 1995 por la que pedía su reincorporación y la reparación del daño sufrido. El 13 de septiembre de 1996 fue informado de la desestimación de su reclamación.
6 El 9 de octubre de 1996, el Sr. Bieber presentó una solicitud de cese voluntario con arreglo al artículo 52 del Estatuto, en la que especificó que deseaba cesar definitivamente en sus funciones el 1 de febrero de 1997.
7 El 12 de diciembre de 1996, el Sr. Bieber interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia que tenía por objeto, por una parte, que se anulase la decisión del Parlamento de 13 de septiembre de 1996 por la que se desestimaba su reclamación contra la denegación presunta de su solicitud de reincorporación y de indemnización del perjuicio sufrido al no haberle ofrecido la Administración un puesto de trabajo en el momento debido y, por otra parte, que se condenase al Parlamento a indemnizarlo por el perjuicio material sufrido debido a su reincorporación extemporánea.
8 El 26 de mayo de 1998, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo era el siguiente: 1) el Tribunal de Primera Instancia acogió la pretensión de anulación; 2) condenó al Parlamento a indemnizar al Sr. Bieber por el daño material sufrido al no haber sido reincorporado el 1 de enero de 1995, en el escalón 6 del grado A 3, en el puesto de Consejero Jurídico del Parlamento; 3) fijó la cantidad que se había de pagar al Sr. Bieber en la diferencia entre, por una parte, las remuneraciones netas a las que hubiera tenido derecho entre el 1 de enero de 1995 y el 8 de marzo de 1996 y, por otra parte, los ingresos profesionales netos obtenidos durante el mismo período ejerciendo otras actividades; 4) a esta suma se añadiría la cantidad correspondiente a la pérdida resultante de no haberse producido la subida de escalón automática y el total de las cantidades definidas anteriormente devengarían intereses a partir del 12 de diciembre de 1996 hasta su pago al Sr. Bieber; 5) condenó al Parlamento a compensar la diferencia entre los derechos a pensión que se le deberían haber reconocido si se hubiera reincorporado el 1 de enero de 1995 y los que se le reconocieron efectivamente; 6) declaró que las cantidades que resultaban de la diferencia en materia de derechos a pensión devengarían un interés del 4,5 % a partir de su exigibilidad; por último, se condenó en costas al Parlamento.
9 En su recurso de casación, presentado el 24 de julio de 1998, el Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que: 1) anule la sentencia recurrida o, con carácter subsidiario, anule los apartados 2, 3 y 6 de dicha sentencia con el fin de reducir el período por el que se condena al Parlamento Europeo a indemnizar al Sr. Bieber, y lo fije en el período comprendido entre el 15 de junio de 1995 y el 13 de diciembre de 1995; 2) estime las pretensiones presentadas por el Parlamento en primera instancia; 3) resuelva sobre las costas de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento de Procedimiento. El Sr. Bieber, por su parte, solicita al Tribunal de Justicia en su escrito de contestación que declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación o, con carácter subsidiario, que lo desestime por infundado, y condene al Parlamento al pago de la totalidad de las costas.
III. Normativa comunitaria
10 El artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto dispone:
«Al término de la excedencia voluntaria, el funcionario deberá incorporarse obligatoriamente a la primera vacante de un puesto de trabajo de su categoría o servicio correspondiente a su grado, siempre que reuniera las aptitudes requeridas para su desempeño. Si rehusase el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación, en las mismas condiciones, hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su categoría o servicio correspondiente a su grado. En caso de un segundo rechazo podrá ser separado de oficio previa consulta a la Comisión paritaria. Hasta el momento de su reincorporación continuará en situación de excedencia voluntaria sin derecho a retribución.»
A. Sobre la admisibilidad del recurso de casación
11 El Sr. Bieber alega la inadmisibilidad manifiesta del recurso dado que el Parlamento se limita a repetir los argumentos presentados en primera instancia y a formular alegaciones de hecho que no pueden ser examinadas en el marco de un recurso de casación.
12 Sin embargo, considero que, aun cuando sea dudosa la admisibilidad de determinadas alegaciones del recurso de casación, no cabe declararlo inadmisible en su totalidad. El primer motivo en apoyo de dicho recurso se refiere a la interpretación del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto y plantea, cuando menos parcialmente, cuestiones de Derecho que el Tribunal de Justicia ha de examinar. Análogamente, el segundo motivo suscita cuestiones de interpretación de las que el Tribunal de Justicia debe ocuparse.
