Conclusiones del abogado general
1. El 27 de julio de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags AB (en lo sucesivo, «Stora») interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que tenía por objeto la anulación de dicha sentencia.
2. A su vez, dicha sentencia se dictó a raíz de un recurso interpuesto por la recurrente contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»), mediante la cual la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo en el mercado comunitario por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). A Stora se le había condenado a pagar una multa de 11.250.000 ECU. Esta multa no fue ni anulada ni reducida por el Tribunal de Primera Instancia.
3. En el marco de su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T-354/94), en la medida en desestimó la pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión de 13 de julio de 1994 (IV/C/33.833 - Cartoncillo).
2) Anule la Decisión antes citada por lo que respecta a la recurrente.
3) Con carácter subsidiario, anule o al menos reduzca la cuantía de la multa impuesta a la recurrente.
4) Condene en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.
4. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.
2) Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para una nueva evaluación de la multa en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena.
3) En cualquier caso, condene a la recurrente a las costas causadas por el recurso de casación.
5. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca tres motivos basados:
- en la infracción de los artículos 85 del Tratado y 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, y en la violación de los principios generales del Derecho comunitario;
- en la falta de motivación respecto al cálculo de la multa;
- en un error de Derecho, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia declaró que la apreciación de la gravedad de la infracción no podía verse afectada por la falta de los efectos alegados sobre los precios.
Sobre el primer motivo, basado en la infracción de los artículos 85 del Tratado y 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y en la violación de los principios generales del Derecho comunitario
6. La recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia cometió errores de Derecho
- al considerar que debían imputársele las infracciones del artículo 85 cometidas por su filial Kopparfors AB (en lo sucesivo, «Kopparfors»), sin tomar en consideración la incapacidad de la Comisión para demostrar si la recurrente había ejercido efectivamente alguna influencia sobre la política comercial de Kopparfors (apartado 80 de la sentencia recurrida);
- al considerar que las infracciones cometidas por Feldmühle y Papeteries Béghin-Corbehem (en lo sucesivo, «CBC») antes y después de que fueran adquiridas por la recurrente debían imputarse a ésta, ya que no podía desconocer la participación de aquéllas en la infracción y no adoptó las medidas adecuadas para impedir la continuación de la infracción (apartado 83 de la sentencia recurrida).
7. Este primer motivo de la recurrente se subdivide, por tanto, en dos partes, la primera de ellas relativa a la imputación a Stora de la conducta de su filial Kopparfors y la segunda relativa a la misma imputación por lo que respecta a sus filiales Feldmühle y CBC.
Sobre la imputación a Stora de la conducta de Kopparfors
8. Por lo que respecta a la primera parte, la impugnación de Stora se dirige contra el apartado 80 de la sentencia recurrida, a tenor del cual:
«En el caso de autos, dado que la demandante no negó que podía influir de modo determinante en la política comercial de Kopparfors es superfluo, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, verificar si efectivamente ejerció dicho poder. En efecto, dado que Kopparfors era una filial al 100 % de la demandante desde el 1 de enero de 1987, sigue necesariamente una política trazada por los órganos estatutarios que fijan la política de su sociedad matriz (véase la sentencia AEG/Comisión [...]). En cualquier caso, la demandante no ha invocado ningún elemento probatorio que pueda sustentar sus afirmaciones según las cuales Kopparfors ejerció su actividad en el mercado del cartoncillo como una entidad jurídica autónoma que determinaba su política comercial en gran parte por sí sola y poseía su propio consejo de administración con representantes externos.»
9. La recurrente interpreta este apartado en el sentido de que en él se formulan dos argumentos, uno principal, basado en el hecho de que Kopparfors sea una filial totalmente controlada por Stora, y el otro, secundario, basado en el hecho de que Stora no aportara pruebas de su afirmación según la cual Kopparfors ejercía su actividad como entidad jurídica autónoma, considerando que ambos son erróneos.
10. Por lo que respecta al primero, desarrolla toda una argumentación destinada a probar que ni la sentencia AEG/Comisión, antes citada, en la que pretende basarse el Tribunal de Primera Instancia, ni las demás sentencias del Tribunal de Justicia en las que se ha abordado la cuestión de los grupos de sociedades pueden analizarse en el sentido de que dan por supuesto que, cuando una sociedad matriz posee el 100 % del capital social de una filial, debe imputarse automáticamente a la primera la conducta de la segunda.
11. Stora afirma, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia hace una interpretación inexacta de la sentencia AEG/Comisión, antes citada. A su entender, el apartado 50 de dicha sentencia, que el Tribunal de Primera Instancia reprodujo casi textualmente, exige, para que la conducta infractora de una filial totalmente controlada por la sociedad matriz sea automáticamente imputada a ésta, que las dos sociedades posean la misma dirección.
12. Cuando esto no sucede, dicha imputación únicamente puede efectuarse si se demuestra que la sociedad matriz determina efectivamente, gracias a los medios que le confiere la posesión del 100 % del capital social, el comportamiento en el mercado de su filial.
13. En segundo lugar, Stora alega que el examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia pone de manifiesto que la imputación a la sociedad matriz de la conducta de la filial nunca se ha derivado únicamente del control del capital, sino que siempre ha ido acompañada de la comprobación del ejercicio efectivo de un poder de dirección y, en el caso de algunas sentencias, se ha llegado incluso a afirmar expresamente que dicha comprobación condiciona tal imputación.
14. En apoyo de esta interpretación de la jurisprudencia, Stora invoca las sentencias del Tribunal de Justicia ICI/Comisión y BPB Industries y British Gypsum/Comisión y del Tribunal de Primera Instancia Shell/Comisión y Viho/Comisión.
15. Stora recuerda, en último lugar, que, en su sentencia BMW Belgium y otros/Comisión el Tribunal de Justicia estimó que la relación de dependencia económica existente entre una sociedad matriz y una sociedad filial no excluye una diversidad de conductas ni siquiera una diversidad de intereses entre las dos sociedades (apartado 24).
16. ¿Qué pensar de estos argumentos?
17. Diré de inmediato que su valor me parece desigual. El primero, según el cual el Tribunal de Primera Instancia pasó por alto el sentido de la sentencia AEG/Comisión, antes citada, me parece difícil de admitir. En los apartados 49 y 50 de dicha sentencia se afirma, con gran precisión, que:
«49. Como lo ha declarado ya este Tribunal de Justicia, especialmente en su sentencia de 14 de julio de 1972, ICI (48/69, Rec. p. 619) "el hecho de que la filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz", especialmente "cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz".
50. Al no haber negado AEG que ella podía influir de un modo en la política de distribución y de precios de sus filiales, queda por examinar si efectivamente ha ejercido dicha facultad. No obstante, una verificación de tal naturaleza parece ociosa en el caso de TFR, la cual, al ser una filial de AEG controlada en un 100% por esta última, sigue necesariamente una política trazada por los mismos órganos de gobierno que establecen la política de AEG.»
18. Esta formulación es particularmente clara: una filial totalmente controlada por la sociedad matriz sigue necesariamente una política trazada por ésta, de modo que cabe imputar su conducta a la sociedad matriz sin que sea necesario aportar la más mínima demostración de la existencia de instrucciones o de directrices dirigidas a su filial.
19. Es absolutamente artificial que Stora pretenda deducir de la frase «sigue necesariamente una política trazada por los mismos órganos de gobierno que establecen la política de AEG» que el Tribunal de Justicia únicamente admitiría la imputación a la sociedad matriz de las actuaciones de la filial totalmente controlada por ella si dicho control va acompañado por una identidad de los órganos de dirección.
20. De hecho, el Tribunal de Justicia se limitó a señalar que el control al 100 % del capital de la filial tiene por efecto que los órganos que tienen el poder en la sociedad matriz determinan asimismo la política de la filial, independientemente de quiénes sean las personas físicas que integran los órganos de gobierno de ésta.
21. En cambio, el segundo argumento formulado por Stora, según el cual, por regla general, la jurisprudencia exige, para que pueda imputarse a la sociedad matriz la conducta de la filial, que se demuestre que la primera ha ejercido efectivamente la facultad de influir en la conducta de la segunda que deriva del control de su capital, requiere un examen muy atento.