B. Sobre la procedencia del recurso de casación
a) Sobre el primer motivo
13 Con este motivo, el Parlamento sostiene que no estaba obligado a reincorporar al Sr. Bieber en vista de su comportamiento.
i) Alegaciones del Parlamento
14 El Parlamento afirma que el Tribunal de Primera Instancia interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto. El Parlamento argumenta que dicho Tribunal se basó equivocadamente en una interpretación literal de las disposiciones controvertidas para concluir que la obligación de la Administración de reincorporar al funcionario cuya excedencia voluntaria haya terminado no estaba supeditada a más requisito que el de la existencia de una vacante para la que dicho funcionario reuniese las aptitudes requeridas (apartado 36 de la sentencia recurrida). A partir de esta interpretación, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en materia de reincorporación, la facultad de apreciación de las autoridades competentes sólo se refiere a las propias aptitudes del funcionario, pero no a la oportunidad de su reincorporación, de modo que la Administración no puede supeditar la reincorporación a otros requisitos, como la manifestación por el funcionario de su interés o el hecho de que no ejerza otra actividad profesional.
15 El Parlamento afirma que en el razonamiento expuesto en los apartados 36 a 43 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la finalidad y la estructura de la disposición controvertida y que su razonamiento es contrario a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia. Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al invocar su sentencia Giordani/Comisión (2) y al no aplicar los principios de la jurisprudencia Giry/Comisión (3) del Tribunal de Justicia. El Parlamento considera que en el presente caso no era posible aplicar la solución expuesta en la sentencia Giordani/Comisión porque los hechos de ese asunto eran fundamentalmente distintos de los que originaron el presente litigio. Además, según la jurisprudencia de la sentencia Giry/Comisión, al menos tal y como la entiende el Parlamento, la Administración que se ocupa de la posible reincorporación de un funcionario está obligada a examinar el comportamiento de éste para comprobar su voluntad efectiva de reincorporarse a sus servicios. De este modo, la Administración no está obligada a reincorporar al interesado si el comportamiento de éste hace albergar dudas sobre su voluntad de ponerse a disposición de aquélla.
16 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el Parlamento pretende demostrar a continuación que los hechos del presente asunto son comparables fundamentalmente a los del asunto Giry/Comisión, lo que debería haber llevado al Tribunal de Primera Instancia a aplicar las conclusiones de esa jurisprudencia a la situación del Sr. Bieber. El Parlamento expone los elementos de los que deduce que el comportamiento del Sr. Bieber hacía dudar seriamente de su voluntad efectiva de reincorporación. Invoca en particular las siguientes circunstancias, ya alegadas en primera instancia: 1) notas internas del Parlamento, de las que se desprende que el Sr. Bieber deseaba pasar voluntariamente a la situación de excedencia forzosa de conformidad con el artículo 41 del Estatuto; 2) los testimonios del antiguo Secretario General y del Jefe de la División de Personal del Parlamento, según los cuales el Sr. Bieber daba a entender que no deseaba volver a las Instituciones comunitarias y quería proseguir con la docencia universitaria. Dado que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta estas pruebas y no acordó la práctica de pruebas testificales, el Parlamento estima que el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia adolece de un vicio.
17 Además, el Parlamento reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber apreciado los hechos de modo erróneo e incompleto, no sólo por no haber tomado en cuenta las pruebas citadas, sino también por no haber extraído las conclusiones adecuadas del comportamiento del Sr. Bieber después de su reincorporación (mantenimiento de su condición de profesor universitario, ejercicio de una actividad exterior sin autorización previa de la Administración, comportamiento por el que daba la impresión de no cumplir adecuadamente sus obligaciones, presentación de una solicitud de cese, tan sólo cuatro meses después de su reincorporación y, por último, presentación de una solicitud de cese definitivo en sus funciones y reivindicación de sus derechos de pensión). Para el Parlamento, estos hechos prueban de modo suficiente la falta de voluntad real del Sr. Bieber de reincorporarse a la Administración y confirmaron a juicio de ésta, la impresión que éste ya había dado cuando obtuvo la excedencia voluntaria.