22. En efecto, del mismo modo que me parece vano pretender que la sentencia AEG/Comisión, antes citada, dice algo diferente de lo que efectivamente dice, me parece importante examinar si dicha sentencia se inscribe armoniosamente en una línea de jurisprudencia clara o si, por el contrario, se encuentra un tanto aislada.
23. Con anterioridad a la sentencia AEG/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia había tenido que pronunciarse en varias ocasiones sobre el modo en que el Derecho de la competencia debe tener en cuenta las relaciones de sociedad matriz a filial que unen a dos sociedades.
24. La primera vez fue en los asuntos relativos a materias colorantes, en los que algunos productores establecidos en países terceros cuestionaron la competencia de la Comisión para imponerles multas en razón de prácticas aplicadas dentro del mercado común en las que no habían participado, pues únicamente sus filiales estaban presentes en dicho mercado.
25. Frente a esta argumentación, el Tribunal de Justicia estableció el principio según el cual «el hecho de que la filial tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz», precisando acto seguido que «tal puede ser el caso principalmente cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz».
26. Pero esta imputación no opera en un único sentido, es decir, no sirve únicamente para hacer recaer sobre la sociedad matriz la responsabilidad de una infracción cometida por la filial, sino que sirve también para permitir que determinadas conductas eludan la aplicación del artículo 85 del Tratado, ya que, «cuando la filial no goza de autonomía real para determinar su línea de actuación en el mercado, las prohibiciones impuestas por el apartado 1 del artículo 85 pueden considerarse inaplicables a las relaciones entre aquélla y la sociedad matriz, con la cual forma una unidad económica».
27. En el caso de Imperial Chemical Industries Ltd (ICI) y de sus filiales que operan dentro del mercado común, el Tribunal de Justicia estimó, para imputar a la sociedad matriz la responsabilidad por la infracción, que
«es notorio que la demandante poseía a la sazón la totalidad o, en todo caso, la mayoría del capital de las filiales mencionadas;
que la demandante podía influir de forma determinante sobre la política de precios de venta de sus filiales en el mercado común y que de hecho hizo uso de dicha facultad con ocasión de los tres aumentos de precios de que se trata».
28. El mismo planteamiento se adoptó en la sentencia Europemballage y Continental Can/Comisión. En efecto, tras recordar los principios según los cuales «la circunstancia de que la filial tenga una personalidad jurídica distinta no basta para evitar que su comportamiento se impute a la sociedad matriz; que tal puede ser el caso cuando la filial no decide su comportamiento en el mercado de forma autónoma, sino que aplica las instrucciones que le imparte la sociedad matriz», el Tribunal de Justicia enumeró los elementos que, en aquel caso concreto, permitían afirmar que la filial había actuado siguiendo las instrucciones de la sociedad matriz.
29. El Tribunal de Justicia se refirió también a este criterio del grado de autonomía real de que goza la filial, a partir del cual se aprecia la existencia o no de una unidad económica, en sus sentencias Sterling Drug, Bodson y Ahmed Saeed Flugreisen y otro/Zentrale zur Bekämpfung unlauteren Wettbewerbs.
30. No obstante, en todos esos asuntos, al igual que en el asunto Viho/Comisión, antes citado, el Tribunal de Justicia no tenía que comprobar si los actos de las filiales podían imputarse a la sociedad matriz, sino decidir si existía, entre la sociedad matriz y sus filiales, un acuerdo o una práctica concertada que pudiera incurrir en la prohibición del artículo 85, apartado 1, del Tratado.
31. Examinemos, a título de ejemplo, la sentencia Viho/Comisión, antes citada, la más reciente de las invocadas por la recurrente.
32. Se trataba de una sociedad que comercializaba artículos de oficina mediante la venta al por mayor, la importación y la exportación de éstos. Había solicitado a la sociedad Parker Pen Ltd (en lo sucesivo, «Parker»), productora de bolígrafos y de otros artículos similares, que le suministrara sus productos en condiciones equivalentes a las aplicadas a las filiales y distribuidores independientes de Parker. Al no obtener satisfacción, Viho Europe BV (en lo sucesivo, «Viho») presentó una denuncia ante la Comisión con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17.