18 Por consiguiente, el Parlamento estima que la solución aplicada por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho al eludir la necesidad de tomar en cuenta el interés público a la hora de reincorporar a un funcionario, interés que resulta lesionado si la Administración se ve obligada a reincorporar a un funcionario cuando existen dudas importantes sobre su voluntad real de contribuir a la misión de las Instituciones comunitarias. El Parlamento invoca, por último, los principios generales del Derecho comunitario en materia de responsabilidad extracontractual y, en particular, el principio por el que la persona lesionada está obligada a adoptar todas las medidas apropiadas para limitar en lo posible el alcance del perjuicio. Considera que el Tribunal de Primera Instancia estaba obligado a examinar la medida en que el propio Sr. Bieber provocó o prolongó con su comportamiento el retraso en su reincorporación, que constituye la causa de su pretensión de indemnización. Con otras palabras, el Tribunal de Primera Instancia no podía resolver sobre la existencia o alcance de la responsabilidad extracontractual sin tomar en consideración el comportamiento de quien solicita la reparación. Ésta es la razón por la que el Parlamento considera que la sentencia recurrida incurre en un error de Derecho y debe ser anulada.
ii) Apreciación
19 Considero que no se puede admitir el razonamiento del Parlamento. Como he señalado al principio, en el marco de un recurso de casación no se puede examinar la argumentación desarrollada por el Parlamento sobre la apreciación de los hechos y las pruebas para acreditar el origen de las serias dudas sobre la voluntad del Sr. Bieber de reincorporarse a la Administración comunitaria. Tal examen es competencia exclusiva del juez que conoce del fondo del asunto. Estas alegaciones se formulan en el marco del recurso de casación con el único fin de defender el motivo relativo a una interpretación errónea, por el Tribunal de Primera Instancia, del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto. En efecto, sólo si el Tribunal de Justicia admitiese que los apartados 36 a 43 de la sentencia recurrida se basan en una premisa errónea -a saber, que admitiese que, con arreglo a la jurisprudencia de la sentencia Giry/Comisión, la obligación de la autoridades competentes del Parlamento de apreciar completamente la voluntad real del Sr. Bieber de reincorporarse antes de ofrecerle una vacante-, la negativa del Tribunal de Primera Instancia a apreciar las pruebas que le presentó el Parlamento para demostrar la falta de interés en reincorporarse mostrada por el Sr. Bieber constituiría un vicio de la sentencia recurrida que podría provocar su anulación.
20 En mi opinión, el juez que conoció del fondo del asunto no ha incurrido en un error de Derecho al interpretar las normas pertinentes del Estatuto. A tenor de su artículo 40, apartado 4, letra d), la facultad de apreciación de que dispone la Administración cuando ha de examinar la reincorporación de un funcionario en situación de excedencia voluntaria sólo le permite examinar en qué medida éste reúne las aptitudes requeridas para ocupar el primer puesto de la categoría o del servicio correspondiente a su grado que quede vacante tras la expiración de la excedencia. Cuando se reconoce que dicho funcionario tiene las aptitudes propias de dicho puesto, la Administración está obligada a ofrecérselo, sin que tenga que indagar su verdadero interés por dicho puesto. Si el funcionario no está dispuesto a ocupar la vacante ofrecida, tiene derecho a rehusarla con arreglo al artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto.
21 Por otra parte, la sentencia Giry/Comisión, invocada por el Parlamento, se refería a un supuesto excepcional: el funcionario de que se trataba había reclamado contra su reincorporación tardía tras una excedencia voluntaria, había solicitado directamente durante el período de excedencia el cese definitivo en sus funciones y había impugnado por vía judicial la negativa de la Comisión a acoger tal solicitud. Por consiguiente, existía una voluntad expresa del funcionario, que había manifestado explícitamente y en la forma prevista, de abandonar la Administración tras su excedencia voluntaria, es decir, antes de que se planteara la cuestión de su reincorporación a la Administración comunitaria. Como el Tribunal de Justicia afirmó acertadamente en los apartados 6 a 9 de la sentencia Giry/Comisión, la insistencia de dicho funcionario en que se resolviera su solicitud de cese definitivo en sus funciones podía poner en duda su voluntad efectiva de ponerse a disposición de la Comisión.
22 Ahora bien, sería peligroso admitir, como sugiere el Parlamento, que la sentencia Giry/Comisión confiere a las Instituciones comunitarias la facultad de indagar, a través de cualquier tipo de prueba o indicio, la disposición de los funcionarios en excedencia para determinar si manifiestan el interés requerido en reincorporarse a la Administración comunitaria. Las alegaciones del Parlamento parecen destinadas a que se admita que todos los medios de prueba podrían servir para apreciar la voluntad subjetiva de un funcionario. Esta concepción está en contradicción flagrante con el principio de respeto de las formas en el que se inspira el Estatuto de los funcionarios, en particular cuando un funcionario ha de tomar decisiones cruciales sobre su carrera. No es casualidad que el artículo 48 del Estatuto establezca que la renuncia presentada por un funcionario «sólo podrá realizarse mediante escrito del interesado en el que conste su voluntad inequívoca de causar baja definitivamente en el servicio de la Institución». De ahí se desprende que el deseo de un funcionario de cesar definitivamente, con arreglo al artículo 41, o de no reincorporarse tras una excedencia voluntaria, con arreglo al artículo 40, no puede deducirse de cualquier tipo de pruebas, como pudieran ser documentos de la Administración de uso exclusivamente interno o el testimonio de los superiores. Por último, la Administración comunitaria no puede ni debe transformarse en un órgano de investigación para indagar la voluntad real de los funcionarios en excedencia, que pueda considerar como «indicios de abandono» el ejercicio de una actividad académica durante la excedencia o la probabilidad de que soliciten el cese definitivo en sus funciones poco después de su reincorporación.
23 Debe señalarse, además, que el Parlamento alega infundadamente el interés público para justificar la necesidad de asegurarse del interés real del Sr. Bieber por reincorporarse. Al redactar el artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto, el legislador comunitario dejó muy claro que el interés público inherente al buen funcionamiento de la Administración comunitaria está suficientemente garantizado por el control que ejerce la Administración cuando, a la hora de reincorporar a un funcionario, verifica si éste posee las aptitudes requeridas para ocupar el puesto ofrecido. Si la apreciación de la Administración en este punto es positiva para el funcionario, queda garantizado el funcionamiento armonioso del mecanismo administrativo de la Comunidad, sin que quede en peligro por una posible falta de interés de dicho funcionario en ocupar el puesto que se le ofrece. Además, ésta es la razón por la que el Estatuto prevé que si el funcionario «rehusase el puesto de trabajo que se le ofrezca, conservará su derecho a la reincorporación hasta que se produzca una segunda vacante de un puesto de su categoría o servicio correspondiente a su grado». (4) Si el legislador comunitario hubiera estimado que la falta de disposición del funcionario para ocupar el primer puesto que se le ofreciese podía perturbar el mecanismo administrativo comunitario, no le habría conferido la posibilidad de rechazar la primera oferta.
24 Tampoco considero procedente el argumento del Parlamento según el cual el principio general del Derecho en materia de responsabilidad extracontractual por el que la persona lesionada debe adoptar todas las medidas apropiadas para limitar en la medida de lo posible el alcance del daño obliga al Tribunal de Primera Instancia a examinar detenidamente el comportamiento del Sr. Bieber para determinar si él mismo ha provocado o prolongado el retraso en su reincorporación al no manifestar interés en reanudar sus funciones tras el período de excedencia. Volveré a ocuparme de este punto al examinar el segundo motivo de anulación. En este momento basta con realizar las observaciones siguientes: por una parte, el Tribunal de Justicia ha afirmado que si, en el supuesto de retraso en la reincorporación de un funcionario tras la expiración de su excedencia voluntaria, dicho funcionario debe adoptar todas las medidas necesarias para reducir las consecuencias de dicho retraso, esta obligación consiste esencialmente en el deber de actuar diligentemente mediante la búsqueda de un puesto de trabajo fuera de la Administración comunitaria. (5) A mi juicio, no se puede interpretar esta jurisprudencia de modo tan amplio que imponga indirectamente al funcionario que desea pasar a una situación de excedencia, con arreglo al artículo 40 del Estatuto, la obligación de evidenciar, por iniciativa propia, su deseo de ponerse a disposición de la Administración cuando termine su excedencia. Tal concepción equivaldría a introducir un nuevo requisito, no establecido por la norma jurídica considerada, para la aplicación del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto. En virtud de tal requisito, antes de que las autoridades comunitarias competentes ofrezcan un puesto al funcionario cuya excedencia hubiera expirado, dicho funcionario tendría que manifestar su interés por reincorporarse a la Administración. Como ya he mencionado, del tenor del Estatuto se desprende con claridad que, desde el momento en que existe una vacante que puede ser ocupada por el referido funcionario, las autoridades competentes están obligadas a notificarle la oferta de dicho puesto sin que el funcionario tenga que manifestar previamente en modo alguno su intención de ponerse a disposición de tales autoridades.