33. La Comisión declaró que «el sistema de distribución establecido por Parker no va más allá de [...] un reparto normal de funciones dentro de un grupo de empresas».
34. Pronunciándose sobre los recursos interpuestos por Viho, el Tribunal de Primera Instancia y, posteriormente, el Tribunal de Justicia declararon que el artículo 85, apartado 1, letra d), del Tratado no podía aplicarse a las relaciones existentes entre Parker y sus filiales, ya que éstas formaban «una única entidad económica» (apartado 63 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Viho/Comisión, antes citada) o «una unidad económica» (apartado 16 de la sentencia del Tribunal de Justicia Viho/Comisión).
35. Es cierto que, para sustentar esta afirmación, el Tribunal de Justicia observó que Parker poseía el 100 % del capital de sus filiales y que las filiales no disfrutaban de verdadera autonomía para determinar su línea de actuación en el mercado, sino que aplicaban las instrucciones que les eran impartidas por la sociedad matriz que las controlaba (apartado 16 de la sentencia del Tribunal de Justicia Viho/Comisión, antes citada).
36. Pero se trataba de apreciaciones de hecho que permitían demostrar que no podía haber acuerdo o práctica concertada entre Parker y sus filiales.
37. De ello no se desprende que la existencia de una relación tan estrechas sea, en todos los casos, una condición necesaria para poder imputar a una sociedad matriz la conducta de sus filiales. La misma observación se aplica también por lo que respecta a las sentencias Sterling Drug, Bodson y Ahmed Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, antes citadas.
38. ¿Debe considerarse, sin embargo, que, antes de poder imputar la actuación de la filial a la sociedad matriz, es indispensable probar, en cada caso, que la sociedad matriz «efectivamente ha ejercido» la facultad de influir en su filial que le procuraba la posesión de la totalidad o de la mayoría del capital social de ésta?
39. En las sentencias ICI/Comisión, Europemballage y Continental Can/Comisión y BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citadas, se pudo comprobar que, efectivamente, la sociedad matriz había dado instrucciones a su filial. Evidentemente, el Tribunal de Justicia debía referirse a este importante elemento para fundar su razonamiento. Por lo demás, tal como subrayó el Abogado General Sr. Léger en sus conclusiones en el asunto BPB Industries y British Gypsum/Comisión, antes citado (a las que el Tribunal se limitó pura y simplemente a adherirse en su sentencia), «carece de interés examinar si la capacidad de influencia de una sociedad matriz sobre su filial al 100 % debe presumirse», de modo que debe considerarse «superflua» la frase del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia en la que se presenta la imputación a la sociedad matriz como algo justificado en aplicación de la sentencia AEG/Comisión, antes citada (punto 29).
40. Ahora bien, ¿cabe concluir, a contrario, de dichas sentencias que si no se aporta la prueba de la existencia de instrucciones dadas por la sociedad matriz a su filial no es posible imputar a la sociedad matriz las infracciones cometidas por su filial? Pienso que sería ir demasiado lejos y que no puede exigirse la prueba de la existencia de tales instrucciones. Dicho esto, considero, no obstante, que la mera posesión de una participación del 100 % no basta, por sí sola, para demostrar la responsabilidad de la sociedad matriz.
41. A este respecto, pienso que procede efectuar un razonamiento en dos fases, tal como hizo el Abogado General Sr. Darmon en sus conclusiones en el asunto Orkem/Comisión.
42. Tras recordar que el Tribunal de Justicia había declarado, en la sentencia BMW Belgium y otros/Comisión, antes citada, que la relación de dependencia económica existente entre una sociedad matriz y una sociedad filial no excluye la diversidad de conducta ni, incluso, la diversidad de intereses entre las dos sociedades, el Abogado General continuó en los siguientes términos: «creo que lo anterior supone indicar claramente que la situación jurídica de filial al 100 % no autoriza por sí sola a presumir una unidad de conducta en el mercado ni tampoco a no respetar la individualidad jurídica de cada empresa en el plano procedimental. En principio, tan sólo cuando haya demostrado de hecho la existencia de esta unidad de conducta, podrá la Comisión tener en cuenta tal unidad» (punto 19).
43. No obstante, el Abogado General añadió también lo siguiente:
«Sin embargo, creo asimismo que, ante una actitud de dos empresas que con cierta reiteración ponen de manifiesto su posición intercambiable con respecto a los actos de procedimiento emanados de la Comisión, ninguna de esas dos empresas puede invocar, movida por un tardío escrúpulo de rigor formalista, una individualidad jurídica que con anterioridad ha contribuido singularmente a desdibujar» (punto 20).
44. Este razonamiento fue, en lo fundamental, acogido por el Tribunal de Justicia en el apartado 6 de la sentencia.
45. En el asunto que nos ocupa, la situación de hecho no es, efectivamente, la misma, pero estamos también en presencia de un razonamiento en dos fases. En efecto, el Tribunal de Justicia no se limitó a declarar que una filial totalmente controlada por la sociedad matriz sigue necesariamente la política de ésta. Añadió que, «en cualquier caso, la demandante no ha invocado ningún elemento probatorio que pueda sustentar sus afirmaciones según las cuales Kopparfors ejerció su actividad en el mercado del cartoncillo como una entidad jurídica autónoma que determinaba su política comercial en gran parte por sí sola y poseía su propio consejo de administración con representantes externos».
46. ¿Quiso decir con ello el Tribunal de Primera Instancia que recaía sobre Stora la carga de la prueba de la independencia de la conducta de su filial? La recurrente interpreta el pasaje en este sentido, y, de ser así, yo no podría estar de acuerdo con el Tribunal de Primera Instancia.
47. Ahora bien, tal como se desprende del apartado 72 de la sentencia recurrida, fue la propia Stora la que había efectuado inicialmente tales afirmaciones. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que no habían sido probadas. No obstante, al enunciar dicha constatación en este pasaje de su razonamiento (es decir, en el apartado 80 de la sentencia recurrida), admitió implícitamente que la posesión del 100 % del capital no zanja definitivamente la cuestión.
48. Llegados a este punto, propongo al Tribunal de Justicia que considere que, si bien recae ciertamente sobre la Comisión la carga de la prueba de que la sociedad matriz ejerció efectivamente una influencia determinante en la conducta de su filial, esta carga se atenúa, sin embargo, en el caso de un control al 100 %. Sigue siendo necesario aportar un elemento adicional con respecto al porcentaje de participación, pero dicho elemento puede estar constituido por pruebas indiciarias.
49. En efecto, cuando una sociedad posee la totalidad del capital social de otra, la hipótesis de la existencia de un control férreo de la sociedad matriz sobre la filial por lo que respecta a las decisiones estratégicas en materia de precios, de salarios y de grandes inversiones es mucho más probable que la hipótesis del desinterés de la sociedad matriz y de la total autonomía de la filial.
50. Además, cuando una sociedad que produce una determinada materia prima compra otras sociedades que transforman dicha materia, lo hace fundamentalmente para beneficiarse de las plusvalías generadas por la transformación de dicha materia prima. Por consiguiente, necesariamente se interesará en los precios a los que se venden dichos productos transformados, lo que forzosamente le llevará a tener conocimiento de las prácticas concertadas de aumento de los precios existentes en dicho sector.
51. Aun cuando, en el presente caso, Stora no diera a Kopparfors instrucciones para participar en el cartel, ya que esta última ya participaba en él antes de ser comprada, y aun cuando no aprobara formalmente la participación de Kopparfors en los aumentos de precios posteriormente aplicados, el Tribunal de Primera Instancia tenía razones para concluir que estaba informada de ello y que no se opuso, ya que Kopparfors siguió participando en tales actuaciones.
52. Por lo que respecta a las pruebas indiciarias adicionales que son necesarias, hay que tomar en consideración debidamente las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia respecto a la actitud adoptada por Stora durante el procedimiento administrativo y con posterioridad al pliego de cargos, así como las conclusiones que de ellas extrajo.