25 Por consiguiente, el primer motivo carece de fundamento y procede desestimarlo.
b) Sobre el segundo motivo de anulación
26 Con su segundo motivo, el Parlamento impugna la sentencia recurrida en la medida en que se refiere a la determinación del daño que el Sr. Bieber alega haber sufrido y a la determinación del período por el que la Comunidad debe indemnizarlo.
i) Alegaciones contra la sentencia recurrida
27 El Parlamento considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no haber aplicado correctamente el principio fundamental según el cual un sujeto de Derecho que sufre las consecuencias perjudiciales del comportamiento ilícito de una Institución comunitaria debe contribuir a limitar el daño que se le ha ocasionado. Según el razonamiento del Parlamento, el juez que conoció del fondo del asunto no tomó en cuenta que el comportamiento del Sr. Bieber había prolongado, si no provocado, el retraso en su reincorporación, por lo que el Sr. Bieber era el único responsable o compartía responsabilidad por el perjuicio sufrido por dicho retraso.
28 En realidad, el Parlamento sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta los siguientes hechos: por una parte, que en sus escritos de 21 de febrero y 21 de marzo de 1995, el Sr. Bieber manifestó su preferencia por reincorporarse después del 15 de junio de 1995; por consiguiente, aun admitiendo que el Parlamento hubiera cometido una falta al no haberlo integrado de nuevo en sus servicios, las consecuencias de dicho retraso sólo podían nacer desde el momento que el Sr. Bieber designó como fecha de reincorporación. Por otra parte, el Parlamento censura el apartado de la sentencia recurrida en que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el escrito de 7 de diciembre de 1995 -por el que el Secretario General del Parlamento había comunicado al Sr. Bieber que tenía la intención de proponerle un puesto de Jefe de División- no podía ser calificado de primera «oferta de un puesto», en el sentido del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto. En apoyo de esta tesis, el Parlamento expone cuatro argumentos: el escrito de 7 de diciembre de 1995 contenía una oferta clara, relativa a un puesto determinado; de la actitud del Sr. Bieber se desprende que dicho escrito consideró la oferta de un puesto en el sentido del Estatuto; la retirada posterior de dicha propuesta el 7 de diciembre de 1995 no significa, en opinión del Parlamento, que el Sr. Bieber no pudiera aceptarla, limitando en el tiempo las consecuencia lesivas de la reincorporación tardía, y el Tribunal de Primera Instancia no apreció correctamente la alegación de que la actitud del Sr. Bieber en su entrevista con el Secretario General del Parlamento el 13 de diciembre de 1995 daba a entender que no había sufrido perjuicio alguno por su reincorporación tardía.
ii) Apreciación
29 Empezaré recordando que el control ejercido por el Tribunal de Justicia sobre las sentencias del Tribunal de Primera Instancia en las que éste resuelve definitivamente sobre una indemnización por daños y perjuicios en el supuesto de responsabilidad extracontractual de la Comunidad se limita a la apreciación de la exactitud jurídica de los criterios y los elementos considerados en primera instancia para fundar la responsabilidad extracontractual. Más allá de este control, no corresponde al juez que conoce del recurso de casación revisar la apreciación del juez que conoció del fondo respecto al modo y a la extensión de la reparación del perjuicio, ya que estos elementos forman parte de la apreciación de los hechos. (6) Por otra parte, «al igual que no es competente para pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de tales hechos. En efecto, cuando dichas pruebas se han obtenido de modo regular, se han observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas que le han sido presentadas». (7)
30 En el presente asunto, de los apartados 48 y siguientes de la sentencia recurrida resulta que el juez que conoció del fondo definió correctamente los requisitos para reconocer la responsabilidad extracontractual de la Comunidad y aplicó correctamente tales criterios a los hechos del litigio que debía resolver. El Parlamento se equivoca al reprochar al Tribunal de Primera Instancia que, para determinar el marco jurídico en el que debía apreciar la pretensión de indemnización del Sr. Bieber, no hubiera tomado en cuenta la jurisprudencia de la sentencia Giry/Comisión del Tribunal de Justicia. Según esta sentencia, (8) cuando se plantea la cuestión de la indemnización a un funcionario por el retraso en su reincorporación tras la expiración de su excedencia voluntaria, debe examinarse si el comportamiento del funcionario contribuyó al perjuicio que alega. Pues bien, como ya he mencionado, (9) la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Giry/Comisión se refería a un supuesto excepcional: cuando llegó el momento de la reincorporación, el funcionario había solicitado formalmente el cese definitivo en sus funciones. En el caso del Sr. Bieber no era posible aplicar esta solución y el Tribunal de Primera Instancia actuó fundadamente al no acoger las alegaciones formuladas por el Parlamento según las cuales el Sr. Bieber había contribuido con su comportamiento a crear o agravar la situación lesiva por la que solicitaba una reparación. El Tribunal de Primera Instancia no pasó por alto, como parece insinuar el Parlamento, que en casos excepcionales, como el de la sentencia Giry/Comisión, el comportamiento del funcionario que reclama una indemnización posee cierto peso jurídico como elemento que contribuye a definir el alcance de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Ahora bien, consideró, y es el único competente para efectuar la apreciación de los hechos, que las alegaciones del Parlamento relativas a la actitud adoptada por el Sr. Bieber al expirar su excedencia voluntaria no bastaban para eximir a la Comunidad de su responsabilidad civil, ni siquiera para limitar el período que se debía utilizar para calcular la indemnización. Con otras palabras, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho alguno.