53. En efecto, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que:
«la Comisión, habida cuenta de las circunstancias señaladas en los apartados 43 a 47 supra, podía legítimamente deducir de la actitud de la demandante que se consideraba como destinataria apropiada de la Decisión que se adoptara y que no impugnaría este extremo ante el Tribunal de Primera Instancia».
54. En el apartado 50, el Tribunal de Primera Instancia añadió lo siguiente:
«[...] si bien el reconocimiento explícito o implícito de elementos fácticos o jurídicos por una empresa durante el procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión puede constituir un elemento probatorio al apreciar la procedencia de un recurso jurisdiccional, no puede limitar el ejercicio mismo del derecho a recurrir ante el Tribunal de Primera Instancia al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Careciendo de una base legal expresa, semejante limitación sería contraria a los principios fundamentales de legalidad y de respeto de los derechos de defensa.
En el caso de autos, la conducta de Stora durante la tramitación del procedimiento administrativo ante la Comisión y, sobre todo, el contenido de las declaraciones remitidas a ésta constituirán un elemento de juicio que se tendrá en cuenta al examinar la procedencia del recurso.»
55. Efectivamente, aunque el propio Juez comunitario reconoce la admisibilidad de un argumento que no había sido cuestionado tras el envío del pliego de cargos, no obstante, no puede verse obligado a abstenerse de extraer la más mínima conclusión de una conducta consistente en responder a determinados elementos contenidos en un pliego de cargos, pero no al elemento central del mismo, del que dependen todos los demás, en el presente caso la cuestión de si podía o no imputarse a Stora la conducta de sus filiales (recordemos que Stora no participaba, como tal, en los órganos del cartel).
56. Por tanto, en mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al declarar, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que «la conducta que adoptó la demandante en el procedimiento administrativo, durante el cual se presentó, por lo que se refería a las sociedades del grupo Stora, como el único interlocutor de la Comisión en relación con la infracción imputada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, [...]», respaldaba el resto de sus consideraciones, de las que se desprendía, a su entender, que la Comisión había actuado correctamente al imputar a la recurrente la conducta de sus filiales.
57. Por último, procede observar que una de las afirmaciones formuladas por Stora para disculparse puede interpretarse asimismo en un sentido desfavorable para esta empresa. Se trata de las consideraciones que figuran en el apartado 72 de la sentencia recurrida, según las cuales:
«Kopparfors continuó ejerciendo su actividad en el mercado del cartoncillo como entidad jurídica autónoma y determinando su política comercial en gran parte por sí sola, [] ya que, en aquella época, era la única sociedad del grupo que actuaba en el sector del cartoncillo. Por otra parte, tenía su propio consejo de administración con representantes externos».
58. De la primera de estas afirmaciones se desprende que Kopparfors no determinaba su política comercial de manera completamente independiente y, por ende, necesariamente, que Stora ejercía efectivamente cierto poder de control sobre ella. Paralelamente, el hecho de que el consejo de administración de Kopparfors incluyera «representantes externos» da a entender que también estaba constituido por administradores o empleados de la sociedad matriz.
59. En mi opinión, todos estos elementos aportan esa prueba mínima que, según he señalado antes, debe exigirse para considerar a la sociedad matriz responsable de la conducta de una filial de la que posee el 100 % del capital social.
60. Aun cuando el Tribunal de Primera Instancia se equivocara al considerar que, en el caso de una filial totalmente controlada por la sociedad matriz, era innecesario comprobar si ésta había ejercido efectivamente la facultad, que ella misma no discute, de influir de manera determinante en la política comercial de la filial, él mismo mencionó, sin embargo, suficientes elementos que permiten pensar que eso fue lo que sucedió efectivamente en el presente caso.
61. Ahora bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que «si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse».
62. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia concluyó acertadamente que la recurrente era responsable de la conducta de Kopparfors por lo que respecta al período posterior a la adquisición de dicha empresa.
Sobre la imputación a Stora de las conductas de Feldmühle y de CBC por lo que respecta al período posterior a la adquisición
63. Las mismas consideraciones se aplican por lo que respecta a la imputación a Stora de la conducta de sus filiales Feldmühle y CBC a partir del momento en que adquirió el control de dichas sociedades.
64. En efecto, tal como observó el Tribunal de Primera Instancia, fundamentalmente, en los apartados 81 y 82 de la sentencia recurrida, no se discute que, en la fecha en que la recurrente adquirió el 75 % de las acciones del grupo papelero alemán Feldmühle-Nobel (en lo sucesivo, «FeNo»), al que pertenecían Feldmühle y CBC, estas últimas sociedades participaban en una infracción en la que también tomaba parte Kopparfors. Puesto que la conducta de Kopparfors debía imputarse a Stora, la Comisión actuó correctamente al considerar que la recurrente no podía ignorar la conducta contraria a la competencia de Feldmühle y de CBC.
65. En mi opinión, esta apreciación del Tribunal de Primera Instancia resulta convincente. En efecto, a través de Kopparfors, Stora sabía de qué modo se aplicaban los aumentos de precios en el sector del cartoncillo. Al comprar FeNo y, a través de ella, Feldmühle y CBC, Stora sabía perfectamente que dichas sociedades habían participado en el mismo cartel. También debía saber que un directivo de Feldmühle había sido durante años el alma del cartel. Tal como subrayó el Tribunal de Primera Instancia (apartado 84 de la sentencia recurrida), la recurrente «ni siquiera ha afirmado haber intentado poner fin a la infracción dirigiendo, por ejemplo, una simple petición en este sentido al consejo de administración de Feldmühle».
66. Además, es legítimo suponer que, tras haber adquirido varias sociedades que ejercían su actividad en el mismo sector, la recurrente aplicó, a través de ellas, una estrategia de grupo que englobaba las cuestiones de precios.
67. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que estime que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho alguno al confirmar la imputación a Stora de las infracciones cometidas por Feldmühle y CBC con posterioridad a la adquisición de dichas sociedades.
Sobre la imputación de la responsabilidad por lo que respecta al período anterior a la adquisición de las filiales
68. Falta examinar si el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al concluir que debía considerarse a Stora asimismo responsable de sus tres filiales por lo que respecta al período anterior a su adquisición.
69. Del cuadro 8 de la Decisión se desprende que:
- Kopparfors fue adquirida por Stora con efectos de 1 de enero de 1987;
- FeNo, en la que estaba integrada CBC, fue adquirida por Stora entre abril y diciembre de 1990.
70. El Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que la «demandante contrató en abril de 1990 la compra de, aproximadamente, el 75 % de las acciones del grupo FeNo al que pertenecía Feldmühle, si bien la transmisión efectiva de las acciones no tuvo lugar hasta septiembre de 1990. Por último, la propia demandante ha indicado que adquirió acciones de pequeños accionistas a finales de 1990, de modo que poseía el 97,84 % de las acciones de FeNo».
71. En consecuencia, puede considerarse que, a partir de septiembre de 1990, Stora controlaba de manera determinante FeNo.
72. Falta saber si puede considerarse a Stora responsable de la conducta de sus tres filiales durante el período anterior a su adquisición.
73. Pues bien, ya he señalado antes que, para que pueda imputarse a una sociedad matriz la responsabilidad del comportamiento de una filial, aquélla debe haber tenido la posibilidad de influir de manera determinante en la política comercial de su filial y que, además de una participación del 100 % en el capital social de ésta, deben existir indicios suficientemente probatorios de que efectivamente ha ejercido dicha facultad.
74. Evidentemente, esto no puede suceder en relación con un período durante el cual la futura sociedad matriz no estaba presente en el capital de su futura filial ni tenía ningún poder para dictarle su conducta.
75. Por supuesto, cuando posteriormente la filial fue absorbida por la sociedad matriz, esta última adquirió los elementos de su activo y de su pasivo, incluidas sus responsabilidades derivadas de la infracción del Derecho comunitario. Ahora bien, Kopparfors, Feldmühle y CBC continuaron existiendo como sociedades independientes tras su adquisición por Stora.