31 Además, estimo que el juez que conoce del recurso de casación no puede controlar los argumentos del Parlamento relativos específicamente al período por el que existe la obligación de indemnización, ya que se refieren a la apreciación de los hechos.
32 En lo que atañe al inicio de dicho período, la apreciación de la relevancia de los escritos remitidos por el Sr. Bieber al Parlamento el 21 de febrero y el 21 de marzo de 1995 es una mera cuestión de hecho, cuya apreciación incumbe en exclusiva al juez que conoce del fondo del asunto.
33 Además, no todas las alegaciones del Parlamento relativas a la determinación del período durante el cual el comportamiento de la Administración resultó lesivo son admisibles. El Parlamento censura los apartados de la sentencia en los que se considera que el escrito remitido al Sr. Bieber por el Secretario General del Parlamento, el 7 de diciembre de 1995, no puede ser calificado de oferta de un puesto en el sentido del Estatuto.
34 El significado que debe atribuirse a la expresión «puesto de trabajo que se le ofrezca» en el sentido del artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto es esencialmente una cuestión de Derecho sometida al control del juez que conoce del recurso de casación. A este respecto, he de señalar que el Tribunal de Primera Instancia admitió acertadamente en los apartados 59 y siguientes de la sentencia recurrida que no podía calificarse de «puesto ofrecido», conforme con el Estatuto, la expresión poco clara de requisitos que hizo la autoridad pública para la concesión al interesado de un puesto determinado, en especial cuando la oferta no era incondicional.
35 Dado que el Tribunal de Primera Instancia determinó correctamente los criterios para interpretar si el Sr. Bieber había recibido la oferta de un puesto conforme con el Estatuto a partir del 7 de diciembre de 1995, la sentencia recurrida no adolece de un error de Derecho. Las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia sobre la claridad del escrito de 7 de diciembre de 1995 y sobre la relevancia de los demás hechos alegados en primera instancia son cuestiones para las que no es competente el juez que conoce del recurso de casación, por lo que no deben ser admitidos los argumentos formulados a este respecto.
36 De lo anterior se desprende que no cabe acoger el segundo motivo de anulación, que es en parte inadmisible y en parte infundado.
IV. Conclusión
37 Por las razones que he expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que decida:
«1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al recurrente.»
(1) - T-205/96, RecFP pp. I-A-231 y II-723; en lo sucesivo, «sentencia recurrida».
(2) - Sentencia de 1 de julio de 1993 (T-48/90, Rec. p. II-721).
(3) - Sentencia de 27 de octubre de 1977 (asuntos acumulados 126/75, 34/76, 92/76, Rec. p. 1937).
(4) - Artículo 40, apartado 4, letra d), del Estatuto.
(5) - Sentencia de 5 de mayo de 1983, Pizziolo/Comisión (785/79, Rec. p. 1343).
(6) - Sentencia de 14 de mayo de 1998, Consejo/De Nil y Impens (C-259/96 P, Rec. p. I-2915), apartados 25 a 32.
(7) - Sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 66.
(8) - Véanse, en especial, los apartados 19 y ss. de la sentencia Giry/Comisión, citada en la nota 3.
(9) - Véanse los apartados 21 y ss. supra.
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