76. En consecuencia, el único argumento que puede justificar la imputación a Stora de las irregularidades cometidas por Feldmühle y CBC es el hecho de que no pudiera ignorar que éstas participaban en el cartel, ya que ella misma había participado en él a partir de enero de 1987, a través de su filial Kopparfors, y que debe considerarse que aprobó estas actuaciones contrarias a la competencia en la medida en que, pese a no poder ignorarlas, no hizo nada para obligar a sus nuevas filiales a ponerles fin.
77. Este es el argumento invocado por la Comisión y aprobado de manera implícita por el Tribunal de Primera Instancia, ya que no motiva expresamente por qué considera a Stora responsable de las actuaciones de Feldmühle y de CBC por lo que respecta al período anterior a su adquisición por parte de Stora.
78. El razonamiento es simple: Stora sabía lo que compraba y, al no actuar para poner fin a la infracción pese a tener conocimiento de ella, se puso en situación de responder por sí misma de la infracción cometida por sus nuevas filiales.
79. Todo lo más, podría aceptar este razonamiento en el caso de que la propia Stora hubiera participado en los órganos directivos del cartel.
80. Sin embargo, puesto que ha sido necesario recurrir a un amplio razonamiento para determinar su responsabilidad por el hecho de la participación en el cartel de la filial que controlaba totalmente, Kopparfors, no me cabe en la cabeza que el simple hecho de que no pudiera ignorar que Feldmühle y CBC también habían participado en él pueda ser suficiente para imputarle la responsabilidad de las infracciones cometidas por dichas sociedades con anterioridad a su adquisición.
81. En consecuencia, me veo obligado a concluir que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar, en el apartado 83 de la sentencia recurrida, que la Comisión podía imputar a la recurrente la conducta de Kopparfors, de Feldmühle y de CBC por lo que respecta al período precedente a su adquisición por parte de la recurrente. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida sobre este extremo.
82. Sin embargo, debo afrontar un problema adicional derivado del hecho de que la Comisión considerara que Stora era, debido a la participación de Feldmühle y de CBC en las reuniones del «Presidents Working Group» (PWG), uno de los «líderes» del cartel, razón por la cual debía cargar con una responsabilidad especial (véanse el punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión y el apartado 19 de la sentencia recurrida).
83. Puesto que Stora no adquirió el control de estas dos sociedades hasta septiembre de 1990, mientras que el cartel cesó en sus actividades en abril de 1991, no es posible imponerle una multa calculada aplicando a su volumen de negocios correspondiente a 1990 el porcentaje del 9 % establecido para los líderes (pese a que la cuantía obtenida aplicando dicho porcentaje fuera reducida posteriormente en dos terceras partes debido a la colaboración de la recurrente).
84. Como consecuencia de todos estos elementos que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo de la multa que debe imponerse finalmente a Stora, el asunto no se encuentra en un estado que permita resolverlo y debe ser devuelto al Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el segundo motivo, basado en la falta de motivación respecto al cálculo de la multa
85. En mis conclusiones relativas al recurso de casación interpuesto por la sociedad Mo och Domsjö AB (C-283/98 P), he explicado por qué razón debe desestimarse este motivo, formulado por varias de las recurrentes.
Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho respecto a la incidencia en la gravedad de la infracción de la falta de pruebas de los supuestos efectos de la colusión sobre los precios
86. También este motivo ha sido examinado en mis conclusiones relativas al asunto Mo och Domsjö/Comisión, antes citado, en el que he propuesto desestimarlo.
Costas
87. Con arreglo al artículo 121 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, este último decide sobre las costas relativas tanto a los procedimientos entablados ante el Tribunal de Primera Instancia como sobre las causadas en el recurso de casación seguido ante el Tribunal de Justicia.
Conclusión
88. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión (T-354/94), en la medida en que:
- imputa a Stora Kopparbergs Bergslags AB la responsabilidad de las infracciones cometidas por Kopparfors AB antes del 1 de enero de 1987 y por Feldmühle y Papeteries Béghin-Corbehem antes del mes de septiembre de 1990;
- confirma el papel de Stora Kopparbergs Bergslags AB como «líder»;
- desestima la pretensión de reducción de la multa formulada por la recurrente;
- condena en costas a la recurrente.
2) Desestime el recurso de casación en todo lo demás.
3) Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
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